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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Número 2025-0334
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante Oficio número 283/25 de fecha 17 de julio de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 5 de agosto de aludido año, el expediente signado con el número AP41-U-2025-000017, de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 9 de junio de 2025 y ratificada el 9 de julio del mismo año, ejercido en fecha 6 de febrero de 2025, por el abogado Franklin Alfredo González Atilano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 118.020, actuando en representación de la sociedad mercantil PINTURAS LA GUACHAFA, C.A., constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces “Distrito Federal y Estado Miranda”, hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 22 de noviembre de 2018, bajo el número 6, tomo 107-A-SGDO, cuyas modificaciones rielan insertas ante el aludido registro los días 14 de julio de 2020, 22 de septiembre de 2010 y 22 de noviembre de 2018, bajo los números 28, 08 y 33, tomos 191-A-SGDO, 29-A-SGDO, y 292-A- SGDO, respectivamente, mandato que consta en autos a los folios 57 al 60 de las actas procesales, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 119/2025 el 2 de junio de 2025, dictada por el Juzgado remitente que declaró “INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD” el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Cristóbal Martini Gil, con cédula de identidad número 19.223.066 actuando en su carácter de “Director” de la sociedad mercantil accionante, asistido por el abogado Franklin Alfredo González Atilano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 118.020.
Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2024-532 de fecha 1° de noviembre de 2024, notificada a la accionante el 17 de enero de 2025, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual determinó reparo fiscal e impuso sanción por haber incurrido en “contravención” a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de Código Orgánico Tributario de 2020, y liquidó intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, que luego de haber aplicado la concurrencia de infracciones a las sanciones previstas en el articulo 82 ibidem, quedaron establecidas conforme se describe de seguidas:
“(…)
|
Ejercicio fiscal |
Impuesto omitido |
multa |
Intereses de mora |
|
2019 |
65,00 |
59.226,18 |
175,45 |
|
2020 |
1.349,00 |
45.526,25 |
3.079,69 |
|
2021 |
14.224,91 |
249.744 |
24.876,93 |
(…)”. (Folio 105 del expediente judicial).
Por auto del 13 de noviembre de 2024, el Juzgado de mérito oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, mediante el precitado Oficio.
El 25 de febrero de 2025, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES fue designado Ponente. Igualmente, se fijaron dos (2) días como término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2020.
En fecha 23 de septiembre de 2025 el abogado Franklin Alfredo González Atilano, ya identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil Pinturas La Guachafa, C.A., presentó escrito de informes.
Posteriormente, en fecha 1° de octubre de 2025 el abogado Marlon Antonio Alvarado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 246.604 actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación de Fisco Nacional, acreditación que se constata de poder inserto en autos a los folios 172 al 175 de las actas procesales, consignó escrito de informes.
La causa entró en estado de sentencia el 7 de octubre de 2025, a tenor de lo contemplado en el primer aparte del parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2020.
Por sentencia número 00899 de fecha 23 de octubre de 2025 esta Sala requirió a la contribuyente Pinturas la Guachafa, C.A., la remisión del Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria y/o sus sucesivas reformas o como cualquier otro instrumento donde conste la designación del ciudadano Cristóbal Martini Gil, ya identificado como “Director” de la mencionada empresa.
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2025 el abogado Franklin González Atilano, actuando como apoderado judicial de la empresa Pinturas La Guachafa C.A., consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia número 00899 de fecha 23 de octubre de 2025, y a su vez consignó marcado “A”, el Acta de Asamblea Extraordinaria de la mencionada empresa de fecha 22 de noviembre de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia supra señalada.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2026 esta Sala dejó constancia del vencimiento de los lapsos establecidos en la sentencia número 00899 de fecha 23 de octubre de 2025, dictada por esta Alzada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/2023/ISLR/3053 de fecha 22 de marzo de 2023, notificada en fecha 2 de mayo del aludido año, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la ciudadana Yornelyz Yanez García, con cédula de identidad número V.- 22.772.767, con el objeto de realizar un procedimiento de fiscalización para determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 2019, 2020 y 2021, establecidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2015, y su Reglamento del año 2003, vigente para los ejercicios investigados.
Producto de dicha investigación fiscal en fecha 26 de enero de 2024 el órgano fiscal dicto el ACTA DE REPARO signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/2023/ISLR/3053/06 la cual realizaron las objeciones fiscales a al contribuyente conforme se describe de seguidas:
“(…)
Como consecuencia de las objeciones formuladas en la presente Acta correspondientes al ejercicio del 01/01/2020 al 31/12/2020 la actuación fiscal procede a determinar un impuesto a pagar por parte de PINTURA LA GUACHAFA C.A. en s condición de contribuyente, e cual asciende a la cantidad de Bs. 1.352,60 tal como se muestra a continuación:
(…) INGRESOS NO DECLARADOS: Bs. 32.252,05
(…) GASTOS NO PROCEDENTES POR FALTA DE COMPROBACION Bs. 9.585,92.
DETERMINACION DE IMPUESTO A PAGAR:
(…)
Cuadro 12
Determinación del impuesto a pagar Ejercicio fiscal del 01/01/2021 al 31/12/2021(cifras expresadas en bolívares).
|
Descripción |
Según contribuyente |
Según fiscalización |
diferencia |
|
INGRESOS |
|
|
|
|
Ingresos netos |
116.184,13 |
148.436,18 |
32.252,05 |
|
COSTO DE VENTAS |
|
|
|
|
Total costo de ventas |
55.924,21 |
55.924,21 |
0,00 |
|
COSTOS |
|
|
|
|
Total gastos |
42.499,16 |
32.913,22 |
9.585,94 |
|
Utilidad o pérdida del ejercicio Contable |
17.760,76 |
59.598,75 |
41.837,99 |
|
Más: Partidas gravable so no deducibles |
1.721,32 |
1.721,32 |
0,00 |
|
Menos: partidas deducibles o no gravables |
0,00 |
0,00 |
|
|
Utilidad o pérdida fiscal |
19.482,08 |
61.320,07 |
41.837,99 |
|
Impuesto determinado s/aplicación de tarifa N° 2 Ley ISLR (34%) UT. 0,02 |
6.613,90 |
20.838,81 |
14.224,92 |
|
MENOS: ANTICIPOS APLICABLES AL IMPUESTO DE EJERCICIO |
|
|
|
|
Impuesto retenido en el ejercicio |
1.124,89 |
1.124,89 |
0,00 |
|
Anticipo de impuestos (declaración estimada) Planilla N° |
1.170,10 |
1.170,10 |
0,00 |
|
Total Anticipos |
2.294,99 |
2.294,99 |
0,00 |
|
Impuesto a pagar |
4.318,91 |
18.543,82 |
14.224,92 |
|
Impuesto pagado en declaración Planilla DPJ-26 |
4.318,91 |
4.318,91 |
0,00 |
|
Diferencia de impuesto a pagar según Fiscalización |
0,00 |
14.224,92 |
14.224,92 |
Posteriormente en fecha 1° de noviembre de 2024 La División de Sumario Administrativo conjuntamente con la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dicto la RESOLUCION (CULMINATORIA DE SUMARIO) con las letras y números SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2024-252 notificada el 17 de enero de 2025; tal como se describe de seguidas:
“(…)
III
DECISIÓN
Apreciados como sido los hechos contenidos en el acta de reparo, y los documentos que conforman el expediente administrativo, esta administración tributaria en uso de sus facultades procede a confirmar las objeciones fiscales formuladas a la contribuyente Pinturas La Guachafa C.A. en los siguientes términos:
|
Ejercicio Fiscal |
Concepto |
Montos confirmados |
|
2019 |
Ingresos no declarados |
147,14 |
|
2019 |
Gastos no procedentes |
44,03 |
|
total |
|
191,17 |
|
Ejercicio Fiscal |
Concepto |
Montos confirmados |
|
2020 |
Ingresos no declarados |
3.376,40 |
|
2020 |
Gastos no procedentes |
591,18 |
|
total |
|
3.967,58 |
|
Ejercicio Fiscal |
Concepto |
Montos confirmados |
|
2021 |
Ingresos no declarados |
32.252,05 |
|
2021 |
Gastos no procedentes |
9.585,92 |
|
total |
|
41.837,97 |
V
SANCIÓN
1.-Contravención
(…)
|
Período |
Impuesto omitido |
Multa 200% Art 112 COT/2014 |
Valor euro 31/12/2019 |
conversión |
Valor euro 30/10/2019 |
Multa Art 92 COT |
|
2019 |
65,00 |
130,00 |
0,05 |
2.599,92 |
45,56 |
118.452,36 |
|
Período |
Impuesto omitido |
Multa 200% Art 112 COT/2014 |
Valor euro 31/12/2019 |
conversión |
Valor euro 30/10/2019 |
Multa Art 92 COT |
|
2020 |
1.349,00 |
2.698,00 |
1,35 |
1.998,52 |
45,56 |
91.052,49 |
|
Período |
Impuesto omitido |
Multa 200% Art 112 COT/2014 |
Valor euro 31/12/2019 |
conversión |
Valor euro 30/10/2019 |
Multa Art 92 COT |
|
2021 |
14.224,91 |
28.449,81 |
5,19 |
5.481,66 |
45,56 |
249.744,42 |
CONCURRENCIA DE SANCIONES
(…)
|
Períodos Impositivos |
Multa Art. 112 COT |
Porcentaje % |
Sanciones por concurrencia |
|
2019 |
118.452,36 |
50% |
59.226,18 |
|
2020 |
91.052,49 |
50% |
45.526,25 |
|
2021 |
249.744,42 |
100% |
249.744,42 |
|
|
459.249,26 |
|
354.496,84 |
VI
INTERESES MORATORIOS
(…)
|
Ejercicio Fiscal |
Impuesto Omitido |
Multa |
Intereses Moratorios |
|
2019 |
65,00 |
59.226,18 |
175,45 |
|
Ejercicio Fiscal |
Impuesto Omitido |
Multa |
Intereses Moratorios |
|
2020 |
1.349,00 |
45.526,25 |
3.079,69 |
|
Ejercicio Fiscal |
Impuesto Omitido |
Multa |
Intereses Moratorios |
|
2021 |
14.224,91 |
249.744,42 |
24.876,93 |
(…)” . (Folios 71 al 106 del expediente judicial).
Por disconformidad con la Resolución antes señalada, la representación judicial de la empresa Pinturas La Guachafa, C.A. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo contencioso tributario recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, bajo los siguientes fundamentos:
1.-“(…) De la diferencia de los Ingresos Declarados versus los estados de cuentas bancarios (…)”.
“(…) -B.- de los gastos rechazados por falta de comprobación (…)”.
“(…) C.- de los gastos no normales, útiles y necesarios para producir la renta (…)”
“(…) D.- las sanciones y su efecto confiscatorio (…)”.
“(…) Criterio jurisprudencial con carácter vinculante (…)”.
“(…) E.-de la indeterminación del Acto Administrativo (…)”.
“(…) F.- De la violación al principio de la retroactividad de la ley (…)”.
“(…) G. De las circunstancias atenuantes (…)”.
“(…) H- De la resolución culminatoria y sus omisiones y/o vicios (…)”.
“(…) I.- De la interposición del recurso contencioso tributario y su petitorio (…)”.
“(…)J-.- De la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo (…)”.
“(…) K.- De los medios probatorios su promoción y objeto (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 119/2025 el 2 de junio de 2025, la cual declaró “inadmisible por falta de cualidad” el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Pinturas La Guachafa, C.A., fundamentándose en lo siguiente:
“(…)
Estando las partes a derecho, este Órgano jurisdiccional entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:
El artículo 293 del Código Orgánico Tributario establece:
(…)
Asi mismo, el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente.
(…)
Este Tribunal después de analizar exhaustivamente las actas procesales que cursan en autos y de los postulados ut supra trascrito, puede apreciar que el escrito recurso se encuentra representado por el ciudadano CRISTÓBAL MARTINI GIL ya identificado, actuando en su carácter de director de la contribuyente PINTURAS LA GUACHAFA .C.A. asistido por el ciudadano FRANKLIN ALFREDO GONZALEZ ATILANO, titular de la cédula de identidad N° 17.386.828 e inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 118.020.s se puede constatar que con dicho recurso fueron anexados los siguientes documentos:
1- El Acta Constitutiva que reposa en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción [Judicial] del Distrito Capital expediente 221-11261 perteneciente a PINTURAS LA GUACHAFA C.A. esta inscrito en el Tomo 107-A_SGDO. Número 6 del año 2010, y en el cual en su Titulo VII Disposiciones Finales artículo 17, funge para desempeñar el cargo de director el ciudadano FRANCISCO VEGA MENDEZ por un período de diez (10) años.
2- Acta de Asamblea en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital expediente 221-11261 perteneciente a PINTURAS LA GUACHAFA, C.A., inscrito en el tomo 191-A-SGDO, número 28 del año 2001, dejando sentando en su tercera resolución la sustitución del director de la compañía modificando así el artículo 17 del documento constitutivo estatutario y en el cual quedó designado el ciudadano WENCESLAO GONZALEZ ROLO por diez años dese e 17 de mayo de 2010.
3- Acta de Asamblea en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital expediente 221-11261 perteneciente a PINTURAS LA GUACHAFA, C.A., inscrito en el tomo 296-A-SGDO número 8 del año 2010, en el cual se mantiene el ciudadano WENCESLAO GONZALEZ ROLO como Director de la compañía.
4- Se incluye copia de documento de Acta de Asamblea en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción [judicial] del Distrito capital expediente número 221-17156 que corresponde a la empresa INVERSIONES FERRE ING BOLEITA C.A. inscrita en el tomo 292-A_SGDO Numero 33 del año 2018. (Negrillas y subrayados del tribunal).
Este Tribunal deja constancia que el contenido de anexo reflejado en el punto 4, no corresponde a la contribuyente en autos, ya que la representación de ciudadano Cristobal Martini Gil, no corresponde a la figura de Director Autorizado en los documentos de la empresa PINTURAS LA GUACHAFA, C.A.
Este Tribunal deja constancia que el contenido anexo reflejado en el punto 4 no corresponde a la contribuyente en autos, ya que la representación del ciudadano Cristobal Martini Gil, no corresponde a la figura de Director autorizado en los documentos de la empresa PINTURAS LA GUACHAFA, C.A.
En cónsono con lo antes expuesto, se evidencia que la persona que interpone el Recurso Contencioso tributario, identificado con el ciudadano CRISTOBAL MARTINI GIL no tiene cualidad para interponer dicho recurso, ya que en el contenido del documento de Acta de Asamblea inserto en el folio (40) al folio cuarenta y siete (47) inclusive, corresponde a la Sociedad Mercantil INVERSIONES REFFER ING BOLEITA C.A., y no a la contribuyente in comento, quedando demostrado fehacientemente en el presente recurso la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 293 numeral 2 eiusdem.
En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, con base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso a este operador de justicia concluir que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 293 de Código Orgánico Tributario. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano CRISTÓBAL MARTINI GIL (…) actuando en su carácter de Director de la Contribuyente PINTURAS LA GUACHAFA, C.A. (…) asistido por el ciudadano FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO (…), contra la resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DSA-R/2024-532 de fecha 01 de noviembre de 2024 y notificada en fecha 17 de enero de 2025 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de Servicio nacional Integrad de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT)”.
Se advierte a las partes que, de conformidad con e parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente la referida sentencia interlocutoria admite apelación (…)”. (Sic). (Resaltados y mayúsculas de la cita).
III
DE LOS INFORMES
Informes de la contribuyente:
En fecha 23 de septiembre de 2025, el abogado Franklin Alfredo González Atilano, antes identificado actuando en representación de la empresa recurrente Pinturas La Guachafa, C.A., presentó escrito de informes, en el cual señaló los argumentos que a continuación se exponen:
“(…) Vicio de silencio de pruebas (…)”. (Destacados de la fuente).
Sobre este particular, indicó que la sentencia apelada incurrió en un el aludido vicio por cuanto “(…) ha ignorado y omitido en consecuencia no ha valorado de forma alguna los documentos fundamentales de la acción que fueron promovidos y evacuados anexos al escrito recursorio de la forma correcta, digo esto debido a que tal y como consta en la pagina dieciséis (16) del escrito recursorio, se promovió, consignó y evacuó con la letra A, copia simple del expediente mercantil de (…) Pinturas La Guachafa, C.A: (…) en los cuales riela el acta de asamblea extraordinaria debidamente inscrita y registrada por ante la Oficina del Registro mercantil Segundo del Distrito capital el dia veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) bajo el numero36, tomo 292ASGDo y en la cual, entre otras cosas, se designa al ciudadano Cristobal Martin Gil (…)”. (Sic).
Asimismo, sostuvo que “(…) si el tribunal hubiese leído bien el acta de asamblea no cometería además el vicio de falso supuesto de hecho, al aseverar que el ciudadano Cristobal Martini Gil, no es el director de mi representada sino otra persona (…)”.
Informes Del Fisco Nacional:
Mediante escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2025 el abogado Marlon Antonio Alvarado, antes identificado, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes bajo las siguiente fundamentación:
Expusieron “(…) su conformidad con los pronunciamientos contenidos en la sentencia interlocutoria numero 119/2025 de fecha 02 de junio de 2025 que declaró INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD e recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano CRISTOBAL MARTINI GIL, ante identificado actuando en su carácter de presunto Director de la sociedad mercantil Pinturas La Guachafa, C.A. (…)”. (Destacados de la fuente).
Que “(…) las disposiciones legales transcritas (artículos 272 y 286 del código de la especialidad de 2020] condiciona la recurribilidad de los actos administrativos a su naturaleza (actos de efectos particulares Art 286) y al hecho de que para acceder a la justicia Administrativa se debe tener legitimación activa (Art 272) (…)”.
Que, el ciudadano “(…) CRISTÓBAL MARTINI GIL identificado en autos como presunto Director de la sociedad mercantil Pinturas La Guachafa C.A. acredita tal condición en el expediente, faltando el requisito de interés personal y directo exigido por el artículo 272 del COT. En efecto no costa en el Acta Constitutiva ni en las Actas de Asamblea Extraordinaria de dicha empresa que ostente el cargo de Director (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación de la empresa Pinturas la Guachafa, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 119/2025 el 2 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “inadmisible por falta de cualidad”, el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la mencionada contribuyente.
Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido así como las objeciones formuladas por la representación de la recurrente contra el pronunciamiento que le resultó desfavorable así como las defensas opuestas por el Fisco Nacional, observa esta Alzada que la controversia planteada en el caso en comento se circunscribe a decidir si el juez al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y en tal sentido observa:
“(…) Vicio de silencio de pruebas (…)”. (Destacados de la fuente).
Sobre este particular, indicó el apoderado en juicio de la empresa accionante que la sentencia apelada incurrió en un el aludido vicio por cuanto “(…) ha ignorado y omitido en consecuencia no ha valorado de forma alguna los documentos fundamentales de la acción que fueron promovidos y evacuados anexos al escrito recursorio de la forma correcta, digo esto debido a que tal y como consta en la pagina dieciséis (16) del escrito recursorio, se promovió, consignó y evacuó marcado con la letra A, copia simple del expediente mercantil de (…) Pinturas La Guachafa, C.A: (…) en los cuales riela el acta de asamblea extraordinaria debidamente inscrita y registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Distrito capital el dia veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) bajo el numero36, tomo 292ASGDO y en la cual, entre otras cosas, se designa al ciudadano Cristóbal Martini Gil (…)”. (Sic).
Asimismo, sostuvo que “(…) si el tribunal hubiese leído bien el acta de asamblea no cometería además e vicio de falso supuesto de hecho, al aseverar que el ciudadano Cristóbal Martini Gil, no es el director de mi representada sino otra persona (…)”.
Por otra parte, la representación de Fisco Nacional alegó que “(…) las disposiciones legales transcritas (artículos 272 y 286 del Código de la Especialidad de 2020] condicionan la recurribilidad de los actos administrativos a su naturaleza (actos de efectos particulares Art 286) y al hecho de que para acceder a la justicia Administrativa se debe tener legitimación activa (Art 272) (…)”.
Que el ciudadano (…) CRISTÓBAL MARTINI GIL identificado en autos como presunto Director de la sociedad mercantil Pinturas La Guachafa C.A. acredita tal condición en el expediente, faltando el requisito de interés personal y directo exigido por el artículo 272 del COT. En efecto no costa en el Acta Constitutiva ni en las Actas de Asamblea Extraordinaria de dicha empresa que ostente el cargo de Director (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente).
En cuanto al vicio de incongruencia omisiva por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que el mismo se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. [Vid., sentencias números 00162, 00084, 00989, 00002 y 00508 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero, 20 de octubre de 2010, 12 de enero de 2011 y 10 de mayo 2016 casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A., Auto Mundial, S.A., Rustiaco Caracas, C.A., e Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., respectivamente, ratificado en el fallo, entre otros número 00219 del 7 de julio de 2022, caso: NUTRE-ALIMENTOS, C.A (NUTREALCA)].
Cabe destacar que aunque ese vicio no está configurado expresamente como una causal de nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del referido Código, pues el jurisdicente no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su sentencia; de allí que esta Alzada ha considerado reiterada y pacíficamente que el vicio de incongruencia omisiva es una violación a la tutela judicial efectiva. (Vid., decisión de la Sala Constitucional número 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón).
En efecto, el juzgador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios consignados en autos, incluso aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de esas pruebas, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el jurisdicente no efectúa la debida valoración de los medios probatorios, excluye las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, el
operador de justicia no puede interpretarla como una obligación de apreciación
en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez
sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no
coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe
considerarse como silencio de pruebas. Por el contrario, sólo podrá estimarse
que éste se ha configurado, cuando en su decisión ignore por completo, no
aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado
que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid.,
fallos de esta Sala Político-Administrativa
números 01204 y 00177 del 17 de octubre de 2012 y 4 de marzo de 2015, casos: Fiauto
del Este, C.A. y Maquinarias Internacional, C.A. ratificado en el
fallo, entre otros, número 00219 del 7 de julio de 2022, caso: NUTRE-ALIMENTOS, C.A (NUTREALCA)].
Así las cosas, “(…) no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva (…)” (vid., decisión de la Sala Constitucional número 1258 de fecha 26 de agosto de 2013, caso: Paolo Ramón de Luca Tortolero), pues su violación sólo ocurre en el supuesto cuando por la omisión de la defensa o de la prueba “se hubiese adoptado una decisión distinta”(vid., fallo de la Sala Constitucional Nro. 1334 del 8 de octubre de 2013, caso: Fuller Interamericana, C.A.); es decir, cuando el resultado final del pronunciamiento hubiese sido desfavorable para la parte cuyo acervo probatorio fue sustraído por el Juez. (Vid., fallo número 00219 del 7 de julio de 2022, caso: NUTRE-ALIMENTOS, C.A (NUTREALCA)].
Con relación a lo expuesto anteriormente, la Sala observa de las actas procesales que el juez de instancia en la motiva de la decisión se pronunció de la siguiente manera:
“(…) Este Tribunal después de analizar exhaustivamente las actas procesales que cursan en autos y de los postulados ut supra trascrito, puede apreciar que el escrito recurso se encuentra representado por el ciudadano CRISTÓBAL MARTINI GIL ya identificado, actuando en su carácter de director de la contribuyente PINTURAS LA GUACHAFA .C.A. asistido por el ciudadano FRANKLIN ALFREDO GONZALEZ ATILANO, titular de la cédula de identidad N° 17.386.828 e inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 118.020.s se puede constatar que con dicho recurso fueron anexados los siguientes documentos:
5- El Acta Constitutiva que reposa en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción [Judicial] del Distrito Capital expediente 221-11261 perteneciente a PINTURAS LA GUACHAFA C.A. esta inscrito en el Tomo 107-A_SGDO. Número 6 del año 2010, y en el cual en su Titulo VII Disposiciones Finales artículo 17, funge para desempeñar el cargo de director el ciudadano FRANCISCO VEGA MENDEZ por un período de diez (10) años.
6- Acta de Asamblea en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción [judicial] del Distrito Capital expediente 221-11261 perteneciente a PINTURAS LA GUACHAFA, C.A., inscrito en el tomo 191-A-SGDO, número 28 del año 2001, dejando sentando en su tercera resolución la sustitución del director de la compañía modificando así el artículo 17 del documento constitutivo estatutario y en el cual quedó designado el ciudadano WENCESLAO GONZALEZ ROLO por diez años dese e 17 de mayo de 2010.
7- Acta de Asamblea en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital expediente 221-11261 perteneciente a PINTURAS LA GUACHAFA, C.A., inscrito en el tomo 296-A-SGDO número 8 del año 2010, en el cual se mantiene el ciudadano WENCESLAO GONZALEZ ROLO como Director de la compañía.
8- Se incluye copia de documento de Acta de Asamblea en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción [judicial] del Distrito capital expediente número 221-17156 que corresponde a la empresa INVERSIONES FERRE ING BOLEITA C.A. inscrita en el tomo 292-A_SGDO Numero 33 del año 2018. (Negrillas y subrayados del tribunal).
Este Tribunal deja constancia que el contenido de anexo reflejado en el punto 4, no corresponde a la contribuyente en autos, ya que la representación de ciudadano Cristobal Martini Gil, no corresponde a la figura de Director Autorizado en los documentos de la empresa PINTURAS LA GUACHAFA, C.A.
Este Tribunal deja constancia que el contenido anexo reflejado en el punto 4 no corresponde a la contribuyente en autos, ya que la representación del ciudadano Cristobal Martini Gil, no corresponde a la figura de Director autorizado en los documentos de la empresa PINTURAS LA GUACHAFA, C.A.
En cónsono con lo antes expuesto, se evidencia que la persona que interpone el Recurso Contencioso tributario, identificado con el ciudadano CRISTOBAL MARTINI GIL no tiene cualidad para interponer dicho recurso, ya que en el contenido del documento de Acta de Asamblea inserto en el folio (40) al folio cuarenta y siete (47) inclusive, corresponde a la Sociedad Mercantil INVERSIONES REFFER ING BOLEITA C.A., y no a la contribuyente in comento, quedando demostrado fehacientemente en el presente recurso la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 293 numeral 2 eiusdem.
En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, con base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso a este operador de justicia concluir que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 293 de Código Orgánico Tributario. Así se decide”. (Destacados de la cita).
No obstante, para que se configure el vicio denunciado la prueba silenciada debe ser determinante para que modifique el fallo, es decir, que afecte el fondo del caso, en el entendido que de no analizar la mencionada prueba la conclusión a que pueda llegar el Juez sea distinta, lo cual no sucede en la presente causa, no obstante en el presente caso aprecia esta Sala que el juzgador de instancia enumero las pruebas adjuntas al escrito contentivo del recurso contencioso tributario enumeró las pruebas presentadas anexo al recurso contencioso tributario, indicando expresamente en cada una de ellas el contenido de las mismas, asimismo constató el juez efectivamente que el ciudadano Cristóbal Martini Gil, ya identificado no detentaba el cargo de “Director” de la mencionada empresa, en ninguno de los documentos promovidos anexos al recurso, por lo cual, esta sala desestima el vicio de silencio de pruebas delatado por dicha representación judicial, en consecuencia. Así se decide.
.Ahora bien, en aras del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva se aprecia que esta Sala que por decisión número 00899 de fecha 23 de octubre de 2025 requirió a la sociedad mercantil Pinturas la Guachafa, C.A., la remisión del Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria y/o sus sucesivas reformas o como cualquier otro instrumento donde conste la designación del ciudadano Cristóbal Martini Gil, ya identificado como “Director” de la mencionada empresa.
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2025 el abogado Franklin González Atilano, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa Pinturas La Guachafa C.A., consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia número 00899 de fecha 23 de octubre de 2025, y a su vez consignó marcado “A”, el Acta de Asamblea Extraordinaria de la mencionada empresa de fecha 22 de noviembre de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia supra señalada.
Luego del análisis de las actas procesales, esta Máxima Instancia estima pertinente verificar las causales de admisibilidad del presente recurso contencioso tributario, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020.
En tal sentido, se trae a colación el contenido del aludido artículo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 293.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
(…Omissis…)
2. La falta de cualidad o interés del recurrente (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Sobre el particular, resulta importante destacar que al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe atenderse a lo preceptuado en el artículo transcrito, pues de lo contrario, podrían configurarse alguna de las referidas causales, lo cual traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida, siendo que los jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto, los supuestos o motivos de inadmisibilidad conforme a la disposición supra señalada, toda vez que, la aplicación de los mismos tienen un alcance netamente restrictivo, entendiéndose que la posible inadmisibilidad del medio de impugnación queda limitada a los específicos supuestos allí descritos. (Vid., sentencia de esta Alzada número 00596 del 30 de abril de 2014, caso: Laboratorios Elmor, S.A).
De manera que las previsiones contenidas en el artículo examinado, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario, las cuales de ningún modo contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aún cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid., fallo de esta Sala número 00019 del 18 de enero de 2012, caso: Eduardo Alberto Mérida Liscano, decisión ratificada en el fallo de esta Sala número 00641 de fecha 1° de noviembre de 2022, caso: Dart de Venezuela, C.A).
En igual sentido, esta Máxima Instancia considera pertinente destacar que en la oportunidad del ejercicio del recurso contencioso tributario o del recurso jerárquico quien se atribuya la representación del accionante, vale decir, quien actúe con el carácter de representante legal o judicial, debe necesariamente acreditarla en autos, debiendo en consecuencia consignar oportunamente los documentos que acrediten de manera efectiva tal condición, es decir, registro mercantil, acta de asamblea, y/o poder, en original o copia certificada, (instrumento público o auténtico), debidamente otorgado ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; sin embargo, dichas exigencias de ninguna manera constituyen un quebrantamiento a los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y, en especial al principio pro actione por ende, del derecho a la defensa y al debido proceso, sino que deben entenderse como una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales conocedores del proceso contencioso tributario, a fin de determinar en cada caso, la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas. (Vid., sentencia de esta Sala número 00369 del 8 de abril de 2015, caso: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, S.A).
Aprecia esta Máxima Instancia que de las actas procesales se desprende que la representación de la sociedad mercantil recurrente en cumplimiento de lo requerido por esta Sala mediante sentencia número 00899 de fecha 23 de octubre de 2025, el Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa Pinturas La Guachafa, C.A., de fecha 31 de mayo de 2018, en el cual en su punto tercero se consideró la designación de los directores de la compañía para el próximo período estatutario y en tal sentido se observa:
“Seguidamente la Asamblea pasó a considerar el punto TERCERO del orden del dia y se resolvió designar como Directores de la compañía para el periodo estatutario 2018-2023. (…) y a Cristóbal Martini Gil, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 19.223.066 (…)”.
De lo anterior, observa esta Máxima Instancia que la contribuyente aportó en autos la mencionada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de mayo de 2018 en la cual se ratificó la junta directiva y expresamente se ratificó al ciudadano “Cristóbal Martini Gil”, como Director de la mencionada empresa para el período 2018 hasta el año 2023.
Asimismo, aprecia esta Sala del Acta Constitutiva Estatutaria de la mencionada compañía, la cual corre inserta a los folios 11 al 21, en su artículo 10, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 10: la Administración y Dirección de la compañía estará a cargo de un director, (…) serán elegidos por la Asamblea de accionistas convocada al efecto (…) y continuaran en sus cargos hasta el momento de nombrarse una nueva Junta Directiva (…)”. (Subrayados de esta Sala).
De lo anterior, aprecia esta Máxima Instancia que del acta asamblea consignada por la recurrente se constata que se eligió al ciudadano Cristóbal Martini Gil por el período del “2018 al 2023”, siendo interpuesto el recurso contencioso tributario en el 6 de febrero de 2025, tal como consta del sello del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 10 de las actas procesales), se observa que el mencionado artículo dispuso que mientras no haya una nueva elección de la Junta Directiva permanecerán en sus cargos hasta tanto no haya una nueva reelección, por lo cual, esta Sala considera que el mencionado ciudadano tenía cualidad e interés para interponer el mencionado medio de acción judicial, por cuanto cumplió con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 293 del Código de la especialidad de 2020. para la fecha de interposición del mencionado medio de impugnación judicial. Así se decide.
Visto el razonamiento anterior, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la empresa Pinturas La Guachafa, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 119/2025 el 2 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por falta de cualidad el recurso incoado por la mencionada contribuyente, pronunciamiento que se revoca. Así se decide.
Asimismo, se declara admisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Pinturas La Guachafa, C.A. contra la Resolución signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2024-532 de fecha 1° de noviembre de 2024, notificada a la accionante el 17 de enero de 2025, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se dispone.
Se ordena al Tribunal de instancia admita el mencionado recurso contencioso tributario y continúe con el procedimiento de ley.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa PINTURAS LA GUACHAFA C.A. contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 119/2025 el 2 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA, en los términos expuestos en la motiva de este fallo.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa PINTURAS LA GUACHAFA C.A. contra la Resolución signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2024-532 de fecha 1° de noviembre de 2024, notificada a la accionante el 17 de enero de 2025, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3.- Se ORDENA al Tribunal de Instancia continúe con el procedimiento de ley.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente–Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha doce (12) de marzo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00171. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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