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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2023-0103
Mediante Oficio Nro. 0198-A-22 de fecha 15 de diciembre de 2022, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 14 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió copias certificadas del expediente Nro. 3616 (de su nomenclatura), correspondiente al recurso de apelación ejercido el 22 de marzo de 2022, por la abogada Daniela Betzabeth García Blau (INPREABOGADO Nro. 253.261), actuando en su carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, según se desprende de la Gaceta Municipal de Guácara Nro. 132-2021, de fecha 7 de diciembre de 2021, cursante a los folios 33 al 35 del expediente judicial, contra la sentencia interlocutoria Nro. 5106 dictada el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado remitente, que declaró sin lugar la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, interpuesto el 12 de abril de 2021 por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón (INPREABOGADO Nro. 24.212), actuando en calidad de apoderado judicial de la empresa PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Municipio Bolivariano Libertado del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de febrero de 1953, bajo el Nro. 109, Tomo 3-A., representación que se evidencia por instrumento poder que riela a los folios 5 al 12 de las actas procesales.
El aludido medio de impugnación fue incoado contra el acto administrativo sin número de fecha 11 de enero de 2021, notificado el 15 del mismo mes y año, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁCARA DEL ESTADO CARABOBO, que negó en todas sus partes la solicitud de compensación de lo pagado en exceso por la contribuyente, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, en materia de impuesto sobre actividades económicas, por cuatrocientos ochenta y dos petros (482 Ptr), tal decisión dictada por el Fisco Municipal tiene como fundamento legal el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como la sentencia Nro. 0118 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2020.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2022, el prenombrado Tribunal Superior oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Máxima Instancia.
En fecha 21 de marzo de 2023, se dio cuenta en Sala y se estableció dos (2) días en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.
Seguidamente el 27 de abril de 2023, se dejó constancia que por cuanto no se fundamentó la apelación, esta Superioridad ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que dio cuenta en Sala del expediente hasta el día del vencimiento del lapso establecido en el auto arriba indicado. Realizado dicho cómputo se hizo constar que transcurrieron “dos (2) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a 22 y 23 de marzo de 2023, diez (10) días de despacho a saber: 28, 29 y 30 de marzo y 11, 12, 13, 18, 20, 25 y 26 de abril de 2023”.
A través de la sentencia Nro. 00485 del 1 de junio de 2023, esta Alzada estableció que “-REVOCA el auto dictado por la Secretaría de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2023, donde se dejó constancia que el procedimiento aplicable era el previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. -REPONE la causa al estado de presentación de informes correspondientes al recurso de apelación, conforme al Parágrafo Único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2020, vigente. -ORDENA notificar a la sociedad de comercio PAPELES VENEZOLANOS, C.A., y al MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, para que acudan a presentar sus informes del recurso de apelación”.
En fecha 3 de julio de 2023 se libraron los Oficios Nros. 2543; 2544 y 2545, al Alcalde del Municipio Guacara del Estado Bolivariano de Carabobo, y al Síndico Procurador del referido ente político-territorial y a la sociedad mercantil Papeles Venezolanos, C.A, (PAVECA), consignados el primero y segundo el 14 de noviembre de 2023.
La notificación de la sociedad mercantil Papeles Venezolanos, C.A, (PAVECA) no pudo efectuarse, dejando constancia de ello el Alguacil por diligencia del 2 de abril de 2023, en los siguientes términos: “consigno sobre u Oficio N° 2545 de fecha 3 de julio de 2023, con su respectivo anexo, el cual fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL)”.
El 22 de mayo de 2024, vista la imposibilidad de notificar a la aludida empresa de la sentencia Nro. 00485 del 1° de julio de 2023, este Alto Tribunal en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar el cartel en la cartelera de la Secretaría de esta Sala y publicarlo en la página web de esta Máxima Instancia a los fines de su notificación al término de diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 7 de agosto de 2024, la presente causa entra en estado de sentencia.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de diciembre de 2020, el abogado Winston Bernal Duque Indriago (INPREABOGADO Nro. 42.013), actuando en calidad de representante legal de la contribuyente Papeles Venezolanos, C.A., (PAVECA), solicitó la correcta aplicación de las tarifas de los códigos arancelarios de la actividad económica desarrollada por la empresa antes mencionada, así como la compensación del impuesto pagado en exceso de los ejercicios correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020.
Seguidamente el 11 de enero de 2021, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, dictó acto administrativo sin número, por medio del cual negó la solicitud de la contribuyente “en todas sus partes (…) dado que la aplicación inmediata de los referidos instrumentos deriva de una orden de la máxima instancia interpretadora de la Constitución, la Sala Constitucional, la cual instó a una armonización en un lapso perentorio, partiendo de un acuerdo tributario (…) el cual fue adoptado como decisión definitiva (…)” .
Por disconformidad con el contenido del acto administrativo sin número del 12 de abril de 2021, el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, ya identificado actuando como apoderado judicial de la contribuyente Papeles Venezolanos C.A., (PAVECA), interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Central, recurso contencioso tributario ejercido, bajo los términos siguientes:
Indicó, que la contribuyente “(…) viene pagando desde el mes de octubre de 2020, así como en el mes de noviembre de 2020 el impuesto establecido en las nuevas tarifas del clasificador contenido en la nueva ordenanza es por lo que [solicitan], con base en el alegato a que se contrae este escrito, se autorice a [su] representada PAVECA, a compensar el impuesto pagado en exceso en los períodos octubre noviembre y diciembre todos correspondientes al año 2020 (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
Arguyó, además que “(…) para la fecha del pago de los montos en exceso de impuesto por concepto de ISAE, equivalían en su totalidad a la cantidad de cuatrocientos ochenta y dos petros (P 482), tomando como base, el valor del petro establecido por el Banco Central de Venezuela, lo que se traduce en que una vez decidido [el] recurso [su] representada podrá compensar el equivalente al valor de 482 Petros al momento de ejecutar dicha compensación (…)”. (Sic). (Añadidos de esta instancia).
Por último pidió que “(…) se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y descrito ut-supra y que como consecuencia de ello, se declare con lugar la petición de compensación de tributos pagados en exceso en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 (…)”. (Sic).
Respecto a la oposición del recurso contencioso tributario la representación en juicio del Municipio Guácara del Estado Carabobo argumentó que “(…) solicita la inadmisibilidad de este recurso en virtud de que la compensación que exige, no cumple, con los requisitos establecidos en los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo. [Igualmente aduce que] que la compensación solicitada por la empresa antes mencionada atenta contra el orden público visto que las normas de interés público, son de cumplimiento incondicional que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supeditada el interés particular (…)”. (Sic).
Indicó que “(…) de lo contradictorio del petitorio, y la improcedencia de la actualización monetaria (…)”.
II
DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia interlocutoria Nro. 5106 dictada el 13 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Central, declaró sin lugar la oposición formulada por el Fisco Municipal y la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Papeles Venezolanos C.A., (PAVECA), en los términos siguientes:
“(…) El 12 de Abril de 2021, el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.212, en su carácter de apoderado judicial de PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA), inscrita por ante el Registro de Comercio que aba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el de febrero de 1.953, bajo el N° 109, Tomo 3-A y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en virtud la refundición en un solo documento de las modificaciones efectuadas en el acta constitutiva y estatutos de la compañía, en fecha 02 de abril de 2001, bajo el N° 18, Tomo 59-Asgdo, inscrita en Registro de Información Fiscal (R.L.F.) N° 3-00028115-7, con domicilio procesal en la ciudad de Guácara, Municipio Guácara del estado Carabobo, contra el acto administrativo a que se contrae la decisión emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 11 de enero de 2021, la cual fue notificada fecha 15 de enero de 2021, en la cual según el recurrente, se le dio respuesta oportuna a dicha solicitud de aplicación de las tarifas correspondientes a los códigos arancelarios de la actividad desplegada por PAVECA en jurisdicción de ese municipio, establecidas en la nueva Ordenanza de puestos a las actividades Económicas, de Industria y Comercio e Índole Similar del Municipio (...) Visto que las tarifas que se están aplicando a partir de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, se basan en la nueva ordenanza.
En fecha 15 de Abril de 2021 se le dio entrada al presente recurso y se ordenaron librar las notificaciones de ley. De conformidad con el parágrafo único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del acto de nulidad.
En fecha 10 de junio de 2021 el alguacil de este tribunal consignó la última boleta de notificación de la entrada correspondiente al Síndico Procurador del Municipio Guácara. La cual firmada y sellada.
En fecha 8 de Julio de 2021, el Síndico Procurador del Municipio Guácara promovió escrito de oposición a la Admisión del recurso contencioso tributario.
A todo evento, este Tribunal considera que dicha oposición se realizó de manera extemporánea por anticipada, sin embargo, son reiteradas las decisiones de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que no puede ser castigado el exceso de diligencia, como lo es en este caso que la municipalidad se opuso anticipadamente, razón por la cual corresponde en esta oportunidad a este juzgado conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
En este sentido, considera el juez el criterio de la Sala Político- Administrativa en la sentencia N° 00859 del 23 de julio de 2008). Caso: ÁLVARO FINOL PARRA
(...)
No obstante, recientemente la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia número 1310, de fecha 9 de octubre de 2014, al referirse a la declaratoria de inadmisibilidad extemporánea de la oposición planteada en cuanto a una medida cautelar que aun no había sido ejecutada, señaló que:
(...)
Es menester para quien juzga, traer a colación las disposiciones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
Con respecto a la oposición del recurso contencioso tributario intentado por el Sindico Procurador del Municipio Guácara; observa este juzgador que la parte recurrida de forma sucinta invoca el contenido de los artículos 49, 51 y 67 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia o admisibilidad, limitándose a indicar ‘… solicito que el escrito presentado sea admitido por parte de este Juzgado Superior Contencioso Tributario, declarando INADMISIBLE la demanda incoada en contra de mi representado...’
En consecuencia, considera el juez que la representación de la administración Tributaria Municipal no tomó en cuenta el artículo 293 del Código Orgánico Tributario al momento de escrito de oposición a la admisión del recurso, normativa que delimita los motivos de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario. Por lo tanto, es prudente citar dicha norma:
(...)
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara Sin Lugar la oposición formulada por la administración Tributaria Municipal. Así se decide.
Dicho lo anterior, considera quien decide que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en ninguna de las causales taxativas de inadmisibilidad arriba señaladas, considera además quien juzga que los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron pugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y declarada como ha sido la oposición formulada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (…)”. (Sic).
III
INFORMES
El 19 de octubre de 2023, la abogada Arely Paola Morillo Ceraza (INPREABOGADO Nro. 292.872), actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según se desprende de la Gaceta Municipal de Guácara Nro. 011-2023 de fecha 19 de enero de 2023, presentó “escrito de informe”, argumentando lo que se expone a continuación:
Indicó que “(…) el a quo determinó inadmisible el recurso por no encontrarse inmerso en las causales establecidas explícitamente en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario [de 2020], sin embargo la inadmisibilidad del recurso es planteada por la aplicación subsidiaria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencios[o] Administrativa en los asuntos tributarios, en virtud de que las pretensiones planteadas en el recurso (…), sufren suerte de acumulación planteándose simultáneamente una solicitud de nulidad, y otra pretensión de compensación patrimonial atentando flagrantemente con lo establecido en el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencios[o] Administrativa (…)”. (Interpolados de esta Superioridad). (Sic).
Argumentó que “(…) cabe añadir que a nuestro criterio no se agotó el Antejuicio Administrativo para la obtención de los reclamos formulados. establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 54 y siguientes, como privilegio procesal extendido a los Municipios por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01995 de fecha 16 de Diciembre del 2017, que ‘se amerita que los Municipios (...) gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes públicos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo’. (Negritas nuestras). Criterio ratificado, en la sentencia de la Sala Constitucional N° 00735 de fecha 25 de Octubre del 2017, ampliando la aplicación de las prerrogativas a los Municipios y Estados como entidades político territorial. Siendo el hecho alegado cierto, el a quo dejo de motivar la sentencia y dejo de aplicar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, violentando lo consagrado en el artículo 243, numeral 4, visto que no se agotó la vía administrativa en relación al Antejuicio Administrativo (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Municipal, contra la sentencia interlocutoria Nro. 5106 del 13 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, interpuesto el 12 de abril de 2021, por la apoderada judicial de la empresa recurrente.
No obstante, esta Sala aprecia que no consta en autos ningún documento donde se aprecie los días de despacho transcurridos en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, desde el día lunes 18 de enero de 2021, fecha del primer día de despacho siguiente luego de la notificación del acto administrativo sin número de fecha 11 de enero de 2021, notificado el 15 del mismo mes y año, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, hasta el momento en que efectivamente la empresa interpuso el aludido recurso contencioso tributario ante el aludido Juzgado, esto es, hasta el día lunes 12 de abril de 2021. Por tal motivo, esta Superioridad con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva y de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”, estima necesario requerir al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remita a esta Alzada el cómputo de los días de despacho discurridos, desde el día lunes 18 de enero de 2021, hasta el día lunes 12 de abril de 2021, ambos inclusive.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ORDENA librar oficio al TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL, a fin de que se sirva remitir a esta Sala Político-Administrativa lo peticionado, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la notificación practicada; con la advertencia de que el incumplimiento en suministrar lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, “(…) equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas funcionarias o funcionarios que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministren oportunamente la informaciones, datos o expedientes que solicitare a ellos, sin perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar (…)”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha doce (12) de marzo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00156. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |