Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2025-0217

AA40-X-2025-000045

 

Mediante sentencia número 00841, publicada el 16 de octubre de 2025, esta Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

“(…) 1.- PROCEDENTE la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles y cuentas bancarias, pertenecientes a la empresa AZU PASTELERÍA, C.A., y a la ciudadana MARÍA FABIANNY EVANS, ya identificada, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (€ 360.220,62).

2.- Se ORDEN[Ó] notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y a los apoderados judiciales de la entidad financiera Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A. (antes Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.), para que remitan a la máxima brevedad posible, los respectivos datos de registro de los bienes muebles, que posean la sociedad mercantil AZU PASTELERÍA, C.A., y la ciudadana MARÍA FABIANNY EVANS, ya identificada.

 3.- Se ORDEN[Ó] oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de dar cumplimiento a las medidas de embargo decretadas.

4.- Se ORDEN[Ó] comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique las medidas de embargo decretadas.

5.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de embargo de dinero solicitada a la ciudadana MARISOL EVANS, ya identificada, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil AZU PASTELERÍA, C.A.

6.- Se ADVI[RTIÓ] que la medida de embargo preventivo decretada podrá recaer indistintamente sobre el patrimonio de cualquiera de los afectados hasta satisfacer el monto fijado por esta Máxima Instancia (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del fallo, agregados de la Sala).

La referida decisión, se dictó en virtud de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas, formulada por los abogados Oscar Alejandro Dávila Gómez y Yanahi Andreína Yánez Pérez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 178.261 у 178.337, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, según Decreto número 2.651 del 4 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.067, de esa misma fecha, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el número 42, Tomo 288-A SDO, siendo su última modificación inscrita ante el aludido Registro en fecha 27 de septiembre de 2024, bajo el número 1, Tomo 258-A, todo ello, en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato, incoada contra la sociedad mercantil AZU PASTELERÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de agosto de 2017, bajo el número 2, Tomo 100-A, Expediente número 220-50874; con última modificación estatutaria conocida por el “BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, inscrita ante el citado Registro, en fecha 23 de diciembre de 2021, bajo el número 16, Tomo 153-A; y contra su fiadora solidaria y principal pagadora, ciudadana MARÍA FABIANNY EVANS, titular de la cédula de identidad número V-19.390.042, en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas de los “Contratos de Préstamos Comerciales números 950000000158 y 950000000267”, suscritos en fechas 21 de julio y 18 de noviembre de 2022, en atención a lo establecido en el Contrato de Apertura de Línea de Crédito, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el 21 de julio de 2022, anotado bajo el número 48, Tomo 76, Folios 157 al 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa unidad administrativa.

El 21 de octubre de 2025, compareció la abogada Dariana Dix Ortiz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 330.127, en su carácter de apoderada judicial del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., quien consignó diligencia para darse por notificada de la sentencia número 00841, del 16 de octubre de 2025.

En fecha 19 de noviembre de 2025, se libraron los oficios números 6131, 6132, 6133, 6134, 6135 y 6136, dirigidos al Procurador General de la República, al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a la Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Bolivariano de Miranda, y a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa.

El 9 de diciembre de 2025, el Alguacil de esta Sala Político-Administrativa consignó acuses de recibo de los oficios de notificación números 6136 y 6133, dirigidos a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa y a la Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas, recibidos en fechas 25 de noviembre y 1° de diciembre de ese mismo año, respectivamente.

En fecha 10 de diciembre de 2025, el Alguacil de esta Máxima Instancia consignó acuses de recibo de los oficios de notificación números 6135, 6134 y 6132, dirigidos al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Bolivariano de Miranda, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), recibidos en fecha 3 de diciembre de ese mismo año, respectivamente.

El 13 de enero de 2026, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo del oficio número 6131, dirigido al Procurador General de la República, recibido en fecha 10 de diciembre de 2025.

En la misma fecha (13 de enero de 2026), fue consignado en autos el oficio signado con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-PA#10177, del 26 de diciembre de 2025, suscrito por la Consultora Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual manifestó que “(…) notificó la medida a través de Circular dirigida al Sector Bancario Nacional (…) a los fines que efectúen las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a lo requerido (…)”, y que “(…) en caso que alguna de las Instituciones que conforman el mencionado Sector, no diera respuesta al requerimiento en cuestión, se solicita se informe de tal situación a [esa] Superintendencia, a los fines de tramitar lo solicitado (…) respecto a la medida que recae sobre la persona jurídica AZU PASTELERÍA, C.A. es preciso mencionar que en la comunicación no se menciona el número de Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la precitada empresa. Por consiguiente será necesario que remita nuevamente el requerimiento haciendo mención de lo supra señalado, a los fines de tramitar lo conducente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de la Sala).

El 4 de febrero de 2026, compareció la abogada Dariana Dix Ortiz, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., quien consignó diligencia solicitando se sirva expedir copias certificadas del expediente íntegro.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2026, vista la diligencia del 4 del mismo mes y año, presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., mediante el cual solicitó copias certificadas del expediente, la Sala acordó expedir los folios 1 al 24, 62 al 93 y 99 al 133, negando los folios 25 al 61 y 94 al 98, por cursar en copias simples.

El 11 de febrero de 2026, compareció la abogada Dariana Dix Ortiz, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., quien consignó escrito solicitando a esta Máxima Instancia oficiar nuevamente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), requiriendo la información bancaria de la sociedad mercantil Azu Pastelería, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-41021373-6.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2026, “(…) vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la entidad bancaria Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A. en fecha 11 de febrero de 2026 mediante la cual solicitó ‘(…) oficie nuevamente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) requiriendo la información bancaria de la sociedad mercantil Azu Pastelería, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41021373-6 (…)’, a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia Nro. 00841 del 16 de octubre de 2025 (…)”, la Secretarias de esta Sala acordó librar nuevo oficio de notificación dirigido a la mencionada Superintendencia, anexándole copia certificada de la aludida decisión y la referida diligencia.

En fecha 19 de febrero de 2026, se libró el oficio número 0504, dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) “anexando copia simple de la diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2026”.

Por comunicaciones emitidas a esta Sala, las entidades financieras remitentes, indicaron sus respectivos saldos de acuerdo a la información siguiente:

“(…)

(…)”.

A través de auto de fecha 3 de marzo de 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia número 00841 de fecha 16 de octubre de 2025.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

 

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Y MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

 

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2025, los abogados Oscar Alejandro Dávila Gómez y Yanahi Andreína Yánez Pérez, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., antes Banco Bicentenario de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., interpusieron demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medidas cautelares nominadas e innominadas, contra la sociedad mercantil Azu Pastelería, C.A., y contra su fiadora solidaria y principal pagadora, ciudadana María Fabianny Evans, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Narraron que, el “(…) Estado a objeto del logro de sus cometidos esenciales y fines políticos se vale lícitamente de figuras jurídicas de derecho privado, y en especial de las de carácter mercantil, cuyas estructuras y sistemas son más idóneas y eficaces para dar cumplimiento a los objetivos previstos. En tal sentido, en función de las políticas y planes socioeconómicos del Gobierno para incentivar e impulsar programas sociales que van dirigidos a pequeños y medianos emprendedores, incrementando sus opciones crediticias y la posibilidad de desarrollar emprendimientos de manera sólida, ha utilizado al Banco Digital de los Trabajadores como un instrumento financiero para impulsar programas sociales (…) que coadyuven al desarrollo y fortalecimiento del empleo de la población y el fortalecimiento del sector comercio del país (…)”. (Sic).

Expusieron que, “(…) el Banco Digital de los Trabajadores, no es una institución financiera sólo para captar y colocar recursos económicos, [ya que] su labor dista mucho a la intermediación financiera privada, pues constituye un instrumento del Estado a objeto de impulsar las políticas económicas y sociales, además que coadyuva a fomentar e impulsar el sector de las y de los emprendedores y del sector de servicios, siendo su labor de carácter estratégico, en el marco de la política de Estado para diversificar el crecimiento económico del país (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Afirmaron que, la “(…) política socio económica del Estado, (…) va más allá del otorgamiento de un préstamo con fines de un crédito, que debe ser considerado como un instrumento de apalancamiento del comercio, para dar satisfacción al mandato constitucional recogido en los artículos 299 y 300 del Texto Constitucional (…). De allí que la labor encomendada al Banco Digital de los Trabajadores rebas[e] los intereses particulares de una sociedad mercantil, para enmarcarse de manera directa en la satisfacción de intereses públicos para lograr la materialización de intereses generales, vinculados en forma inmediata con los derechos constitucionales y principios rectores de la política social y económica del país, constituyéndose en una de las instituciones financieras encargadas de impulsar la economía nacional y concretar los sueños y proyectos del pueblo venezolano, la clase obrera, las comunidades organizadas y las mujeres (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Manifestaron que, en fecha “(…) 21 de julio de 2022, [su] representada firmó con la sociedad mercantil Azu Pastelería, C.A., un Contrato de apertura de Línea de Crédito, debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°. 48, Tomo 76, folios 157 al 164 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con una vigencia de doce (12 meses), contados a partir del primer desembolso, el cual debería efectuarse en un plazo no mayor de tres (03) meses a partir de la autenticación del contrato (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Expresaron que, la “(…) mencionada línea de crédito se estableció por un monto hasta por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (63.500.000 UVC), todo ello en concordancia con lo establecido en la Resolución 22-03-01, emanada del Banco Central de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvieron, que “(…) en la Cláusula Segunda se estableció que todos los pagos deberán hacerse al BANCO BICENTENARIO (ahora Banco Digital de los Trabajadores), en moneda de curso legal y a su satisfacción. mediante abono en la cuenta de la que EL CLIENTE sea titular en el ‘BDT’, sin perjuicio de que [su] representado acepte otra forma de pago (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de la Sala).

Señalaron que, “(…) en la Cláusula Cuarta se determinó que los créditos soportados en el instrumento utilizado, otorgado dentro de es[a] línea de crédito renovable automáticamente y rotativa, devengaría intereses establecida por BANCO BICENTENARIO (ahora Banco Digital de los Trabajadores) en cada oportunidad, dentro de los parámetros establecidos en la Resolución 22-03-01, emanada del Banco Central de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022, la cual fue fijada hasta un dieciséis por ciento (16%) anual, sin perjuicio de cualquier variabilidad (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de la Sala).

Indicaron que, en cuanto a la procedencia de intereses sobre los créditos derivados de la línea de crédito “(…) la cláusula tercera se estableció que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Azu Pastelería, C.A., ‘la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha de cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual adicional a la pactada para la operación del crédito. No obstante, esta tasa adicional podrá ser ajustada (…)’. De igual forma, quedó expresamente previsto que EL CLIENTE (…) ha sido instruido sobre las consecuencias del impago, por lo que respecta a los intereses de mora, comisiones, incluyendo los honorarios de abogados previstos en el Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Detallaron que, en “(…) el marco del Contrato de Apertura de Línea de Crédito, (…) el Banco Digital de los Trabajadores, otorgó dos (02) créditos comerciales a la sociedad mercantil Azu Pastelería, C.A., [acotando] importante mencionar que se trata de créditos comerciales que no fueron asignados por alguna cartera especial crediticia (agraria o turismo) ni bajo tasa preferencial alguna (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Expusieron que, “(…) el primer contrato con la referida empresa fue suscrito en fecha 21 de julio de 2022, identificado con el N° 950000000158, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL Unidades de Valor de Crédito (32.200.000 UVC), que le fue liquidado en Bolívares el 22 de julio de 2022, que al multiplicarse por el Índice de Inversión (IDI) para la fecha de liquidación (IDI 0,02801905), dará el monto en bolívares a ser liquidado en el contrato de financiamiento, que en el presente caso arroj[ó] el monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 986.270,56) y que al dividirse entre la tasa de cambio oficial del dólar de la fecha de liquidación (Bs. 5,7311) da un monto en dólares del capital de la deuda, que es la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (USD. $ 63.154,91), según lo estatuido en la Cláusula Primera del Contrato de Crédito Comercial (…) en fecha 18 de noviembre de 2022, nuestra representada suscribió con la sociedad mercantil Azu Pastelería, C.A., el segundo contrato de préstamo comercial (…) identificado con el N° 950000000267, (…) por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTE Unidades de Valor de Crédito (13.295.294,20 UVC), que le fue liquidado en Bolívares el 25 de noviembre de 2022, que al multiplicarse por el Índice de Inversión (IDI) para la fecha de liquidación (IDI 0,05089101), dará el monto en bolívares a ser liquidado en el contrato de financiamiento, que en el presente caso arroj[ó] el monto de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 976.610,95) y que al dividirse entre la tasa de cambio oficial del dólar de la fecha de liquidación (Bs. 10,9094) da un monto en dólares del capital de la deuda, que es la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS (USD. $ 36.663,06), según lo estatuido en la Cláusula Primera del Contrato de Crédito Comercial (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original, agregados de la Sala).

Revelaron que, “(…) la Cláusula Tercera del Contrato de Crédito Comercial establece que el monto de préstamo aprobado y otorgado a la sociedad mercantil Azu Pastelería, C.A., devengará intereses a la tasa de dieciséis por ciento (16%) anual y en caso de mora, establece la fórmula idéntica a la prevista en la cláusula tercera del contrato de línea de crédito, incluyendo lo relativo a comisiones y honorarios de abogados previstos en el Código de Procedimiento Civil en caso de impago (…)”. (Sic).

Aludieron que, “(…) respecto al [primer contrato], la cláusula segunda del contrato de crédito comercial estableció como plazo y forma de pago, el plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante el pago de doce (12) cuotas variables mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, expresados en Unidades de Valor de Crédito (UVC). Dichas cuotas se calcularían en base al índice de Inversión (IDI) vigente a la fecha de su pago, siendo el monto de la primera cuota contentiva de capital e intereses indicada de manera referencial de 3.193.726,20 Unidades de Valor de Crédito (UVC) (…) sobre el [segundo contrato] también la cláusula segunda del contrato de crédito comercial estableció como plazo y forma de pago, el plazo de siete (07) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante el pago de siete (07) cuotas variables mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, expresados en Unidad de valor de Crédito (UVC). Dichas cuotas se calcularían en base al índice de Inversión (IDI) vigente a la fecha de su pago, siendo el monto de la primera cuota contentiva de capital e intereses indicada de manera referencial de 2.001.966,72 Unidades de Valor de Crédito (UVC) (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).

Informaron que, “(…) en ambos contratos, la referida cláusula segunda también estableció que la primera de dichas cuotas debía ser pagada al vencimiento del primer mes de plazo total concedido para el pago y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta el definitivo pago de la obligación (…)”. (Sic).

Refirieron que, “(…) para garantizar el pago de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil Azu Pastelería, C.A., la ciudadana MARÍA FABIANNY EVANS, antes identificada, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagador en forma ilimitada para responder hasta el pago total y cumplimiento definitivo de cada una de las obligaciones contraídas, renunciando expresamente a los beneficios establecidos en los artículos 1.815, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil (…)”. (Mayúsculas del original).

Manifestaron que, “(…) el Banco Digital de los Trabajadores, cumplió con su obligación al liquidar oportuna y adecuadamente a la sociedad mercantil Azu Pastelería, C.A., en moneda de curso legal la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTAS MIL (35.200.000,00) Unidades de Valor de Crédito (UVC); y el segundo crédito por el monto de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTE (13.295.294,20) Unidades de Valor de Crédito (UVC), para un total de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTE (48.495.294,20) Unidades de Valor de Crédito (UVC); entendiéndose por liquidación el acto en virtud del cual el dinero dado en Préstamo Comercial queda a disposición de El Cliente, de acuerdo a los términos previstos en la Cláusula Primera de ambos Contratos de Préstamo Comercial ya identificados (…)”. (Sic). (Mayúsculas y subrayados del original).

Declararon que, “(…) la sociedad mercantil Azu Pastelería, C.A., dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, el debido pago de las cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, expresados en Unidad de Valor de Crédito (UVC), por lo que incurrió en incumplimiento contractual del pago de los montos adeudados. Adicionalmente, los plazos establecidos para el pago también han vencido, respecto al primer contrato identificado con el N° 950000000158 (Crédito A), el cual debía pagarse al 22 de julio de 2023, y el N° 950000000267 (Crédito B), debía ser pagado el 25 de junio de 2023 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Aclararon, que “(…) a los fines de simplificar las operaciones aritméticas derivadas de los créditos antes reseñados, se han sumado los montos correspondientes a los ‘Crédito A’ y ‘Crédito B’, que a la fecha ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO (24.813.218,58) Unidades de Valor de Crédito (UVC), equivalentes a la fecha de presentación de este escrito a CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (USD $ 118.310,52), los cuales equivalen a su vez a DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.391.868,60). Ahora bien, para fines didácticos se han discriminado los montos adeudados por cada crédito individual de la siguiente manera:

CRÉDITO A

 

CONCEPTO

MONTO

CAPITAL UVC

12.917.894,43

INTERESES DE MORA UVC

2.702.474,57

CAPITAL USD

63.154,91

INTERESES DE MORA USD

13.212,26

TOTAL DEUDA USD

73.367,16

TOTAL ADEUDADO EN UVC

15.620.369,00

TOTAL ADEUDADO EN BS.

7.800.904,37

 

CRÉDITO B

 

CONCEPTO

MONTO

CAPITAL UVC

7.499.172,25

INTERESES DE MORA UVC

1.693.677,33

CAPITAL USD

36.663,06

INTERESES DE MORA USD

8.280,30

TOTAL DEUDA USD

44.943,36

TOTAL ADEUDADO EN UVC

9.192.849,58

TOTAL ADEUDADO EN BS.

4.590.964,22

 

TOTALES CRÉDITOS A Y B

 

CONCEPTO

MONTO

TOTAL ADEUDADO EN UVC

24.813.218,58

TOTAL ADEUDADO EN USD

118.310,52

TOTAL ADEUDADO EN BS.

12.391.868,60

 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron que, “(…) la sociedad mercantil Azu Pastelería, C.A., ya identificada, adeuda también la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y UN Unidades de Valor de Crédito (4.962.643,71 UVC) por concepto de cobranza judicial y gastos administrativos, establecidos en la Cláusula Tercera de los Contratos de Crédito Comercial, calculados en un 20% del monto total adeudado; que al multiplicar por el Índice de Inversión (IDI) vigente al 12 de junio de 2025 (0,49055504), asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA  Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.478.373,52); monto que es equivalente a VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS (USD $ 24.262,10) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregaron que, “(…) todo lo anterior genera un total de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTINUEVE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (29.775.862,29 UVC), que al multiplicarse por el Índice de Inversión (IDI) asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 14.870.244,15); monto equivalente a CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (USD $ 145.572,63) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Estimaron la demanda “(…) en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.331.317,50) lo que equivale según el precio del día de la moneda de mayor valor Bs./EUR 117.90 establecida en el Banco Central de Venezuela al momento de interposición de la presente demanda a la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (€ 163.963,68 EUR) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.226, 1.264 y 1.269 del Código Civil, en cuanto a la sociedad mercantil Azu Pastelería, C.A., se refiere, y en los artículos 1.804, 1.809, 1.813 y 1.814 eiusdem, en todo lo concerniente a las obligaciones asumidas por la ciudadana María Fabianny Evans, identificada ut supra, en su condición de fiadora solidaria.

A los efectos de requerir la protección cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los apoderados judiciales de la entidad financiera Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., manifestaron, que el fumus bonis iuris encuentra su justificación en el incumplimiento de la obligación de pago estipulada en el contrato de financiamiento, la cual afirman se dilucida de los siguientes elementos probatorios:

“(…) i) Documento público contentivo del contrato de apertura de línea de crédito, suscrito entre las accionadas y EL BANCO, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 21 de julio de 2022, bajo el N° 48, Tomo 76, folios 157 al 164, del cual se desprende la apertura del financiamiento y la condición de fiadora solidaria y principal pagadora de forma ilimitada de la ciudadana MARÍA FABIANNY EVANS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.390.042, para responder hasta el pago total y cumplimiento definitivo de cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil AZU PASTELERÍA, C.A., y

ii) Los contratos de préstamos comercial suscritos entre las accionadas y EL BANCO en el marco de la referida línea de crédito, de fecha 21 de julio de 2022 y 18 de noviembre de 2022, respectivamente, de los cuales se desprende la obligación de la empresa demandada y de su fiadora (…)” (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Partiendo de las anteriores declaraciones solicitaron sean decretadas las medidas cautelares que a continuación se exponen:

1. DEL EMBARGO PREVENTIVO

-Solicitud de embargo preventivo sobre los bienes muebles pertenecientes a la parte demandada, sociedad mercantil Azu Pastelería, C.A., que se encuentren dentro del inmueble denominado Quinta Piragua, ubicado al final de la Calle Madrid, PB, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

-Solicitud de embargo preventivo sobre los bienes de la fiadora de la demandada, la precitada ciudadana María Fabianny Evans, ya identificada.

Asimismo, solicitaron oficiar al Juez Ejecutor de Medidas para que se comisione a efectos de ejecutar el embargo acordado de acuerdo a los bienes a señalar sobre los cuales recaerá la medida; y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines que informe sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil Azu Pastelería, C.A., y de su fiadora María Fabianny Evans.

2.-DEL EMBARGO DE DINERO

-Solicitud de embargo de dinero que se encuentre disponible en cualquier cuenta corriente o de ahorro de la que sea titular en alguna institución bancaria la sociedad mercantil Azu Pastelería, C.A.

-Solicitud de embargo de dinero que se encuentre disponible en cualquier cuenta corriente o de ahorro de la que sea titular en alguna institución bancaria la ciudadana María Fabianny Evans, ut supra identificada.

- Solicitud de embargo de dinero que se encuentre disponible en cualquier cuenta corriente o de ahorro de la que sea titular en alguna institución bancaria la ciudadana Marisol Evans, titular de la cédula de identidad número V-6.531.998, quien funge como socia de la sociedad mercantil Azu Pastelería, C.A., de conformidad con los Estatutos Sociales de la empresa.

Asimismo, solicitaron oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de poder obtener los números de cuentas y los bancos en donde sean titulares las personas naturales y jurídicas antes mencionadas.

Finalmente, concluyeron su exposición solicitando:

“(…) PRIMERO: Pagar la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (USD $ 118.310,52), los cuales equivalen a su vez a DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.391.868,60), por concepto de obligación de plazo vencido contenida en el presente escrito.

SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.478.373,52); monto que se equivale a VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON DIEZ CÉNTAVOS (USD $ 24.262,10), por concepto de comisión por cobranza calculado al veinte por ciento (20%) sobre el valor del monto total adeudado en los términos expuestos en este escrito.

TERCERO: Pagar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.110.883,52), los cuales equivalen a VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD $ 29.999,56) por concepto de costas procesales calculadas al treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 648 eiusdem y los costos y gastos procesales que se deriven del presente procedimiento.

CUARTO: Pagar los intereses de mora calculados desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la total y definitiva cancelación de la obligación para lo cual solita[ron] se acuerde experticia complementaria del fallo.

QUINTO: Solicita[ron] acordar Experticia Complementaria del fallo de las cantidades demandadas, a fin de que sean indexadas a la diferencia del valor del dinero incrementado por efecto de la inflación, desde la fecha de interposición de la presente demanda y hasta la fecha de terminación del presente juicio.

SEXTO: Solicita[ron] sean acordadas y decretadas las medidas preventivas de embargo señaladas en el Capítulo III del presente escrito (…) y que la presente demanda sea admitida, sustanciada en derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la ejecución de las medidas cautelares decretadas por la misma, a través del fallo número 00841, publicado el 16 de octubre de 2025, en atención a la falta de información por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). En tal sentido, la Sala observa:

Teniendo en cuenta la falta de respuesta por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual fue notificado el 3 de diciembre de 2025 (folio número 114 del cuaderno separado signado con el alfanumérico AA40-X-2025-000045), de la sentencia número 00841 publicada el 16 de octubre de 2025, mediante el oficio 6132 de fecha 19 de noviembre de ese mismo año, esta Máxima Instancia ordena notificar nuevamente al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que remita los respectivos datos de registro de todos los bienes muebles, que posean la sociedad mercantil Azu Pastelería, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo en número J-41021373-6, así como la ciudadana María Fabianny Evans, ya identificada en autos, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia número 00841 publicada el 16 de octubre de 2025, para lo cual se le concede un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por tal razón, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), para que remita los respectivos datos de registro de todos los bienes muebles, que posean la sociedad mercantil AZU PASTELERÍA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo en número J-41021373-6, así como la ciudadana MARÍA FABIANNY EVANS, ya identificada en autos, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia número 00841 publicada el 16 de octubre de 2025, para lo cual se le concede un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de este fallo a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 0126.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA