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MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2026-0012
Mediante oficio signado con el número alfanumérico JMS1-S-0337-2025, del 26 de septiembre de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de diciembre del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, remitió el expediente contentivo con la solicitud del el “Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad”, incoada por el ciudadano YOEL ANTONIO LEONARDEZ ORTEGA, portador de la cédula de identidad número V- 15.236.402, asistido por la abogada en ejercicio Yelitza Susana Figueroa Linarez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 150.116, a favor de la ciudadana EUNIL YAMILE IBARRA HOYER, titular de cédula de identidad número V-19.567.682.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta elevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a través de sentencia s/n de fecha 26 de septiembre de 2025, a través del cual el aludido Tribunal declaró que “(...) el PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN (...)”, para conocer de la presente solicitud. (Mayúsculas del texto).
Por auto del 27 de enero de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a los fines de decidir la presente consulta.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir con base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 10 de julio de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, el ciudadano Yoel Antonio Leonardez Ortega, asistido por la abogada Yelitza Susana Figueroa Linarez, ambos identificados, interpuso solicitud del “Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad” a favor de la ciudadana Eunil Yamile Ibarra Hoyer, identificada en autos, en los siguientes términos:
Señaló que, “(...) en el año 2021 la madre de [sus] hijos decidió hacer vida fuera del territorio venezolano e irse a México en busca de mejores oportunidades de trabajo para ella y una mejor calidad de vida para nuestros menores hijos, por lo que convinimos sin ningún problema que lo hiciera en compañía de [sus menores hijos, cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] (...)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Indicó, que desde “(...) entonces [sus] hijos viven con su progenitora en México (...)”, en la dirección señalada en el escrito de solicitud, siendo esta “(…) Tecamac, estado de México, Fraccionamiento Bosque de los Héroes calle Capulin mz2 lt 9, casa 2, México, código postal 55767 (…).”
Arguyó, que “(…) por motivo de trámites migratorios en dicho país y en busca de actualizar la documentación de nuestros hijos como pasaporte venezolano y residencia mexicana, en la constante comunicación que hemos mantenido como padres, su madre me ha hecho saber, que se encuentra limitada para tramitar documentos necesarios para el trámite de residencia de los niños, así como otros trámites en cuanto a educación, por lo que me planteó la posibilidad de que yo le otorgue el ejercicio unilateral de la PATRIA POTESTAD de nuestros hijos en su favor para que ella sea su única representante en todos los asuntos legales que quisiera realizar en el territorio nacional o en el extranjero en pro de la estabilidad y libre desenvolvimiento de [sus menores hijos, cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] (...)”, (Interpolados de este fallo). (Mayúsculas del original).
Solicitó, que “(…) en consideración de los hechos narrados y en aplicación del principio del interés superior del niño procedo en este acto a concederle y a su vez solicitarle autorice el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en beneficio de [sus menos hijos, cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], en favor de su madre y representante, ciudadana EUNIL YAMILE IBARRA HOYER(...)” (Mayúsculas y resaltados del original). (Agregado de la Sala).
Por auto del 16 de julio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, al cual correspondió conocer del presente asunto previa distribución, dio entrada a la causa, admitió la solicitud y con respecto a la pretensión planteada, ordenó librar:
“(...) boleta de notificación electrónica a la ciudadana EUNIL YAMILE IBARRA HOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-19.567.682, domiciliada en Tecamac, estado de México, Fraccionamiento Bosque de los Héroes calle Capulin mz2 lt 9, casa 2, México, que se realice por vía WhatsApp: (+52 9931366522) (…). Asimismo, se ordena Notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Procedimiento conforme al artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”. (Mayúscula del original).
Mediante actuaciones de fechas 8 y 12 de agosto de 2025, el Alguacil del mencionado tribunal, dejó constancia de haber efectuado la notificación de la ciudadana Eunil Yamile Ibarra Hoyer, ya identificada, en los términos antes establecidos; así como también de la práctica de la notificación del Ministerio Público.
Por decisión, de fecha 26 de septiembre de 2025, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró que el Poder Judicial venezolano, no tiene jurisdicción para resolver la solicitud planteada, atendiendo a los razonamientos siguientes:
“(...) Ahora bien, efectuada la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa con motivo de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, se observa que existe falta de jurisdicción por cuanto el niño y la adolescente de autos se encuentran residenciados fuera de territorio nacional junto a su progenitora. En tal sentido, es preciso traer a colación lo siguiente: El articulo 1 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
(…)
Por su parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…)
En este orden, el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece de manera clara y precisa el principio de conexión para determinar el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los siguientes términos:
(…)
Asimismo el artículo 15 eiusdem, establece lo siguiente:
(…)
Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido este como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los niños, niñas y adolescentes e incapaces, se encuentra en el territorio del Estado donde tengan estos su residencia habitual.
Es criterio de la Sala, que otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste ultimo como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del ‘interés superior del niño’ consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de este, como norma de interpretación y de resolución de conflictos.
Al respeto el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
(…)
Para confirmar lo antes expuesto y a sabiendas que el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, como premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral quedo ampliamente definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.917 de fecha 14 de julio de 2003, en los siguientes términos:
(…)
En el caso bajo estudio, queda demostrado que el niño y la adolescente de marras en efecto tienen su domicilio establecido en Tecamac, estado de México, Fraccionamiento Bosque de los Héroes calle Capulin mz2 lt 9, casa 2, México, código postal 55767, junto a su progenitora, como lo ha expresado el progenitor solicitante, lo cual es prueba irrefutable de que existe una vinculación efectiva del asunto bajo estudio con el país donde se encuentran actualmente, siendo entonces los jueces de aquel país lo que deben conocer del caso, atendiendo a las disposiciones legales en lo que respecta a la competencia por el territorio del Tribunal lo determina el lugar de residencia habitual del niño, niña y adolescentes, tal como así lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
(…)
De manera pues que tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del Tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a las relaciones familiares. En el caso que nos ocupa quedó plenamente establecido que el niño y la adolescente hacen vida en Tecamac, estado de México, Fraccionamiento Bosque de los Héroes calle Capulin mz2 lt 9, casa 2, México, por lo que son los jueces de dicho país, los que deben conocer el caso, debido a que los mismos podrán tener contacto directo con el niño y la adolescente, asegurándosele de esa forma el disfrute pleno de sus derechos.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Puerto Cabello, Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer lo concerniente a la solicitud de Ejercicio Unilateral de 1a Patria Potestad, presentada por el ciudadano YOEL ANTONIO LEONARDEZ ORTEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.236.402, domiciliado en Urbanización Santa Cruz, sector 1, vereda 46, casa N° 5, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Teléfono 0412-4241985, correo electrónico yoeleonardez@gmail.com asistido por la abogada YELITZA SUSANA FIGUEROA LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.116, en beneficio [de sus menores hijos, cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] (…), a favor de la ciudadana EUNIL YAMILE IBARRA HOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.567.682, domiciliada en Tecamac, estado de México, Fraccionamiento Bosque de los Héroes calle Capulin mz2 lt 9, casa 2, México, código postal 55767. Teléfono +52 9931366522. Correo electrónico eunil_de_leonardez@hotmail.com, de conformidad con el artículo 1, 173 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se ELEVA LA CONSULTA, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena el trámite de la consulta obligatoria a la que se refiere los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). (Mayúsculas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada, 19 de enero de 2022 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria número 6.684, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales que en fecha 10 de julio de 2025, el ciudadano Yoel Antonio Leonardez Ortega, asistido por el abogada Yelitza Susana Figueroa Linarez, ambos identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, solicitud para el “Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad” a favor de la ciudadana Eunil Yamile Ibarra Hoyer, identificada en autos.
Asimismo, se desprende del escrito libelar presentado, que el solicitante manifestó que para la fecha de la presentación de la aludida solicitud del “Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad” (10 de julio de 2025), la ciudadana Eunil Yamile Ibarra Hoyer, madre de sus menores hijos, al igual que ellos mismos, se encuentran domiciliados en “(…) Tecamac, estado de México, Fraccionamiento Bosque de los Héroes calle Capulin mz2 lt 9, casa 2, México (...)”.
En este sentido, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2025, declaró que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para decidir la solicitud planteada, por cuanto “(…) quedó plenamente establecido que el niño y la adolescente hacen vida en Tecamac, estado de México, Fraccionamiento Bosque de los Héroes calle Capulin mz2 lt 9, casa 2, México, por lo que son los jueces de dicho país, los que deben conocer el caso, debido a que los mismos podrán tener contacto directo con el niño y la adolescente, asegurándosele de esa forma el disfrute pleno de sus derechos (…)”.
Al respecto se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes:
“Articulo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a cúratela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habituar”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que:
“(...) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (...)”.
Por su parte, el artículo 15 eiusdem, dispone lo que sigue:
“(…) Articulo 15. Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona jurídica y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales (…)”.
Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde éstos tengan su residencia habitual. (Vid., sentencia de esta Sala número 0152 del 7 de julio de 2021).
Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “(…) interés superior del niño (…)” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de este, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala número 00586 del 4 de mayo de 2011).
El mencionado “(…) interés superior del niño (…)”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes:
“(…) Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia número 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:
“(...) El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.
El ´Interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (...).
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que 'El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos?
No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara (…)”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, en sentencia número 2320 de esa misma Sala del 18 de diciembre de 2007, se determinó que:
“(…) Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica (...)”. (Destacado de la Sala).
Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto “(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (...)” (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(...) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (...)” (artículo 1), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración (conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna), a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 173). Asimismo, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a las relaciones familiares y régimen de convivencia familiar.
Así las cosas, precisado como ha sido, que los menores a que conciernen la solicitud de autos, tienen su domicilio habitual en el estado de México junto a su progenitora, y por cuanto uno de los factores determinantes para decidir la jurisdicción es el del domicilio de los niños, niñas y adolescentes, esta Sala concluye, que en atención al principio del interés superior del niño, el cual debe prevalecer y ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del proceso judicial donde se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, como sucede en el caso de autos, el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud del “(…) ejercicio unilateral de la PATRIA POTESTAD (…)”, incoada por el ciudadano Yoel Antonio Leonardez Ortega, a favor de la ciudadana Eunil Yamile Ibarra Hoyer, ambos ya identificados. Así se decide.
En consecuencia, se confirma la sentencia s/n dictada el 26 de septiembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Así se determina.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En concordancia con lo previamente señalado, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud para el “(…) ejercicio unilateral de la PATRIA POTESTAD (…)”, interpuesta por el ciudadano YOEL ANTONIO LEONARDEZ ORTEGA, asistido por la abogada Yelitza Susana Figueroa Linarez, a favor de la ciudadana EUNIL YAMILE IBARRA HOYER, antes identificados.
2.- Se CONFIRMA la sentencia s/n de facha 26 de septiembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00147. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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