Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2024-0484

AA40-X-2025-000003

 

 

Por oficio Nro. 000049 de fecha 22 de enero de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 2 de mayo de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado abierto, con ocasión de las medidas cautelares nominadas e innominadas requeridas por la abogada Irma Mercedes Bravo Cartaya (INPREABOGADO Nro. 51.122), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROBOSCÁN, S.A., empresa mixta de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO S.A. (CVP), filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-316485021, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el Nro. 69, Tomo 164-A SDO, en la demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios, incoada contra la sociedad mercantil INVERSIONES DAHMO C.A., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-299211767-0, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de junio de 2010, bajo el Nro. 20, Tomo 67-A, para “(…) EL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES DE DINERO OTORGADAS EN CALIDAD DE ANTICIPOS NO AMORTIZADOS (…)”, en virtud de la aprobación de dos procesos de contratación identificados con los alfanuméricos A-043-19-0048 y A-043-19-0031 ambos de fecha 5 de diciembre de 2019, para la “ADQUISICIÓN DE MATERIALES ELÉCTRICOS PARA POZOS NUEVOS DEL AÑO 2019 PARA PETROBOSCAN S.A.”, y para la “ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD PARA POZOS DE INYECCIÓN DE AGUA ÁREA CENTRAL”. (Mayúsculas y resaltado del original).

La remisión ordenada responde al Auto Nro. 07 de fecha 15 de enero de 2025, mediante el cual el Órgano Sustanciador admitió la demanda ejercida, asimismo, ordenó abrir el presente cuaderno separado a los fines de decidir lo conducente acerca de las medidas cautelares peticionadas por la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de mayo de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines del pronunciamiento que corresponda respecto a las medidas cautelares nominadas e innominadas.

Por diligencia del 19 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte demandante pidió que se dicte sentencia sobre las medidas solicitadas.

Realizado el estudio del expediente, pasa a esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes observaciones:

 

 

I

DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

 

Mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2024, la abogada Irma Mercedes Bravo Cartaya, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Petroboscán, S.A., interpuso demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios con medidas cautelares nominadas e innominadas, contra la sociedad mercantil Inversiones Dahmo, C.A., para “(…) EL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES DE DINERO OTORGADAS EN CALIDAD DE ANTICIPOS NO AMORTIZADOS (…)”, en virtud de la aprobación de dos procesos de contratación identificados con los alfanuméricos A-043-19-0048 y A-043-19-0031 ambos de fecha 5 de diciembre de 2019 (resaltado y mayúsculas del original), en los términos que a continuación se exponen:

Explicó, que su poderdante es “(…) una empresa de capital mixto con personalidad jurídica propia, constituida de acuerdo con las normas del derecho privado y del derecho público. Su creación fue autorizada por la Presidencia de la República, según Decreto N° 4.577 de fecha 12 de junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.  38.464, de fecha 22 de junio de 2006”.

Señaló que “la sociedad mercantil (…) tiene por objeto social la realización de las actividades de exploración en busca de yacimientos de hidrocarburos, extracción de ellos en su estado natural, recolección, transporte y almacenamiento iniciales previstas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2 de su Documento Constitutivo Estatutario”.

Expuso que “Las actividades anteriormente descritas, a tenor de lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostentan un carácter de reserva en razón de la política comercial ejecutada por las empresas del Estado, definidas según lo establecido en el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, como todas aquellas personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, con una participación mayor al cincuenta por ciento de su capital social”.

Indicó que “(…) se puede calificar a [su] mandante, sociedad mercantil PETROBOSCÁN S.A., como una Empresa del Estado Venezolano con participación decisiva de este, sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el ordinal 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica que regula dicha Jurisdicción”. (Mayúsculas y destacado del original, agregado de la Sala).

Esgrimió, que “Según Reunión No. 283, de fecha 05 de diciembre de 2019, la Junta Directiva de la sociedad mercantil PETROBOSCÁN S.A., aprobó la adjudicación de dos (02) Procesos de Contratación a la sociedad mercantil INVERSIONES DAHMO, C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas” detallando lo siguiente:

“a) Proceso de Contratación No. A-043-19-0048, para la ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD PARA POZOS DE INYECCIÓN DE AGUA, ÁREA CENTRAL (Expediente Administrativo N° PB-PRESD-2022-1/PIEZA 1 y 2).

b) Proceso de Contratación No. A-043-19-0031 para la ADQUISICIÓN DE MATERIALES ELÉCTRICOS PARA POZOS NUEVOS DEL AÑO 2019 PARA PETROBOSCÁN S.A., (…) (Expediente Administrativo N° PB-PRESD-2022-2)”. (Mayúsculas y destacado del original).

Acotó que “Que el Proceso de Contratación No. A-043-19-0048, denominado ‘ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD PARA POZOS DE INYECCIÓN DE AGUA, ÁREA CENTRAL’ (Expediente Administrativo N° PB-PRESD-2022-1/PIEZA 1 y 2), tenía por objeto la compra detallada de los siguientes materiales, a través de las órdenes de compra” que se presentan a continuación:

1. Orden de Compra Nro. 4550021345, de fecha 10 de enero de 2020:

“a)La cantidad de treinta y tres (33) transmisores de presión de bajo consumo.

b)La cantidad de once (11) elementos de temperatura.

c)La cantidad de once (11) sistemas de telemetría.

d)La cantidad de cincuenta metros (50 mts) de cable bipolar.

e)La cantidad de trescientos cincuenta metros (350 mts) de cable bipolar”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

Argumentó que, “(…) la citada Orden de Compra Nro.  4550021345, se emitió por la cantidad de (…) (USD. 448.829,86), pagaderos en esa divisa exclusivamente; más la cantidad de (…) (USD. 821,63), pagaderos con su contravalor en bolívares, que calculados a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) de esa fecha, (…) equivalían a la cantidad de (…) (Bs. 55.086.963,89), actualmente equivalente a la cantidad de (…) (Bs.55,08), conforme a la última reconversión monetaria”. (Mayúsculas del original).  

Informó que “En dicha orden de compra se indicó que los bienes allí señalados se entregarían a la DEMANDANTE en fecha 3 de marzo de 2020”. (Mayúsculas del original).

2.- Orden de Compra Nro. 4550021467, de fecha 29 de enero de 2020:

“a) La cantidad de once (11) elementos de medición de flujo tipo cono.

Refiere la Orden de Compra Nro.  4550021467, un monto de TRESCIENTOS CINCO MIL DOCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA CENTAVOS (USD. 305.012,40), pagaderos en esa divisa exclusivamente; más la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CENTAVOS (USD. 462,00) pagaderos con su contravalor en bolívares, que calculados a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) de esa fecha, SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 74.716,73), equivalían a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 34.519.129,26), actualmente equivalente a la cantidad de TREINTA Y CUATRO  BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.34.52), conforme a la ultima reconvención monetaria.

En dicha orden de compra se indicó que los bienes allí señalados se entregarían a la DEMANDANTE entre el 30 de marzo de 2020 y el 21 de abril de 2020”. (Mayúsculas del original).

3.- Orden de Compra Nro.  4550021464 de  fecha 29 de enero de 2020:

“a) La cantidad de once (11) válvulas de choque con actuador eléctrico.

Esta Orden de Compra, se emitió por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA CENTAVOS (USD. 206.421,60), pagaderos en esa divisa exclusivamente; más la cantidad de TRESCIENTOS TRECE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA CENTAVOS (USD. 313,50), pagaderos con su contravalor en bolívares, que calculados a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) de esa fecha, SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 74.716,73), equivalían a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.423.694,86), actualmente equivalente a la cantidad de VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23,42), conforme a la última reconversión monetaria.

En dicha orden de compra se indicó que los bienes allí señalados se entregarían a la DEMANDANTE entre el 30 de marzo de 2020 y el 21 de abril de 2020”. (Mayúsculas y destacado del original).

 

4.- Orden de Compra Nro.  4550021462 de fecha 29 de enero de 2020:

 

“a) La cantidad de once (11) sistemas de control para pozos de inyección.

En esta ocasión, la Orden de Compra Nro.  4550021462, se realizó por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 465.645,95), pagaderos en esa divisa exclusivamente; más la cantidad de SETECIENTOS OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA CENTAVOS (USD. 708,40), pagaderos con su contravalor en bolívares, que calculados a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) de esa fecha, SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 74.716,73), equivalían a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 52.929.331,53), actualmente equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 52,93), conforme a la última reconversión monetaria.

En dicha orden de compra se indicó que los bienes allí señalados se entregarían a la DEMANDANTE entre el 3 de marzo de 2020 y el 21 de abril de 2020” (Mayúsculas, subrayado y destacado del original).

5- Orden de compra Nro.  4550021457 de fecha 28 de enero de 2020:

“a) La cantidad de once (11) sistemas de respaldo de energía inteligente LITHIUM.

Esta Orden de Compra, se suscribió por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA CENTAVOS (USD. 203.707,90), pagaderos en esa divisa exclusivamente; más la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTE CENTAVOS (USD. 310,20), pagaderos con su contravalor en bolívares, que calculados a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) de esa fecha, SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 74.540,36), equivalían a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.122.419,67), equivalente actualmente a la cantidad de VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 23,12), conforme a la última reconversión monetaria.

En dicha orden de compra se indicó que los bienes allí señalados se entregarían a la DEMANDANTE en fecha 2 de marzo de 2020.

Por todo lo anteriormente señalado, se colige que el Procedimiento de Contratación No. A-043-19-0048, para la ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD PARA POZOS DE INYECCIÓN DE AGUA ÁREA CENTRAL, suscrito por mi representada y la sociedad mercantil INVERSIONES DAHMO, C.A., comprende un monto total de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y UN CENTAVOS (USD. 1.629.617,71), pagaderos en esa divisa exclusivamente; más la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (USD. 2.615,73), pagaderos con su contravalor en bolívares a razón de la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) en la fecha de realizarse el pago correspondiente.

Ahora bien, con respecto al Proceso de Contratación No. A-043-19-0031, para la ADQUISICIÓN DE MATERIALES ELÉCTRICOS PARA POZOS NUEVOS DEL AÑO 2019 PARA PETROBOSCAN S.A., (Expediente Administrativo N°PB-PRESD-2022-2), tenía por objeto la compra detallada de los siguientes materiales, según las órdenes de compra que se detallan a continuación:

1.- Orden de Compra Nro.  4550021617. de fecha 21 de febrero de 2020:

b) La cantidad de treinta (30) perfiles angulares en acero al carbono.

a) La cantidad de treinta (30) postes de concreto tipo armado pretensado.

c) La cantidad de ochenta (80) transformadores monofásicos de tensión nominal de 167 KVA de potencia.

d) La cantidad de quince (15) transformadores monofásicos de tensión nominal de 25 KVA de potencia.

e) La cantidad de quince (15) transformadores monofásicos de tensión nominal de 50 KVA de potencia.

f) La cantidad de ciento veinte (120) pines para aislador de 34,5 KV 1 3/8" para instalar en cruceta de hierro.

La referida Orden de Compra, refiere la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA CENTAVOS (USD: 695.052,80), pagaderos en esa divisa exclusivamente; más la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CENTAVOS (USD. 1.300,00), pagaderos con su contravalor en bolívares, que calculados a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) de esa fecha, SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 74.095,00) equivalían a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 96.390.185,50), equivalente actualmente a la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 96,39), conforme a la última reconversión monetaria.

En dicha orden de compra se indicó que los bienes allí señalados se entregarían a la DEMANDANTE en fecha 15 de junio de 2020.

2.-Orden de Compra Nro.  4550021616. de fecha 21 de febrero de 2020:

a) La cantidad de treinta (30) supresores de trasientes de voltaje de 120 VA, tres fases de 60 HZ.

b) La cantidad de ochenta (80) supresores de trasientes de voltaje de 480 VA de tres fases de 60 HZ.

c) La cantidad de treinta (30) supresores de trasientes de voltaje, tensión de entrada 24 VDC para protección de circuitos de transmisión de data, señales de 4-20Ma.

d) La cantidad de doscientos cincuenta (250)  abrazaderas para poste ajustable de 10” de acero galvanizado en caliente.

e) La cantidad de ciento veinte (120) aisladores tipo poste (pedestal) con pernos de ¾” para 34, 5KNANSI 57-3.

f) La cantidad de quinientas (500) piezas de alambre de aluminio sólido Nro.  4 AWG para amarre de conductor de aluminio desnudo a aislador de porcelana tipo PIN.

g) La cantidad de dos mil (2.000) piezas de cable multiconductor con armadura de aluminio Interlock (AIA), 90 C con protección contra rayos ultravioleta para ser usado en bandeja o enterrado directamente.

g) La cantidad de ochocientas piezas de cable multiconductor con armadura de aluminio Interlock CLX tipo MC, 90 C con protección contra rayos ultravioleta. (sic)

h) La cantidad de quinientos (500) conductores desnudos de cobre 2/0 AWG para puesta a tierra.

i) La cantidad de cuatro mil (4.000) conductores desnudos de cobre de 4/0 AWG para puesta a tierra.

j) La cantidad de cien (100) conectores liquidtight 3/4, recto marca CrouseHinds LT-75 o similar.

k) La cantidad de cien (100) conectores liquidtight 3/4, curvo marca CrouseHinds LT-7590 o similar.

l) La cantidad de cien (100) flejes de acero inoxidable de 3/4 tipo T&B 201, x50.

n) La cantidad de quinientos (500) pernos de acero galvanizado de 1/2" x a 1/2", cabeza redonda con cuadrante y tuerca marca Ferregalvan 254D02 o similar.

m) La cantidad de cincuenta (50) regletas P/cable 16-12 AGW de diez puntos para riel simétrico.

ñ) La cantidad de veinte (20) rieles simétricos de tres metros.

o) La cantidad de treinta (30) radios MDS con frecuencia de Venezuela dentro del rango de 800 a 900 MGHZ modelo 9710.

p) La cantidad de treinta (30) transmisores de temperatura de 32 a 400 grados marca Rosemount modelo 144HK5XAJ6CN.

q) La cantidad de doscientos (200) conectores de red RJ-45.

r) La cantidad de ochenta (80) conectores macho para guía de onda cable Heliax de ½” modelo F4PNMV2-HC marca Heliax o similar.

s) La cantidad de trescientos (300) conectores liquidtight 3" recto marca Crousel linds ST-299 O similar.

t) La cantidad de cuarenta (40) postes de concreto tipo armado pretensado de 16,77 metros.

Esta Orden de Compra, se realizó por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA CENTAVOS (USD. 850.258,80), pagaderos en esa divisa exclusivamente; más la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA CENTAVOS (USD. 1.235,50), pagaderos con su contravalor en bolívares, que calculados a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) de esa fecha de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 74.095,00) equivalían a la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 91.544.372,50), equivalente actualmente a la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 91,54), conforme a la última reconversión monetaria.

En dicha orden de compra se indicó que los bienes allí señalados se entregarían a la DEMANDANTE en fecha 15 de junio de 2020.

3.- Orden de Compra Nro.  4550021666. de fecha 4 de marzo de 2020:

a) La cantidad de seis (6) reconectadores.

b) La cantidad de diez (10) seccionadores tipo integral vertical S&C CAT.

c) La cantidad de diez (10) seccionadores tipo integral horizontal S&C CAT.

El costo de los materiales que anteceden, comprende un monto de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 92.672.746,54), pagaderos en esa divisa, equivalente actualmente a la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 92,67), conforme a la última reconversión monetaria.

En dicha orden de compra se indicó que los bienes allí señalados se entregarían a la DEMANDANTE en fecha 30 de septiembre de 2020.

Que el Procedimiento de Contratación No. A-043-19-0031, para la ADQUISICIÓN DE MATERIALES ELÉCTRICOS PARA POZOS NUEVOS DEL AÑO  2019 PARA PETROBOSCÁN S.A, refiere un monto total de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA CENTAVOS (USD. 850.258,80), pagaderos en esa divisa exclusivamente; más la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA CENTAVOS (USD. 5.072,80), pagaderos con su contravalor en bolívares a razón de la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) en la fecha de realizarse el pago correspondiente. Y, por último, la cantidad de NOVENTA Y DOS  MILLONES  SEISCIENTOS SETENTA Y DOS  MIL  SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 92.672.746,54), equivalente actualmente a la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 92,67), conforme con la última reconversión monetaria.

Estos bienes tenían que cumplir, inexorablemente, con las especificaciones técnicas que mi representada indicó a la sociedad mercantil INVERSIONES DAHMO, C.A., ya que serían utilizados para la ejecución de un proyecto de construcción para facilidades de inyección y conversión de pozos productores a inyectores, esto es, once (11) patrones de inyección con impacto en 156 pozos, la construcción de facilidades de inyección de dos (2) pozos inyectores: LOC AE-73, LOC 8D-11 y la conversión de nueve (9) pozos productores a inyectores: BN-356, BN-353, BN-344, BN-328, BN-0979, BN-374, BN-372, BN-550 y BN-341.

El mencionado proyecto se encuentra asociado con la recuperación de 48.600 barriles de petróleo y un ganancial secundario de 6.700 barriles de petróleo. La optimización y expansión de este proyecto es una de las alternativas consideradas para mantener en el futuro la capacidad de producción de petróleo de PETROBOSCÁN, S.A.

Por otro lado, el proyecto de construcción de nuevas facilidades eléctricas en 24 Kv y de superficie en 480 VAC para treinta (30) nuevos pozos petroleros, tipo BES y BCP en Campo Boscán, con un potencial de producción individual promedio de 250 barriles netos de petróleo diario, contribuiría con la recuperación de 7.500 barriles de petróleo y garantizaría la confiabilidad operacional de los equipos de superficie y los niveles diarios de producción petrolera de la DEMANDANTE”. (Sic). (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

La parte accionante señaló que “La inejecución de los mencionados proyectos, por el incumplimiento de la DEMANDADA, en los procesos de contratación para la ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD PARA POZOS DE INYECCIÓN DE AGUA ÁREA CENTRAL y ADQUISICIÓN DE MATERIALES ELÉCTRICOS PARA POZOS NUEVOS DEL ANO 2019 PARA PETROBOSCAN S.A., afectaron los planes y los proyectos de crecimiento de la producción de crudo de la DEMANDANTE en Campo Boscán, ubicado en el kilómetro 40, vía Perijá, sector La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, sitio donde se desarrollaría la actividad establecida en los procesos de contratación anteriormente identificados”. (Mayúsculas y destacado del original).

Relató que “(…) en fecha 17 de marzo de 2020, la sociedad mercantil PETROBOSCAN, S.A., realizó en favor de la sociedad mercantil INVERSIONES DAHMO, C.A., el pago de un anticipo por la cantidad de (…) (USD. 814.809,52), mediante una transferencia efectuada en la cuenta Nro.  898112106732 del Bank of América”. (Mayúsculas y destacado del original).

Alegó, que “(…) en fecha 22 de abril de 2020, [su] representada realizó un segundo desembolso por concepto de anticipo por la cantidad de (…) (Bs. 92.463.618,93), que actualmente equivalen a la cantidad de (…) (Bs. 92,46), conforme a la última reconversión monetaria, mediante una transferencia realizada en la cuenta Nro.  01740131981314093285 del Banco Banplus que pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES DAHMO, C.A”. (Mayúsculas y destacado del original, agregados de la Sala).

Explicó que “Ambos anticipos corresponden a las órdenes de compra del Proceso de Contratación No. A-043-19-0048, para la ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD PARA POZOS DE INYECCIÓN DE AGUA, ÁREA CENTRAL (Órdenes de Compra Nos. 4550021345, 4550021467, 4550021464, 4550021462 y 4550021457)”. (Mayúsculas y destacado del original).

Manifestó “Que los anticipos relacionados con las órdenes de compra del Procedimiento de Contratación Nro.  A-043-19-0031, para la ADQUISICIÓN DE MATERIALES ELÉCTRICOS PARA POZOS NUEVOS DEL AÑO 2019 PARA PETROBOSCAN S.A., se efectuaron en fechas 17 de marzo y 21 de abril de 2020, por la cantidad de (…) (USD. 704.842,18) y (…) (Bs. 84.182.049,67), que actualmente equivalen a la cantidad de (…) (Bs. 84,18), según transferencias a las cuentas bancarias Nos. 898112106732 del Bank of América y 01740131981314093285 del Banco Banplus, respectivamente. (Órdenes de Compra Nos. 4550021617, 4550021616 y 4550021666)”. (Mayúsculas y destacado del original).

Arguyó que, “(…) a los fines de garantizar la ejecución de las ORDENES DE COMPRA, la sociedad mercantil INVERSIONES DAHMO, C.A. entregó a [su] representada las siguientes fianzas emitidas por la empresa  ZUMA SEGUROS C.A., la cual se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de PETROBOSCAN, S.A.”. (Mayúsculas y destacado del original, agregados de la Sala).

1- ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD PARA POZOS DE INYECCIÓN DE AGUA ÁREA CENTRAL:

“a) Fianza de anticipo Nro.  3000-361435, por la suma de (…) (USD. 814.809,52), para garantizar a la DEMANDANTE el reintegro del anticipo que por tal cantidad entregó a la DEMANDADA (…).

b) Fianza de anticipo Nro.  3000-361434, por la cantidad de (…) (Bs. 92.463.618,93), que actualmente equivale a la cantidad de (…) (Bs. 92,46), debido a la última reconversión monetaria, para garantizar a la DEMANDANTE el reintegro del anticipo que por esa cantidad entregó a la DEMANDADA (…).

c) Fianza de fiel cumplimiento Nro.  3000-361437, por la suma de (…) (USD. 325.923,81), para garantizar a la DEMANDANTE el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la DEMANDADA de todas las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de la DEMANDANTE (…).

d) Fianza de fiel cumplimiento Nro.  3000-361436, por la cantidad de (…) (Bs. 42.903.119,18), que actualmente equivale a la cantidad de (…) (Bs. 42,90), debido a la última reconversión monetaria, para garantizar a la DEMANDANTE el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la DEMANDADA de todas las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de la DEMANDANTE (…)”. (Mayúsculas del original).

2.- ADQUISICIÓN DE MATERIALES ELÉCTRICOS PARA POZOS NUEVOS DEL AÑO 2019 PARA PETROBOSCÁN:

“a) Fianza de anticipo Nro.  3000-361534, por la suma de (…) (USD. 704.842,18), para garantizar a la DEMANDANTE el reintegro del anticipo que por tal cantidad entregó a la DEMANDADA (…).

b) Fianza de anticipo Nro.  3000-361535, por la cantidad de (…) (Bs. 84.182.049,67), que actualmente equivale a la cantidad de (…) (Bs. 84,18), debido a la última reconversión monetaria, para garantizar a la DEMANDANTE el reintegro del anticipo que por esa cantidad entregó a la DEMANDADA.

c) Fianza de fiel cumplimiento Nro.  3000-361532, por la suma de (…) (USD. 469.894,78), para garantizar a la DEMANDANTE el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la DEMANDADA de todas las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de la DEMANDANTE (…).

d) Fianza de fiel cumplimiento Nro.  3000-361533, por la cantidad de (…) (Bs. 65.100.785,08), que actualmente equivale a la cantidad de (…) (Bs. 65,10), debido a la última reconversión monetaria, para garantizar a la DEMANDANTE el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la DEMANDADA de todas las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de la DEMANDANTE (…)”. (Mayúsculas del original).

Explicó que “Con respecto a las órdenes de compra adjudicadas para la ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD PARA POZOS DE INYECCIÓN DE AGUA ÁREA CENTRAL, el 13 de octubre de 2020, la DEMANDADA realizó la primera entrega parcial de bienes con un atraso de más de ocho (8) meses, ya que debía realizarla a más tardar el 3 de marzo de 2020. Se trata de la cantidad de tres (3) sistemas de control para pozos de inyección. La DEMANDANTE emitió a la DEMANDADA el documento Nro.  5003681810 de fecha 24 de febrero de 2021, denominado ‘Vale de Entrada de Mercancías’, dando cuenta de la entrada en su almacén de dichos bienes y su aceptación”. (Mayúsculas del original).

Detalló que “(…) el 13 de enero de 2021, la DEMANDADA efectuó una segunda entrega parcial de bienes con un atraso de más de diez (10) meses, ya que debía efectuarla a más tardar el 3 de marzo de 2020. En esta ocasión se trató de la cantidad de treinta y tres (33) transmisores de presión de bajo consumo. La DEMANDANTE emitió a la DEMANDADA el Vale de Entrada de Mercancías Nro.  5003662982 de fecha 7 de diciembre de 2021, dando cuenta de la entrada en su almacén de dichos bienes y su aceptación”. (Mayúsculas del original).

Destacó que “(…) el 24 de febrero de 2021, la DEMANDADA realizó la tercera y última entrega parcial de bienes con un atraso de once (11) meses aproximadamente, ya que debía realizarla a más tardar el 30 de marzo de 2020. Se trató de la cantidad de once (11) elementos de medición de flujo tipo cono de 2 pulg, Sch (80), marca Dynamic Flow Computers, a pesar que la DEMANDADA en su nota de entrega Nro.  2021-DAH-0002, da cuenta erróneamente de la entrega en el almacén de la DEMANDANTE de once (11) elementos de medición de flujo tipo cono de 2 Pulg, Sch (160). Estos bienes no fueron aceptados por la DEMANDANTE porque no cumplen con las especificaciones técnicas informadas en la correspondiente ORDEN DE COMPRA. Por esta razón, la DEMANDANTE no le entregó a la DEMANDADA el Vale de Entrada de Mercancías en señal de aceptación”. (Mayúsculas del original).

Alegó que “Con respecto a las órdenes de compra adjudicadas para la ADQUISICIÓN DE MATERIALES ELÉCTRICOS PARA POZOS NUEVOS DEL AÑO 2019 PARA PETROBOSCÁN, el 23 de abril de 2021 la DEMANDADA realizó la única entrega parcial de bienes con un atraso de catorce (14) meses aproximadamente, ya que debía realizarla a más tardar el 15 de junio de 2020. Se trata de la cantidad de cien (100) conectores liquidtight ¾’ recto, cien (100) conectares liquidtight ¾’ curvo, cuatro (4) cajas de flejes de acero inoxidable de ¾  tipo T&B 201, ¾’ x 50’ y doscientos (200) conectares de red RJ-45. La DEMANDANTE emitió a la DEMANDADA el Vale de Entrada de Mercancías Nro.  5003662731 de fecha 7 de diciembre de 2021, dando cuenta de la entrada en su almacén de dichos bienes y su aceptación”. (Mayúsculas del original).

Adujo que “La DEMANDADA jamás ejecutó la entrega a la DEMANDANTE del resto de bienes cuya procura se le encomendó en las órdenes de compra adjudicadas para la ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD PARA POZOS DE INYECCIÓN DE AGUA ÁREA CENTRAL (…)”. (Mayúsculas del original).

Sostuvo que “(…) la DEMANDADA, a la presente fecha, sólo ha entregado a la DEMANDANTE, escasamente, el 59,26% del precio total de todas las órdenes de compra en bienes aceptados por la DEMANDANTE, por lo que respecta a la ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD PARA POZOS DE INYECCIÓN DE AGUA ÁREA CENTRAL. Por lo tanto, su nivel de incumplimiento puede medirse a razón del 40.74%”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

En cuanto “(…) a las órdenes de compra adjudicadas para la ADQUISICIÓN DE MATERIALES ELÉCTRICOS PARA POZOS NUEVOS DEL AÑO 2019 PARA PETROBOSCÁN S.A, se debe resaltar, que la DEMANDADA, jamás ejecutó la entrega a la DEMANDANTE del resto de bienes cuya procura también se le encomendó en las órdenes de compra adjudicadas (…)”. (Mayúsculas del original).

Detalló que “(…) a la presente fecha, sólo ha entregado a la DEMANDANTE, apenas, el 0,02% del precio total de todas las órdenes de compra en bienes aceptados por la DEMANDANTE, por lo que respecta a la ADQUISICIÓN DE MATERIALES ELÉCTRICOS PARA NUEVOS POZOS DEL AÑO 2019 PARA PETROBOSCÁN S.A. Por lo tanto, su nivel de incumplimiento puede medirse a razón del 99,98 %”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

Informó que “(…) en condiciones normales de cumplimiento contractual por un contratista, su ente contratante amortizará el anticipo otorgado progresivamente en cada pago que le sea efectuado y en el mismo porcentaje en que haya sido entregado el anticipo. No obstante, en el caso de la DEMANDADA, debido a su incumplimiento, la DEMANDANTE se ha visto en la obligación de registrar como amortización de los anticipos que le otorgó, tan sólo el precio de los bienes; entregados y aceptados por la DEMANDANTE indicados ut supra”. (Mayúsculas del original).

Precisó “(…) que la DEMANDADA sólo ha amortizado de los anticipos que la DEMANDANTE le otorgó, para el caso de la ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD PARA POZOS DE INYECCIÓN DE AGUA ÁREA CENTRAL, la cantidad de (…) (USD. 482.876,97) y la cantidad de (…) (Bs. 54.796.306,38), que actualmente equivale a la cantidad de (…) (Bs. 54,80), según la última reconversión monetaria”. (Mayúsculas y destacado del original).

Expresó que “(…) la DEMANDADA aún adeuda a la DEMANDANTE, para el caso de la ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD PARA POZOS DE INYECCIÓN DE AGUA ÁREA CENTRAL, la cantidad de (…) (USD. 331.932,55) y la cantidad de (…) (Bs. 37.667.311,62), que actualmente equivale a la cantidad de (…) (Bs. 37,67), según la última reconversión monetaria”. (Mayúsculas y destacado del original).

Alegó que “(…) la ADQUISICIÓN DE MATERIALES ELÉCTRICOS PARA NUEVOS POZOS DEL AÑO 2019 PARA PETROBOSCÁN S.A, la DEMANDANTE sólo ha amortizado de los anticipos otorgados la cantidad de (…) (USD. 1.564,00) y la cantidad de (…) (Bs. 170.095,24), equivalente a la cantidad de (Bs. 0,17) según la última reconversión monetaria”. (Mayúsculas y destacado del original).

Indicó que “(…) debido a la situación de incumplimiento de la DEMANDADA, [su] mandante se vio en la obligación de amortizar la cantidad de (…) (USD. 272.444,57) contra el saldo deudor del anticipo en dólares otorgado a la DEMANDADA. Esa cantidad de dinero es el precio de un motogenerador trifásico de 480 V/660 KW para la Planta PLDZ9 de la DEMANDANTE, cuyo suministro se le encomendó a la DEMANDADA en otro procedimiento de selección de contratista cuya nomenclatura es 043-19-0013. La factura correspondiente está identificada con el Nro.  00292 relacionada con la orden de compra Nro.  4550021406”. (Mayúsculas y destacado del original. Agregado de la Sala).

Sostuvo que “(…) la DEMANDADA adeuda actualmente a la DEMANDANTE por concepto de anticipos no amortizados, la cantidad de (…) (USD. 430.833,61) y la cantidad de (…) (Bs. 84.011.954,43), equivalente actualmente a la cantidad de (…) (Bs. 84,01), según la última reconversión monetaria”. (Mayúsculas y destacado del original).

Argumentó que “(…) la DEMANDANTE no aceptó la entrega de los once (11) elementos de medición de flujo tipo cono de dos pulg, Sch 80, que le suministró la DEMANDADA, debido a que no cumplen con las especificaciones técnicas convenidas en la orden de compra Nro.  4550021467”. (Mayúsculas y destacado del original).

Detalló que “Los elementos de medición de flujo entregados por la DEMANDADA tienen un espesor de Sch 80 (5.5 mm), por lo que no están diseñados para manejar la presión de operación de 3.705 PSI@100F en los procesos de inyección de agua en el área de operaciones petroleras de la DEMANDANTE, en Campo Boscán. Por lo tanto, pueden provocar fallas y daños en el instrumento y en cualquier otra operación. Esta condición de menor espesor representaría una condición de riesgo para las instalaciones de la DEMANDANTE, el medio ambiente y su personal, considerando las altas presiones manejadas en el sistema de inyección de agua en Campo Boscán”. (Mayúsculas y destacado del original).

Esgrimió, “(…) que es una obligación ineludible de la DEMANDANTE garantizar que en sus contrataciones de procura o suministro bienes y servicios, al igual que en la ejecución de obras, con recursos provenientes del erario público, se cumplan con las especificaciones técnicas respectivas”. (Mayúsculas del original).

Explicó que es necesario “(…) que todos los bienes que suministre la DEMANDADA se ajusten en su descripción técnica al contenido del pliego de especificaciones técnicas o documentos contractuales de naturaleza similar proporcionados por la DEMANDANTE”. (Mayúsculas del original).

Expresó que “Cuando la DEMANDADA aceptó la adjudicación de la consabida contratación y con ello aceptó también las ÓRDENES DE COMPRA, sabía que debía ajustarse a lo previsto en el pliego y en las ÓRDENES DE COMPRA, incondicionadamente, sin salvedad o reserva alguna; mención que se extiende al pliego de especificaciones técnicas. Siendo la consecuencia necesaria de este tipo de incumplimiento, la devolución a la DEMANDADA de los once (11) elementos de medición de flujo tipo cono de dos pulg, Sch (80), por no adecuarse a las especificaciones técnicas establecidas por la DEMANDANTE”. (Mayúsculas del original).

Explicó “En la orden de compra Nro.  4550021467 del 29 de enero de 2020, podrá observar la Sala, que la DEMANDANTE y la DEMANDADA convinieron, muy claramente, sin que sea necesaria una labor de interpretación, que los once (11) elementos de medición de flujo tipo cono debían cumplir con las (…) especificaciones técnicas (…)”, allí indicadas. (Mayúsculas del original).

Manifestó que “Al no cumplirse con dichas especificaciones técnicas, no en vano, la DEMANDANTE se vio en la obligación de declarar inaceptables dichos bienes en la providencia administrativa rescisoria de las ÓRDENES DE COMPRA, por considerarlo un incumplimiento contractual sustancial por parte de la DEMANDADA”. (Mayúsculas del original).

Añadió que “la DEMANDADA realizó la entrega a [su] mandante de la Hoja de Datos de los once (11) elementos de medición de flujo tipo cono de dos pulg, Sch 80, donde se indica que dichos bienes o instrumentos solo pueden trabajar con presiones máximas de operación de 1.480 psi@-40°C hasta +40°C según lo indicado en la página 3 del Certificado de Control de Documentos AG-0631 anexo a este libelo”. (Mayúsculas del original).

Indicó que “(…) la presidencia de la DEMANDANTE aceptó realizar una prueba funcional en Campo Boscán, a solicitud de la DEMANDADA, a uno de los elementos de medición de flujo tipo cono de dos pulg, Sch 80, sin menoscabo a la rescisión contractual ya decidida para ese momento. Dicha prueba se realizó parcialmente entre el 5 y el 8 de junio de 2022, que le permitió una vez más a [su] mandante comprobar que dichos bienes no cumplen con las especificaciones técnicas requeridas”. (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).

Subrayó, que “(…) la DEMANDANTE considera un incumplimiento contractual fundamental de la DEMANDADA, la ejecución tardía o defectuosa, así como también la inejecución plena de las ÓRDENES DE COMPRA en tiempo, lugar y modo. Una muestra de ello es la cantidad de bienes que no entregó y otros bienes que sí entregó con desmesurado atraso”. (Mayúsculas del original).

Manifestó que “(…) todos los bienes cuyo suministro oportuno se le encomendó a la DEMANDADA, son necesarios para la ejecución de los dos proyectos mencionados ut supra. De allí que, el incumplimiento de la DEMANDADA afectó severamente los planes de incremento de la producción petrolera de la DEMANDANTE”. (Mayúsculas del original).

En razón de lo anterior, solicitó “(…) reconocer en la sentencia que proferirán, que la DEMANDADA incurrió en incumplimiento contractual por no haber entregado la totalidad de los bienes cuyo suministro se le encomendó ejecutar en el tiempo, modo y lugar correspondientes según las ÓRDENES DE COMPRA; también por haber entregado once (11) elementos de medición de flujo tipo cono de dos pulg, (Sch 80), sin cumplir con las especificaciones técnicas prescritas por la DEMANDANTE; además, por no haber reintegrado a la DEMANDANTE los saldos no amortizados de todos los anticipos que la DEMANDANTE le entregó”. (Mayúsculas del original).

Añadió que “(…) la DEMANDANTE, en calidad de entidad contratante, entregó un dinero a la DEMANDADA, en su condición de contratista, como forma de financiar el inicio de la ejecución del objeto contratado en cada una de las consabidas ÓRDENES DE COMPRA. El anticipo otorgado por una empresa pública, como es el caso de la DEMANDANTE, es un adelanto o avance del precio que no ha sido causado, el cual se entrega para la iniciación del objeto contractual, la atención de los gastos preliminares y su aplicación debe realizarse de manera exclusiva a la ejecución del contrato, razón por la cual tales recursos son públicos y deben ser debidamente amortizados”. (Mayúsculas del original).

Alegó que “El anticipo, entendido de ese modo, no es una retribución por la ejecución del contrato, por lo anterior, el dinero que se entrega a su título continúa perteneciendo a la DEMANDANTE, como entidad contratante y, por lo mismo, conserva su carácter de patrimonio del Estado, hasta tanto se amortice en los pagos sucesivos pactados en cada caso. No obstante, en el presente caso ya no podrá haber futuras amortizaciones en los pagos sucesivos, ya que las ÓRDENES DE COMPRA han sido rescindidas por la DEMANDANTE, como se informa más adelante en este libelo”. (Mayúsculas del original).

Solicitó que se ordene a la parte demandada, el reintegro de los saldos de los anticipos no amortizados indicados supra.

En cuanto a la “RESCISIÓN UNILATERAL DE LAS ÓRDENES DE COMPRA POR CAUSAS IMPUTABLES A LA DEMANDADA”, la parte demandante señaló lo siguiente:

Alegó que “El 11 de marzo de 2022, la presidencia de la DEMANDANTE dictó las providencias administrativas Nros. PB-PRESD-2022-7 y PB-PRESD-2022-8, que cursan en los expedientes administrativos Nros. PB-PRESD-2022-1 y PB-PRESD-2022-2, por medio de las cuales se aprobó la apertura de dos procedimientos sumarios para la rescisión unilateral de voluntad de las ÓRDENES DE COMPRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el inciso 4 del artículo 145 y en los incisos 1, 4, 5 y 8 del artículo 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, que devienen de los procedimientos de selección de contratista Nro.  A-043-19-0048 y A-043-19-0031, vía concurso abierto, ut supra indicados, que [su] mandante adjudicó a la DEMANDADA”. (Mayúsculas del original. Agregado de la Sala).

Arguyó que “El 14 de marzo de 2022, se realizó la notificación de las mencionadas providencias administrativas a LA DEMANDADA, haciéndole saber que contaba con un plazo de diez (10) días hábiles para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones de descargo en dichos procedimientos, el cual comenzó a transcurrir a partir del día siguiente de aquel en que tuvo lugar su notificación. También en esa fecha fue practicada la notificación de la empresa aseguradora ZUMA SEGUROS C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la DEMANDADA, en virtud de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo otorgadas”. (Mayúsculas del original).

Acentuó que “Mediante escritos presentados el 24 de marzo de 2022, la DEMANDADA expuso sus alegatos de descargo, conjuntamente con las pruebas documentales que consideró pertinentes en ambos procedimientos administrativos”, explicando que:

“a) [la] DEMANDANTE le violó su derecho a la defensa, vinculado al debido proceso, en razón de que en su contra se declaró la rescisión unilateral de voluntad de las ÓRDENES DE COMPRA, mediante las providencias administrativas Nro. PB-PRESD-2022-7 y PB-PRESD-2022-8, dictadas el 11 de marzo de 2022.

b) Que los informes sobre su incumplimiento contractual del 25 de febrero y del 2 de marzo de 2022, emitidos por la Gerencia de Procura y Superintendencia de Infraestructura y Procesos de Superficie de DEMANDANTE, han menoscabado sus intereses particulares, ya que LA DEMANDADA no fue notificada de los mismos y tampoco ha tenido acceso a esos informes.

c) Que los efectos causados en el país por la pandemia del Covid-19, le impidieron cumplir con sus obligaciones contractuales.

d) Que las ilegales sanciones impuestas por países capitalistas contra la República Bolivariana de Venezuela, han repercutido en las importaciones de equipos y materiales de marcas, medidas y características específicas, restringiendo su oferta y el cumplimiento de sus obligaciones.

e) Que, según el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, la DEMANDANTE debía realizar una evaluación de su desempeño antes de iniciar el procedimiento sumario administrativo para la rescisión de las ÓRDENES DE COMPRA.

f) Que las especificaciones técnicas de los once (11) elementos de medición de flujo tipo cono fueron constatadas por un experto en la materia; que dichos bienes fueron recibidos y aceptados por la DEMANDANTE y, que, con posterioridad, en un lapso mayor a sesenta (60) días continuos, la DEMANDANTE se los rechazó, sin previa consulta y revisión de los mismos en campo; que habiendo sido aceptados por un precio de TRESCIENTOS CINCO MIL ONCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 305.011.52), con ello se amortizaría en un 98% el anticipo otorgado, quedando por amortizar sólo la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TRES CENTAVOS (USD. 26.921.03), que lo asume como saldo deudor del anticipo y que se obliga a reintegrarlo a la DEMANDANTE.

g) Que la DEMANDANTE rechazó la entrega de ciertos materiales eléctricos que la DEMANDADA trató de entregarle el 15 de septiembre de 2021, sin justificación alguna, los cuales la DEMANDADA aún conserva en su depósito y a disponibilidad de la DEMANDANTE para su entrega inmediata, como son: treinta (30) supresores de trasientes de voltaje de 120 VAC de tres fases de 60 HZ; ochenta (80) supresores trasientes de voltaje de 480 VAC de tres fases de 60 HZ; treinta (30) supresores trasientes de voltaje con tensión de entrada de 24 VDC para protección de circuitos de transmisión de data con señales de 4 - 20 Ma; cincuenta (50) regletas p/cable 16-12 AWG de diez puntos para el riel simétrico; y treinta (30) transmisores de temperatura de 32 a 400 grados marca Yokogawa modelo YTA70.

h) Solicitó se declarara la nulidad de las providencias administrativas N° PB-PRESD-2022-7 y PB-PRESD-2022-8 del 11 de marzo de 2022, por ser contraria a derecho, al orden público y violadora de la tutela judicial legal y constitucional. Añadiendo, que en caso que no se la declare nula se realice una reinspección de dichos bienes por parte de expertos y la recepción de los equipos y materiales ya adquiridos por la DEMANDADA”. (Mayúsculas del original).

Relató que “Con respecto a la ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD PARA POZOS DE INYECCIÓN DE AGUA ÁREA CENTRAL, el 4 de abril de 2022, fue dictado un auto para mejor proveer [por la Administración] con la finalidad de iniciar una articulación probatoria de cuatro (4) días hábiles y realizar una inspección ocular a los once (11) elementos de medición de flujo tipo cono localizados en el almacén de la DEMANDANTE”. (Mayúsculas del original. Agregado de la Sala).

Posteriormente, mencionó que “El 7 de abril de 2022, se realizó la referida inspección ocular, determinándose que los elementos de medición tipo cono entregados por la DEMANDADA son de dos (2) pulg, Sch (80) y no de dos pulg, Sch (160), como los solicitó la DEMANDANTE, constatando así, que no cumplen con las especificaciones técnicas requeridas expresamente por la DEMANDANTE”. (Mayúsculas del original).

Indicó, que en lo que respecta a “(…) la ADQUISICIÓN DE MATERIALES ELÉCTRICOS PARA POZOS NUEVOS DEL AÑO 2019 PARA PETROBOSCÁN S.A, según el informe suscrito por el Gerente de Procura y el Superintendente de Infraestructura y Procesos de Superficie de la DEMANDANTE, se constató que los materiales eléctricos, señalados en el literal ‘g’, indicados ut supra, tienen las (…) observaciones que imposibilitaron su aceptación por la DEMANDANTE (…)”. (Mayúsculas del original).

Señaló que “El 18 y el 20 de abril de 2022, la presidencia de la DEMANDANTE dictó las providencias administrativas Nro.  PB-PRESD-2022-012 y PB-PRESD-2022-013, respectivamente”, en las cuales se declaró:

 

“a) La rescisión unilateral de voluntad de las ORDENES DE COMPRA por causas imputables a la DEMANDADA, conforme a lo previsto en el inciso 4° del artículo 145 y en los incisos 1o, 4o, 5o y 8o del artículo 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.

b) Se exigió a la DEMANDADA el reintegro inmediato a la DEMANDANTE de los montos no amortizados de todos los anticipos otorgados, indicados ut supra. Cantidades de dinero que a la presente fecha aún no han sido reintegradas. La empresa aseguradora tampoco ha pagado a [su]  mandante las sumas afianzadas.

c) Se ordenó efectuar la notificación de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A, en calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de la DEMANDADA, para que conviniera pagar a la DEMANDANTE los montos garantizados por las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento reseñadas ut supra.

d) En vista que la DEMANDADA incurrió en la infracción del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, a tenor de lo establecido en el inciso 1o del artículo 167 ejusdem, se le sancionó con multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) en cada procedimiento de rescisión, a beneficio del Servicio Nacional de Contrataciones, que deberán ser pagadas por la sociedad mercantil infractora en los términos y condiciones que establezca dicho órgano”. (Mayúsculas del original. Agregado de la Sala).

Indicó que “(…) se ordenó remitir las referidas providencias administrativas al Servicio Nacional de Contrataciones y al Registro Nacional de Contratistas con la constancia de la debida notificación a la sociedad mercantil sancionada, para que también procedan a inhabilitarla para contratar con el Estado Venezolano y empresas públicas, por tres años, debido a que las ÓRDENES DE COMPRA han sido rescindidas por incumplimiento conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, siendo que así está previsto en el artículo 168, inciso 1o ejusdem”. (Mayúsculas del original).

Explicó que “Las providencias administrativas Nro. PB-PRESD-2022-7 y PB-PRESD-2022-8, no violaron o menoscabaron a la DEMANDADA el goce o ejercicio del derecho que señaló conculcado, menos aun la actividad procesal a la que tiene derecho y que efectivamente ejerció, como consta en los expedientes (…) como resultado de su participación activa en dichos procedimientos sumarios administrativos”. (Mayúsculas del original).

Manifestó que “La DEMANDADA pudo haber dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales desde el 1° de junio de 2020, cuando iniciaron en Venezuela los esquemas de flexibilización de la cuarentena aplicada por el gobierno nacional debido a la pandemia del Covid-19”. (Mayúsculas del original).

Exaltó que “(…) el 29 de abril de 2021, dejó de estar vigente el Decreto N° 4.448 del 28 de febrero de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nro.  6.618 Extraordinario, mediante el cual se decretó por última vez el Estado de Excepción de Alarma en Todo el Territorio Nacional por el Coronavirus Covid-19 y sus Cepas. También,  (…) a partir del 1° de noviembre de 2021 los esquemas de flexibilización fueron suspendidos en todo el país por decisión del ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela”.

Añadió que “Las sanciones económicas impuestas por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, están principalmente dirigidas al Estado venezolano. La DEMANDADA no demostró adecuadamente a la DEMANDANTE que ese hecho le haya impedido dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales”. (Mayúsculas del original).

Reveló que “según lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, en los casos de rescisión contractual es obligatoria la remisión al Servicio Nacional de Contrataciones de la evaluación de desempeño del contratista. Por lo cual, será después de rescindidas las ÓRDENES DE COMPRA que la DEMANDANTE deberá efectuar la evaluación de desempeño de la DEMANDADA, para su remisión al Servicio Nacional de Contrataciones. Por eso, contrario a lo alegado por la DEMANDADA, su evaluación de desempeño no debe ser previa al desarrollo y resolución de los procedimientos sumarios administrativos de rescisión contractual por causas imputables a la DEMANDADA”. (Mayúsculas del original).

Indicó que “La transparencia de las acciones del Estado es considerada una condición consustancial de los regímenes democráticos como el nuestro. El artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el principio de transparencia como uno de los que fundamentan la actuación administrativa (…)”.

Señaló que “En reconocimiento de la transparencia administrativa, como principio general en la actuación administrativa, es que la DEMANDANTE notificó debidamente a la DEMANDADA no sólo del inicio de los procedimientos sumarios administrativos, para que pudiera ejercer adecuadamente su defensa, sino además de todos los hechos que se le imputan y de la existencia de un expediente administrativo en el cual se dirimi[rían]  y resolve[rían] dichos procedimientos, para que teniendo pleno acceso a ellos, pudiera preparar todos sus alegatos de descargo y al propio tiempo conocer, de primera mano, todas las pruebas que fundamentan cada uno de los hechos que le [fueron] imputados”. (Mayúsculas del original. Agregado de la Sala).

Explicó que “El mundo de las contrataciones públicas en Venezuela se encuentra regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nro.  6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014”.

De igual manera, la parte accionante trae a colación lo establecido en el en el artículo 1.159 del Código Civil, donde se señala “que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo”.

Seguidamente, hizo referencia al artículo 1.160 del Código Civil, en el cual se establece que “(…) los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.

Por otra parte, indicó que el artículo 1.270 del Código Civil establece que “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia”.

Explicó que “(…) la DEMANDADA no tomó en cuenta las disposiciones legales antes indicadas, pues su conducta incumplidora trajo como resultado que la DEMANDANTE le rescindiera las ÓRDENES DE COMPRA”. (Mayúsculas del original).

Acotó que “las decisiones administrativas definitivas de la DEMANDANTE de rescisión unilateral de voluntad de las ÓRDENES DE COMPRA, por causas imputables a la DEMANDADA, han sido congruentes no solo con los hechos y el derecho que les han dado el soporte y el fundamento necesario, cosa que [se] podrán corroborar con el análisis de los expedientes administrativos Nro. PB-PRESD-2022-1 y PB-PRESD-2022-2, sino también porque las providencias administrativas Nro. PB-PRESD-2022-012 y PRESD-2022-013 del 18 y 20 de abril de 2022, respectivamente, que las contienen, [surgieron] de la sustanciación de unos procedimientos administrativos previos que permitieron a la DEMANDADA defenderse de las responsabilidades que la DEMANDANTE le imputaba. Quedando jurídicamente evidenciada la legitimidad de dichas decisiones administrativas. La prueba de ello es que la DEMANDADA no ejerció contra dichas providencias administrativas ningún recurso administrativo o contencioso”. (Mayúsculas del original. Agregados de la Sala).

Siendo las cosas así, ello implica que se debe “(…) liberar a la DEMANDANTE de cualquier obligación con respecto a la DEMANDADA, con fundamento en lo consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil”. (Mayúsculas del original).

Pidió que  se ordene  “(…) a la DEMANDADA  restituir a la sociedad mercantil PETROBOSCAN, S.A., las sumas de dinero otorgadas en calidad de anticipos no amortizadas señaladas en este libelo, ya que se trata de dinero del tesoro público que debe ser salvaguardado a toda costa, que resulta importante dentro de un estado de derecho donde todos esta[n] sometidos a la constitución y a la legislación administrativa correspondiente, incluso a los efectos de dar por terminada una relación jurídico contractual entre una empresa del Estado y un contratista”. (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).

Subsidiariamente, solicitó “(…) ordenar a la DEMANDADA indemnizar a la DEMANDANTE por los daños y perjuicios que sus incumplimientos contractuales le causaron, con fundamento en el citado artículo 1.167 del Código Civil”. (Mayúsculas del original).

Por otra parte, en cuanto a las medidas cautelares nominadas e innominadas, la parte accionante señaló que “el fumus boni iuris ha quedado configurado con las providencias administrativas Nros.  PB-PRESD-2022-012 y PB-PRESD-2022-013 rescisorias de las ÓRDENES DE COMPRA, antes indicadas, así como también en los expedientes administrativos Nros. PB-PRESD2022-1 y PB-PRESD2022-2, en los cuales se cumplieron las tramitaciones legales de los procedimientos sumarios administrativos de rescisión unilateral de voluntad de las expresadas ÓRDENES DE COMPRA (…)”. (Mayúsculas del original).

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora “queda evidenciado en la posesión injustificada que desde hace mucho tiempo hace la DEMANDADA de las cantidades de dinero que en calidad de anticipos [su] mandante le entregó y cuya y pérdida puede llegar a materializarse. Lo que a todas luces evidencia, en caso que  la  Sala no acredite las medidas cautelares que acá se solicitan, que existe la posibilidad de que se pueda impedir la ejecución del posible fallo favorable a [su] mandante”. (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).

Mencionó que la parte accionante es “(…) una empresa del estado venezolano que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.  0735, del 25 de octubre de 2017 (…)”.

En razón de lo anterior, trajo a colación lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3o del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se decrete lo siguiente:

“1.- Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Sobre los Bienes Inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la DEMANDADA, a cuyos efectos se les pide ordenar notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que oficie a todas las Oficinas de Registro del país, a objeto de que estampen las notas marginales correspondientes, informen a esa Sala de su cumplimiento y remitan las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos.

2.- (…) se declare procedente la Medida Cautelar Innominada consistente en la Prohibición de Enajenar las Acciones Pertenecientes a la DEMANDADA. A tales fines se solicita a la Sala ordenar notificar al Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ante el cual cursa su acta constitutiva estatutaria, para que estampe la nota marginal correspondiente y remita a la brevedad posible a la Sala, copias certificadas de la documentación de la cual se derive el cumplimiento de lo indicado.

3.- (…) [se] decrete Medida de Embargo Preventivo por el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) adicional, como suma total a embargarse sobre bienes muebles propiedad de la DEMANDADA.

En consecuencia, se [solicitó] a la Sala (…) comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo preventivo solicitado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la representación judicial de la DEMANDANTE acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá dicha cautelar.

Finalmente, (…) solicit[ó]  (…)  que el presente libelo de solicitud de medidas cautelares sea sustanciado conforme a derecho y acordadas a favor de [su] mandante las medidas cautelares solicitadas”. (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).

Por lo antes expuesto, “(…) solicit[ó] a la Sala se sirva declarar con lugar la presente demanda de contenido patrimonial por resolución de contrato, con los daños y perjuicios correspondientes. También se declare con lugar el reintegro a [su] mandante de todas las cantidades de dinero otorgadas en calidad de anticipos no amortizadas; así como también se decreten a su favor las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas y, en consecuencia, se condene a la DEMANDADA a indemnizar todo el capital e intereses adeudados a la DEMANDANTE, por concepto de daños y perjuicios devenidos de los incumplimientos de las ÓRDENES DE COMPRA” de la siguiente manera:

“1° Por concepto de reintegro de los saldos de los anticipos no amortizados las siguientes cantidades de dinero:

a) La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECISÉIS CENTAVOS (USD. 762.766,16), pagaderos exclusivamente en esta divisa.

b) La cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.679.266,05), equivalente actualmente a la cantidad de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 121,67), según la última reconversión monetaria.

2°Por concepto de intereses moratorios sobre los saldos deudores de dichos anticipos no amortizados en dólares estadounidenses, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SIETE CENTAVOS (USD. 381.383,07) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde el 17 de marzo de 2020, cuando se efectuó la entrega a la DEMANDADA de todos los anticipos mayormente en dólares.

Se solicita a la Sala que dichos intereses sean recalculados al momento de dictarse el fallo definitivo, desde el 17 de marzo de 2020 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado a mi mandante. Dichos intereses deberán ser cancelados por la DEMANDADA en la divisa estadounidense por cuanto el capital adeudado fue pactado en esa divisa”. (Mayúsculas y destacado del original).

Insistió en que se decreten todas las medidas cautelares solicitadas y pidió se condene en costas a la demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculadas en un treinta por ciento (30%) adicional del monto total de la presente demanda.

Estimó la presente demanda en la cantidad de “UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 1.481.393,99), pagaderos exclusivamente en esta divisa, más la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.679.266,05), equivalente actualmente a la cantidad de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 121,67), según la última reconversión monetaria”. (Mayúsculas y destacado del original).

Indicó que “De conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, la cantidad en divisa estadounidense antes indicada, equivale actualmente a la suma de SETENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 70.529.167,86), calculados a la tasa de cambio oficial de Bs. 47,61 por cada dólar, fijada en fecha 02 de diciembre de 2024, por el Banco Central de Venezuela (BCV)”. (Mayúsculas y destacado del original).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las medidas cautelares nominadas e innominadas, peticionadas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Petroboscán, S.A., antes identificada, en el marco de la demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios, incoada por esa empresa contra la sociedad de comercio Inversiones Dahmo C.A., identificada ut supra, para “(…) EL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES DE DINERO OTORGADAS EN CALIDAD DE ANTICIPOS NO AMORTIZADOS (…)”, en virtud de la aprobación de dos procesos de contratación identificados con los alfanuméricos A-043-19-0048 y A-043-19-0031 ambos de fecha 5 de diciembre de 2019.

A tal efecto, se observa lo siguiente:

En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00064 del 27 de enero de 2016).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Mayúsculas del original).

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Mayúsculas del original).

La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.

En el presente caso, la Sala observa, que la solicitante de la protección cautelar es la sociedad mercantil Petroboscán, S.A., empresa mixta adscrita al entonces Ministerio de Energía y Petróleo, hoy Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburos, según consta en el artículo 1 del Decreto Nro. 4.577, de fecha 12 de junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.464, de fecha 22 de junio de 2006, la cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de la sentencia Nro. 0735 del 25 de octubre de 2017, la cual reza lo siguiente:

“(…) Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a [la] Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”. (Agregado de la Sala).

En tal sentido, estatuye el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, lo siguiente:

“Examen previo de medidas preventivas solicitadas

Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).

De la norma y sentencia antes transcritas, se desprende que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00509 del 26 de abril de 2011).

Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que las pretensiones cautelares de la demandante, se fundamentan en el presunto “(…) incumplimiento de la DEMANDADA, en los procesos de contratación para la ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD PARA POZOS DE INYECCIÓN DE AGUA ÁREA CENTRAL y ADQUISICIÓN DE MATERIALES ELÉCTRICOS PARA POZOS NUEVOS DEL ANO 2019 PARA PETROBOSCAN S.A, afectaron los planes y los proyectos de crecimiento de la producción de crudo (…) en Campo Boscán (….) estado Zulia, sitio donde se desarrollaría la actividad establecida en los procesos de contratación anteriormente identificados” por lo que solicitó “(…) EL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES DE DINERO OTORGADAS EN CALIDAD DE ANTICIPOS NO AMORTIZADOS (…)”, en virtud de la aprobación de dos procesos de contratación identificados con los alfanuméricos A-043-19-0048 y A-043-19-0031 ambos de fecha 5 de diciembre de 2019. (Mayúsculas y destacado del original).

Con basamento en lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a verificar los medios probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos, alguno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, evidenciándose de las piezas del expediente administrativo, las siguientes documentales:

1.- Copia simple del Proceso de Contratación No. A-043-19-0048, para la “ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD PARA POZOS DE INYECCIÓN DE AGUA, ÁREA CENTRAL. Expediente Administrativo Nro. PB-PRESD-2022-1” y del Proceso de Contratación Nro. A-043-19-0031 para la “ADQUISICIÓN DE MATERIALES ELÉCTRICOS PARA POZOS NUEVOS DEL AÑO 2019 PARA PETROBOSCÁN S.A. Expediente Administrativo Nro. PB-PRESD-2022-2”. (pieza 1 y 2) (Mayúsculas y destacado del original).

2.- Copia simple de las fianzas emitidas por la empresa Zuma Seguros C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Inversiones Dahmo, C.A, a favor de Petroboscán, S.A., autenticadas ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 7 de enero de 2020 (folios 25 al 38 de la pieza 1):

“a) Fianza de anticipo Nro.  3000-361435, por la suma de (…) (USD. 814.809,52), para garantizar a la DEMANDANTE el reintegro del anticipo que por tal cantidad entregó a la DEMANDADA (…). [Nro. 2, Tomo 2, Folios 6 al 9]

b) Fianza de anticipo Nro.  3000-361434, por la cantidad de (…) (Bs. 92.463.618,93), que actualmente equivale a la cantidad de (…) (Bs. 92,46), debido a la última reconversión monetaria, para garantizar a la DEMANDANTE el reintegro del anticipo que por esa cantidad entregó a la DEMANDADA (…). [Nro. 1, Tomo 2, Folios 2 al 5]

c) Fianza de fiel cumplimiento Nro.  3000-361437, por la suma de (…) (USD. 325.923,81), para garantizar a la DEMANDANTE el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la DEMANDADA de todas las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de la DEMANDANTE (…). [Nro. 50, Tomo 1, Folios 193 al 196]

d) Fianza de fiel cumplimiento Nro.  3000-361436, por la cantidad de (…) (Bs. 42.903.119,18), que actualmente equivale a la cantidad de (…) (Bs. 42,90), debido a la última reconversión monetaria, para garantizar a la DEMANDANTE el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la DEMANDADA de todas las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de la DEMANDANTE (…) [Nro. 3, Tomo 2, Folios 10 al 13]”. (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).

3.- Copia simple del informe sobre el incumplimiento contractual de la empresa Inversiones Dahmo, C.A., de fecha 25 de febrero de 2022, emitido por la sociedad de comercio Petroboscán, S.A., específicamente por la Gerencia de Procura y la Superintendencia de Infraestructura y Procesos de Superficie. (Folios 13 al 24).

4.-Providencia administrativa Nro. PB-PRESD-2022-7 emitida por la sociedad mercantil Petroboscán, S.A., en fecha 11 de marzo de 2022, en la cual se ordena abrir un “procedimiento sumario administrativo para la rescisión unilateral de las órdenes de compra (…), por causas imputables a DAHMO, que devienen de la contratación adjudicada a DAHMO bajo la nomenclatura A-043-19-0048(…)” (folios 171 al 189).

5.- Providencia administrativa Nro. PB-PRESD-2022-012 emitida por la empresa Petroboscán S.A., de fecha 18 de abril de 2022, en la cual se declara que “Visto que se constató que las referidas órdenes de compra no fueron debidamente ejecutadas por la sociedad mercantil INVERSIONES DAHMO C.A., en el tiempo y condiciones establecidas en las mismas, se declara su rescisión unilateral por causas imputables a INVERSIONES DAHMO (…)”. (Folios 355 al 373).

Del contenido de las referidas documentales se infiere, primero, la existencia de una relación contractual entre la sociedad mercantil demandante y la empresa Inversiones Dahmo, C.A., devenida de la suscripción de dos procesos de contratación identificados con los alfanuméricos A-043-19-0048 y A-043-19-0031, ambos de fecha 5 de diciembre de 2019.

De igual manera, del contenido de dichos instrumentos se presume que la empresa Petroboscán, S.A., pagó anticipos a la accionada que no fueron amortizados, cuyo pago se reclama mediante la presente demanda.   

 Lo anterior conlleva a concluir -sin que ello constituya juzgamiento del fondo del asunto- la supuesta existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, lo que comporta además presumir que los derechos reclamados por la sociedad mercantil demandante -en principio- son exigibles, salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe, motivo por el cual la Sala estima cumplido el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.

Medidas cautelares requeridas

1.- La parte actora solicitó la prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles y las acciones en una sociedad mercantil o bajo cualquiera otra figura jurídica propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Dahmo, C.A., antes identificada.

Precisada como ha sido la existencia del fumus boni iuris, esta Sala de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Dahmo, C.A., antes identificada. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que gire las instrucciones pertinentes a objeto de que se estampen las notas marginales correspondientes e informe a esta Sala acerca de los bienes inmuebles propiedad de la referida empresa, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación.  Así se determina.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, se declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar las acciones en una sociedad mercantil o bajo cualquiera otra figura jurídica, pertenecientes a la sociedad mercantil Inversiones Dahmo, C.A., antes identificada. Así se decide.

Por ello se ordena oficiar al Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, para que se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la sociedad mercantil Inversiones Dahmo, C.A. Así se determina.

2.- La parte demandante solicitó el embargo de los bienes muebles, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Dahmo, C.A., antes identificada.

Esta Sala, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil declara procedente el embargo preventivo sobre todos los bienes muebles, pertenecientes a la sociedad mercantil Inversiones Dahmo, C.A.,  antes identificada, hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, más el treinta por ciento (30%) del monto estimado de la demanda, por concepto de costas procesales.

En este sentido se observa, que dicha acción fue estimada por la parte demandante en su escrito libelar, en la cantidad de “UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 1.481.393,99) (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

Con vista a lo anterior y teniendo en cuenta que las obligaciones cuyo incumplimiento dio origen a la demanda de autos se pactaron en dólares de los Estados Unidos de América, esta Sala decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) del monto antes indicado. 

Ahora bien, a los fines de establecer el monto del embargo decretado se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y un mil trescientos noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos (USD. 1.481.393,99), el doble de dicho monto es dos millones novecientos sesenta y dos mil setecientos ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y ocho centavos (USD. 2.962.787,98), más el treinta por ciento del monto estimado que es  cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con diecinueve centavos  (USD. 444.418,19), cuya sumatoria arroja la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS  DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE  AMÉRICA CON DIECISIETE CENTAVOS (USD. 3.407.206,17).

En consecuencia, se establece que el embargo preventivo decretado sobre todos los bienes muebles propiedad de la empresa demandada será hasta por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS  DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE  AMÉRICA CON DIECISIETE CENTAVOS (USD. 3.407.206,17).

Se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA),  para que remitan las indicaciones de bienes muebles, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la empresa                Inversiones Dahmo, C.A., antes identificada, para dar cumplimiento a dicha medida. A tales fines, se les otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos su notificación.  Así se determina.

En virtud de lo anterior, se ordena comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo decretado. Así se decide.

Señalado lo anterior, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por lo tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES DAHMO C.A., antes identificada, (RIF) Nro. J-299211767-0.

2.- Se ORDENA notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que gire las instrucciones pertinentes a objeto de que se estampen las notas marginales correspondientes e informe a esta Sala acerca de los bienes inmuebles propiedad de la referida empresa, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación.

3.-PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar las acciones en una sociedad mercantil o bajo cualquiera otra figura jurídica, pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES DAHMO C.A., antes identificada.

4.-Se ORDENA oficiar al Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, para que se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la sociedad mercantil INVERSIONES DAHMO C.A., antes identificada.

5.-PROCEDENTE la medida de embargo preventivo sobre todos los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES DAHMO C.A., antes identificada, (RIF) Nro. J-299211767-0,  hasta por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS  DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE  AMÉRICA CON DIECISIETE CENTAVOS (USD. 3.407.206,17).

6.- Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA),  para que remitan las indicaciones de bienes muebles, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la empresa INVERSIONES DAHMO, C.A., antes identificada, (RIF) Nro. J-299211767-0, para dar cumplimiento a dicha medida. A tales fines, se le otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos su notificación.  

7.- Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique las medidas de embargo decretadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburos. Agregar copia certificada de esta sentencia al expediente principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

        El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil veintiséis,

            se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00157.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA