Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

EXP. Nro. 2022-0267

 

 

Mediante sentencia número 00363 del 3 de junio de 2025, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acordó que las notificaciones indicadas en la sentencia de esta Máxima Instancia número 00242 de fecha del 29 de marzo de 2023, dirigidas al Presidente de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS, al SÍNDICO PROCURADOR y al ALCALDE DEL MUNICIPIO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS, a los fines de solicitar a la parte actora y al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Manapiare del Estado Amazonas consignar un documento donde conste la facultad de dicho funcionario para transigir y para requerir la opinión del Síndico Procurador del aludido Municipio respecto al “Acta Convenio” suscrita el 10 de octubre de 2022, entre los ciudadanos José Franklin Castro Castellano y Luz Miriam Acosta de Castro, titulares de las cédulas de identidad números 13.058.334 y 15.955.046, respectivamente, fuesen practicadas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Amazonas y se librasen los respectivos oficios, para lo cual se ordenó a la Secretaría de esta Sala librar la respectiva comisión y los oficios correspondientes.

Igualmente, se ordenó en dicho fallo notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL BIYURI CASTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 25 de marzo de 2013, bajo el número 15, Tomo III, folios 91 al 98, cuya última modificación fue el 12 de septiembre de 2018, quedando anotado bajo el número 60, Tomo IX, folios 466 al 453, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-40224048-1, mediante los medios electrónicos o telemáticos que constasen en el expediente, todo ello en el marco de la demanda de “contenido patrimonial” interpuesta por la representante legal de la mencionada empresa contra la Cámara Municipal del Municipio Manapiare del estado Amazonas.

En fecha 8 de julio de 2025, se libraron los oficios de notificación números 3218, 3219, 3220 y 3221, dirigidos al Procurador General de la República, al Alcalde, al Síndico Procurador y al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Manapiare del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en San Juan de Manapiare, respectivamente, y se libró la comisión número 3222 dirigida al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas para la práctica de dichas notificaciones.

Por auto de igual fecha (8 de julio de 2025) se dejó constancia que en las actas procesales no se evidencia domicilio procesal alguno de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones El Biyuri Castro, C.A., razón por la cual se acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta Sala y publicarlo en la página web de este Alto Tribunal con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendería notificada.

En fecha 14 de julio de 2025, se fijó en la cartelera de la Secretaría de esta Sala el respectivo cartel de notificación y se publicó en la página web de este Máximo Tribunal el cartel de notificación dirigido a la empresa Inversiones y Construcciones El Biyuri Castro, C.A., que había sido librado el 8 del referido mes y año.

Por diligencia del 13 de agosto de 2025 el Alguacil de esta Sala consignó en autos copia del oficio número 3218 del 8 de julio de 2025, dirigido al Procurador General de la República, recibido el 11 de agosto de 2025.

El 22 de octubre de 2025, se recibió en esta Sala el “Oficio de Comisión N° 2025-0006” de fecha 3 del mismo mes y año adjunto al cual el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas remitió “los OFICIOS DE NOTIFICACIÓN, signados bajo los N° 3219, 3220 y 3221 nomenclatura de ese Tribunal), de fecha 08 de julio de 2025 (…) delegados por Comisión a es[e] Tribunal” las cuales “fueron practicados a cada uno de los representantes de las Instituciones señaladas”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original. Agregados de la Sala). (Folios 167 al 174 del expediente).

Mediante diligencia del 13 de noviembre de 2025, la ciudadana Luz Miriam Acosta de Castro, antes identificada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 128.126, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones El Biyuri Castro, C.A., otorgó poder apud acta a los abogados Darcily Henriquez y Jesús Ezequiel Rodríguez Cedeño, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 89.589 y 183.630, respectivamente, se dio por notificada de la decisión de esta Sala número 00363 del 3 de junio de 2025, y señaló que “la Cámara Municipal del Municipio Manapiare, no canceló lo estipulado en el convenio de fecha 10 de octubre de 2022, incorporado en fecha 08-11-2022, folios 103 al 112. Finalmente, solicit[ó] la continuación de la causa”. (Agregados de la Sala).

Por auto del 13 de noviembre de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia número 00363 del 3 de junio de 2025.

 

I

ANTECEDENTES

 

 

En fecha 15 de septiembre de 2021, la abogada Luz Miriam Acosta de Castro, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano José Franklin Castro Castellano, antes identificados, procediendo con el carácter de Vicepresidenta y Presidente, respectivamente, de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones El Biyuri Castro, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, demanda de “contenido patrimonial” contra la Cámara Municipal del Municipio Manapiare del estado Amazonas, por no haber pagado a la referida empresa, una nota de entrega por la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Dos Centavos (USD 647,42) con más de 8 meses de retraso, lo que motivó que se reclamase su pago con la respectiva indexación por Cuatro Mil Trescientos Treinta Dólares Americanos Con Ochenta y Ocho Centavos  (USD 4.330,88).

Mediante decisión del 16 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se declaró incompetente para conocer la demanda y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente.

El 4 de agosto de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares fue designado Ponente, a los fines del pronunciamiento sobre la competencia.

Por sentencia número 00519 del 29 de septiembre de 2022, esta Sala aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

El 4 de octubre de 2022, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa ordenó notificar a la sociedad mercantil demandante, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Manapiare del estado Amazonas, para la continuación de la causa.

En la misma fecha (4 de octubre de 2022), compareció la abogada Luz Miriam Acosta de Castro, ya identificada, en representación de la parte actora, se dio por notificada, solicitó ser designada correo especial a fin de practicar la notificación de la parte demandada, del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Manapiare del estado Amazonas. Asimismo, otorgó poder apud acta al abogado Antulio Moya Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.562.

Mediante auto del 4 de octubre de 2022, el Juzgado de Sustanciación designó correo especial a la abogada Luz Miriam Acosta de Castro y libró los oficios y boletas correspondientes; los cuales fueron entregados el 6 del mismo mes y año.

El 8 de noviembre de 2022, la parte actora consignó la constancia de haber cumplido con la encomienda como correo especial, así como la positiva notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Manapiare del estado Amazonas, y en esa misma oportunidad la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que la causa se encontraba suspendida a tenor de lo previsto en el artículo 109 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha (8 de noviembre de 2022), la abogada Luz Miriam Acosta de Castro, ya identificada, consignó copias simples de la Gaceta Oficial Extraordinaria, San Juan de Manapiare de fecha 10 de enero de 2022, número 001, Año I Municipal y del “ACTA CONVENIO” suscrita el 10 de octubre de 2022, entre su representada y el Presidente de la Cámara del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas, en la cual celebraron una “transacción de convenimiento de pago como fórmula alternativa de resolución de conflictos”, comprometiéndose la aludida Cámara Municipal a efectuar tres (3) pagos a la demandante, cada uno por un monto de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Dólares Americanos Con Sesenta y Dos Centavos (USD 1.444,62) y en esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que una vez discurrido el lapso de treinta (30) días continuos, a que se refiere el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República procedería a remitir las actuaciones a esta Sala, para la decisión correspondiente. (Subrayado del original).

Por auto del 11 de enero  de 2023, el Juzgado de Sustanciación remitió las actuaciones a la Sala.

El 8 de febrero de 2023, se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Ponente designado para que emitiese el pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia número 0242 del 29 de marzo de 2023, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acordó notificar al Síndico Procurador del Municipio Manapiare del Estado Amazonas, para que dentro de un lapso de ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia, más diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifestase su opinión respecto al “Acta Convenio” suscrita el 10 de octubre de 2022, entre los ciudadanos José Franklin Castro Castellano y Luz Miriam Acosta de Castro, ya identificados, en su condición de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente, de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones El Biyuri Castro, C.A., con el ciudadano Bautista Azisa, titular de la cédula de identidad número 6.721.746, en su condición de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Manapiare del Estado Amazonas. Asimismo, ordenó notificar al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Manapiare del estado Amazonas, para que dentro de un lapso de ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia, más diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, consignase ante esta Sala el documento que acreditase su facultad para suscribir la señalada “Acta Convenio”.

El 13 de abril de 2023, se libraron los oficios de notificación números 1340, 1341, 1342, 1343 y 1344, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Manapiare del estado Amazonas, al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Manapiare del estado Amazonas, así como a los representantes legales o judiciales de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones El Biyuri Castro, C.A.

El 13 de junio de 2023, el Auxiliar de Alguacil de esta Sala, consignó copia del oficio número 1340, dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido el 23 de mayo de 2023.

Por auto del 27 de mayo de 2025, se dejó constancia que el 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Asimismo, el 13 de marzo de ese año, se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

II

DE LA DEMANDA

 

 

La demanda de autos fue interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones El Biyuri Castro, C.A., contra el Municipio Manapiare del estado Amazonas, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que su empresa “ha tenido relaciones de actos de comercio, como proveedores del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas, en el ramo de la papelería, materiales de oficina, así como alimentos y bebidas, (…) en principio se veían recibiendo los pagos correspondientes, quedando pendiente por cancelar lo relacionado según nota de Entrega a partir de la fecha 16/10/2020, hasta el 24/12/2021 (…)”. (Sic).

Manifestaron que, “las referidas notas de entrega (…), se encuentran debidamente avaladas por el ciudadano Francisco Bautista, en su carácter de Administrador y el ciudadano Alejandro López, en su carácter de Presidente, del Consejo del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas, como cuentadantes responsables de la custodia y manejos de recursos.” (Sic).

Indicaron que el concepto de las notas de entrega correspondía a “PAPELERIA” del “16-10-2020 AL 12-12-2020” por la cantidad de “53,98 $ (dólares estadounidenses)” y por concepto de “ALIMENTOS Y BEBIDAS” del “11-11-2020 AL 24-12-2020” por la cantidad de “593,44 $ (dólares estadounidenses)”, siendo un total de “647,42 $ (dólares estadounidenses)”.

Que “(…) han pasado más de siete (07) meses sin recibir pago alguno, por dichos conceptos, a pesar de iniciar un nuevo ejercicio fiscal (…) [su] empresa ha dejado de percibir [su] inversión (…) al no tener voluntad política-administrativa de pago alguno”. (Agregados de la Sala).

Establecieron la indexación del pago del “pago del monto correspondiente de las notas de entrega”, siendo calculado en la cantidad de “3683,46 $”, para un total de “4.330.88 $”, en virtud que “se [les] esta[ba] causando un daño patrimonial y económico”. (Agregados de la Sala).

Fundamentaron la demanda en el artículo 1.141 del Código Civil, que establece las condiciones de los contratos entre las partes y los artículos 1.185 y 1.167 eiusdem, referentes a la indemnización por incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Solicitaron les fuesen canceladas y debidamente indexadas las siguientes cantidades de dinero: “SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLRES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (647,42 $) (…), así como la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (3.683,46 $), por concento de indexación” y estimaron la demanda en “CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA DOLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (4.330.88 $)”. (Resaltados del texto).

III

DE LA TRANSACCIÓN

 

 

En fecha 8 de noviembre de 2022, la abogada Luz Miriam Acosta de Castro, ya identificada, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones El Biyuri Castro, C.A., consignó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, un “Acta Convenio” suscrita el 10 de octubre de 2022, entre los ciudadanos José Franklin Castro Castellano y Luz Miriam Acosta de Castro, antes identificados, en su condición de Presidente y Vicepresidenta de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones El Biyuri Castro, C.A., y el ciudadano Bautista Asiza, ya identificado, en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal, la ciudadana Doris Castillo, titular de la cédula de identidad número 14.564.728, en su condición de Secretaria de la Cámara Municipal, el abogado César Heraclio Azavache, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 250.151, actuando con el carácter de asesor jurídico del Concejo Municipal, y la ciudadana Janeth Noguera, identificada con la cédula de identidad número 15.304.110, quien fungía como Jefa de Gestión Humana de la Cámara Municipal, todos del Municipio Manapiare del estado Amazonas.

La referida “Acta Convenio” se suscribió en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: Vista la demanda de contenido patrimonial presentada por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL BIYURI CASTRO C.A., plenamente identificada, en contra de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas, por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA DOLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (4.330.88 $), las cuales pueden ser canceladas no solamente con la entrega de moneda extranjera, sino es posible hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal) del monto indicado en moneda extranjera, calculado a la tasa de cambio existente para el momento del pago, se acuerda: Ambas partes, Reconocen la deuda de contenido patrimonial por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA DOLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (4.330.88 $), de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas a la empresa Inversiones y Construcciones El Biyuri Castro C.A., rif. J-40224048-1.

SEGUNDO: la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas, a la fecha de hoy 10-10-2022, se compromete a cancelar en tres (03) partes, equivalente en tres (03) meses, contados a partir del mes de Octubre, Noviembre y Diciembre 2022, quedando establecido de la siguiente manera:

 

Monto en $

30-10-22

1.444,62 $

               30-11-22

1.444,62 $

               30-12-22

1.444,62 $

 

 

 

Total……………………………4.330,88 $

En tal sentido, la deuda presentada es por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA DOLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (4.330.88 $). En consecuencia, la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas, se compromete a la firma de la presente acta (…).

TERCERO: Una vez cancelada, la deuda reconocida en el particular segundo, ambas partes se comprometen a presentar la presente acta convenio ante el Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su homologación, y/o presentar desistimiento de la causa sin tener nada que reclamarse. Caso contrario, se seguirá con el curso de presente procedimiento judicial.” (Sic). (Resaltados del original).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de homologación del “ACTA CONVENIO” consignada el 8 de noviembre de 2022, por la abogada Luz Miriam Acosta de Castro, actuando con el carácter de representante legal de la empresa Inversiones y Construcciones El Biyuri Castro, C.A., y a tal efecto se observa:

Tal y como lo ha expuesto esta Sala en casos similares al de autos (ver, entre otras, sentencia número 00457 del 16 de abril de 2008), aunque las partes denominaron dicho acuerdo como convenio, el mismo constituye una transacción, en la cual ambas partes, mediante recíprocas concesiones, deciden poner fin a un juicio.

Bajo esta premisa, observa la Sala que en diligencia presentada el 8 de noviembre de 2022, la representación legal de la parte accionante (a la cual le anexó el “ACTA CONVENIO” y la Gaceta Oficial Extraordinaria número 001 Año I, San Juan de Manapiare de fecha 10 de enero de 2022,), solicitó la homologación del aludido convenio, en los términos siguientes:

“(…) consigno el ‘Acta Convenio’ de fecha 10-10-2022 suscrita por los ciudadanos BAUTISTA ASIZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.721.746, perteneciente al pueblo indígena Manapiare, según consta Acta de Sesión extraordinaria N° 001-2022, de fecha 10-01-2022, según consta anexo con letra marcado con letra ‘A’, así como funcionarios las cuales se explica por sí sola en el sentido, todos estos en representación de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS, por una parte y por la otra los ciudadanos José Franklin Castro Castellano, y Miriam Acosta de Castro, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad mercantil Inversiones y Construcciones El Biyuri Castro, C.A., plenamente identificada en autos, mediante el cual se evidencia que se procedió a realizar transacción de convenimiento de pago como fórmula alternativa de resolución de conflictos (…).

En consecuencia, la Cámara del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas., se compromete a la firma de la presente acta en cancelar la cantidad de MIL CUATROCIENTOSCUARENTA (sic) Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.444,62 $), mensuales a partir del mes de Octubre, Noviembre y Diciembre 2022, en la fecha indicada en el punto anterior.

(…) Una vez cancelada la deuda reconocida en el particular segundo, ambas partes se comprometen a presentar la presente acta convenido (sic) por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su homologación, y/o presentar el desistimiento de la causa, sin tener nada que reclamarse. Caso contrario, se seguirá con el curso del presente procedimiento judicial.

(…) en tal sentido, solicit[ó] muy respetuosamente se Admita la presente demanda y se realice la Homologación de la referida Acta Convenio 10-10-2022 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original. Subrayado de la Sala).

De lo anterior se evidencia que el acuerdo consignado en autos es una transacción y no un “convenio”, como lo denominaron las partes, razón por la cual corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción, y al efecto se destaca lo siguiente:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria por disposición de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2022, establecen lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En ese mismo sentido, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil disponen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

De las normas precedentes, se evidencia que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa; asimismo tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.

Debe precisarse además, que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del contrato. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid., sentencias de esta Sala números 00268 de fecha 2 de marzo de 2011, caso: Gobernación del estado Mérida contra la empresa Construcciones y Servicios, C.A.; y 00310 publicada el 15 de marzo de 2018, caso: sociedad mercantil Agropecuaria Puerto Encantado, C.A., contra el Municipio Autónomo “José Laurencio Silva” del estado Falcón).

Partiendo de tales premisas, corresponde a esta Máxima Instancia verificar en el presente caso la concurrencia de los mencionados requisitos; esto es: i) si los apoderados judiciales de los litigantes tienen capacidad para transigir, y ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por las partes.

En orden a lo anterior, esta Sala debe precisar si en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos para homologar la aludida transacción y, al efecto, observa:

En el aludido convenio suscrito el 10 de octubre de 2022, las partes pactaron en la cláusula segunda que la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas, se comprometía a cancelar la cantidad de “Cuatro Mil Trescientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Ocho Centavos (USD 4.330,88)”, dividida en tres (3) partes, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, cada una por la cantidad de “Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Dos Centavos (USD 1.444,62)”. (Sic). 

Igualmente, establecieron en la cláusula tercera lo siguiente:

“(…) Una vez cancelada, la deuda reconocida en el particular segundo, ambas partes se comprometen a presentar la presente acta convenido (sic) ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, a los fines de su homologación (…)”.

De la lectura del convenio se aprecia, que de conformidad con lo establecido por las partes, la homologación sería solicitada una vez que se cancelara la deuda, es decir, hasta tanto se hubiese cumplido con el acuerdo.

Aprecia la Sala que a los folios 167 al 174 del expediente consta que el 22 de octubre de 2025, se recibió en esta Sala el “Oficio de Comisión N° 2025-0006” de fecha 3 del mismo mes y año adjunto al cual el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas remitió “los OFICIOS DE NOTIFICACIÓN, signados bajo los N° 3219, 3220 y 3221 nomenclatura de ese Tribunal), de fecha 08 de julio de 2025 (…) delegados por Comisión a es[e] Tribunal” los cuales “fueron practicados a cada uno de los representantes de las Instituciones señaladas”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original. Agregados de la Sala).

De lo anterior se evidencia que conforme fue acordado en el fallo número 00363 del 3 de junio de 2025, el Alcalde, el Síndico Procurador y el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas fueron efectivamente notificados de la sentencia de esta Sala número 00242 de fecha 29 de marzo de 2023, en la cual se les solicitó tanto a la parte actora como al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas a consignar en autos un documento en el cual constase la facultad del mencionado funcionario para transigir y, se le pidió al Síndico Procurador Municipal del Municipio Manapiare del estado Amazonas manifestar su opinión en relación a la transacción consignada en el expediente.

Igualmente, se observa que por diligencia del 13 de noviembre de 2025, la Vicepresidenta y representante legal de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones El Biyuri Castro, C.A., señaló que “la Cámara Municipal del Municipio Manapiare, no canceló lo estipulado en el convenio de fecha 10 de octubre de 2022, incorporado en fecha 08-11-2022, folios 103 al 112. Finalmente, solicit[ó] la continuación de la causa”. (Agregados de la Sala).

Advierte la Sala, que en esa misma oportunidad (13 de noviembre de 2025), se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que las partes consignasen el documento en donde conste la facultad del Presidente de la Cámara Municipal para transigir y el lapso para que el Alcalde, el Síndico Procurador y el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas manifestasen su opinión en relación a la transacción.

Como quiera que en el expediente no consta el documento donde se evidencie la capacidad del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Manapiare del estado Amazonas para transigir (artículo 1.714 del Código Civil), esta Sala niega la homologación solicitada y ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga su curso de Ley. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

V

DECISIÓN

 

 

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA la homologación solicitada el 8 de noviembre de 2022, por la representación legal de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCCIONES EL BIYURI CASTRO, CA., de la transacción celebrada el 10 de octubre de 2022, entre la referida empresa y la Cámara Municipal del Municipio Manapiare del estado Amazonas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a las partes, en el entendido que la notificación al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Manapiare del estado Amazonas, al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Manapiare del estado Amazonas serán practicadas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Amazonas, para lo cual se ORDENA a la Secretaria de esta Sala librar la respectiva comisión y los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que la causa siga su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00122.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA