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Adjunto al oficio número 000021 de fecha 8 de enero de 2026, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado referido a la solicitud de medidas cautelares, formulada conjuntamente con la demanda por daños y perjuicios, cobro de bolívares y ejecución de fianzas, interpuesta por la abogada Melissa Palma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 146.118, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la sociedad mercantil PROMOTORA Y CONSTRUCTORA YAMILKHA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el número 33, Tomo 22-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el número 33, Tomo 60-A, y solidariamente contra la empresa MULTINACIONAL FIANZAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1997, bajo el número 54, Tomo 56-A, en razón del incumplimiento del contrato identificado con las letras y números N° MPPE-PEDES-004-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007.
El 4 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones procesales del cuaderno separado al ponente designado Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines del pronunciamiento respecto a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2012, la abogada Melissa Palma, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo contra la sociedad mercantil Promotora y Constructora Yamilkha, C.A. y solidariamente contra la empresa Multinacional Fianzas, C.A., en su carácter de fiadora, y principal pagadora de la mencionada asociación, en los siguientes términos:
Alegó que, “(…) en fecha 28 de diciembre de 2007, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) suscribió con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YAMILKHA, C.A. (sic) (…) el contrato Nº MPPE-PEDES-004-2007, para el suministro de bienes ‘ADQUISICIÓN DE PIZARRAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) ‘LA CONTRATISTA’ se obligó a ejecutar a todo costo y por su cuenta y riesgo, con sus propios elementos, el suministro de bienes establecidos en el Anexo I del Contrato, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, que tuvo lugar el día 28 de diciembre de 2007 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) el precio pactado para el suministro de bienes, fue la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.373.892.470,00) equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 2.373.892,47), que incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA),el cual sería pagado como se indica a continuación:
• El cincuenta por ciento (50%) en calidad de anticipo sobre el importe total contratado, contra presentación de fianza de anticipo.
• El cincuenta por ciento (50%) restante del importe total contratado, al concluir la distribución de los bienes objeto del contrato (…)”. (Resaltado del escrito).
Precisó, que “(…) ‘LA CONTRATISTA’, de conformidad con lo estipulado en el contrato, en su cláusula 14, constituyó a favor de ‘LA REPÚBLICA’, fianza de anticipo mediante contrato Nº CFA-089-212-21001451352, otorgada por la sociedad mercantil MULTINACIONAL FIANZAS, C.A., con la finalidad de garantizar el reintegro de la cantidad entregada como anticipo del precio del contrato, a favor de la República, hasta por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.373.892,47), (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que “(…) LA CONTRATISTA’, luego de la firma del contrato, el día 28 de diciembre de 2007, disponía de un lapso no mayor de noventa (90) días continuos para la entrega de los bienes, tal como se evidencia del contrato N° MPPE-PEDES-004-2007 para el suministro de bienes (21.600 unidades de pizarras Acrílicas de pared y 900 unidades de Pizarras Acrílicas Portátil), pero la entrega de los bienes objeto de la contratación no fue ejecutada de conformidad con las estipulaciones contenidas en el contrato, evidenciándose el grave incumplimiento de la obligación contraída, así como las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “(…) en virtud del incumplimiento del contrato, ‘LA REPÚBLICA’, dictó la Resolución Nº 150 de fecha 29 de diciembre de 2011, en la cual se rescindió el Contrato de Suministro de Bienes, por causas imputables a ‘LA CONTRATISTA’, previa instrucción del Procedimiento Administrativo (…)”. (Resaltado del original).
Apuntó, que “(…) dicha rescisión contractual tuvo por fundamento lo estipulado en el artículo (…) 127, numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, y la Cláusula 20, numerales 1 y 2 del Contrato antes identificado, tal como se desprende del acto administrativo contenido en la Resolución N° 150 de fecha 29 de diciembre de 2011 (…). Dicho acto administrativo de rescisión fue notificado a ‘LA CONTRATISTA’ mediante cartel publicado en el Diario ‘Últimas Noticias’, en su edición del día 03 de diciembre de 2010, vista la falta de comparecencia a la División de Licitaciones y Contrataciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme al aviso remitido vía correo electrónico, vista la imposibilidad [de] racticar dicha notificación [en] el domicilio fiscal de la empresa contratista (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de la Sala).
Señaló que, “(…) en fecha 03 de diciembre de 2010, la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Oficio Nº 000093, informó a la empresa aseguradora MULTINACIONAL FINANZAS, C.A., que conforme a lo previsto en la cláusula 20 del mencionado contrato, en concordancia con el artículo 127, numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, ‘LA CONTRATISTA’, incumplió con las obligaciones contraídas en el contrato (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, “(…) que dada la naturaleza del contrato, ‘LA REPÚBLICA’ por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, rescindió unilateralmente el contrato, con la finalidad de proteger sus derechos, bienes e intereses patrimoniales involucrados, por haber incumplido injustificadamente ‘LA CONTRATISTA’ con el suministro de bienes, conforme lo establece el artículo 127, numeral 8, de la Ley de Contrataciones Públicas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) ‘LA REPÚBLICA’ entregó a ‘LA CONTRATISTA’ por concepto de anticipo contractual la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.373.892,47). No obstante, en razón de no haberse cumplido con el suministro de bienes, corresponde el reintegro del anticipo no amortizado el cual quedó garantizado mediante Fianza de Anticipo N° CFA-089-212-21001451352 otorgada por la sociedad mercantil MULTINACIONAL FINANZAS, C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo indicó que, “(…) al momento de la notificación de la rescisión del contrato, ‘LA CONTRATISTA’ debió pagarle a ‘LA REPÚBLICA’ el dinero entregado, y en virtud de su incumplimiento, se constituyó en mora a partir de esta fecha hasta el día en que efectivamente honre su obligación, los cuales deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en los artículo 1.277 y 1.746 del mismo Código Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aseguró, que “(…) al no dar cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previstos en la ley, se ocasiona un retardo en la ejecución, dando lugar a daños y perjuicios, conforme lo establece el artículo 1.271 del mismo texto sustantivo, lo cual generó intereses moratorios, desde el día siguiente a la fecha de notificación de la rescisión del contrato hasta el día en que definitivamente el deudor de cumplimiento a su obligación (…)”.
Indicó que la cláusula 19 del contrato establece que “(…) ‘si ‘EL PROVEEDOR’ no suministrase los bienes y/o equipos, en su totalidad o en parte, dentro del plazo especificado en el contrato, ‘EL MINISTERIO’ en virtud del mismo, podrá deducir el precio del Contrato, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, una multa equivalente a dos y medio (2,5%) del monto del contrato por cada semana de retraso, hasta un máximo acumulado de diez por ciento (10%) del monto total del Contrato. Una vez alcanzado el monto máximo de las multas ‘EL MINISTERIO’ podrá considerar la rescisión del Contrato y la ejecución del anticipo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que, “(…) ‘LA CONTRATISTA’ incumplió con el suministro de bienes establecido en el Anexo I del Contrato para [la] ‘ADQUISICIÓN DE PIZARRAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL’ (…), lo que conforme a la ley es causa imputable a ésta, debiendo subsumirse por tanto tal situación, en el supuesto contenido en el literal `c´, numeral 1 del artículo 191 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).
Resaltó, que “(…) el lapso de entrega de suministro de bienes era no mayor de noventa (90) días continuos según se desprende de la cláusula 24 del contrato, lapso este que venció el 28 de marzo de 2008, por lo que conforme a lo transcrito, el monto de indemnización a pagar se calculará por el diez por ciento (10%) del valor del suministro de bienes no entregados, en virtud que no se hizo ningún suministro de bienes, lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 237.389,24) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “(…) por concepto de anticipo entregado más no amortizado corresponde a la República (…)” la cantidad de Dos Millones Trescientos Setenta y Tres Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.373.892,40), además, la suma de Doscientos Treinta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 237.389,24) correspondiente al diez por ciento (10%) por concepto de indemnización por el incumplimiento conforme a lo previsto en el literal c del artículo 191 de la Ley de Contrataciones Públicas, lo que totaliza el monto de Dos Millones Seiscientos Once Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.611.281,71), cantidad que demandan derivada del incumplimiento del contrato identificado con el alfanumérico MPPPE-PEDES-004-2007 para la “ADQUISICIÓN DE PIZARRAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL”. (Mayúsculas en negrillas del original). (Minúsculas en negrillas de esta Sala).
Indicó que la sociedad mercantil Multinacional Finanzas, C.A. se constituyó “(…) en fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por ‘LA CONTRATISTA’ frente a ‘LA REPÚBLICA’, al suscribir contrato de suministro de bienes, conforme a lo establecido en el contrato de anticipo agregado como anexo al presente libelo, aquella se encuentra obligada al reintegro del anticipo entregado y no amortizado por ‘LA CONTRATISTA’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) demanda la ejecución de la fianza de anticipo derivado del incumplimiento del contrato de suministro de bienes N° MPPPE-PEDES-004-2007 a la empresa Multinacional Finanzas, C.A., otorgada mediante contrato N° CFA-089-212-21001451352 por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.373.892,47) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Solicitó que, de “(…) conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) [ese] Juzgado se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOTORA Y CONSTRUCTORA YAMILKHA, C.A., y contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL FINANZAS, C.A., por el doble de la suma demandada, mas las costas procesales que genere el presente juicio a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación(…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes y subrayado de la Sala).
Precisó que, “(…) se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe a favor de [su] representada, la República Bolivariana de Venezuela, la presunción del buen derecho que se reclama, con base en: I) el Contrato de Suministro de Bienes, suscrito entre ‘LA CONTRATISTA’ y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, II) Resolución Nº 149 de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación rescinde el Contrato in commento (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de la Sala).
Indicó en el petitorio de su escrito libelar lo siguiente:
“(…) demand[a], en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a las Sociedades Mercantiles PROMOTORA Y CONSTRUCTORA YAMILKHA, C.A., y solidariamente, a la sociedad mercantil MULTINACIONAL FINANZAS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora (…).
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.373.892,47), por concepto de anticipo contractual no amortizado, garantizado mediante fianza de anticipo Nº CFA-089-212-21001451352, otorgada por la sociedad mercantil MULTINACIONAL FINANZAS, C.A.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 237.389,24), por concepto de indemnización equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los bienes no entregados.
TERCERO: La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación a ‘LA CONTRATISTA’ de rescisión del contrato, hasta el pago definitivo, los cuales es[a] representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada con base en el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito. Corchetes de la Sala).
Estimó “(…) el valor de la demanda en la cantidad de [en ese entonces] DOS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 2.611.281,71), correspondiente a la sumatoria de los montos demandados”. (Negrillas y mayúsculas del texto. Agregado de la Sala).
Posteriormente, el 7 de diciembre de 2023, la abogada Claudia Isabel Quintero Jaimes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 322.794, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de reforma de la demanda por “DAÑOS Y PERJUICIOS, COBRO DE BOLÍVARES Y EJECUCIÓN DE FIANZAS”, en el cual ratificó los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo y modificó los montos demandados así como las medidas solicitadas, en los siguientes términos:
Que, su representada “(…) pagó a ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CIENCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.088.941,50), por concepto de anticipo, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del Contrato (…)”. (Resaltado del original). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Ratificó que “(…) ‘LA CONTRATISTA’ (…) constituyó a favor de ‘LA REPÚBLICA’, Fianza de Anticipo Nº CFA-089-212-21001451352, otorgada por la sociedad mercantil MULTINACIONAL FIANZAS, C.A., con la finalidad de garantizar el reintegro de la cantidad entregada como anticipo del precio del contrato, a favor de la República, hasta por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.373.892,47) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito de reforma). (Negrillas y mayúsculas del texto.).
Arguyó que “(…) Dada la circunstancia de víctima en el presente asunto, se [les] impone reclamar el daño, el cual es entendido como la disminución inmediata del patrimonio de [su] representada, constituido por la entrega de la cantidad de dinero no ejecutada que ascendía a la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CIENCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.088.941,50), que la tasa de cambio oficial de USD/Bs. 2,15 para el año 2007, representaba la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (USD 506.484,42) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito de reforma). (Agregados de la Sala).
Añadió, que al “(…) no entregar la cantidad de unidades requeridas y pagadas por ‘LA REPÚBLICA’ y haberse quedado con el dinero de manera indebida, ‘LA CONTRATISTA’ no solo afectó en términos económicos el patrimonio de [su] representada, sino que que (sic) impidió al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ejercer adecuadamente sus competencias, perjudicando en consecuencia a la población estudiantil beneficiaria (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito de reforma). (Agregados de la Sala).
Sostuvo, que “(…) ‘LA REPÚBLICA’ entregó a ‘LA CONTRATISTA’ por concepto de anticipo no amortizado la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CIENCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.088.941,50), monto este que debe ser ajustado con ocasión a las reconversiones monetarias, así como la actualización monetaria correspondiente (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto. Agregado de la Sala).
De la Ejecución de la Fianza de Anticipo
Señaló que “(…) Del contrato de Fianza de Anticipo otorgado por la sociedad mercantil MULTINACIONAL FIANZAS, C.A., se desprende que la empresa aseguradora debe responder ante ‘LA REPÚBLICA’ si el incumplimiento ocurrido es por falta imputable al afianzado durante la vigencia del contrato y también, aún vencido este lapso, siempre que el incumplimiento hubiere ocurrido durante la vigencia del mismo (…)”.
Que “(…) habiéndose constituido la sociedad mercantil MULTINACIONAL FIANZAS, C.A. en fiadora y principal pagadora del monto del anticipo otorgado a ‘LA CONTRATISTA’, es[a] representación judicial demanda la EJECUCIÓN DE LA FIANZA DE ANTICIPO, otorgada por la sociedad mercantil MULTINACIONAL FIANZAS, C.A., mediante el Contrato Nº CFA-089-212-21001451352 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregados de la sala).
De las medidas preventivas
En el capítulo V del escrito de reforma de la demanda indicó que, de “(…) conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código de procedimiento Civil y los artículos 103 y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicit[a] se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de ‘LA CONTRATISTA’, así como MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de ‘LA CONTRATISTA’ por el doble de la suma demandada, mas las costas procesales que genere el presente juicio, o cualquiera otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostentan los órganos jurisdiccionales, estime conveniente dictar de oficio es[e] Juzgado Superior (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto. Subrayado y Agregado de la Sala).
Manifestó, que en “lo que respecta al periculum in mora, se observa que los incumplimientos de la demanda (sic) hacen presumir una inadecuada administración de su patrimonio o la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello al patrimonio y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.
Agregó, que “se demuestra indefectiblemente que [su] representada goza de la presunción del buen derecho exigida por el ordenamiento jurídico y existe un peligro en la demora en cobrar las cantidades que le son debidas, lo cual justifica que se decreten las medidas preventivas solicitadas (…)”. (Agregado de la Sala).
En el Capítulo VI del escrito de reforma de la demanda, la accionante indicó el siguiente “PETITORIO”:
“(…) ocurr[e] ante su competente autoridad en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con el objeto de reformar la presente demanda en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA Y CONSTRUCTORA YAMILKHA, C.A., y MULTINACIONAL FIANZAS, C.A., para que convengan o, en su defecto, sean condenadas a pagar a [su] representada.
a) A la sociedad mercantil PROMOTORA Y CONSTRUCTORA YAMILKHA, C.A., lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (USD 506.484,42), por los daños y perjuicios derivados del perjuicio causado al patrimonio público, pagadero en divisas o en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio que se encuentre vigente a la fecha en que se produzca el pago o la ejecución efectiva de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento.
SEGUNDO: La cantidad de [en ese entonces] de UN MILLÓN OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CIENCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.088.941,50), por concepto de reintegro del anticipo contractual no amortizado, monto este que debe ser ajustado con ocasión a las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: La cantidad por concepto de intereses moratorios causados desde el 07 de febrero del 2008, hasta el pago definitivo, los cuales es[a] representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección
monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada con base en el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se decreten las medidas cautelares solicitadas en el Capítulo V del presente escrito de reforma libelar.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los solos efectos de determinar la cuantía de la presente acción, estim[ó] el valor de la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.377.587,32).
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 33 ejusdem (sic), señal[ó] como domicilio procesal para todos los efectos del presente juicio, la siguiente dirección: Avenida Los Ilustres, cruce con calle Francisco Lazo Martí, Edificio Sede de la Procuraduría General de la República, Urbanización Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital.
Solicit[ó] que la citación de la empresa PROMOTORA Y CONSTRUCTORA YAMILKHA, C.A., se practique en la siguiente dirección: Avenida Florencio Jiménez KM 7, intercepción Avenida Circunvalación Norte, Galpón Zona Industrial Dos Carreras 4 entre Calles 2 y 4. Barquisimeto, Estado Lara.
Solicit[ó] que la citación de la sociedad mercantil MULTINACIONAL FIANZAS,, CA.A., se practique en la siguiente dirección: Calle 24 entre 17 y 18, edificio Lani, Piso 1, Oficina 11, Barquisimeto, Estado Lara (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito. Corchetes de la Sala). (Folio 83 del cuaderno separado).
Por sentencia número 00778 del 24 de octubre de 2024, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital; declaró su competencia para conocer la demanda, anuló todas las actuaciones efectuadas en el referido Juzgado y repuso la causa al estado de admisión, para lo cual ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que, previa notificación de las partes, se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2024, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de 30 del mismo mes y año, se dio cuenta en el mencionado órgano sustanciador y ordenó la notificación de las partes así como de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, dejó constancia que una vez constasen en autos las referidas notificaciones, vencidos los treinta (30) días continuos a los que alude la norma y los cuatro (4) días calendario concedidos como término de la distancia, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado el cual sin que hicieran uso de los mecanismos previstos en este, se proveería sobre la admisión de la demanda. Igualmente, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que correspondiese por distribución, para la práctica de las notificaciones a las sociedades mercantiles demandadas.
Por decisión número 253 del 10 de diciembre de 2025, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas, de la admisión de la demanda, ordenó emplazar a las sociedades mercantiles Promotora y Constructora Yamilkha, C.A., y Multinacional Fianzas, C.A.; en la persona de sus Presidentes o en cualquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para comparecer a la Audiencia Preliminar y notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República, en los términos siguientes:
“(…) El 19 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Juzgado, consignó a los autos acuse de recibo del oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibido por la oficina de Ipostel de este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2024.
El 3 de diciembre de 2024, el preindicado auxiliar de justicia, consignó a los autos acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada.
El 19 de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribual, consignó acuse de recibo del oficio número 000743 de fecha 12 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Estatal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 26 de marzo de 2025, el preindicado auxiliar de justicia, consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haber entregado el oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 18 de septiembre de 2025, este Órgano Sustanciador, dio cuenta de la recepción de la comisión remitida mediante oficio número 048/2025, de fecha 17 de febrero de 2025, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentiva de las resultas de las notificaciones de las sociedades mercantiles codemandadas, las cuales no fueron debidamente practicadas.
Vistas las resultas de la comisión, y por no haber sido practicadas las notificaciones de las sociedades mercantiles Promotores y Constructora Yamilkha C.A. y Multinacional Fianzas, C.A., es[e] Órgano Sustanciador, por auto de fecha 25 de septiembre de 2025, acordó conforme lo prevé el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librar boletas y fijarlas en la cartelera de este Juzgado, así como en la página web de este Alto Tribunal, advirtiéndoles a las referidas sociedades mercantiles, que vencidos los cuatros (4) días continuos otorgados como término de la distancia y los diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia de la Secretaria de haber cumplido con todas las formalidades, se entenderían notificadas de la decisión número 00778, publicada por la Sala Político Administrativa el 24 de octubre de 2024.
En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia de la publicación en la página web de este Alto Tribunal y en la cartelera de este Juzgado las boletas de notificación dirigidas a las empresas codemandadas y el 22 de octubre de 2025, la Secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el auto dictado el 25 de septiembre 2025, por lo que se retiraron de la cartelera del Juzgado las boletas de notificación dirigidas a las sociedades mercantiles Promotores y Constructora Yamilkha C.A. y Multinacional de Fianzas, C.A.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2025, es[a] Sustanciadora acordó (…) acordó tramitar la notificación por cartelera de la sociedad mercantil Multinacional Fianzas, C.A., a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando fuese fijada tanto en la cartelera de es[e] Juzgado como en la página web de este Alto Tribunal.
En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia que se publicó en la página web de este Alto Tribunal y en la cartelera de es[e] Juzgado la boleta de la notificación dirigida a la empresa codemandada y el 26 de noviembre de 2025, la Secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el auto dictado el 28 de octubre de 2025, por lo que se retiró de la cartelera del Juzgado la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Multinacional Fianzas, C.A.
Verificada las notificaciones ordenadas, vencido el lapso de suspensión de la causa previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como los cuatro (4) días calendario otorgados como término de la distancia y siendo tiempo hábil para emitir pronunciamiento en atención a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en la sentencia número 00778, este Juzgado observa:
Efectuadas las anteriores precisiones y revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatando que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admiten cuanto ha lugar en derecho la demanda y su reforma presentadas. Así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se orden[ó] emplazar a la sociedad mercantil PROMOTORA Y CONSTRUCTORA YAMILKHA, C.A., y a la sociedad mercantil MULTINACIONAL FIANZAS, C.A.; en la persona de sus Presidentes o en cualquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezcan ante este Juzgado a la Audiencia Preliminar.
A tal efecto, para la práctica de las citaciones antes mencionadas, se ordena comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda por distribución. Se conceden cuatro (4) días continuos como término de la distancia. Líbrense despacho y oficios, acompañándoles compulsa de citación, así como copias certificadas del escrito contentivo de la demanda y su reforma, del presente pronunciamiento y demás documentos pertinentes; y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales del Municipio Iribarren de la referida entidad federal, solicitándoles, que informen a este Juzgado sobre su recepción, así como los datos del tribunal que resultó comisionado, mediante la dirección de correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.
Sin perjuicio de lo anterior, revisados los términos del libelo de la demanda y su reforma, el Juzgado estim[ó] necesario en esta ocasión, haciendo uso de la atribución que le confiere el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar:
i) A la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, por cuanto una de las empresas demandadas es una empresa aseguradora, y por ser aquel organismo encargado del control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora.
ii) Al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, habida cuenta del objeto de la demanda de autos descrito precedentemente.
En lo atinente a la solicitudes formuladas en el escrito de la demanda y su reforma, en los capítulos ‘V’ denominados ‘DE LA MEDIDA PREVENTIVA’ y ‘DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS’, la representación judicial de la República, parte actora en la presente causa, solicitó sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Promotora y Constructora Yamilkha; y contra la sociedad mercantil Multinacional Fianzas, C.A.; es por lo que este Juzgado, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena abrir el respectivo cuaderno separado, anexándole copia certificada del escrito contentivo del libelo de la demanda, de la reforma, de este pronunciamiento y demás documentos pertinentes, a los fines conducentes. Líbrese oficio.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiendo a este último copia certificada, del libelo y su reforma, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
En cuanto a la Audiencia Preliminar, se fijará una vez consten en autos, las citaciones y notificaciones supra ordenadas, debidamente practicadas, vencidos como sean, los ocho (8) días continuos contemplados en la mencionada norma.
Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda y su reforma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la Audiencia Preliminar. Así se decide. (…)”. (Destacados del original. Agregados de la Sala).
El 13 de enero de 2026, se recibió en Sala el oficio número 000021 de fecha 8 de enero de 2026 emanado del Juzgado de Sustanciación, anexo al cual se remitió el presente cuaderno separado.
Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, pasa este Máximo Tribunal a decidir el asunto planteado con base en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la demanda de contenido patrimonial incoada contra la sociedad mercantil Promotora y Constructora Yamilkha, C.A., y solidariamente contra la empresa Multinacional Fianzas, C.A., y a tal efecto se observa lo que sigue:
En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid., sentencias de esta Sala números 05653 del 21 de septiembre de 2005 y 00064 del 27 de enero de 2016).
Asimismo, se ha expresado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, debe traerse a colación el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, en los términos siguientes:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.
De las normas transcritas se infiere que debe haber una vinculación entre los alegatos expuestos por la parte accionante en su petición cautelar y los elementos probatorios para fundamentarlos.
De esta manera, a fin de determinar el otorgamiento o no de las medidas solicitadas, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en las referidas disposiciones, esto es, la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Respecto al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se reclama, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente la existencia de una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Adicionalmente a lo expuesto, debe precisarse que la simple alegación de las mencionadas exigencias no conduciría a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan presumir el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último (específicamente para los casos de medidas cautelares innominadas), que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.
En el presente caso, observa la Sala, que la solicitante de la protección cautelar es la República Bolivariana de Venezuela, entidad político territorial que goza de los privilegios y prerrogativas que le han sido otorgados por Ley, particularmente en relación al asunto bajo examen, en los artículos 103 y 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales se transcriben de seguidas:
“Medidas Cautelares
Artículo 103. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
Examen previo de medidas preventivas solicitadas
Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados (…).
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita, se desprende que cuando la medida preventiva obre a favor de la República, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00509 del 26 de abril de 2011).
Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que la pretensión cautelar de la parte actora, se fundamenta en el presunto incumplimiento del por el presunto incumplimiento del contrato identificado con el alfanumérico N° MPPE-PEDES-004-2007 para la “ADQUISICIÓN DE PIZARRAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL”, suscrito entre las partes el 28 de diciembre de 2007.
Con fundamento en lo señalado, pasa esta Sala a verificar los medios probatorios cursantes en el expediente, a fin de determinar si se desprende de autos, alguno de los requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, evidenciándose las siguientes documentales:
1. Copia certificada del contrato identificado con el alfanumérico N° MPPE-PEDES-004-2007 para la “ADQUISICIÓN DE PIZARRAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL”, suscrito entre la sociedad mercantil Promotora y Constructora Yamilkha, C.A. y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación el 28 de diciembre de 2007. (Marcado B, expediente judicial). (Mayúsculas y negrillas del original).
2. Copia del contrato de fianza de anticipo, N° CFA-089-212-21001451352, mediante el cual la sociedad mercantil Multinacional Fianzas, CA., se constituyó en fiadora y principal pagadora de la empresa Promotora y Constructora Yamilkha, C.A., hasta por la entonces cantidad de Dos Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Siete (Bs. 2.373.892,47), para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela el reintegro de anticipo, documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 2007, bajo el número 36, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 29 al 31 del cuaderno separado). (Mayúsculas del original).
3.- Copia simple de la Resolución número 150 de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada de la Ministra del Poder Popular para la Educación, mediante se rescindió el citado contrato N° MPPE-PEDES-004-2007 para la “ADQUISICIÓN DE PIZARRAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL”. (Folios 33 al 42 del cuaderno separado). (Destacado de la cita).
4.- Copia simple de comunicación de fecha 3 de diciembre de 2010, emanada de la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del aludido Ministerio dirigida a la empresa Multinacional de Fianzas, CA. En la cual notificación “que se ha iniciado la apertura del Procedimiento Administrativo Sumario de Rescisión del Contrato N° MPPE-PEDES-004-2007 y la ejecución de las respectivas fianzas por el incumplimiento de lo establecido en la Cláusula 5 (Obligaciones del Proveedor) del mencionado contrato”. (Folios 47 del cuaderno separado). (Destacado de la cita).
5.- Copia simple del oficio identificado con el alfanumérico N° DM 000041 del 30 de diciembre de 2011, emanado de la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación y dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual solicita la ejecución de la fianza de anticipo N° CFA-089-212-21001451352 y se demande la indemnización por daños y perjuicios causados al patrimonio de la República en virtud del incumplimiento de la empresa Promotora y Constructora Yamilkha, C.A. del mencionado contrato de suministro. (Folios 49 y 52 del cuaderno separado).
De los recaudos antes descritos se deriva en esta etapa cautelar, la presunción de la existencia de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Promotora y Constructora Yamilkha, C.A., mediante la suscripción del contrato identificado con el alfanumérico N° MPPE-PEDES-004-2007 para la “ADQUISICIÓN DE PIZARRAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL”, suscrito entre las partes el 28 de diciembre de 2007. (Destacado del original).
De igual manera, del contenido de dichos instrumentos se presume que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, desembolsó a la contratista la cantidad para ese entonces de Un Millón Ochenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.088.941,50), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato.
Lo anterior conlleva a concluir -sin que ello constituya juzgamiento del fondo del asunto- la supuesta existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Educación en este juicio, lo que comporta además presumir que los derechos reclamados por la parte actora -en principio- son exigibles, salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe; motivo por el cual la Sala estima cumplido el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la demandante. Así se declara.
Precisado lo anterior, se observa que la parte demandante solicitó el embargo preventivo de los bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la contratista.
Esta Sala, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil declara procedente la solicitud de embargo preventivo sobre los bienes muebles, propiedad de la sociedad mercantil Promotora y Constructora Yamilkha, C.A., plenamente identificada, hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, más el treinta por ciento (30%) de dicho monto, por concepto de costas procesales.
En este sentido se advierte, que dicha acción fue estimada por la parte actora en su escrito reforma de demanda en la cantidad de “DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.377.587,32) (…)”. (Folio 83 del cuaderno separado). (Mayúsculas y destacado del original).
Con vista a lo anterior, esta Sala decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, esto es, Treinta y Ocho Millones Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 38.755.174,64), más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) del monto estimado en la reforma de la demanda antes indicado, es decir, Cinco Millones Ochocientos Trece Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 5.813.276,19), lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.568.450,84). (Vid., sentencia de esta Sala numero 420 de fecha 5 de junio de 2025). Así se declara.
En consecuencia, se ORDENA oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a los fines de dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Promotora y Constructora Yamilkha, C.A., e informar de ello a esta Sala dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo decretado. Así se determina.
De igual forma, esta Máxima Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil declara procedente la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela propiedad de la empresa Promotora y Constructora Yamilkha, C.A. Así se decide.
En tal sentido, ORDENA notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que oficie a todas las Oficinas de Registro Público del país a objeto de que estampen las notas marginales correspondientes, informen a esta Sala de su cumplimiento y remitan las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE el embargo preventivo sobre los bienes muebles, propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA Y CONSTRUCTORA YAMILKHA, C.A., hasta por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.568.450,84).
2.- Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a los fines de dar cumplimiento a dicha medida decretada sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA Y CONSTRUCTORA YAMILKHA, C.A. e informar de ello a esta Sala dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación.
3.- Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo decretado.
4.- PROCEDENTE la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA Y CONSTRUCTORA YAMILKHA, C.A.
5.- Se ORDENA oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que oficie a todas las Oficinas de Registro Público del país a objeto de que estampen las notas marginales correspondientes, informen a esta Sala de su cumplimiento y remitan las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Educación. Agréguese copia de la presente decisión a la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente–Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00124. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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