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MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2026-0081
Mediante oficio identificado con letras y números LH61OFO2026000032 de fecha 8 de enero de 2026, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de enero del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitió el expediente identificado con el alfanumérico LP61-J-2025-000733 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la solicitud de “(…) Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad (…)”, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS RICARDO MATOS MOLINA, con cédula de identidad número V- 20.847.783, debidamente asistido por los abogados Dayana Andreina González Pérez, Alfredo Trejo Guerrero y Cira Dolores Molina, inscritos respectivamente en el INPREABOGADO con los números 175.173, 79.234 y 56.942, en beneficio de su hijo, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a favor de la ciudadana MAYLEX LEXANDAR VALECILLOS MáRQUEZ, con cédula de identidad número V- 25.150.680.
Dicha remisión obedeció a la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal remitente, en virtud de la sentencia número 987 de fecha 9 de diciembre de 2025, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano para conocer la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Máxima Instancia a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano Mérida, el ciudadano Andrés Ricardo Matos Molina, asistido por los abogados Dayana Andreina González Pérez, Alfredo Trejo Guerrero y Cira Dolores Molina (todos antes identificados), presentó solicitud del “Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad”, en beneficio de su hijo, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a favor de la ciudadana Maylex Lexandar Valecillos Márquez, con los argumentos siguientes:
Señaló, que “Consta en Partida de Nacimiento Nro. 01, folio 002 al vuelto, de fecha 24/01/2022, del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y que en copia certificada agrego al presente escrito marcada con la letra "A" en dos (02) folios útiles, que [es] padre legitimo del niño [cuyo nombre se omite de conformidad con lo anteriormente expuesto], venezolano, nacido en la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08/01/2022 actualmente con 03 años y 9 meses de edad, actualmente residenciado con su madre, en Carrer de Nou cases, 101, Badalona, en la ciudad de Barcelona España, igualmente consta en la partida de nacimiento que la madre del niño es la ciudadana MAYLEX LEXANDAR VALECILLOS M[Á]RQUEZ (…) quien tiene un contrato de trabajo indefinido en la empresa Bricolaje Bricoman SL, desde el 15/07/2025, en la ciudad de Badalona, provincia de Barcelona España, lo que evidencia su permanencia indefinida en ese País (…). [motivo por el cual presentó] SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en favor de la madre y en el interés superior [de su] hijo (…)”. (Sic) (Mayúsculas, destacado y subrayado del original, agregados de la Sala).
Acotó, que la madre del niño “(…) está en la necesidad de realizar actos donde es de requerida la autorización de [su] parte, como padre [del niño], y siendo que por las circunstancias expuestas de ubicación geográfica de ambos, [se] encuentr[a] impedido de ejercer válidamente [sus] deberes respecto a la patria potestad, es por lo que en de conversaciones telefónicas con la ciudadana MAYLEX LEXANDAR VALECILLOS M[Á]RQUEZ, anteriormente identificada, libre y voluntariamente h[an] acordado que el ejercicio de la Patria Potestad sobre [su] hijo recaiga única y exclusivamente en [la] persona, [de] su madre, ejerciendo en lo sucesivo ella sola, y de manera exclusiva la patria potestad, sin limitación alguna, en consecuencia, quedando habilitada a tomar decisiones en materia de salud, educación, libre tránsito, dentro y fuera del territorio Español, tramitar toda la documentación que sea necesaria y todos los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño, realizar libremente cualquier acto relacionado al conjunto de deberes y derechos inherentes a la patria potestad para el correcto cuidado desarrollo y educación integral de nuestro hijo, prescindiendo de mi consentimiento, sin que esto signifique que yo renunció a la Patria Potestad, sino que debido a que no podré ejercerla por encontrarnos en una situación de hecho que me impide hacerlo, no afectará la titularidad de la misma, además, es parte del acuerdo con la madre y compromiso de esta garantizar la constante comunicación por cualquier medio digital idóneo e incluso las visitas presenciales que yo desee realizarle al niño cuando esto sea posible dentro o fuera de Venezuela para mantener el vínculo y régimen de convivencia necesario para ambos (…)”. (Mayúsculas y destacado del original, y agregados de la Sala).
Fundamentó “(…) la presente solicitud en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 262 del Código Civil, que establece: ‘En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad, pero si habla sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.’ (…)”. (Sic).
Finalmente, en el petitorio señalo que se “(...) se evidencia [su] situación de no presente, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, ha sido conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, protegiendo así los derechos y garantías del niño [cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] (...) siendo que el niño tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado, y como padre [está] obligado a tomar medidas protección para garantizar los derechos fundamentales de [su] hijo y de su interés superior, mientras se encuentre fuera del país (...), solicit[ó] muy respetuosamente [ante el], Ciudadano (a) Juez (a), luego de ratificada la presente solicitud por [su] persona, ciudadano ANDR[É]S RICARDO MATOS MOLINA se sirva declarar el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD que recae sobre el niño [cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] a favor de su madre (...)” (Mayúsculas y destacado del original, y agregados de la Sala).
En fecha 5 de diciembre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, órgano designado que le correspondió conocer previa distribución para conocer la señalada solicitud, recibió la misma con sus recaudos anexos, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ese Circuito Judicial.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el 9 de diciembre de 2025, el prenombrado Órgano Jurisdiccional mediante sentencia número 987, declaró que el Poder Judicial venezolano, no tiene jurisdicción para resolver la solicitud planteada, atendiendo a los razonamientos siguientes:
“(…) Por las consideraciones que anteceden, conforme a lo establecido en las normas anteriormente invocadas, siendo evidente que la jurisdicción de los Tribunales venezolanos rige sobre niños niñas y adolescentes domiciliados en nuestro país, aunado al hecho que para la fijación de instituciones familiares entre ellas la Patria Potestad priva el Tribunal de la nación en que se encuentre el sujeto de protección, y visto que el niño de autos tiene su domicilio en España este Tribunal, indefectiblemente declarara la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto de solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, pues el derecho que debe regir las relaciones entre padres o madres con sus hijas, es el del domicilio de los hijos; en tal sentido, se debe proceder a la consulta obligatoria que prevé la norma, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA la FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer del presente asunto de SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano ANDR[É]S RICARDO MATOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de cena de identidad N° V- 20.847.783, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida civilmente hábil, asistido por abogado.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión del presente tramite y la consulta obligatoria come consecuencia de la declaratoria de oficio de la Falta de Jurisdicción, a la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción, de acuerdo a la competencia atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los artículos 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, en fecha 13 de noviembre de 2025, el ciudadano Andrés Ricardo Matos Molina, debidamente asistido por los abogados Dayana Andreina González Pérez, Alfredo Trejo Guerrero y Cira Dolores Molina, antes identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, solicitud para el “Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad” en beneficio su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, se evidencia del escrito, que el niño junto a su madre la ciudadana Maylex Lexandar Valecillos Márquez, antes identificada, se encuentran domiciliados en “(…) Carrer de Nou cases, 101, en la ciudad de Badalona, en la provincia de Barcelona, España (…)”. (Negrillas del original).
Siendo lo anterior así, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2025, declaró “(…) la FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer del presente asunto de SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS RICARDO MATOS MOLINA (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior se evidencia que se trata de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la Jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.
Por tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
Conforme a las indicadas reglas, debería acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares y a las obligaciones que se deriven de ellas.
Siendo ello así, y no existiendo Tratado alguno en materia de menores entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del presente juicio; en tal sentido, debe precisarse que en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Jurisdicción y de la Competencia”, se regula, entre otros aspectos, los supuestos en los que la ley asigna jurisdicción a los tribunales venezolanos.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda, aprecia esta Máxima Instancia que el ciudadano Andrés Ricardo Matos Molina, interpuso solicitud de “Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad” e indicó en su escrito que la ciudadana Maylex Lexandar Valecillos Márquez, -madre del niño- actualmente se encuentra domiciliada junto a su hijo en “(…) Carrer de Nou cases, 101, en la ciudad de Badalona, en la provincia de Barcelona, España (…)”. (Negrillas del original).
Al respecto se observa que, el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes:
“Articulo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a cúratela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que:
“(...) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (...)”.
Por su parte, el artículo 15 eiusdem, dispone:
“Articulo 15. Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales”.
Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde estos tengan su residencia habitual. (Vid., sentencia de esta Sala número 0152 del 7 de julio de 2021).
Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a la doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente a la adolescente, debe fundamentalmente considerar los derechos de esta, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala número 00586 del 4 de mayo de 2011).
El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Destacado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia número 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:
“(…)
(…Omisis…)
El 'interés superior del niño niño´, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir.
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de! niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que 'El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos?
No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara (…)”.
Asimismo, en sentencia número 2320 de esa misma Sala del 18 de diciembre de 2007, se determinó que en:
“(…) Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica (...)”. (Destacados de la Sala).
Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de este la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto “(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (...)” (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a estos.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(...) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (...)”, (artículo 1), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 173). Asimismo, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud.
En consecuencia, tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a la relaciones familiares y régimen de convivencia familiar.
Así las cosas, precisado como ha sido, que el niño tiene su domicilio habitual en “(…) Carrer de Nou cases, 101, en la ciudad de Badalona, en la provincia de Barcelona, España (…)”, junto a su progenitora, y por cuanto uno de los factores determinantes para decidir la jurisdicción es el del domicilio de los niños, niñas y adolescentes, esta Sala concluye, que en atención al principio del interés superior del niño, el cual debe prevalecer y ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del proceso judicial donde se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, como sucede en el caso de autos, el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud para el “Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad” a favor de la ciudadana Maylex Lexandar Valecillos Márquez. Así se decide.
En consecuencia, se confirma en los términos expuestos la sentencia número 987 de fecha 9 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se determina.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En concordancia con lo previamente señalado, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de “Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad”, solicitada por el ciudadano ANDRÉS RICARDO MATOS MOLINA, asistido por los abogados Dayana Andreina González Pérez, Alfredo Trejo Guerrero y Cira Dolores Molina, todos antes identificados, en beneficio de su hijo, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a favor de la ciudadana MAYLEX LEXANDAR VALECILLOS MÁRQUEZ, también identificada.
2.- Se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia número 987 consultada, dictada el 9 de diciembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al Juez extranjero.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00152. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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