![]() |
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Número 2025-0181
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 137/2025 de fecha 10 de marzo de 2025, recibido en esta Alzada el 11 de abril del aludido año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente número AP41-U-2007-0000416 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván González Unda inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 48.106, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación de FISCO NACIONAL, acreditación que se constata de instrumento poder cursante en autos a los folios 257 al 259 de las actas procesales contra la sentencia definitiva número 2178 del 26 de abril de 2016, dictada por el aludido Juzgado que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los abogados Daniel Rosales Cogen, Ramo Rojas Carrasquel y Nathalie Cohen Arnstein, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 71.174, 68.679 y 118.117, en el orden indicado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de AUTO PREMIUM, C.A. sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del actual Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 16 de febrero de 2006, bajo el número 7, tomo 26-A-SGDO., mandato que se evidencia del poder inserto en autos a los folios 29 al 31 de las actas procesales.
El referido medio de impugnación judicial fue incoado contra la RESOLUCIÓN signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000132 del 29 de junio de 2007, notificada el 12 de julio del aludido año, emitida conjuntamente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y la División de Sumario Administrativo del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 28 de julio de 2016, en contra de la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000132, de fecha 29 de junio de 2007, notificada en esa misma fecha, emitida conjuntamente por la División de Sumario Administrativo y la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del mencionado Servicio Autónomo, a través de la cual se impuso a la contribuyente las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:
“(…)
Período impositivo enero 2001:
Multa por bolívares doscientos setenta y cuatro millones doscientos veintitrés mil trescientos treinta y siete sin céntimos (Bs 274.223.337,9000).
Intereses moratorios por bolívares un millón ciento noventa y dos mil quinientos setenta sin céntimos (Bs 1.192.570,00).
Período impositivo Febrero 2001
Intereses moratorios por Bolívares Treinta y tres Millones Setecientos Noventa Tres Mil trescientos Ochenta sin Céntimos (Bs. 33.793.380,00).
Período Impositivo marzo 2004
Impuesto por Bolívares ciento veintiún millones doscientos dieciséis mil setecientos sesenta y dos sin céntimos (Bs. 121.216.762,00).
Intereses moratorios por Bolívares ochenta y nueve millones noventa y cinco mil seiscientos treinta y nueve sin céntimos (Bs. 89.095.639,00).
Período Impositivo Abril 2004.
Intereses moratorios por Bolívares trescientos ochenta y Nueve Mil treinta y Ocho sin céntimos (Bs. 389.038,00)
El Tribunal a quo en fecha 10 de marzo de 2025 oyó la apelación del Fisco Nacional en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a través del precitado oficio.
En fecha 10 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de julio de 2025, la abogada Lorena Fabiola Guerrero Hidalgo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 293.951 actuando en su carácter de sustituta de Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, mandato que se constata de instrumento poder cursante en autos a los folios 279 al 282 del expediente judicial, consignó el escrito con los fundamentación de la apelación. No hubo contestación.
Mediante auto del 17 de julio de 2025, esta Sala dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso de contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
A través de sentencia número 00603 de fecha 23 de julio de 2025, esta Sala requirió a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitiese el expediente administrativo relacionado con la presente causa, para lo cual se le concedió diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última notificación practicada, dejando constancia que vencido dicho plazo y de recibirse lo solicitado se le otorgaría cinco (5) días de despacho para que las partes expongan lo que consideren pertinente en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2026, esta Sala dejó constancia del vencimiento de lapso establecido en la sentencia número 00603 de fecha 23 de julio de 2025.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamentos en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa signada con el alfanumérico RCA-DF-2005/4452 de fecha 21 de julio de 2005, notificada a la contribuyente el 26 de julio del aludido año, sustitutiva de la Providencia Administrativa identificada con las letras y números RCA-DF-2004/6636, emitida por la División de Fiscalización en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autorizaron a los funcionarios María García y Henry Gómez, con cédulas de identidad números 5.570.525 y 9.917.287, en su carácter de “Profesionales Tributarios”, respectivamente, con el propósito de realizar una fiscalización en materia de impuesto al valor agregado a la contribuyente Auto Premium, C.A., para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2001 hasta noviembre de 2004, ambos inclusive.
Producto de dicha investigación fiscal, en fecha 24 de mayo de 2006 se dicto el “Acta Fiscal” signada con el alfanumérico RCA-DF-2005-4452-000251 notificada en la misma fecha, donde se dejó constancia de las siguientes objeciones fiscales:
“(…)
|
DÉBITOS FSICALES NO DECLARADOS: |
Bs. 996.131.927,58. |
(…) la fiscalización del examen practicada en el libro especial de ventas, facturas de ventas, comprobantes de pago, notas de debito y crédito emitidas, así como a las declaraciones en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos investigados, determinó el monto exacto de las ventas realizadas, gravables y no gravables así como las alícuotas aplicables en cada caso, surgiendo en consecuencia, diferencias por débitos fiscales no declarados, los cuales discriminan como sigue:
|
CONCEPTO |
MONTO EN IVA EN BS. |
|
A.1. No registrados ni declarados |
127.329.719,68 |
|
A.2. No declarados /ventas gravadas y declaradas como exoneradas) |
173.164.679,46 |
|
A.3. No declarados por la no aplicación de la alícuota adiciona 10% |
695.637.528.44 |
|
TOTAL DÉBITOS FISCALES |
996.131.927,58 |
A.1. Por Ventas no Registradas Ni declaradas
(…)
1.-tal como se evidencia en los folios 2391 y 2392 pieza 13 del expediente administrativo
DÉBITOS FISCALES
(…) la fiscalización determinó del examen practicado en el Libro Especial de Ventas facturas de ventas, comprobantes de pago, notas de debito y de créditos emitidas, así como a las declaraciones en materia de impuesto al valor Agregado para so periodos impositivos investigados el monto exacto de las ventas realizadas, gravables y no gravables así como las alícuotas aplicables en cada caso, surgiendo en consecuencia, diferencias pro débitos fiscales no declarados, los cuales se discriminan como sigue:
|
CONCEPTO |
MONTO IVA EN Bs. |
|
A.1. No registrados ni declarados |
127.329.719,68 |
|
A.2. No declarados (ventas gravadas y declarados como exoneradas) |
173.164.679,46 |
|
A.3. No declarados por la no aplicación de la alícuota adicional 10% |
695.637.528,44 |
|
TOTAL DÉBITOS FISCALES |
996.131.927,59 |
A.1. NO REGISTRADOS NI DECLARADOS
Señala el acta fiscal que de la revisión y análisis practicado por la fiscalización a los documentos anteriormente citados se determinó que para los períodos de imposición de Septiembre y Octubre de 2003 y febrero 2004, la contribuyente AUTO PREMIUM C.A no incluso en sus registros, no declaró ventas gravables por la cantidad global de Bs 795.810.74803 así como sus correspondientes débitos fiscales por un monto total de Bs 127.329.719,68 conformados por las facturas de ventas detalladas en los anexos A y A-1, que forman parte integrante del acta fiscal bajo análisis siendo que las facturas omitidas en los períodos de septiembre octubre de 2003 correspondiente a ventas de vehículos y en febrero de 2004 a ventas de repuestos.
Concluyendo la fiscalización que la contribuyente contravino lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al valor Agregado e concordancia con los artículos 59 y 76 de su reglamento, procediendo a incorporar dichas ventas omitidas a la base imponible gravable por la cantidad d es 795.810.748,03 así como los débitos fiscales por la cantidad de Bs. 127.329.719,86 para los períodos impositivos de septiembre. Octubre 2003 y febrero 2004.
A.2 NO DECLARADOS (VENTAS GRAVADAS Y DECLARADAS COMO EXONERADAS).
La fiscalización
durante la investigación fiscal determinó que para los períodos de imposición
de febrero y marzo de 2004, la contribuyente Auto Premium, C.A. declaró por
concepto de ventas exoneradas las cantidades de Bs 592.590.471,00 y Bs
4.479.255.953, 00 respectivamente, ahora bien de la revisión y análisis de las
facturas de ventas que conforman dichos montos se observó que los montos de
Bs. 106.544.937,27 y Bs. 975.734.273,50, en el mismo orden corresponden a
ventas gravadas y por ende, los débitos fiscales correspondientes de Bs
17.047.195,73 y Bs. 156.117.483,73 respectivamente fueron omitidos; encontrándose
detalladas en el anexo A-2 las facturas de ventas que conforman estas objeciones.
(…) por lo que procedió a incorporar adentro de los débitos fiscales declarados en los referidos periodos impositivos la cantidad total de Bs 183.164.679,46.
A.3. NO DECLARADOS POR LA NO APLICACIÓN DE LA ALICUOTA ADICIONAL DEL 10%.
Sobre el particular refiere la fiscalización que para los periodos de imposición desde septiembre de 2003 hasta noviembre de 2004, la contribuyente AUTO PREMIUM, C.A. declaró dentro de las ventas, vehículos gravados por la cantidad de Bs, 6.956.375.284,39 tal como se detalla en el anexo a-3, que forma parte integrante del Acta Fiscal. Ahora bien de la revisión y análisis por la actuación fiscal a la documentación referida a esas ventas, así como de las facturas d de compras correspondientes a dichos vehículos se determinó que corresponden a vehículos o automóviles de paseo o rústicos, con capacidad para nueve 89) personas o menos, vendidas por la empresa ensambladora Genera Motor Venezolana C.A., cuyos precios de fábrica superaban el equivalente en bolívares de treinta mil dólares de los estados unidos (U.S $ 30.000) por lo tanto la contribuyente al momento de vender dichos vehículos debió aplicar la alícuota adicional de diez por ciento (10%) correspondiente a los bienes de consumo suntuario, tal comisión contraviene la normativa establecida en el artículo 61 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto se procedió a incorporar los débitos fiscales declarados en dichos períodos impositivos la cantidad de Bs. 695.637.528,44, correspondiente al 10% de la base imponible de dichos vehículos, como se detalla en los anexos A y A-3 que forman parte integrante del Acta Fiscal.
CRÉDITOS FISCALES NO PROCEDENTES:
(…)
|
CONCEPTO |
MONTO EN BS. |
|
B.1. sin comprobación |
2.135.592.907,17 |
|
B.2. y B.2.1. No procedentes por la aplicación de la Prorrata General |
10.102.556,31 |
|
TOTAL CRÉDITOS FISCALES |
2.145.695.463,48 |
B.1.) Sin Comprobación
La fiscalización determinó la existencia de una diferencia de Bs. 2.135.592.907,17 que corresponde a la totalidad de los créditos fiscales declarados en los períodos impositivos de enero a Diciembre de 2001, ambos inclusive de los cuales la contribuyente no presentó los soportes de compra. De acuerdo con la fiscalización, solicitó en reiteradas oportunidades mediante Actas de requerimiento Nros. (…) las facturas de compras, comprobantes de pago, libro especial de compras y declaraciones de Impuesto al valor agregado, consignando la contribuyente sólo las declaraciones correspondientes a los períodos de imposición de octubre a diciembre de 2001, ta como se evidencia del acta de recepción Nro RCA-DF-2004-6636-1, de fecha 02/02/2005. Al respecto, y a los fines de justificar la falta de presentación de la documentación solicitada por el contribuyente con posterioridad, carta explicativa de fecha 13/04/2005 conjuntamente con denuncia ante la Policía Técnica Judicial (PTJ) de fecha 06/03/20053, de las que se desprende que fue víctima el robo de una serie de documentos.
Ahora bien, del análisis de la denuncia presentada, la fiscalización que en la misma no se señala dentro de su contexto que le fueran sustraídos los libros de compras así como los respectivos comprobantes que correspondan a cada una de las operaciones de compras realizadas en dichos períodos de imposición, por lo tanto, se infiere que para la fecha de los acontecimientos al contribuyente no contaba con la documentación de soportes de compras y su respectivo libro especial de compras procediendo en consecuencia, al rechazo de los montos declarados por concepto de créditos fiscales en los referidos periodos, por cuanto la falta de soportes contraviene lo establecido en los artículos 35 de la Ley de Impuesto al valor agregado y 73 de su Reglamento.
B.2.) Por La aplicación de la Prorrata General.
Se determinó una diferencia en créditos fiscales por la cantidad de Bs. 10.102.556,31 para los periodos impositivos de enero de 2001 hasta noviembre de 2004 ambos inclusive, la cual surge de la declaración por parte del acta fiscal del procedimiento de prorrateo establecido en materia de impuesto al valor agregado para aquellos contribuyentes que efectúan ventas gravables como no gravables procedimiento éste, establecido específicamente en el artículo 34 de la Ley que rige la materia,
Expone la fiscalización que en el libro especial de compras de la contribuyente se detallan las operaciones que sirven de base a la generación de ventas de bienes y servicios gravados y exonerados pero o los que son comunes a ambos tipos de operaciones con los servicios de CANTV, Hidrocapital Administrador Serdeco (electricidad) y alquiler de inmueble, por lo que procedió a consultarle de manera verba el detalle de los costos y gastos comunes, a lo cual no dio respuesta alguna y por lo tanto fueron determinados por ella en base a la naturaleza de las erogaciones, los cuales detalla en el anexo B-2.1. que forma parte integrante del acta fiscal,
Una vez efectuado el análisis de los créditos fiscales correspondientes, se observó que la contribuyente no realizó el procedimiento de prorrata general que correspondía contraviniendo lo establecido en los artículos 34 y 35 de la ley de Impuesto al valor Agregado, por lo que fue aplicado por la fiscalización a los gastos comunes, surgiendo una porción o deducible o no trasladable en cada periodo según se detalla en los anexos B-2 y B-1.2., los cuales totaliza la cantidad de Bs. 10.102.556,31.
DIFERENCIA EN EXCEDENTES DE CRÉDITOS FISCALES
La fiscalización observó que la contribuyente AUTO PREMIUM, C.A para los periodos impositivos comprendidos desde enero de 2001 hasta noviembre de 2004 ambos inclusive, declaró excedente de créditos fiscales ya se para el mes anterior o para el mes siguiente, tal como se detalla en el anexo C que forma parte integrante de acta fiscal sin embargo, de la revisión de los documentos de ventas y de compras de cada uno de los períodos, la fiscalización determinó ajustes tanto en los débitos fiscales como en los créditos fiscales tal como expuso en los puntos anteriores, los cuales trajeron como consecuencia que los excedentes de créditos fiscales del mes anterior determinados por la fiscalización son menores a los declarados por la contribuyente, concluyendo que la cantidad correcta para el mes de noviembre de 2004 es de Bs. 796.673.582,09 en lugar de Bs. 1.173.473.141 en tanto que para el caso del remanente del excedente de créditos fiscales para el mes siguiente luego de los ajustes de los débitos y créditos fiscales según fiscalización, es de Bs. 492.431.216,56.
DEL ILÍCITO FORMAL
Que la contribuyente AUTO PREMIUM .C.A no presentó los libros de comprar y ventas correspondientes a los períodos de imposición de Enero a Diciembre de 2001, los cuales fueron solicitados a través de las Actas de Requerimiento Nos RCA-DF-2004-6636-1 y RCA-DF-2004-6636-2 de fechas 26/01/2005 y 02/02/2005 respectivamente incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 75 y 76 de su reglamento (…)”.
En fecha 19 de julio de 2006, la abogada Alice Zapata inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 21.852 en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Auto Premium, C.A., interpuso escrito de descargos contra el Acta Fiscal supra señalada.
Posteriormente, mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/SA/2007-00012 de fecha 29 de junio de 2007, la División de Sumario Administrativo conjuntamente con la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmó parcialmente el contenido del “Acta Fiscal” signada con el alfanumérico RCA-DF-2005/4452-00231 de fecha 24 de mayo de 2006 en los siguientes términos:
“(…)
DETERMINACIÓN DE LAS MULTAS
CONTRAVENCIÓN
|
período |
Impuesto determinado |
porcentaje |
multa |
|
Enero 2001 |
750.130,76 |
105% |
787.637,30 |
|
Febrero 2001 |
21.528.169,25 |
105% |
22.604.577,71 |
|
Marzo 2004 |
152.065.913,03 |
112,5% |
171.974.152,15 |
|
Abril 2004 |
825.531,55 |
112,5% |
928.722,99 |
Ahora bien, a los efectos de la aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código orgánico tributario vigente, el cual dispone que las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán en ele equivalente de Unidades tributarias(UT) que correspondan a menos de la comisión de la infracción, y se cancelaran utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para e momento del pago, esta gerencia procede a calcular el monto de la sanción únicamente para los períodos impositivos de marzo y abril 204 en los términos siguientes:
|
período |
Sanción (Bs.) |
Valor U.T. para el momento de la comisión de la infracción |
Equivalente en U.T. para el momento de la comisión de la infracción |
Valor U.T. para el momento de la emisión de la Resolución |
Total Sanción Bs. |
|
Mar 04 |
171.074.152,15 |
24.700,00 |
6.926,07 |
37.632,00 |
260.641.866,24 |
|
Abr 04 |
928.722,59 |
24.700,00 |
37,60 |
37.632,00 |
1.414.963,20 |
DEL ILÍCITO FORMAL
|
SANCION: |
|||
|
período |
Art. 102 C.O.T. |
VALOR U.T. |
TOTAL MULTA |
|
Enero 01 |
25 U.T. |
37.632 |
940.800,00 |
DE LA CONCURRENCIA DE ILÍCITOS
|
ILÍCITOS A CONCURRIR |
|||
|
período |
Sanción art 97 C.O.T. 1994 |
Sanción Art 111 C.O.T. 2001 |
Sanción Art. 102 C.O.T. 2001 |
|
Enero 01 |
787.637,30 |
0,00 |
0,00 |
|
Febrero 01 |
22.604.577,71 |
0,00 |
0,00 |
|
Noviembre 01 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
|
Marzo 04 |
0,00 |
260.641.866,24 |
0,00 |
|
Abril 04 |
0,00 |
1.414.963,20 |
0,00 |
|
totales |
23.392.215,01 |
262.056.829,44 |
940.800,00 |
|
ILÍCITOS CONCURRIDOS |
|||
|
período |
Sanción art 97 C.O.T. 1994 |
Sanción Art 111 C.O.T. 2001 |
Sanción Art. 102 C.O.T. 2001 |
|
Enero 01 |
393.818,65 |
0,00 |
0,00 |
|
Febrero 01 |
11.302.288,85 |
0,00 |
0,00 |
|
Noviembre 01 |
0,00 |
0,00 |
470.400,00 |
|
Marzo 04 |
0,00 |
260.641.866,24 |
0,00 |
|
Abril 04 |
0,00 |
1.414.963,20 |
0,00 |
|
Total multa a pagar |
274.223.336,94 |
||
El total de multa a liquidar será aplicado al período impositivo de Enero 2001 por ser ese el primer período impositivo investigado.
DE LOS INTERESES MORATORIOS
Esta Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Capital procede a calcular los intereses moratorios en primer lugar a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales desde abril de 2001 hasta el 17 de octubre de 2001, por ser ésta metodología aplicable a los períodos referidos y desde el 18 de octubre de 2001 hasta la fecha de elaboración de la presente resolución utilizando la metodología establecida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, vale decir, 1,e veces la tasa activa bancaria correspondientes, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.[calculados en la suma total de Bs. 389.038,00] (…)”. (Agregados de esta Sala).
Por disconformidad con la citada Resolución, la abogada Nathalie Cohen Arnstein, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la empresa Auto Premium, C.A., interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el 17 de septiembre de 2007, bajo la siguiente fundamentación:
VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD.
“(…) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (…)”. (Resaltados de la fuente).
Adujo, que (…) la Administración Tributaria rechazó los créditos fiscales sin mayor razonamiento para ello, si realizar una investigación probatoria adecuada para la determinación fiscal, desestimando los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo, adjuntos al escrito de descargos (…)”.
Que “(…) la Administración Tributaria conociendo que el proveedor por excelencia de nuestra mandante es General Motors Venezolana C.A. en aras de indagar de manera exhautiva la verdad ha debido requerir en ejercicio de sus potestades inquisitivas dicha información y así obtener una respuesta oportuna e indubitable (…)”.
Sostuvo, que su representada “(…) requirió la referida documentación de su proveedor, pero es el caso que la información llegó en la oportunidad en que la administración no la estimó, no obstante continuo sus esfuerzos en la búsqueda de los soportes en cuestión, obteniendo una certificación de las compras efectuadas a su principal proveedor de 19 de febrero de 2001 al 28 de noviembre de 2004 inclusive, quedando en dicha certificación demostradas y debidamente detalladas las 2.199 compras de vehículos efectuadas por el concesionario Auto Premium C.A. el año y de los vehículos, los seriales así como la facturas, fecha, monto el impuesto al valor agregado correspondiente, todo ello se acompaño en copia simple al escrito de descargos consignado por nuestra mandante (…)”.
Que “(…) se ha vulnerado el derecho a la defensa de la recurrente Auto Premium, C.A., por el proceder de la administración tributaria al no valorar los recaudos acompañados al escrito de descargos consignado por nuestra mandante y al no ejercer sus potestades inquisitorias para conocer la verdad (…)”.
Por otra parte, adujo que el órgano fiscal “(…) en la fiscalización correspondiente a los períodos fiscales junio y julio de 2004 se desconoció al declaración y pago del impuesto adicional enterada de Bs. 23.511.904,76 resultado de aplicar sobre la base imponible de Bs. 235.199.047,63 que suman las operaciones de venta contenidas en las facturas 9516, 9716 y 9906, operaciones éstas verificables en los libros de Venta de los meses de junio y julio 2004, y conforme declaraciones de IVA números 1010763 1010767 presentadas el 19 de julio de 2004 y demostrándose con las mismas que la contribuyente no ha incurrido en miso un contravención de la normativa prevista en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y sus respectiva modificaciones (…)”.
Adicionalmente, agregó que la Administración Tributaria, violó el derecho a la defensa de su representada al “(…) no tomarse en cuenta en la fiscalización el impuesto declarado y enterado en la planilla sustitutiva número 16559 presentado en fecha 16 de agosto de 2002, correspondiente al año de 2002 por un monto de Bs 1.367.623,00 correspondiente a marzo de 2004 por un monto de Bs, 94.633.624,00 planillas éstas que fueron debidamente acompañadas en igual sentido al escrito de descargos consignados por la contribuyente (…)”.
Que, asimismo se violentó el derecho a la defensa por cuanto el órgano exactor “(…) promo[vió] una prueba de revisión fiscal en los libros contables de la empresa (…) de lo cual fue notificada en fecha 26 de octubre de 2006 y el funcionario designado al efecto presentó el respectivo informe en enero de 2007 (…) [y de la cual su mandante] no tuvo oportunidad alguna de refutar u oponer su contenido pues no se estableció un lapso que pudiera presentar nuevos alegatos y defensas, lo que se traduce evidentemente en una violación flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso de AUTO PREMIUM C.A. (…)” (Mayúsculas de la cita y agregados de esta Sala).
“(…) 2.- VICIOS DE ILEGALIDAD:
[Vicio de] FALSO SUPUESTO DE HECHO (…)”. (Añadidos de este Alto Tribunal).
Que “(…) su representada solamente reconoció la cantidad global de s 53.952.982,49, cantidad que fe debidamente cancelada en fecha 19-10.-2006, por lo que mal podría la administración alegar nuestra aceptación de cantidades superiores a la mencionada, en consecuencia, el acto administrativo incurre (…) [en el aludido vicio supra mencionado] (…)” (Interpolados de esta Máxima Instancia).
Por otra parte, incurrió en el aludido vicio con respecto al ilícito formal de no presentar los libros Especiales de Ventas y Compras, cuando reconoció expresamente en el acto impugnado (periodos de enero de 2001 a noviembre de 2004) “(…) haber revisado el libros Especiales de ventas en materia de Iva para el mes de octubre de 2003 ‘(…) presentado por la contribuyente (…) libros especial de venta para los períodos impositivos junio julio de 2004 (…)”.
“(…) V.- IMPROCEDENCIA DE LA MULTA (…)”.
Que “(…) la administración omitió la consideración de las pruebas aportadas por nuestra representada al expediente administrativo, nos imposibilito refutar el acta de revisión fiscal, una vez consignado el escrito de descargos, en igual sentido adujo la no presentación de los libros especiales de ventas y Compras llevados por AUTO PREMIUM C.A. y afirmó que nuestra mandante había reconocido las cantidades adeudadas (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Es evidente que el órgano fiscal “(…) vulneró el derecho constitucional a la defensa de AUTO PREMIUM C.A. Y además incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de lo cual negamos, rechazamos y contradecimos la multa que le fuere impuesta y los intereses moratorios calculados en base a ella (…)”. (Mayúsculas de la fuente).
(…) DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 263 DE CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO EN RESGUARDO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…)”.
En este particular sostuvieron que “(…) que en el caso del acto administrativo de contenidos sancionatorio, debe considerarse inaplicable la previsión del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y es necesario estimar que los efectos del caso se hallan en suspensión de manera automática ello en aras de la preservación del principio constitucional de presunción de inocencia, enunciada en el artículo 49, numeral 2 de la constitución de 1999, así como en los artículos 11.1 de la declaración universal de los derechos humanos, 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José de Costa Rica), y 14.2 del pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (…)”.
Asimismo, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
II
FALLO APELADO
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó el 26 de abril de 2016, la sentencia definitiva número 2178 la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación de la sociedad mercantil Auto Premium, C.A., bajo la motivación expuesta seguidamente:
“(…)
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
(…)
II. En cuanto al falso supuesto de hecho.
(…)
Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto de hecho, pasa esta Juzgadora a revisar el caso concreto y a tal efecto considera oportuno observar lo alegado por las partes.
Aduce la recurrente en relación al vicio de falso supuesto que, el hecho que su representada reconoció ‘la cantidad global de Bs.53.952.982, 49, cantidad que fue debidamente cancelada en fecha 19-10-2006, por lo que mal podría la Administración alegar nuestra aceptación de cantidades superiores a la mencionada (…)’.
(…)
Del análisis exhaustivo que cursa en auto se evidencia que lo único que consta en autos es la Resolución Culminatoria Nº SNAT/INTI/RCA/DSA/2007-000132 dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirma Parcialmente el contenido del Acta del Reparo Nº RCA-DF-2005-4452-000251 de fecha 24-05-2006, levantado en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos de enero de 2001 a noviembre de 2004, ambos inclusive, a través de los cuales verifican los pagos efectuado por la contribuyente AUTO PREMIUM, C.A., de enero, febrero, marzo y abril de 2004, la determinación de la multa impuesta, de la sanción impuesta por incurrir en Ilícitos Formal, la aplicación de dicha sanción aplicando la concurrencia de ilícitos tributario, los Intereses moratorios más el impuesto a pagar. Y así mismo, que no consta en autos el expediente administrativo, para poder verificar si efectivamente se configuro el falso supuesto de hecho, pese a que este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 2007, fecha del auto de entrada, solicitó a la Administración Tributaria el respectivo expediente administrativo, volviendo ratificar dicha solicitud en fecha 21 de mayo de 2013,a través de Oficio Nº 154/2013 (folio 225 y 226), a los fines desvirtuar los alegatos esgrimidos por la contribuyente.
En el proceso tributario resulta perfectamente aplicable, la regla general sobre la distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 1.354 del Código Civil, cuyo texto fue casi en su totalidad trasladado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de 1986, dispositivo este último que se encuentra redactado en los términos que siguen:
(…)
En efecto, en el marco del proceso tributario –dada la vigencia de la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos– el onus probandi en principio, recae sobre el accionante (actori incumbit probatio), no obstante, esta regla no reviste carácter absoluto ya que en virtud de la naturaleza del hecho alegado se admiten ciertas excepciones, en las cuales, es a la Administración Tributaria a quien corresponde probar.
Así, la carga de la prueba recae sobre la Administración Tributaria, cuando se alega el vicio del falso supuesto de hecho, debiendo consignar el respectivo expediente administrativo, a los fines de demostrar fehacientemente los hechos que se suscitaron en sede administrativas, habida cuenta de que en él se recoge un cúmulo de documentos y recaudos de diversa índole que ponen en evidencia la instrucción y sustanciación de un procedimiento administrativo; y, en el supuesto que se alegue la ineficacia del acto, debe la Administración Tributaria presentar la constancia que demuestre que se practicó debidamente la notificación del acto.
Conforme a lo anterior, en el caso sub examine la carga probatoria pesaba indudablemente sobre la Administración Tributaria, ya que no promovió prueba alguna para desvirtuar el alegato del vicio del falso supuesto de hecho invocado por la representación judicial de la contribuyente AUTO PREMIUM, C.A.
Por otra parte, se observa que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo que le fuera requerido en auto de entrada dictado el 21 de septiembre de 2007 (ver folio 99 y 100 del expediente judicial), ratificado en fecha a través de Oficio Nº 154/2013, de fecha 21 de mayo de 2013, (folio 225 y 226) en este sentido, resulta oportuno destacar la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos.
La doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, ‘pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo’. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).
Ciertamente, la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del denunciante de nulidad absoluta del acto administrativo, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.
Al respecto, la doctrina ha señalado:
(…)
Conforme a lo expuesto, se puede afirmar que en el presente caso quien tenía la posibilidad de demostrar el hecho controvertido (falso supuesto de hecho) era la Administración Tributaria, a través del expediente administrativo.
En el caso de autos, se evidencia palmariamente que aún cuando el vicio del falso supuesto de hecho invocado por la recurrente pudo haber sido desvirtuado por la Administración Tributaria, ésta no desplegó actividad probatoria alguna capaz de contradecir dicho alegato, motivo por el cual este Tribunal admite lo alegado por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONLUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000132 dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de impuso una multa por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 274.223.337,00) actualmente la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 274.223,33) y por concepto de Intereses Moratorios, la cantidad total de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 124.081.589,00), actualmente la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 124.081,58) y por concepto de Impuesto la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 121.216.762,00) actualmente la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 121.216,76) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados de la fuente).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de julio de 2025, la abogada Lorena Fabiola Guerrero Hidalgo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 293.251, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, mandato que consta en autos a los folios 279 al 282 de las actas procesales, consignó ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
“(…) VICIO DE FALSO SUPUESTO (…)”. (Resaltados de la fuente).
Alegó, que el juez de la causa incurrió en el aludido vicio al considerar que “(…) la falta de consignación del expediente administrativo generaba una presunción favorable al contribuyente (…)”.
Asimismo, sostuvo que “(…) a pesar del hecho de que la Administración Tributaria no consignó oportunamente el expediente administrativo, esto no era obstáculo para que la jueza no pudiera decidir, puesto que éste constituye la prueba natural, más no la única, dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (...)”.
De igual manera, declaró que dicha representación judicial “(…) no comparte el criterio de la sentencia del caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A. [fallo número 01257 de fecha 12 de julio de 2007] ya que el expediente podía consignarse en cualquier tiempo (…)”. (Agregados de esta Sala).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 2178, dictada en fecha 26 de abril de 2016 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la referida contribuyente.
La controversia en el presente caso se circunscribe a verificar si el juez de la causa incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, al declarar que “(…) la falta de consignación del expediente administrativo generaba una presunción favorable al contribuyente (…) [además de ello] quien tenía la posibilidad de demostrar el hecho controvertido (falso supuesto de hecho) era la Administración Tributaria a través del expediente administrativo. (…) [y que ésta] no desplegó actividad probatoria alguna capaz de contradecir dicho alegato, motivo por el cual este Tribunal admite lo alegado por la representación judicial de la recurrente (…)”.
Delimitada así la litis pasa esta Sala a decir y al respecto observa:
Preliminarmente, esta sala debe declarar firme el pronunciamiento del Juzgado a quo que no fue apelado por la contribuyente Auto Premium, C.A. y no desfavorece los intereses de la República y relativos a: “(…) considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, [de medida cautelar de suspensión de efectos] pues, ha decaído su objeto (…)”. Así se decide.
Delimitada así la litis pasa esta Sala a decidir la apelación del Fisco Nacional y en tal sentido observa:
“(…) VICIO DE FALSO SUPUESTO (…)”. (Resaltados de la fuente).
Alegó la apoderada del Fisco Nacional, que el juez de la causa incurrió en el aludido vicio, al considerar que “(…) la falta de consignación del expediente administrativo generaba una presunción favorable al contribuyente (…)”.
Asimismo, sostuvo que “(…) a pesar del hecho de que la Administración Tributaria no consignó oportunamente el expediente administrativo, esto no era obstáculo para que la jueza no pudiera decidir, puesto que éste constituye la prueba natural, mas no la única, dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (...)”.
De igual manera declaró que dicha representación judicial “(…) no comparte el criterio de la sentencia del caso ECHO CHEMICAL 2000,C.A. [fallo número 01257 de fecha 12 de julio de 2007] ya que el expediente podía consignarse en cualquier tiempo (…)”. (Agregados de esta Sala).
En atención al mencionado vicio de falso supuesto, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el mismo se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al vicio de falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias números 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A.; y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente, criterio ratificado recientemente en las decisiones números 00266 del 14 de octubre de 2021, caso: Cabillas y Perfiles Cabiperca, C.A., y número 00436 del 9 de diciembre de 2021, caso: Royal Trading, C.A., criterio reiterado, entre otros en el fallo número 00370 del 3 de junio de 2025, caso: Manufacturas Generales GEMACA, C.A.).
En este contexto, es importante resaltar que la solicitud de remisión del expediente administrativo en los juicios contencioso tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia número 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo número 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “…es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”. Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia al fallo número 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia [número] 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión [número] 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)(…)”. (Negrillas de esta Alzada).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias números 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Así, esta Sala aprecia de las actas procesales (folios 32 al 97), que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000132 dictada en fecha 29 de junio de 2007, conjuntamente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital con la División de Sumario Administrativo de la aludida Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde constan las objeciones fiscales formuladas a la contribuyente por parte de la Administración Tributaria, la cual fue consignada por la representación judicial de la referida empresa al momento de interponer el recurso contencioso tributario. (Vid., fallo de esta Sala número 00957 del 8 de agosto de 2018, caso: CIMNET CONSULTORES, C.A.).
En este sentido, y en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Alzada observa que al constar en autos el acto administrativo impugnado, el juzgado de instancia debía tomar en cuenta el mencionado documento y las demás pruebas aportadas durante el proceso, razón por la cual esta Sala declara procedente el vicio de falso supuesto delatado por la representación en juicio del Fisco Nacional, en consecuencia, se revoca el pronunciamiento del tribunal de mérito, en este aspecto. (Vid., fallo de esta Sala número 00957 del 8 de agosto de 2018, caso: CIMNET CONSULTORES, C.A.). Así se declara.
Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las actuaciones al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea éste como juez natural el que decida el asunto ventilado en la controversia bajo examen y se garantice tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Auto Premium, C.A., por cuanto en este caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal. (Vid., sentencias de esta Sala números 01949, 00756 y 001120, del 2 de agosto de 2006, 26 de julio de 2016 y 1º de noviembre de 2018, casos: Seguros La Metropolitana C.A.; Universidad Santa María; y Servicio Pan Americano de Protección, C.A., respectivamente, criterio reiterado en el fallo número 00427 del 12 de junio de 2025, caso: Inversiones Doña Tacha, C.A.)
Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para preservar el señalado principio de la doble instancia, no entraña violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso; por el contrario se les preserva. (Vid., sentencia de esta Alzada número 00168 del 13 de marzo de 2025, caso: Reckitt Benckiser Venezuela, S.A. criterio reiterado en el fallo número 00427 del 12 de junio de 2025, caso: Inversiones Doña Tacha, C.A.). Así se decide.
Por tal motivo, se declara con lugar el recurso de apelación incoado por la sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva número 2178 de fecha 26 de abril de 2016, la cual se revoca. Así se determina.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación en juicio del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva número 2178 de fecha 26 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.
2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se pronuncie sobre las denuncias efectuadas por los apoderados en juicio de la contribuyente en el escrito recursivo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
|
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
|
|
|
|
|
El Vicepresidente–Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
|
El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|
|
|
En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00125. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|