MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2025-0016

 

 

Mediante Oficio número 495-24 del 2 de diciembre de 2024, recibido el 9 de enero de 2025 en esta Sala Político-Administrativa, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, remitió el expediente identificado bajo el número 3598 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), contentivo del recurso de apelación ejercido el 11 de junio de 2024, por la abogada Zuleyma Roa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 313.398, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL (según se desprende del folio 110 al 112 del expediente judicial), contra la sentencia definitiva número 043-24, dictada por el Juzgado remitente el 30 de mayo de 2024, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 10 de enero de 2023, por la ciudadana Jaqueline Coromoto Feghali Gebrael, con cédula de identidad número 7.576.062, en su condición de “Vice presidente” de la sociedad mercantil SERVICIOS UTILES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el número 64, tomo 15-A, debidamente asistida por la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.590, representación que consta en el folio 21 del expediente judicial.

Dicho medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2022/00669/832/160 de fecha 7 de octubre de 2022 (notificada el 28 del mismo mes y año), emanada de la División de Sumario Administrativo Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual confirmó el Acta de Reparo número SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2021 /IVA/00669/04/127 de fecha 13 de agosto de 2021 por incumplimiento de deberes formales y materiales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos fiscales comprendidos desde julio 2019 hasta septiembre 2020, en consecuencia sancionó al contribuyente de conformidad con el artículo 103, numeral 3; artículo 115 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Tributario de 2020, por un monto total de “Bs. 4.767.160,27”.

Según consta en auto del 26 de septiembre de 2024, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, tal y como lo describe el oficio número 495-24, antes identificado.

En fecha 28 de enero de 2025, se dio cuenta en Sala; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho de para fundamentar la apelación. Se designó como Ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González.

El día 5 de marzo de 2025, el abogado José Alexander Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 137.389, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal y como se desprende del folio 211 al 213 del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2025, el abogado Johel Rafahel Vergara Labrador, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.151, actuando en representación de la sociedad mercantil Servicios Útiles, C.A, tal y como se desprende del folio 195 del expediente judicial consignó escrito de contestación a la apelación fiscal.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025, se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencidos los lapsos para la fundamentación y contestación a la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

 

Mediante “Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00669”, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a las funcionarias Eddy Margot Panqueba Quintero y Nethy Aleida Suárez Cárdenas, con cédulas de identidad números                  V- 9.229.104 y 12.973.559, respectivamente, adscritas a la División de Fiscalización de dicha Gerencia, a los fines de que practicaran a la contribuyente  Servicios Útiles, C.A., una “fiscalización en materia de Impuesto al Valor Agregado, específicamente en su obligación de declarar y enterar los impuestos retenidos, correspondiente(s) a (los) ejercicio(s) fiscal (es) desde julio 2019 hasta septiembre 2020”.

Mediante “ACTA DE REQUERIMIENTO” Nº SNAT/INTI/GRTI/ RLA/DF/2020/IVA/00669/01 de fecha 8 octubre de 2020 (folio 4 de la pieza del expediente administrativo CD), notificada en esa misma fecha, la Administración Tributaria, solicitó a la contribuyente lo siguiente:

“(…) 1. Original y copia fotostática del Certificado de Inscripción en el Registro Único del Información Fiscal (RIF). En caso de modificación en los datos originalmente aportados en la inscripción del RIF, presentar las notificaciones realizadas a la Administración Tributaria

2. Original y copia fotostática del Documento Constitutivo y sus modificaciones, debidamente protocolizadas ante el Registro Mercantil.

3. Original y copia fotostática de la comunicación mediante la cual se le califica como ´Contribuyente Especial´.

4. Original y copia fotostática de las Declaración Informativa (Archivo TXT) de Compras Sujetas a Retención de Impuesto al Valor Agregado (Forma 99035) correspondiente a

los períodos fiscales: DESDE JULIO 2019 HASTA SEPTIEMBRE 2020.

5. Original y copia fotostática de la ´Planilla de pago para enterar retenciones de Impuesto al Valor Agregado efectuadas por Agentes de Retención´ (Forma 99035) correspondiente a los períodos fiscales: DESDE JULIO 2019 HASTA SEPTIEMBRE 2020.

La información requerida deberá ser suministrada en forma escrita, según corresponda, al funcionario actuante, en el plazo de Un (01) día hábil, contado a partir de la notificación de la presente acta.

Se hace del conocimiento del sujeto pasivo, que la inobservancia al presente requerimiento constituye un ilícito formal, que genera la sanción prevista en el Artículo 105 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

El 10 de septiembre de 2020, mediante “(…) ACTA DE RECEPCIÓN (…)” Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00669/02, cursante entre los folio del 6 al 8 del expediente judicial CD, se dejó constancia de recibir de la contribuyente los documentos solicitados por la Administración Tributaria, que de seguida se señalan:

“(…) 1. Original y copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF).

2. Original y copia de Cédula de Identidad de Directivos y Asistente Contable.

3. Original y copia fotostática del Documento Constitutivo y sus modificaciones, las cuales se detallan a continuación:

3.1. Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil `SERVICIOS ÚTILES C.A´., inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 64, Tomo 15-A de fecha 17/12/1999.

3.2. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil `SERVICIOS ÚTILES C.A´., celebrada el día 03/09/2017, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nº 33, Tomo 76-A RM 445 de fecha 10/10/2018.

3.3. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil `SERVICIOS ÚTILES C.A´., celebrada el día 28/05/2018, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nº 18, Tomo 60-A RM 445 de fecha 07/11/2018.

4. Original y copia fotostática de la comunicación mediante la cual se le califica como Contribuyente Especial N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE-2014(E)-148 de fecha 27/11/2014 notificada el 08/12/2014.

5. Original y copia fotostática de las Planillas de Pago para enterar retenciones de Impuesto al Valor Agregado (Forma 99035), correspondiente a los períodos impositivos (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

El 13 de agosto de 2021, la Administración Tributaria dicto el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2021/IVA00669/04/127, siendo notificada a la contribuyente el 3 de septiembre de ese mismo año, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…)

ILÍCITOS FORMALES

1.- DECLARACIONES NO PRESENTADAS:

El Sujeto Pasivo SERVICIOS ÚTILES, C.A., no presentó las Declaraciones Sujetas a Retención de Impuesto al Valor Agregado la cual se detalla a continuación:

Período

Fecha de Vencimiento

Fecha de Presentación

02/12/2019 al 08/12/2019

11/12/2019

Declaración No Presentada

   2.- DECLARACIONES PRESENTADAS CON RETRASO

El Sujeto Pasivo SERVICIOS ÚTILES, C.A presentó con retraso las Declaraciones de las Compras Sujetas a Retención de Impuesto al Valor Agregado, las cuales se detallan a continuación:

 

Período

Monto IVA

Retenido Reexpresado Monetariamente

Bs.

Fecha de Presentación

Días De Atraso en Presentación

05/08/2019 al 11/08/2019

0.12

13/08/2019

1

19/08/2019 al 25/08/2019

0.05

27/08/2019

1

18/11/2019 al 24/11/2019

4.90

27//11/2019

1

09/12/2019 al 15/12/2019

5.02

23/12/2019

7

16/12/2019 al 22/12/2019

5.90

27/12/2019

1

23/12/2019 al 29/12/2019

1.54

04/01/2020

1

30/12/2019 al 05/01/2020

0.55

17/01/2020

9

13/01/2020 al 19/01/2020

6.66

27/01/2020

3

27/01/2020 al 02/02/2020

10.88

06/02/2020

2

10/02/2020 al 16/02/2020

0.97

21/02/2020

3

17/02/2020 al 23/02/2020

8.82

28/02/2020

1

20/07/2020 al 26/07/2020

0.00

04/08/2020

5

27/07/2020 al 02/08/2020

0.00

12/08/2020

8

03/08/2020 al 09/08/2020

0.00

21/08/2020

10

10/08/2020 al 16/08/2020

0.00

24/08/2020

6

17/08/2020 al 23/08/2020

0.00

04/09/2020

10

24/08/2020 al 30/08/2020

1.66

16/09/2020

12

01/09/2020 al 15/09/2020

0.00

01/10/2020

13

16/09/2020 al 30/09/2020

0.00

13/10/2020

8

(…)

ILÍCITOS MATERIALES

1.- Retenciones Enteradas Fuera del Plazo:

1.1 Retenciones Enteradas Fuera del Plazo en un Lapso Menor a cien (100) días: El Sujeto Pasivo SERVICIOS UTILES, C.A., enteró fuera del plazo en un lapso menor a 100 días las cantidades retenidas de las Compras Sujetas a Retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos impositivos que se resumen en el siguiente cuadro:

 

Período

Monto de

Retención de

 IVA (Bs.)

Fecha de Vencimiento

Fecha de Pago

Días de Atraso en pago

19/08/2019 al 25/08/2019

54.024,98

26/08/2019

27/08/2019

1

02/09/2019 al 08/09/2019

62.400,00

12/09/2019

21/11/2019

70

09/09/2019 al 15/09/2019

265.434,35

19/09/2019

21/11/2019

63

28/10/2019 al 03/11/2019

166.520,52

07/11/2019

11/02/2020

96

11/11/2019 al 17/11/2019

632.588,77

19/11/2019

14/02/2020

87

25/11/2019 al 01/12/2019

129.522,19

03/12/2019

14/02/2020

73

30/12/2019 al 05/01/2020

549.741,71

08/01/2020

08/03/2020

60

06/01/2020 al 12/01/2020

552.670,47

17/01/2020

08/03/2020

51

29/06/2020 al 05/07/2020

496.551,72

10/07/2020

16/09/2020

68

24/08/2020 al 30/08/2020

1.655.437,24

04/09/2020

15/09/2020

12

2. Retenciones No Enterada El Sujeto Pasivo SERVICIOS UTILES, C.A., no enteró la cantidad retenida de las compras sujetas a retención de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), para el período impositivo  que se resume en el siguiente cuadro:

Período

N°

Declaración

Forma 99035

Monto de Retención de IVA Bs.

Fecha de Vencimiento

Fecha de Pago.

28/01/2020

2000324159

220.286,59

30/01/2020

……

 (…)”. (Resaltados y mayúsculas propios de la cita).

 

En fecha 29 de octubre de 2021, la contribuyente presentó escrito de descargos contra el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF /2021/IVA00669/04/127 del 13 de agosto de 2021.

El 7 de octubre de 2022, el Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Culminatoria de Sumario Administrativo signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2022/00669 /832/160, notificada el 28 del mismo mes y año, confirmó el Acta de Reparo número SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2021/IVA/00669/04/127 de fecha 13 de agosto de 2021, notificada a la contribuyente el 3 de septiembre de ese mismo año, y en consecuencia procedió a determinar sanciones e intereses moratorios, en materia de impuesto al valor agregado para los períodos fiscales comprendidos desde julio 2019 hasta septiembre 2020 tal y como se detalló en el siguiente cuadro:

“(…)

 

Períodos

Multa Art 103 # 1 y 3 C.O.T. Bs.

Multa Art 115 # 3 y 4 C.O.T. Bs.

Intereses Moratorios Bs.

01/07/2019 al 07/07/2019

- 

4.800,00

0 ,01

08/07/2019 al 14/07/2019

- 

3.280,00

0 ,01

15/07/2019 al 21/07/2019

- 

8.160,00

0 ,01

22/07/2019 al 28/07/2019

- 

4.000,00

0 ,01

29/07/2019 al 04/08/2019

- 

31.916,00

0,09

05/08/2019 al 11/08/2019

60, 00

3.520,00

0 ,01

12/08/2019 al 18/08/2019

-

185.600,00

0 ,01

19/08/2019 al 25/08/2019

60, 00

20,00

0 ,01

26/08/2019 al 01/09/2019

- 

113.680,00

0,38

02/09/2019 al 08/09/2019

-

1.200,00

0,01

09/09/2019 al 15/09/2019

-

4.880,00

0,02

16/09/2019 al 22/09/2019

-

3.520,00

0,01

23/09/2019 al 29/09/2019

-

3.360,00

0,01

30/09/2019 al 06/10/2019

-

9.920,00

0,01

07/10/2019 al 13/10/2019

-

326.120,00

1,63

14/10/2019 al 20/10/2019

-

4.880,00

0,02

21/10/2019 al 27/10/2019

-

7,120,00

0,02

28/10/2019 al 03/11/2019

-

4.240,00

0,02

04/11/2019 al 10/11/2019

-

308.000,00

1, 40

11/11/2019 al 17/11/2019

-

14.960,00

0,07

18/11/2019 al 24/11/2019

60, 00

392.000,00

1,77

25/11/2019 al 01/12/2019

 -

2.560,00

0,01

02/12/2019 al 08/12/2019

90, 00

 -

 -

09/12/2019 al 15/12/2019

60, 00

401.600,00

1,21

16/12/2019 al 22/12/2019

60, 00

472.000,00

1,86

23/12/2019 al 29/12/2019

60, 00

123.200,00

0, 50

30/12/2019 al 05/01/2020

60, 00

8.800,00

0,04

06/01/2020 al 12/01/2020

 --------

7.280,00

0,03

13/01/2020 al 19/01/2020

60, 00

532.000,00

1,87

20/01/2020 al 26/01/2020

  --------

17.622,93

0,32

27/01/2020 al 02/02/2020

60, 00

870.400,00

3,13

03/02/2020 al 09/02/2020

  --------

91.200,00

0,32

10/02/2020 al 16/02/2020

60, 00

77.600,00

0,26

17/02/2020 al 23/02/2020

60, 00

705.600,00

2,28

24/02/2020 al 01/03/2020

 -

8.787,37

2,22

02/03/2020 al 08/03/2020

 -

1,335,08

0,32

09/03/2020 al 15/03/2020

-

494,27

0,11

      29/06/2020 al 05/07/2020

 -

39,39

0,04

20/07/2020 al 26/07/2020

1.235,19

  --------

  --------

27/07/2020 al 02/08/2020 

1.235,19

  --------

  --------

03/08/2020 al 09/08/2020

1.235,19

  --------

  --------

10/08/2020 al 16/08/2020

1.235,19

  --------

  --------

17/08/2020 al 23/08/2020

1.235,19

  --------

  --------

24/08/2020 al 30/08/2020

1.235,19

13,23

0,03

01/09/2020 al 15/09/2020

1.235,19

  --------

  --------

16/09/2020 al 30/09/2020

1.235,19

  --------

  --------

SUB TOTALES

10.631,52

4.756.508,27

20,48

TOTAL BS:

4.767.160,27

(…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente). (Folios 95 y 96 del expediente judicial).

Por disconformidad con el preindicado acto administrativo, la ciudadana Jaqueline Coromoto Feghali Gabrael, en su carácter de “Vicepresidente y representante legal” de la sociedad de comercio Servicios Útiles, C.A., asistida por la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, ambas identificadas en autos, interpusó en fecha 11 de enero de 2023, recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con fundamento en los argumentos reflejados a continuación:

Denunció, que “(…) la actuación mediante el procedimiento de fiscalización en vigencia de la prórroga del Decreto de Alarma está viciada de nulidad absoluta por violación al Principio de la Legalidad, y el Principio de la Seguridad Jurídica, el Derecho a la Salud y el Derecho a un Trato Igualitario, de igual manera del acto administrativo impugnado en el presente recurso que viola el Principio de la Exhaustividad y el Principio de la Verdad Material, a los cuales está obligado la Administración Tributaria de oficio en el desarrollo de un procedimiento administrativo de analizar y revisar cada situación de hecho y derecho que influya en el acto administrativo constitutivo (…)”. (Sic).

Adujo que “(…) Las actuaciones del procedimiento de fiscalización comenz[ó] con la providencia administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF /2020/IVA/000669 de fecha 08/10/2020, notificada en la misma fecha, junto con el acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/000 669/01, establecidas como semanas flexibles, pero la consignación de los requerimientos mediante acta SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/000 669/02 de acuerdo a la fecha 16/10/2020, se hizo en semana rígida dictada por el Ejecutivo Nacional (…) En esta semana rígida el día 16/10/2020, se debió presentar la administradora ante la sede del SENIAT División de Fiscalización, a presentar los recaudos solicitados, violentando el mandato presidencial de semana rígida, de igual manera violentando su derecho a la protección a la salud e incluso el del funcionario SENIAT, sometiéndola a un trato desigual frente a los demás ciudadanos venezolanos y residentes del país, a quienes se les protegía de la pandemia en la semana rígida. El acta constancia SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/000669/03 en fecha 15/12/ 2020 se emitió en mes flexible, pero dentro de la vigencia del Decreto de Alarma prorrogado hasta el 31/12/2020 (…)”. (Agregados de la Sala).

Asimismo, la recurrente invocó que “(…) la transgresión al Principio de la Justicia Tributaria, al no permitir iguales condiciones para el pago de los tributos a los contribuyentes especiales, por los mismos impuestos creados por la Ley y regulados por la auto reserva legal y que también se viola el principio de la capacidad contributiva y la no confiscatoriedad, al sancionar a la recurrente con una multa que, en caso de ser definitiva, le obligaría a solicitar la quiebra de la sociedad mercantil (…)”.

Alegó que “(…) la Violación al Principio de la Confianza Legitima, al Principio de Irretroactividad y el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de la resolución impugnada, el Capítulo de error material de cálculo que acostumbra hacer la Administración Tributaria, para corregir el falso supuesto en que incurre al computar los días del artículo 115 del COT el acta de reparo (…)”.

Manifestó que “(…) la Administración Tributaría, subsana el vicio de falso supuesto al tomar los días como continuos mediante la figura de error de cálculo bajo la potestad de convalidación, excediéndose el poder de corrección, en esta corrección tomo los días hábiles sin tener en consideración los días inhábiles de la banca dictados por SUDEBAN en consideración al Decreto de Alarma por emergencia sanitaria, así como los días del 7x7 dictados por el Gobierno Nacional una vez levantada la pandemia, a los días calculados aplica el artículo 115 ejusdem, lo cual viola el Principio de Confianza Legitima (…)”.

Indicó que “(…) de igual manera, la Administración Tributaria viola el Principio de la Irretroactividad para el período 24/02/2020 al 01/03/2020, al aplicar el COT 2020 para este período contraviniendo al artículo 8 del COT vigente por ratione temporis (…)”.

Sostuvo que “(…) la Violación al artículo 82 del Código Orgánico Tributario, en el  cuadro de las multas que corre inserto al folio 23/24, de la Resolución Culminatoria de Sumario unifica las sanciones en vigencia distinta del COT, al aplicar la concurrencia de los períodos en los cuales eran regidos los ilícitos por el COT 2014 con el COT de 2020, violenta el Principio de la Irretroactividad manifestado en el artículo 343 ejusdem.` Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.´, entre estas normas el artículo 82 del COT que está dentro del Titulo Ilícitos y Sanciones Concurrencia que no puede aplicada para los ilícitos y sanciones en vigencia del COT 2014 pues es una medida sancionatoria en unidades tributarias totalmente diferente a la del COT 2020. Violación constitucional que no puede ser subsanada por la sentencia (…)”.

Finalmente, señaló que “(…) El sujeto pasivo está incurso en un eximente de responsabilidad preceptuada en el artículo 85 numeral 3 que establece el caso fortuito y la fuerza mayor, relacionado con el cumplimiento de la obligación de enterar y retener, y las actuaciones del profesional que estaba contratado para llevar los registros contables de la empresa (…) existe una causal de eximente de responsabilidad para el contribuyente, la cual se le informó al fiscal en el procedimiento de fiscalización, pues el sistema arroja errores en las planillas de pago relacionadas con los períodos 16/12/2019 hasta 22/12/2019 por Bs. 5.020.974,58 en cuanto a las fechas, la fecha de este período es del 09/12/2019 al 15/12/2019; para el período 23/12/2019 al 29/12/2019 por Bs 1.541.233,00, emitió la planilla con fecha 3071272019 hasta 05/01/2019. (…)”. (Sic).

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

 

Mediante la sentencia definitiva número 043-24 del 30 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación de la sociedad comercio Servicios Útiles, C.A., bajo la motivación expuesta seguidamente:

 “(…) Revisado y analizado cada uno de los argumentos expuestos por las partes, y estando en la oportunidad legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo, 304 del Código Orgánico Tributario vigente, este juzgador procede a emitir pronunciamiento y observa que la controversia en el caso de autos, queda circunscrita a resolver:

PRIMERO: VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURIDICA AL DERECHO A LA SALUD Y AL DERECHO DE UN TRATO DE IGUALDAD

Alegato respecto al cual el recurrente menciona que se debió trasladar ante la sede de la Administración Tributaria a los fines de consignar lo solicitado en el acta de requerimiento, la cual fue realizada en semana rígida por lo cual en el procedimiento de fiscalización, hay violación al principio de la legalidad ante lo cual señala los siguientes hechos:

Las actuaciones del procedimiento de fiscalización comienzan con la providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA /000669 de fecha 08/10/2020, notificada en la misma fecha, junto con el acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/000669 /01, establecidas como semana flexibles, pero la consignación de los requerimientos mediante acta N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA /000669/02 de acuerdo a la recha 16/10/2020, se hizo en semana rígida dictada por el Ejecutivo Nacional. La razón de la semana rígida decretada por el gobierno nacional era minimizar el tránsito de las personas, a fin de prevalecer el derecho a la salud, para controlar los contagios, y la semana flexible apoyar el crecimiento económico; en la semana rígida los órganos de la Administración Pública e incluso tribunales ordinarios paralizaban su actividad. En esta semana rígida el día 16/10/2020, se debió presentar la administradora ante la sede del SENIAT División de Fiscalización, a presentar los recaudos solicitados, violentando su derecho a la protección a la salud e incluso el del funcionario SENIAT, sometiéndola a un trato desigual frente a los demás ciudadanos venezolanos y residentes del país, a quienes se le protegía de la pandemia en la semana rígida.

El acta constancia SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/000669/03 en Fecha 15/12/2020, se emitió en mes flexible, pero dentro de la vigencia del Decreto de Alarma prorrogado hasta el 31/12/2020.

Ante lo cual el recurrente concluy[ó] que a pesar de todo lo antes mencionado se realizó el procedimiento de fiscalización (Acta de Recepción) durante la semana de cuarentena radical violando 10 establecido por el decreto de estado de excepción y por las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se paralizaban los procedimientos administrativos durante las semanas radicales, lo que además viola el principio de la legalidad.

Al respecto el representante de la República señal [ó] que el mencionado Estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del poder público, entre los cuales se encuentra el SENIAT, el cual informó a la población en general la suspensión de las actividades, por lo que menciona que no era posible paralizar las actividades de la Administración Tributaria, entre otras cosas, por las problemática social y sanitaria donde el estado requiere de recursos para enfrentar las calamidades del estado de alarma. Concluye la representación de la República señalando que: (...) El contribuyente alega vicios de nulidad absoluta en la emisión y notificación del Acta de Recepción, arguyendo que la misma fue en semana rígida (...) el decreto de alarma y emergencia sanitaria no consagra nada al respecto del cumplimiento de los deberes tributarios del contribuyente, por tal motivo y entendiéndose que era imposible que la administración paralizara sus actividades, no se evidencia el caso de nulidad absoluta por violación al principio de la legalidad y mucho menos del principio de Seguridad Jurídica (...) el acto administrativo siempre debe estar emitido conforme al principio de la legalidad establecido en la carta magna y en las leyes, tal como el caso de autos (...) el acto administrativo cumplió con los requisitos formales que lo conforman, como la motivación, la notificación al contribuyente y el acceso a la justicia y la posibilidad de interponer recursos o impugnaciones en caso de desacuerdo con la administración tributaria (...)”

Delimitada así la litis, sobre sí las actuaciones de la Administración Tributaria violaron al principio de la Legalidad, principio de la Seguridad Jurídica, al Derecho a la Salud y al Derecho de un trato de igualdad en el acto administrativo recurrido, resulta imprescindible para este juzgador señalar que el máximo Tribunal de Justicia, en su Sala Constitucional, de manera reiterada ha señalado que el debido proceso está consagrado en la Constitución como una de las garantías inherente a la persona humana, aplicable a todos los procedimientos. (Sentencia Nº 05 de fecha En este orden de ideas, es claro que para la fecha en que se desarrolló el procedimiento de fiscalización objeto de estudio, en el país se encontraba vigente las normativas y las medidas dictadas por el Ejecutivo Nacional para la prevención del COVID-19, medidas que fueron implementas inicialmente por el Decreto Presidencial del Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dictado en primer lugar mediante Decreto N° 4.160, de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.519 Extraordinario, y prorrogado posteriormente, hecho este notorio, comunicacional y público.

Del mismo modo, es de señalar que el Gobierno Nacional implemento un esquema de 7 x 7, en el cual se realizaban actividades comerciales durante siete (07) días continuos, vencidos los cuales se iniciaban siete (07) días continuos de cuarentena, en algunos meses, la semanas de cuarentena por el aumento significativo de COVID-19, se extendieron a quince (15) días continuos, cabe destacar que durante las semanas de cuarentena, llamadas semanas radicales, eran aplicadas las restricciones dictas por el Ejecutivo Nacional.

En orden cronológico se fue extendiendo el decreto, siendo declarada su constitucionalidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19). La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es clara sobre la normativa del decreto de estado de excepción, y en tal sentido señala:

(…)

En cuanto a la naturaleza propiamente del decreto que declara el estado de excepción, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción señala en su artículo 21, que éste suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho Decreto.

Por su parte, el artículo 22 eiusdem dispone que el mismo tendrá rango y fuerza de ley y que entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Igualmente, prevé que deberá ser publicado en la República Bolivariana de Venezuela y Gaceta Oficial de la difundido en el más breve plazo por todos los medios de comunicación social.

Por otra parte, el lapso de vigencia del mencionado instrumento jurídico constitucional está supeditado a los parámetros que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, el decreto que declara el estado de excepción es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características aplicables a los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente, concebido en la acto de gobierno que, inclusive, luego del pronunciamiento de esta Sala, pudiera ser declarado, in abstracto, constitucional. Ello tendría su asidero en las especialísimas situaciones fácticas bajo las cuales son adoptados y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las afectaciones que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporarias derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender, por consiguiente, todas las autoridades, y sectores de la economía nacional, además del resto de la población, tenemos la obligatoriedad de acatar los decretos de estados de excepción, sus normas forman parte del sistema jurídico tal como lo señala la Sala Constitucional, en reiteradas sentencias.

Del mismo modo, el decreto de estado de excepción señala, además:

SEXTA. La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento.

En este sentido, este Juzgador cree y defiende el Estado Constitucional, y para que exista este Estado Constitucional, es necesario que: i) El Papel del juez, en todos y cada uno de los casos que resuelva el juez debe hacer efectivo los valores y principios constitucionales, sin el cumplimiento adecuado de las funciones que la Constitución le encarga al Poder Judicial, no es posible hablar de Estado Constitucional. ii) el derecho a la tutela judicial efectiva como principio constitucional rector está compuesto por 4 grados de efectividad: El primer grado su obtención de una respuesta, no solo el acceso a la justicia y al debido proceso sino requiere referencia a que además la respuesta. El segundo grado hace esta respuesta sea razonable y acorde con el ordenamiento jurídico. El tercer grado garantiza que esa respuesta sea razonable y extraída del ordenamiento jurídico y el cuarto grado que la decisión adoptada por el órgano judicial sea ejecutada; ii) el diseño del proceso en un Estado Constitucional, debe diseñarse un modelo que garantice una efectiva prestación de justicia es decir `un proceso justo´.

La justicia como valor supremo de un Estado, significa que los derechos de los hombres, deben ser garantizados por un Poder Judicial que cumpla y materialice los valores y principios de la Constitución en cada uno de sus actos desde el acceso a la jurisdicción, dentro de un proceso justo, que se concretice en un fallo judicial razonable, en armonía con el ordenamiento jurídico ejecutable, con lo cual se logrará el objetivo final como lo es la paz social.

Ello implica que la Sala Constitucional, es la única y máxima interprete de la Constitución y cuando ella interpreta o ejerce su competencia exclusiva en esta materia, todos los funcionarios de todos los poderes públicos debemos respetarlo, solo así se lograra la supremacía constitucional y el respeto al estado Constitucional que plantea la carta magna, por lo que se concluyen que ninguna autoridad puede interpretar algo distinto a lo que la sentencia y el decreto claramente establecen.

Ahora bien, es también notorio y público que el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a través de su portal web informó a la colectividad en general el desarrollo de sus actividades laborales durante las semanas flexibles y radicales a lo largo de todo el periodo de la pandemia del COVID-19, tal y como efectivamente lo señala la representación fiscal en su escrito de informes, pero no es menos cierto, que sus labores en sede administrativa se podían realizar regularmente, y es apenas lógico pues se trata de la recaudación del país, razonamiento este que no es objeto de discusión.

Sin embargo, lo que no podía el ente administrativo era realizar un procedimiento de fiscalización durante la semana radical, donde lo que se buscaba era limitar el tránsito de las personas en todo el territorio nacional y evitar la propagación del virus, dado que aún y cuando se cumplan las medidas de bioseguridad las mismas no garantizaba el no contagio, y debido a las características que implica el procedimiento fiscalización el cual se debía desarrolla en semanas flexibles y no radicales; mas aun tratándose de una empresa cuya objeto no se encontraba habilitado para laborar.

Ante lo cual es menester traer a colación la Sentencia Nro 00301 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en recha 25 de abril 2023, y a su vez es importante determinar el tipo de actividad comercial realizada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS UTILES, C.A, al respecto la sala mencionó en el caso de la Sociedad Mercantil Licores y Festejos Tropical Santa Bárbara lo siguiente:

Asimismo, es de vital importancia para esta Máxima Instancia traer a colación el objeto social de la sociedad mercantil Licores y Festejos Tropical Santa Bárbara.: en su cláusula principal, el cual establece lo siguiente:

`(...) El objeto de la compañía es todo lo relacionado con la compra-venta al mayor y detal, deposito, distribución, importación y exportación de bebidas alcohólicas, no alcohólicas, gaseosas y lácteas, hielo, confitería, alquiler de útiles de festejos, mobiliario y equipos para festejos, sonido, iluminación, animación y presentación de artistas y espectáculos, promoción de productos y servicios de promotores e impulsadores, pasapalos, cigarrillos, decoración de eventos, así como la representación extranjeras (...)´.

Aunado a lo anterior, es preciso indicar que `(...) el ciudadano  Presidente de la República anunció semanas de flexibilización en el esquema 7x7 con la finalidad de mitigar y erradicar los riesgos epidemia relacionados con el Coronavirus (COVID-19) (...)´, `(...) en el cual se realizaban actividades comerciales durante 7 días continuos, vencidos los cuales se iniciaban 7 días continuos de cuarentena (...)´.

Al verificarse que la actividad comercial de la sociedad mercantil Licores y Festejos Tropical Santa Bárbara., se encontraba habilitada para trabajar en la semana flexible, por consiguiente, esta Alzada estima que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al momento de determinar la obligación tributaria de la parte actora, la cual se encuentra dentro del rango de servicios establecidos por el Poder Ejecutivo para realizar actividades en la semana flexible. Así de determina.

En el caso de autos la Sociedad Mercantil SERVICIOS UTILES, C.A. tiene como objeto social y su actividad económica enfocado en los (...) `Servicios Expresos de tintorería, lavado, planchado, costura y sastrería de los artículos de vestir, ropa de toda índole, lencería y cuero, la compra venta y venta de artículos de limpieza en general para el hogar doméstico e industrial, comercializadora de detergentes y todo lo relacionado con el ramo de la tintorería´.

El artículo 9 del mencionado decreto establece claramente que actividades laborales no eran objeto de suspensión, entre las que destacan sector producción y distribución de energía eléctrica, telefonía, telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos y en general servicios públicos, expendio de combustibles y lubricantes, sector público y privado prestador de servicios de salud, farmacias, traslado y custodia de valores, empresas que expende medicinas de corta duración e insumos médicos, sector alimentos, actividades vinculadas al sistema portuario nacional, transporte de agua potable, gas, sector agrícolas; ante lo cual se puede concluir que la Sociedad Mercantil SERVICIOS UTILES C.A., no se encontraba habilitada por el decreto para laborar durante la vigencia de las restricciones, es decir, en las semanas radicales.

Así mismo es menester traer a colación, la noticia publicada por el Ejecutivo Nacional, en la cual se informa que la semana entre el lunes 12/10/2020 hasta el domingo 18/10/2020 de decreta como semana radical, entrando en vigor las restricciones imperantes VTV / Caracas, 11/10/2020.- `Este 12 de octubre comienza una jornada interactiva por el Día de Resistencia Indígena en Venezuela, y estaremos comenzando la jornada de los 7 días de cuarentena radical. Vamos a la semana de 7 días y les pido cumpliría quedándose en casa, cuidándose al máximo. La Fórmula venezolana del 7+7 funciona perfecto´, instó este domingo el presidente de la República, Nicolás Maduro Moros.

En consecuencia, en el caso de marras este tribunal observa que:

Al respecto y efectivamente el Acta de Recepción Nro. SNAT/INTI /GRTI/RLA/DF/2020/IVA/000669/02 de fecha 16 de octubre de 2020, (Folio 8 del expediente administrativo), fue realizada y notificada en una semana radical, aunado al hecho de que la Sociedad Mercantil SERVICIOS UTILES C.A. no se encontraba habilitada para laborar, por consiguiente y conforme al razonamiento antes expuesto, dicho procedimiento de fiscalización en el cual dicta la Resolución Conminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI /RLA/DF/2022/00669/832/160 de fecha 07 de Octubre2022, fue realizado en semana radical, y por consiguiente no puede tener efecto legal alguno, y vicia de nulidad absoluta el acto y el procedimiento a seguir, por lo que evidentemente se violo el decreto presidencial y las normas de Estado de Excepción vigentes para el momento, es decir, no se observaron las restricciones establecidas en los Decretos Presidenciales, ni las otras circunstancias que se sumaron a la realidad imperante en aquel momento. Todo lo cual transgrede el decreto de estado de excepción, que además expresamente señaló que los procedimientos administrativos estaban suspendidos y con ello viola lo establecido en el decreto así como las garantías a la salud y los demás derechos constitucionales resguardados, violando en consecuencia el principio de legalidad, lo que vicia de nulidad absoluta todo el procedimiento que termino con la mencionada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2022/00669 /832/160 de fecha 07 de octubre de 2022, acto administrativo revisable en esta instancia jurisdiccional, el cual se anula. Así se decide.

En cuanto a los demás alegatos, son inoficiosos resolver por cuanto en nada cambia la motiva de la presente decisión. Y así se declara.

Con respecto a las costas procesales las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde, C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.

VI

DECISIÒN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- CON LUGAR, Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil `SERVICIOS UTILES C.A.´, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Edo. Táchira, bajo el Tomo N° 18, Tomo 60-A RM 445 en fecha 07/11/2018, debidamente asistida por la abogada, ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.590, en consecuencia:

2.- SE ANULA, Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo I SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2022/00669/832/160 de fecha 07 de octubre de 2022, emitida por el Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, y sus correspondientes planillas de liquidación multa e intereses.

3. - NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión (…)”. (Sic). (Mayúsculas y Negrillas de la fuente) (Corchetes de la Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

 

El día 5 de marzo de 2025, la representación judicial del Fisco Nacional fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, en los términos siguientes:

Manifestó que “(…) En primer lugar, ratificamos en todas y cada de sus partes, el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2022/00669/832/160 de fecha 07 de octubre de 2022, y de seguidas procedemos a exponer las razones de hecho y de derecho sobre la cual se fundamenta la apelación ejercida por la representación judicial de la República, contra la sentencia precedentemente identificada  (…)”.

Denunció Vicio de Falso Supuesto “(…) vicio de falso supuesto de hecho, en el cual incurr[ió] el Juez a quo al considerar que los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes SENIAT, realizaron un procedimiento de verificación en una semana en la cual no estaba laborando la empresa, por lo que según a su criterio el acto administrativo estaba viciado de nulidad absoluta. (Sic). (Corchetes de esta Alzada).

Arguyó que“(…) el a quo erró en la apreciación de los hechos, ya que los actos administrativos así como los demás instrumentos que conforman el expediente mismo, reflejan la inexactitud del análisis realizado por el juez de instancia al momento de la emisión del fallo, ello con ocasión de afirmar que el acto impugnado se encontraba viciado de nulidad absoluta, por cuanto los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes SENIAT, efectuaron la notificación del Acta de Recepción                 Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/000669/02 de fecha 16 de octubre de 2020, durante la vigencia del Estado de Excepción en una semana radical, viciando según su criterio de nulidad absoluta el acto administrativo, ya que para ese momento el país se encontraba pasando por una pandemia por COVID-19, para lo cual el Presidente de la República Decretó el Estado de Excepción de Alarma por COVID-19, en todo el Territorio Nacional, mediante Decreto N° 4.160, de fecha 13/03/2020 y publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 Extraordinario.(…)”. (Sic).

Consideró “(…) que aunque el ciudadano Presidente de la República anunció semanas de flexibilización en el esquema 7x7 con la finalidad de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el Coronavirus (COVID-19), no es menos cierto que el SENIAT por ser un ente recaudador, supervisor y contralor de impuestos, no suspendió en ningún momento sus funciones y actividades en las sedes administrativas. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, laboró bajo estrictas medidas de seguridad sanitarias para resguardo de los empleados de la Administración y acatar la Sentencia Nro. 0057-2022 de fecha 24 de marzo de 2020, dictada por la Sala Constitucional (…)”. (Sic).

Destacó que “(…) el juez incurrió en error al anular la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2022 /00669/832/160, de fecha 07 de octubre de 2022, fundamentándose en una presunta notificación defectuosa del Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/ RLA/DF/2020/IVA/00669/02, de fecha 16 de octubre de 2020. Es importante destacar que dicha acta de recepción no constituye el acto de inicio ni el acto de conclusión del procedimiento administrativo (…)”. (Sic).

Denunció que “(…) La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/ RLA/DF/2022/00669/832/160, de fecha 07 de octubre de 2022, fue debidamente notificada el 28 de octubre de 2022, cumpliendo así con su propósito esencial. La contribuyente, al ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante la interposición del recurso contencioso tributario, subsanó cualquier posible vicio formal en la notificación y en el procedimiento fiscal. En consecuencia, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria se ajustó a derecho, sin vulnerar derechos constitucionales. Por lo tanto, ésta representación de la República solicita a este Tribunal Supremo que declare la procedencia de las cantidades exigidas en la referida Resolución Culminatoria de Sumario, confirmando su validez y eficacia. (…)”. (Sic).

Finalmente, solicitó a esta Superioridad declarar con lugar la apelación fiscal y, en caso contrario, eximir a su representada del pago de las costas procesales, conforme a lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

 

En fecha 18 de marzo de 2025, el apoderado judicial abogado Johel Rafahel Vergara Labrador de la sociedad mercantil Servicios Útiles, C.A, consignó escrito de contestación de la apelación, en el cual, esgrimió las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Adujó que “(...) El juez que conoc[ió] del Recurso Contencioso Tributario actuó conforme a derecho y dentro de las facultades de su jurisdicción, competencia y a tenor del criterio del Tribunal Supremo de Justicia por lo cual no incurre en el vicio de falso supuesto, denunciado por el abogado sustituido por la Procuraduría General de la República en defensa de la sentencia en contra del SENIAT, al revisar el alegato de nulidad absoluta expuesto en el recurso contencioso tributario, y al distinguir que se viola principios constitucionales fundamentales denunciados en el recurso contencioso tributario (…)”.(Sic). (Corchetes de esta Alzada).

Alegó que “(…) El juez de marras al sentenciar evidencia del expediente administrativo las actuaciones de la administración tributaria en el procedimiento de fiscalización y efectivamente, observa que el representante del sujeto pasivo tuvo que trasladarse a la sede de la administración en semana radical de conformidad al lapso del requerimiento de la información, dejando constancia de la fecha de la recepción Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/000669/02/02. 16 de octubre de 2020, lo cual transgredía un hecho notorio público y comunicacional como lo eran las alocuciones del Poder Ejecutivo estableciendo la semana rígida para el 12 de octubre de 2020, por lo cual, la Administración Tributaria violó lo dispuesto por el Ejecutivo Nacional (…)”. (Sic).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 043-24, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 30 de mayo de 2024, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación de la sociedad mercantil Servicios Útiles, C.A.

Vistos los términos del fallo recurrido y examinadas como han sido las alegaciones formuladas en su contra por el representante de la República así como las defensas esgrimidas por la empresa actora en la contestación de la apelación, se observa que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a dilucidar si el Juez de mérito incurrió en el “(…) vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes SENIAT, realizaron un procedimiento de verificación en una semana en la cual no estaba laborando la empresa, por lo que según a su criterio el acto administrativo estaba viciado de nulidad absoluta (…)”.

Delimitada la litis este Alto Tribunal procede a analizar la apelación, en los términos siguientes:

El apoderado en juicio del Fisco Nacional, consideró “(…) que aunque el ciudadano Presidente de la República anunció semanas de flexibilización en el esquema 7x7 con la finalidad de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el Coronavirus (COVID-19), no es menos cierto que el SENIAT por ser un ente recaudador, supervisor y contralor de impuestos, no suspendió en ningún momento sus funciones y actividades en las sedes administrativas. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, laboró bajo estrictas medidas de seguridad sanitarias para resguardo de los empleados de la Administración y acatar la Sentencia Nº 0057-2022 de fecha 24 de marzo de 2020, dictada por la Sala Constitucional (…)”. (Sic).

Que “(…) el juez incurrió en error al anular la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF /2022/00669/832/160, de fecha 07 de octubre de 2022, fundamentándose en una presunta notificación defectuosa del Acta de Recepción                             N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00669/02, de fecha 16 de octubre de 2020. Es importante destacar que dicha acta de recepción no constituye el acto de inicio ni el acto de conclusión del procedimiento administrativo (…)” (Sic).

Seguidamente, afirmó que “(…) La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2022/00669/832/160, de fecha 07 de octubre de 2022, fue debidamente notificada el 28 de octubre de 2022, cumpliendo así con su propósito esencial. La contribuyente, al ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante la interposición del recurso contencioso tributario, subsanó cualquier posible vicio formal en la notificación y en el procedimiento fiscal. En consecuencia, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria se ajustó a derecho, sin vulnerar derechos constitucionales. Por lo tanto, esta representación de la República solicita a este Tribunal Supremo que declare la procedencia de las cantidades exigidas en la referida Resolución Culminatoria de Sumario, confirmando su validez y eficacia (…)”.

Al respecto, esta Máxima Instancia observa que el Tribunal a quo, para decidir el fallo, señaló que:

“(…) 1.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURIDICA AL DERECHO A LA SALUD Y AL DERECHO DE UN TRATO DE IGUALDAD:

(…)

Del mismo modo, [señaló] que el Gobierno Nacional implementó un esquema de 7 x7 en el cual, se realizaban actividades comerciales durante siete (07) días continuos, vencidos los cuales se iniciaban siente (07) días continuos de cuarentena, en algunos meses, las semanas de cuarentena por el aumento significativo de covid-19, se extendieron a quince (15) días continuos.

(…)

En el caso de marras, se observa Al respecto y efectivamente el Acta de Recepción Nro. SNAT/INTI /GRTI/RLA/DF/2020/IVA/000669/02 de fecha 16 de octubre de 2020 (Folio 8 del expediente administrativo), fue realizada y notificada en una semana radical, aunado al hecho de que la Sociedad Mercantil SERVICIOS UTILES C.A. no se encontraba habilitada para laborar, por consiguiente y conforme al razonamiento antes expuesto, dicho procedimiento de fiscalización en el cual dicta la Resolución Conminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2022 /00669/832/160 de fecha 07 de Octubre 2022, fue realizado en semana radical, y por consiguiente no puede tener efecto legal alguno, y vicia de nulidad absoluta el acto y el procedimiento a seguir, por lo que evidentemente se violo el decreto presidencial y las normas de Estado de Excepción vigentes para el momento, es decir, no se observaron las restricciones establecidas en los Decretos Presidenciales, ni las otras circunstancias que se sumaron a la realidad imperante en aquel momento. Todo lo cual transgrede el decreto de estado de excepción, que además expresamente señaló que los procedimientos administrativos estaban suspendidos y con ello viola lo establecido en el decreto así como las garantías a la salud y los demás derechos constitucionales resguardados, violando en consecuencia el principio de legalidad, lo que vicia de nulidad absoluta todo el procedimiento que termino con la mencionada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro SNAT/INTI /GRTI/RLA/DF/2022/00669/832/160 de fecha 07 de octubre de 2022, acto administrativo revisable en esta instancia jurisdiccional, el cual se anula. Así se decide. (…)”. (Sic). (Resaltados de la fuente). (Agregado de esta Sala).

Con miras a lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias Números 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A.; y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente).

Seguidamente, esta Alzada a los fines de resolver la presente controversia, trae a colación el contenido de los artículos 2 y 9 y la Disposición Final Sexta del Decreto Presidencial de Estado de Excepción de Alarma Nro. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, los cuales son del tenor siguiente:

“(…) Artículo 2. Todas las autoridades del Poder Público venezolano, en sus ámbitos nacional, estadal y municipal, darán cumplimiento urgente y priorizado a este Decreto de Estado de Excepción y mantendrán oportunamente informado al Ejecutivo Nacional, por órgano de la Vicepresidencia Ejecutiva, sobre todas las situaciones bajo su competencia que resulten o pudieran resultar afectadas con ocasión de los riesgos de la epidemia del coronavirus COVID-19.

(…)

Artículo 9. No serán objeto de la suspensión indicada en el artículo precedente: 1. Los establecimientos o empresas de producción y distribución de energía eléctrica, de telefonía y telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos y, en general, las de prestación de servicios públicos domiciliarios. 2. Los expendios de combustibles y lubricantes. 3. Actividades del sector público y privado prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios. 4. Las farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados. 5. El traslado y custodia de valores. 6. Las empresas que expenden medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales). 7. Actividades que conforman la cadena de distribución y disponibilidad de alimentos perecederos y no perecederos a nivel nacional. 8. Actividades vinculadas al Sistema Portuario Nacional. 9. Las actividades vinculadas con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb). 10. Las empresas de expendio y transporte de gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos. 11. Las actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquéllas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario. La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, en consulta con los Ministros del Poder Popular que conforman el Gabinete Ejecutivo con competencia en materia de salud, defensa, relaciones interiores, transporte, comercio, alimentación y servicios públicos domiciliarios, podrá ordenar mediante Resolución la suspensión de otras actividades, distintas a las indicadas en este artículo cuando ello resulte necesario para fortalecer las acciones de mitigación de los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19). La Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, SUDEBAN, sin dilación alguna, divulgará por todos los medios disponibles las condiciones de prestación de los servicios de banca pública y privada, así como el régimen de suspensión de servicios, incluidos los conexos, y el de actividades laborales de sus trabajadores.

(…)

DISPOSICIONES FINALES

(…)

SEXTA. La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento (…)”. (Sic). (Resaltado de esta Sala).

En virtud del Decreto Presidencial de Estado de Excepción de Alarma antes citado, aprecia esta Máxima Instancia cuáles son los sectores o rubros que fueron autorizados por el Poder Ejecutivo para realizar actividades económicas y de servicios en la semana flexible. (Vid., sentencia de esta Sala número 00139 del 14 de marzo del 2023, caso: Sociedad Mercantil Diseños, Persianas & Complementos (Dipecon) C.A.).

En ese orden de ideas, es importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional en decisión número 0057 del 24 de marzo de 2020, conforme a la cual:

“(…) PRIMERO: Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto nº 4.160, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020.

SEGUNDO: La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto         nº 4.160, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, conforme lo prevé el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ORDENA la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario deberá señalar:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la constitucional Decreto nº 4.160, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020 (…)”.

Asimismo, es de vital importancia para esta Máxima Instancia traer a colación el objeto social de la sociedad mercantil Servicios Útiles, C.A., en su artículo 2 el cual establece lo siguiente:

“(...) El objeto de la compañía es el de Servicios Expresos de Tintorería, Lavado, Planchado, Costura y Sastrería de los Artículos de Vestir, Ropa de toda índole, Lencería y Cuero, a la Compra-Venta y venta de Artículos de Limpieza en General para el Hogar Doméstico e Industrial, Comercializadora de Detergentes y todo lo relacionado con el Ramo de la Tintorería. Igualmente podrá contratar y funcionar bajo la figura de Franquicias Quick-Press Tintorería Ecológica (...)”. (Sic). (Folio 36 del expediente judicial).

Aunado a lo anterior, es preciso indicar que el “(…) Gobierno Nacional implemento un esquema de 7x7, en el cual, se realizaban actividades comerciales durante siete (07) días continuos, vencidos los cuales, se iniciaban siente (07) días continuos de cuarentena, (…)”, como “(…) medidas urgentes, efectivas y necesarias de protección y preservación de la salud de la población venezolana a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus covid-19 (…)”.

Asimismo, se observa que independientemente de si el establecimiento estaba abierto, correspondiéndole o no debido a sus actividades comerciales, es necesario destacar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “(…) a través de su portal web informó a la colectividad en general sobre el desarrollo de sus actividades laborales durante las semanas flexibles y radicales durante todo el período de la pandemia e instó a los contribuyentes a declarar y pagar sus tributos e incluso, a acudir a sus sedes a nivel nacional, en caso que así lo requieran, para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, ya que aun existiendo un Estado de Alarma la Administración Tributaria continuó ejerciendo sus actividades laborales como Ente Recaudador, brindando la asistencia necesaria, de igual manera la recurrente contaba con la posibilidad de realizar una declaración de impuestos en línea y de cumplir con los pagos por vía electrónica, lo cual sería suficiente para evitar el incumplimiento de obligaciones tributarias (…)”. (Vid., fallo de esta Sala número 0377 de fecha 6 de junio de 2024, caso: Megabasto, C.A.).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se aprecia que el Tribunal de instancia en su fallo decidió que no debió realizarse el procedimiento de fiscalización al encontrarse en una semana radical, transgrediendo a su decir, el Decreto Presidencial de Estado de Excepción de Alarma dictado por el Poder Ejecutivo.

Según el Decreto 4.160, el artículo 9 antes visto, le otorga prioridad a algunos sectores para desempeñar sus actividades con el fin de que la ciudadanía pudiese adquirir bienes esenciales. Si bien es claro que las entidades bancarias no estaban incluidas dentro de estos sectores priorizados, tampoco le estaba permitido al contribuyente Servicios Útiles, C.A., a desempeñar sus actividades mientras estuviera vigente el estado de alarma por su objeto social.

Seguidamente pasa esta Alzada a analizar el artículo 5 de decreto 4.160, el cual establece:

“(…) Las personas naturales, así como las personas jurídicas privadas, están en la obligación de cumplir lo dispuesto en este Decreto y serán individualmente responsables cuando su incumplimiento ponga en riesgo la salud de la ciudadanía o la cabal ejecución de las disposiciones de este Decreto. Estas deberán prestar su concurso cuando, por razones de urgencia, sea requerido por las autoridades competentes (…)”. (Resaltado de la Sala).

De la norma expuesta, se observa que, el contribuyente no estaba autorizado a realizar ningún tipo de actividad relacionada con su objeto social, e incumpliendo con la norma realizó retenciones de compras durante las semanas del 20 al 26 de julio y del 03 al 23 de agosto de 2020, las cuales se encuentran insertas en los folios (53 y 54) del expediente administrativo digital, violando así la normativa del Decreto 4.160 y 4.186 del Estado de Excepción de Alarma.

De lo expuesto, surge necesario para esta Alzada, establecer el día en que surtió efectos la referida notificación, razón por la cual, esta Superioridad considera conveniente citar los artículos 171, 172, 173, 174 y 178 del Código Orgánico Tributario de 2020, aplicable en razón del tiempo, que establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 171. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

Artículo 172. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.

Parágrafo Único. En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículos, el funcionario levantará Acta en la cual se dejará constancia de la negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

Artículo 173. Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas”.

Artículo 174. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 172 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de verificadas”.

Artículo 178. El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades (…)”.

 

De las disposiciones antes transcritas, observa este Supremo Tribunal que el principio general en materia de notificaciones, es que tienen que ser realizadas de forma personal, vale decir, practicadas directamente en la persona del o de la contribuyente o responsable. (Vid., sentencia de esta Sala número 00704 del 1° de agosto del 2023, caso: Corporación Maraplay, C.A.).

Así, se observa que en el caso de autos, constituyen hechos no controvertidos la identificación de la mencionada “ACTA DE RECEPCIÓN” SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00669/02, que cursa en los folios del 6 al 8 del expediente judicial, descrito como “Servicios Útiles”, mediante un dispositivo de almacenamiento disco compacto “formato CD”, consignado por la representación fiscal, ante el Tribunal a quo, el 7 de noviembre de 2023, contentivo del “Expediente Administrativo”, la fecha de su respectiva notificación (16 de octubre de 2020), así como el nombre de la persona “Ivonne Carolina Trujillo Mora”, que la recibió en la sede de la referida empresa, quien actuó con el cargo de “Administradora”.

De este modo, se verifica que la notificación de la referida acta fiscal, fue practicada el viernes 16 de octubre de 2020; en su domicilio, ubicado en la “Sector Barrio Obrero, calle 9 esquina carrera 24 y 21, Quinta Quick-Press, nro s/n ciudad de San Cristóbal, Municipio san Cristóbal Edo. Táchira”; la cual, fue recibida, firmada y sellada por la ciudadana “Ivonne Carolina Trujillo Mora”, con cédula de identidad Nro. 13.146.539, actuando con el cargo de “Administradora” de la empresa contribuyente. (Folio 8 del expediente administrativo).

Visto lo contentivo en el Decreto Presidencial de Estado de Excepción de Alarma; así como la decisión de la Sala Constitucional antes referidos, aunado al objeto social de la sociedad de comercio recurrente supra identificada, esta Sala observa que la actividad comercial llevada a cabo por ésta, no se encuentra comprendida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 9 del referido Decreto, por lo que, la misma se encuentra habilitada para trabajar en la semana flexible, por consiguiente, esta Alzada estima que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al momento de notificar a la empresa contribuyente, a través de su “Administradora”, en su domicilio fiscal el día viernes 16 de octubre de 2020, toda vez que, es un hecho público y notorio que la semana comprendida desde el día lunes 12 al domingo 18 de octubre de 2020, era una semana de “cuarentena radical”, vale decir, que toda actividad que no estuviera incluida en los presupuestos exigidos en la citada normativa, debía permanecer cerrada al público, ya que dicho Decreto, buscaba la “protección [a la vida] y preservación de la salud de la población venezolana a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus covid-19 y sus posibles sepa”, por lo que, mal podía dicha empresa estar abierta al público, en razón de ello, se entiende por notificada ese mismo día (viernes 16 de octubre de 2020). (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00139 del 14 de marzo del 2023, caso: Sociedad Mercantil Diseños, Persianas & Complementos (Dipecon) C.A.). Así de determina.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional, en consecuencia, con lugar la apelación, por lo que se revoca la sentencia número 043-24 del 30 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar el “recurso contencioso tributario”, interpuesto por la empresa contribuyente. Así se decide.

Revocado como ha quedado el fallo de instancia, en virtud del principio de tutela judicial efectiva, celeridad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento sobre los alegatos de fondo esgrimidos por la contribuyente en el “recurso contencioso tributario”, los cuales no fueron resueltos en primera instancia, a saber:; i) “Irretroactividad de la Ley”; ii) “Eximente (…) del artículo 85 numeral 3 (…) el caso fortuito y fuerza mayor. iii) “Violación al artículo 82 del Código Orgánico Tributario”; Así se decide.

Delimitada así la litis pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa:

i) Irretroactividad de la Ley

Indicó la contribuyente que en el presente caso “(…) la Administración Tributaria viola el Principio de la Irretroactividad para el período 24/02/2020 al 01/03/2020, al aplicar el COT 2020 para este período contraviniendo al artículo 8 del COT vigente por ratione temporis (…)”.

Ahora, de la revisión de las actas procesales observa esta Sala que corre inserta en el expediente judicial a los folios 52 al 57, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2022/00669/832/160, de fecha 07 de octubre de 2022, notificada el 28 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cálculo de las sanciones, donde se determinó lo siguiente:

“(…)

ILÍCITOS FORMALES

1.- DECLARACIONES NO PRESENTADAS:

El Sujeto Pasivo SERVICIOS ÚTILES, C.A., no presentó las Declaraciones Sujetas a Retención de Impuesto al Valor Agregado la cual se detalla a continuación:

Período

Fecha de Vencimiento

Fecha de Presentación

02/12/2019 al 08/12/2019

11/12/2019

Declaración No Presentada

   2.- DECLARACIONES PRESENTADAS CON RETRASO

El Sujeto Pasivo SERVICIOS ÚTILES, C.A presentó con retraso las Declaraciones de las Compras Sujetas a Retención de Impuesto al Valor Agregado, las cuales se detallan a continuación:

 

Período

Monto IVA

Retenido Reexpresado Monetariamente

Bs.

Fecha de Presentación

Días De Atraso en Presentación

05/08/2019 al 11/08/2019

0.12

13/08/2019

1

19/08/2019 al 25/08/2019

0.05

27/08/2019

1

18/11/2019 al 24/11/2019

4.90

27//11/2019

1

09/12/2019 al 15/12/2019

5.02

23/12/2019

7

16/12/2019 al 22/12/2019

5.90

27/12/2019

1

23/12/2019 al 29/12/2019

1.54

04/01/2020

1

30/12/2019 al 05/01/2020

0.55

17/01/2020

9

13/01/2020 al 19/01/2020

6.66

27/01/2020

3

27/01/2020 al 02/02/2020

10.88

06/02/2020

2

10/02/2020 al 16/02/2020

0.97

21/02/2020

3

17/02/2020 al 23/02/2020

8.82

28/02/2020

1

20/07/2020 al 26/07/2020

0.00

04/08/2020

5

27/07/2020 al 02/08/2020

0.00

12/08/2020

8

03/08/2020 al 09/08/2020

0.00

21/08/2020

10

10/08/2020 al 16/08/2020

0.00

24/08/2020

6

17/08/2020 al 23/08/2020

0.00

04/09/2020

10

24/08/2020 al 30/08/2020

1.66

16/09/2020

12

01/09/2020 al 15/09/2020

0.00

01/10/2020

13

16/09/2020 al 30/09/2020

0.00

13/10/2020

8

(…)

ILÍCITOS MATERIALES

1.- Retenciones Enteradas Fuera del Plazo:

1.1 Retenciones Enteradas Fuera del Plazo en un Lapso Menor a cien (100) días: El Sujeto Pasivo SERVICIOS UTILES, C.A., enteró fuera del plazo en un lapso menor a 100 días las cantidades retenidas de las Compras Sujetas a Retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos impositivos que se resumen en el siguiente cuadro:

 

Período

Monto de

Retención de

 IVA (Bs.)

Fecha de Vencimiento

Fecha de Pago

Días de Atraso en pago

19/08/2019 al 25/08/2019

54.024,98

26/08/2019

27/08/2019

1

02/09/2019 al 08/09/2019

62.400,00

12/09/2019

21/11/2019

70

09/09/2019 al 15/09/2019

265.434,35

19/09/2019

21/11/2019

63

28/10/2019 al 03/11/2019

166.520,52

07/11/2019

11/02/2020

96

11/11/2019 al 17/11/2019

632.588,77

19/11/2019

14/02/2020

87

25/11/2019 al 01/12/2019

129.522,19

03/12/2019

14/02/2020

73

30/12/2019 al 05/01/2020

549.741,71

08/01/2020

08/03/2020

60

06/01/2020 al 12/01/2020

552.670,47

17/01/2020

08/03/2020

51

29/06/2020 al 05/07/2020

496.551,72

10/07/2020

16/09/2020

68

24/08/2020 al 30/08/2020

1.655.437,24

04/09/2020

15/09/2020

12

2. Retenciones No Enterada El Sujeto Pasivo SERVICIOS UTILES, C.A., no enteró la cantidad retenida de las compras sujetas a retención de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), para el período impositivo  que se resume en el siguiente cuadro:

Período

N°

Declaración

Forma 99035

Monto de Retención de IVA Bs.

Fecha de Vencimiento

Fecha de Pago.

28/01/2020

2000324159

220.286,59

30/01/2020

……

 (…)”. (Resaltados y mayúsculas propios de la cita).

 

Si bien es cierto que en el presente procedimiento se aplica el efecto sancionatorio del Código Orgánico Tributario del 2014 y del 2020, también es cierto que el legislador tributario previno tal situación, en tal sentido, es de gran importancia para esta Sala, traer a colación el contenido del artículo 343 del Código Orgánico Tributario de 2020, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 343. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 (…)”.

En cuanto a la normativa sancionable aplicable, el legislador tributario dejó clara la importancia del método de cálculo de dicha sanción y de la fecha de la infracción o de la comisión del ilícito según lo establecen los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario:

En tal sentido, las referidas previsiones resultaban del siguiente tenor:

Código Orgánico Tributario de 2014.

“(…) Artículo 91.Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Artículo92.Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago (…)”.

Código Orgánico Tributario de 2020.

“(…) Artículo 91. Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, se utilizará el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.

Artículo 92. Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago (…)”.

De acuerdo con la disposición transcrita con el Código Orgánico Tributario del 2014, y para lo que se relaciona con el caso de autos, cuando las multas estén establecidas en dicho Código en unidades tributarias o en términos porcentuales, en éste último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

En cuanto al Código Orgánico Tributario de 2020, la unidad de medida para el cálculo de las sanciones, tomando en consideración la fecha de la comisión del ilícito y la fecha de su cancelación o pago, se desarrolla de la siguiente manera:

a) El monto obtenido como multa en bolívares, se convertirá, a Unidades Tributarias o al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor.

b) El monto así obtenido en Unidades Tributarias o en el tipo de cambio oficial y vigente de la moneda de mayor valor, se reconvierte al valor de dichas Unidades de Medida vigentes para la fecha cancelación. (Vid., sentencia número 00319, de fecha 28 de mayo de 2024, casos: Salón de Belleza Bon Ton, C.A.,).

En virtud de lo anterior, pasa esta Superioridad a verificar lo establecido en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que establece lo siguiente:

“(…) Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea (…)”.

Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. (Vid., sentencia número 00063, de fecha 21 de enero de 2010, casos: Majestic Way, C.A).

En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable al caso de autos:

“(…) Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).

De la norma anteriormente señalada, se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o en el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley. (Vid., entre otras, sentencias números 00063, 00199, 01004, 00947 y 00945, de fechas 21 de enero de 2010, 10 de febrero y 27 de julio de 2011, 10 de agosto de 2016 y3 de agosto de 2017, casos: Majestic Way, C.A.; Aserradero El Tablazo, C.A.; Nicolás Alta Peluquería, C.A.; e Inversiones Belou, C.A. y Ferretería Morelos, C.A., respectivamente).

Observa esta Alzada que para el caso que nos ocupa, la contribuyente cometió la infracciones de no enterar las retenciones o enteradas con retardo y durante el procedimiento de fiscalización, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario del 2014 y 2020.

Estima esta Alzada que, en un mismo procedimiento, se podrá aplicar los dos Códigos, siempre y cuando, tal y como lo establece el supra mencionado artículo 343 del Código Orgánico Tributario y en base a las disposiciones legales antes citadas, las infracciones cometidas deben ser sancionadas conforme a los Códigos en referencia, es decir, que las infracciones hayan sido cometidas bajo la vigencia de uno u otro Código, por lo tanto, si el hecho de que ambos instrumentos legales establezcan en el método de cálculo de las multas “el valor de la unidad tributaria” (2014), y “el tipo de cambio oficial vigente de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de comisión del ilícito” (2020), no significa que las multas van a estar determinadas de manera definitiva, en dichas unidades de medida, ya que el artículo 92 de ambos cuerpos normativos finalmente prevén que la cancelación de las multas deberán hacerse de acuerdo al equivalente en bolívares sobre el valor que tenga la unidad tributaria o al tipo de cambio oficial vigente de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago, con lo cual se da cumplimiento al precepto constitucional contenido en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Bolívar es la Unidad Monetaria Oficial de nuestra República. Así se establece.

Por consiguiente, esta Alzada declara improcedente el alegato denunciado por la contribuyente, y en consecuencia, se confirma el pronunciamiento realizado por la Administración Tributaria, por cuanto el mismo fue dictado conforme a derecho. Así se decide.

ii) “Eximente (…) del artículo 85 numeral 3 (…) el caso fortuito y fuerza mayor”.

Al respecto, la contribuyente señaló que “(…) la eximente invocada en el artículo 85, numeral 3, el caso fortuito y la fuerza mayor, relacionado con el cumplimiento de la obligación de enterar y retener, y las actuaciones del profesional que estaba contratado para llevar los registros contables de la empresa (…) existe una causal de eximente de responsabilidad para el contribuyente, la cual se le informó al fiscal en el procedimiento de fiscalización, pues el sistema arroja errores en las planillas de pago relacionadas con los períodos 16/12/2019 hasta 22/12/2019 por                    Bs. 5.020.974,58 en cuanto a las fechas, la fecha de este período es del 09/12/2019 al 15/12/2019; para el período 23/12/2019 al 29/12/2019 por      Bs 1.541.233,00, emitió la planilla con fecha 3071272019 hasta 05/01/2019. (…)”. (Sic).

Con vista a lo precedente, es pertinente para este Alto Tribunal referir lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2020, el cual prevé lo siguiente:

“(…)

Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

(…)

3. El caso fortuito y la fuerza mayor (…)”. (Destacados de esta Máxima Instancia).

De la observancia de la precitada norma, juzga esta Máxima Instancia que a los efectos de la procedencia de la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria, la causa que dio origen al incumplimiento de la obligación tributaria (material o formal) debe resultar imprevisible (caso fortuito) o de inevitable e inexorable realización (fuerza mayor). (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00526 del 11 de mayo y 28 de septiembre de 2017, casos: Grupo AT 25, C.A., y Central Madeirense, C.A.).

En este sentido, esta Alzada, considera que si bien es cierto que la empresa solicitante de la referida eximente, aportó como sustento de sus alegaciones una serie de documentos tendentes a destruir el nexo causal de su imputabilidad frente a los incumplimientos verificados en su condición de agente de retención del impuesto al valor agregado, no es menos lo cierto que de dicho acervo probatorio, no se evidencia la existencia de un elementos suficiente del cual pueda verificarse la situación irregular de la que dice haber sido objeto ante el “sistema que arrojó errores en las planillas de pago”, es decir, no se comportó como un buen padre de familia y no ser lo suficientemente diligente, al no trasladarse en semana flexible a una de las oficina de la Administración Tributaria más cercana a su domicilio, a plantear la supuesta situación sobrevenida y alegada ante esta Instancia, sobre la “plataforma electrónica” y tratar de que por esta vía, los funcionarios que allí laboran, le certificarán, sellarán o dieran posible solución a la situación planteada, por el contrario, se conformó con los resultados arrojados por la página web, lo que trajo como consecuencia la procedencia de la sanción, por consiguiente, al no constar en autos probanzas que conduzcan a verificar lo afirmado, por lo que esta Sala estima improcedente la solicitud de “eximente (…) del artículo 85 numeral 3 (…) el caso fortuito y fuerza mayor”, invocada por la contribuyente, por lo que queda firme el acto impugnado en este punto. (Vid., sentencia de esta Sala número 00526 del 11 de mayo de 2017, caso: Grupo At 25, C.A.). (Interpolados de esta Sala). Así se declara.

iii) “Violación al artículo 82 del Código Orgánico Tributario”. (Sic).

Al respecto, la contribuyente argumentó que “(…)en el  cuadro de las multas que corre inserto al folio 23/24, de la Resolución Culminatoria de Sumario unifica las sanciones en vigencia distinta del COT, al aplicar la concurrencia de los períodos en los cuales eran regidos los ilícitos por el COT 2014 con el COT de 2020, violenta el Principio de la Irretroactividad manifestado en el artículo 343 ejusdem.` Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.´, entre estas normas el artículo 82 del COT que está dentro del Titulo Ilícitos y Sanciones Concurrencia que no puede aplicada para los ilícitos y sanciones en vigencia del COT 2014 pues es una medida sancionatoria en unidades tributarias totalmente diferente a la del COT 2020. (…)”: (Sic).

Previamente, esta Máxima Instancia advierte que tanto en el Código Orgánico Tributario de 2014, como en el texto de la especialidad de 2020, el artículo 82, referido a la concurrencia de infracciones tributarias, no sufrió modificación alguna, preservándose de manera idéntica su contenido. No obstante, observa esta Máxima Instancia que el Código aplicable para los períodos objetados desde “julio 2019” al 1º de marzo de 2020, es el Código Orgánico Tributario del 2014, por cuanto a la fecha de publicación del Código Orgánico Tributario de 2020 (29 de enero de 2020), en sus disposiciones transitorias se estableció su vacatio legis (30) días continuos contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, a partir del 28 de febrero de 2020, y aquellos períodos fiscales objetados, desde marzo de 2020, hasta septiembre de ese mismo año, dicha concurrencia de infracciones será conocida a la luz de las disposiciones del Código Orgánico Tributario del 2020. (Vid., sentencia de esta Sala número 00879 del 10 de octubre de 2023, caso: Cake & Cinnamon Rolls, C.A.). Así se decide.

Es preciso traer a colación el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014 y 2020, aplicables en razón del tiempo, cuyo contenido es el siguiente:

“(…)

Artículo 82-. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único. La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento (…)”.

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador. (Vid., sentencia de esta Sala número 00704 del 1° de agosto de 2023, caso: Alimentos Oceanía, C.A.).

Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas. (Vid., sentencia de esta Sala número 0490 del 1º de junio de 2023, caso: Distribuidora Bam Bam).

Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala número 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A., ratificada el 5 de agosto de 2015 mediante el fallo número 00946, caso: Centromotriz Los Amigos C.A., entre otros).

Vistas las consideraciones anteriores, corresponde verificar si en el presente caso, se aplicaron correctamente las reglas de concurrencia por los ilícitos formales y materiales cometidos por el contribuyente durante los ejercicios fiscales investigados.

Así pues, esta Superioridad observa de la revisión de las actuaciones administrativas, específicamente entre los folios 95 y 96 la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Artículo 201 del Código Orgánico Tributario” signada con el alfanumérico “SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA /2022/00669/832/160”, de fecha 7 de octubre de 2022, notificada el 28 del aludido mes y año, el órgano fiscal impuso a la empresa contribuyente sanción de multa por incumplimiento de deberes formales y materiales para los períodos impositivos comprendidos desde “julio de 2019 hasta septiembre de 2020” en materia de impuesto al valor agregado, por los montos siguientes:

TERCERO: CONCURRENCIA DE INFRACCIONES

(…)

 

 

Períodos

Multa Art 103 # 1 y 3 C.O.T. Bs.

Multa Art 115 # 3 y 4 C.O.T. Bs.

 

01/07/2019 al 07/07/2019

- 

4.800,00

 

08/07/2019 al 14/07/2019

- 

3.280,00

 

15/07/2019 al 21/07/2019

- 

8.160,00

 

22/07/2019 al 28/07/2019

- 

4.000,00

 

29/07/2019 al 04/08/2019

- 

31.916,00

 

05/08/2019 al 11/08/2019

120, 00

3.520,00

12/08/2019 al 18/08/2019

-

185.600,00

19/08/2019 al 25/08/2019

120, 00

20,00

26/08/2019 al 01/09/2019

- 

113.680,00

02/09/2019 al 08/09/2019

-

1.200,00

09/09/2019 al 15/09/2019

-

4.880,00

 

 

16/09/2019 al 22/09/2019

-

3.520,00

 

 

23/09/2019 al 29/09/2019

-

3.360,00

 

 

30/09/2019 al 06/10/2019

-

9.920,00

 

 

07/10/2019 al 13/10/2019

-

326.120,00

 

 

14/10/2019 al 20/10/2019

-

4.880,00

 

 

21/10/2019 al 27/10/2019

-

7,120,00

 

 

28/10/2019 al 03/11/2019

-

4.240,00

 

 

04/11/2019 al 10/11/2019

-

308.000,00

 

 

11/11/2019 al 17/11/2019

-

14.960,00

 

 

18/11/2019 al 24/11/2019

120, 00

392.000,00

 

 

25/11/2019 al 01/12/2019

 -

2.560,00

 

 

02/12/2019 al 08/12/2019

180, 00

 -

 

 

09/12/2019 al 15/12/2019

120, 00

401.600,00

 

 

16/12/2019 al 22/12/2019

120, 00

472.000,00

 

 

23/12/2019 al 29/12/2019

120, 00

123.200,00

 

 

30/12/2019 al 05/01/2020

120, 00

8.800,00

 

 

06/01/2020 al 12/01/2020

 --------

7.280,00

 

 

13/01/2020 al 19/01/2020

120, 00

532.000,00

 

 

20/01/2020 al 26/01/2020

  --------

17.622,93

 

 

27/01/2020 al 02/02/2020

120, 00

870.400,00

 

 

03/02/2020 al 09/02/2020

  --------

91.200,00

 

 

10/02/2020 al 16/02/2020

120, 00

77.600,00

 

 

17/02/2020 al 23/02/2020

120, 00

705.600,00

 

 

24/02/2020 al 01/03/2020

 -

8.787,37

 

 

02/03/2020 al 08/03/2020

 -

1,335,08

 

 

09/03/2020 al 15/03/2020

-

494,27

 

 

 29/06/2020 al 05/07/2020

 -

39,39

 

 

20/07/2020 al 26/07/2020

2.470,38

  --------

 

 

27/07/2020 al 02/08/2020 

2.470,38

  --------

 

 

03/08/2020 al 09/08/2020

2.470,38

  --------

 

 

10/08/2020 al 16/08/2020

2.470,38

  --------

 

 

17/08/2020 al 23/08/2020

2.470,38

  --------

 

 

24/08/2020 al 30/08/2020

2.470,38

13,23

 

 

01/09/2020 al 15/09/2020

2.470,38

  --------

 

 

16/09/2020 al 30/09/2020

2.470,38

  --------

(…)”.

De lo anterior, debe destacar esta Alzada que la Administración Tributaria al momento de aplicar las penas pecuniarias impuestas a la contribuyente, incurrió en la imprecisión de no aplicar las reglas de concurrencia de ilícitos tributarios estatuidas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014 y 2020, al no considerar el 100 % de la sanción de mayor valor y el resto al valor del 50%, tal como ha establecido esta Superioridad, mediante sentencias dictadas en fecha 28 de septiembre de 2011, número 01186, caso: Platinium Textil, C.A., ratificada, entre otros, en los fallos Números 01637 y 00465 de fechas 30 de noviembre de 2011 y 8 de mayo de 2013, casos: Tasca Restaurant Rodeo Grill, C.A. y Maternidad y Centro Pediátrico Santa María, C.A., respectivamente, ha señalado respecto a la aplicación de la figura de la concurrencia de infracciones que cuando se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración Tributaria haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente incurra en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes, interpretación que está en total armonía con lo previsto en el parágrafo único del artículo 82 antes mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o en aquellos casos, como el de autos, de “diferentes períodos”. (Vid., sentencias número 00619 del 13 de julio de 2023, caso: Agro Motors Carrillo, C.A.).

Por tal motivo, estima esta Sala procedente el alegato relativo a la “violación al artículo 82 del Código Orgánico Tributario” denunciado por la empresa recurrente, por lo que se anula en este punto el acto recurrido. Así se declara.

Con observancia en lo precedente, estima esta Superioridad que en el caso bajo estudio el cálculo de las sanciones de multa, deberá realizarse de la siguiente manera:

Código Orgánico Tributario de 2014.

 

 

Períodos

Multa Art 103 # 1 y 3 C.O.T. Bs.

Concurrencia

(artículo 82 del COT de 2014, vigente ratione temporis)

 

Multa Art 115 # 3 y 4 C.O.T. Bs.

Concurrencia

(artículo 82 del COT de 2014, vigente ratione temporis)

 

01/07/2019 al 07/07/2019

- 

 

4.800,00

2.400,00

08/07/2019 al 14/07/2019

- 

 

3.280,00

1.640,00

15/07/2019 al 21/07/2019

- 

 

8.160,00

4.080,00

22/07/2019 al 28/07/2019

- 

 

4.000,00

2.000,00

29/07/2019 al 04/08/2019

- 

 

31.916,00

15.958.00

05/08/2019 al 11/08/2019

120, 00

60, 00

3.520,00

1.760,00

12/08/2019 al 18/08/2019

-

-

185.600,00

92.800,00

19/08/2019 al 25/08/2019

120, 00

60, 00

20,00

10,00

26/08/2019 al 01/09/2019

- 

- 

113.680,00

56.840,00

02/09/2019 al 08/09/2019

-

-

1.200,00

600,00

09/09/2019 al 15/09/2019

-

-

4.880,00

2.440,00

16/09/2019 al 22/09/2019

-

-

3.520,00

1.760,00

23/09/2019 al 29/09/2019

-

-

3.360,00

1.680,00

30/09/2019 al 06/10/2019

-

-

9.920,00

4.960,00

07/10/2019 al 13/10/2019

-

-

326.120,00

163.060,00

14/10/2019 al 20/10/2019

-

-

4.880,00

2.440,00

21/10/2019 al 27/10/2019

-

-

7,120,00

3.560,00

28/10/2019 al 03/11/2019

-

-

4.240,00

2.120,00

04/11/2019 al 10/11/2019

-

-

308.000,00

154.000,00

11/11/2019 al 17/11/2019

-

-

14.960,00

7.480,00

18/11/2019 al 24/11/2019

120, 00

60, 00

392.000,00

196.000,00

25/11/2019 al 01/12/2019

 -

 -

2.560,00

1.280,00

02/12/2019 al 08/12/2019

180, 00

90,00

 ----

---

09/12/2019 al 15/12/2019

120, 00

60, 00

401.600,00

200.800,00

16/12/2019 al 22/12/2019

120, 00

60, 00

472.000,00

236.000,00

23/12/2019 al 29/12/2019

120, 00

60, 00

123.200,00

61.600,00

30/12/2019 al 05/01/2020

120, 00

60, 00

8.800,00

4.400,00

06/01/2020 al 12/01/2020

 --------

 --------

7.280,00

3.640,00

13/01/2020 al 19/01/2020

120, 00

60, 00

532.000,00

266.000,00

20/01/2020 al 26/01/2020

  --------

  --------

17.622,93

8.811,46

27/01/2020 al 02/02/2020

120, 00

60, 00

870.400,00

870.400,00

Sanción más Alta

03/02/2020 al 09/02/2020

  --------

  --------

91.200,00

45.600,00

10/02/2020 al 16/02/2020

120, 00

60, 00

77.600,00

38.800,00

17/02/2020 al 23/02/2020

120, 00

60, 00

705.600,00

352.800,00

24/02/2020 al 01/03/2020

 -

 

8.787,37

4.393,68

 

Sub-totales COT 2014

750

 

 

2.812.113,14

 

 

 

Períodos

Multa Art 103 # 1 y 3 C.O.T. Bs.

Concurrencia

MMV

(artículo 82 del COT de 2020)

 

Multa Art 115 # 3 y 4 C.O.T. Bs.

Concurrencia

MMV

(artículo 82 del COT de 2020)

 

02/03/2020 al 08/03/2020

 -

 

1,335,08

 

667.54

09/03/2020 al 15/03/2020

-

 

494,27

 

247.13

29/06/2020 al 05/07/2020

 -

 

39,39

 

19,69

20/07/2020 al 26/07/2020

2.470,38

1.235,19

  --------

 

27/07/2020 al 02/08/2020

2.470,38

 

1.235,19

  --------

 

03/08/2020 al 09/08/2020

2.470,38

 

1.235,19

  --------

 

10/08/2020 al 16/08/2020

2.470,38

 

1.235,19

  --------

 

17/08/2020 al 23/08/2020

2.470,38

 

1.235,19

  --------

 

24/08/2020 al 30/08/2020

2.470,38

 

1.235,19

13,23

 

6,61

01/09/2020 al 15/09/2020

2.470,38

 

1.235,19

  --------

 

16/09/2020 al 30/09/2020

2.470,38

 

1.235,19

 

 

 

Sub-totales COT 2020

9.881,52

 

940,97

 

Sub-total COT 2014

2.812.863,14

Sub-total COT 2020

10822,49

Total COT 2021 y 2020

2.823.685,63

 Así se decide.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el “recurso contencioso tributario”, interpuesto por la sociedad de comercio SERVICIOS ÚTILES, C.A, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con números y letras SNAT/INTI/GRTI/RLA/D/2022/00669 /832/160, de fecha 07 de octubre de 2022, (notificada el 28 del mismo mes y año), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que queda firme, salvo lo referente al quantum de la sanción de multa que se anula. Así se decide.

Ahora bien, visto que de los autos no se evidencia el pago de las sanciones pecuniarias por parte de la accionante, este Máximo Tribunal establece, de acuerdo con las motivaciones precedentemente expuestas, que las obligaciones accesorias en referencia deberán ser recalculadas a través de la emisión de las correspondientes Planillas de Liquidación Sustitutivas, conforme lo dispone expresamente el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis, aplicando las reglas de concurrencia de infracciones previstas en el artículo 82 eiusdem. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A.) de la norma adjetiva de 2020, ajustándola al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago efectivo de la referida sanción, tal como lo dispone expresamente el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2020, vigente ratione temporis. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números. 00663 y 01009 de fechas 18 de julio y 9 de noviembre de 2023, casos: Filtros & Filtros, C.A., y Estación de Servicio El Diamante C.A.). Así se dispone.

En conclusión, declarado parcialmente con lugar como ha quedado el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

 

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 043/24 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 30 de mayo de 2024, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS ÚTILES, C.A., decisión que se REVOCA.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio SERVICIOS ÚTILES, C.A, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con números y letras “SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2022/00669/832/160, de fecha 07 de octubre de 2022, (notificada el 28 del mismo mes y año), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que queda FIRME; salvo en lo atinente al quantum de las sanciones de multa, que se ANULA.

3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir Planillas de Liquidación Sustitutivas, atendiendo a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes de acuerdo a lo expresado en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                         El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente – Ponente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00180.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA