MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2026-0087

 

Mediante oficio signado con el alfanumérico  LH610F02025003609, del 15 de diciembre de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de enero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Mérida, remitió el expediente contentivo de la solicitud para el “Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad”, incoada por el Abogado Dennys Leonardo Albornoz Fernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 150.116, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARYNELLY GARCÍA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.847.360, domiciliada en la comuna Cerro Navia, calle Conde de La Conquista, casa N° 6417, en la ciudad de Santiago, Región Metropolitana de la República de Chile, tal y como consta en Documento Poder Judicial otorgado ante la Trigésima Notaría Pública (30) de la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, otorgado en fecha 14 de agosto del 2024, debidamente apostillado en fecha 21 de igual mes y año.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta elevada por el aludido órgano jurisdiccional, de la sentencia número 967 de fecha 4 de diciembre de 2025, a través de la cual declaró su “(...) FALTA DE JURISDICCIÓN (...)”, para conocer de la presente solicitud. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Por auto del 12 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a los fines de decidir la presente consulta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir con base a las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Mérida, el ciudadano Dennys Leonardo Albornoz Fernández, actuando en actuando como apoderado judicial de la ciudadana Marynelly García Fernández, ya identificado e identificada, interpuso solicitud para el “Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad” a favor de la mencionada, en los siguientes términos:

Señaló, que “(...) la ciudadana MARYNELLY GARCÍA FERNÁNDEZ, anteriormente identificada, es la progenitora de la niña  [cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] quien nació de la unión sentimental que sostuvo con el ciudadano JESÚS RAFAEL ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.655.285, con cédula de identidad ecuatoriana N° 071211137 (...)”. (Sic). (Agregado de la Sala). (Mayúsculas y negrillas del texto).

Indicó, que desde “(...) el mes de septiembre aproximadamente del año 2017, el padre de la niña decidió emigrar del país con destino a la ciudad de Quito, República del Ecuador en busca de mejores condiciones económicas en virtud de la situación que se vivía en el país, ostentando la madre desde ese momento toda la responsabilidad y ejerciendo la custodia sobre su hija (…)”.

Arguyó, que “(…) en marzo del año 2018, decidió viajar junto a su hija para la ciudad de Quito para reunirse finalmente con el ciudadano JESÚS RAFAEL ROJAS SALAZAR, ya identificado (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Indicó, que “(…) no obstante, ella y su hija no [lograron] permanecer en dicha ciudad y decidió trasladarse a la ciudad de Santiago, República de Chile, logrando con ello mejores condiciones y una extraordinaria calidad de vida (…) ya que cuenta con un trabajo sólido y estable. (...)”. (Sic). (Interpolado de este fallo).

Sostuvo, que “(…) visto que para los actuales momentos y en virtud de la no presencia del padre de la niña en territorio chileno, se presentan dificultades a lo correspondiente a la realización de cualquier trámite, siendo que para algunas situaciones que es menester la presencia del padre para ciertos asuntos legales, por lo cual se presentan ciertas dificultades para que se den las mejores condiciones para la niña. (...)”.

Planteó, que en razón de lo anterior “(…) se hace necesario solicitar de manera judicial se establezca de derecho EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, por parte de la ciudadana MARYNELLY GARCÍA FERNÁNDEZ, a favor e interés de su hija, ya que tiene como único y claro fin permitir que la madre progenitora de la niña, ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de esta última, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación, necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niña, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las requeridas instituciones familiares (...)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).

Solicitó, que “(…) sea decretada EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTADA a favor de la ciudadana MARYNELLY GARCÍA FERNÁNDEZ en beneficio e interés de su hija (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Por auto del 2 de diciembre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede Mérida, al cual correspondió conocer del presente asunto previa distribución, dio entrada a la causa.

Por decisión de fecha 4 de diciembre de 2025, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró la Falta de Jurisdicción para conocer la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, atendiendo a los razonamientos siguientes:

“(...) Nótese, que en el caso de marras trata de la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentada por el abogado DENNYS LEONARDO ALBORNOZ FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARYNELLY GARCIA FERNANDEZ, a favor de la niña de autos; quienes actualmente tienen su domicilio en Chile; de manera que, en el caso bajo examen, están presentes elementos de extranjería relevantes que imponen su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción competente para proveer sobre lo solicitado.

Con referencia a lo anterior, cabe resaltar que la jurisdicción como un principio rector, está contemplado en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil venezolano como la facultad, el poder y la obligación que tienen los jueces de Administrar Justicia, en los límites de su competencia. De manera que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el Juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el proceso civil en los asuntos no contenciosos, a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, debe ser garante de la legalidad del proceso y estudiar los asuntos que deban ser sometidos a dichas reglas de procedimiento, es por ello que debe ser muy cuidadoso a la hora de analizar los momentos en los cuales un asunto no corresponde someterio a la facultad de Administrar Justicia, pues en estos casos no se declara la falta de jurisdicción del Tribunal que lo conoce en la primera instancia, sino del Poder Judicial en pleno, con lo que lógicamente más que los principios legales, se afectan principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna.

Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, los artículos 42 y 45 de la Ley Derecho Internacional Privado cuyo contenido es del siguiente tenor:

(…Omissis...)

Ahora bien, dado que en el presente asunto versa sobre una solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, estando ésta contemplada dentro de las Instituciones Familiares reguladas en el Título IV, Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera necesario este Tribunal hacer mención a los artículo 1 eiusdem, el cual señala:

 

(…Omissis...)

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nª 00690, de fecha 20 de julio de 2023, señaló:

(…Omissis...)

Por las consideraciones que anteceden, conforme a lo establecido en las normas anteriormente invocadas, siendo evidente que la jurisdicción de los Tribunales venezolanos rige Sobre niños, niñas y adolescentes domiciliados en nuestro país, aunado al hecho que para la Fijación de instituciones familiares entre ellas la Patria Potestad priva el Tribunal de la nación en que se encuentre el sujeto de protección, y visto que la niña de autos tiene su domicilio en la República Chile, este Tribunal, indefectiblemente declarará la FALTA DE JURISDICCIÓN para Conocer del presente asunto de solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, pues el derecho que debe regir las relaciones entre padres o madres con sus hijas, es el del domicilio de los hijos; en tal sentido, se debe proceder a la consulta Obligatoria que prevé la norma, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA la FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer del presente asunto de SOLICTUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana MARYNELLY GARCIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 20.847.360, cedula de identidad de la República de Chile Nº Run 26.620.833-2, domiciliada actualmente en Chile y civilmente hábil, a través del abogado apoderado DENNYS LEONARDO ALBORNOZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.431.384, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 187.490, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

 

SEGUNDO: Se ordena la suspensión del presente tramite y la consulta obligatoria como consecuencia de la declaratoria de oficio de la Falta de Jurisdicción, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

 

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas (…)”. (Sic). (Mayúsculas y Resaltados del original).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria número 6.684 del 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales, que a través de escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Mérida, el abogado Dennys Leonardo Albornoz Fernández,  actuando en nombre y representación de la ciudadana Marynelly García Fernández, ya identificado e identificada, interpuso solicitud para el “Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad” a favor de su mandante respecto de su menor hija.

Asimismo, se desprende del referido escrito que para la fecha de la presentación de la solicitud de autos, esto es, el 6 noviembre de 2025, la ciudadana Marynelly García Fernández, al igual que su menor hija, se encuentran domiciliadas “(…) en la comuna Cerro Navia, calle Conde de La Conquista, casa N° 6417, en la ciudad de Santiago, Región Metropolitana de la República de Chile (...)”. (Sic).

Por otra parte, en la misma solicitud señala, que el padre  “(…) el ciudadano JESÚS RAFAEL ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.655.285, con cédula de identidad ecuatoriana N° 071211137 [se encuentra] domiciliado en la ciudad de Quito, República del Ecuador (...)”. (Sic). (Resaltado del original). (Agregado de la Sala).

En este sentido, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Mérida, en la sentencia número 967 dictada en fecha 4 de diciembre de 2025, declaró la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial venezolano para decidir la solicitud planteada, por cuanto “(…) el derecho que debe regir las relaciones entre padres o madres con sus hijas, es el del domicilio de los hijos (…)”. (Destacado del texto).

Al respecto se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes:

“Articulo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a cúratela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habituar”. (Negrillas de la Sala).

 

Asimismo, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que:

“(...) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (...)”.

 

Por su parte, el artículo 15 eiusdem, dispone lo que sigue:

“(…) Articulo 15. Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona jurídica y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales (…)”.

 

Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido este como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde éstos tengan su residencia habitual. (Vid., sentencia de esta Sala número 0152 del 7 de julio de 2021).

Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido este último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “(…) interés superior del niño (…)” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de este, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala número 00586 del 4 de mayo de 2011).

El mencionado “(…) interés superior del niño (…)”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes:

“(…) Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala).

 

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia número 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:

“(...) El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.

El ´Interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (...).

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que 'El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos?

No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara (…)”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, en sentencia número 2320 de esa misma Sala del 18 de diciembre de 2007, se determinó que:

“(…) Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica (...)”. (Destacado de la Sala).

 

Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto “(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (...)” (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(...) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (...)” (artículo 1), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración (conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna), a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 173). Asimismo, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a la relaciones familiares y régimen de convivencia familiar.

Así las cosas, precisado como ha sido, que la menor a que concierne la solicitud de autos, tiene su domicilio habitual en "la ciudad en la comuna Cerro Navia, calle Conde de La Conquista, casa N° 6417, en la ciudad de Santiago, Región Metropolitana de la República de Chile de Santiago de Chile, Región Metropolitana, República de Chile", junto a su progenitora, y por cuanto uno de los factores determinantes para decidir la jurisdicción es el del domicilio de los niños, niñas y adolescentes, esta Sala concluye, que en atención al principio del interés superior del niño, el cual debe prevalecer y ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del proceso judicial donde se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, como sucede en el caso de autos, el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud para el “(…) ejercicio unilateral de la PATRIA POTESTAD (…)”, incoada por la representación en de la ciudadana Marynelly García Fernández, a favor de esta. Así se decide.

En consecuencia, se confirma en los términos expuestos, la sentencia número 967 dictada el 4 de diciembre  de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede Mérida. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En concordancia con lo previamente señalado, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

III

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud para el “(…) ejercicio unilateral de la PATRIA POTESTAD (…)”, interpuesta por el abogado Dennys Leonardo Albornoz Fernández, actuando en actuando en nombre y representación de la ciudadana MARYNELLY GARCÍA FERNÁNDEZ, antes identificado e identificada, a favor de su menor hija [cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes].

2.- Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia número 967 de fecha 4 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Mérida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                     El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente – Ponente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00154.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA