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MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2017-0154
Mediante Oficio número 012-2017 de fecha 11 de enero de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 7 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Oriental, remitió el expediente número BP02-U-2013-000033 (de su nomenclatura), contentivo de la apelación interpuesta el 8 de julio de 2015, por la abogada Carmen Victoria Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 82.486, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 1189 al 1194 de la tercera pieza de las actas procesales, contra la sentencia definitiva número PJ602014000459 del 18 de noviembre de 2014, dictada por el referido órgano jurisdiccional, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 5 de febrero de 2013, por las abogadas Mercedes Benguigui Bergel y Rosario García de Rodríguez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 24.956 y 46.909, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la contribuyente LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 10 de julio de 1996, bajo el número 1590, Tomo 2 Adicional 28, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-303570607, representación que se evidencia del documento poder inserto a los folios 46 al 50 de la primera pieza expediente judicial.
El aludido medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RIN-DSA-2012-EXP-Nº 2012-015-083 del 13 de diciembre de 2012, notificada el 20 del mismo mes y año, dictada por el Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual, confirmó parcialmente el contenido del Acta de Reparo número SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF-2012-IVA-02-032 de fecha 7 de febrero de 2012, notificada el 13 de igual mes y año, en lo que respecta a la diferencia de “(Bs F. 109.979,97)”, por cuanto “la contribuyente no logró demostrar el cumplimiento de la retención en materia de Impuesto al Valor Agregado” para los períodos de imposición comprendidos desde el 1° de abril de 2010, hasta el 16 de noviembre de 2011, en razón de lo cual ordenó expedir nuevas planillas de liquidación por concepto de multa actualizada por la cantidad de “Doscientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Dieciséis con Cero Céntimos (Bs. 275.616,00)” de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.
En fecha 25 de marzo de 2015, la abogada Magdalena Rodríguez Enez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 82.486, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 1189 al 1194 de la tercera pieza de las actas procesales, consignó “copia certificada de los pagos realizados por el contribuyente LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A., ante la Administración Tributaria, mediante las planillas de pago Nro. F-N-0900643752, 0900643753, 0900643754, 0900643755, 0900643756, 0900643757, 0900643758, 0900643759, 0900643760, 0900643761, 0900643762, 0900643763, 0900643764, 0900643765, 0900643766, 0900643767, 0900643745, 0900643746, 0900643748 y 0900643749, dando cumplimiento voluntario de la sentencia”.
Por auto del 11 de enero de 2017, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación fiscal y remitió el expediente a este Máximo Tribunal, a través del precitado Oficio.
El 14 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la entonces Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 23 de marzo de 2017, la abogada Nubia Moreno Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 71.439, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 1237al 1239 de la tercera pieza del expediente judicial, fundamentó la apelación incoada.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrido los lapsos para la fundamentación y contestación de la apelación, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.
Por auto del 18 de octubre de 2022, esta Alzada dejó constancia que el 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Se reasignó la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero.
En fecha 21 de mayo de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, el 13 de marzo del 2024, se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Magistrado Suplente Emilio Ramos González.
En fecha 20 de febrero de 2025, esta Sala dictó sentencia número 00106, mediante la cual, ORDENA oficiar al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines “que informe si se encuentra satisfecha la deuda exigida en el caso de autos”.
Posteriormente, el 5 de agosto de 2025, la abogada Gabrinis Andreina González Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 316.113, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó memorándum signado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/2025-0778 de fecha 14 de julio de 2025, el cual indicó que la contribuyente “(…) LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACION C.A., (…) no posee deuda pendiente con relación a las sanciones impuestas en la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RIN-DSA-2012-EXP-Nº 2012-015-083 de fecha 13 de noviembre de 2012 (…)”.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Superioridad a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
De las actas procesales se desprende lo siguiente:
Mediante Resolución Culminatoria de Sumaria identificada con el alfanumérico SNAT-INTI/GRTI/DSA/2012/EXP N° 2012-015/083 de fecha 13 de diciembre de dos mil doce (2012), notificada el 20 del mismo mes y año, emanada del Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de la Tributos Internos de la Región Insular del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se confirmó parcialmente el contenido del Acta de Reparo número SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF-2012-IVA-02-032 de fecha 7 de febrero de 2012, notificada el 13 de igual mes y año, por incumplimiento de sus obligaciones como agente de retención previstos en los artículos 1, 4 y 14 de la Providencia Administrativa número SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005 y ordenó expedir nuevas planillas de liquidación por concepto de multa actualizada por la cantidad de “Doscientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Dieciséis con Cero Céntimos (Bs. 275.616,00)” de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.
Por disconformidad con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, supra descrita, el 5 de febrero de 2013, las abogadas Mercedes Benguigui Bergel y Rosario García de Rodríguez, ya identificadas, actuando como apoderadas judiciales de la empresa La Tienda del Pintor Circunvalación, C.A., ejerció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, recurso contencioso tributario, con base en las razones de hecho y de derecho que se indican a continuación:
1) Alegó los “(…) Error de Juzgamiento el vicio de falta de aplicación por el órgano administrativo del articulo 17 numeral 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece la Ley de Impuesto al Valor Agregado de la Falta de Aplicación de la Normativa Jurídica sobre el Régimen establecido en la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta y del Error de Interpretación de los artículos 1.4 y 14 de la Providencia Administrativa N SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.136 de fecha 28/02/2005 y de los artículos 27, 109 y 11: Del Código Orgánico Tributario (…)”.
2) Señaló los “(…) Vicio de Falso Supuesto de Hecho, porque la Resolución Culminatoria de Sumario recurrida que resuelve confirmar parcialmente el contenido en el acta de repare SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/IVA/02/ 032 de fecha 07 de Febrero de 2012 que le impone multa a la recurrente, considera que las ventas que realiza la empresa Cemex d Venezuela SACA en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta por tener su domicilio número fiscal en Caracas. (…)”.
3) Denunció la “(…) la violación de la presunción de inocencia del cual adolece la Resolución Culminatoria Del Sumario que resuelve confirmar parcialmente el contenido en el acta de reparo numero SNAT/INTI/GRTI/ RIN/DF/2012/IVA/02/032 de fecha 07 de PINT febrero de 2012 que le impone multa a la recurrente en conformidad con el artículo 112 numeral 3 del código orgánico tributario viola el derecho a la defensa y al debido procedimiento, en virtud de la inmotivación en la cual incurre el acto impugnado.(…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó en fecha 18 de noviembre de 2014, la sentencia definitiva número PJ602014000459, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 5 de febrero de 2013, por las abogadas Mercedes Benguigui Bergel y Rosario García de Rodríguez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 24.956 y 46.909, respectivamente, en los términos siguientes:
“(…) Analizadas las actas y demás recaudos del expediente, se observa que el thema decidendum de la presente causa, se circunscribe a determinar la procedencia o no del reparo realizado la contribuyente LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A., con domicilio y sede en la Isla de Margarita, Puerto Libre, calificado como contribuyente especial, referido a si está obligado a realizar las RETENCIONES DEL IMPUESTO A VALOR AGREGADO (75%) a las compras celebradas con los contribuyentes ordinario domiciliados en el territorio nacional, en tierra firme, a los fines de verificar lo siguiente:
Primero: : Si la Administración Tributaria incurrió o nó en Error de Juzgamiento el vicio d falta de aplicación por el órgano administrativo del artículo 17 numeral 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece la Ley Impuesto al Valor Agregado de la Falta d Aplicación de la Normativa Jurídica sobre el Régimen establecido en la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta y del Error de Interpretación de los artículos 1,4 y 14 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38,136 de fecha 28/02/2005- de los artículos 27, 109 y 112 Del Código Orgánico Tributario.
Segundo: Si la Administración Tributaria incurrió o no en el Vicio de Falso Supuesto de hecho, porque la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida que resuelve confirma parcialmente el contenido en el acta de reparo número SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/IVA/02/032 de fecha 07 de Febrero de 2012 que le impone multa a la recurrente, considera que las ventas que realiza la empresa Cemex de Venezuela SACA en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta por tener su domicilio fiscal en Caracas.
Tercero: Si la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio de violación Presunción de Inocencia del cual adolece la Resolución Culminatoria Del Sumario, que resuelve confirmar parcialmente el contenido en el acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/IVA/02/ 032 de fecha 07 de febrero de 2012 que impone multa a la recurrente en conformidad con el artículo 112 numeral 3 del código orgánico tributario viola el derecho a la defensa y al debido procedimiento, en virtud inmotivación en la cual incurre el acto impugnado.
El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ubicado en el Título VIII correspondiente al Recurso de Casación, el cual establece las diversas modalidades en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí, por errónea interpretación, la falsa aplicación, la falta de aplicación, la aplicación de normas derogadas y la negativa de aplicación de normas vigentes, son todos errores en la aplicación de la norma, cada uno de ellos diferente del otro, de allí que no pueden coexistir "errónea interpretación y aplicación" al mismo tiempo, motivo por el cual se desecha el presente alegato. Así se declara./
En conclusión, la contribuyente alega falso supuesto de hecho, por cuanto la Resolución Culminatoria de Sumario recurrida: considera las ventas que realizó la empresa Cemex de Venezuela SACA en la isla de Margarita, por tener su domicilio Fiscal en Caracas, cuando a su parecer el domicilio fiscal no excluye la exención liberatoria del impuesto al Valor Agregado, además, las ventas de bienes realizadas por la empresa Cemex de Venezuela SACA, se realizaron desde el centro de distribución de Porlamar con destino a la Tienda del Pintor Estado Circunvalación CA., ubicada en Porlamar Estado Nueva Esparta; Asimismo sostiene que la Administración Tributaria distorsiona la ocurrencia de los hechos al afirmar que su representada no logró demostrar el cumplimiento de la retención del IVA (75%).
De las normativa precedentemente transcrita, puede colegirse que tanto las importaciones definitivas de bienes provenientes del exterior, así como las ventas de bienes efectuadas entre otras, en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, están exentas del impuesto al valor agregado.
Ahora bien, estas facturas no fueron impugnadas por la Representación de la República, ni durante el lapso probatorio, ni en su escrito de informes, razón por la cual el Tribunal, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene y acepta como fidedignas y la valora como medio probatorio suficiente, de acuerdo con el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la contribuyente no incumplió el deber formal que se le imputa. Por lo que con base en dichas pruebas, para este Juzgador, e Forzoso declarar que el contribuyente logró desvirtuar el contenido de la Resolución Impugnada, y que el Fisco Nacional incurrió en vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
En el presente punto la recurrente alegó Violación de la presunción de inocencia en virtud de que la Resolución objeto del Recurso "viola el derecho a la defensa y al debido procedimiento en virtud de la inmotivación en el cual incurre el acto impugnado", Igualmente alega que la multa es improcedente y desproporcionada porque el período objetado es del 01/04/2010 al 26/11/2010, y la unidad tributaria en esos períodos era de Bs 65,00 y Bs. 76,00 y además de ajustar la sanción a la unidad tributaria vigente en ese momento de Bs. 90,00 le aplican el 200% en cada mes del periodo, obteniendo una multa que además de ser desproporcionada atenta contra el derecho a la presunción de inocencia en tal sentido, pasa este Tribunal Superior, a revisar la procedencia o no de su motivación y de su afectación o no con el vicio de falso supuesto de derecho.
Advertido lo anterior, observa este Tribunal que en el asunto de autos la recurrente f sancionada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001: De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que lo aplicable es la norma prevista en Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y por lo tanto la Unidad Tributaria referente a las multas tendrá el valor vigente para el momento del pago, y siendo que en el presente caso, la contribuyente no ha demostrado pago alguno de las sanciones impuestas, este Tribunal debe considerar que la actuación del Fisco Nacional en este punto sobre el ajuste de la sanción, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión del acto administrativo impugnado, estuvo ajustada a derecho, ya que la recurrente nada pudo desvirtuar. En consecuencia, quien aquí decide debe forzosamente desechar los alegatos de la recurrente en cuanto al reajuste de la Unidad Tributaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente. Y Así se declara
En vista de las consideraciones expuestas, este Tribunal aprecia que en el caso bajo análisis la Administración Tributaria cumplió el procedimiento de fiscalización establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001, permitiéndose a la contribuyente conocer contenido de los actos administrativos dictados ya que le fueron debidamente notificados; asimismo, dispuso de los lapsos legales para defenderse con los argumentos pertinente ejercer los mecanismos recursivos favorables a su causa. En consecuencia, se desestima alegato de la contribuyente sobre la supuesta nulidad de la Resolución Culminatoria Sumario Administrativo impugnada, por violación del derecho a la defensa y al principio presunción de inocencia. Así se declara.-
En relación a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal en virtud de tratarse el presente fallo de una decisión definitiva, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto al mismo. Así se declara.-
En virtud de las razones Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por las abogadas MERCEDES BENGUIGUI BERGEL Y ROSARIO identidad Nº V-5.419.922 y V-14.017.261, debidamente inscritas en el Impreabogado bajo los Nros. 24.956 y 46.909, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la edad, titulares de las contribuyente LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACION, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-303570607, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-07-1996, bajo el N° 1590 Tomo 2 Adicional 28, domiciliada en la Av. Circunvalación Norte, con Avenida Miranda, Casa S/N Sector El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño, Zona Postal 6301, Isla de Margarita Estado Nueva Esparta contra la Resolución Nº SNAT-INTI GRTI-RIN-DSA-2012-EXP-N° 2012-015-083, de fecha 13-12-2012, dictada por el Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la cual confirma el contenido del Acta de Reparo N° SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF- 2012-IVA-02-032, de fecha 07-02-2012, resultando un total a pagar de Bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 275.616,00), por concepto de Multa. Así se decide.-
2) SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RIN-DSA-2012-EXP-N° 2012-015-083, de fecha 13-12-2012, dictada por el Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la cual confirma Parcialmente el contenido del Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF-2012-IVA- 02-032, de fecha 07-02-2012, resultando un total a pagar de Bolívares: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 275.616,00), por concepto de Multa, Así se decide.-
3) Se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva Planilla de Liquidación, en virtud de lo expresado en el presente fallo, por haber quedado demostrado que las ventas de bienes realizadas por la empresa Cemex de Venezuela SACA, se realizaron desde el centro de distribución de Porlamar con destino a la Tienda ºdel Pintor Circunvalación C.A., ubicada en Porlamar Estado Nueva Esparta. Así se decide.-
Se exime a las partes del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, por no haber resultado totalmente vencidas. Así se decide (…)”. (Sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado contra el fallo definitivo identificado con el alfanumérico PJ602014000459 de fecha 18 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Oriental, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO”.
Previamente, destaca esta Superioridad que esta Sala dictó sentencia número 00106, mediante la cual se solicito al Fisco Nacional, “informe si se encuentra satisfecha la deuda exigida en el caso de autos”, en ese sentido se observa que el folio 1273 de la pieza número 3 del expediente judicial memorándum suscrito por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular, mediante la cual señaló que la contribuyente “(…) no posee deuda pendiente con las sanciones impuestas en la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RIN-DSA-2012-EXP-Nº 2012-015-083 de fecha 13 de noviembre de 2012 (…)”.
En razón de lo anterior, observa esta Sala que la situación jurídica denunciada como infringida cesó a través del pago, razón por lo cual esta Sala trae a colación lo estatuido en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario de 2020, el cual reza:
“Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago; (…)”.
Así las cosas, observa esta superioridad que en el folio 1273 y 1274, consta memorándum signado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/2025-0778 de fecha 14 de julio de 2025, el cual el Fisco Nacional indicó que la contribuyente “(…) LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACION C.A., (…) no posee deuda pendiente con relación a las sanciones impuestas en la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RIN-DSA-2012-EXP-Nº 2012-015-083 de fecha 13 de noviembre de 2012 (…)”.
Conforme a la cita anterior, resulta conveniente señalar que esta Sala ha sostenido en forma reiterada, que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. [Vid., sentencia número 0140 del 7 de julio de 2021, caso: Humberto José Angrisano Silva, criterio reiterado en el fallo número 00023 del 4 de abril de 2024, caso: Atuneros de Paraguaná, S.A. (APARSA)]. (Destacado de esta Sala).
Según se aprecia de la cita que antecede, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción. (Vid., sentencia de esta Sala número 00018 del 6 de febrero de 2025, caso: Banco del Tesoro C.A.).
Conforme a lo anteriormente, concluye esta Alzada que en el caso de autos se encuentra extinguida la obligación tributaria que dio origen al referido acto administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 39, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2020, por tal razón, ha decaído el objeto del recurso contencioso tributario ejercido con “medida cautelar de amparo constitucional”. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse con respecto a la solicitud de “medida cautelar de suspensión de efectos” propuesta por la representación en juicio de la sociedad mercantil La Tienda del Pintor Circunvalación C.A., por cuanto, esta Sala ha verificado que no posee deuda pendiente en relación con las sanciones determinadas en la Resolución objeto de la presente controversia. Así se dispone.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En razón de ello, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- EXTINGUIDA POR PAGO la obligación tributaria contenida en la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RIN-DSA-2012-EXP-Nº 2012-015-083 del 13 de diciembre de 2012, notificada el 20 del mismo mes y año, dictada por el Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual, confirmó parcialmente el contenido del Acta de Reparo número SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF-2012-IVA-02-032 de fecha 7 de febrero de 2012, notificada el 13 de igual mes y año, en lo que respecta a la diferencia de “(Bs F. 109.979,97)”, por cuanto “la contribuyente no logró demostrar el cumplimiento de la retención en materia de Impuesto al Valor Agregado” para los períodos de imposición comprendidos desde el 1° de abril de 2010, hasta el 16 de noviembre de 2011, en razón de lo cual ordenó expedir nuevas planillas de liquidación por concepto de multa actualizada por la cantidad de “Doscientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Dieciséis con Cero Céntimos (Bs. 275.616,00)” de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.
2.-DECAIDO el objeto del recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de “medida cautelar de suspensión de efectos”, contra la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RIN-DSA-2012-EXP-Nº 2012-015-083, dictada por el prenombrado ente exactor.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la solicitud de “medida cautelar de suspensión de efectos” propuesta por la representación en juicio de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN C.A., por cuanto, esta Sala ha verificado el pago efectivo de la obligación tributaria de acuerdo a lo expuesto en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00139. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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