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MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
Exp. Nro. 2025-0477
Mediante Oficio número 10.367 de fecha 20 de mayo de 2025, recibido en esta Sala Político Administrativa el 8 de octubre de 2025, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente distinguido con el alfanumérico AF43-U-2002-000026, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 28 de abril de 2025, por el abogado Manuel Iturbe Alarcón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.523, en su condición de apoderado judicial de la empresa PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada, Laboratorios Upjohn C.A., y luego Pharmacia & Upjohnm C.A.), “originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1960, bajo el número 48, Tomo 37-A, y últimamente inscrita por cambio de su denominación social a la actual de Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de enero de 2001, bajo el número 46, Tomo 4-A-Sgdo”; representación que se desprende del documento poder que corre inserto a los folios 30 y 31 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva número 1.809 del 07 de noviembre de 2024, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la antes nombrada contribuyente.
El referido medio de impugnación judicial fue incoado en fecha 15 de octubre de 2002, contra la Providencia identificada con las letras y números SENIAT-GRTICE-DR-2002/070 de fecha 4 de marzo del 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y notificada legalmente en fecha 27 de agosto del 2002, mediante la cual resolvió declarar“(…) IMPROCEDENTE las compensaciones de créditos tributarios opuestas por la suma total de Bs. 171.751.109,34, cantidad que corresponde a parte de la primera porción y la totalidad de la cuarta y de la quinta porción de la declaración estimada del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal del 1° de enero del 2000 al 31 de diciembre del 2000 (…)”.
Según consta en auto del 20 de mayo de 2025, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, conforme lo describe el oficio antes identificado.
En fecha 12 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González, y se fijaron diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El día 4 de diciembre de 2025, el abogado Manuel Iturbe Alarcón, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la empresa Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Posteriormente, el 16 de diciembre de 2025, la abogada Jackeline Coromoto Vera Gutiérrez., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 2013.203, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, según poder judicial que corre inserto en autos a los folios 334 al 337 del presente expediente, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación de la contribuyente.
Mediante auto del 13 de enero de 2026, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
A través de los escritos números 08218, 011340 y 012514 de fechas 29 de junio, 29 de septiembre y 31 de octubre del año 2000, respectivamente, presentado ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el ciudadano José Alberto Loreto, titular de la cédula de identidad número 3.779.190, actuando en su carácter de “Presidente y Representante Legal” de la contribuyente Pharmacia Corporation de Venezuela C.A., opuso “(…) la compensación de los créditos fiscales provenientes de cesiones de créditos de las siguientes empresas:
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Cesión |
Monto (Bs.) |
Notaría |
Tomo |
N° |
Fecha |
|
Clínica Sanatrix, C.A. |
51.967.874,00 |
Cuarta del Municipio Chacao |
67 |
18 |
26/06/2000 |
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Policlínica Paraguaná, C.A. |
59.891.617,67 |
Cuarta del Municipio Chacao |
119 |
56 |
27/09/2000 |
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Servicios de Inspección, C.A. |
8.093.459,00 |
Cuarta del Municipio Chacao |
136 |
65 |
27/10/2000 |
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South American Enterprise, C.A. |
10.330.115,00 |
Cuarta del Municipio Chacao |
136 |
67 |
27/10/2000 |
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P.P.A. Ingeniería C.A. |
41.468.043,67 |
Cuarta del Municipio Chacao |
136 |
66 |
27/10/2000 |
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TOTAL Bs. |
171.751.109,34 |
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(…)” (Inserto al folio 32 del expediente judicial).
“Contra el monto correspondiente a parte de la primera y la totalidad de la cuarta y quinta porción de la declaración estimada del impuesto sobre la renta que se causó en el ejercicio 01/01/2000 al 31/12/2000, a razón de Bs. 51.967.874,00, parte de la primera porción; y Bs. 59.891.617,67, la cuarta y quinta porción, resultando un monto total de Bs. 171.751.109,34”.
Posteriormente, en fecha 27 de agosto de 2002, la empresa fue notificada de la “PROVIDENCIA [Administrativa identificada con el alfanumérico] SENIAT-GRTICE-DR-2002/070” de fecha 4 de marzo de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declaró “(…) IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A., en razón de no existir deuda alguna líquida y exigible por concepto de tributos administrados por este [órgano exactor] que pueda ser objeto de compensación. En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar el monto correspondiente a parte de la primera y la totalidad de la cuarta y quinta porción de la declaración estimada del impuesto sobre la renta que se causó en el ejercicio 01/01/2000 al 31/12/2000, a razón de Bs. 51.967.874,00, parte de la primera porción y Bs. 59.891.617,67, la cuarta y quinta porción resultando un monto total a pagar de Bs. 171.751.109,34 (…)”; a tenor de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, y en los artículos 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 20 de su Reglamento, de fecha 27 de mayo de 1994, y 13 de mayo de 1993, respectivamente. (Agregado de la Sala).
Por estar disconformidad, con la referida Resolución, el 11 de octubre de 2002, el abogado Juan Manuel Vaamonde, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.890, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A., según poder cursante a los folios 30 y 31 del expediente judicial, interpuso un recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, con base en los argumentos de hecho y de derecho reflejados a continuación:
“(…) CUESTIONES PREVIAS
La notificación del acto es defectuosa y no produce efecto alguno.
(… Omissis…)
La Providencia antes identificada, fue entregada en el domicilio de mi representada el día 27-08-02, al señor Miguel Jaime, quien es persona adulta, hábil y capaz y se desempeña como Gerente de Tesorería en el departamento de Finanzas de la compañía, pero no es representante legal de la misma, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, cuando la notificación sea practicada conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 162 del COT, sólo surte efectos al quinto día hábil siguiente de verificada.
Por lo tanto, en el caso de que la notificación realizada fuera eficaz, ésta sólo surte efectos el día 03-09-02, por lo tanto ese día se corresponde con el quinto día hábil después del 27-08-02, según lo previsto en la norma citada y el plazo para interponer el recurso se contará a partir del día 04-09-02, por cuanto así lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) (…)
En consecuencia y de conformidad con lo anterior, solicito a este tribunal declare la ineficacia de la notificación y por lo tanto, que el plazo para la interposición del recurso se inicia el 04-09-02.”
CUESTIONES DE FONDO
“(…) Improcedencia del rechazo de la compensación contra porciones de la declaración estimada de impuesto sobre la renta (…).
Solicitamos respetuosamente a su competente autoridad se sirva declarar la nulidad de la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-2002/70, de fecha 04 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), a través de la cual se declara improcedente la compensación de créditos tributarios opuesta por mi representada, contra el monto parcial de la primera porción y la totalidad de las porciones cuarta quinta de la declaración estimada del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-00 al 31-12-00, por la suma total de Bs. 171.751.109,34, cantidad que corresponde a las porciones antes señaladas, correspondiente a la declaración estimada por concepto de impuesto sobre la renta, presentada por la compañía para el ejercicio fiscal 01-01-00 al 31-12-00 y así pido se declare (…)”.
II
DECISIÓN JUDICIAL APELADA
El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó sentencia definitiva número 1.809, en fecha 7 de noviembre de 2024, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de contribuyente Pharmacia Corporation de Venezuela C.A., con base en las consideraciones siguientes:
“(…) La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: (I) Vicio De Nulidad Absoluta de la providencia impugnada, dado que su notificación fue defectuosa y por lo tanto no produce efecto alguno. (II) Vicio de Nulidad Absoluta por Falso Supuesto de derecho de la Providencia impugnada por ausencia de basamento legal para declarar improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por la contribuyente recurrente.
I) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA, DADO QUE SU NOTIFICACION FUE DEFECTUOSA Y POR LO TANTO NO PRODUCE EFECTO ALGUNO.
(…Omissis…)
En el presente caso sub iudice observa este Operador Jurisdicente que la notificación fue practicada debidamente en el domicilio del contribuyente PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA C.A., según consta en autos la Providencia impugnada fue entregada en manos del ciudadano que acreditó señor MIGUEL ALEXIS, JAIME CABRERA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.453.805 en fecha 27-08-2002, quien dentro de la estructura corporativa de la mencionada compañía ejerce el cargo de Gerente de Tesorería del Departamento de Finanzas del contribuyente identificado ut supra, por lo que en criterio de quien suscribe la presente decisión mal puede considerarse y apreciarse a este ciudadano como un simple tercero o persona adulta y hábil que vive, trabaja o que circunstancialmente se encuentre en el domicilio para el momento de la práctica de la notificación, sino que por la relevancia, pertinencia e importancia del cargo que desempeña dentro de la estructura corporativa y organizativa de la mencionada sociedad mercantil estaría incurso en el numeral 1 del artículo 172 del Código Orgánico Tributario (2020) y 162 del Código Orgánico Tributario del 2001, ratione temporis. En razón de lo anterior, este Juzgador declara que los efectos y eficacia del Acto administrativo impugnado por el contribuyente de autos comenzarán a correr desde el día en que se efectuó dicha actuación y no desde el quinto (5º) día como lo manifiesta erradamente la representación judicial del recurrente. En consecuencia, y vistos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la formulación de la parte impugnante y recurrente de autos. ASI SE DECLARA.
(II) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR AUSENCIA DE BASAMENTO LEGAL PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA COMPENSACION DE CREDITOS FISCALES OPUESTA POR LA CONTRIBUYENTE RECURRENTE.
(…Omissis…)
Este Operador de justicia comparte el criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00295, Nro. Expediente: 2011-0082, de fecha cinco (05) de junio del 2019, Magistrada Ponente: MARIA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, caso: Venezolana de Cementos Vs SENIAT al señalar en lo atinente a la compensación tributaria lo siguiente:
‘Observa esta Máxima Instancia que el sentenciador en el fallo apelado hizo referencia a que la compensación ‘requiere del cumplimiento de ciertos requisitos para su procedencia’, de conformidad con la normativa aplicable (artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1.994), que establece la operatividad de pleno derecho, atada al cumplimiento de una serie de requisitos, dentro de los cuales uno de ellos es el pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, en cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal, lo cual está acorde a la interpretación que mantiene esta Sala al respecto…’
(…Omissis…)
Observa y destaca este Operador Jurisdicente que la compensación tributaria sólo podrá versar única y excluyentemente sobre créditos no prescritas, obligaciones liquidas y exigibles, por lo tanto, se hace necesario en criterio de quien suscribe definir qué significan estos conceptos denominados créditos no prescritos, obligaciones liquidas y exigibles.
Así las cosas, este Juzgador aprecia que el concepto de prescripción está definido en el artículo 1.952 del Código Civil vigente (…).
En este sentido este Juzgador considera necesario precisar que la prescripción como institución jurídica constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado.
(…Omissis…)
En el presente caso observa este Juzgador que la compensación fue opuesta por el contribuyente denunciante, ya que tiene créditos tributarios a su favor provenientes de cesiones de créditos de las empresas (…).
Contra el monto correspondiente a parte de la primera y la totalidad de la cuarta y quinta porción de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta que se causó en el ejercicio 01-01-2000 al 31-12-2000.
(…Omissis…)
Observa este Operador Jurisdicente que, si bien el contribuyente puede oponer la compensación en cualquier momento, su procedencia se encuentra supeditada a la existencia de un pronunciamiento administrativo que reconozca su derecho. Al respecto, el Código Orgánico Tributario-ratione temporis- exige y requiere que se verifique por parte de la Administración Tributaria la existencia, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, tanto del crédito fiscal, como de la deuda tributaria a compensar, para luego determinar la procedencia o no de la compensación opuesta, mediante la emisión de una administrativa recurrible.
En el presente caso sub lite, este Juzgador concluye que no se cumplen íntegramente las condiciones exigidas y requeridas por la Ley Tributaria para que opere a favor del contribuyente PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA C.A., la compensación opuesta contra el monto a pagar correspondiente a parte de la primera y la totalidad de la cuarta y quinta porción de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta que se causó en el ejercicio 01-01-2000 al 31-12-2000, ya que la deuda que se pretende compensar aún no está determinada y no es líquida ni exigible, por cuanto se estaría compensando un impuesto ya causado contra otro que aun no es líquido ni exigible y que constituye una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio fiscal. En consecuencia y vistos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la formulación de la recurrente e impugnante de autos. ASI SE DECLARA.
(…) DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA C.A., y, en consecuencia:
1.- Se CONFIRMA en todos y cada uno de sus puntos la Providencia identificada con el número de serie SENIAT-GRTICE-DR-2002/070 de fecha cuatro (04) de marzo del 2002 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos planteados en la presente decisión.
2.- Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Tributario, tomando como base el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso (…).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de diciembre de 2025, el abogado Manuel Iturbe Alarcón, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Pharmacia Corporatión de Venezuela C.A., presentó escrito de fundamentación de su apelación, en el que expuso lo siguiente:
“Vicio de falso supuesto [de hecho y de derecho]”
Alegó, que “de haber interpretado correctamente los hechos y el derecho previsto en la presente situación, la Administración Tributaria habría considerado procedente la compensación de créditos tributarios presentada a los fines de extinguir parte de la deuda tributaria que surgió de la declaración estimada correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000”.
Afirmó, que “la Administración Tributaria Nacional incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, señalando que la deuda tributaria que pretende compensar (…) no está determinada y no es líquida ni exigible, determinando que, no existe deuda tributaria alguna, (…) que pueda ser objeto de compensación”.
Señaló además, que “se desprende erróneamente de la sentencia apelada, que la compensación de créditos tributarios pretendida por [su] representada no es procedente, por supuestamente no ser una deuda determinada, líquida y exigible. Como se observa de la sentencia apelada, el Tribunal ha considerado que no es procedente el argumento presentado (…), confirmando de este modo el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso tributario”. (Agregado de esta Sala).
Arguyó, que en “sentencia reiterada por esta Sala Político Administrativa ratifica el carácter de deuda tributaria líquida y exigible de los llamados dozavos y, por tanto, la posibilidad de extinguir dicha deuda (…), dentro de los cuales se incluye la compensación con otros créditos tributarios líquidos y exigibles que el contribuyente tenga en contra del Fisco. Por lo tanto, al ser los dozavos de impuesto de actividades económicas de la misma naturaleza anticipatoria que las porciones de la declaración estimada del impuesto sobre la renta, resulta perfectamente aplicable para el caso de autos (…)”.
Concluyó, que “la Administración Tributaria y el Tribunal Superior Contencioso Tributario, han incurrido, en una errónea interpretación del derecho y de los hechos, es decir, se han visto ante un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Por [esa] razón solicitan declarar la nulidad de la Providencia signada con el alfanumérico MH-SENIAT-GRTICE-DR/2002/070, de fecha 04 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), a través de la cual se declar[ó] improcedente la compensación de créditos tributarios opuesta por [su] representada, contra el monto parcial de la primera porción y la totalidad de las porciones cuarta y quinta de la declaración estimada de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-00 al 31-12-00, por la suma total de Bs. 171.751.109,34, cantidad que corresponde a las porciones antes señaladas y que constituyen una deuda tributaria líquida y exigible correspondiente a la declaración estimada por concepto de impuesto sobre la renta, presentada por la compañía para el ejercicio fiscal 01-01-00 al 31-12-00, y así pido se declare”. (Agregado de la Sala subrayado del escrito).
IV
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 16 de diciembre de 2025, la abogada Jackeline Coromoto Vera Gutiérrez, antes identificada, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, dio contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación en juicio de la contribuyente Pharmacia Corporatión de Venezuela C.A., con base en las consideraciones siguientes:
“(…) Punto previo
Esta representación de la República sostiene que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió negar el recurso de apelación al momento de su interposición por falta de cumplimiento del requisito de cuantía, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Tributario (…)”.
Señaló, que “se configura en el caso de autos una causal de improcedencia (…) en consecuencia, [se solicita] respetuosamente a esta honorable Sala declare sin lugar el recurso de apelación, ratificando con ello la firmeza de la sentencia de instancia (…)”.
“Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”
En cuanto al referido vicio, la representación de la República señaló que “la compensación es la extinción que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles, es decir, la extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra”.
Adujo, que “en materia de impuesto sobre la renta, la cuota compensable deviene de un impuesto pagado en exceso o un pago indebido del mismo. Son los únicos dos supuestos en los que efectivamente se puede permitir legalmente la compensación”.
Destacó, que “la compensación de una suma retenida antes de finalizado el ejercicio fiscal resulta improcedente por no contemplar dos condiciones indispensables para que proceda la compensación: liquidez y exigibilidad (…)”.
Arguyó, que “muchos contribuyentes confunden el impuesto pagado en exceso utilizando una errada denominación: impuesto retenido. Resulta evidentemente errada, pues al tratarse de un anticipo de impuesto, el mismo forma parte de la determinación del impuesto del ejercicio fiscal, el cual se encuentra legalmente establecido como una rebaja del mismo. Y que, una vez efectuada la rebaja del impuesto retenido en la declaración definitiva de rentas, al resultar un excedente, se transforma en un impuesto pagado en exceso perfectamente compensable. Tales afirmaciones son perfectamente válidas en los casos de declaraciones estimadas de impuesto”.
Manifestó que la declaración estimada, “constituye una determinación aproximada del enriquecimiento neto que se obtendrá en el ejercicio y que dará lugar al nacimiento de la obligación, es decir, el contribuyente efectúa los cálculos tomando en consideración datos obtenidos en su declaración definitiva del ejercicio anterior (…) para el momento en que el contribuyente presenta su declaración estimada aun no ha surgido el hecho generador en materia de impuesto sobre la renta, porque no ha tenido lugar la determinación del enriquecimiento neto, qué sólo se producirá una vez se presente la declaración definitiva de rentas”.
Agregó, que “bajo esa premisa, la declaración estimada no constituye en sí misma el nacimiento de una deuda u obligación tributaria, sino que por el contrario los pagos que de ella pudieran generarse son sólo anticipos a cuenta de la obligación que surgirá o se causará al final del ejercicio, que es en definitiva el momento en que surge la obligación, pues es sólo en este momento en que se precisa el monto del impuesto a pagar, es decir, es cuando el crédito se hace líquido, y en consecuencia exigible por la Administración Tributaria”.
Concluyó, que “no tiene el Fisco Nacional la obligación de aceptar la compensación de los créditos fiscales originados por cesión, opuesta por la contribuyente contra las porciones de la declaración estimada del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2000, por cuanto:
1. El crédito opuesto en compensación no es líquido ni exigible.
2. No se da la reciprocidad de las obligaciones, por cuanto el crédito no es originado por el contribuyente sino por cesión de créditos de terceros”.
3.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio de la contribuyente, contra la sentencia definitiva número 1.809 de fecha 7 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Pharmacia Corporation de Venezuela C.A.
Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido, y los alegatos formulados por la parte apelante, así como los argumentos presentados por el Fisco Nacional en la contestación, observa esta Sala en el caso concreto que la controversia se contrae a decidir si el Juzgado de la causa al proferir su decisión incurrió en el “vicio de falso supuesto de hecho y de derecho [al declarar] que la compensación de créditos tributarios pretendida por [su] representada no es procedente, por supuestamente no ser una deuda determinada, líquida y exigible (…)”.
No obstante lo anterior, previamente a conocer del fondo del asunto planteado, debe esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la apelación, en referencia a lo alegado por la representación en juicio de la República en su escrito de contestación, vale decir, la recurribilidad de la sentencia producida en instancia.
En ese sentido, esta Sala-Político Administrativa desde su decisión número 00783 del 5 de junio de 2002, caso: Becoblohm La Guaira C.A., había mantenido de manera pacífica y reiterada la posición, según la cual el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta a los fines de la determinación de la cuantía para admitir el recurso de apelación, era la correspondiente para el momento de publicada la sentencia que se impugna.
En efecto, en dicha sentencia se estableció lo siguiente:
“(…) Cabe destacar el fundamento de tal previsión, que sin lugar a dudas deriva de razones de orden organizativo de la jurisdicción contencioso tributaria, en pro de la racionalización de la labor revisora de la máxima instancia, ante las cuales el legislador hacendístico se vio precisado a delimitar el ejercicio de determinado tipo de recursos, como es el recurso de apelación establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario, lo que en modo alguno contraviene el espíritu del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1 el reconocimiento de excepciones tanto constitucionales como legales, respecto al derecho a recurrir del fallo.
Así, de acuerdo al destacado dispositivo, en concordancia con lo establecido en la Providencia Nº 088 del 29 de marzo de 1999 (reajuste de la unidad tributaria de Bs. 7.400 a Bs. 9.600), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (G.O. Nº 36.673 del 05 de abril del mismo año), vigente para el momento en que fue dictada la sentencia apelada (23-02-00), observa la Sala que de una simple operación aritmética bien pudo el a quo concluir que evidentemente la cuantía de la presente causa (Bs. 2.173.500,00) no alcanzaba el quantum legal mínimo requerido, pues, siendo la contribuyente una persona jurídica, su recurso de apelación procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a la precitada fecha a Bs. 4.800.000,oo, todo lo cual se juzga, en principio, conforme a derecho”.(Resaltado de la fuente).
Sin embargo, en un examen más detallado de la situación jurídica debatida mediante Sentencia número 01658 de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., se lleva a esta Sala a un replanteamiento sobre el asunto en los términos siguientes:
“El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito hace mención a la normativa prevista en el primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994, redactada en idénticos términos a la disposición prevista en el primer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, norma aplicable al caso de autos, la cual establece un elemento cuantitativo como límite para la admisión del recurso de apelación, tanto para personas naturales como para las jurídicas. Dicho pronunciamiento, a efectos de la apelación, tomó como referencia el valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento en que fue dictada la sentencia apelada.
(…Omissis…)
Por cuanto de la normativa objeto de análisis (artículo 278) se infiere claramente que el ejercicio del recurso de apelación está supeditado a ‘la cuantía de la causa’ principal, es decir, por las cantidades recurridas por el contribuyente que se encuentren contenidas en los actos de determinación de tributos, de aplicación de sanciones pecuniarias y sus respectivos accesorios, dictados por la Administración Tributaria de que se trate.
Vinculado a lo anterior, aprecia este Alto Tribunal que el legislador patrio condicionó de manera preliminar la apelabilidad de los fallos que se dicten en primera instancia, al valor de lo litigado en el recurso contencioso tributario. Siendo así, desde el inicio del procedimiento judicial las partes tienen conocimiento preciso de la cuantía del asunto, y por ende de su posibilidad de acceder a la doble instancia. Así se determina.
De acuerdo a lo expuesto y en resguardo del derecho a la defensa, la certeza jurídica, la tutela judicial efectiva, así como de la seguridad jurídica que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, advierte que, en aplicación de las premisas anteriormente expuestas, debe reconsiderar su posición mantenida desde la sentencia N° 00783 del 5 de junio de 2002, caso: Becoblohm La Guaira C.A. y establecer a partir de la publicación del presente fallo, que cuando el acto administrativo de contenido tributario esté expresado en bolívares, a los efectos de incoar el recurso de apelación, debe hacerse la conversión en unidades tributarias con el valor que estuviere vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario (causa principal), y no para el momento en que fue dictada la sentencia apelada. Así se decide. (Destacado nuestro).
Así las cosas, esta Máxima Instancia considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 278.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.
Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas).” (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita, dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de varios requisitos de orden diverso, a saber: 1) Un elemento de carácter temporal, representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso, y 2) Un elemento de orden cuantitativo, representado, en el caso de las personas naturales, por un límite mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T.) y, en el caso de las personas jurídicas, un límite mínimo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a los efectos de que la sentencia sea recurrible. Por su parte, en el caso de las sentencias interlocutorias, la norma en análisis adiciona un elemento más de orden cualitativo, cual es que las mismas causen un gravamen irreparable. (Vid. Sentencia de esta Sala número 01658 de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A.,)
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia del escrito recursivo que la cuantía de la presente causa asciende a la suma de “(Bs. 171.751.109,34)”, el cual representa parte de la primera porción y la totalidad de la cuarta y de la quinta porción de la declaración estimada de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre del 2000.
Así, concordando el monto fijado en el acto recurrido con lo establecido en la Providencia Administrativa número 927 de fecha 8 de febrero de 2002, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 37.397 de fecha 5 de marzo de 2002, mediante la cual se ajustó el valor de la unidad tributaria en “(Bs. 14.800)”, vigente para la fecha en que fue incoado el recurso contencioso tributario (11 de octubre de 2002), se constata que la cuantía de la causa equivale a “(11.604,80 U.T.)”, alcanzando el quantum requerido en la norma, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación procede sólo si la cuantía de dicha causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de “(Bs. 7.400.000,00)”. (Vid., entre otras, sentencias números 184, 1.173, 897 y 113 de fechas 1° de febrero de 2006, 2 de octubre de 2008, 18 de junio de 2009 y 16 de febrero de 2012, casos: Panadería y Pastelería El Nuevo Milenium, C.A., Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Pirotécnica PVSIN, C.A. y Aluminios Procesados del Caroní C.A., respectivamente).
Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala debe declarar improcedente el alegato referido por la representación de la República en este aspecto y admisible la apelación incoada, en consecuencia, firme el auto de fecha 20 de mayo de 2025, mediante el cual el referido tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente Pharmacia Corporation de Venezuela C.A. Así se establece.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a resolver la apelación planteada en los términos siguientes:
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo apelado, concluyó que “(…) no se cumplen íntegramente las condiciones exigidas y requeridas por la Ley Tributaria para que opere a favor del contribuyente la compensación opuesta, ya que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no está determinada, además, no son líquidas ni exigibles, por cuanto se estaría compensando un impuesto ya causado contra otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio fiscal”.
Contra ese pronunciamiento, la parte recurrente denunció que “de haber interpretado correctamente los hechos y el derecho previsto en la presente situación, la Administración Tributaria habría considerado procedente la compensación de créditos tributarios presentada por [su] representada a los fines de extinguir parte de la deuda tributaria que surgió de la declaración estimada correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000 (…)”. (Agregado de esta Sala).
Alegó, también que “se desprende erróneamente de la sentencia apelada, que la compensación de créditos tributarios pretendida por [su] representada no es procedente, por supuestamente no ser una deuda determinada, líquida y exigible (…) considerando que no es procedente el argumento presentado (…) confirmando de este modo el acto administrativo impugnado (…)”. (Agregado nuestro).
Por su parte, la representación judicial de la República indicó en la contestación a los fundamentos de la apelación, que “la declaración estimada no constituye en sí misma el nacimiento de una deuda u obligación tributaria, sino que por el contrario los pagos que de ella pudieran generarse son sólo anticipos a cuenta de la obligación que surgirá o se causará al final del ejercicio, que es en definitiva el momento en que surge la obligación, pues es sólo en este momento en que se precisa el monto del impuesto a pagar, es decir, es cuando el crédito se hace líquido, y en consecuencia exigible por la Administración Tributaria”.
Con miras a lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias números 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A. y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente).
En ese sentido, este Alto Tribunal observa que para el presente caso, la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria se encuentra contemplada en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo este el instrumento normativo aplicable en razón de su vigencia temporal a las obligaciones tributarias debatidas en esta causa, el cual prevé lo que se menciona de seguidas:
“Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código (…).
Ciertamente, la figura de la compensación se concibe como una forma de extinguir la obligación tributaria de pleno derecho, la cual podrá ser opuesta por el contribuyente o su cesionario en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos.“(…) El codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta (…)”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa número 00843, del 19 de julio de 2018, caso: Superación, C.A.).
Señalado lo anterior, aprecia este Supremo Tribunal del análisis del expediente, que mediante escritos números 8218, 11340 y 12514, de fechas “29/06/00, 29/09/00 y 31/10/00”, respectivamente, presentados por la contribuyente, mediante los cuales solicitó la “compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio gravable 2000, proveniente de cesiones de créditos de las empresas anteriormente mencionadas. Contra el monto correspondiente a parte de la primera y la totalidad de la cuarta y quinta porción de la declaración estimada del impuesto sobre la renta que se causó en el ejercicio 01-01-00 al 31-12-00, a razón de Bs. 51.967.874,00, (parte de la primera porción); y Bs. 59.891.617,67, (la cuarta y quinta porción), resultando un monto total de Bs. 171.751.109,34”.
En virtud de lo expuesto, es de importancia para esta Máxima Instancia traer a colación el fundamento de la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales cedidos, opuestos en compensación, y así se observa que en la Providencia identificada con las letras y números SENIAT-GRTICE-DR-2002/070 de fecha 4 de marzo del 2002, ya descrita, se indicó lo siguiente:
“(…) En este sentido, vale la pena formular algunas consideraciones acerca de la naturaleza de la declaración estimada, así tenemos que la misma constituye una determinación aproximada del enriquecimiento neto que se obtendrá en el ejercicio y que dará lugar al nacimiento de la obligación, es decir, el contribuyente efectúa los cálculos tomando en consideración datos obtenidos en su declaración definitiva del ejercicio anterior. Vale decir que para el momento en que el contribuyente presenta su declaración estimada aun no ha surgido el hecho generador en materia de impuesto sobre la renta, porque no ha tenido lugar la determinación del enriquecimiento neto, qué sólo se producirá una vez se presente la declaración definitiva de rentas.
Bajo esa premisa, la declaración estimada no constituye en sí misma el nacimiento de una deuda u obligación tributaria, sino que por el contrario los pagos que de ella pudieran generarse son sólo anticipos a cuenta de la obligación que surgirá o se causará al final del ejercicio, que es en definitiva el momento en que surge la obligación, pues es sólo en este momento en que se precisa el monto del impuesto a pagar, es decir, es cuando el crédito se hace líquido, y en consecuencia exigible por la Administración Tributaria. En virtud de lo cual se puede colegir que el espíritu de esta disposición es percibir de determinados contribuyentes el impuesto sobre la renta que se causará al final del ejercicio, en calidad de anticipo. En sentido, la figura de la declaración estimada establecida en los artículos in comento no constituye una deuda tributaria aun determinada, sino un adelanto de la deuda tributaria que presuntamente se causará y se hará exigible al final del ejercicio, es decir, cuando se perfeccione el hecho imponible y determine sobre base cierta el monto de impuesto a pagar (…)”. (Subrayado del escrito).
(…Omissis…)
En efecto, (…) la compensación requiere reciprocidad para que opere efectivamente, en especial en lo referido a la exigibilidad, la cual debe ser verificada mediante esa actuación administrativa; de igual forma, deben concurrir el resto de las condiciones tales como la homogeneidad, simultaneidad, liquidez, y la no prescripción de las deudas fiscales, con las cuales pretendan los contribuyentes, responsables o cesionarios compensar sus obligaciones tributarias, condiciones estas exigidas igualmente, por la legislación ordinaria.
En tal sentido, la deuda tributaria y el crédito que se reclama deben existir al mismo tiempo, es decir deben haber sido determinados; no basta con que uno de estos elementos exista y el otro no haya nacido, y sólo pueda existir en potencia, vale decir, debe conocerse con exactitud del monto del crédito y la cantidad debida, sin que puedan estar sometidas a ningún tipo de condición o término, elementos estos que no se producen en el caso de la declaración estimada, pues en materia de impuesto sobre la renta esto sólo se produce con la declaración definitiva.
Ahora bien, analizada como ha sido la compensación opuesta por la contribuyente, y en virtud a que la deuda tributaria que se pretende compensar aun no está determinada y no es líquida ni exigible, por cuanto como se indicó ut supra, se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (…)
ACUERDA
Declarar IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A., en razón de no existir deuda alguna líquida y exigible por concepto de tributos administrados por este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que pueda ser objeto de compensación (…)”. (Destacado del escrito).
A tal efecto, esta Máxima Instancia considera oportuno precisar la naturaleza de la “declaración estimada”, resultando necesario realizar el análisis del artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre La Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, aplicable ratione temporis, que a continuación se transcribe:
“(…) Artículo 74.- El ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidaes tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipos de impuesto, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos, y formas que establezca el Reglamento.
Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este artículo se determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones, y plazos que establezca el reglamento. (…)”.
En desarrollo de la anterior disposición, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de fecha 13 de mayo de 1993, aplicable en razón del tiempo, consagra:
“Artículo 20.- Los contribuyentes señalados en los literales a), b), c) y e) del artículo 5° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) deberán presentar la declaración estimada de todos sus enriquecimientos correspondiente al año gravable en curso (…)”.
De las normas legales y reglamentarias transcritas, se observa que: (i) la declaración estimada de rentas lleva consigo la obligación de determinar y efectuar pagos anticipados de impuesto, (ii) los términos que se fijen para el pago de los anticipos, son improrrogables, (iii) de la declaración estimada de rentas pueden surgir multas, tanto por incumplimiento de deberes formales como materiales; y (iv) el Reglamento concede igual tratamiento a la forma y oportunidad del pago de los impuestos y multas que deriven de declaraciones estimadas o definitivas. [Vid., sentencia de esta Sala número 00152, del 8 de marzo de 2017, caso: C.A. Venezolana de Guías (CAVEGUÍAS), hoy Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)].
Asimismo, sobre dichas normas legales y reglamentarias, esta Sala, en sentencia número 01153 del 5 de agosto de 2009, caso: Rena Ware Distributors, C.A., ratificada posteriormente en el fallo número 00694 del 14 de julio de 2010, caso: Colgate Palmolive, C.A., señalarón lo siguiente:
“(…) De este modo, la declaración estimada a la cual hace alusión el citado artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 supone una determinación preliminar y provisoria del enriquecimiento futuro, con el objeto de establecer pagos de anticipos a cuenta del impuesto, cuya cancelación procedería luego a efectuarse durante un término improrrogable de un (1) año, dividido en porciones mensuales no superiores a doce (12).
Así, juzga necesario esta Máxima Instancia destacar que el pago a cuenta y el anticipo tributario constituyen cuotas dinerarias provenientes del fraccionamiento de un impuesto futuro, cuya causación surge verosímil, en razón de haberse generado una obligación fiscal durante el ejercicio precedente, que hace suponer que ante determinadas circunstancias, el hecho generador del impuesto ha de producirse nuevamente, en similares condiciones a las presentadas en el período impositivo que le sirve de base.
Por esta razón, en los casos especiales del pago a cuenta y del anticipo tributario, el lógico desenlace de la relación impositiva (acaecimiento del hecho imponible, causación del impuesto y pago de la exacción) se invierte por disposición expresa de la ley, produciéndose en consecuencia, la cancelación de un fragmento del importe fiscal con antelación al propio nacimiento de la obligación tributaria definitiva.
De manera que, a diferencia de lo que sostiene el ente tributario nacional en el texto de la providencia recurrida, es criterio de esta Superioridad que por ser exigencia de ley, no sólo la estimación cuantitativa de la relación obligacional futura, sino también el propio fraccionamiento y pago de las cantidades derivadas de esa aproximación, cada una de las porciones resultantes constituyen por ficción jurídica, verdaderas obligaciones tributarias interinas, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad, no obstante su reducida individualidad frente a la obligación impositiva principal que ha de ser determinada al cierre del ejercicio fiscal.
Bajo tales premisas, advierte esta Máxima Instancia que en el caso objeto de examen la Administración Tributaria debió considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de ‘tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos’; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea éste como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate. (…)”.
De los postulados que anteceden, concluye esta Máxima Instancia que en el caso de marras el monto parcial de la primera porción y la totalidad de las porciones cuarta y quinta de la declaración estimada de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero del 2000 al 31 de diciembre del 2000, por la suma total de “(Bs. 171.751.109,34); opuesta por la contribuyente Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A., por ser exigencia de ley, constituyen verdaderas obligaciones tributarias, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad. Así se decide.
Por lo tanto, es posible compensar los créditos fiscales originados de las cesiones de crédito provenientes de impuesto sobre la renta pagados en exceso por terceras empresas (ya identificadas con anterioridad), contra el monto correspondiente a parte de la primera y la totalidad de la cuarta y quinta porción de la declaración estimada del impuesto sobre la renta que se causó en el ejercicio fiscal del 1° de enero del 2000 al 31 de diciembre del mismo año, en razón de “(Bs. 51.967.874,00)”, correspondiente a -parte de la primera porción; y “(Bs. 59.891.617,67)”, -para la cuarta y quinta porción, resultando un monto total por la cantidad de “(Bs. 171.751.109,34)”. Así se declara.
Por consiguiente, este Máximo Tribunal estima procedente la denuncia formulada por la representación judicial de la contribuyente, atinente al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurriera el Tribunal de Instancia, en consecuencia se revoca del fallo recurrido sobre este particular. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente, contra la sentencia definitiva número 1.809 del 7 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. Así se decide.
Asimismo, esta Sala declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente Pharmacia Corporatión de Venezuela C.A., contra la “PROVIDENCIA [de alfanumérico] SENIAT-GRTICE-DR-2002/070” de fecha 4 de marzo de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que se anula. Así se determina.
En atención a la declaratoria anterior, declarado como ha sido con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, procedería condenar en costas procesales al Fisco Nacional conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario vigente; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando ésta resultase vencida en juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos, juzga que no proceden las referidas costas procesales en esta causa. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de PHARMACIA CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A contra la sentencia definitiva número 1.809 del 7 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente PHARMACIA CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A., contra la “PROVIDENCIA [de alfanumérico] SENIAT-GRTICE-DR-2002/070” de fecha 4 de marzo de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que se ANULA.
NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales contra el Fisco Nacional en los términos expuestos en este fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00145. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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