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MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2024-0265
Por oficio número 000737 de fecha 12 de agosto de 2025, recibido en la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente número 2024-0265, contentivo de la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el INPREABOGADO con el número 46.935, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil STEEL GRUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, el 30 de octubre de 2009, bajo el número 56, Tomo 31-A, contra la empresa del Estado venezolano PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., creada mediante Decreto número 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en Gaceta Oficial número 1.770 de la misma fecha, cuya última modificación quedó inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 2017, bajo el número 59, Tomo 30-A.
Tal remisión se debió a que los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda consignado el 5 de agosto de 2025, alegaron la falta de cualidad pasiva de su representada, razón por la cual el Órgano Sustanciador, ordenó el envío de las actuaciones a esta Sala, para el pronunciamiento correspondiente.
El 8 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 14 de octubre de 2025, la parte actora apeló el auto de fecha 12 de agosto de del mismo año, dictado por el Órgano Sustanciador, mediante el cual ordenó remitir dicho expediente a la Sala.
Por escrito consignado el 11 de noviembre de 2025, los abogados Marlene Beatriz Crespo Carvallo y Desy Jocar León Silva, inscritos en el INPREABOGADO con los números 232.252 y 285.705, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada, consignaron “Escrito de Oposición al Escrito de Apelación”.
El 25 de noviembre de 2025, la abogada Alexandra María Fuentes Gil inscrita en el INPREABOGADO, con el número 265.274, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito alegó el reconocimiento tácito de la demandada de algunas documentales agregadas al expediente.
Por diligencias presentadas en fechas 13 de enero y 25 de febrero de 2026, tanto la parte actora como la parte demandada, respectivamente, solicitaron que se dicte sentencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Máxima Instancia a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en esta Sala, el 5 de junio de 2024, el abogado Antonio Callaos Farra, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Steel Grup C.A., interpuso demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato, contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.
El 26 de junio de 2024, se dio cuenta en Sala y se ordenó el pase de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión.
En fecha 9 de julio de 2024, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.
Por sentencia número 98 de fecha 18 de julio de 2024, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó la citación y notificaciones correspondientes y advirtió que la Audiencia Preliminar, se fijaría una vez que consten en autos las mismas debidamente practicadas.
El 18 de junio de 2025, una vez practicadas la citación y las notificaciones correspondientes, y vencido el lapso previsto en los artículo 94 y 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juzgado de Sustanciación fijó para las diez de la mañana (10:00 am) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
En fecha 15 de junio de 2025, se realizó la Audiencia Preliminar, en la que las partes expusieron sus argumentos, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y consignó las mismas, la parte demandada negó, rechazó y contradijo todas las partes de la demanda y se reservó el derecho para promover pruebas en la etapa procesal correspondiente.
Por escrito consignado el 5 de agosto de 2025, los abogados Marlene Beatriz Crespo Carvallo y Desy Jocar León Silva, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada, consignaron escrito de contestación de la demanda en la que alegaron la falta de cualidad pasiva de su representada y solicitaron, que la demanda sea declarada inadmisible o sin lugar.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2025, el Juzgado de Sustanciación, en virtud del alegato de falta de cualidad pasiva por parte de la demandada, ordenó la remisión del expediente a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.
II
DE LA DEMANDA
En fecha 9 de julio de 2024, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, en la que alegó lo siguiente:
Que propone “(…) la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato suscrito entre [su] representada y la empresa del Estado Venezolano PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA., (…) a quien, en lo adelante denominar[á] ‘PDVSA’. (Mayúsculas del original y agregados de la Sala).
Que a “(…) los fines de dar cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, establecido en el artículo 68 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual extiende a las sociedades con capital público los privilegios y prerrogativas otorgados por las leyes nacionales a la República, el 13 de octubre de 2023 [su] representada formalizó ante PDVSA el respectivo Antejuicio Administrativo, en el entendido que éste constituye un requisito procesal previo a la presente demanda de cumplimiento de contrato, y que pudo ser una instancia idónea de conciliación entre las partes para el cese de las violaciones a los derechos de [su] representada (…) y opon[e] a la demandada”. (Agregados de la Sala).
Que “(…) luego de haber transcurrido los cincuenta y cinco (55) días hábiles siguientes al 20 de agosto de 2023 a los que se refieren los artículos 69 al 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sin haber recibido [su] representada la intención de PDVSA de honrar el pago de la deuda que mantiene con ella desde hace muchos años, no ha sido posible que la mencionada empresa del Estado venezolano cumpla sus obligaciones, como consecuencia de lo cual [su] representada tuvo la necesidad de formalizar la presente demanda de contenido patrimonial”. (Agregados de la Sala).
Que su “(…) representada es una empresa venezolana cuyo objeto es la fabricación de piezas, componentes y conjuntos mecánicos de alta precisión elaborado en material de acero, monel, aluminio y bronce, cuyo uso se destina al sector industrial y petrolero del país”.
Que “PDVSA, de forma directa, o a través de empresas mixtas o de filiales, solicitó a [su] representada la fabricación y entrega de unas piezas requeridas por la industria petrolera, mediante los pedidos más abajo indicados, piezas que [su] representada elaboró y entregó a PDVSA, como consecuencia de lo cual emitió las respectivas facturas, que se relacionan en el siguiente cuadro:
|
N° DE PEDIDO |
N° DE FACTURA |
FECHA DE FACTURACIÓN |
FECHA DE RECEPCIÓN DE FACTURA |
MONTO EN USD $ |
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PO 4502431550 |
328 |
22/5/2015 |
1/7/2015 |
171.860,00 $ |
|
PO 4502431550 |
NC 0080 |
1/7/2016 |
1/7/2016 |
-28.649,06 $ |
|
PO 4502435059 |
356 |
17/7/2015 |
1/12/2015 |
100.445,00 $ |
|
PO 4502494688 |
360 |
11/8/2015 |
21/8/2015 |
17.752,00 $ |
|
PO 4800004360 |
361 |
24/8/2015 |
9/9/2015 |
45.764,53 $ |
|
PO 4800004364 |
362 |
24/8/2015 |
9/9/2015 |
102.564,10 $ |
|
PO 4502431550 |
366 |
24/8/2015 |
1/12/2015 |
113.160,00 $ |
|
PO 4800004364 |
381 |
2/11/2015 |
10/12/2015 |
106.112,20 $ |
|
PO 4800004364 |
394 |
23/2/2016 |
24/5/2016 |
114.961,00 $ |
|
PO 4800004360 |
395 |
23/2/2016 |
24/5/2016 |
6.205,36 $ |
|
PO 4502308036 |
266 |
9/12/2014 |
30/1/2015 |
66.026,00 $ |
|
PO 4502308036 |
NC 0051 |
28/1/2015 |
30/1/2015 |
-28.151,49$ |
|
PO 4502265944 |
279 |
10/2/2015 |
13/2/2015 |
13.925,40 $ |
|
PO 4502265944 |
NC 0053 |
10/2/2015 |
13/2/2015 |
-12.209,70 $ |
|
PO 4502308036 |
291 |
26/3/2015 |
11/6/2015 |
149.052,60 $ |
|
PO 4502265944 |
NC 0057 |
6/4/2015 |
15/4/2015 |
-3.951,20 $ |
|
PO 4502265944 |
295 |
6/4/2015 |
15/4/2015 |
18.567,20$ |
|
PO 4502308036 |
326 |
22/5/2015 |
11/6/2015 |
200.525,80 $ |
|
PO 4502265944 |
327 |
22/5/2015 |
11/6/2015 |
46.418,00 $ |
|
PO 4502308036 |
NC 0074 |
8/6/2015 |
.41/6/2015 |
. -27.291,30$ |
|
PO 4502308036 |
NC 0075 |
8/6/2015 |
11/6/2015 |
-6.238,97 $ |
|
PO 4502308036 |
342 |
11/6/2015 |
18/6/2015 |
76.556,80$ |
|
PO 4502308036 |
NC 0079 |
18/6/2015 |
18/6/2015 |
-15.764,80 $ |
|
PO 4559007821 |
306 |
4/5/2015 |
11/5/2015 |
46.881,60 $ |
|
PO 4559007821 |
NC 0056 |
5/4/2015 |
11/5/2015 |
-13.502,73 $ |
|
PO 4559019989 |
335 |
8/6/2015 |
17/8/2015 |
234.981,00 $ |
|
PO 4559019989 |
346 |
22/6/2015 |
13/10/2015 |
158.488,50$ |
|
PO 4559019989 |
374 |
5/10/2015 |
16/11/2015 |
4.605,60 $ |
|
PO 4559019989 |
396 |
18/7/2016 |
18/7/2016 |
85.152,50$ |
(…)”. (Mayúsculas y destacado del original y agregados de la Sala).
Que las “(…) antes referidas facturas suman $1.880.005,19, cifra que, al debitarle la cantidad de $135.759,25 correspondientes a Notas de Crédito (NC) por concepto de Evaluación de Componentes Externo (Minuta ETAD), arroja que PDVSA adeuda a [su] representada la cantidad de $1.744.245,94, de la cual no ha recibido pago alguno (…)”. (Agregado de la Sala).
Que durante “(…) los años 2016, 2017, 2018 y 2019 [su] representada envió a PDVSA una infinidad de comunicaciones solicitándole el pago de lo adeudado, sin recibir respuesta alguna, como consecuencia de lo cual no tuvo más remedio que formalizar la presente demanda”. (Agregado de la Sala).
Que los “(…) pedidos que PDVSA hizo a [su] representada establecen expresamente los siguientes aspectos: a) Objeto; b) Obligaciones de PDVSA; y, c) Obligaciones de STEEL GRUP, C.A”. (Agregado de la Sala).
Que en “(…) cada uno de los referidos Pedidos se describen las piezas y la cantidad de ellas que [su] representada se obligó a fabricar para PDVSA, así como el precio de ellas, que PDVSA se obligó a pagarle a [su] representada dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción y facturación”. (Agregados de la Sala).
Que su representada “(…) cumplió con las obligaciones que asumió en los referidos Pedidos, fabricando y entregando a PDVSA las piezas allí descritas, pero, sin embargo, lamentablemente, PDVSA no honró su obligación de pagar a STEEL GRUP, C.A. la cantidad de $1.744.245,94 que le adeuda desde las fechas en que recibió las facturas antes indicadas”. (Mayúsculas del original).
Que la “(…) jurisprudencia nacional ha dejado sentado, en forma reiterada y pacífica, que los deberes fundamentales de las partes contratantes establecidos en el Código Civil y en el Código de Comercio se aplican a los contratos administrativos, como lo constituyen los citados Pedidos, entre los cuales mención[an], por tener incidencia directa en el presente caso, las previsiones contempladas en los artículos 1.133,1.159 y 1.160 del Código Civil (…)”. (Agregado de la Sala).
Que también así “(…) lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00060 del 6-2-2001, al afirmar: ‘...en materia de contratos administrativos, resulta aplicable el principio general contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual ‘los contratos tienen fuerza de ley entre las partes’. De allí que, si ellos no contienen menciones contrarias a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, tienen carácter obligatorio, no pudiendo aquellas desligarse de sus compromisos contractuales, salvo la especial situación que en ellos tiene la Administración contratante’ (…)”.
Que aplicando “(…) las normas sustantivas antes citadas al presente caso, PDVSA se obligó en los Pedidos a pagar a STEEL GRUP, C.A. el precio de las piezas que ésta fabricó para aquélla dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que las recibió, que corresponde al día en que recibió las respectivas que le entregó [su] representada, indicadas más arriba en el capítulo anterior. Con base en las normas antes indicadas, [su] representada solicita a PDVSA que cumpla con su obligación contractual y le pague la referida cantidad que le adeuda”. (Agregados de la Sala).
Seguidamente solicitó el pago de:
“PRIMERO: La suma de Un Millón Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Dólares Americanos con Noventa y Cuatro Céntimos ($1.744.245,94), que corresponde al saldo adeudado por la entrega que STEEL GRUP C.A., le hizo de los bienes especificados en los pedidos arriba indicados, debidamente recibidos por PDVSA”. (Mayúsculas y destacado del original).
“SEGUNDO: Los intereses de mora vencidos desde los días en que PDVSA recibió la mercancía antes indicada, que corresponde a los de recepción de las facturas arriba indicadas, hasta el día en que se materialice el pago de la deuda, calculados a la rata del doce por ciento (12 %) anual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio”. (Mayúsculas y destacado del original).
Por último estimó la cuantía de la demanda en un millón setecientos cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cinco dólares de Estados Unidos de América con noventa y cuatro centavos (USD. 1.744.245,94).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANADA
Por escrito consignado el 5 de agosto de 2025, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Acentuaron, que de los “(…) señalamientos realizados por la parte actora, se evidencia que dicha representación judicial, confunde a [su] representada, sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., con la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. y/o con la empresa mixtas PETROURICA, S.A., aseverando que, Petróleos de Venezuela, S. A., le solicitó ‘...de forma directa, o a través de empresas mixtas o de filiales...’ a la sociedad mercantil Steel Grup, C.A., ‘...la fabricación y entrega de piezas requeridas por la industria petrolera...’ (…)”. (Mayúsculas del original y agregado de la Sala).
Acotaron, que bajo “(…) esta premisa, y con base a las documentales que fueron anexadas a la demanda, como son los pedidos y facturas, se desprende que [su] poderdante, sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., en ningún momento efectuó solicitud alguna a la empresa STEEL GRUP, C.A., para la fabricación y entrega de piezas, por lo que no puede sostener la presente demanda, es decir, no puede responder por los compromisos adquiridos por las empresas PDVSA Petróleo, S.A. y PETROURICA, S.A., ya que no posee la cualidad pasiva necesaria para actuar en la presente demanda”. (Mayúsculas del original y agregado de la Sala).
Adujeron, que en “(…) sintonía con lo anterior, se colige de los pedidos y las facturas referidas, que el cumplimiento del pago le correspondería de ser el caso a empresas distintas a Petróleos de Venezuela, S.A., las cuales, a pesar de ser filiales, tienen personalidades jurídicas distintas, con capitales y patrimonio debidamente separados, siendo que cada una de ellas responde por sus acciones y obligaciones contraídas”.
Agregaron, que en “(…) este sentido, la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., tendrá por objeto, según lo establece la Cláusula Segunda de su Acta Constitutiva, lo siguiente:
“(…) Cláusula Segunda: La sociedad mercantil tendrá por objeto planificar, coordinar y supervisar la acción de las sociedades de su propiedad así como controlar que estas últimas en sus actividades de explotación, exploración, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquier otra de su competencia en materia de petróleo y demás hidrocarburos, ejecuten: sus operaciones de manera regular y eficiente; adquirir, vender, enajenar y traspasar por cuenta propia o de tercero, bienes muebles e inmuebles; emitir obligaciones; promover como accionistas o no, otras sociedades que tengan por objeto realizar actividades en materia de recursos energéticos fósiles, así como promover o participar en otras sociedades cuyas actividades estén dirigidas a fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país, incluidas las de carácter agrícola industrial, de elaboración o transformación de bienes y su comercialización o la prestación de servicios, de manera de lograr una apropiada vinculación de hidrocarburos con la economía nacional, todo ello en función del bienestar del pueblo en armonía con la Constitución y la Ley; fusionar, restaurar o liquidar empresas de su propiedad; otorgar créditos financieros, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo y, en general realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios para el cumplimiento del mencionado objetivo.
El cumplimiento del objeto social deberá llevarse a cabo por la sociedad bajo los lineamientos y las políticas que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de Petróleo establezca o acuerde en conformidad con las facultades que le confiere las leyes.
Las actividades que realice la empresa a tal fin estarán sujetas a las normas de control que establezca dicho Ministerio en ejercicio de las competencias que le confiere los artículos 8o de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos”. (Destacado del original).
Advirtieron, que de “(…) la transcripción que antecede, que consta en el Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., la cual se anexa al presente escrito marcada con la letra ‘A’, se desprende que [su] mandante, no tiene dentro de sus funciones la adquisición de piezas requeridas por la industria petrolera, ya que dichas actividades corresponden a PDVSA Petróleo, S. A., y por su objeto a la empresa Mixta PETROURICA, S.A. A tal efecto, se consignan igualmente marcados con las letras ‘B’ y ‘C’, los estatutos de dicha filial Petrolera y empresa mixta”. (Mayúscula del original y agregado de la Sala).
Afirmaron, que “(…) la legitimación pasiva o cualidad pasiva de [su] representada, esto es, la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., puede ser adquirida únicamente cuando ‘le es requerida judicialmente el cumplimiento o reconocimiento de determinada condición de la cual se dice ser titular la parte actora’, a tenor de lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, es decir, a través de una obligación contractual”. (Agregado de la Sala).
Advirtieron, que en “(…) la eventualidad, que la ‘falta de cualidad pasiva’ de [su] poderdante, la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S. A., para sostener el presente juicio sea desestimada por esta honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 360, 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a este proceso judicial, proced[e] a dar contestación a la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil STEEL GRUP, C. A., en los siguientes términos:”. (Agregado de la Sala).
Que niegan, rechazan y contradicen “(…) en todas y cada una de sus partes, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la sociedad mercantil STEEL GRUP, C. A., en contra de [su] representada, la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (…)”. (Mayúsculas del original y agregado de la Sala).
Que rechazan que “(…) la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., le haya solicitado a la demandante, ‘...de forma directa, o a través de empresas mixtas o de filiales (...) la fabricación y entrega de piezas requeridas por la industria petrolera...’, por cuanto, se colige de los pedidos y de las facturas anexas a la demanda interpuesta, y que corren insertas en los folios que van desde el folio nueve (9) hasta el folio noventa y tres (93) del expediente judicial, que las solicitudes fueron generadas por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., mediante la Gerencia de Procura de Bariven, S. A. Asimismo, se indicó, en el contenido de los Pedido, ‘FAVOR ELABORAR LA FACTURA A NOMBRE DE: PDVSA PETRÓLEO, S.A.’. (Mayúsculas del original).
Que asimismo “(…) se observa de los Pedidos y Facturas que corren insertos en los folios que van desde el noventa y cuatro (94) hasta el ciento ocho (108), que las solicitudes fueron generadas por la sociedad mercantil ‘Petrourica PPAL Producción (sic)’ indicando expresamente ‘FAVOR ELABORAR LA FACTURA A NOMBRE DE: PETROURICA, S.A.’ (…)”.
Que siendo ello así “(…) resulta contradictorio que [su] poderdante, haya efectuado alguna solicitud o pedido a la sociedad mercantil STEEL GRUP, C. A., para ‘... la fabricación y entrega de piezas requeridas por la industria petrolera...’, que la obligue a dar cumplimiento a algún tipo de pago conforme lo establece 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano”. (Mayúsculas del original y agregado de la Sala).
Que lo “(…) anteriormente expuesto, deviene de la inexistencia contractual entre la parte demandante y la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., entendiendo conforme lo establece el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, que ‘el contrato’ es un acuerdo entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y dicho vínculo debe inequívocamente ser respaldado en primer lugar por el ‘CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES’, que en la posición de [su] poderdante en ningún momento ha sido manifestada, razón por la cual solicita[n] respetuosamente se sirva declarar SIN LUGAR, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la sociedad mercantil STEEL GRUP, C.A., por la inexistencia de un vínculo jurídico cierto, materializado a través del consentimiento de las partes, elemento esencial de los contratos”. (Mayúsculas y agregados de la Sala).
En cuanto a las pruebas, en su escrito de contestación de la demanda, manifestaron que:
“1) Pro[mueven] los Estatutos de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., en copia simple, a tenor de lo dispuestos 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2017, bajo el número 59, Tomo 30-A., marcado con la letra ‘A’.
2) Pro[mueven] los Estatutos de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S. A., en copia simple, a tenor de lo dispuestos 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el número 57, Tomo 40-A Sgdo., marcado con la letra ‘B’.
3) Pro[mueven] los Estatutos de la sociedad mercantil PETROURICA S.A., en copia simple, a tenor de lo dispuestos 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010.
De las documentales consignadas se pretende demostrar que Petróleos de Venezuela, S. A., PDVSA Petróleo, S.A. y la empresa PETROURICA, S.A., son tres sociedades mercantiles completamente distintas, y que Petróleos de Venezuela, S.A., no tiene dentro de su objeto la procura o adquisición de piezas requeridas por la industria petrolera, materiales que, por su esencia son requeridos por PDVSA Petróleo, S.A. y la empresa PETROURICA, S. A.
4) Pro[mueven] el mérito favorable de los autos de las documentales que se encuentran agregadas al expediente judicial, referidas a los Pedidos: a) n.° 4502431550, de fecha 03-10-2014 por un monto en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD) 459.152,50; b) n.° 4502435059 de fecha 13-10- 2014, por un monto de USD 143.492,00; c) n.° 4502494688 de fecha 15-05-2015, por un monto de USD 17.752,00 y d) n.° 4800004360, de fecha 07.04.2015 por un monto de USD 2.450.260,00; e) n.° 4800004364 de fecha 06-05-2015, por un monto de USD 2.537.720,00; f) n.° 4502308036 de fecha 27-05-2013 por el monto de USD 492.151,20, g) 4502265944 de fecha 11.10.2012 por el monto de USD 85.873,30 (folios 9-12, 16-18, 20, 22-24, 27-32, 36-76 y 85-88 respectivamente, del expediente judicial).
De las documentales antes indicadas se demuestra que la solicitud de las piezas requeridas por la industria petrolera, objeto del presente reclamo, fueron solicitados por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S. A., y no por Petróleos de Venezuela, S.A., como pretende hacer ver los apoderados judiciales de la empresa Steel Grup, C. A.
5) Pro[mueven] el mérito favorable de los autos de las documentales que se encuentran agregadas al expediente judicial, referidas a las facturas que fueron emitidas por la sociedad mercantil Steel Grup, C. A., a nombre de PDVSA Petróleo, S. A.: n.° 0328 de fecha 22-05-2015, por el monto de USD 192.483,20; n.° 0366 de fecha 24-08-2015 por el monto de USD 126.739,20; n.° 356 de fecha 17-07-2015, por el monto de USD 112.498,40; n.° 360 de fecha 11-08-2015, por el monto de USD 19.882,24; n.° 361 de fecha 24-08-2015, por el monto de USD 51.256,27, n.° 395 de fecha 23-02-2016, por el monto de USD 6.950,00; n.° 362 de fecha 24-08-2015, por el monto de USD 114.871,79; n.° 381 de fecha 02-11- 2015, por el monto de USD 118.845,66; n.° 394 de fecha 23-02-2016, por el monto de USD 128.756,32; n.° 266 de fecha 09-12-2014 por el monto de USD 73.949,12; n.° 291 de fecha 26-03-2015 por el monto de USD 166.938,91; 326 de fecha 22-05-2015 por el monto de USD 224 588,90, n.° 342 de fecha 11-06-2015, por el monto de USD 85.743,62; n.° 295 de fecha 06-04-2015, por el monto USD 20.795,26 n.° 327 de fecha 22*05-2015 por el monto de USO 51.988.16; n.° 273 de fecha 10-2015, por el monto de USD 15.596,45: (ubicadas en los folios 13, 14 19, 21, 25, 28, 33, 34, 35, 77, 78, 79, 80, 89, 90 y 91 respectivamente, del expediente judicial).
Con las documentales, antes indicadas emitidas por la sociedad mercantil Steel Grup. C. A., a nombre de PDVSA Petróleo S. A., RIF J-001230726, se demuestra que la obligación de pago no recae sobre [su] mandante, la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S. A., sino de una empresa distinta a esta, como lo es PDVSA Petróleo, S. A.
6) Pro[mueven] el mérito favorable de los autos de las documentales que se encuentran agregadas al expediente judicial, referidas a los Pedidos: a) n.9 4559007821, de fecha 11-01-2013 por un monto en Dólares de los Estados Unidos de Norte América de (USD) 46.881,60; b) n.° 4559019989 de fecha 17-10- 2014, por un monto de USD 584.336,00; que se encuentran insertos en el expediente, específicamente en los folios noventa y cuatro (94) hasta el ciento cuatro (104) del expediente judicial (folios 94-95 y 98-104 respectivamente, del expediente judicial).
De las documentales antes indicadas se demuestra que la solicitud para la elaboración de piezas requeridas por la industria petrolera, objeto del presente reclamo, fueron solicitados por la sociedad mercantil PETROURICA, S. A., y no por Petróleos de Venezuela, S.A.
7) Pro[mueven] el mérito favorable de los autos de las documentales que se encuentran agregadas al expediente judicial, referidas a las facturas que fueron emitidas por la sociedad mercantil Steel Grup, C. A., a nombre de PETROURICA, S. A.: n.° 306 de fecha 05-04-2015, por el monto de USD 52.507,39; n.° 335 de fecha 08-06-2015, por el monto de USD 263.178,72, n>9 346 de fecha 22-06-2015 por el monto de USD 117.507,12; n.® 374 de fecha 05-10-2015, por el monto de USD 5.158,27; n.° 396 de fecha 18-07-2016, por el monto de USD 95.370,80. (folios 96,105,106, 107 y 108 respectivamente, del expediente judicial).
Las documentales antes indicadas supra, emitidas por la sociedad mercantil Steel Grup, C. A., a nombre de PETROURICA, S. A., RIF J-30848177-7, demuestran que la obligación de pago no recae sobre muestra mandante, la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S. A., sino de una empresa distinta a ella.
Con las documentales promovidas en el presente escrito, demostramos que las obligaciones de pago, que se generaron con la solicitud de fabricación de piezas especializadas para la industria, no fueron adquiridas por nuestra representada, la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S. A., y la no existencia de un vínculo contractual entre ésta y la parte demandante”. (Mayúsculas del original y agregados de la Sala).
Finalmente, solicitaron que “(…) sea declarada INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil” y en “(…) la eventualidad que la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por [su] poderdante, a través del presente escrito sea desestimada por esta honorable Sala, solicit[an] respetuosamente que la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la sociedad mercantil STEEL GRUP, C.A., sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, junto con todos los demás pronunciamiento a que haya lugar en Derecho por la Inexistencia de una obligación contractual, según lo previsto en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil Venezolano y sea condenada en costas la sociedad mercantil STEEL GRUP, C. A., en virtud de que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) en ningún momento ha tenido relación comercial con la demandante”. (Mayúsculas del original y agregados de la Sala).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitir un pronunciamiento en cuanto a la falta de cualidad pasiva, alegada por el apoderado judicial de la empresa demandada.
No obstante, como punto previo considera necesario esta Sala, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2025, por la parte actora, contra el auto dictado el 12 de agosto de 2025, por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual ordenó remitir dicho expediente a la Sala y en tal sentido observa:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que el auto del Juzgado de Sustanciación impugnado, fue dictado en fecha 12 de agosto de 2025 y la apelación de la parte actora contra dicho auto, se interpuso el 14 de octubre del mismo año, por lo que esta Sala estima necesario transcribir el contenido del artículo 97 de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Artículo 97. Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación. Las Salas decidirán en el lapso de diez días de despacho siguientes al recibo del expediente, previa sustanciación de la incidencia correspondiente”.
De la norma antes transcrita, se evidencia que las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Sustanciación, deben proponerse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación. En el caso que nos ocupa, de acuerdo al calendario judicial de esta Sala publicado en el portal web de este Máximo Tribunal, el auto impugnado fue dictado 12 de agosto de 2025, y la apelación se interpuso el 14 de octubre de ese año, es decir, veintidós (22) días de despacho después de dictado el auto, es por ello que esta Sala al constatar la extemporaneidad del referido acto de impugnación propuesto por la parte actora, que ordenó el pase del expediente a esta Sala, por la falta de cualidad pasiva alegada por el apoderado judicial de la empresa demandada, que además representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, la tutela judicial efectiva y la defensa, y por ende es de orden público, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en fecha 12 de agosto de 2025. Así se determina.
Precisado lo anterior, pasa esta Máxima Instancia a analizar el alegato de falta de cualidad pasiva, para actuar como demandada en el presente juicio, expuesto por la parte de la accionada.
Con relación a esta defensa, se advierte que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la cualidad para actuar en juicio constituye un requisito fundamental para el ejercicio de la acción procesal, lo cual hace necesario su examen a los fines de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Además, es oportuno recordar que la cualidad o legitimatio ad causam es una exigencia especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos concebirla como una “(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)”. (Loreto, Luis: Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Así, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
Es decir, la cualidad se entiende como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid., sentencia de esta Sala número 6.142 de fecha 9 de noviembre de 2005).
En el caso de autos, la parte actora en su escrito de reforma de demanda afirmó que propone “(…) la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato suscrito entre [su] representada y la empresa del Estado Venezolano PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA. (…), quien en lo adelante denominará PDVSA.”. (Mayúsculas del original y agregado de la Sala).
Que “(…) PDVSA, de forma directa, o a través de empresas mixtas o de filiales, solicitó a [su] representada la fabricación y entrega de unas piezas requeridas por la industria petrolera, mediante los pedidos más abajo indicados, piezas que [su] representada elaboró y entregó a PDVSA (…)”. (Agregado de la Sala).
Además planteó que para el caso, que niega “(…) de que la Sala establezca que las obligadas al pago por la procura de los referidos bienes corresponda a PDVSA PETRÓLEO O PETROURICA, como alega la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil, la demandada PDVSA es solidariamente responsable de dichos pagos, por lo que goza de cualidad pasiva en este juicio, con base en lo preceptuado en el artículo 1.191 del Código Civil, por las siguientes razones: a) Por ser PDVSA la accionista única de PDVSA PETRÓLEO, por lo que ésta es subalterna de aquélla, lo cual queda establecido de la documental que promuev[e] en el siguiente capítulo bajo el N° III.1.; y b) Porque la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO, filial de PDVSA, es la accionista mayoritaria de PETROURICA, como consecuencia de lo cual aquélla es su subalterna (…)”. (Mayúsculas del original y agregado de la Sala).
Y pidió que en el supuesto negado, que esta Sala “(…) considere que las filiales de la demandada, PDVSA PRETROLEO y PETROURICA, ostentan cualidad pasiva en la presente causa, vista la solidaridad de PDVSA con sus filiales planteada en los términos expuestos en el Capítulo anterior, subsidiariamente, solicit[a] que sean citadas las referidas filiales para que conformen un litisconsorcio pasivo necesario junto con PDVSA”. (Mayúsculas del original y agregado de la Sala).
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, para justificar su falta de cualidad pasiva expuso:
Que la parte actora “(…) confunde a [su] representada, sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., con la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S. A. y/o con la empresa mixtas PETROURICA, S. A. (…)” (Agregado de la Sala).
Que su “(…) poderdante, sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., en ningún momento efectuó solicitud alguna a la empresa STEEL GRUP, C. A., para la fabricación y entrega de piezas, por lo que no puede sostener la presente demanda, es decir, no puede responder por los compromisos adquiridos por las empresas PDVSA Petróleo, S.A. y PETROURICA, S.A., ya que no posee la cualidad pasiva necesaria para actuar en la presente demanda”. (Mayúsculas del original y agregado de la Sala).
Que en “(…) sintonía con lo anterior, se colige de los pedidos y las facturas referidas, que el cumplimiento del pago le correspondería de ser el caso a empresas distintas a Petróleos de Venezuela, S. A., las cuales, a pesar de ser filiales, tienen personalidades jurídicas distintas, con capitales y patrimonio debidamente separados, siendo que cada una de ellas responde por sus acciones y obligaciones contraídas”.
Que “(…) en el Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., (…) se desprende que [su] mandante, no tiene dentro de sus funciones la adquisición de piezas requeridas por la industria petrolera, ya que dichas actividades corresponden a PDVSA Petróleo, S. A., y por su objeto a la empresa Mixta PETROURICA, S.A.”. (Agregado de la Sala).
De lo antes expuesto se evidencia que la parte actora cuando afirma y solicita: i) que “PDVSA” de forma directa, o a través de empresas mixtas o de filiales, solicitó a su representada la fabricación y entrega de unas piezas requeridas por la industria petrolera, ii) que la Sala establezca que “PDVSA” es solidariamente responsable de dichos pagos, iii) que en caso que se determine que las filiales de la demandada PDVSA Petróleo, S.A., y PetroUrica, S.A., ostenten cualidad pasiva en la presente causa, vista la solidaridad de “PDVSA” con sus filiales y iv) que solicita que sean citadas las referidas filiales para que conformen un litisconsorcio pasivo necesario junto con “PDVSA”, la parte demandante tácitamente reconoce que Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA Petróleo, S. A., y PetroUrica, S.A., son personas jurídicas distintas, razón por la cual no es un punto controvertido en el presente juicio.
No obstante esta Sala considera importante, establecer que la relación entre estas tres (3) empresas, de acuerdo a sus estatutos sociales, es que Petróleos de Venezuela S.A., es la única accionista de PDVSA Petróleo, S.A., y en el caso de PetroUrica, S.A., esta es una empresa mixta cuyos accionistas son: 1) la Corporación Venezolana del Petróleo (CVP), que posee el sesenta por ciento (60%) de sus acciones, que además es la empresa que gestiona las participaciones del Estado venezolano en empresas mixtas, siendo filial de Petróleos de Venezuela S.A., y 2) la empresa CNPC Venezuela BP (China National Petroleum Corporation), compañía privada de responsabilidad limitada, que posee el cuarenta por ciento (40%) restante de las acciones.
Precisado lo anterior, se evidencia que la controversia se circunscribe, a que si la empresa demandada Petróleo de Venezuela, S.A., es la titular de la obligaciones contraídas con la demandante Steel Grup C.A., por las piezas que fabricó y entregó, o son las empresas PDVSA Petróleo, S.A., y PetroUrica, S.A., tal como lo alega la demandada, por lo cual alegó su falta de cualidad pasiva.
Para ello se hace necesario estudiar las pruebas consignadas por las partes, por lo que esta Sala pasa a analizar las promovidas y agregada a los auutos por la parte actora de acuerdo a su escrito de promoción de pruebas (folio 165 del expediente judicial), lo cual hizo en los siguientes términos:
“Promuev[e], en veintiún (21) anexos, las siguientes Facturas y Constancias de Recepción de los bienes que [su] representada entregó a PDVSA o a sus filiales, solicitados mediante los Pedidos indicados en dichos documentos, a las cuales se hizo referencia en el libelo:
|
N° PEDIDO |
N° FACTURA |
FECHA FACTURACION |
FECHA RECEPCION DE FACTURA |
MONTO USD $ |
|
PO 4502431550 |
328 |
22/5/2015 |
1/7/2015 |
171.860,00 $ |
|
PO 4502431550 |
NC 0080 |
1/7/2016 |
1/7/2016 |
-28.649,06 $ |
|
PO 4502435059 |
356 |
17/7/2015 |
1/12/2015 |
100.445,00 $ |
|
PO 4502494688 |
360 |
11/8/2015 |
21/8/2015 |
17.752,00$ |
|
PO 4800004360 |
361 |
24/8/2015 |
9/9/2015 |
45.764,53 $ |
|
PO 4800004364 |
362 |
24/8/2015 |
9/9/2015 |
102.564,10 $ |
|
PO 4502431550 |
366 |
24/8/2015 |
1/12/2015 |
113.160,00 $ |
|
PO 4800004364 |
381 |
2/11/2015 |
10/12/2015 |
106.112,20$ |
|
PO 4800004364 |
394 |
23/2/2016 |
24/5/2016 |
114.961,00 $ |
|
PO 4800004360 |
395 |
23/2/2016 |
24/5/2016 |
6.205,36 $ |
|
PO 4502308036 |
266 |
9/12/2014 |
30/1/2015 |
66.026,00$ |
|
PO 4502308036 |
NC 0051 |
28/1/2015 |
30/1/2015 |
-28.151,49 $ |
|
PO 4502265944 |
279 |
10/2/2015 |
13/2/2015 |
13.925,40$ |
|
PO 4502265944 |
NC 0053 |
10/2/2015 |
13/2/2015 |
-12.209,70 $ |
|
PO 4502308036 |
291 |
26/3/2015 |
11/6/2015 |
149.052,60 $ |
|
PO 4502265944 |
NC 0057 |
6/4/2015 |
15/4/2015 |
-3.951,20$ |
|
PO 4502265944 |
295 |
6/4/2015 |
15/4/2015 |
18.567,20 $ |
|
PO 4502308036 |
326 |
22/5/2015 |
11/6/2015 |
200.525,80 $ |
|
PO 4502265944 |
327 |
22/5/2015 |
11/6/2015 |
46.418,00 $ |
|
PO 4502308036 |
NC 0074 |
8/6/2015 |
11/6/2015 |
-27.291,30$ |
|
PO 4502308036 |
NC 0075 |
8/6/2015 |
11/6/2015 |
-6.238,97 $ |
|
PO 4502308036 |
342 |
11/6/2015 |
18/6/2015 |
76.556,80$ |
|
PO 4502308036 |
NC 0079 |
18/6/2015 |
18/6/2015 |
-15.764,80$ |
|
PO 4559007821 |
306 |
4/5/2015 |
11/5/2015 |
46.881,60$ |
|
PO 4559007821 |
NC 0066 |
5/4/2015 |
11/5/2015 |
-13.502,73$ |
|
PO 4559019989 |
335 |
8/6/2015 |
17/8/2015 |
234.981.00'$ |
|
PO 4559019989 |
346 |
22/6/2015 |
13/10/2015 |
158.488,50$ |
|
PO 4559019989 |
374 |
5/10/2015 |
16/11/2015 |
4.605,60$ |
|
PO 4559019989 |
396 |
18/7/2016 |
18/7/2016 |
85.152,50$ |
(…)”. (Mayúsculas y destacado del original y agregados de la Sala).
De un análisis minucioso de las documentales consignadas por la parte actora, tanto con el escrito de demanda, como con su escrito de promoción de pruebas, los cuales son instrumentos privados que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, se tiene por reconocido y por lo tanto tiene valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se determina que dentro de los mismos se encontraron siete (7) pedidos (órdenes de compra), con las siglas de “PDVSA” y dos (2) pedidos de PetroUrica, S.A., como se muestra en el siguiente cuadro, que contiene los números de folios donde están ubicadas dentro del expediente:
|
N° |
N° Pedido |
Solicitante |
Folio |
|
01 |
PO 4502431550 |
PDVSA |
166 |
|
02 |
PO 4502435059 |
PDVSA |
184 |
|
03 |
PO 4502494688 |
PDVSA |
197
|
|
04 |
PO 4800004360 |
PDVSA |
208 |
|
05 |
PO 4800004364 |
PDVSA |
224 |
|
06 |
PO 4502308036 |
PDVSA |
300 |
|
07 |
PO 4502265944 |
PDVSA |
360 |
|
08 |
PO 4559007821 |
PETROURICA, S.A. |
489 |
|
09 |
PO 4559019989 |
PETROURICA S.A. |
514 |
También se determinó que dentro de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, hay una mayor cantidad de facturas que las que se mostraron en el cuadro contenido en su escrito de promoción de pruebas, ya que se encontraron la cantidad de cuarenta y tres (43) facturas a nombre de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., tanto en copias simples como originales, tal como se muestra en el siguiente cuadro, ordenadas según su numeración y que también contiene los números de folios donde están ubicadas dentro del expediente:
|
Facturas a nombre de “PDVSA Petróleo, S.A.” |
|||
|
N° |
N° de factura |
Fecha de emisión |
Folio |
|
01 |
0051 |
28-01-15 |
81 |
|
02 |
0053 |
10-02-15 |
92 |
|
03 |
0057 |
06-04-15 |
93 |
|
04 |
0074 |
08-06-15 |
82 |
|
05 |
0075 |
08-06-15 |
83 |
|
06 |
0079 |
18-06-15 |
84 |
|
07 |
0279 |
10-02-15 |
371 |
|
08 |
0280 |
19-02-15 |
404 |
|
09 |
0281 |
19-02-15 |
401 |
|
10 |
0282 |
19-02-15 |
396 |
|
11 |
0286 |
10-03-15 |
393 |
|
12 |
0289 |
25-03-15 |
390 |
|
13 |
0291 |
26-03-15 |
381 |
|
14 |
0295 |
06-04-15 |
410 |
|
15 |
0297 |
16-04-15 |
475 |
|
16 |
0298 |
16-04-15 |
478 |
|
17 |
0300 |
16-04-15 |
484 |
|
18 |
0302 |
16-04-15 |
487 |
|
19 |
0312 |
13-05-15 |
488 |
|
20 |
0313 |
13-05-15 |
432 |
|
21 |
0314 |
13-05-15 |
435 |
|
22 |
0315 |
15-03-15 |
438 |
|
23 |
0316 |
13-05-15 |
441 |
|
24 |
0317 |
13-05-15 |
444 |
|
25 |
0318 |
15-05-15 |
447 |
|
26 |
0319 |
14-05-15 |
450 |
|
27 |
0321 |
14-05-15 |
453 |
|
28 |
0323 |
14-05-15 |
455 |
|
29 |
0324 |
14-05-15 |
457 |
|
30 |
0326 |
22-05-15 |
426 |
|
31 |
0327 |
22-05-15 |
459 |
|
32 |
0328 |
22-05-15 |
172 |
|
33 |
0341 |
11-06-15 |
481 |
|
34 |
0342 |
11-06-15 |
466 |
|
35 |
0356 |
17-07-15 |
187 |
|
36 |
0360 |
11-08-15 |
200 |
|
37 |
0361 |
24-08-15 |
214 |
|
38 |
0362 |
24-08-14 |
228 |
|
39 |
0366 |
24-08-15 |
245 |
|
40 |
0381 |
22-11-15 |
34 |
|
41 |
0390 |
23-06-15 |
387 |
|
42 |
0394 |
23-02-16 |
35 |
|
43 |
0395 |
23-02-16 |
292 |
Asimismo se encontraron la cantidad de cincuenta y cinco (55) notas de entrega a nombre de PDVSA Petróleo, S.A., como se muestra a continuación, ordenada también de acuerdo a su numeración y con el número de folios donde están ubicadas:
|
Notas de entrega a nombre de “PDVSA Petróleo, S.A.” |
|||
|
N° |
N° de nota de entrega |
Fecha de emisión |
Folio |
|
01 |
0140 |
25-04-13 |
411 |
|
02 |
0146 |
28-11-13 |
413 |
|
03 |
0153 |
07-08-13 |
415 |
|
04 |
0175 |
17-03-14 |
417 |
|
05 |
0177 |
15-04-14 |
372 |
|
06 |
0188 |
15-10-14 |
346 |
|
07 |
0189 |
15-10-14 |
348 |
|
08 |
0190 |
20-10-14 |
350 |
|
09 |
0192 |
15-11-14 |
354 |
|
10 |
0196 |
29-02-15 |
405 |
|
11 |
0197 |
19-02-15 |
402 |
|
12 |
0198 |
19-02-15 |
397 |
|
13 |
0202 |
10-03-15 |
349 |
|
14 |
0203 |
25-03-15 |
391 |
|
15 |
0204 |
26-03-15 |
388 |
|
16 |
0205 |
16-04-15 |
476 |
|
17 |
0206 |
16-04-15 |
479 |
|
18 |
0207 |
16-04-15 |
482 |
|
19 |
0208 |
16-04-15 |
485 |
|
20 |
0212 |
04-05-15 |
433 |
|
21 |
0213 |
04-05-15 |
436 |
|
22 |
0214 |
04-05-15 |
439 |
|
23 |
0215 |
04-05-15 |
442 |
|
24 |
0216 |
04-05-15 |
445 |
|
25 |
0217 |
04-05-15 |
448 |
|
26 |
0221 |
13-05-15 |
173 |
|
27 |
0224 |
13-05-15 |
175 |
|
28 |
0225 |
04-05-15 |
451 |
|
29 |
0230 |
19-05-15 |
460 |
|
30 |
0231 |
08-06-15 |
188 |
|
31 |
0232 |
08-06-15 |
215 |
|
32 |
0233 |
08-06-15 |
229 |
|
33 |
0234 |
08-06-15 |
190 |
|
34 |
0238 |
25-06-15 |
231 |
|
35 |
0241 |
13-07-15 |
233 |
|
36 |
0243 |
13-07-15 |
235 |
|
37 |
0244 |
13-07-15 |
237 |
|
38 |
0246 |
05-08-15 |
217 |
|
39 |
0247 |
10-08-15 |
201 |
|
40 |
0248 |
10-08-15 |
254 |
|
41 |
0250 |
24-08-15 |
246 |
|
42 |
0251 |
03-09-15 |
256 |
|
43 |
0252 |
08-09-15 |
228 |
|
44 |
0253 |
14-10-15 |
260 |
|
45 |
0257 |
14-10-15 |
262 |
|
46 |
0258 |
19-10-15 |
264 |
|
47 |
0259 |
02-11-15 |
266 |
|
48 |
0260 |
01-12-15 |
271 |
|
49 |
0261 |
09-12-15 |
273 |
|
50 |
0262 |
14-01-16 |
275 |
|
51 |
0263 |
19-12-15 |
277 |
|
52 |
0264 |
21-01-16 |
279 |
|
53 |
0265 |
20-01-16 |
281 |
|
54 |
0266 |
02-02-16 |
293 |
|
55 |
0267 |
23-02-16 |
283 |
La cantidad de seis (6) notas de crédito a nombre de PDVSA Petróleo, S.A.:
|
Notas de crédito a nombre de “PDVSA Petróleo, S.A.” |
|||
|
N° |
N° de nota de crédito |
Fecha de emisión |
Folio |
|
01 |
0051 |
28-01-15 |
359 |
|
02 |
0053 |
10-02-15 |
380 |
|
03 |
0057 |
06-04-15 |
425 |
|
04 |
0074 |
08-06-15 |
385 |
|
05 |
0075 |
08-06-15 |
430 |
|
06 |
0080 |
01-07-15 |
15 |
Y tres (3) notas de débito también a nombre de PDVSA Petróleo, S.A.:
|
Notas de débito a nombre de “PDVSA Petróleo, S.A.” |
|||
|
N° |
N° de nota de débito |
Fecha de emisión |
Folio |
|
01 |
0020 |
08-06-15 |
431 |
|
02 |
0021 |
08-06-15 |
386 |
|
03 |
0023 |
18-06-15 |
467 |
En cuanto a PetroUrica, S.A, se encontraron seis (6) facturas a su nombre, como se muestra en el siguiente cuadro:
|
Facturas a nombre de “PetroUrica, S.A.” |
|||
|
N° |
N° de factura |
Fecha |
Folio |
|
01 |
0066 |
04-04-15 |
513 |
|
02 |
0306 |
05-04-15 |
497 |
|
03 |
0335 |
08-06-15 |
528 |
|
04 |
0346 |
22-06-15 |
534 |
|
05 |
0374 |
05-10-15 |
542 |
|
06 |
0396 |
18-07-16 |
548 |
Y trece (13) notas de entrega también a nombre de PetroUrica, S.A.:
|
Notas de entrega a nombre de “PetroUrica, S.A.” |
|||
|
N° |
N° de nota de entrega |
Fecha de emisión |
Folio |
|
01 |
0141 |
25-04-13 |
506 |
|
02 |
0159 |
06-09-13 |
504 |
|
03 |
0160 |
06-09-13 |
502 |
|
04 |
0162 |
18-02-14 |
500 |
|
05 |
0172 |
25-02-14 |
498 |
|
06 |
0195 |
16-12-14 |
549 |
|
07 |
0200 |
10-03-15 |
551 |
|
08 |
0209 |
16-04-15 |
553 |
|
09 |
0222 |
13-05-15 |
529 |
|
10 |
0223 |
13-05-15 |
530 |
|
11 |
0236 |
15-06-15 |
535 |
|
12 |
0237 |
15-06-15 |
537 |
|
13 |
0245 |
17-07-15 |
543 |
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionada, mediante escrito consignado el 5 de agosto de 2025, promovió y consignó, copia simple de:
1.- Modificación de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Petróleo de Venezuela, S.A., mediante acta inscrita en Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 9 de marzo de 2017, bajo el número 59, Tomo 30-A. (Folio del 573 al 581 del expediente).
2.- Modificación de los estatutos sociales de PDVSA Petróleo, S.A., mediante acta inscrita Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de marzo de 2007, bajo el número 57 Tomo 49-A Sgdo. (Folio del 583 al 590 del expediente).
3.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, contentiva del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa PetroUrica, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 14 de diciembre de 2010, bajo el número 26, Tomo 414-A Sgdo. (Folios 591 al 596).
Dichas documentales fueron promovidas y consignadas por la parte demandada con el fin de probar que Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA Petróleo, S.A., y PetroUrica, S.A., son personas jurídicas distintas, lo cual como antes se señaló, no es un punto controvertido en el presente juicio.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la parte actora en su escrito de reforma de demanda, específicamente en el vuelto del folio 112, advirtió que en lo adelante se referiría a Petróleo de Venezuela, S.A., como “PDVSA”, en virtud de ello, al analizar los documentos correspondientes a los cinco (5) pedidos que la demandante atribuyó a Petróleo de Venezuela, S.A., en sus encabezados, solo aparece la palabra PDVSA, y siendo que tal palabra podría corresponder tanto a las iniciales de Petróleo de Venezuela, S.A., como al nombre de PDVSA Petróleo S.A., esta Sala considera insuficientes tales documentales para determinar cuál de las dos empresas emitió dichos documentos.
Es por ello que esta Sala pasó a analizar las cuarenta y tres (43) facturas, las cincuenta y cinco (55) notas de entrega, las seis (6) notas de crédito y las tres (3) notas de débito relacionadas con los cinco (5) pedidos antes mencionados, todas emitidas, promovidas y evacuadas por la parte demandante, a nombre de PDVSA Petróleo, S.A., concluyendo que los cinco (5) pedidos fueron el origen de las facturas y demás documentos que la demandada emitió a nombre de esta empresa, por lo que no cabe dudas para esta Sala que los mismos fueron realizados por PDVSA Petróleo, S.A., y no por Petróleos de Venezuela, S.A., situación que se refuerza al no aparecer el nombre de esta última empresa en dichos documentos, por lo que para esta Sala no parece lógico que la demandante emitiera facturas, notas de débitos y créditos, a nombre de PDVSA Petróleo, S.A., y además entregara la mercancía a esta empresa, pero demandara por falta de pagos a Petróleos de Venezuela, S.A.
En cuanto a los otros dos (2) pedidos realizados por la sociedad mercantil PetroUrica, S.A., la Sala determina que en virtud de las seis (6) facturas y las trece (13) notas de entrega, queda probado que los mismos fueron realizados por esta empresa, y no por Petróleos de Venezuela S.A.
Tal situación relacionada con Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales, en especial con PDVSA Petróleo S.A., ha sido resuelta por esta Sala en anteriores oportunidades, tal como fue el caso de lo declarado mediante sentencia número 00194, de fecha 12 de febrero de 2014, mediante la cual estableció:
“De las anteriores documentales se desprende que Petróleos de Venezuela, S.A., fue constituida en fecha 15 de septiembre de 1975, y PDVSA Petróleo, S.A., es producto de una fusión entre las sociedades mercantiles Lagoven S.A., Maraven S.A. y Corpoven, S.A. (siendo esta última empresa en la que prestaban sus servicios los demandantes) denominada PDVSA Petróleo, S.A. desde el 30 de abril de 2001.
Según lo establecido precedentemente, Petróleos de Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo, S.A., son dos (2) empresas distintas constituidas bajo la forma de sociedades anónimas, motivo por el cual, están regidas por las normas previstas en el Código de Comercio, y por lo tanto, tienen patrimonio y personalidad jurídica propia e independiente.
Siendo ello así, resulta conveniente precisar que Petróleos de Venezuela S.A., es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos. Por mandato expreso del artículo 303 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la totalidad de las acciones Petróleos de Venezuela S.A. pertenecen al Estado Venezolano, con ocasión a la estrategia nacional y la soberanía económica y política. De igual manera, Petróleos de Venezuela S.A., ha conducido sus operaciones en Venezuela a través de distintas filiales, siendo una de ellas, PDVSA Petróleo, S.A., lo cual no obsta, que cada una de ellas mantenga su autonomía operacional, jurídica y patrimonial.
Establecido lo anterior, concluye la Sala que de los elementos cursantes en autos se constata que los ciudadanos (…) no prestaron servicios para la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., sino que eran trabajadores de Corpoven, S.A. actualmente denominada PDVSA Petróleo, S.A., (producto de la fusión entre las sociedades mercantiles Lagoven S.A., Maraven S.A. y Corpoven, S.A.) tratándose de dos (2) empresas distintas con patrimonio y personalidad jurídica propia e independiente, razón por la cual, la reclamación que encabeza las presentes actuaciones no debió ser propuesta contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., resultando procedente la falta de cualidad pasiva alegada por esta última. (Vid. sentencia N° 801 publicada el 4 de agosto de 2010). En consecuencia, se declara sin lugar la demanda incoada. Así se decide”. (Destacado de esta decisión).
Igual situación resolvió esta Sala mediante su sentencia número 00107, publicada el 6 de marzo de 2019, en la que estableció:
“Como se colige, PDVSA Petróleo, S.A., es una de varias filiales a través de la cual la corporación estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), realiza y ha realizado en el discurrir de los años, sus funciones, por lo que son dos empresas distintas, constituidas ambas bajo la figura de sociedad anónima, como personas jurídicas autónomas, por lo que tienen patrimonio y personalidad jurídica propia e independiente, como bien lo señaló la recurrida.
Visto que el acto administrativo de fecha 5 de agosto de 2005, proviene de la Gerencia de Perforación de la División Centro Sur de PDVSA Petróleo, S.A., es a ésta a la que le corresponde responder por dicho acto, y en consecuencia, ejercer su defensa en torno a los vicios imputados por la recurrente, toda vez que las personas jurídicas constituidas bajo la forma de ‘sociedad anónima’ responden autónomamente por sus actuaciones, por lo que no puede exigírsele a una que responda por los hechos de otra, aunque sean filiales.
En razón de ello, y por cuanto la parte actora indicó que impugnaba un acto que había emanado de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., siendo verificado que no fue así, pues la decisión emanó de otra empresa, como lo es PDVSA Petróleo, S.A., es que el a quo acertadamente consideró que en efecto procedía la FALTA DE CUALIDAD alegada por Petróleos de Venezuela, S.A., establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide”. (Mayúsculas del original y destacado de esta decisión).
Y en su sentencia número 00731 de fecha 21 de noviembre de 2019, en la que declaró:
“Según lo establecido precedentemente, Petróleos de Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo, S.A., son dos (2) empresas distintas constituidas bajo la forma de sociedades anónimas, motivo por el cual, están regidas por las normas previstas en el Código de Comercio, y por lo tanto, tienen patrimonio y personalidad jurídica propia e independiente.
Siendo ello así, resulta conveniente precisar que Petróleos de Venezuela S.A., es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos. Por mandato expreso del artículo 303 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la totalidad de las acciones Petróleos de Venezuela, S.A. pertenecen al Estado venezolano, con ocasión a la estrategia nacional y la soberanía económica y política. De igual manera, Petróleos de Venezuela, S.A., ha conducido sus operaciones en Venezuela a través de distintas filiales, siendo una de ellas, PDVSA Petróleo, S.A., lo cual no obsta, que cada una de ellas mantenga su autonomía operacional, jurídica y patrimonial.
Precisado lo anterior, concluye la Sala que la reclamación que encabeza las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el contrato de obra Nro. 4600034812, de fecha 8 de julio de 2010, no debió ser propuesta contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., resultando procedente la excepción de falta de cualidad pasiva alegada. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda por indemnización de daños materiales incoada por los apoderados judiciales del ciudadano (…)”. Así se decide. (Destacado de esta decisión).
De las sentencias parcialmente citadas, se evidencia el criterio de esta Sala, es declarar procedente la falta de cualidad pasiva a favor de Petróleos de Venezuela, S.A., cuando quien adquirió la obligación por la cual es demandada, es una o algunas de sus empresas filiales.
Es por ello que al comprobarse que las obligaciones contraídas mediante los pedidos números: 4502435059, 4502494688, 4800004360, 4800004364, 4502308036, 4502265944 y 4559007821, corresponden a PDVSA Petróleo, S.A., y las obligaciones contraídas mediante los pedidos números: 4502431550 y 4559019989 corresponden a PetroUrica, S.A., y no a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., ni como solidaria, ni como casa matriz, ni como accionista, ni como litisconsorte, esta Sala declara procedente la falta de cualidad pasiva opuesta por la empresa demandada. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario citar el contenido del numeral 6 del artículo 133 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.”
De conformidad con el contenido de la norma antes transcrita, esta Sala declara inadmisible la presente demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la sociedad mercantil Steel Grup, C.A., contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., lo que no impide que la parte actora vuelva a interponer la demanda contra las empresas PDVSA Petróleo, S.A., y PetroUrica, S.A., por tales hechos; en consecuencia, revoca la decisión del Juzgado de Sustanciación número 98 publicada en fecha 18 de julio de 2024, que admitió la demanda. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionales, de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
V
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:
1.- INADMISIBLE la apelación interpuesta el 14 de octubre de 2025, por la abogada Alexandra María Fuentes Gil, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil STEEL GRUP C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 12 de agosto de 2025, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Sala, en virtud de la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada.
2.- PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
3.- INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil STEEL GRUP C.A., contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
4.- Se REVOCA la decisión del Juzgado de Sustanciación número 98 publicada en fecha 18 de julio de 2024, mediante la cual admitió la demanda.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
|
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00142. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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