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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2026-0004
Mediante oficio Nro. JNSCARC-20025-001007, de fecha 20 de noviembre de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió por declinatoria de competencia, el expediente contentivo de la demanda por “Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento” con solicitud de medida preventiva de embargo, interpuesta por la abogada Paula Bogado Carrillo (INPREABOGADO Nro. 178.158), actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (hoy Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas), contra las sociedades mercantiles P Y P CONSTRUCCIONES 13 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 7 de noviembre de 1995, bajo el Nro. 76, Tomo 343-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 17 de julio de 2007, bajo el Nro. 27, Tomo 111-A-Pro., y solidariamente contra la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 35, Tomo 93-A-Sgdo, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el citado Registro Mercantil el 2 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 43, Tomo 204-A-Sgdo, la cual fue posteriormente reformada en fecha 17 de septiembre de 2025 por la abogada Karelys Eliany Guzmán Angulo (INPREABOGADO Nro. 305.635), actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Atención de las Aguas (antes Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
El día 27 de enero de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse con fundamento en lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado, el 16 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital), la abogada Paula Bogado Carrillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (hoy Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas), interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento con medida preventiva de embargo contra las sociedades mercantiles P y P Construcciones 13, C.A., y Transeguro, C.A. de Seguros, todos identificados.
El 22 de mayo de 2012, se dio cuenta en el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto del 8 de mayo de ese mismo año se difirió el pronunciamiento relacionado con la admisión de la causa, para los tres (3) días de despacho siguientes.
Por decisión s/n de fecha 30 de mayo de 2012, se admitió la presente causa, se ordenó citar a las sociedades mercantiles P y P Construcciones 13, C.A., y Transeguro, C.A. de Seguros, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada y se estableció que se fijaría la audiencia preliminar una vez constaran en autos las citaciones y notificación ordenadas.
El día 5 de junio de 2012, se libró el oficio Nro. JS/CSCA-2012-1029, dirigido a la Procuraduría General de la República y los carteles dirigidos a las sociedades mercantiles P y P Construcciones 13, C.A., y Transeguro, C.A. de Seguros.
El 27 de junio de 2012, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó la decisión Nro. 2012-1266, en el cuaderno separado Nro. AW42-X-2012-000040, relacionado con la presente causa en la cual declaró:
“1.- (…) PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, en consecuencia:
1.1.- Se DECRET[Ó] la medida preventiva embargo hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 10.492.447), a ejecutarse sobre los bienes de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
2.- Se ORDEN[Ó] Oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.
3.- Se comision[ó] suficientemente al correspondiente JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS para proceder a la ejecución de la medida otorgada.
4.- Se ORDEN[Ó] notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
5.- Se ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil consignó original y copia sin recibir de la boleta dirigida a la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, por no haber personas autorizadas para recibirla.
El 4 de julio de 2012, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, en la persona de su Presidente, Representantes Legales, Apoderado Judicial, Consultor Jurídico, Director o Gerente, o en la persona de los asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos anteriormente señalados, a los fines que la ciudadana Secretaria de ese Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, practique la notificación in commento, a tal efecto, se ordenó librar boleta de notificación, en la cual se le indique al citado, la declaración relativa a su emplazamiento efectuada por el Alguacil en fecha 28 de junio de 2012. Asimismo, se dejó establecido que la causa quedaría suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez constara en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libró la boleta.
El 13 de agosto de 2012, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal, por lo que fijó la boleta en las puertas de acceso a la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros.
En esa misma fecha (13 de agosto de 2012), el Alguacil consignó copia de la boleta dirigida a la sociedad mercantil P y P Construcciones 13, C.A., recibida por un tercero.
El 25 de septiembre de 2012, se ordenó librar nueva boleta dirigida a la sociedad mercantil P y P Construcciones 13, C.A., para que la citación fuera “practicada en la persona de su apoderado judicial y/o representante legal, Director, Gerente, Presidente o en la persona de los asistentes o secretarios de los cargos anteriormente señalados”.
El día 10 de octubre de 2012, el Alguacil consignó acuse de recibo del oficio Nro. JS/CSCA-2012-1029, dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el Alguacil manifestó haberse trasladado en tres oportunidades a las instalaciones de la sociedad mercantil P y P Construcciones 13, C.A., sin haber logrado practicar la citación correspondiente, por lo que consignó original y copia sin recibir de la boleta.
Mediante auto del 15 de noviembre de 2012, “(…) el Órgano Jurisdiccional (…), a los fines de dar continuidad al proceso, evitando la paralización de la causa, (…) exhort[ó], a la parte demandante -Ministerio del Poder Popular para el Ambiente- solicit[ara] por ante [ese] Tribunal la práctica de la citación por carteles [de la sociedad mercantil P y P Construcciones 13, C.A.], prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”. (Agregados de la Sala).
El 27 de noviembre de 2012, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que solicitara la citación por carteles de la sociedad mercantil P y P Construcciones 13, C.A.
En esa misma fecha (27 de noviembre de 2012), se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2012-2186 y JS/CSCA-2012-2187, dirigidos al entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
Los días 28 y 31 de enero de 2013, el Alguacil consignó copias recibidas de los oficios Nros. JS/CSCA-2012-2187 y JS/CSCA-2012-2186, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, respectivamente.
Por auto del 14 de mayo de 2013, se ordenó oficiar nuevamente al entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la Procuraduría General de la República, en virtud de no haber recibido respuesta de lo requerido en las comunicaciones libradas en fecha 27 de noviembre de 2012, a tal efecto se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2013-0647 y JS/CSCA-2013-0648, dirigidos al mencionado Ministerio y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 11 de junio de 2013, el Alguacil consignó copia recibida del oficio Nro. JS/CSCA-2013-0647, dirigido al entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En fecha 3 de julio de 2013, el Juez Presidente de la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió al Juzgado de Sustanciación copia certificada de la decisión Nro. 2013-0619, dictada en el cuaderno separado Nro. AW42-X-2012-000040 en fecha 22 de abril de ese año, relacionado con la presente causa, mediante la cual:
“1.- SUSPEND[ÍO] LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada a través de la Sentencia N° 2012-1266, del 27 de junio de 2012, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contra la empresa TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, en virtud de la intervención financiera de dicha sociedad mercantil y de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
2.- Se [acordó] OFICIAR a la Jueza de Sustanciación de [esa] Instancia Jurisdiccional a objeto de que parali[zara] el proceso seguido únicamente respecto a la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
El día 28 de octubre de 2013, la abogada Yolimar Domínguez (INPREABOGADO Nro. 154.957), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó la citación por carteles de la sociedad mercantil demandada, lo cual se acordó por auto del 30 de ese mes y año y a tal efecto se ordenó librar cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil P y P Construcciones 13, C.A., el cual debía ser publicado en la morada, oficina o negocio de la empresa, en la cartelera de la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “[EL] NACIONAL”. Igualmente, se declaró inoficioso citar a la aseguradora demandada por encontrarse en un proceso de intervención.
El día 30 de octubre de 2013, se publicó el cartel en la cartelera de la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el 18 de noviembre de ese mismo año, se dejó constancia que el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación, fijó la referida citación en las puertas de la empresa el 14 de igual mes y año.
Mediante decisión Nro. 2013-2258, dictada el 31 de octubre de 2013, en el cuaderno separado Nro. AW42-X-2012-000040, relacionado con la presente causa, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“1.- PROCEDENTE la solicitud incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS consistente en que esta Corte declarara ‘la falta de jurisdicción para conocer de la presente acciónʼ en el marco de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con medida preventiva de embargo, interpuesta por la abogada Paula Bogado Carrillo, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra las sociedades mercantiles P Y P CONSTRUCCIONES 13, C.A., y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
2.- LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer y decidir la referida demanda únicamente con respecto a la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS.
3.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda contra la sociedad mercantil P Y P CONSTRUCCIONES 13.
4.- Se ORDEN[Ó] agregar copia certificada de la presente decisión al asunto principal distinguido con la nomenclatura AP42-G-2012-000576.
5.- Se ORDEN[Ó] la REMISIÓN del presente cuaderno separado, así como del expediente principal, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala)
En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil consignó acuse de recibo del oficio Nro. JS/CSCA-2013-0648, dirigido a la Procuraduría General de la República.
Mediante auto del 24 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo ordenado en la decisión Nro. 2013-2258, dictada por esa Corte el 31 de octubre de 2013, en el cuaderno separado Nro. AW42-X-2012-000040.
El 5 de mayo de 2014, en virtud de la reconstitución de fecha 2 de mayo de ese año, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó remitir el expediente a esta Sala.
El 13 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción, quien por diligencia del 29 de julio de ese mismo año se inhibió de conocer la causa por ser integrante de la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 de ese mismo mes y año. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas, Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.
Por sentencia Nro. 00311, de fecha 25 de marzo de 2015, esta Sala declaró:
“1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fie cumplimiento, incoada por la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat, contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
2.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda contra la sociedad mercantil P Y P CONSTRUCCIONES 13, C.A.
3.- Se CONFIRM[Ó] la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de octubre de 2013”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
El 2 de junio de 2015, se libró el oficio Nros. 1243, dirigido a la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitiendo la presente causa.
El 2 de julio de 2015, en virtud de la reconstitución de fecha 28 de enero de ese año, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y dejó constancia de haberle dado entrada al expediente.
Por auto librado el 14 de julio de 2015, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nro. 00311, dictada por esta Sala en fecha 25 de marzo de ese año y a tal efecto ordenó notificar a las partes del contenido de la misma y en consecuencia se libraron boletas dirigidas a las sociedades mercantiles Transeguro, C.A. de Seguros, y P y P Construcciones 13, C.A. y oficios Nros. CSCA-2014-001390 y CSCA-2014-001391, dirigidos al entonces Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat y a la Procuraduría General de la República.
El Alguacil de la referida Corte, consignó i) el día 29 de julio de 2015, copia recibida del oficio Nro. CSCA-2014-001390, dirigido al entonces Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat; ii) el 13 de agosto de ese mismo año, original y copia sin recibir de la boleta dirigida a la sociedad mercantil P y P Construcciones 13, C.A., por no haber sido posible practicar la misma; iii) el 29 de septiembre de igual año, acuse de recibo del oficio Nro. CSCA-2014-001390, dirigido a la Procuraduría General de la República y copia recibida de la boleta dirigida a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros.
A través de auto de fecha 14 de enero de 2016, se acordó librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil P y P Construcciones 13, C.A., para ser fijada en la cartelera de ese Tribunal, lo cual se cumplió en esa misma fecha, publicándose el referido cartel el 20 de ese mismo mes y año y siendo retirado el 2 de marzo de ese año.
El 1° de diciembre de 2022, compareció la abogada Alaine Dávila (INPREABOGADO Nro. 301.569), actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora y manifestó su interés en la prosecución del juicio.
Mediante auto del 14 de marzo de 2023, en virtud de la reconstitución de fecha 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital (antes Corte Segunda), se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 11 de abril de 2023, el órgano sustanciador del referido Juzgado Nacional, dictó decisión Nro. AW4220230000, mediante la cual:
“1.- ORDEN[Ó] la continuación del procedimiento en la presente demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesto conjuntamente con medida de preventiva de embargo, por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.158, en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat), contra la sociedad mercantil P Y P CONSTRUCCIONES 13, C.A.;
2.- ORDEN[Ó] notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones;
3.- ORDEN[Ó] librar la citación por carteles de la Sociedad Mercantil P y P Construcciones 13, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil;
4.- ORDEN[Ó] oficiar a la parte demandante MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat), a los fines de notificar la continuación de la causa y cumplir con las formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y;
5.- ESTABLEC[IÓ] que se fijar[ía] la audiencia preliminar, una vez const[aran] en autos la citación y notificaciones ordenadas”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
En esa misma fecha (11 de abril de 2023), se libraron los oficios Nros. JS/JNSCARC-2023-0048 y JS/JNSCARC-2023-0049, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al entonces Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat, respectivamente, así como el cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil P y P Construcciones 13, C.A.
El Alguacil del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó i) el 4 de mayo de 2023, copia recibida del oficio Nro. JS/JNSCARC-2023-0049, dirigido al entonces Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat; ii) el 31 de igual mes y año, original y copia sin recibir del cartel dirigida a la sociedad mercantil P y P Construcciones 13, C.A., por no haber sido posible practicar la misma; y, iii) el 30 de mayo de 2024, copia recibida del oficio Nro. JS/JNSCARC-2023-0048, dirigido a la Procuraduría General de la República.
El día 17 de septiembre de 2025, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en consecuencia quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha (17 de septiembre de 2025), la abogada Karelys Eliany Guzmán, ya identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto del 1° de octubre de 2025, se ordenó realizar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 17 de septiembre de ese año, exclusive, hasta ese día, inclusive, y a tal efecto se certificó que habían transcurrido seis (6) días de despacho.
El 7 de octubre de 2025, el Juzgado de Sustanciación, dictó la decisión Nro. AW42-2025-000036, mediante la cual advirtió sobrevenidamente la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer el presente asunto y a efectos de que el referido órgano jurisdiccional se pronunciara al respecto ordenó la remisión del expediente el 9 del mimo mes y año.
Mediante auto del 14 de octubre de 2025, en virtud de la reconstitución de fecha 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital (antes Corte Segunda), se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia.
El día 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó la decisión Nro. 2025-495, en los siguientes términos:
“-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
· Punto previo
En atención a la reforma de la demanda presentada en fecha 17 de septiembre de 2025, por la abogada Karelys Eliany Guzmán Angulo, antes identificada, actuando en su carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse de forma sobrevenida acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa que el 7 de octubre de 2025, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante decisión AW42-2025-000036 advirtió la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la reforma de la demanda presentada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual observa que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:
(… Omissis…)
Sobre la disposición antes transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el Juzgado de Sustanciación de la referida Sala han señalado reiteradamente que:
(… Omissis…)
De lo antes transcrito se desprende que la parte actora puede reformular la demanda antes o después de la citación, siempre que la parte accionada no diera contestación a la misma. Por lo que, tratándose el presente caso de una Demanda de Contenido Patrimonial y como quiera que la reformulación de la demanda interpuesta ocurrió con posterioridad a la citación de la sociedad mercantil accionada y antes de la contestación de la demanda, se colige que la reforma fue planteada de manera tempestiva. Así se declara.
· De la Competencia
Visto el contenido de la reforma de la demanda presentada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de lo planteado y a los fines de verificar la competencia de este Órgano Jurisdiccional resulta menester traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a tenor de lo siguiente:
(… Omissis…)
No obstante, es menester hacer referencia a lo estipulado en los artículos 14 y 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022, que disponen lo siguiente:
(… Omissis…)
En este orden de ideas, mediante Resolución Nro. 2022-00009 de fecha 14 de diciembre de 2022, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió lo siguiente:
(… Omissis…)
De lo anteriormente citado, se desprende que tanto el Legislador Patrio como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contemplaron explícitamente la sustitución de la Unidad Tributaria como valor de referencia, por el de la moneda de mayor valor de acuerdo a los cambios oficiales establecidos por el Banco Central de Venezuela, siendo esto aplicable para la determinación de la competencia sobre el conocimiento por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de las Demandas de Contenido Patrimonial.
Así entonces, se advierte que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resultan competentes para conocer de las reclamaciones interpuestas por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil (30.000) y no supera las setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento de su interposición.
Por otra parte, se evidencia que corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, cuya cuantía sea superior a setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) y cuyo conocimiento no esté atribuido a ninguna otra autoridad.
Ahora bien, visto que en fecha 17 de septiembre de 2025, la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando por órgano del Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas, reformuló la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta, estimando la cuantía en: ‘(...) la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 207.213.399,88)’, este Órgano Jurisdiccional advierte que para el momento de dicha reformulación la moneda de mayor denominación según los índices publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) era el euro, con un valor de ciento noventa y un bolívares con setenta y ocho céntimos (191.78Bs) por lo que la cantidad estimada de la demanda equivale a un millón ochenta mil cuatrocientos setenta y cuatro (1.080.474) veces el tipo de cambio referido; en consecuencia se colige que la estimación de la demanda supera las setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor para la fecha de reforma del recurso interpuesto.
Así con fundamento en lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo declarar su INCOMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ORDENA la remisión del presente expediente a dicha Sala. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativa (sic) de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLAR[Ó]:
1.- LA INCOMPETENCIA de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la Demanda por Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento interpuesta por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, reformulada en fecha 17 de septiembre de 2025 por la (…) Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL POPULAR DE ATENCIÓN DE LAS AGUAS, contra la sociedad mercantil P Y P CONSTRUCCIONES 13, C.A. (…).
2. DECLIN[Ó] la competencia para el conocimiento de la presente Demanda de Contenido Patrimonial a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- ORDEN[Ó] remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
El día 20 de noviembre de 2025, se acordó remitir el expediente a esta Sala y a tal efecto se libró el oficio Nro. JNSCARC-2025-001007.
II
DE LA DEMANDA Y SU REFORMA
Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo ((hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital), la abogada Paula Bogado Carrillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento con medida preventiva de embargo contra las sociedades mercantiles P y P Construcciones 13, C.A., y Transeguro, C.A. de Seguros, la cual fue reformada mediante escrito consignado en fecha 17 de septiembre de 2025, por la abogada Karelys Elainy Guzmán Angulo, actuando en su carácter de representante judicial de la República, todos identificados, en los siguientes términos:
Alegó, que el “(…) 20 de febrero de 2009, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular de atención de las aguas, que en lo sucesivo y a los efectos de la presente demanda se denominará ‘LA REPÚBLICA’, suscribió con la Sociedad Mercantil P Y P CONSTRUCCIONES 13, C.A., que en lo sucesivo y solo a los efectos de la presente demanda [se] denominar[á] ‘LA CONTRATISTA’, el Contrato No DGEA-DPPP-SAM-08-OBR-08-NE-4818, para la ejecución de la Obra ‘SUSTITUCIÓN DE LA ADUCCIÓN LA GUARDIA PEDREGALES (PEAD, D=28”) (710 MM), L=1.865,00 MTS, MUNICIPIO MARCANO, TAGUANTAR, ISLA DE MARGARITA ESTADO NUEVA ESPARTA’ (…)”. (Mayúscula y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
Expresó, que “(…) ‘LA CONTRATISTA’ se obligó a realizar la Obra en un plazo de cuatro (04) meses, contados a partir del transcurso de veinte (20) días continuos luego de la suscripción del Contrato”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó, que “El precio original pactado como valor total para la ejecución de la Obra fue la cantidad de SEIS MILLONES DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.002.543,91) (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Sostuvo, que “(…) ‘LA REPÚBLICA’, pagó a favor de ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad de TRES MILLONES UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.001.271,96), por concepto de anticipo contractual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del precio total pactado, tal como se evidencia en la valuación por anticipo (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Acotó, que el “(…) 27 de abril de 2009, luego de la firma del Acta de Inicio en fecha 11 de marzo de 2011 (sic), ‘LA CONTRATISTA’, presentó solicitud de paralización de la Obra alegando que algunos materiales para la ejecución de la Obra debían ser importados, dado que no se fabricaban en el país, debiendo efectuar el trámite respectivo para la adquisición de divisas antes la Comisión de Administración de Divisas CADIVI. En fecha 27 de abril de 2009, la Dirección General de Equipamiento Ambiental y la Dirección de Ingeniería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, acordaron la paralización solicitada (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Esgrimió, que a fin de culminar la ejecución de la obra “(…) ‘LA CONTRATISTA’, en fecha 05 de junio de 2009, solicitó a ‘LA REPÚBLICA’ una prórroga por cuatro (04) meses, desde el 21 de junio de 2009, hasta el 21 de octubre de 2009 (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Relató, que el “(...) 07 de septiembre de 2009, ‘LA REPÚBLICA’, aprobó la prórroga solicitada hasta el 21 de octubre de 2009. No obstante, transcurrido el plazo de la prórroga otorgada ‘LA CONTRATISTA’ no ejecutó la Obra, lo cual consta en los Informes de Inspección emanados de la Dirección General de Equipamiento Ambiental del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expuso, que “(...) ‘LA REPÚBLICA’ mediante la Resolución Nº 0000010 de fecha 16 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente rescindió el Contrato (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló, que “La referida rescisión fue debidamente notificada a ‘LA CONTRATISTA’ según Oficio Nº 00293, emanado de la Dirección General de Equipamiento Ambiental del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en fecha 25 de enero de 2012 (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
Indicó, que “(…) en el presente caso ‘LA REPÚBLICA’, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas, rescindió unilateralmente el Contrato (…) con la finalidad de proteger los derechos, bienes e intereses patrimoniales involucrados, ello debido al incumplimiento injustificado de ‘LA CONTRATISTA’, respecto a la ejecución de la Obra contratada, originándose a su favor el derecho a reclamar judicialmente las indemnizaciones correspondientes (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
Asentó, que “(...) dadas las circunstancias de víctima en el presente asunto, (…) [reclama] el daño, el cual es entendido como la disminución inmediata del patrimonio de [su] representada, equivalente a la entrega de la cantidad de dinero correspondiente al anticipo no amortizado que ascendía a la suma de TRES MILLONES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.001.271,96), ‘LA CONTRATISTA’, que a la tasa de cambio oficial de USD/Bs.F. 2,15 para el año 2009, representaba la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO [CENTAVOS] (USD 1.395.940,45) (…) [y a su vez] representa la suma de DOSCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 207.213.399,88)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
Aclaró, que “Sin perjuicio de la reclamación de agravio patrimonial ocasionado a ‘LA REPÚBLICA’ (…) es el caso que ‘LA REPÚBLICA’ entregó a ‘LA CONTRATISTA’, por concepto de anticipo contractual no amortizado, la cantidad de TRES MILLONES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.001.271,96) (…), monto este que debe ser ajustado con ocasión a las reconversiones monetarias, así como la actualización monetaria correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, requirió conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 103 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “(...) a los fines de garantizar las resultas del presente juicio (...) se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de ‘LA CONTRATISTA’, así como MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de ‘LA CONTRATISTA’, por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio, o cualquiera otra medida que con fundamento a los amplios poderes cautelares que ostentan los órganos jurisdiccionales, estime conveniente dictar de oficio (…) a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Igualmente, pidió que se condenara a la parte demandada a pagar a su representada:
“PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO [CENTAVOS] (USD 1.395.940,45), por concepto de daños y perjuicios derivados del gravamen causado al patrimonio público, pagaderos en divisas o en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio que se encuentre vigente a la fecha que se produzca el pago o la ejecución efectiva de la sentencia (…).
SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.001.271,96), por concepto de reintegro de anticipo contractual no amortizado, monto que debe ser ajustado con ocasión a las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: La cantidad derivada por concepto de intereses moratorios causados desde el día 20 de febrero de 2009, hasta el pago definitivo (…).
CUARTO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: Se decrete[n] las medidas preventivas solicitadas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Agregados de la Sala).
Finalmente, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de “(...) DOSCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 207.213.399,88)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa, que la misma en principio fue interpuesta originalmente por la abogada Paula Bogado Carrillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente contra las sociedades mercantiles P y P Construcciones 13 C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, todos identificados y versaba sobre una demanda por “Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento” con medida preventiva de embargo, sin embargo en fecha 17 de septiembre de 2025, fue reformada como una demanda por “Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios” con medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por la abogada Karelys Guzmán Angulo, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, ahora solo incoada contra la sociedad mercantil P y P Construcciones 13 C.A.
Delimitado lo anterior, este Máximo Tribunal estima imperioso evocar el contenido del artículo 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, en cuyas líneas se lee:
“(…) Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
En tal sentido, es imprescindible para esta Sala precisar, que la reforma de la presente demanda fue interpuesta el 17 de septiembre de 2025, fecha para la cual había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022, de cuyo artículo 26 se desprende lo siguiente:
“Artículo 26.- Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan, participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
La entrada en vigor de la norma en referencia presupone una modificación al régimen competencial de esta Sala Político-Administrativa, en lo relativo a la forma de estimación de la cuantía, la cual, pasó a ser calculada con base al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Es así que el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un régimen competencial especial a favor de esta Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) que el demandante o demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; ii) que su cuantía sea superior a setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) y iii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala pasa a analizar si la demanda de autos cumple con las condiciones para declararse competente, y a tales fines precisa lo siguiente:
En primer término, la Sala aprecia, tal y como ya fue indicado al inicio, que la parte demandante es el Ministerio del Poder Popular para la Atención de las Aguas (antes Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), siendo una de las personas jurídicas contempladas en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos. Así se declara.
En segundo lugar, se observa que la parte actora estimó la demanda en el escrito de reforma en la suma de “DOSCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 207.213.399,88)”, que para el momento de su interposición, esto es, el 17 de septiembre de 2025, equivalían a un millón ochenta mil cuatrocientas setenta y cuatro veces (1.080.474) el valor del Euro, calculado con base en ciento noventa y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 191,78), siendo esta la moneda de mayor valor para la fecha según los índices publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) en su página oficial; suma que a todas luces resulta superior a la establecida en el numeral 2 del artículo 26 de la citada Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se considera satisfecho el segundo requisito. Así se declara.
Por último, respecto a la exigencia de la aludida disposición, relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuida a otro tribunal en razón de su especialidad, en el caso bajo análisis, la acción tiene por objeto el cobro de bolívares por el incumplimiento de un contrato suscrito con el entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (hoy Ministerio del Poder Popular para la Atención de las Aguas), en el cual se encuentran involucrados los intereses de la República y el pago de una indemnización por daños y perjuicios, razón por la cual se considera satisfecho el tercer y último requisito. Así se establece.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala declara su competencia para conocer y decidir la presente causa en razón de la cuantía. En tal sentido, acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia Nro. 2025-0495 de fecha 6 de noviembre de 2025. En consecuencia, debe esta Máxima Instancia anular todas las actuaciones realizadas por el prenombrado Juzgado y se repone la causa al estado de admisión de la demanda. A tal efecto, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines que, previa notificación de las partes, se pronuncie sobre su admisibilidad. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Por lo tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda por “Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento” con medida preventiva de embargo, interpuesta por la abogada la abogada Paula Bogado Carrillo, reformada posteriormente por la abogada Karelys Elainy Guzmán Angulo, ambas antes identificadas, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (hoy Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas), contra la sociedad mercantil P Y P CONSTRUCCIONES 13 C.A., ya identificada.
2.- Se ANULAN todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines que, previa notificación de las partes, se pronuncie sobre la admisibilidad.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00113. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |