Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2026-0112

 

 

Por oficio Nro. 2026-0-006 de fecha 9 de enero de 2026, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de ese mismo mes y año, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS 2025-000633 de la nomenclatura llevada en ese Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de estimación e intimación de costas procesales interpuesta por los abogados Miguel Gómez Muci, Azael Socorro Morales, Jesús Alfonso Flórez, María Victoria Lerma y Alexis Hernández (INPREABOGADO Nros. 10.579, 20.316, 312.022, 314.407 y 43.399, respectivamente), en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el Nro. 13, folio 68, tomo 3, expresamente autorizados para el ejercicio de esta acción de conformidad con el Acta de la Junta de Propietarios Nro. 291123-59 de fecha 29 de noviembre de 2023, inserta en los folios 10 al 12 del Libro de Actas de la Junta de Propietarios del Centro Plaza, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, bajo el Nro. 2, Tomo 66-A Pro., derivadas de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de jurisdicción planteada por la parte demandada conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2025, declaró “(…) SIN LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

El 12 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES 

 

Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Miguel Gómez Muci, Azael Socorro Morales, Jesús Alfonso Flórez, María Victoria Lerma y Alexis Hernández, en su carácter de apoderados judiciales de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza interpusieron demanda por estimación e intimación de costas procesales contra la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L., esgrimiendo los siguientes argumentos:

Que “(…) En fecha 04 de marzo de 2024, la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L, interpuso demanda de nulidad contra la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 10 de agosto de 2023, ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Que “(…) La parte actora fundamentó su solicitud en presuntas violaciones legales y estatutarias del documento de condominio de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza cometidas durante la referida asamblea (…)”.

Que “(…) El tribunal admitió la demanda el 05 de marzo de 2024, ordenando la citación de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, tras la publicación del cartel y diligencias pertinentes, el 10 de abril de 2024, compareció al proceso el ciudadano Oswaldo José Monagas Romero, presidente de la Junta de Propietarios del Centro Plaza quien se dio por citado (…)”.

Que “(…) En fecha 12 de abril de 2024, los apoderados de la Comunidad de Propietarios presentaron escrito de contestación, alegando, entre otras cuestiones, la caducidad de la acción de nulidad, conforme al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y solicitaron se declarara inadmisible la demanda, por haber sido interpuesta fuera del lapso legal (…)”.

Que “(…) El día 23 de abril de 2024, la parte demandada formuló recusación contra el juez del Tribunal Vigésimo Noveno, argumentando razones que afectaban su imparcialidad. En atención a ello, el 24 de abril de 2024, el juez se inhibió del conocimiento del caso, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para la asignación de un nuevo tribunal; seguidamente el asunto fue asignado al Juzgado Duodécimo (12°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, el cual asumió la causa el 06 de mayo de 2024 (…)”.

Que “(…) Finalmente, en fecha 14 de agosto de 2024, el Juzgado Duodécimo (12°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda con base en la caducidad de la acción (Anexo marcado ‘C’), estableciendo, de manera expresa lo siguiente: (…) PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, contenida en ordinal Décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en consecuencia, (…) declar[ó] la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., en contra de la comunidad de propietarios de la edificación que lleva por nombre CENTRO PLAZA, con el efecto subsiguiente de considerarse extinguido el presente proceso y no darle entrada al juicio (…) SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida (…). TERCERO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el 233 el Código de Procedimiento Civil  (…)”. (Mayúsculas del texto. Agregado de la Sala).

Que “(…) [la empresa] ‘Lubegan’ apeló de la decisión en fecha 22 de octubre de 2024, siendo posteriormente conocida por el Juzgado Superior Octavo (80) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, el cual en fecha 13 de noviembre de 2024 dictó sentencia (Anexo marcado ‘D’), mediante la cual estableció [que]: Por las razones anteriormente expuestas el Juzgado Superior Octavo en le Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley declar[ó]: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2024, solo en lo que respecta a la nulidad del fallo de conformidad con el articula 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a las determinaciones del artículo 243 ordinal 5 ibidem. Segundo: SIN LUGAR la impugnación efectuada por la parte demandante al instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de octubre de 2023, bajo el número 23, tomo 57, folio 91 al 94 de los libres de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. Tercero: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articule 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 356 ibidem. Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 248 Código de Procedimiento Civil. Sexto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).

En fecha 28 de mayo de 2025, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó se remitiera el cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esa Circunscripción Judicial, a objeto de su respectiva distribución, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentaron la demanda en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados, 40 del Código de Ética del Abogado y 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, pidieron  que “(…) se admita la presente demanda de estimación e intimación de costas judiciales. ii) se intime a la sociedad de comercio Inversiones Lubegan, S.R.L., (…) a que comparezca, convenga y pague  la cantidad de “trece mil novecientos dólares americanos (USD$ 13.900,00), que de acuerdo a la Ley del Banco Central de Venezuela, [la cantidad en bolívares es de] ochocientos cuarenta y siete mil novecientos bolívares (Bs. 847.900,00), calculada a la tasa del Banco Central de Venezuela, la cantidad de  (…) sesenta y un bolívares (Bs, 61,00), por dólar, publicada en fecha (19) de febrero de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Decreto Nº 2.179, de fecha treinta (30) de diciembre de 2015 (…) más los intereses legales correspondientes, desde la fecha que la sentencia quedó firme (…) [del] 14 de agosto de 2024, y del 13 de noviembre de 2024, en la cual se negó la Apelación interpuesta por la parte actora). iii) [que] en caso de oposición, se ordene la experticia complementaria del fallo, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación del monto definitivo de los honorarios (…)”. (Negrillas del texto. Agregados de la Sala).

Por otro lado manifestaron, que “(…) [su] representada corre el riesgo y teme la inminente posibilidad de que la demandada pueda incumplir con lo (…) solicitado, trayendo (…) como consecuencia, un gravamen irreparable a Centro Plaza; de allí, que es imprescindible que es[e] Juzgado, apegado a las disposiciones de ley, decrete de manera urgente, la medida de embargo preventivo sobre el bienes propiedad de la demandada. (…) En virtud de lo anterior (…)  [pidieron], que, con fundamento a los hechos y al derecho invocado en el presente libelo, y de conformidad con los artículos 585 y 591 del Código de Procedimiento Civil (…)  se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el monto de las cantidades que deba pagarnos, y así de esa manera se asegurará la efectividad y el resultado adecuado y justo de lo que habrá de decretar para satisfacer [su] intimación de honorarios, ya que la sentencia dictada en el juicio de Nulidad de Asamblea que causó la presente Intimación de Honorarios, es título suficiente para decretar dicha medida (…)”. (Agregados de la Sala).

El 10 de junio de 2025, se libró el oficio Nro. 0187-2025 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, recibido ante esa Unidad el 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 17 de junio de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió conocer por distribución admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa Inversiones Lubegan, S.R.L.

El 30 de junio de 2025, se  libró citación a la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L.

En fecha 4 de agosto de 2025, el Alguacil de ese Tribunal consignó la resulta de la boleta de citación antes mencionada.

El 6 de agosto de 2025, el abogado Juan Andrés Sarría Fernández, (INPREABOGADO Nro. 141.733), en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L., alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente juicio, la existencia de una “CLÁUSULA ARBITRAL, establecida tanto en el documento de condominio del Centro Plaza como simultánea y repetitivamente, en cada una de las cinco modificaciones al referido instrumento, [que] contiene indubitablemente, el procedimiento, requisitos y los términos de resolución de conflictos devenidos de cualesquiera controversias entre los propietarios de apartamentos en el Centro Plaza o entre estos y una cualquiera de la Junta de Propietarios o de comerciantes, las mismas serán sometidas al conocimiento y decisión de tres (3) árbitros y arbitradores”. (Mayúsculas de la cita. Agregado de la Sala).

Asimismo, mencionó que “(…) no se entiende cómo la presente acción ha sido propuesta omitiendo lo que resolublemente ha debido ser aplicado, las tantas veces descrita CLÁUSULA ARBITRAL. El anterior aserto, solo constituye una expresa llamada de atención a la Junta de Propietarios del Centro Plaza, quien pretende desconocer o distorsionar lo evidente respecto a la defensa opuesta, máxime, cuando recientemente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2024, dictó decisión declarando CON LUGAR la defensa opuesta por [su] representada y contenida en el [ordinal] 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento llevado en el expediente No. AP11. V-FALLAS-2023-001337, RATIFICADA por la Sala Político-Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, entre las mismas partes contendientes, ambas, que [les permitieron] calificar de didáctica respecto a la defensa opuesta, decisiones que por ser del expreso conocimiento de la hoy ‘intimante’ hic[ieron] valer como plena prueba (…)”. (Mayúsculas, subrayados y negrillas del texto. Agregados de la Sala).

En fecha 7 de agosto de 2025, el abogado Alexis Fernández, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, presentó diligencia consignó copia simple del poder de Inversiones Lubegan, S.R.L., que le acredita como parte autorizada en el presente juicio.

El 22 de septiembre de 2025, el referido abogado presentó escrito solicitando se declare que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda y consignó la sentencia Nro. 565 del 16 de julio de 2025, dictada por esta Sala, referida al recurso de regulación de jurisdicción, el cual fue declarado con lugar.

El 8 de octubre de 2025, el abogado Juan Andrés Sarría Fernández, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L., parte demandada, solicitó que la presente demanda sea resuelta por vía de arbitraje.

En fecha 29 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito expuso que es improcedente la constitución del tribunal de arbitraje, por cuanto se trata de una demanda de intimación de honorarios profesionales y pidió que el tribunal declare su derecho al cobro de honorarios.

Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Tenemos, que la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal ‘1’ del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a decidir la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción en los siguientes términos:

En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas; a saber: la falta de jurisdicción del juez, por la cual carece el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública (límites constitucionales de la jurisdicción) o al juez extranjero (limites internacionales) o al tribunal arbitral, las cuales son de inminente orden público.

(…)

Por tanto, podemos definir la jurisdicción en el sistema de la legalidad imperante en los Estados civilizados contemporáneos como la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la practica ejecución de la norma creada

Ahora bien, alega la parte demandada en su escrito de fecha 6-8-2025, lo siguiente:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el [ordinal] 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la defensa de falta de jurisdicción, de los tribunales venezolanos específicamente para conocer respecto a la supuesta reclamación incoada por quien se arroga el carácter de administrador de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, en razón de la existencia, inequívoca y expresamente convenida cláusula arbitral, establecida tanto en el documento de condominio del Centro Plaza como simultánea y respectivamente, en cada una de las cinco modificaciones al referido instrumento, cláusula nunca reformada o interpretada en forma alguna y que hoy, inexplicablemente pretende violentar la supuesta actora a sabiendas de que la misma es contentiva del procedimiento, requisitos y los términos de resolución de conflictos devenidos de cualesquiera controversias entre los propietarios de apartamentos en el Centro Plaza o entre estos y una cualquiera de la Junta de Propietarios o de comerciantes, los mismos será sometidas al conocimiento y decisión de tres (3) árbitros y arbitradores.

 

Expresó que, no se entiende cómo la presente acción ha sido propuesta omitiendo lo que irresolublemente ha debido ser aplicado, las tanta veces descrita cláusula arbitral. El anterior aserto, solo constituye una expresa llamada de atención a la Junta de Propietarios del Centro Plaza, quien pretende desconocer distorsionar lo evidente respecto a la defensa opuesta por su representada y contenida el [ordinal] 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento llevado en el expediente Nro. AP11-V FALLAS-2023-001357 ratificada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia entre las mismas partes contendientes.

Lo anterior es objetado por la parte actora, quien señala que al presente procedimiento no resulta oponible la presunta falta de jurisdicción alegada por la demandada.

Expresó que estamos en presencia de un procedimiento especial de intimación, regulado por la Ley de Abogados. En caso de disconformidad con la intimación realizada, lo conducente es la solicitud de retasa de honorarios, con base en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Reiteró que, en este procedimiento especialísimo lo que se pretende dilucidar es el alcance de las costas que debe pagar la demandada a su representada, de conformidad con lo previsto en sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa en fecha 14 de agosto de 2024.

Aduce que, dado que en este caso la demandada no ejerció su derecho de retasa dentro de los diez (10) días hábiles previstos por el artículo 25 de la Ley de Abogados, entonces lo conducente es declarar firme la intimación y ordenar el pago de las cantidades adeudadas correspondientes, que fueron debidamente desglosadas en el escrito de demanda.

Afirmó que, es cierto que en primera instancia en el expediente AP11-۷-FALLAS-2023-001337, la defensa opuesta por la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., de falta de jurisdicción fue declarada con lugar, no obstante, ante dicha circunstancia, su representada ejerció debidamente el recurso de regulación de jurisdicción, que conoció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que sentenció en fecha 16 de julio de 2025, sentencia No. 516, el cual fue declarado con lugar el recurso de regulación de jurisdicción, en consecuencia se revocó la decisión del 29 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de jurisdicción. Para sustentar su objeción, la parte actora consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2025.

Para resolver lo ut supra, corresponde a este Juzgado, como punto previo fundamental para la prosecución de la causa, resolver sobre la jurisdicción del Poder Judicial frente al alegato de arbitraje, ponderando la prueba documental aportada por la parte demandante.

Asimismo, de la decisión consignada en copia simple por la parte actora JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en fecha 22-9-2025. Este Juzgado, de una revisión a la presente causa, se constato que la sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2025, es hecho notorio judicial al estar publicada la sentencia dictada en dicha acción en pagina web del Máximo Tribunal de la República. Con relación al hecho notorio judicial es importante indicar que, el mismo es un mecanismo procesal que permite al Juez utilizar conocimientos adquiridos en procesos anteriores o en otros tribunales para tomar decisiones sin necesidad de pruebas adicionales, con la finalidad de garantizar la eficiencia y celeridad en los procedimientos judiciales.

Resulta pertinente para quien aquí juzga, traer a colación el fallo proferido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2025, expediente No. 2025-0133, con motivo del recurso de regulación de jurisdicción planteada por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, la cual invoca lo siguiente:

DECISIÓN

(...)

CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA (parte demandante) en fecha 4 de noviembre de 2024, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2- Que en esta etapa de la controversia, el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la apertura o no del procedimiento de constitución de un tribunal arbitral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el apoderado judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L.

 3- Se REVOCA la mencionada decisión de fecha 29 de octubre de 2024’

Es un principio rector de nuestro ordenamiento jurídico que las decisiones manadas del Tribunal Supremo de Justicia tienen carácter vinculante para los tribunales de la República, y en el caso de la jurisdicción, constituyen la máxima y definitiva declaración sobre la potestad de juzgar de los órganos judiciales.

                   La parte demandada fundamentó la cuestión previa en que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supuestamente habla confirmado falta de jurisdicción. Sin embargo, con el mérito de la prueba aportada por la parte actora, que este Tribunal ha dado por válida, se demuestra fehacientemente que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2025, expediente No. 2025-0133, revocó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de jurisdicción y, de forma contundente, declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la apertura o no del procedimiento de constitución de un tribunal arbitral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al ser evidente, de acuerdo a lo antes transcrito y analizado, la cuestión previa deviene en notoriamente improcedente, pues la jurisdicción del Poder Judicial ya ha sido declarada por el órgano judicial jerárquicamente superior con competencia para ello, en un proceso donde las partes son las mismas del presente litigio.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, opuesta por la representación judicial de la parte demandada y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. Así se establece.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad CON lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

 En fecha 8 diciembre de 2025, el abogado Juan Andrés Sarría Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L., “apeló” de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2025, dictada por ese Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

El 10 de diciembre de 2025, el abogado Alexis Hernández, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, presentó diligencia y expuso que la “apelación” solicitada es extemporánea.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observó que, en fecha 27 de noviembre de igual año, se dictó sentencia fuera del lapso previsto en la ley, constando en autos la última de las notificaciones de las partes en fecha 10 de diciembre de ese año, por lo que se dejó constancia que a partir de esa data exclusive, comenzó a transcurrir de pleno derecho el lapso para ejercer el recurso de regulación de jurisdicción.

En fecha 17 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de regulación de jurisdicción, señalando que “(…) En suma, no se entiende como la presente acción ha sido propuesta omitiendo lo que irresolublemente [ha] debido ser aplicado, la tantas veces descrita CLÁUSULA ARBITRAL. El anterior aserto, solo constituye una expresa llamada de atención a la Junta de Propietarios del Centro Plaza, quien pretende desconocer o distorsionar lo evidente respecto a la defensa opuesta, máxime cuando recientemente el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de octubre de 2024, dictó decisión declarando CON LUGAR [la] defensa opuesta por [su] representada y contenida en el [ordinal] 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento llevado en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2023-001337. REVOCADA por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las mismas partes contendientes, esta última que declar[ó] que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la apertura o no del procedimiento de constitución de un tribunal arbitral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decisiones que por ser del expreso conocimiento de la hoy ‘intimante’ hacemos valer como plena prueba (…)”. (Mayúsculas del texto. Agregados de la Sala).

Alegó, que “(…) Como corolario de lo expuesto resulta por demás sorprendente que este Tribunal, a sabiendas de que la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decisión adminiculada a su decisión de fecha 27 de noviembre de 2025 antes citada, hubiere omitido un pronunciamiento en los mismos términos de la dicha decisión, respecto a la defensa propuesta en nombre de [su] representada (…)”. (Agregado de la Sala).

Expresó, que “(…) En adición a lo expuesto, resulta de autos que, en [su] escrito de contestación a la pretensión propuesta por la actora de fecha 6 de agosto de 2025, expresamente indica[ron] a este tribunal que: (…) A todo evento, de conformidad con lo dispuesto en el auto de admisión de la presente controversia, IMPUGNO EL DERECHO PRETENDIDO por quienes se arroga[n] el carácter de parte actora a cobrar honorarios en contra de [su] representada, cuestión de la cual, tampoco es[e] tribunal ha realizado algún pronunciamiento, lo cual también vicia de nulidad la decisión impugnada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).

Explicó, que “(…) Resulta de lo expuesto que a la presente fecha y dictada como ha sido la decisión por este tribunal fuera del lapso legal, solicit[ó] sea notificada la parte actora y, a todo evento APEL[ó] de la inexplicable decisión dictada por este tribunal, por expresa OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, acerca de la impugnación del derecho que se arroga la ilegítima representación de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, formulada en nombre de [su] representada respecto al pretendido derecho en cobrar honorarios (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).

Por auto de fecha 9 de enero de 2026, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el computó de los días de despacho transcurridos desde el 10 de diciembre de 2025, exclusive, hasta el día 17 de diciembre de 2025, inclusive y remitió el expediente a esta Sala, a los fines de conocer el recurso de regulación de jurisdicción.

En esa misma fecha (9 de enero de 2026), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo constar que del calendario judicial llevado por ese Juzgado, se evidenció que desde el día 10 de diciembre de 2025, exclusive, hasta el día 17 de diciembre de 2025, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: diciembre: 12, 15, 16, 17 y 18, dando un total de cinco (5) días de despacho.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto al recurso de regulación de jurisdicción, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa que:

Previo al pronunciamiento que deba recaer en la presente causa,  esta Sala advierte que el 12 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L., presentó recurso de apelación contra el fallo del 27 de noviembre de ese año, dictado por el tribunal remitente, en lugar de ejercer el recurso de regulación de jurisdicción previsto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala ha sostenido que el recurso de apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar los pronunciamientos judiciales concernientes a la jurisdicción, siendo que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción (vid., sentencias Nros.  2723, 279 y 622; de fechas 29 de noviembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y 25 de abril de 2007, respectivamente).

No obstante, a fin de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos no esenciales, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, este Máximo Tribunal también ha señalado que en aquellos casos en los que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del  Poder  Judicial -circunstancia que se verifica en el presente caso- el Órgano Jurisdiccional asume que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, remite el expediente a esta Sala para su análisis y correspondiente resolución (vid., sentencias Nros.  1225, 1702 y 184; de fechas 6 de octubre de 2011, 7 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2012, respectivamente).

En el presente caso se observa, que mediante auto dictado en fecha 9 de enero de 2026, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de conocer del recurso de regulación de jurisdicción.

En aplicación del criterio antes expuesto, tal como lo entendió el juzgado remitente, debe esta Sala decidir el caso de autos como un recurso de regulación de jurisdicción, con independencia del término utilizado por la parte para identificar el medio de impugnación interpuesto. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto al recurso de regulación de jurisdicción ejercido en el caso de autos, y al respecto se observa:

1.- Que el día 24 de febrero de 2025, los abogados Miguel Gómez Muci, Azael Socorro Morales, Jesús Alfonso Flórez, María Victoria Lerma y Alexis Hernández, en su carácter de apoderados judiciales de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza interpusieron demanda de estimación e intimación de costas procesales contra la empresa Inversiones Lubegan, S.R.L.

2.- Que el día 17 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

3.- Que en fecha 6 de agosto de 2025, el abogado Juan Andrés Sarría Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L., alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer del presente juicio, por la existencia de una “CLÁUSULA ARBITRAL, establecida tanto en el documento de condominio del Centro Plaza como simultánea y repetitivamente, en cada una de las cinco modificaciones al referido instrumento, [que] contiene indubitablemente, el procedimiento, requisitos y los términos de resolución de conflictos devenidos de cualesquiera controversias entre los propietarios de apartamentos en el Centro Plaza o entre estos y una cualquiera de la Junta de Propietarios o de comerciantes, las mismas serán sometidas al conocimiento y decisión de tres (3) árbitros arbitradores”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).

Asimismo, destacó que “(…) no se entiende como la presente acción ha sido propuesta omitiendo lo que irresolublemente ha debido ser aplicado, la tantas veces descrita CLÁUSULA ARBITRAL. [Que] El anterior aserto, solo constituye una expresa llamada de atención cuando recientemente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2024, dicto decisión declarando CON LUGAR la defensa opuesta por [su] representada y contenida en el [ordinal] 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento llevado en el expediente No. AP11. V-FALLAS-2023-001337, RATIFICADA por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las mismas partes contendientes, ambos [se] permiti[eron] calificar de didáctica respecto a la defensa opuesta decisiones que por ser del expreso conocimiento de la hoy ‘intimante’ [que] h[icieron] valer como plena prueba (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).

4.- Que en fecha 27 de noviembre de 2025, el Tribunal remitente declaró “(…) SIN LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial”. (Negrillas y mayúsculas de la sentencia).

5.- Que en fecha 12 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, “apeló” de esa sentencia.

Ahora bien, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir por este Máximo Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o por el contrario, debe ser resuelta por un tribunal arbitral.

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, como ha sido expuesto, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L., alegó la existencia de una cláusula arbitral.

En este contexto, se observa que en fecha 18 de diciembre de 2023, los apoderados judiciales de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L. En ese juicio,  el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por sentencia de fecha 29 de octubre de 2024  declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción. El caso fue remitido a esta Sala  para conocer de la regulación de jurisdicción incoada por la accionada, y esta Máxima Instancia  por  sentencia Nro. 565 de fecha 16 de julio de 2025, declaró lo siguiente:

“(…) ‘Artículo 8-16. En caso de cualesquiera controversias entre los propietarios de apartamentos en el Centro Plaza o entre estos y una cualquiera de la Junta de Propietarios o de comerciantes, las mismas serán sometidas al conocimiento y decisión de tres (3) árbitros arbitradores que se designaran así: cada una de las partes, en un mismo documento, nombrará, un árbitro: y los nombrados, dentro de los cinco (5) días continuos a su nombramiento, designaran un tercero. Cada parte pagará los honorarios del árbitro que designe y los del tercero serán pagados de por mitad por ambas partes. Correspondiéndole al juez que fuera competente la ejecución de la sentencia que hubieren dictado, [lo cual deberá] producirse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a cuando hubiere sido designado el último de ellos. El procedimiento arbitral se regulará por las normas establecidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las disposiciones especiales establecidas en este Artículo. (Agregado de la Sala). (Folios 32 al 102 de la pieza principal Nro. 1 del expediente judicial).

De la lectura de la mencionada cláusula, se desprende que las partes decidieron en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas -por el vínculo contractual que mantienen- a la decisión de un tribunal arbitral, sin que pueda colegirse de la referida cláusula una manifestación genérica, imprecisa o incompleta.

En el presente asunto se observa, que la cláusula compromisoria fue firmada en el año 1973, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley de arbitraje comercial de 1998 y la misma se fundamentó en el Código de Procedimiento Civil vigente en ese entonces.

Al respecto se advierte, que en algunos casos, la legislación de arbitraje posterior podría tener influencia en aspectos como la forma de nombrar árbitros o la forma de impugnar un laudo, pero en definitiva la cláusula compromisoria sigue siendo el punto de referencia fundamental para la resolución de controversias mediante arbitraje.

En este contexto, del examen de la cláusula arbitral transcrita se deriva que se trata de un arbitramento regulado en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil aplicable en razón del tiempo (CPC de 1916), hoy  Libro cuarto. Parte primera. Título I del Código Procedimiento Civil publicado en la Gaceta  Oficial Nro.  4.209 Extraordinaria, de fecha 18 de septiembre de 1990, cuyos artículos 608 y siguientes disponen lo siguiente:

(…omissis…)

Considera esta Máxima Instancia que ello no fue apreciado por el Juzgado remitente, el cual erróneamente declaró su falta de jurisdicción para conocer de este asunto, en vez de proceder conforme al artículo 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.  

Al respecto se ha pronunciado esta Sala en ocasiones anteriores, indicando lo siguiente:

(…omissis…)

Aplicando el fallo citado a la presente causa, esta Máxima Instancia  concluye que corresponde al juez remitente, conocer de la apertura o no del procedimiento de constitución de un tribunal arbitral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atendiendo además al criterio de esta Sala conforme al cual “…el examen que realice el Poder Judicial a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de las cláusulas arbitrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito del acuerdo de arbitraje sin analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar a dicho acuerdo”. (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 709 del 1° de agosto de 2023).

En atención a las consideraciones que anteceden,  esta Sala declara que en esta etapa de la controversia, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la apertura o no del procedimiento de constitución de un tribunal arbitral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,  en la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, contra la sociedad mercantil Inversiones Lubegan S.R.L.

Por ello, se declara CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción planteado por la representación judicial de la Junta de Propietarios del Centro Plaza. En consecuencia, SE REVOCA, la decisión del 29 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de jurisdicción (…)”.

Advierte la Sala, que la referida sentencia trata de una demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra la sociedad mercantil Inversiones Lubegan S.R.L. mientras que en la presente causa,  aunque son las mismas partes en conflicto, la pretensión es otra. En efecto, la presente demanda versa sobre estimación e intimación de costas procesales derivadas de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la apelación de la demandante contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la caducidad de la acción, en los siguientes términos:

                   “(…) Ahora bien, en el presente caso la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a ‘La caducidad de la acción establecida en la Ley, sobre lo cual es menester precisar que, la caducidad se define como la sanción jurídica en virtud de la cual se extingue el derecho por cuanto se pretende hacer valer con posterioridad al tiempo determinado en el ordenamiento jurídico, pudiendo esta ser declarada por el juez, aun de oficio, al ser de inminente orden público’.              

(…omissis…)

                   Bajo este hilo argumentativo, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dispone               

                   Artículo 25.- ‘Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea’.

  |                Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.                    

                   El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada a los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.

Entonces, la norma alude a dos momentos o circunstancias para computar el lapso de treinta (30) días que alude el artículo citado; el primero de ellos, es que dicho lapso inicia a partir de la fecha de la asamblea o de la comunicación del administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea El segundo, es cuando no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, en este supuesto, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en el que el accionante hubiere tenido conocimiento del acuerdo.       

En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar alega, como hecho constitutivo de su pretensión, que tenía conocimiento desde el 2 de agosto de 2023, de la convocatoria de la asamblea a realizarse el día 07 de agosto de 2023. a las 10:00 a.m., asamblea que en caso de no reunir el quórum necesario se difería para el día 10 de agosto de 2023, a las 10:00 am, tal y como en efecto sucedió.

Es decir, la asamblea que se llevó a cabo el día 10 de agosto de 2023 había sido convocada previamente y de lo cual tuvo conocimiento la hoy demandante con anterioridad, de igual manera, el acuerdo que resultó de dicha asamblea fue tomado en el seno de la misma, por lo que el hecho descrito se subsume dentro del primer supuesto, a saber que el lapso de treinta (30) días comenzó a transcurrir al momento de la celebración de la asamblea, por lo que la demandante tenía para interponer la presente demanda hasta el 09 de septiembre 2023, y no como afirma que es cuando tuvo conocimiento del contenido de la misma, pues como se dijo, es la propia accionante quien reconoce que estaba tanto de la convocatoria de la asamblea que finalmente se llevó a cabo el 10 de agosto de 2024. Así se precisa.

Corolario, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones incoada en fecha 04 de marzo de 2024, al violentar las disposiciones del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se subsume dentro la fatalidad que constituye la caducidad en el ejercicio de la acción, por lo que, la cuestión previa contenida en el ordinal 10 articulo 346 ibidem opuesta por la parte demandada debe ser declarada con lugar, quedando entre tanto desechada la demanda y extinguido el proceso -ex articulo 356-, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

(…omissis…)

 

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2024, solo en lo que respecta a la nulidad del fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a las determinaciones del articulo 243 ordinal 5º ibidem.

Segundo SIN LUGAR la impugnación efectuada por la parte demandante al instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de octubre de 2023 bajo el número 23, tomo 57, folios 91 al 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial

Tercero: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 356 ibidem.

Cuarto: De conformidad con la dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante (…)”. (Negrillas de la Sala).

                        Observa la Sala, que de la sentencia antes mencionada, es que nace el motivo de la presente demanda por estimación e intimación de costas procesales.

En este sentido ha sido doctrina reiterada de este Máximo Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales es en realidad un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no solo por obvias razones de celeridad procesal sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en el cual declaró lo siguiente:

“(…) Resulta oportuno referirnos a los honorarios profesionales del abogado generados durante el juicio los cuales deben ser determinados mediante el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, reglamentado en la Ley de Abogados, la cual en su artículo 22, señala lo siguiente:

‘artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

De conformidad con la norma transcrita y en virtud de que el ejercicio de la profesión otorga al abogado el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados a favor, representación o asistencia de su cliente, la acción destinada a satisfacer la pretensión de cobro de honorarios judiciales por parte de dichos profesionales del derecho, sería sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que por estar actualmente derogado desde 1987, hoy se corresponde con el artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente, conforme ya lo ha dejado establecido este máximo tribunal.

En tal sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día’

Conforme a lo antes citado, el abogado que demande el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales presentará su solicitud ante el juez, el cual ordenará a la contraparte que efectué su respectiva contestación al día siguiente, pretensión que deberá ser resuelta dentro del lapso de tres días, salvo que, por necesidad de establecer hechos controvertidos, se deba abrir articulación probatoria, para luego decidir al día siguiente.

Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, a su vez, señala:

 

‘Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley’.

De tal manera que, la referida norma amplifica el contenido de las anteriores para establecer que el abogado o la abogada podrán estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa en la que se hayan generado, para solicitar seguidamente le sean intimados a sus clientes, quienes, a su vez, podrán ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados.

La referida norma de carácter reglamentario, eventualmente adquirió jerarquía legal, al entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 167, expresamente señala:

‘Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados’

Ahora bien, en relación con la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional de este alto tribunal, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, estableció lo siguiente:

‘Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ‘José Manuel Navarro Blanco’ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ‘Ada Bonnie Fuenmayor Viana’ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ‘Asociación Civil Marineros de Buche’).

Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, el presente procedimiento es considerado un juicio autónomo, aun y cuando se tramite dentro del procedimiento en el que se realizaron las actuaciones que generaron los honorarios, reclamados, por lo que, consecuencialmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la parte intimada podrá oponer las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en la misma oportunidad de dar contestación a la demanda de intimación.

Asimismo, en relación con las fases del Procedimiento De Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, esta Sala, estableció lo siguiente:

                   ‘El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. (Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.)’.

Aunado a lo anterior, en sentencia de esta Sala, de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, en el caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se ratificó el criterio según el cual:

‘Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo…’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete’ (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).

 De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.

En consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que, una vez intimadas al obligado, éste último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación (…)”.  (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal Nro. 311 de fecha 4 de junio de 2024, caso:  CH Mundial Motores Import, C.A.).

En tal sentido, resulta oportuno referirnos a los honorarios profesionales del abogado generados durante el juicio los cuales deben ser determinados mediante el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, previsto en la Ley de Abogados, la cual en sus artículos 22, 23 y 25 señala lo siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

 “Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

 “Artículo 25.-  La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.

Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”.

En el presente caso, por cuanto se trata, como hemos indicado, de una    demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, que se derivan de una sentencia dictada por el referido tribunal superior civil, esta Sala concluye  que  el Poder Judicial sí tiene jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados. Así se establece.

Por ello, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L. En consecuencia, se confirma, la decisión del 27 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Se condena en costas a la empresa Inversiones Lubegan S.R.L., de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por lo tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Con base en las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., ya identificada, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por estimación e intimación de costas procesales ejercida por la representación judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L.

3.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4.- Se CONDENA EN COSTAS a la empresa INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

        El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil veintiséis,

             se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00166.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA