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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2026-0115
Adjunto al oficio Nro. JSE9°CACJRC2025/884, de fecha 2 de diciembre de 2025, recibido en esta Sala el día 9 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta con solicitud de medida de embargo preventivo, por el abogado Wilmer José Mendoza González (INPREABOGADO Nro. 113.037), en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, contra la sociedad mercantil SOYUZ INGENIERÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1992, anotado bajo el Nro. 30, Tomo A-264., por el incumplimiento del “(…) Contrato N° SU08-0133, cuyo objeto [era la] ‘CULMINACIÓN DE 01 EDIFICIO DE 24 APARTAMENTOS, (INSTALACIONES SANITARIAS, ELÉCTRICAS, ACABADOS, REVESTIMIENTO Y LOSAS DE TECHO), EN EL DESARROLLO FE Y ALEGRÍA, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO SUCRE’, por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 2.628.855,55), y un plazo de ejecución de cuatro (04) meses (…)”, suscrito por las partes. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la declinatoria de competencia planteada por el órgano jurisdiccional remitente mediante sentencia Nro. 2025-079 de fecha 4 de agosto de 2025, en la cual declaró su incompetencia -por la cuantía- para resolver la pretensión de autos y declinó el conocimiento de la causa a esta Máxima Instancia.
El 12 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir la referida declinatoria de competencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de julio de 2013, la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, antes identificados, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en función de distribuidor), demanda de contenido patrimonial con solicitud de medida de embargo preventivo contra la empresa Soyuz Ingeniería, C.A., estimada en la cantidad de “(…) NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 929.067,18)”. (Destacado y Mayúsculas del texto).
Mediante auto del 15 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa y admitió la acción incoada, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de enero de 2014, el Alguacil del aludido Juzgado, dejó constancia que agregó los “(…) oficios N° 2013-1313, 2013-1314, de fecha 15 de julio de 2013, dirigidos al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, respectivamente y boleta dirigida a la sociedad mercantil Soyud Ingeniería, C.A., los cuales fueron librados a los fines de citar y notificar a la parte demandada de la presente causa, [y] la parte interesada hasta la presente fecha no ha proporcionado los medios de transporte, ni fotostáticos necesarios para la elaboración de la compulsas de citación y notificación (…)”. (Corchete agregado).
El 23 de octubre de 2024, vista la designación de un nuevo Juez titular en el aludido Tribunal, este se abocó al conocimiento de la causa y ordenó realizar las notificaciones a que haya lugar.
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2025, la abogada Claudia Isabel Quintero Jaimes (INPREABOGADO Nro. 322.794), actuando como apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (…) REFORM[Ó] LA DEMANDA (…) incoada por el extinto INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, en contra de la sociedad mercantil SOYUZ INGENIERÍA, C.A. (…)”, (mayúsculas y negrillas del texto), con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó que “(…) en fecha 31 de diciembre de 2008, el extinto INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA (…) suscribió con la sociedad mercantil SOYUZ INGENIERÍA C.A., (…) el Contrato Nº SU08-0133, para la ‘CULMINACIÓN DE 01 EDIFICIO DE 24 APARTAMENTOS (INSTALACIONES SANITARIAS, ELÉCTRICAS ACABADOS, REVESTIMIENTO Y LOSAS DE TECHO), EN EL DESARROLLO FE Y ALEGRÍA, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO SUCRE’, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Explicó que “(…) Conforme a lo establecido en el referido Contrato de Obra, ‘LA CONTRATISTA’ se comprometió a realizar la obra en un plazo de cuatro (04) meses, contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Afirmó que “(…) el precio original pactado como valor total de la Obra fue la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.628.855,55)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alegó que “(…) ‘LA REPÚBLICA’ pagó a favor de ‘LA CONTRATISTA’ la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs 1.205.897,04), por concepto de anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del Contrato”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Denunció que “(…) aun cuando en fecha 31 de diciembre de 2008 las partes suscribieron el Contrato N° SU08-0133, ‘LA CONTRATISTA’ no pudo iniciar las labores en la ejecución de la obra, es por ello que previa solicitud, en fecha 11 de enero de 2009, se aprobó una prórroga de un (01) año y treinta (30) días (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió que “(…) cumpliendo con lo dispuesto en el Contrato, en fecha 08 de febrero de 2010, las partes suscribieron el Acta de Inicio (…) y (…) ‘LA CONTRATISTA’ disponía hasta el 08 de junio de 2010 para culminar la obra contratada (…). No obstante, de los Informes elaborados en fechas 16 de agosto de 2010, 16 de noviembre de 2010 y 18 de marzo de 2011, por el (…) Jefe de la División de Producción (E) de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el Estado Sucre, (…) se evidencia que ‘LA CONTRATISTA’ no culminó la Obra ni solicitó la paralización o prórroga correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)
Destacó que “(…) la entonces Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el Estado Sucre, dio inició al procedimiento administrativo de rescisión (…) de lo cual fue notificada ‘LA CONTRATISTA’ mediante Oficio de fecha 17 de marzo 2011, recibido en fecha 22 de marzo de 2011, por el (…) Gerente General de ‘LA CONTRATISTA’, con el objeto de que aportara elementos probatorios que permitieran justificar el incumplimiento en la ejecución de Obra (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadió que “(…) mediante Predictamen Legal (…) la entonces Gerencia Estadal del Instituto Nacional de fecha 31 de diciembre de 2008. Asimismo, la Gerencia Legal del extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), través del Memorando N° 0770 del 09 de mayo de 2011 la Vivienda (INAVI) en el Estado Sucre, estimó conveniente la rescisión unilateral del (…) [aludido] Contrato (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
Acotó que el Instituto contratante mediante “(…) Providencia Administrativa Nº 408 de fecha 18 de julio de 2011, procedió a rescindir unilateralmente del Contrato Nº SU08-13 de fecha 31 de diciembre de 2008 (…). Ahora bien, en el informe de Corte de Cuenta emitido en fecha 04 de abril de 2012, suscrito por la (…) Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el Estado Sucre (…) se evidencia que el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), pagó a favor de ‘LA CONTRATISTA’, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.205.897,04), por concepto de anticipo contractual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la Obra contratada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, afirmó que de las comprobaciones técnicas realizadas “(…) se determinó que la Obra Verificada No Relacionada por ‘LA CONTRATISTA’ equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 276.829,86), quedando un anticipo no amortizado de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 929.067,18)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó su pretensión en “(…) los artículos 1.159, 1.160, y 1.264 del Código Civil (…) [así como] 1.273 [eiusdem] (…) [y el contrato en cuestión] (…)”. (Agregados de la Sala).
Analizó que “(…) ‘LA REPÚBLICA’, por órgano del extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, rescindió unilateralmente el mismo, con la finalidad de proteger los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ‘LA REPÚBLICA’ involucrados, ello debido al incumplimiento Injustificado de ‘LA CONTRATISTA’ respecto a la ejecución del Contrato, originándose en favor de ‘LA REPÚBLICA’ el derecho a reclamar judicialmente las indemnizaciones correspondientes, las cuales, en nuestro criterio, no se limitan a las establecidas contractualmente o las derivadas de la Ley de Contrataciones Públicas aplicable por razones temporales al presente caso”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó que “(…) el daño es simplemente la lesión o menoscabo que se ocasiona al interés lesionado, esté o no consagrado como un derecho real u objetivo. Basta que sea un interés que se encuentra en el patrimonio del ofendido, es decir (…) el que se erosione o afecte para que exista el daño. Este interés lesionado es propio, por cuanto se refiere al interés de la República. Asimismo, ese interés menoscabado es el interés jurídico protegido, en este caso, el derecho fundamental de respeto a la integridad patrimonial de la República, quien está obligada a velar por el interés colectivo, y el consecuente derecho de exigir la reparación de los daños y perjuicios”.
Denunció que “(…) la omisión de ‘LA CONTRATISTA’ no sólo causó un perjuicio patrimonial (…) sino que afectó a un sector de la población el cual no resultó oportunamente beneficiado, generando un gravamen que impidió a ‘LA REPÚBLICA’ cumplir cabalmente con uno de sus fines, como lo es la satisfacción de las necesidades habitacionales de la población de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Dadas las circunstancias anotadas, esgrimió que en el presente asunto, se impone “(…) reclamar el daño, el cual es entendido como la disminución inmediata del patrimonio de [su] representada, constituido por la entrega de la cantidad de dinero correspondiente al anticipo no amortizado que ascendía a la suma de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLİVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 929.067,18) que a la tasa de cambio oficial de USD/Bs. 2,15 para el año 2008, representaba la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISÉIS [centavos] (USD. 432.124,26)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
Explicó que “(…) actualmente, esa cantidad de dinero, es decir, el monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISÉIS [centavos] (USD 432.124,26) que ‘LA REPÚBLICA’ entregó (…) como anticipo contractual no amortizado, representa la suma de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 50.476.434,81), considerando, además, que dicha cantidad posiblemente variará al momento de dictarse la sentencia o ejecutarse el fallo, oportunidad en la cual el tipo de cambio en referencia (dólar de los Estados Unidos de América), probablemente se cotizará en otro valor”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregado de la Sala).
Resaltó que “(…) al no cumplir con la ejecución de la Obra y haberse quedado con el dinero de manera indebida, ‘LA CONTRATISTA’ no solo afectó en términos económicos el patrimonio de [su] representada, sino que afectó a un importante sector de la población del Estado Sucre que se habría beneficiado de la ejecución de la Obra”. (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de la Sala).
Aunado a lo anterior destacó que la demandada deberá devolver a su representada “(…) por concepto de anticipo contractual no amortizado la cantidad NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 929.067,18), monto este que debe ser ajustado con ocasión a las reconversiones monetarias, así como la actualización monetaria correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 у 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 103 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, “solicitó (…) se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de ‘LA CONTRATISTA’, así como MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de ‘LA CONTRATISTA’, por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio, o cualquiera otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostentan los órganos jurisdiccionales, estime conveniente dictar de oficio este Juzgado, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
A tal fin, consideró “(…) que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con fundamento en i) el Contrato suscrito entre ‘LA CONTRATISTA’ y el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en fecha 31 de diciembre de 2008 y ii) la Providencia Administrativa Nº 408 del extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy Ministerio Del Poder Popular para Hábitat y Vivienda de fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual se rescindió el Contrato in comento”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En lo que respecta al periculum in mora, reafirmó “(…) que los incumplimientos de la demandada hacen presumir una inadecuada administración de su patrimonio o la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello su patrimonio y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.
Solicitó que la demandada sea condenada a pagar:
“PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISÉIS [centavos] (USD 432.124,26), por los daños y perjuicios derivados del gravamen causado al patrimonio público, pagaderos en divisas o en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio que se encuentre vigente a la fecha que se produzca el pago o la ejecución efectiva de la sentencia que se dicte en el presente proceso.
SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs 929.067,18), por concepto de anticipo contractual no amortizado, monto que se debe ser ajustado con ocasión a las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: La cantidad por concepto de intereses moratorios causados desde el día 08 de febrero del 2010, hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Las costas procesales, a tenor de los dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, (…) que se decreten las medidas preventivas solicitadas en el (…) presente escrito de reforma libelar”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Agregado de la Sala).
Finalmente, de conformidad con “(…) lo previsto en el articulo 33 numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los solos efectos de determinar la cuantía de la presente acción, estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 50.476.434,81)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión Nro. 2025-079 del 4 de agosto de 2025, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró su incompetencia -por la cuantía- para tramitar y conocer la presente demanda alegando lo siguiente:
“Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para decidir la presente demanda de contenido patrimonial (…).
En relación a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), consagra en su artículo 259, que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En relación con lo anterior, debe este Sentenciador traer a colación el Principio Constitucional del Juez Natural, consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…Omissis…)
Siguiendo este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 23 del 10 de abril de 2008, estableció:
(…Omissis…)
De acuerdo al criterio jurisprudencial, anteriormente trascrito, establece el conocimiento de los casos que conocen los órganos jurisdiccionales se distribuyen según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, las cuales estas contienen reglas que se consideran de orden público y son inderogables, lo que se traduce en la garantía de ser juzgado por el juez natural, mientras que hay otras que no lo son, ésta representa dentro del proceso un presupuesto esencial, por ende es el requisito o condición necesaria para que cualquier procedimiento sea considerado válido. Asimismo, estableció que, en cuanto a la competencia por la materia, es la excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos o razones de su incompetencia, como puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso judicial.
En tal sentido, ab initio, considera este operador de justicia hacer algunos señalamientos con respecto a la competencia, y en relación al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que dispone: ‘[...] Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan [...]’
Así pues, tenemos que la competencia por la materia se refiere a la especialidad de cada Juzgado para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas que conocerá un juzgado; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que componen la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, contra la sociedad mercantil SOYUZ INGENIERÍA, C.A., up supra identificada (…) cuyo monto estimado es por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 50 476 434,81).
En tal sentido, se evidencia que la acción ejercida pertenece por la materia al ámbito Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 numeral 9° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…).
(…Omissis…)
Efectivamente, dispone el artículo 23 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, en virtud de la entrada en vigencia de la (…) Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.684 Extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2022, en su artículo 14 (…).
(…Omissis…)
[Y] De conformidad con la Resolución N° 2022-009 de fecha 14 de diciembre de 2022, emanada de la Sala Plena (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado resulta necesario señalar que la parte demandante establece la cuantía de la demanda en BOLÍVARES CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 50 476 434,81), por lo que en atención a lo establecido en el artículo 3 de la referida resolución es de hacer notar que ‘[...] el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor [...]’ correspondía al Euro (€) el cual se cotizaba en un valor de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA CON 07/100 (BS. 140,07) según el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la reforma de la demanda, a saber, el 22 de julio de 2025. Siendo ello así, se realiza la operación matemática de 140,07 por 30 000, obteniendo como resultado BOLÍVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 (Bs. 4.494.000, 00), lo que equivaldría a que el límite para la competencia por la cuantía para la referida fecha era de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 (Bs. 4 494 000, 00), y visto que la cuantía señalada por el demandante en su escrito recursivo estableció BOLÍVARES CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y se en CUATRO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 50. 476 .434,81).
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas del presunto INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA, suscrito entre el demandante INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA y la sociedad mercantil SOYUZ INGENIERÍA, C.A., y que la cuantía excede del límite establecido según resolución de fecha 14 diciembre de 2022, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2022-0009, mediante el cual se ajusta la competencia por la cuantía de la Sala Político Administrativa y los demás órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer en primer grado de jurisdicción la presente Demanda y DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas (…) se declara:
1.- INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para conocer de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la (…) representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sociedad mercantil SOYUZ INGENIERÍA, C.A.
2- DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con la brevedad posible”. (Destacado y mayúsculas del original). (Agregado de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento en relación a la competencia que le fue declinada mediante sentencia Nro. 2025-079 de fecha 4 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta con solicitud de embargo preventivo, cuya reforma fue consignada 22 de julio de 2025, por la abogada Claudia Isabel Quintero Jaimes -antes identificada- actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, contra la sociedad mercantil Soyuz Ingeniería, C.A., en tal sentido, se observa:
En fecha 8 de julio de 2013, la representación judicial del extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó la presente demanda por cobro de bolívares con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo contra la empresa Soyuz Ingeniería, C.A., por la cantidad de “(…) NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 929.067,18) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Posteriormente, el 22 de julio de 2025, la sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de reforma de la demanda por cobro de bolívares con solicitud de medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de demandada, así como medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre sus bienes inmuebles, más las costas procesales que genere el presente juicio, o cualquiera otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostentan los órganos jurisdiccionales, estime conveniente dictar de oficio, agregando daños y prejuicios contra la aludida empresa, estimando la demanda en la cantidad de cincuenta millones cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs 50.476.434,81).
Ahora bien, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia Nro. 2025-079 de fecha 4 de agosto de 2025, se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 3 de la Resolución Nro. 2022-0009, de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el monto estimado de la demanda excede de treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Visto lo anterior, a los fines de determinar la competencia de esta Sala para resolver el presente asunto se observa lo siguiente:
La accionante ejerció una demanda por cobro de bolívares interpuesta con medida cautelar de embargo preventivo contra la empresa Soyuz Ingeniería, C.A., por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el “(…) Contrato N° SU08-0133 cuyo objeto [era la] ‘CULMINACIÓN DE 01 EDIFICIO DE 24 APARTAMENTOS (INSTALACIONES SANITARIAS, ELÉCTRICAS, ACABADOS, REVESTIMIENTO Y LOSAS DE TECHO), EN EL DESARROLLO FE Y ALEGRÍA, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO SUCRE’ (…)”, de fecha 31 de diciembre de 2008, suscrito entre las partes. (Mayúsculas y agregado de la Sala).
Al respecto, considera esta Sala que visto que la acción es una demanda de contenido patrimonial interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela contra la prenombrada empresa, la determinación de la competencia debe realizarse a la luz de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 en fecha 19 de enero de 2022, ya que la reforma de la demanda fue presentada el 22 de julio de 2025.
Así las cosas, se aprecia que el artículo 26 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal de su especialidad (…).
2. - Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal de su especialidad”. (Destacados de la Sala).
Como puede observarse, se sustituyó el valor de referencia para determinar las competencias de este Máximo Tribunal y las multas previstas en dicho cuerpo normativo; las cuales, conforme a las normas derogadas, se calculaban con base en unidades tributarias, y a partir de la entrada en vigencia de la prenombrada Ley, se toma en consideración para esa determinación el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV).
En sintonía con lo anterior, los numerales 1 y 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye la competencia a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de todas aquellas acciones que cumplan con tres requisitos o condiciones, a saber: i) Que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las que la República ejerza un control decisivo, en cuanto a su dirección o administración; ii) Que la cuantía de la acción sea superior a setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento de interposición de la demanda; y iii) que el conocimiento del asunto planteado no se encuentre atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En primer término, la demanda de autos ha sido interpuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, siendo una de las personas jurídicas contempladas en el numeral 2 de las aludidas normas, razón por la cual se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos. Así se declara.
En segundo lugar, al aplicar el mandato contenido en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, a la presente causa, se aprecia que la demanda de autos fue estimada en la cantidad de cincuenta millones cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 50.476.434,81), por lo que para el momento de la interposición de la reforma de la demanda (22 de julio de 2025), el euro que para entonces era la moneda comercial de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), tenía un precio de ciento cuarenta Bolívares con siete céntimos (Bs. 140,07); dando como resultado que el monto en que se estimó la demanda equivalía para ese momento, a trescientos sesenta mil trescientos sesenta y cinco coma setenta y ocho (360.365,78), veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), suma esta que supera con creces setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, previsto en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye la competencia a esta Máxima Instancia para el conocimiento de las acciones, con lo cual se considera satisfecho el segundo requisito. Así se declara.
En tercer lugar, respecto a la exigencia de la aludida disposición, relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, en el caso bajo análisis, la acción tiene por objeto el incumplimiento de un contrato suscrito con el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en el cual se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República y el pago de una indemnización por daños y perjuicios, razón por la cual se considera satisfecho el tercer y último requisito. Así se establece.
Con fundamento a lo antes expuesto, esta Sala declara que acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo por el abogado Wilmer José Mendoza González, reformada posteriormente por la abogada Claudia Isabel Quintero Jaimes, ambos antes identificados, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, contra la sociedad mercantil Soyuz Ingeniería, C.A., y a tal efecto, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines que previa notificación de las partes, se pronuncie sobre su admisibilidad. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00741 del 12 de agosto de 2025). Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Wilmer José Mendoza González, reformada posteriormente por la abogada Claudia Isabel Quintero Jaimes, ambos antes identificados, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, contra la sociedad mercantil SOYUZ INGENIERÍA, C.A.
2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines que previa notificación de las partes, se pronuncie sobre su admisibilidad.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha doce (12) de marzo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00167. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |