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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2025-0503
Mediante oficio Nro. 25/0407 de fecha 22 de octubre de 2025, recibido en esta Sala el 24 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la “demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios, cobro de bolívares y ejecución de fianza” con medida preventiva de embargo, interpuesta por la abogada Zuleima Aponte (INPREABOGADO Nro. 140.050), actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TARGET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 26, Tomo 78-A, de fecha 27 de diciembre de 1995; y solidariamente, contra la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FINANZAS, INTERFIANZAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 17, Tomo 376-A-Qto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 22 de julio de 2025, por el prenombrado órgano jurisdiccional, en la cual se declaró “INCOMPETENTE DE MANERA SOBREVENIDA para conocer la Reforma de Demanda de contenido Patrimonial (…) DECLIN[ó] LA COMPETENCIA a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas y destacado del original, agregado de la Sala).
El 18 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ a los fines de decidir la “declinatoria de competencia”.
Revisadas las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de julio de 2013, la abogada Zuleima Aponte, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) “demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios, cobro de bolívares y ejecución de fianza”, con medida preventiva de embargo contra la sociedad mercantil Comercializadora Target, C.A., y la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas, C.A., antes identificadas, fundamentada en los siguientes argumentos:
Explicó, que “(…) se trata de una demanda (…) en razón del incumplimiento del Contrato N° MPPE-PEDES-006-2007, siendo estimada en la cantidad de Tres Millones Dos mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 3.002.598,5) equivalente a veintiocho mil sesenta y un unidades tributarias con sesenta y seis décimas (28.061,66 U.T.) (…)”. (Sic).
Expuso, que “(…) ‘LA REPÚBLICA’ suscribió con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TARGET, C.A., (…) en fecha 21 de diciembre de 2007, el Contrato N° MPPE-PEDES-006-2007, para la ‘ADQUISICIÓN DE BEBEDEROS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL’ (…) [a] través del mencionado contrato ‘LA CONTRATISTA’ se obligó a ejecutar para el órgano contratante, a todo costo (…) con sus propios elementos el suministro de los bienes establecidos (…) se convino a realizar la Compra-Venta de Seis Mil Setecientos Cincuenta y Un (6.751) Bebederos de Agua, los cuales debían ser entregados en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del contrato (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de la Sala).
Sostuvo, que “(…) [el] precio pactado para la ejecución del aludido Contrato, fue la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.990.660,50) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de la Sala).
Alegó, que “(…) ‘LA CONTRATISTA’ (…) constituyó a favor de ‘LA REPÚBLICA’ Fianza de Anticipo mediante contrato N° TB-9612 otorgada por la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., hasta por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.206.725,00) con la finalidad de garantizar el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo contractual que le fue pagado (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Resaltó, que “(…) una vez realizado el pago convenido en el Contrato de Suministro (…) y vencido el plazo para su ejecución ‘LA CONTRATISTA’ no dio cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas frente a ‘LA REPÚBLICA’ con relación a la entrega de Seis Mil Setecientos Cincuenta y Un (6.751) Bebederos de Agua, tampoco cumplió con la entrega del aporte de 3% del precio total del Contrato para satisfacer el Compromiso de Responsabilidad Social, formando parte [esas] obligaciones del objeto del contrato, cuyo incumpliendo injustificado es imputable a ‘LA CONTRATISTA’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de la Sala).
Argumentó, que “(…) en fecha 17 de mayo de 2012, [se] publicó en el Diario VEA Cartel de Notificación (…) suscrito por el Director General de la Oficina de Administración y Servicios, mediante el cual se le notificó a ‘LA CONTRATISTA’, el inicio del Procedimiento Administrativo Sumario de Rescisión del Contrato N° MPPE-PEDES-006-2007 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de la Sala).
Manifestó, que “(…) ‘LA CONTRATISTA’, solo efectuó la entrega de Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho (4.468) bebederos de Agua lo que equivale a la suma de Cuatro Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 4.244.600,00) quedando un saldo por amortizar de Dos Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.168.850,00), equivalentes a Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres (2.283) Bebederos de Agua (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que “(…) el monto de la indemnización por la entrega tardía e incompleta de los bienes objeto del contrato (…) es la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 641.345,00) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Peticionó, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de las sociedades mercantiles demandadas, por el doble de la suma afianzada más las costas procesales.
Expuso, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela procedió a demandar a la empresa “(…) COMERCIALIZADORA TARGET, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A, para que convenga, o en su defecto, se condene a pagar:
PRIMERO: La cantidad de dos millones ciento sesenta y ocho ochocientos cincuenta bolívares sin céntimos (BS. 2.168.850,00), por concepto de anticipo no amortizado (…)
SEGUNDO: La cantidad de seiscientos cuarenta y un mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 641.345,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios calculada en un diez por ciento (10%) del valor del Contrato N° MPPE-PEDES-006-2007.
TERCERO: La cantidad de Ciento noventa y Dos mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 192.403,5) correspondiente al porcentaje del Compromiso de Responsabilidad Social, equivalente al tres por cientos (3%) del precio total del Contrato N° MPPE-PEDES-006-2007
CUARTO: La corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo (…)
QUINTO: Las costas procesales (…) estim[ó] el valor de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.002.598,5)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).
En fecha 26 de julio de 2013, el Juzgado remitente a quien correspondió conocer de la demanda previa su distribución, admitió la misma y ordenó citar a los representantes legales de las sociedades mercantiles demandadas, así como notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación. En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación y los Oficios correspondientes. Asimismo, se abrió cuaderno separado de la medida de embargo y se ordenó comisionar al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la notificación de la sociedad mercantil Comercializadora Target, C.A.
En fecha 1° de octubre de 2015, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria designada en el Juzgado remitente. En esa misma fecha ordenó librar oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación así como boleta de citación a la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas, C.A., y comisión al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil Comercializadora Target, CA.
El 10 de noviembre de 2015, el Alguacil de ese Despacho consignó, acuse de recibo de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 28 de junio de 2016, la abogada María José Millán (INPREABOGADO Nro. 237.522), en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó apertura del cuaderno de Medidas.
El 26 de septiembre de 2016, el Alguacil del a quo dejó constancia de la citación practicada a la empresa Venezolana Internacional de Fianza, Interfianzas, CA.
El 9 de mayo de 2018, la Jueza Provisoria designada en el Juzgado remitente, se abocó al conocimiento de la causa. En esas misma fecha ordenó notificar al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación, y a la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas, C.A., y comisión al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez, Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil Comercializadora Target, CA.
En fecha 6 de junio de 2018, el Alguacil del Juzgado remitente dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación, respectivamente
El 14 de febrero de 2024, la abogada Dennys Johana Alfonso Lenes (INPREABOGADO Nro. 150.950), en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito contentivo de reforma de la demanda en los siguientes términos:
Indicó, que “(…) en fecha 21 de diciembre de 2007, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Poder Popular para la Educación, que en lo sucesivo y a los solos efectos de la presente reforma de demanda se denominara ‘LA REPÚBLICA’, suscribió con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TARGET, C.A, que en lo sucesivo y sólo a los efectos de la presente demanda se denominará ‘LA CONTRATISTA’ el Contrato N° MPPE-PEDES-006-2007, para la ‘ADQUISICIÓN DE BEBEDEROS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de escrito).
Afirmó que, “[a] “través del mencionado Contrato, ‘LA CONTRATISTA’ se obligó a suministrar y distribuir a todo costo y por su exclusiva cuenta y riesgo, con sus propios elementos el suministro de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN (6.751) BEBEDEROS DE AGUA (…) en un plazo no mayor a noventa (90) días continuos contados a partir de su firma". (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Argumentó que, “(…) el precio pactado para el suministro de los referidos bienes fue por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVAREN FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (B.F. 6.990.660,50) incluido el Impuesto al Valor Agrega (IVA) Dicho precio sería pagado de la siguiente manera:
1. El cincuenta por ciento (50%) en cantidad de anticipo sobre el importe total contratado contra prestación de fianza de anticipo y,
2. 2. El cincuenta por ciento (50%) restante, del importe total contratado, al concluir la distribución de los bienes objeto del Contrato”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que en el presente caso la República pagó a la contratista lo siguiente:
“a) La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTΟS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.783.935,50), a través de la Orden de Pago N° 9694 de fecha 27 de diciembre de 2007.
b) La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.206.725,00), a través de la Orden de Pago N° 9702 de fecha 27 de diciembre de 2007”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) ‘LA REPÚBLICA’ pagó a ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 6.990.660,50”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que, “(…) ‘LA CONTRATISTA’ de conformidad con lo estipulado en el Contrato, constituyó a favor de ‘LA REPÚBLICA’, la Fianza de Anticipo N° TB-9612, otorgada por la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, CA, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.206.725,00)”. (Sic). (Mayúsculas, y negrillas del escrito).
Adicionó, que la demandada “(…) a efectos de garantizar[le] a ‘LA REPÚBLICA’ el reintegro del cien por ciento (100%) (…) constituyó una segunda Fianza de Anticipo mediante Contrato N° TB-9844 por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 3.783.935,50), otorgada por la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS C.A. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que “(…) ‘LA CONTRATISTA’ luego de la firma del Contrato el día 21 de diciembre de 2007, disponía de un lapso no mayor de noventa (90) días continuos para el suministro de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN (6.751) BEBEDEROS DE AGUA. Sin embargo ‘LA CONTRATISTA’ únicamente entregó CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA OCHO (4468) BEBEDEROS DE AGUA lo que corresponde a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.626.614,00) (…) del total de bienes contratados, quedando pendiente por entregar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES (2.283) BEBEDEROS DE AGUA, correspondiente a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 2.364.046,50), (…) demostrándose con ello un incumplimiento que es exclusivamente imputable a ‘LA CONTRATISTA’ y que ocasionó un daño patrimonial a ‘LA REPÚBLICA’ el cual debe ser resarcido”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Explicó, que “(…) la omisión de ‘LA CONTRATISTA’ no sólo causó un perjuicio patrimonial a su representada, sino que perjudicó a un sector de la población estudiantil que no resultó oportunamente beneficiada con la adquisición de los bienes contratados e impidió que ‘LA REPÚBLICA’ a través de la dotación de los bienes y servicios y la ejecución de los programas y proyectos del sistema Educativo Bolivariano, en todos sus niveles y modalidades, garantizará una educación integral, gratuita y de calidad a toda la población estudiantil venezolana”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) dadas las circunstancias de víctima en el presente asunto, se [les] impone reclamar el daño, el cual es entendido como la disminución inmediata del patrimonio de [su] representada constituido por la entrega de la cantidad de dinero no ejecutada que ascendía a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 2.364.046,50), que a la tasa de cambio oficial de USD/Bs. 2,15 para el año 2007, representaba la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CÉNTAVOS (USD. 1.099.556,51)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregados de la Sala).
A lo anterior, agregó que “(…) esa cantidad de dinero, es decir, UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CÉNTAVOS (USD 1.099.556,51) que ‘LA REPÚBLICA’ entregó a ‘LA CONTRATISTA’ y que representa en [su] criterio el daño patrimonial causado, equivale en la actualidad en la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (B 39.858.923,55) considerando además que dicha cantidad posiblemente variará al momento de dictarse la sentencia o ejecutarse el fallo, oportunidad en la cual el tipo de cambio en referencia (dólar de los Estados Unidos de América), probablemente se cotizará a otro valor”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de la Sala).
Manifestó, que lo pretendido “(…) es una justa y verdadera indemnización que proporcione a ‘LA REPÚBLICA’ la posibilidad de recuperar efectivamente la cantidad real del dinero entregada y que en su oportunidad fue suficiente para contratar y ejecutar el contrato celebrado es decir, una indemnización susceptible de reparar el daño producido de manera única, completa, justa y verdadera (…)”. (Mayúsculas, y negrillas del original).
Mencionó que, “(…) ‘LA REPÚBLICA’ entregó a ‘LA CONTRATISTA’ por concepto de anticipo contractual no amortizado la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 2.364.046,50) monto [ese] que debe ser ajustado con ocasión a las reconversiones monetarias, así como la actualización monetaria correspondiente”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregado de la Sala).
Arguyó, que “(…) de los Contratos de Fianza de Anticipo Nros. TB-9612 y TB-9844 otorgados por la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS C.A., se desprende que la empresa aseguradora debe responder ante ‘LA REPÚBLICA’ si el incumplimiento ocurrido es por falta imputable al afianzado durante la vigencia del contrato y también, aún vencido [ese] lapso, siempre que el incumplimiento hubiere ocurrido durante la vigencia del mismo”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Declaró, que “(...) habiéndose constituido la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACION DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., en fiadora solidaria y principal pagadora del monto del anticipo otorgado a ‘LA CONTRATISTA’, [esa] representación judicial demand[ó] por EJECUCIÓN DE LA FIANZA DE ANTICIPO, otorgada por la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., mediante los Contratos supra identificados”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregados de la Sala).
Expresó, que “(…) a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicit[ó] (…) se DECRET[e] MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de ‘LA CONTRATISTA’, así como MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de ‘LA CONTRATISTA’ por el doble de la suma demandada, más costas procesales que genere el presente juicio o cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostentan las órganos jurisdiccionales, estime conveniente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Añadidos de la Sala).
Finalmente, afirmó que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela procedió a demandar a la empresa “(…) COMERCIALIZADORA TARGET, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A, para que convenga, o en su defecto, se condene a pagar:
a) A la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TARGET C.A., lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CÉNTAVOS (USD. 1.099.556,51) por los daños y perjuicios derivados del perjuicio causado al patrimonio público, pagaderos en divisas o en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio que se encuentre vigente a la fecha que se produzca el pago a la ejecución efectiva de la sentencia que se dicte en el presente proceso.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 2.364.046,50) por concepto de reintegro del anticipo contractual no amortizado, monto que debe ser ajustado con ocasión a las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: la cantidad por concepto de intereses moratorias causados desde el día 21 de diciembre de 2007, hasta el pago definitivo los cuales [esa] representación judicial solicit[ó] se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda en el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeras bancos comerciales del país (…)
QUINTO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procesamiento Civil (…)
b) A la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., en su condición de fiadora lo siguiente:
PRIMERO: El pago de las cantidades indicadas en las fianzas de anticipo otorgadas mediante los Contratos de Fianzas Nros. TB-9612 y TB- 11-9844, las cuales deben ser ajustadas con ocasión a las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: La cantidad por concepto de intereses moratorias causados desde la fecha del otorgamiento de las referidas fianzas hasta el pago definitivo (…) se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país (…) y calculada mediante experticia complementaria del fallo.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 33, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los solos efectos de determinar la cuantía de la presente acción, estim[ó] el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRĖS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 39.858.923,55)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).
El 20 de febrero de 2024, la nueva Jueza designada se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 28 de mayo de 2025, la abogada Karelys Eliany Guzmán Ángulo (INPREABOGADO Nro. 305.635), en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó instrumento poder que acredita su representación, y solicitó las notificaciones ordenadas el 20 de febrero de 2024.
El 5 de junio de 2025, el Alguacil del a quo dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 19 de junio de 2025, la abogada Karelys Eliany Guzmán Ángulo, ya identificada, solicitó al Juzgado de Instancia “declinar la competencia para conocer y decidir la demanda (…) en razón de la cuantía estimada en el escrito de reforma del libelo consignado (…) supera con creces el monto establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2025, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró su “incompetencia de manera sobrevenida” para conocer la presente demanda alegando lo siguiente:
“(…) En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que componen el presente expediente que el procedimiento se refiere a una Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la Procuraduría General de la República como representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TARGET, C.A., y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., derivada del incumplimiento del contrato de suministro de bienes N° MPPE-PEDES-006-2007, pura la ‘ADQUISICIÓN DE BEBEDEROS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL’, estimada en razón de la cuantía en el escrito de reforma presentado en fecha catorce (14) de febrero de 2024, en la cantidad de TREINTAY NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.858.923,55).
(…Omissis…)
De conformidad con la Resolución N° 2022-009 de fecha 14 de diciembre de 2022, emanada de la Sala Plena, establece:
‘(…) Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad’.
(…Omissis…)
En tal sentido, pas[ó ese] Órgano Jurisdiccional a analizar la competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial de autos, y a tales fines precisa lo siguiente:
En lo concerniente al primer término, [ese] Juzgado observ[ó] que para el caso en autos la Demanda de Contenido Patrimonial ha sido interpuesta por la Procuraduría General de la República como representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TARGET, C.A. y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., derivada del incumplimiento del contrato de suministro de bienes N° MPPE-PEDES-006-2007, para la ‘ADQUISICIÓN DE BEBEDEROS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL’, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.
En segundo término, en cuanto a la cuantía se refiere (…) se observ[ó] que, la parte accionante estimó en el escrito de reforma presentado en fecha catorce (14) de febrero de 2024, en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.858.923,55), la cual, para el momento de la presentación del escrito de reforma, la moneda de mayor valor de acuerdo con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, era el Euro (€ 1,00) con un importe de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39,07), lo que, multiplicado por 30.000 veces su valor, arroja un total de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.172.234,30), como monto máximo para adjudicar la competencia a [ese] Juzgado Superior Estadal.
De lo señalado se evidencia que el monto de la demanda TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.858.923,55), supera con creces el monto máximo para adjudicar la competencia a [ese] Juzgado Superior, a saber, treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para que [ese] Juzgado conozca de esta demanda, es por lo que la presente demanda no cumple con los requisitos relativos a la cuantía, es decir, no se encuentra subsumida dentro lo establecido a la cuantía prevista para [esos] Juzgados Superiores. Así se decide.
(…Omissis…)
De acuerdo con el referido índice, para el momento de la interposición de reforma de la presente demanda en fecha catorce (14) de febrero de 2024, un euro (€1,00) se encontraba tasado en la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39,07) de acuerdo con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, y visto que el representante judicial de la parte demandante, estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.858.923,55), resulta, que el equivalente en euros es la cantidad de UN MILLÓN VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SIETE EUROS (€ 1.020.192,57), observándose que el monto demandado es superior a la cuantía prevista para [esos] Juzgados Superiores, y siendo que el conocimiento de la demanda de autos no está atribuido por alguna ley especial a otro órgano jurisdiccional, este Tribunal considera que resulta INCOMPETENTE DE MANERA SOBREVENIDA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, se debe declinar la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir la causa en razón de la cuantía. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas [ese] Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la reforma de la demanda de Daños y Perjuicios, Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianzas incoada por la abogada DENNYS JOHANA ALFONSO LENES (…) actuando en su carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: INCOMPETENTE DE MANERA SOBREVENIDA para conocer la Reforma de Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la (…) sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TARGET,C.A. y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., derivada por incumplimiento del contrato de suministro de bienes N° MPPE-PEDES-006-2007, para la ‘ADQUISICIÓN DE BEBEDEROS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL’.
TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con la brevedad posible”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de la sentencia de fecha 22 de julio de 2025, para conocer de la “demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios, cobro de bolívares y ejecución de fianza” con medidas preventivas, incoada por la abogada Zuleima Aponte, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la sociedad mercantil Comercializadora Target, C.A., y la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas, C.A., antes identificados, reformada el 14 de febrero de 2024.
Precisado lo anterior, se observa que el referido Juzgado se declaró incompetente de manera sobrevenida para conocer de la presente demanda por cuanto el monto de la cuantía establecido en la reforma de la demanda supera a la establecida para los Juzgados Superiores, en razón de ello declinó la competencia a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto se observa, que la presente “demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios, cobro de bolívares y ejecución de fianza” con medidas preventivas, fue reformada el 14 de febrero de 2024, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario, del 19 de febrero de de 2022, de cuyo artículo 26 se desprende lo siguiente:
“Artículo 26.- Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un régimen competencial especial a favor de esta Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) que la demanda sea ejercida por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; ii) que su cuantía exceda de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y iii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala pasa a analizar si la demanda de autos cumple con las condiciones para declararse competente, y a tales fines precisa lo siguiente:
En lo concerniente al primer requisito, la Sala aprecia, tal y como ya fue indicado al inicio, que la parte demandante es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con lo que se estima satisfecho el primer requisito.
En segundo término, se observa que la parte actora el 14 de febrero de 2024, en el escrito de reforma de la demanda, la estimó en la cantidad de treinta y nueve millones ochocientos cincuenta y ocho mil novecientos veintitrés bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 39.858.923,55), para ese momento la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela era el euro, con un importe de treinta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 39,07) por cada euro; lo que multiplicado por 70.000 veces su valor, arroja un total de dos millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.734.900,00) como monto mínimo para adjudicar la competencia a esta Sala.
De lo expuesto se evidencia que el monto de la demanda supera con creces el límite mínimo de setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), establecido en el artículo 26, numeral 2 eiusdem, para que la Sala conozca de este tipo de demandas, encontrando este Alto Tribunal satisfecho el segundo requisito.
Por otra parte, se observa que la acción de autos está referida a una demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios, cobro de bolívares y ejecución de fianza”, con medidas preventivas, cuyo conocimiento no está atribuido por alguna ley especial a otro órgano jurisdiccional, razón por la cual corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y, específicamente, a este Máximo Tribunal, decidir la causa en razón de la cuantía.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa acepta la competencia que le declinara el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en razón de lo anterior, declara su competencia para resolver la demanda de autos. Asimismo, ordena pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación para que, previa notificación de las partes, se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01166 del 19 de diciembre de 2023). Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Por lo tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- SU COMPETENCIA para conocer de la “demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios, cobro de bolívares y ejecución de fianza” con medidas preventivas interpuesta por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA TARGET, C.A. y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A.
3.- Se ORDENA pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación para que, previa notificación de las partes, se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00111. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |