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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2025-0460
Adjunto al oficio Nro. 25-0599, de fecha 26 de septiembre de 2025, recibido en esta Sala el día 21 de octubre del mismo mes y año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del juicio por cumplimiento de contrato marítimo, interpuesto por el abogado Juan Carlos Lodeiro Tacoa Berroterán (INPREABOGADO Nro. 75.423), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LINK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el Nro. 26, Tomo 22-A-Pro, cuya última modificación de sus estatutos quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de septiembre de 2024, bajo el Nro. 02, Tomo 98-A REGMERPRIBO, contra la sociedad de comercio GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 97, Tomo 15-A RM3ROBAR, en fecha 08 de abril de 2003, “(…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, suscrito en fecha 30 de mayo de 2024 por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nro. 44, Tomo 58, Folios 181 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Tal remisión se efectuó en virtud de la regulación de jurisdicción incoada por la representación judicial de la empresa accionada, prevista en los artículos 59 y “62” (sic) del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente mediante la sentencia de fecha 11 de julio de 2025, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la demandada y confirmó la jurisdicción del Poder Judicial Venezolano para conocer y decidir la acción de autos.
El 12 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción planteada.
El 16 de diciembre de 2025, la representación judicial de la empresa accionante consignó “(…) ESCRITO DE ARGUMENTOS, con ocasión a la (sic) RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN ejercido por la parte demandada (…)”, mediante el cual solicitó se declare sin lugar la impugnación incoada y se “RATIFIQUE” la sentencia dictada por el a quo. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por diligencia del 8 de enero de 2026, la abogada Joselin Fantuzzi García (INPREABOGADO Nro. 45.832), en su condición de apoderada judicial de la empresa Grupo Acosta Marine Services, C.A., rechazó, impugnó y desvirtuó “(…) en todas y cada una de sus partes el escrito de argumentos presentado (…) por la representación judicial de la demandante (…)”.
En esa misma oportunidad (8 de enero de 2026), la parte demandada ratificó “(…) los alegatos de fundamentación legal del RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Arbitraje Comercial (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente judicial, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre de 2024, el abogado Juan Carlos Lodeiro Tacoa Berroterán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Link, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, demanda por cumplimiento de contrato marítimo, contra la sociedad de comercio Grupo Acosta Marine Services, C.A., todos ya identificados, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que “(…) en fecha quince (15) de enero de 2024 [su] representada y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., (…) procedieron a suscribir un ‘CONTRATO DE FLETAMENTO POR TIEMPO DETERMINADO’ (…)” del cual se desprende que la empresa accionada “(…) contrajo la obligación de dar en fletamento a LINK, C.A., las embarcaciones el remolcador ‘MARQUÉS DE CARABAS’ y la gabarra ‘BOABARGE 7’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Agregado de la Sala).
Destacó que “(…) habiendo convenido en lo anterior, GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., entregó a LINK, C.A., la gabarra ‘BOABARGE 7’ y el remolcador ‘MELISSA V’, este último con especificaciones y características de capacidad que no se asemejan al remolcador ‘MARQUÉS DE CARABAS’, el convenido a ser entregado como parte del contrato suscrito, con lo cual se evidencia el primer incumplimiento (…) a las disposiciones y obligaciones convenidas (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Aunado a lo anterior, enfatizó “(…) el incumplimiento por parte de GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, С.А., no entregó a LINK, C.A., la documentación requerida mediante comunicación enviada a través de correo electrónico en fecha 06 de mayo de 2024 (…) de las mencionadas embarcaciones para la tramitación de los correspondientes permisos ante la autoridad acuática nacional (INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS), con lo cual se generaron retardos por la inobservancia e incumplimiento de los propietarios a lo convenido expresamente en la parte in fine del epigrafe 32. DOCUMENTACIÓN (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo que a pesar del incumplimiento de la anterior disposición por parte de accionada “(…) se debe adicionar la situación de paralización de operaciones de la gabarra ‘BOABARGE 7’ por causas imputables a la demandada [su] representada LINK, C.A., actuando de buena fe, procedió a honrar los compromisos adquiridos cancelando el primer mes de fletamento previa comunicación de las situaciones antes indicadas”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Corchete agregado).
Acentuó que “(…) en fecha ocho (8) de mayo de 2024, el ciudadano JULIO ACOSTA actuando en representación de GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., remitió a LINK, C.A., correo electrónico (…) dando por terminado el ‘CONTRATO DE FLETAMENTO POR TIEMPO DETERMINADO’ suscrito en fecha quince (15) de enero de 2024 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Arguyó “(…) que posterior a esta situación y habiendo superado las desavenencias surgidas con ocasión a la relación comercial entre [ambas empresas] (…) se desarrolló una negociación para que LINK, C.A., adquiriera la gabarra ‘BOABARGE 7’; en fecha 21 de mayo de 2024 [su] representada [remitió] a la demandada una propuesta de negocios (…) la cual fue debidamente aceptada por el (…) VICEPRESIDENTE EJECUTIVO y REPRESENTANTE de la Sociedad Mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., mediante correo electrónico remitido en fecha 23 de mayo de 2024 (….) y materializada a través de un Contrato de Compra-venta (…) que (…) fue debidamente suscrito en fecha 30 de mayo de 2024 por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nro. 44, Tomo 58, Folios 181 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así mismo, el (…) [aludido representante de la empresa accionada] reconoció la autenticidad de su firma en el contrato mediante ‘Autenticación de Firma’ realizada en fecha 10 de junio de 2024 ante el Notario Público del Estado de Florida, Miami, Estados Unidos de Norteamérica”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Agregados de la Sala).
Agregó que el “(…) precio convenido (…) fue la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CÉNTIMOS (USD 2.446.500,00), de los cuales a la fecha mediante comunicación remitida en fecha 22 de octubre de 2024, la representante de GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., señala que [su] representada ha cancelado por este concepto la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS (USD. 1.968.488,28), (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchete agregados).
Destacó que la demandada pretende hacer ver que su poderdante “(…) aún le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (USD 478.011,72), sin embargo, la realidad, es distinta por cuanto existen dos circunstancias que desvirtúan tal señalamiento, siendo el primero de ellos, la comunicación remitida al correo electrónico por parte de GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., que dio por terminado unilateralmente la relación comercial (…) el ‘CONTRATO DE FLETAMENTO POR TIEMPO DETERMINADO’ suscrito en fecha quince (15) de enero de 2024 [que] no se materializó nunca por incumplimiento por parte de los propietarios de las embarcaciones (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Agregados de la Sala).
Y por otro lado, “(…) el compromiso verbal -reconocido mediante correo electrónico de fecha 28 de octubre de 2024 (…) de GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. respecto al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 346.500,00), el cual consiste en el reconocimiento de la cantidad antes señalada como parte de pago del contrato de compra venta celebrado para la adquisición de la gabarra ‘BOABARGE 7’ cuyo precio final asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CÉNTIMOS (sic) (USD 2.446.500,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que “(…) de una simple operación aritmética se obtiene a la fecha de interposición de la presente demanda [su] representada ha excedido el pago del precio convenido, por cuanto, teniendo en cuenta lo anterior, se ha pagado la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS (USD 2.569.988,28), existiendo un excedente a favor de [su] representada de la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS (USD 123.488,28)”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Agregados de la Sala).
Alegó “(…) que si bien es cierto por causas no imputables a [su] representada la estructura de pagos no se pudo materializar de acuerdo a lo estrictamente establecido en el contrato motivado principalmente a las restricciones que tiene la República Bolivariana de Venezuela para realizar transacciones financieras desde el territorio nacional hacia otros países (con especial mención a PANAMÁ y los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, países estos donde se encuentran domiciliados las cuentas suministradas por la demandada para el pago del precio), de los comprobantes de pagos (…) se evidencia que [su] representada honró las obligaciones existentes, y que la demandada convalidó la manera en la que se realizaron los pagos mediante la emisión de recibidos de pagos (…) por lo cual mal podría alegar incumplimiento (…) de las cláusulas referidas al pago, cuando convalidó la manera en que se realizaron los pagos (…) [y] se realizaron de esa manera por causas no imputables a [su] representada”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
Aseguró que “(…) en fecha 24 de octubre de 2024 mediante comunicación remitida a la representante de la demandada, se realizó un recuento de puntos importantes, y así mismo, se hizo de [su] conocimiento que [su] representada había realizado un pago por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 81.000,00), los cuales no habían llegado a la cuenta destino por causas no imputables a LINK, C.A., en razón se reitera- de las limitaciones de la República Bolivariana de Venezuela para realizar transacciones en el sistema financiero mundial (…); posterior a la mencionada comunicación, se realizó una reunión en la ciudad de Caracas en fecha 31 de octubre de 2024 -es decir, siete (7) días después con el (…) representante de negocios de la demandada, de la cual LINK, C.A., luego de analizado lo discutido [remitió] minuta ratificando que se había cancelado la totalidad del pago (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Corchete agregados).
Manifestó que la anterior convalidación por parte de la demandada se hace evidente cuando no opuso lo convenido en la “(…) CLÁUSULA DÉCIMA, en cambio procedió a aceptar los pagos realizados de la forma ejecutada para lo cual emitió los correspondientes recibos de pago”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Afirmó que los hechos que motivan el incumplimiento de la parte demandada del contrato cuyo cumplimiento demanda son los siguientes:
1.- INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA SÉPTIMA REFERIDA A LA TRANSFERENCIA DE TITULARIDAD
Explicó que cumplida la totalidad del pago establecido por las partes en la “(…) CLÁUSULA TERCERA es decir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTIMOS (sic) (USD 2.446,500,00) (…) la demandada ha incumplido con lo acordado en la CLÁUSULA SÉPTIMA (…) [pues] a la fecha de la interposición de la presente demanda (…) la demandada (…) no ha dado cumplimiento a lo previsto en la cláusula [señalada], negándose a otorgar el documento por el cual transfiere la titularidad definitiva de la propiedad de la Gabarra BOABARGE 7 (Ex ANAHUAC 4) a [su] representada”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Agregados de la Sala).
2.- INCUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS OCTAVA Y NOVENA REFERIDAS A LA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA NAVAL Y LIBERACIÓN DE HIPOTECA NAVAL
Destacó que la “(…) disposición establecida en la CLÁUSULA OCTAVA, nunca se materializó, por cuanto la demandada, a quien correspondía la inscripción de la Hipoteca Naval ante el REGISTRO NAVAL VENEZOLANO (RENAVE) de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, NO REALIZÓ la inscripción del contrato ante el ente correspondiente, [la cual] (…) solo puede ser constituida por el propietario”. En tal sentido, afirmó en cuanto al contenido de la “CLÁUSULA NOVENA DE LA LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA NAVAL”, que sobre el referido bien no pesa gravamen alguno. (Agregados de la Sala). (Mayúsculas y negrillas del original).
3.- INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA REFERIDA A LA BAJA DE BANDERA EXTRANJERA
Explicó que según la “CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA” materializado el primero de los pagos y posterior a ello el pago de la totalidad del precio del bien por parte de la empresa demandante, esta requeriría a la accionada el cumplimento de la aludida cláusula, “(…) quien a la fecha se ha negado a cumplir con el contrato celebrado sin que a la fecha de la interposición de la presente demanda haya sido efectiva la entrega”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Denunció que la aludida sociedad mercantil “(…) no ha dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula supra [mencionada] a lo anterior debe adicionarse la gravedad de que el registro de la embarcación fuera eliminado o cancelado del Puerto en el que se suponía registrado, lo cual deja a [su] representada en un limbo jurídico, al no tener la certeza de la matriculación de la gabarra”. (Corchetes agregados).
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, 531 del Código de Procedimiento Civil, “lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 555 del 18 de octubre de 2024” así como en el contrato objeto de esta demanda.
Respecto a la “JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL”, alegó lo establecido en la “CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA DEL DOMICILIO” la cual dispone lo siguiente: “Para todos los efectos derivados de este contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas y a la jurisdicción venezolana, de (sic) cuyos tribunales declaran someterse expresamente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Con relación a lo anterior, advirtió que “(…) las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas las partes en un contrato pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a éste. En consecuencia (…) por sumisión expresa de las partes (…) han decido expresamente someter la controversia al conocimiento de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela”.
En cuanto a la “MEDIDA CAUTELAR” de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó según “(…) lo previsto en el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la embarcación, identificada como: BOABARGE 7 (Ex ANAHUAC 4), con las siguientes Características Particulares: a) Matricula alfanumérica: ARSK-AN-0105; b) Distintivo de Llamada: en trámite; c) Eslora total: 115,397 mts, d) Manga: 30,50 mts, e) Puntal: 7,60 mts: f) Arqueo Bruto: 6,933.00 UAB; g) Arqueo Neto: 2,079.00 UAN; h) Año de Construcción: 1977; i); Tipo de Buque: Barcaza: j) OMI: 7917886; k) Puerto de Ubicación y Matricula: Ciudad Guayana, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela, la cual hasta la fecha en razón del incumplimiento de la demandada, es de su propiedad según consta de documento de compraventa suscrita por las partes mediante documento de compra venta (bill of sale) de fecha Veintinueve (29) de octubre de 2021, debidamente notariado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023 y apostillado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, ante el Notario Público del Estado de la Florida Carolina Serpa”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, planteó “(…) que una vez decretada se libre oficio al REGISTRO NAVAL VENEZOLANO (RENAVE) y al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a los fines de que se abstenga de inscribir o protocolizar documentos que tengan por objeto la enajenación o gravamen sobre la embarcación, identificada como: BOABARGE 7, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitivamente el presente caso”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Estimó la demanda “(…) en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS (USD 2.569.988,28), que al día (…) (22 de Noviembre 2024), representa la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 118.373.660,18), cantidad que excede tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, el cual corresponde a la moneda denominada ‘Euro’, siendo su valor público el día de hoy 22 de Noviembre 2024), la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 48,50), de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nro. 2023-0001 del 24-05-2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente demandó a la empresa Grupo Acosta Marine Services, C.A., para que convenga lo siguiente:
“PRIMERO: El cumplimiento de la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato cuyo cumplimiento se demanda relativo a la TRANSFERENCIA DE TITULARIDAD del bien objeto de venta, o en su defecto que una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia que se ha de dictar conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 555 del 18 de octubre de 2024 y el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se tenga la sentencia como titulo suficiente de propiedad, ordenando su inscripción ante el REGISTRO NAVAL VENEZOLANO (RENAVE).
SEGUNDO: Las costas y costos del proceso”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por auto del 27 de noviembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda de autos, ordenó practicar los emplazamientos respectivos y la apertura del cuaderno de medidas correspondientes.
Mediante decisión del 9 de diciembre de 2024, el referido Tribunal decretó procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte demandante, sobre el bien supra descrito.
Practicadas las notificaciones, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2025, los abogados Juan Carlos Lodeiro Fenech (INPREABOGADO Nro. 32.590) y Joselin Fantuzzi García, antes identificada, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Grupo Acosta Marine Services, C.A., contestaron la demanda de autos y opusieron “(…) la cuestión previa, establecida en ordinal (1° del Art. 346) [del Código de Procedimiento Civil], referida a la falta de jurisdicción del Juez (…)”, venezolano para conocer y decir la pretensión de autos, por existir una cláusula arbitral en el “contrato de fletamento”, suscrito entre las partes. (Negrillas del texto y agregado de la Sala).
El 4 de abril de 2024, la parte accionante presentó escrito de “CONTRADICCIÓN CUESTIONES PREVIAS. CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN” (sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Según diligencia de 21 de abril de 2025, la empresa accionada rechazó lo planteado por la representación judicial de la parte accionante, ratificó la “Falta de Jurisdicción” y alegó “(…) inepta acumulación de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”.
En fechas 19 de mayo y 2 de julio de 2025, los apoderados de la empresa Grupo Acosta Marine Services, C.A., solicitaron al aludido Tribunal el pronunciamiento respectivo en el presente caso.
Por decisión del 11 de julio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado, presentada por la representación judicial de la empresa Grupo Acosta Marine Services, C.A., el 28 de abril de ese mismo año, en consecuencia, confirmó la mencionada medida cautelar y condenó en costas a la parte demandada.
Mediante sentencia dictada en esa misma oportunidad (11 de julio de 2025), el prenombrado órgano jurisdiccional declaró sin lugar la cuestión previa peticionada y confirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, todo ello, en los términos siguientes:
“Seguidamente estando este Tribunal en la oportunidad procesal respectiva para decidir, conforme a las previsiones del artículo 346 en concordancia con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
En este sentido, se observa que la parte demandada a través de su representación judicial opuso la Cuestiones (sic) Previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Tribunal por considerar que la pretensión del demandante debe dilucidarse mediante el arbitraje conforme a los argumentos supra citados en el capítulo precedente.
Respecto a la Cuestión Previa alegada, el artículo 349 de la norma adjetiva dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición supra citada, se establece para la resolución de la cuestión previa alegada por la parte demandada, que el Juzgador debe atenerse a lo que conste en autos, así como de los documentos presentados por las partes que conforman la litis, en este sentido, se hace necesario observar tanto lo alegado como los anexos producidos por las partes con la interposición de la demanda y la contestación de la misma.
Respecto al tema de jurisdicción, la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no corresponde al Poder Judicial venezolano, bien por incumbir su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.
El Doctor PEDRO ALI ZOPPI en su obra Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal (…)
(…Omissis…)
Para una mayor ilustración es prudente citar al doctrinario A. RENGEL-ROMBERG quien ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción (…)
(…Omissis…)
En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial.
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión.
En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos frente al arbitraje con fundamento a lo establecido en la CLÁUSULA TREINTA Y CINCO de un contrato de fletamento a tiempo determinado identificado con el Nro. 1024-10 suscrito en fecha 15 de enero de 2024 por la demandante LINK, C.A. y la demandada GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A.
Así las cosas, por remisión expresa del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, respecto de la pretensión de la demandante establecida en el libelo de demanda, observa que de la narración de los hechos, señala [que] ambas en fecha 15 de enero de 2024, suscribieron un contrato de fletamento por tiempo determinado, el cual recaía sobre dos embarcaciones identificadas como ‘remolcador ‘MARQUÉS DE CARABAS’ y la gabarra ‘BOABARGET 7’, dicho contrato fue acompañado en copias simples en conjunto con el libelo de demanda, del cual ciertamente, se desprende la CLÁUSULA TREINTA Y CINCO, la existencia del arbitraje para todos los conflictos derivados de ese contrato, la cual fue escogida de común acuerdo entre las partes.
Así mismo, de lo argüido por la parte actora en el libelo de demanda, aduce que en fecha 30 de mayo de 2024 las partes de la litis, celebraron un contrato de venta de la embarcación identificada como gabarra ‘BOABARGE 7’, el cual fue firmado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador, anotado, bajo el Nro. 44. Tomo 58, Folios 181 al 186 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina notarial y que en fecha 10 de junio de 2024 ante el Notario Público del Estado de Florida, Miami, Estados Unidos de Norteamérica, la demandada GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., a través de su VICEPRESIDENTE EJECUTIVO Y REPRESENTANTE, ciudadano JULIO CÉSAR ACOSTA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.909.508, reconoció la autenticación de su firma ante el mencionado Notario, el documento antes identificado fue producido por la demandante en original y posteriormente devuelto previa certificación de autos.
Cónsono con lo expuesto, de una revisión exhaustiva al libelo de demanda, se evidencia que la parte demandante evidentemente ha circunscrito su pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MARÍTIMO al contrato de venta de la embarcación identificada como gabarra ‘BOABARGE 7’, arriba debidamente identificado, así mismo, del CAPÍTULO TERCERO titulo ‘SOBRE LA PRETENSIÓN’, se observa lo siguiente:
‘Ciudadano Juez, la pretensión principal de mi representada con el ejercicio de la presente acción es que la demandada proceda a dar cumplimiento a lo convenido en la CLÁUSULA SÉPTIMA, y en consecuencia proceda a reconocer el pago íntegro realizado y en consecuencia transferir de manera total la titularidad del bien que fue objeto de compra-ya pagado por mi representada por otro lado mi representada también pretende la devolución del excedente pagada a la demandada conforme a los razonamientos establecidos en el CAPÍTULO PRIMERO de la presente demanda...’
Lo anterior, lleva [a] quien Juzga a determinar indefectiblemente que contrario a se constata es la voluntad lo alegado por la parte demandada respecto a que ‘expresa de la demandante reconvenida vertida en el referido instrumento, la cual no es otra que la de someterse al arbitraje y de sustraer el conflicto de la jurisdicción...’, la pretensión principal del demandante no se circunscribe al cumplimiento o incumplimiento del CONTRATO DE FLETAMENTO A TIEMPO DETERMINO (sic) celebrado por las partes en conflicto, sino a verificar el presunto incumplimiento de la demandada GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., al contrato de venta que fue celebrado en fecha 30 de mayo de 2024.
En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa por falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del citado Código alegada por la parte demandada, y en consecuencia se determina que el Poder Judicial Venezolano y [ese] TRIBUNAL en especifico, SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, dada la naturaleza de la cuestión previa alegada, una vez vencidos los lapsos para el ejercicio de los recursos de ley, este Juzgado emitirá una decisión respecto a la cuestión previa opuesta en el articulo 346.1º del Código de Procedimiento Civil, respecto a la incompetencia delatada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
(…Omissis…)
Por todas las consideraciones antes expuestas [ese] TRIBUNAL (…) de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, los artículos 12, 59, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con los artículos 47 y 346 ord. (sic) 1º eiusdem, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de Jurisdicción.
SEGUNDO: Que este Tribunal SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MARÍTIMO incoada por la sociedad mercantil LINK, C.A. contra la Sociedad Mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).
El 22 de julio de 2025, la representación judicial de la empresa demandada interpuso regulación de jurisdicción contra la referida sentencia.
Por diligencia de esa misma fecha (22 de julio de 2025), la parte accionante solicitó “la corrección de fecha” de la sentencia antes transcrita.
El 25 de julio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, aclaró la decisión recurrida y subsanó el error material en los términos siguientes:
“En el caso de autos, se observa que en el CAPÍTULO V, respecto a los alegatos efectuados por el solicitante, que por omisión involuntaria se colocó como fecha de publicación de la decisión ‘ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2025’, siendo lo correcto ‘ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2025; De tal manera, este Tribunal procede a la corrección de la fecha en que fue publicada la referida decisión, siendo la misma 11 DE JULIO DE 2025, en apego a la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual quedara establecida en la dispositiva de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por escrito del 29 de julio de 2025, la representación judicial de la sociedad de comercio Grupo Acosta Marine Services, C.A., ratificó “(…) en toda y cada una de sus partes el Recurso de Regulación de la Jurisdicción interpuesto tempestivamente en fecha 22 de julio de 2025 (…)”.
Mediante oficio Nro. 25-0599, de fecha 26 de septiembre de 2025, recibido en esta Sala el día 21 de octubre del mismo año, el aludido Juzgado remitió el expediente a los fines legales consiguientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la competencia que le es atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la regulación de jurisdicción interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Acosta Marine Services, C.A., contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la referida empresa y confirmó la jurisdicción del Poder Judicial Venezolano para conocer y decidir la acción de autos.
En tal sentido, observa la Sala de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, lo siguiente:
1) Que en fecha 21 de marzo de 2025, los abogados Juan Carlos Lodeiro Fenech y Joselin Fantuzzi García, antes identificados, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Grupo Acosta Marine Services, C.A., dieron contestación a la demanda y opusieron la cuestión previa de la falta de jurisdicción del Poder Judicial para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a la voluntad de las partes de acogerse a un proceso de arbitraje “(…) la cual se encuentra incorporada en la Cláusula 35, del contrato de fletamento a tiempo determinado N° 1024 de fecha 15 de enero de 2024 (…)” suscrito entre ambas empresas. (Folios 2 al 29, pieza 2 del expediente).
2) Luego el 4 de abril de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil Link, C.A., contestó la cuestión previa alegada, contradiciendo los dichos expuestos por la demandada, y enfatizó que del libelo de la demanda se desprende que la pretensión principal de la presente acción “(…) no [se] constituye en el cumplimiento de ningún contrato de fletamento -el cual quedó sin efecto por acuerdo de las partes- (…) que se acude ante [ese] órgano judicial ‘a los fines de demandar por cumplimiento del contrato suscrito en fecha 30 de mayo de 2024 por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nro. 44, Tomo 58, Folios 181 al 186”. (Folios 60 al 64 Vto., pieza 2 del expediente). (Corchete de la Sala).
3) Que a tal efecto en fecha 11 de julio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la cuestión previa planteada y confirmó la jurisdicción del Poder Judicial Venezolano para conocer del asunto.
4) Posteriormente el 22 de julio de 2025, la representación judicial de la empresa demandada interpuso la regulación de jurisdicción en la presente causa, con base en los siguientes argumentos:
Explicaron que “(…) la Pretensión Principal alegada por la demandante reconvenida como es el reconocimiento del pago íntegro, resulta intrínseca al contrato de Fletamento a tiempo determinado N° 1024-10 de fecha 15 de enero de 2024 celebrado entre LINK, C.A. y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A.; siendo el caso que en dicho contrato de Fletamento las partes (…) sometieron cualquier disputa que surgiera bajo ese instrumento, como lo es la referida al pago, que constituye un elemento sustancial, y forma parte de las Condiciones Especiales del contrato de fletamento, al arbitraje, según se establece en la CLÁUSULA TREINTA Y CINCO de su cuerpo normativo, la cual señala:
CLÁUSULA 35. ARBITRAJE. Todas las disputas que surjan bajo este contrato serán arbitradas en LONDRES y, a menos que las partes acuerden inmediatamente un solo árbitro, serán remitidas a un arbitraje final por dos árbitros que realicen negocios en Londres y que serán miembros de Baltic Mercantile & Shipping, Bolsa y transporte marítimo, uno que será designado por cada una de las partes, con facultad de dichos árbitros para nombrar árbitro. Ningún laudo será impugnado o invalidado por el hecho de que cualquiera de los Árbitros esté calificado como se indicó anteriormente, a menos que se plantee una objeción a su acción antes de que se dicte el Laudo. CUALQUIER DISPUTA QUE SURJA EN VIRTUD DEL PRESENTE SE REGIRÁ POR LA LEY INGLESA”. (Mayúsculas y destacado de la cita).
Denunciaron que del libelo de la demanda “(…) se evidencia la ambigüedad con que la parte actora solicita las pretensiones principales vertidas en su demanda, las cuales se resumen, así:
1. -Cumplimiento a lo convenido en la CLÁUSULA SÉPTIMA (Transferencia de Titularidad)
2. Que [su] representada reconozca el supuesto pago íntegro realizado. Este supuesto pago íntegro fue debidamente negado y rechazado por GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., en el escrito de contestación a la demanda, quien se exceptuó del infundado cumplimiento pretendido.
3. La devolución de un supuesto excedente, lo cual fue debidamente rechazado y negado por [su] representada, por falso”. (Mayúsculas del texto y agregados de la Sala).
Afirmaron que “(…) existe una tangencial diferencia entre la acción y la pretensión. En el presente caso la acción es por cumplimiento de contrato de venta marítimo, y las pretensiones de la demandante reconvenida con la acción intentada han quedado establecidas prístinamente en párrafos precedentes”. (Destacado y subrayado del original).
Aunado a lo anterior, ratificaron en todas y cada una de sus partes lo expresado en el escrito de contestación a la demanda, por lo que a -su decir- categóricamente, niegan y rechazan la pretensión principal quedando contradicha expresamente “(…) por ser totalmente falsa, y carecer la misma de toda fundamentación legal y respaldo probatorio”, ya que “(…) es irremisiblemente intrínseca y se encuentra condicionada al contrato de fletamento antes señalado, todo lo cual se evidencia de la simple lectura al libelo de demanda, donde la demandante reconvenida expresa (...) ‘que el pago realizado por LINK,C.A; correspondiente al contrato de fletamento a tiempo determinado N° 1024-10 de fecha 15 de enero de 2024 celebrado entre LINK,C.A. y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES,C.A.; debidamente inscrito ante el Registro Naval Venezolano (RENAVE) en fecha treinta (30) de abril de 2024, anotado bajo el N°4, Tomo 1, Folios 20 al 30 Vto. Protocolo Único del Segundo Trimestre del año 2024; cuyo objeto de contrato lo constituye la embarcación BOABARGE 7 (Ex ANAHUAC4) (…) por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 346.500,00), SEA CONSIDERADO COMO PARTE DEL PAGO DEL PRECIO DE VENTA DE LA EMBARCACIÓN (…) que constituye igualmente el objeto del contrato de compra venta objeto de la demanda (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Enfatizaron que “(…) para que el Tribunal pudiera confirmar su Jurisdicción sobre la acción, como lo hizo, tenía que obligatoriamente analizar y conocer sobre la Pretensión Principal de pago íntegro antes mencionada; forzosamente ha debido pronunciarse sobre la Pretensión Principal es decir, sobre el pago íntegro que alega haber efectuado la demandante, a los fines de verificar si tenía Jurisdicción para conocer de la misma, pretensión esta como se observa, es intrínseca al contrato de fletamento a tiempo determinado N° 1024-10 de fecha 15 de enero de 2024 (…) que en nada guarda relación con el contrato de compra venta objeto de la acción de cumplimiento de contrato intentada por la demandante reconvenida, salvo por el objeto y los sujetos”.
Denunciaron que “(…) el Tribunal omitió en su decisión efectuar el correspondiente análisis sobre la Pretensión Principal de la acción propuesta contra [su] representada; así como los pedimentos de la demandante reconvenida antes señalados, para lo cual [ha] debido IN LIMINE LITIS sustraerse al examen y comprobación de la Pretensión Principal, es decir el pago íntegro alegado por la demandante reconvenida; por ser este análisis indispensable para dictar su decisión sobre la Falta de Jurisdicción opuesta (…)”. (Mayúsculas de la cita y agregado de la Sala).
Enunciaron lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 313 eiusdem.
Manifestaron que “(…) de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido expuestas, se colige indefectiblemente que el PODER JUDICIAL (…) NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir en relación a la Pretensión Principal como es el reconocimiento de pago íntegro, que constituye a su vez el objeto de la acción por cumplimiento de contrato de compra venta marítimo, ya que dicha Pretensión Principal se constriñe sin lugar a dudas, a una disputa que surge entre las partes (…) la cual es intrínseca y condicionada al contrato de fletamento mencionado, y esta disputa debe dirimirse indefectiblemente conforme a lo establecido en la (…) CLÁUSULA 35. ARBITRAJE (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aunado lo anterior, enfatizaron que “(…) la cláusula arbitral es un acuerdo de voluntades que despoja a los tribunales ordinarios de la facultad de conocer sobre las controversias cubiertas por un acuerdo arbitral. Si la di tal (sic) y como ocurre con el contrato de fletamento, la jurisdicción es arbitral, no judicial”.
Detallaron que “(…) dicha cláusula 35, en forma alguna se evidencia que se haya pretendido someter expresamente a la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos el conocimiento de alguna disputa suscitada en relación al mencionado contrato de fletamento, a tiempo determinado, como es la disputa referida a la Pretensión Principal de LINK,C.A; como lo es el pago, antes mencionado; más aún cuando dicha sumisión expresa consta por escrito, en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado”.
Exaltaron que “(…) los contratos de fletamento forman parte de los contratos de uso de buque y en este régimen contractual prevalece el principio de autonomía de la voluntad, permitiendo la inclusión de cláusulas arbitrales, como ocurre en el presente caso, en el que LINK, C.A, y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A; convinieron expresamente, en incorporar el acuerdo de someter las controversias a arbitraje, respetando así la voluntad de las partes, de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Comercio Marítimo. En consecuencia, la inderogabilidad de la jurisdicción venezolana no debe ser aplicable bajo este régimen, ya que las normas previstas en la Ley de Comercio Marítimo sobre los contratos de fletamento son supletorias a la voluntad de las partes”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Explicaron que “(…) el artículo 201 de la Ley de Comercio Marítimo, mantiene la regla general, sostenida en todos los convenios internacionales, según la cual las normas sobre transporte por agua no se aplican a los contratos de fletamento ni regulan la relación entre fletador y fletador (sic) (…). De tal forma, se entiende que los contratos de fletamento se rigen por el principio de libertad contractual establecido en los artículos 20, 112, 154, 156, numeral 32, y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los Tratados Internacionales ratificados por Venezuela. Esto es especialmente relevante en atención al artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, también conocida como la Convención de Nueva York de 1958, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994”.
Relataron que en “(…) estos contratos, se deben tener en cuenta las normas contenidas en el artículo 29 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, de conformidad con los artículos 3 y 150 de la Ley de Comercio Marítimo, en relación con el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial. Esto destaca el riguroso orden del derecho internacional privado en Venezuela, que es de interés para el derecho marítimo según la jerarquía de fuentes prevista en el artículo 3 de la Ley de Comercio Marítimo: 1. Derecho Internacional Público y normas ratificadas por Venezuela, 2. Derecho Internacional Privado venezolano, y 3. Principios de Derecho Internacional Privado”.
Puntualizaron que la “(…) determinación de la jurisdicción marítima competente en los contratos de fletamento parte de la negociación de las partes, basada en el principio de la autonomía de la voluntad. Se fundamenta el principio de libertad contractual aplicable a los contratos de fletamento. Este principio se encuentra previsto en el artículo 112 de la Constitución venezolana, siendo una figura contractual que se origina de una negociación que involucra ampliamente la tarifa del fletamento, la elección de la ruta, la especificidad de la carga, las condiciones de navegabilidad del buque, entre otros aspectos sujetos a la oferta y demanda del mercado naviero, entre otros. Imbricado con todo lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 [los medios alternativos para la resolución de conflictos] (…)”. (Agregado de la Sala).
Recalcaron el contenido de “(…) la sentencia vinculante (…) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Nro. 1067/2010 del 3 de noviembre de 2010; mediante la cual se fija la interpretación vinculante respecto al sistema [de] arbitraje y la falta de jurisdicción de los órganos del Poder Judicial (…)”, así como lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Agregado de la Sala).
Finalmente solicitaron, la remisión de oficio, de la presente causa “(…) a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, a los fines que sea declarado:
“1.-Que El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la acción por cumplimiento de contrato de compra venta maritimo interpuesta por la Sociedad Mercantil LINK, C.A, contra la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A.
2.-CON LUGAR el presente recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.
3.- Se revoque la sentencia dictada el once (11) de julio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar (…) mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta jurisdicción a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Determinado lo anterior, resulta importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258, el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
Por lo tanto, el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.
De la misma manera, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.430 del 7 de abril de 1998, prevé lo siguiente:
“El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”. (Resaltado de la Sala).
Conforme a la norma transcrita, cuando en una cláusula contractual o en un acto independiente esté incluido un acuerdo de arbitraje, este adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos judiciales.
Igualmente, la primera parte del artículo 6 de la citada Ley de arbitraje Comercial, dispone que “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje (...)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante sentencia Nro. 1.067 publicada el 3 de noviembre de 2010 (caso: Astilleros de Venezuela), estableció con carácter vinculante, el criterio siguiente:
“(…) el análisis judicial de las instituciones del arbitraje debe abandonar cualquier postura dogmática o excluyente que genere el sobredimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos -vgr. Medidas cautelares-; o bien que asuma una visión hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos.
(…Omissis…)
En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito (…).
Ahora bien, es de hacer notar que el anterior criterio no comporta la negación de las competencias del Poder Judicial relativas a la interposición de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, por lo que en aquellos casos en los cuales ante una demanda o acción interpuesta ante los tribunales se plantee la falta o regulación de jurisdicción, resulta plenamente aplicable el contenido de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien (…), respecto a la procedencia de la denominada ‘Renuncia Tácita al arbitraje’ (…), cabe destacar que la misma debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo (…)”.
En aplicación del criterio parcialmente transcrito, esta Sala Político-Administrativa ha establecido que “(…) el examen que realice el Poder Judicial a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de las cláusulas arbitrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito del acuerdo de arbitraje sin analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar a dicho acuerdo”. (Vid., sentencia Nro. 908 del 26 de julio de 2012).
Asimismo, ha dejado sentado esta Sala que para determinar la procedencia de la denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje” debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestren una indiscutible “orientación” de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 1558 del 23 de noviembre de 2011).
Ahora bien, resulta relevante destacar el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria conforme a la previsión contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tiene por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”. (Resaltado de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública o respecto a un Juez extranjero, cuando se trate de bienes inmuebles que se encuentren ubicados en el extranjero, puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia por el órgano jurisdiccional que conozca del caso particular.
Asimismo, se aprecia del citado artículo, que en los casos en que la declaratoria de falta de jurisdicción responda a motivos distintos a los antes señalados (Administración Pública o al Juez extranjero), la misma “sólo podrá declararse a solicitud de parte”, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia.
Indicado lo precedente, esta Sala considera necesario advertir que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial se observa:
1) Que la representación judicial de la sociedad de comercio Link, C.A., denunció en el libelo de la demanda (folios 1 al 14, pieza 1 del expediente), que “(…) en fecha quince (15) de enero de 2024 [su] representada y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., (…) procedieron a suscribir un ‘CONTRATO DE FLETAMENTO POR TIEMPO DETERMINADO’ (…)” del cual se desprende que la empresa accionada “(…) contrajo la obligación de dar en fletamento a LINK, C.A., las embarcaciones el remolcador ‘MARQUÉS DE CARABAS’ y la gabarra ‘BOABARGE 7’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Agregado de la Sala).
Señaló que “(…) en fecha ocho (8) de mayo de 2024, el ciudadano JULIO ACOSTA actuando en representación de GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., remitió a LINK, C.A., correo electrónico (…) dando por terminado el ‘CONTRATO DE FLETAMENTO POR TIEMPO DETERMINADO’ suscrito en fecha quince (15) de enero de 2024 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Apuntó que “(…) posterior a esta situación y habiendo superado las desavenencias surgidas con ocasión a la relación comercial entre [ambas empresas] (…) se desarrolló una negociación para que LINK, C.A., adquiriera la gabarra ‘BOABARGE 7’; en fecha 21 de mayo de 2024 [su] representada [remitió] a la demandada una propuesta de negocios (…) la cual fue debidamente aceptada por el (…) VICEPRESIDENTE EJECUTIVO y REPRESENTANTE de la Sociedad Mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., mediante correo electrónico remitido en fecha 23 de mayo de 2024 (….) y materializada a través de un Contrato de Compra-venta (…) que (…) fue debidamente suscrito en fecha 30 de mayo de 2024 por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nro. 44, Tomo 58, Folios 181 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así mismo, (…) [el aludido representante de la empresa accionada] reconoció la autenticidad de su firma en el contrato mediante ‘Autenticación de Firma’ realizada en fecha 10 de junio de 2024 ante el Notario Público del Estado de Florida, Miami, Estados Unidos de Norteamérica”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Agregados de la Sala).
2) Igualmente el 16 de diciembre de 2025, la parte accionante consignó “(…) ESCRITO DE ARGUMENTOS, con ocasión a la (sic) RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN ejercido por la parte demandada (…)”, mediante el cual sostuvo que su representada “(…) no ha pretendido demandar en ningún momento el cumplimiento de un CONTRATO DE FLETAMENTO -sin efecto-, siendo su pretensión el cumplimiento del CONTRATO DE COMPRAVENTA de la gabarra ‘BOABARGE 7’ (…)”. A tal efecto, solicitó se declare sin lugar la impugnación incoada y se “RATIFIQUE” la sentencia dictada por el a quo. (Folios 117 al 124, pieza 2 del expediente). (Mayúsculas y negrillas del original).
Determinado lo anterior, contrariamente a lo aludido por la representación judicial de la parte recurrente (empresa Grupo Acosta Marine Services, C.A.), mediante el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, esta Sala evidencia que la pretensión de la acción incoada recae en el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 30 de mayo de 2024, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 58, Folios 181 al 186, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Pública.
Con ocasión a lo expuesto, se aprecia del aludido “CONTRATO DE COMPRA VENTA” suscrito entre el Vicepresidente Ejecutivo y representante de la sociedad mercantil Grupo Acosta Marine Services, C.A., y el Director Presidente de la empresa Link, C.A., inserto en los folios 23 al 27, pieza 1 del expediente, lo siguiente:
“CLÁUSULA PRIMERA.- DE LA CONDICIÓN Y LAS CARACTERÍSTICAS DE LA EMBARCACIÓN. Se realiza la venta de la embarcación, bajo la condición ‘Donde esta, como esta’; bien identificado como: BOABARGE 7 (Ex ANAHUAC 4), con las siguientes Características Particulares: a) Matricula alfanumérica: ARSK-AN-0105; b) Distintivo de Llamada: en trámite, c) Eslora total: 115,397 mts, d) Manga: 30,50 mts, e) Puntal: 7,60 mts; f) Arqueo Bruto: 6,933.00 UAB; g) Arqueo Neto: 2,079.00 UAN; h) Año de Construcción: 1977; 1); Tipo de Buque: Barcaza; j) OMI: 7917886; k) Puerto de Ubicación y Matricula Ciudad Guayana, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA.- DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. Se establece que el presente contrato contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes; en consecuencia, cualquier otra estipulación que las derogue, amplíe o modifique, no tendrán validez alguna.
CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA. DEL DOMICILIO.- Para todos los efectos derivados de este contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas y a la jurisdicción venezolana, de cuyos tribunales declaran someterse expresamente”. (Mayúsculas, subrayado del texto). (Destacado de la Sala).
Ahora bien, del citado convenio se refleja indiscutiblemente la intención de quienes suscriben, de resolver por vía judicial en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la ciudad de Caracas, las controversias que pudieran suscitarse en relación con la interpretación y aplicación del referido contrato. De lo expuesto se deriva, que en dicho contrato no existe cláusula arbitral alguna, siendo que las partes establecieron expresamente que se someterían a la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Así se determina.
En atención a las consideraciones que anteceden, esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por los representantes judiciales de la empresa Grupo Acosta Marine Services, C.A., que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se confirma, en los términos expuestos, la decisión del 11 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Sala la denuncia realizada por la representación judicial de la empresa Grupo Acosta Marine Services, C.A., en su escrito de regulación de jurisdicción, respecto al pago del contrato de compra-venta cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, aludiendo que parte de las cantidades recibidas corresponden al contrato de fletamento a tiempo determinado, presuntamente disuelto unilateralmente por la empresa recurrente, alegando en tal sentido lo siguiente:
“(...) ‘que el pago realizado por LINK, C.A; correspondiente al contrato de fletamento a tiempo determinado N° 1024-10 de fecha 15 de enero de 2024 celebrado entre LINK, C.A. y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A.; debidamente inscrito ante el Registro Naval Venezolano (RENAVE) en fecha treinta (30) de abril de 2024, anotado bajo el N°4, Tomo 1, Folios 20 al 30 Vto. Protocolo Único del Segundo Trimestre del año 2024; cuyo objeto de contrato lo constituye la embarcación BOABARGE 7 (Ex ANAHUAC4) (…) por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 346.500,00), [y la empresa demandante solicitó] SEA CONSIDERADO COMO PARTE DEL PAGO DEL PRECIO DE VENTA DE LA EMBARCACIÓN (…) que constituye igualmente el objeto del contrato de compra venta objeto de la demanda (…) verificándose así la disputa existente en cuanto al pago (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto). (Corchete añadido).
Al respecto se observa, que la demanda de autos se refiere al cumplimiento del contrato de compra-venta suscrito entre las partes el 30 de mayo de 2024, contrato respecto al cual no existe cláusula arbitral alguna. En este sentido, la Sala considera que cualquier pronunciamiento en torno a la denuncia y reconocimiento del pago realizado con ocasión del contrato de fletamento y se impute a lo que se debía por el contrato de compra-venta, constituye un aspecto que deberá ser revisado por el juez natural correspondiente, quien determinará, partiendo del análisis de las actas procesales, si procede o no el cumplimiento del mencionado contrato de compra-venta. Así se establece.
Con fundamento en todo lo expuesto, se reitera que respecto a la demanda por cumplimiento del contrato de compra-venta de fecha 30 de mayo de 2024, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción. Así se decide.
Se condena en costas a la recurrente conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta incidencia. Así se determina.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., en fecha el 22 de julio de 2025, contra la sentencia dictada el día 11 de ese mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil LINK, C.A. contra la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. “(…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO suscrito en fecha 30 de mayo de 2024 por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nro. 44, Tomo 58, Folios 181 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…)”.
3. Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada el 11 de julio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
4. Se CONDENA en costas a la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00109. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |