![]() |
En fecha 11 de abril de 2025, se recibió en esta Sala Político-Administrativa el Oficio número 145/2025 del 12 de marzo de igual año, mediante el cual el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente signado con el alfanumérico AP41-U-2013-000086 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), contentivo del recurso contencioso tributario incoado el 4 de septiembre de 2012, por los abogados María Roibal y David Castillo Mejías inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 138.559 y 47.303, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil QUIMBIOTEC, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1988, bajo el número 21, Tomo 108-A Sgdo, representación que se desprende del documento poder cursante a los folios 3 al 5 de las actas procesales.
Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/CBFD/2012-001691, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 3 de julio de 2012, que declaró improcedente la solicitud de reintegro, efectuada por la contribuyente Quimbiotec, C.A., el 24 de octubre de 2011, por concepto de retenciones en materia de impuesto sobre la renta por la cantidad de “VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 21.573,50), toda vez que no quedo verificada la existencia de un pago indebido y de haberse verificado el derecho a solicitar el reintegro se considera prescrito”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 55 numeral 3 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2004 ratione temporis.
La remisión se efectuó para que esta Alzada se pronuncie acerca de la consulta obligatoria, según lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, de la sentencia definitiva número 2366, dictada por el Tribunal remitente el 23 de julio de 2024, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa recurrente el 4 de septiembre de 2012.
En fecha 10 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a los fines de decidir la consulta.
El 16 de julio de 2025 se dictó Auto para Mejor Proveer número 00582, donde se requirió a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la disolución anticipada de dicha institución bancaria, y el cese de sus operaciones y actividades de intermediación financiera, a través del proceso de liquidación administrativa; “que informe si se encuentran o no reflejadas las referencias 78864, 78865 y 78866 por el monto de Bs. 2.495.121,85, Bs. 6.134.217,68, Bs. 12.944.161,95, respectivamente, todas de fecha 11/09/2006, en la cuenta de la Tesorería Nacional provenientes de la cuenta corriente N° 0003-0010-12-0001012714 de la Contribuyente Quimbiotec C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00287475-9, debitadas por la agencia Sucursal Traposos del Extinto Banco Industrial de Venezuela el cual fue liquidado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.846 de fecha 11/02/2016”. (Destacado del texto).
A tales efectos, en la aludida decisión se concedió a la referida a la Superintendencia Bancaria un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constase en el expediente la notificación a la Contribuyente un lapso de días (5) días de despacho, y al Procurador General de la República, para que cumpliese con lo solicitado por esta Máxima Instancia.
Asimismo, observa este Alto Tribunal que el día 3 de octubre de 2025, se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones del mencionado Auto, en las personas del: Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Asistente Administrativo de la Recepción de Correspondencia de la Superintendencia Bancaria, División de cobros Ejecutivos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la sociedad mercantil Quimbiotec, C.A., recibidos en fechas de 10, 14, 17 y 29 de octubre de 2025 y, respectivamente, según consta en los folios 160 al 169 de las actuaciones procesales.
El 5 de febrero de 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia número 00582 del 16 de julio de 2025.
En fecha 24 de febrero de 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes expongan lo que estimen pertinente en la sentencia número 00582 del 16 de julio de 2025.
Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de octubre de 2010, la contribuyente Quimbiotec, C.A., previamente identificada, mediante oficio de fecha 14 de mismo mes y año, dirigido al Gerente General de Tributos Internos de la Región Capital, solicitó el reintegro de un doble débito, efectuado el 11 de septiembre del 2006 por concepto de retenciones en materia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de “VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 21.573,50)”.
En fecha 3 de julio de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución número SANT/INTI/GRTI/RCA/CBFD/2012-001691, mediante la cual declaró la Improcedencia de la solicitud de reintegro opuesta por la contribuyente por concepto de retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta canceladas en fecha 11/09/2006 por la cantidad de “VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.573.501,48), en razón de la reconvención monetaria vigente a partir de 01/01/2008, equivalente a la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F.21.573,50)”.
Por disconformidad con la Resolución anteriormente señalada, los abogados Maria Roibal y David Castillo, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Quimbiotec, C.A., interpusieron en fecha 4 de septiembre de 2012, recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, ante el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, argumentando las razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Alegaron, que la resolución de improcedencia, fue sustentada por la Administración Tributaria, en “que no se verificó pago indebido porque aparec[ía] registrado una vez en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el pago de las retenciones correspondientes al período de imposición agosto 2006, según documentos No. 13231, No. 249459 y No. 594723 por un total de Bs. 21.573,50; independientemente que los estados de cuenta presentados por la contribuyente refleja[rán] que el monto fue debitado dos veces por el banco Industrial de Venezuela en fecha 11/09/2006”. (Agregados de esta Sala).
En cuanto a lo anterior, indicaron que, “es improcedente puesto que el hecho de que apare[ciera] registrado una vez el pago en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) del Seniat, no invalida el hecho cierto de que el pago doble se realizó, ya que los mismos fueron efectuados de la siguiente forma: Mediante transferencia bancaria del Banco Industrial de Venezuela a la cuenta de Tesorería Nacional, Agencia, Edificio GAMMA (SENIAT), así: 1) Según instrucciones en oficio QTEC /ADM598/2006 de fecha 11 de Septiembre de 2006, por Bs.2.495,121,85, cancelando la planilla Nro. 0249459; cuyo aviso de debito corresponde a: 2820665 y NX0000078864; 2) Según instrucciones de oficio QTEC/ADM599/2006 de fecha 11 de Septiembre de 2006, por Bs.6.134.217,68, cancelando la planilla Nro. 0013231; cuyo aviso de debito corresponde a: 2820666 y NX0000078865; 3) Según instrucciones de oficio QTEC/ADM600/2006 de fecha 11 de Septiembre de 2006, por Bs.12.944.161,95, cancelando la planilla Nro. 0594723; cuyo aviso de débito corresponde a: 2820667 y NX0000078866; 4) Así mismo se adjunt[ó] estado de cuenta bancario donde se evidenci[ó] el doble débito efectuado”. (Agregados de esta Superioridad).
Indicaron, el rechazo al alegato de prescripción, debido a que la misma “quedo interrumpida al enviar comunicación dirigida al Seniat en fecha 14 de octubre de 2010 y recibida por ese organismo en fecha 25 de octubre de 2010, debidamente sellada y firmada, en la cual se informaba sobre el doble débito efectuado y se solicitaba el reintegro de los montos indebidamente pagados, la cual se anex[ó] en original, marcada ´F´ en un folio útil, por lo cual se enc[ontraba] interrumpida la prescripción según lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario en su numeral 5, el cual establece: (…)”. (Agregados de la Sala).
Posteriormente, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente para ese entonces, a remitirlo a través de Oficio número 5292 de fecha 3 de diciembre de 2021 a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), y que previa distribución le correspondió conocer la presente causa al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 3 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria número 73, ordenó “oficiar al Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, a los fines de que a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (100) día de despacho siguiente, contado a partir del recibo del respectivo oficio y de la constancia en autos de haberse recibido el mismo, exhib[iera] o entreg[ara] a este Organo Jurisdiccional, el original de la comunicación N° Q/0379/2010, emitida por la Gerencia General de la contribuyente ´QUIMBIOTEC, C.A´, en fecha 14 de octubre de 2010, dirigida a la mencionada Gerencia Regional del SENIAT, recibida en fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual se solicitó el reintegro del doble debito efectuado por la mencionada contribuyente en fecha 11 de septiembre de 2006, correspondiente a la cancelación del Impuesto Sobre La Renta, realizado a través de una transferencia bancaria del Banco Industrial de Venezuela a la cuenta bancaria de la Tesorería Nacional del cual se remite copia simple (…)”. (Agregados de la Sala).
Asimismo, en la referida decisión, se solicitó a la mencionada Gerencia Regional, exhibir o entregar al Juzgado previamente mencionado, el estado de cuenta o movimientos de los días 11 y 12 de septiembre del 2006, de la cuenta de Tesorería Nacional, a los fines de corroborar si se efectuó el doble pago.
Por otra parte, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Banco Industrial de Venezuela, a los fines de “que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del recibo de los correspondientes oficios, y de la constancia en autos de haberse recibido los mismos, inform[are] a este Órgano Jurisdiccional sobre lo solicitado por la contribuyente en dicho escrito recursivo, relacionado a las copias de todos los soportes bancarios o actuaciones referidas al doble pago efectuado por la misma, mediante transferencia bancaria del Banco Industrial de Venezuela, al número de cuenta de Tesoreria Nacional, Agencia Edificio GAMMA (SENIAT), dichos pagos fueron realizados según instrucciones indicadas en los siguientes Oficios: N° Qtec/ADM598/2006, por la cantidad expresada actualmente en Bs. 2.495.12, cancelado según planilla N° 0249459, cuyo aviso de débito corresponde a los Nros. 2820665 y NX0000078864: Oficio N° Qtec/ADM599/2006, por la cantidad expresada actualmente en Bs. 6.134,22, cancelado según planilla N° 0013231, cuyo aviso de debito corresponde a los Nros. 2820666 y NX0000078865, y Oficio N° Qtec/ADM600/2006, por cantidad expresada actualmente en Bs. 12.944,16, cancelado según planilla Nro. 0594723, cuyo aviso de debito corresponde a los Nros. 2820667 y NX0000078866, todos dirigidos al Banco Industrial de Venezuela, en fecha 11 de septiembre de 2006 y emitidos por la contribuyente `QUIMBIOTEC, C.A.´; mediante los cuales solicitó debitar de la cuenta de la referida contribuyente dichas cantidades, a fin de que sean abonadas a la cuenta de la Tesorería Nacional”. (Agregado de esta Superioridad).
En igual fecha (3 de mayo de 2013), fueron librados los oficios 136/2013 y 137/2013, dirigidos al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Presidente del Banco Industria de Venezuela, respectivamente, mediante los cuales se notifico de la sentencia interlocutoria previamente mencionada.
En fecha 28 de junio de 2013, la abogada Blanca Ledezma, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 42.678, actuando en representación del Fisco Nacional, según documento poder inserto en los folios 104 al 106 de la primera pieza del expediente judicial, consignó expediente administrativo de la contribuyente Quimbiotec, C.A., en el cual se evidencia la copia certificada de la comunicación de fecha 10 de octubre de 2010, solicitada en la sentencia interlocutoria de fecha 3 de mayo de 2013 (folio 150 pieza número 2 del expediente judicial), de la cual consta su original firmada y sellada por el despacho del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, recibida en fecha 25 de octubre de 2010, en el folio 45 de la primera pieza del expediente judicial, consignada por el contribuyente.
En fecha 3 de octubre de 2013, el Banco Industrial de Venezuela, respondió el oficio número 137/2013, emanado del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado a la solicitud de información con un presunto pago doble realizado por el contribuyente QUIMBIOTEC, C.A., respecto a los débitos siguientes:
“Aviso de débito N° 2820667 del 11 de septiembre de 2006 por Bs. 12.944.161,95.
Aviso de débito N° 2820666 del 11 de septiembre de 2006 por Bs. 6.124.217,68.
Aviso de débito N° 2820665 del 11 de septiembre de 2006 por Bs. 2.495.121,85.”
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia definitiva número 2366 del 23 de julio de 2024, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente Quimbiotec C.A., con fundamento en lo indicado a continuación:
“En cuanto a la improcedencia de reintegro por el supuesto pago indebido por concepto de retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta, realizado por la recurrente en fecha 11 de septiembre de 2006, por la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.21.573,50), determinada en la Resolución N° 001691, se basa textualmente tal como se transcribe a continuación:
´.No se verificó la existencia de pago indebido por el concepto solicitado en reintegro, toda vez que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el pago de las retenciones, correspondientes al período de imposición agosto-2006, aparece registrado una sola vez, según Documentos N° 13231, N° 249459 y N° 594723, por un total de Bs. F. 21.573,50, independientemente de los estados de cuenta presentados por la contribuyente reflejan que el monto fue debitado dos (02) veces por el Banco Industrial de Venezuela en fecha 11/09/2005.
Adicionalmente, de existir un pago indebido, el derecho a solicitar el reintegro se considera prescrito a partir del 01/01/2011, dado que fue realizado en fecha 11/09/2006 y la solicitud fue presentada en fecha 24/10/2011(…) ´. Negrilla y subrayado del Tribunal.
Del análisis exhaustivo a las actas procesales que cursan en autos, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que se evidencia que, en los estados de cuenta emitidos por el Banco Industrial de Venezuela en fecha 12 de octubre de 2006, la contribuyente realizó indebidamente el pago dos (02) veces, tal como se detalla a continuación:
FECHA REFERENCIA
MONTOS
11/09/2006 2820665 2.495.121,85
11/09/2006 2820666 6.134.217,68
11/09/2006 2820667 12.944.161,95
11/09/2006 78864 2.495.121,85
11/09/2006 78865 6.134.217,68
11/09/2006 78866 12.944.161,95
Ver Pieza N° 3, folio 72 del presente expediente, donde consta copia certificada del expediente administrativo consignado por la representación del Fisco Nacional en fecha 28 de junio de 2013.
SEGUNDO: Que cursa en autos, escrito de solicitud de reintegro por la cantidad total de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.573.501,48), en razón de la reconvención monetaria vigente a partir de 01/01/2008, equivalente a la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F.21.573,50), a través de escrito presentado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25/10/2010.
TERCERO: Que la Administración Tributaria a través de la Resolución N° 001691 ut supra identificada, reconoce el pago indebido realizado por la contribuyente al plasmar lo siguiente: ´(…) independientemente de los estados de cuenta presentados por la contribuyente reflejan que el monto fue debitado dos (02) veces por el Banco Industrial de Venezuela en fecha 11/09/2005 (…) el derecho a solicitar el reintegro se considera prescrito a partir del 01/01/2011, dado que fue realizado en fecha 11/09/2006 y la solicitud fue presentada en fecha 24/10/2011(…)´.
Ahora bien, suscribiendo el análisis del caso de marras, observa este Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), admitió que la contribuyente pagó indebidamente dos (2) veces, y que independientemente de los pagos indebidos reflejados en los estados de cuentas del Banco Industrial de Venezuela, dicho reintegro se considera prescrito a partir del 01/01/2011, motivo por el cual declaro la Improcedencia de la solicitud de reintegro opuesta por la contribuyente.
En Cónsono con lo antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la Improcedencia de la solicitud de Reintegro por haber prescrito dicho derecho, al efecto considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 55 numeral 3, 60 numeral 3 y 61 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente para ese entonces, y que establece:
(…)
Asimismo, este Tribunal comparte el criterio sostenido por nuestra máxima Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 01253 de fecha 08/12/2010, Expediente N° 2009-0492, caso VICSON, S.A. que habla de la figura jurídica de la prescripción de crédito fiscal, de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, el cual se encuentra en in columne en el Código Orgánico de 2001 vigente para el momento de la solicitud el reintegro de créditos fiscales, y que estableció lo siguiente:
(…)
De las aludidas normativas y criterio transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso, debía producirse en un término de cuatro (04) años en atención de la declaración de Rentas pagada indebidamente por la cantidad total de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.573.501,48) en fecha 11/09/2006 por la contribuyente QUIMBIOTEC, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal agosto 2006 en materia de Retención del Impuesto Sobre la Renta; empezando a computar dicho lapso a partir del 1° de enero de 2007.
Bajo esta premisa, se observa que en el caso de autos, dicha prescripción fue suspendida a través de escrito de solicitud de reintegro presentada por la contribuyente QUIMBIOTEC, C.A., en fecha 14 de octubre de 2010 y recibida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25/10/2010 (ver Pieza N° 1, folio 72 del presente expediente) y ratificada dicha solicitud en fecha 17/10/2011 y recibida por la prenombrada Gerencia en fecha 31/10/2011 (ver Pieza N° 1, folio 110 del presente expediente), observándose que la prescripción se interrumpió, a los tres (03) años, es decir, antes del lapso legal previsto en la normativa establecida en el artículo 60 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis, al momento de solicitar el crédito fiscal en fecha 14 de octubre de 2010 y recibida dicha solicitud por ante la Administración Tributaria en fecha 25/10/2010, transcurriendo de esta manera un lapso de 3 años, evidenciándose en el caso bajo examen, que la figura jurídica de prescripción del derecho no operaba en el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/CBFD/2012-001691, dictada en fecha 03 de julio de 2012, la cual declaro Improcedente la solicitud de Reintegro N° 015967, en consecuencia se ordena anular el acto administrativo in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente QUIMBIOTEC, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/CBFD/2012-001691 dictada POR LA Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 03 de julio de 2012, la cual declaro Improcedente solicitud de reintegro N° 015967 de fecha 24/10/2011 por concepto de retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta por la cantidad de Bs. F.21.573,50.
Asimismo, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, que la referida sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas. Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) y a la contribuyente QUIMBIOTEC C.A., de la sentencia recaída en la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente.”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia definitiva número 2366 del 23 de julio de 2024, que declaró “CON LUGAR” el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la referida contribuyente Quimbiotec C.A., contra la Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/CBFD/2012-001691, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Sin embargo, se observa que en fecha, 3 de octubre de 2013, el Banco Industrial de Venezuela, respondió el oficio número 137/2013, emanado del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado a la solicitud de información con un presunto pago doble realizado por el contribuyente QUIMBIOTEC, C.A., en el cual se constata que el Banco Industrial de Venezuela, dio respuesta a tres (03) de los seis (06) movimientos de cuentas consultados, tales como:
Fecha N° de Operación Monto
11/09/2006 2820665 2.495.121,85
11/09/2006 2820666 6.134.217,68
11/09/2006 2820667 12.944.161,95
Sin hacer referencia expresa de los siguientes movimientos (los cuales son de gran importancia para la resolución del presente caso):
Fecha N° de Operación Monto
11/09/2006 78864 2.495.121,85
11/09/2006 78865 6.134.217,68
11/09/2006 78866 12.944.161,95
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deja constancia que en las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por la representación judicial del Fisco Nacional en el folio 72 de la pieza número 3 del expediente judicial, la empresa Quimbiotec C.A., consignó sus movimientos bancarios del 11 de septiembre de 2006, en la cual se constata el doble pago efectuado, situación que sólo puede ser certificada por el Extinto Banco Industrial de Venezuela, debiendo en este caso realizarlo la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), quien acordó la disolución anticipada de dicha institución bancaria, y el cese de sus operaciones y actividades de intermediación financiera, a través del proceso de liquidación administrativa, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.846 de fecha 11/02/2016.
Ante tales circunstancias, esta Sala siempre orientada a garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”, estima necesario requerir a la Junta Liquidadora del Banco Industrial de Venezuela, C.A., mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.846 de fecha 11/02/2016, la disolución anticipada de dicha institución bancaria, y el cese de sus operaciones y actividades de intermediación financiera, a través del proceso de liquidación administrativa; “que informe si se encuentran o no reflejadas las referencias 78864, 78865 y 78866 por el monto de Bs. 2.495.121,85, Bs. 6.134.217,68, Bs. 12.944.161,95, respectivamente, todas de fecha 11/09/2006, en la cuenta de la Tesorería Nacional provenientes de la cuenta corriente N° 0003-0010-12-0001012714 de la Contribuyente Quimbiotec C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00287475-9, debitadas por la agencia Sucursal Traposos del Extinto Banco Industrial de Venezuela el cual fue liquidado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.846 de fecha 11/02/2016”.
A tales fines, se ORDENA librar el correspondiente oficio, a objeto de que la mencionada
Junta Liquidadora, consigne ante esta Sala Político-Administrativa lo solicitado, para lo cual se les otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de la notificaciones practicadas; con la advertencia de que la no remisión de lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, “(…) equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, (…) sin perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar (…)”.
Vencido el indicado plazo y de recibirse lo solicitado, se otorgarán cinco (5) días de despacho, para que la contraparte exponga lo que estime pertinente en el proceso.
Asimismo, se hace advierte a las partes, que transcurridos dichos lapsos se decidirá la causa con base en los elementos cursantes en autos.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ORDENA oficiar a la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.846 de fecha 11/02/2016, la disolución anticipada de dicha institución bancaria, y el cese de sus operaciones y actividades de intermediación financiera, a través del proceso de liquidación administrativa; “que informe si se encuentran o no reflejadas las referencias 78864, 78865 y 78866 por el monto de Bs. 2.495.121,85, Bs. 6.134.217,68, Bs. 12.944.161,95, respectivamente, todas de fecha 11/09/2006, en la cuenta de la Tesorería Nacional provenientes de la cuenta corriente N° 0003-0010-12-0001012714 de la Contribuyente Quimbiotec C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00287475-9, debitadas por la agencia Sucursal Traposos del Extinto Banco Industrial de Venezuela el cual fue liquidado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.846 de fecha 11/02/2016”, para lo cual se le conceden un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la consignación de la última de las notificaciones practicadas.
Vencido el indicado plazo y de recibirse lo solicitado, se otorgarán cinco (5) días de despacho, para que la contraparte (contribuyente) exponga lo que estime pertinente en el proceso.
Publíquese, regístrese, y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
|
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
|
|
|
|
|
El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
|
El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|
|
|
En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00144. |
|
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|