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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2025-0497
Mediante Oficio Nro. 409/2025 de fecha 6 de agosto de 2025, recibido en fecha 5 de noviembre del aludido año en esta Sala Político-Administrativa, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copias certificadas del expediente identificado con el alfanumérico AP41-U-2024-000123, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2025, por la abogada Ariadna Sofía Regardiz (INPREABOGADO Nro. 323.956), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FONTANA POULTRY PACKING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1991, bajo el Nro. 30, Tomo 117-A Sgdo., representación que consta en el documento poder que corre inserto en autos a los folios 93 al 98, contra la sentencia interlocutoria Nro. 122/2025 dictada por el Juzgado remitente en fecha 3 de junio de 2025, que declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos” solicitada en el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente.
El referido medio de impugnación judicial fue incoado en fecha 5 de noviembre de 2024, por el abogado Abraham Manuel Saldivia Matos (INPREABOGADO Nro. 64.138), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Fontana Poultry Packing, C.A., según instrumento poder que consta en autos (folios 40 al 42, pieza única del expediente judicial), contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/DRAAT/2024-0159 de fecha 2 de septiembre de 2024, notificada en fecha 17 de octubre del referido año, emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso jerárquico interpuesto en fecha 5 de marzo de 2021, contra el contenido de la Resolución Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20-AP-075/2021-00033 de fecha 3 de febrero del referido año, dictada por la Gerencia de la Región Capital del órgano recaudador, donde se impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad de “dos millones doscientos doce mil ciento dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.212.102,44)”, e intereses moratorios por la suma “treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 36,30)”, por extemporaneidad de la declaración estimada en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal “01-01-2018 hasta el 31-12-2018”, de conformidad con el articulo 103 numeral 3, 108 y 112 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 92 y 66 eiusdem.
En fecha 21 de julio de 2025, el prenombrado Juzgado dejó constancia de diligencia suscrita por la abogada Ariadna Sofía Regardiz Rivas, ya identificada, donde ratificó la apelación en fecha 7 de julio del aludido año contra la sentencia Nro. 122/2025 de fecha 3 de junio de 2025, y ordenó la remisión a esta Sala “las copias fotostáticas” del asunto principal Nro. AP41-U-2024-000123, contra la de la sentencia interlocutoria Nro. 122/2025 de fecha 3 de junio de 2025, que declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos”.
El 18 de noviembre de 2025, se designó ponente el Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, y se fijó un lapso de diez (10) de despacho para fundamentar la apelación.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2025, los abogados Jesús Sol Gil, Rosa Caballero Perdomo y Ariadna Regardiz Rivas (INPREABOGADO Nros. 45.169, 111.400 y 323.956, respectivamente) actuando como apoderados judiciales de la recurrente Fontana Poultry Packing, C.A., representación que consta en instrumento poder (folios 93 al 98), consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de enero de 2026, la abogada Joselyn Carolina Centeno García (INPREABOGADO Nro. 289.349), actuando en representación judicial del Fisco Nacional, según Oficio Poder Nro. 001732 de fecha 26 de noviembre de 2025, dio contestación a los fundamentos de la apelación de la empresa recurrente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
De las copias certificadas remitidas por el Juzgado de instancia se desprende lo siguiente:
Mediante Resolución Nro. SNAT/GGSJ/DRAAT/2024-0159 de fecha 2 de septiembre de 2024, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 5 de marzo de 2021, contra el contenido de la Resolución Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20-AP-075/2021-00033 de fecha 3 de febrero del referido año, dictada por la Gerencia de la Región Capital del órgano Fiscal.
Ahora bien, del acto recurrido esta Sala aprecia que se dejó allí constancia del “Acta de Reparo N°. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/ISLR /000895/000748 de fecha 26 de noviembre de 2019, notificada el 4 de diciembre del mencionado año, en materia de impuesto sobre la renta (ISLR), para el ejercicio fiscal desde el 01-01-2018 hasta el 31-12-2018”.
Igualmente, el órgano exactor señaló en la precitada Resolución que “de la investigación practicada surgieron los siguientes reparos:
“(…)
ILÍCITOS FORMALES
Extemporaneidad en la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta 2018.
La contribuyente (…), presentó con retraso de dos (2) días de Declaración Estimada de Impuesto Sobre la Renta, tal como se observa a continuación:
|
Ejercicio |
N° declaración |
Fecha de la Declaración |
Fecha para la Declaración según calendario |
Días de atraso |
|
2018 |
1890136799 |
20/06/2018 |
18/06/2018 |
2,00 |
(…)
Extemporaneidad en la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta 2018
|
Ejercicio |
N° Declaración |
Fecha de la Declaración |
Fecha para la Declaración según calendario |
Días de atraso |
|
2018 |
1990232223 |
19/03/2019 |
08/03/2019 |
7,00 |
(…)
ILICITOS MATERIALES
Gastos sin comprobación Satisfactoria, Diferencia Bs. 197.052.033,58
1. Contratos, Diferencia Bs. 174.603.054,00
La contribuyente (…), en su Declaración Definitiva de Rentas N° 1990232223, presentada en 19-03-2019 (…) ejercicio fiscal 01-01-2018 y el 31-12-2018, declaró por concepto de Total de Gastos, la cantidad de doscientos setenta millones, seiscientos cincuenta y un mil quinientos noventa y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 270.651.592,00), de los cuales doscientos sesenta y cinco millones ochocientos setenta y seis mil doscientos trece mil bolívares sin céntimos (Bs. 265.876.213,00), corresponden a ‘OTROS GASTOS’, provenientes de gastos generados por la actividad económica que realiz[ó].
(…)
2. Facturas o comprobantes No Fidedignos, Diferencia Bs. 22.448.979,59
(…) en su Declaración Definitiva de Rentas N° 1990232223, presentada en 19-03-2019 (…) ejercicio fiscal 01-01-2018 y el 31-12-2018, declaró por concepto de Total de Gastos, la cantidad de doscientos setenta millones, seiscientos cincuenta y un mil quinientos noventa y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 270.651.592,00), de los cuales doscientos sesenta y cinco millones ochocientos setenta y seis mil doscientos trece bolívares sin céntimos (Bs. 265.876.213,00), corresponden a ‘OTROS GASTOS’, provenientes de gastos generados por la actividad económica que realiz[ó].
(…) se solicitaron facturas originales de compras al contribuyente ‘IMPORTADORA 2118, C.A.’ (…), las cuales se muestran a continuación:
|
N° de Factura |
Fecha de Registro |
Contribuyente |
N° de RIF |
Base Imponible |
|
388 |
31/08/2018 |
Importadora 2118, C.A. |
J-30826578-0 |
3.020.408,16 |
|
389 |
31/10/2018 |
Importadora 2118, C.A. |
J-30826578-0 |
2.571.428,57 |
|
390 |
31/10/2018 |
Importadora 2118, C.A. |
J-30826578-0 |
4.836.734,69 |
|
402 |
30/11/2018 |
Importadora 2118, C.A. |
J-30826578-0 |
12.020.4048,16 |
|
22.448.979,58 |
||||
Una vez verificadas las facturas mencionadas anteriormente, la actuación fiscal determinó que las mismas no son fidedignas, (…) el mismo no posee vida fiscal, es decir, no realiza ningún tipo de declaración que demuestre que es un contribuyente activo ante la Administración Tributaria (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la Alzada).
Al respecto, de dicho procedimiento de fiscalización se determinó: “Multa” por ilícitos formales por la cantidad de “novecientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 900,00)”, de conformidad con el articulo 103 numeral 3 y 108 del Código Organico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, por “presentar declaraciones [Estimada y definitiva] en forma incompleta o con un retraso igual o inferior a un año”; “Multa” por ilícitos materiales de acuerdo al artículo 112 en eiusdem, aumentada al trescientos por ciento (300%) de conformidad con el artículo 108 eiusdem, quedando establecida por un monto de “doscientos millones novecientos noventa y tres mil setenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 200.993.074,26)”, además de los “Intereses Moratorios” por el monto de “treinta seis millones trescientos dos mil setenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 36.302.074,21)”.
Asimismo, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ordenó expedir a nombre de la contribuyente, las siguientes planillas de liquidación:
“(…)
|
N° |
Períodos Impositivos |
Multa (U.T.) |
Intereses Moratorios (Bs. ) |
|
Semana desde - Hasta |
|||
|
1 |
01/01/2018 al 31/12/2018 |
11.823.422,02 |
36,30 |
|
TOTAL |
11.823.422,02 |
36,30 |
(…)”.
En concordancia con lo antes expuesto, esta Sala observa que, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, en fecha 29 de enero de 2020, Nro. 6.507 Extraordinario, vigente en razón del tiempo, la Administración Tributaria al decidir el recurso jerárquico (Parcialmente con lugar) señaló lo siguiente:
“(…) cuando se dicta una nueva norma sancionatoria, es adecuado determinar su alcance respecto a hechos ocurridos o situaciones existentes antes de su vigencia (…): si este rige hacia el pasado (…).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone, en el artículo 24, lo siguiente: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…’.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
(…).
Al respecto, esta Alzada Administrativa procede aplicar el Código Orgánico Tributario 2020, ya que es el más benigno y beneficioso para la contribuyente, (…)”.
En consecuencia, el órgano exactor modificó la Resolución del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20-AP-075/2021-00033, objeto de jerárquico y declaró parcialmente con lugar bajo estas circunstancias, quedando establecido los conceptos y montos de la manera siguiente:
“(…)
|
N° |
Ejercicio Fiscal |
Concurrencia Art. 82 COT TDCMMV euro |
TDC MMV valor Euro 30/08/2024 |
Multa Concurrencia Bs. |
Intereses Moratorios (Bs.) |
|
1 |
2018 |
54.673,81 |
40,46 |
2.212.102,44 |
36,30 |
|
TOTAL |
54.673,81 |
40,46 |
2.212.102,44 |
36,30 |
|
(…)”.
Por disconformidad con el acto administrativo previamente transcrito, en fecha 25 de junio de 2024, la representación judicial de la sociedad mercantil Fontana Poultry Packing, C.A., interpuso recurso contencioso tributario, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando lo siguiente:
1.- “De la interposición del recurso contencioso tributario y sus efectos suspensivos”.
Denunciaron que “se fundament[ó] evidentemente y sin lugar a dudas en Apariencia de Buen Derecho y, en razón además de que su ejecución causaría graves perjuicios patrimoniales a [su] representada tal y como inequívocamente se pud[o] evidenciar de sus Estados Financieros Auditados a la fecha, y del Dictamen que sobre los mismos fue emitido por el Contador Público Independiente, los cuales anexa[ron] al presente Recurso marcados ‘C’; en donde claramente se pud[o] constatar que al registrarse los supuestos Pasivos correspondientes a Impuestos, Multas, Intereses Moratorios, erróneamente pretendidos por la Administración Tributaria, [su] representada qued[ó] en absoluto y definitivo estado de quiebra y, por ende, debería ser liquidada de conformidad con lo señalado en el Código de Comercio”. (Añadidos de la Sala).
Que “al existir suficientes indicios de un posible, inminente e inmediato daño patrimonial que podría causar a [su] representada la ejecución de los actos administrativos recurridos, el cual se tronaría irreparable o de difícil reparación por la decisión definitiva que al efecto se dicte (…)”. (Agregado de esta Alzada).
2.- “De la improcedencia del reparo formulado: Falso supuesto [de hecho] e improcedencia de los intereses moratorios”.
Que “la fiscalización proced[ió] a rechazar un gasto por no haber cumplido con unos requisitos de deducibilidad que son inexistentes y que no están establecidos en la ley de Impuesto Sobre la Renta, específicamente en el artículo correspondiente a las deducciones fiscales (…)”. (Añadido de la Sala).
Que el “haber verificado los fiscales actuantes que [su] representada posee las Facturas Fiscales Originales que soportan dichos gastos, (…) y no obstante haber comprobado (…) el pago de dichas facturas originales, fue efectivamente realizado mediante las correspondientes transferencias bancarias, proceden a rechazar el Gasto en virtud de un hecho que no le es imputable a [su] representada. El cumplimiento o no de los deberes formales de nuestros proveedores no son hechos imputables a [su] representada y mucho menos son condiciones de deducibilidad de sus gastos. Las obligaciones fiscales que cumplan o incumplan terceras personas ajenas a [su] representada no son ni pueden ser imputadas a ella, y mucho menos establecerlas como un requisito Legal de Deducción de sus Gastos Fiscales”. (Agregados de este Alto Tribunal).
Que “los actos administrativos están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
3.- “Violación al Principio Constitucional de irretroactividad de la Ley Penal y en consecuencia solicitud de [su] desaplicación, por razones de inconstitucionalidad artículo 92 Código Orgánico Tributario aplicable”.
Afirmaron que “el artículo 92 del Código Orgánico Tributario es inaplicable, en virtud de que el contenido de la misma vulner[ó] el principio constitucional que impide darle efecto retroactivo a una norma y que se traduce en las reglas generales que sirven de orientación para la aplicación temporal de la Ley Penal”. (Añadido de la Alzada).
En cuanto a la “Suspensión de efectos del acto recurrido”, que solicitó la recurrente, conjuntamente con el recurso contencioso tributario, sostuvo que “(…) se pud[o] evidenciar de sus Estados Financieros Auditados a la fecha, y del Dictamen que sobre los mismos fue emitido por el Contador Público Independiente (…); en donde claramente se pud[o] constatar que, al registrarse los supuestos pasivos correspondientes a Impuestos, Multas, Intereses Moratorios, erróneamente pretendidos por la Administración Tributaria, su representada quedaría en absoluto y definitivo Estado de Quiebra (…)”.
Igualmente, solicitó la recurrente que “suspenda, mediante medida cautelar, los efectos de los actos administrativos” impugnados.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria Nro. 122/2025, declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos” solicitada en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Fontana Poultry Packing, C.A., fundamentándose en lo siguiente:
“(…)
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso tributario por la recurrente FONTANA POULTRY PACKING, C.A., este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos de conformidad con el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente:
En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso tributario, en ejercicio de sus potestades cautelares debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente invoca el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:
(…)
De la disposición antes transcrita, se advierte que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.
Asimismo, del artículo 290 del Código Orgánico Tributario antes citado se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a ‘que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho’.
De este modo, la interpretación literal del texto transcrito ut supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, el Tribunal considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
(…)
Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político-Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:
En lo que concierne al fumus bonis iuris y al periculum in damni, observ[ó] este Tribunal que dichos requisitos han sido fundamentados en el escrito del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente en fecha 05 de noviembre de 2024, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 290 del Código Orgánico Tributario y, en virtud de que la controversia planteada en este caso se fundamenta evidentemente y sin lugar a dudas en Apariencia de Buen Derecho y, en razón además de que su ejecución causaría graves perjuicios patrimoniales a mí representada tal y como inequívocamente se puede evidenciar de sus Estados Financieros Auditados a la fecha, y del Dictamen que sobre los mismos fue emitido por el Contador Público Independiente los cuales anexa[ron] al presente Recurso marcados ‘C’; en donde claramente se puede constatar que al registrarse los supuestos pasivos correspondientes a Impuestos, Multas, Intereses Moratorios, erróneamente pretendidos por la Administración Tributaria, [su] representada quedaría en absoluto y definitivo Estado de Quiebra y, por ende, debería ser liquidada de conformidad con lo señalado en el Código de Comercio”. (Añadidos de la Sala).
(…)
En cónsono con lo antes expuesto y una vez verificado todo este desarrollo jurisprudencial y legal en materia de los principios del fumus boni iuris y periculum in damni, este Tribunal considera que en el caso que sub judice no se evidencia fehacientemente dichos requisitos que conlleven a declarar dicha medida. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
i) Se ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente FONTANA POULTRY PACKING, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2024-0159 de fecha 02 de septiembre de 2024, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
ii) IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada en el presente recurso contencioso tributario por la representación judicial de la contribuyente FONTANA POULTRY PACKING, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Resaltados y mayúsculas propias de la cita). (Añadidos de la Sala).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de diciembre 2025, los abogados Jesús Sol Gil, Rosa Caballero Perdomo y Ariadna Regardiz Rivas, previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Fontana Poultry Packing, C.A., presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señalaron lo siguiente:
La representación judicial de la contribuyente señaló que “el Tribunal de la causa motivó su decisión de considerar improcedente la suspensión de efectos solicitada, en esencia, atendiendo a los siguientes fundamentos: “(…) lo que concierne al fumus boni iuris y al periculum in damni, (…) [de conformidad] con lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario” de 2020, según la recurrente, el Juzgado de instancia no consideró las pruebas aportadas para la procedencia de dicha solicitud. (Agregado de la Sala).
Que “(…) la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por cuanto el Juez de la causa consideró aislada y superficialmente los Estados Financieros auditados para los ejercicios fiscales 2017 y 2018, al realizar un análisis parcial e incompleto de esa documentación (…) que sirvieron de base a la solicitud de suspensión”.
Que “(…) cuando la ejecución del acto causa graves perjuicios o daños patrimoniales al interesado debe activarse la protección cautelar, en resguardo de la eventual vulneración de derechos fundamentales del contribuyente”.
Que “la documentación financiera evaluada por el a quo, dej[ó] en evidencia la situación de la Compañía y [puso] de manifiesto el grave peligro que provocaría en [su] representada la ejecución del acto y la imperiosa necesidad de contar con la tutela cautelar que hubiere sido solicitada”. (Añadidos de la Sala).
Que “(…) el Tribunal de instancia apreció aisladamente la documentación financiera presentada, pues de haberla apreciado en los términos aquí expuestos, habría verificado que, efectivamente, el extremo atinente al periculum in damni, se encontraba satisfecho”.
Que “es importante tener presente que la norma contenida en el artículo 290 del COT y, muy específicamente, el extremo relativo al periculum in damni, no debe traducirse en un daño irreparable o de imposible reparación, siendo sólo necesario que sea grave y, así entendemos, ha quedado demostrado -con creces- en el presente asunto”.
Igualmente, manifestó la representación judicial de la recurrente que, da por reproducidos los argumentos expuestos en el recurso contencioso tributario, referente a los siguientes vicios:
1. Solicitaron “la nulidad de la Resolución objeto de impugnación respecto del falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria al considerar como ‘Gastos sin Comprobación Satisfactoria’ la cantidad de Bs. 197.052.033,58, cuando los mencionados gastos fueron probados por los medios idóneos en la oportunidad correspondiente, siendo rechazados por el órgano exactor a través de la exigencia de condiciones de deducibilidad en los gastos distintos a los establecidos en la propia Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, lo cual es a todas luces ilegal”.
2. “(…) desaplicación por la vía del control difuso de la constitucionalidad del articulo 92 in fine del COT de 2014, vigente ratione temporis, por prever un mecanismo de actualización de las multas, claramente inconstitucional por violentar los principios de legalidad y como corolario de ellos, el de tipicidad e irretroactividad de las penas, el principio de seguridad jurídica, capacidad contributiva y libertad económica que informan el sistema tributario y que se encuentran expresamente regulados y amparados en los artículos 24, 25, 49, 112 y 317 de la CRBV [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]. En efecto, al establecer dicha norma que la sanción de multa se cancelará aplicando el valor de la U.T., vigente al momento del pago, momento éste que, cuando se comete el ilícito es imposible sea conocido o previsible para el contribuyente, ya que depende de la actuación de la Administración Tributaria en sus funciones de fiscalización y control fiscal y en ejercicio de sus potestades sancionatorias, se vulneran la garantía y derecho del contribuyente de conocer de manera y preexistente tanto la falta como la pena aplicable a la misma, garantías estas amparadas por el numeral 6 del artículo 49 de la constitución [de la República Bolivariana de Venezuela], como por el artículo 317 ejusdem, y artículo1 del Código Penal”. (Agregados de la Alzada).
3. Que “[su] representada no pretende eludir la responsabilidad que se deriva del enteramiento extemporáneo de la declaración estimada y definitiva, en materia del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), (…) pero desea hacerlo bajo el amparo de una fórmula de cálculo que respete sus derechos y garantías de orden constitucional”. (Añadido de la Sala).
4. “(…) el Fisco Nacional pretende el pago de Bs. 66.997.691,42 por concepto de impuesto omitido, 11.823.422,02 U.T. por concepto de multa y Bs. 36.302.074,21 por concepto de intereses. Sin embargo, considera[ron] que las cantidades correctas y eventualmente adeudadas por [su] representada por tales conceptos serían de 450 U.T., por concepto de multa en virtud del enteramiento extemporáneo de la declaración estimada y definitiva del Impuesto sobre la Renta (ISLR) para el periodo fiscal 2018, lo que significa que la diferencia existente entre el pago de la multa que efectivamente correspondería y el presunto impuesto omitido, multa e intereses -calculados y pretendidos por el SENIAT- derivaría en un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración Tributaria”. (Agregado de esta Alzada).
Adicionalmente, arguyeron que “las consideraciones que anteceden, resulta evidente que el fumus boni iuris asiste a [su] presentada, el periculum in damni, y el periculum in mora, han sido satisfechos en el presente caso”. (Añadido de la Sala).
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2026, la abogada Joselyn Carolina Centeno García, previamente identificada, actuando en representación judicial del Fisco Nacional, dio contestación a los fundamentos de la apelación de la sociedad mercantil Fontana Poultry Packing, C.A., en los términos siguientes:
Expresó que el principal alegato de la contribuyente gira en torno a “un supuesto ‘déficit patrimonial’ basándose en estados financieros que no constituyen prueba plena de la imposibilidad de pago, siendo que el estado de insolvencia denunciado es consecuencia directa e inmediata de una situación financiera anterior a la Resolución impugnada, propia del negocio comercial de la empresa y no de la ejecución de dicho acto administrativo (…)”.
Que “los documentos que se anexaron al recurso son relaciones contables privadas que no conducen a la demostración de que, efectivamente, el cobro del reparo implicaría el cese de las operaciones y es que la simple ‘afectación del flujo de caja’ es una molestia económica natural de todo acto de cobro, pero no constituye el daño extremo que justifique una medida de suspensión de efectos del acto administrativo”.
Que “el Juzgador de mérito, al verificar la información consignada por la representación judicial de la recurrente, concluyó de manera acertada (…), [que la misma] no logró demostrar la vinculación directa entre el acto administrativo y el peligro del daño material alegado, (…) toda vez que no pudo consignar una información financiera fidedigna, pertinente y comprobable por el Tribunal a quo, que le permitiera decretar la medida cautelar a favor de la recurrente (…)”. (Añadido de esta Alzada).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado contra el fallo interlocutorio Nro. 122/2025 de fecha 3 de junio de 2025, dictado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos” ejercido por la sociedad mercantil Fontana Poultry Packing, C.A.
Vistos los términos del fallo recurrido y examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la recurrente, se observa que la controversia planteada en el caso de autos, se circunscribe a decidir si el Tribunal de instancia actuó ajustado derecho al negar “la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos” en el recurso contencioso tributario, por cuanto no se evidenció -según el fallo- “los principios del fumus boni iuris y periculum in damni” para su procedencia.
Determinada la litis, este Alto Tribunal pasa a decidir y, a tal efecto, observa:
A los fines de probar la apariencia de buen derecho, la empresa recurrente alegó que “(…) el Tribunal de instancia apreció aisladamente la documentación financiera presentada, pues de haberla apreciado en los términos aquí expuestos, habría verificado que, efectivamente, el extremo atinente al periculum in damni, se encontraba satisfecho”.
Igualmente señalaron que “es importante tener presente que la norma contenida en el artículo 290 del COT [Código Orgánico Tributario de 2020] y, muy específicamente, el extremo relativo al periculum in damni, no debe traducirse en un daño irreparable o de imposible reparación, siendo sólo necesario que sea grave y, así entendemos, ha quedado demostrado -con creces- en el presente asunto”.
Igualmente, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria, para lo cual, resulta necesario citar el contenido del artículo 290 del Código Orgánico Tributario del 2020:
“Artículo 290. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.
Parágrafo Primero. La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Segundo. A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil”.
La disposición antes transcrita, pone de relieve que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario, sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. (Vid., sentencia Nro. 01096 de fecha 5 de diciembre de 2023, caso: Betelgeuse Marítima-Betelmar, C.A.).
Asimismo, del citado artículo se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “(…) que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho (…)”.
De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra, permitiría afirmar la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
En atención a dicha circunstancia, reitera esta Superioridad una vez más, el criterio fijado en su sentencia Nro. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Márquez, C.A., posteriormente asumido de forma pacífica en la sentencia Nro. 00681 de fecha 10 de junio de 2015, caso: Diebold Oltp System, C.A. - aun cuando en las aludidas decisiones judiciales haya sido interpretado el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, tomando en cuenta que su contenido se encuentra redactado en idénticos términos al precepto normativo contemplado en el artículo 290 del vigente Código de la especialidad, cuyo tenor es el siguiente:
“En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
(…)
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
(…)
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal”. (Destacados de la Sala).
Siguiendo el criterio sostenido por esta Máxima Instancia en la decisión arriba transcrita, se estima que las exigencias enunciadas en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, por lo que la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, en razón de que, mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad y legitimidad, si no supone para el o la solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél o aquella no posee respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.
De allí que la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, en el entendido que estas circunstancias deben haber sido debidamente acreditadas en autos.
Así pues, conforme a la citada norma y en acatamiento de la jurisprudencia reiterada de esta Máxima Instancia (vid., sentencia Nro. 00629 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Desarrollo de Soluciones Específicas, C.A. DESCA, entre otras), en el caso bajo estudio la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, como lo son la necesidad de la medida a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, que exista la presunción de que la pretensión procesal principal resultaría favorable, a lo cual debe agregarse la adecuada ponderación por parte del interés público involucrado.
Al respecto, el Tribunal de instancia en su fallo señaló lo siguiente:
“(…) En lo que concierne al fumus bonis iuris y al periculum in damni, observa este Tribunal que dichos requisitos han sido fundamentados en el escrito del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente en fecha 05 de noviembre de 2024, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 290 del Código Orgánico Tributario y, en virtud de que la controversia planteada en este caso se fundamenta evidentemente y sin lugar a dudas en Apariencia de Buen Derecho y, en razón además de que su ejecución causaría graves perjuicios patrimoniales a mí representada tal y como inequívocamente se puede evidenciar de sus Estados Financieros Auditados a la fecha, y del Dictamen que sobre los mismos fue emitido por el Contador Público Independiente los cuales anexamos al presente Recurso marcados ‘C’; en donde claramente se puede constatar que al registrarse los supuestos Pasivos correspondientes a Impuestos, Multas, Intereses Moratorios, erróneamente pretendidos por la Administración Tributaria, mi representada quedaría en absoluto y definitivo Estado de Quiebra y, por ende, debería ser liquidada de conformidad con lo señalado en el Código de Comercio”.
(…)
En cónsono con lo antes expuesto y una vez verificado todo este desarrollo jurisprudencial y legal en materia de los principios del fumus boni iuris y periculum in damni, este Tribunal considera que en el caso que sub judice no se evidencia fehacientemente dichos requisitos que conlleven a declarar dicha medida. Así se declara (…)”.
En cuanto a las exigencias legales y las pruebas que sirvieron de fundamento a la presente solicitud por parte de la recurrente, el Juzgado a quo señaló que los requisitos previamente exigidos (fumus boni iuris y periculum in damni), a los fines de determinar su procedencia, sin embargo, en el presente asunto el Tribunal de mérito “consider[ó] que en el caso que sub judice no se evidencia fehacientemente dichos requisitos que conlleven a declarar dicha medida”. (Agregado de la Sala).
De la Prueba Documental:
No obstante, esta Sala observa que con la finalidad de demostrar el “fumus boni iuris y periculum in damni”, la contribuyente hizo constar en autos, una serie de elementos probatorios que buscan -a su decir- demostrar el “déficit patrimonial” actual de la empresa, las cuales se mencionan como:
1. Marcada con la letra “A”, copia simple de “Estados Financieros Auditados del Dictamen emitido por el Contador Público Independiente” de fecha 8 de abril de 2019, correspondiente a los ejercicios fiscales 2017 y 2018, suscrito por el Licenciado Juan Goncalves, Contador Público Colegiado (C.P.C.) Nro. 29.178 (folios146 al 149 del expediente judicial),
2. Marcada con la letra “B”, copia simple de “Estados Financieros” correspondientes al ejercicio fiscal 2024, (folios151 al 166 del expediente judicial),
3. Marcada con la letra “C”, copia simple de los “Estados de situación Financiera para el año 2025”, (folios 167 al 255).
4. Marcada con la letra “D” lo referente a los “Estatutos Sociales de la compañía”.
Asimismo, de las actas procesales se constata que los documentos probatorios aportados como anexos supra señalados, no fueron impugnados por la Administración Tributaria ante el Tribunal de instancia, por lo cual deben considerarse como fidedignos conforme a lo dispuesto en el artículo 429 (Párrafo Segundo) del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, vale enfatizar que esta Sala a través del fallo Nro. 1.296 del 26 de julio de 2007, caso: Koyaike S.A., estableció que “(…) si se trae a juicio una copia simple de un documento privado, aún cuando ésta no haya sido impugnada, sólo podrá tener valor de indicio y, por ende, deberá ser adminiculada con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos (…)”; por consiguiente, este Máximo Tribunal aprecia que las referidas documentales traídas a juicio en copias simples, por si solas no son suficientes para robustecer los argumentos denunciados por la recurrente y desvirtuar la veracidad y legalidad que gozan los actos administrativos. Así se dispone.
Adicionalmente, advierte este Máximo Tribunal que los documentos privados, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma transcrita prevé que para que un documento privado emanado de tercero pueda ser traído a juicio, éste deberá ratificarse por vía de la prueba testimonial por él o los terceros de los cuales emana. (Vid., sentencia de esta Sala Nros. 00145 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Omnilife De Venezuela, C.A).
Así las cosas, este Alto Tribunal se estima que la accionante con la finalidad de probar que la ejecución de los actos administrativos podrían causar perjuicio en su patrimonio, tales documentales deben ser promovidos y evacuados por medios probatorios pertinentes, para demostrar la veracidad de sus argumentos, tales como una experticia contable, informes de auditorías, balances de comprobación, lo cual corresponde la lapso probatorio en primera instancia concerniente el recurso contencioso tributario que es la vía idónea para preparar su defensa y desarrollo del fondo del presente asunto, y no en esta Instancia judicial de acuerdo a los mencionados alegatos.
Con fundamento en lo antes expresado, este Alto Tribunal declara sin lugar la apelación incoada por la representación en juicio de la contribuyente Fontana Poultry Packing, C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 122/2025 de fecha 3 de junio de 2025, dictado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos”, por no cumplir con los requisitos por no tener apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, una vez constatado los principios del” fumus boni iuris” y “periculum in damni”, la cual queda firme en los términos expuestos en la presente decisión. Así se establece.
En razón de lo indicado, esta Máxima Instancia declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/DRAAT /2024-0159 de fecha 2 de septiembre de 2024, notificada en fecha 17 de octubre del referido año, emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se dispone.
En consecuencia, Dada la declaratoria de improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos en comentario, se condena en costas procesales en esta incidencia, a la sociedad mercantil Fontana Poultry Packing, C.A., por el monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se determina.
En consecuencia, declara improcedente los alegatos señalados por la contribuyente, por tanto, se confirma el fallo interlocutorio apelado y, se declara sin lugar la apelación ejercida por la empresa recurrente. Así se declara.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se declara.
Vi
DECISIÓN
Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil FONTANA POULTRY PACKING, C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 122/2025, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de junio de 2025, la cual se CONFIRMA.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercida con el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil FONTANA POULTRY PACKING, C.A., contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/DRAAT/2024-0159 de fecha 2 de septiembre de 2024, notificada en fecha 17 de octubre del referido año, emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente, conforme a lo expuesto en este fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha doce (12) de marzo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00159. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |