Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2015-1085

 

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante Oficio Nro. 9126 de fecha 26 de octubre de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 4 de noviembre del aludido año, el expediente identificado como AP41-U-2013-000296, de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 6 de abril de 2015, por la abogada Yurley Thamara Sánchez Osorio (INPREABOGADO Nro. 75.803) actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del oficio poder que corre inserto a los folios 291 al 297 (4ta. pieza del expediente judicial), contra la sentencia definitiva Nro. 1717, dictada por el Juzgado remitente el 26 de marzo de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 28 de junio de 2013, por los abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Carlos La Marca Erazo ( INPREABOGADO Nros. 20.554 y 70.483, respectivamente), actuando como apoderados judicial de la sociedad mercantil JMC, CREATIVIDAD ORIENTADA/YOUNG & RUBICAM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el 25 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 50, Tomo 183-A, representación que se evidencia del documento poder cursante a los folios 43 al 45 de las actas procesales.

Dicho medio de impugnación fue ejercido contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/1071 de fecha 21 de marzo de 2013, notificada el 20 de mayo del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución “RESOLUCIÓN DE  IMPROCEDENCIA DE COMPENSACIÓN SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/305 de fecha 23/12/2009, notificada en fecha 21/01/2010, por un monto de doscientos diecisiete mil doscientos setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 217.277.56), por concepto de pago de la obligación tributaria originada por los activos empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales culminados al 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2002 y 31/12/2003 y la cantidad de veintiocho mil ciento veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 28.125,90), por concepto de diferencia en los tributos autoliquidados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario [de 2001 aplicable ratione temporis], equivalente al diez por ciento (10%) de los tributos omitidos y de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 ejusdem y la cantidad de cuatrocientos diecinueve mil ciento sesenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 419.161.70)” por intereses moratorios. (Destacados de las citas).

En fecha 16 de junio de 2015, el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente judicial a esta Sala Político-Administrativa, a través del precitado oficio.

En fecha 10 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de diciembre de 2015, la abogada María Gabriela Vergara Contreras, (INPREABOGADO Nro. 46.883), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder que cursa a los folios 333 al 335 de las actas procesales (4ta. Pieza del expediente judicial), presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 16 de diciembre de 2015, los abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Carlos La Marca Erazo, supra identificados, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación del Fisco Nacional.

Mediante auto del 17 de diciembre de 2015, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 17 de julio de 2018 y 19 de junio de 2019, los abogados Silvia Guadalupe Villegas Echegaray y José Alexander Gómez (INPREABOGADO Nros. 218.376 y 137.389), actuando como sustitutos del Procurador General de la República, según instrumento poder que cursa en autos a los folios 351 y 352 de la 4ta. Pieza del expediente judicial, solicitaron a esta Sala sírvase dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2025, se dejó constancia que el 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se reasigó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Realizado el estudio de la causa, pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escritos Nros. “4176, 9072, 10038, 11392. 12151, 13166, 14364, 16242, 17388, 18703, 398, 1654, 3668, 4151, 14155, 16686, 17806, 642, 3169, 5410, 7729, 9654, 10793, 12342, 13455, 14429, 15710, 17157, 18148, 728, 2170, 4647, 5919, 5587, 11392, 8511, 10486, 11449, 12758, 13443 у 7703, oportunamente, consignados en fechas 23 de abril de 2001, 15 de mayo de 2001, 22 de junio de 2001, 16 de julio de 2001, 15 de agosto de 2001, 17 de septiembre de 2001, 16 de octubre de 2001, 15 de noviembre de 2001, 17 de diciembre de 2001, 15 de enero de 2002, 15 de febrero de 2002, 15 de marzo de 2002, 25 de marzo de 2002, 15 de octubre de 2002, 20 de noviembre de 2002, 16 de diciembre de 2002, 20 de enero de 2003, 21 de febrero de 2003, 21 de marzo de 2003, 21 de abril de 2003, 22 de mayo de 2003, 18 de junio de 2003, 18 de julio de 2003, 19 de agosto de 2003, 15 de septiembre de 2003, 16 de octubre de 2003, 20 de noviembre de 2003, 16 de diciembre de 2003, 21 de enero de 2004, 18 de febrero de 2004 y 31 de marzo de 2004”, por el ciudadano José María Costa Arévalo, actuando en su carácter de “Presidente” de la empresa recurrente, según consta en autos, ante la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, División de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), opuso la compensación, a objeto de extinguir las obligaciones tributarias pendientes en materia de Impuesto a los Activos Empresariales.

Aunado a lo anterior, señaló que dichos créditos fiscales “provienen del Impuesto Sobre la Renta retenido en exceso, por la cantidad de seiscientos noventa y siete millones ochocientos dieciocho mil novecientos noventa y dos bolívares exactos (Bs. 697.818.992.00), equivalentes a seiscientos noventa y siete mil ochocientos dieciocho bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.697.818,99), durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002 y 2003, a objeto de extinguir las obligaciones tributarias generadas con ocasión de la presentación de las declaraciones definitivas de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002 y 2003, por monto de doscientos cincuenta y cuatro millones setecientos ochenta y un mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 254.781.584,45), equivalentes a doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta y un bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 254.781.58)”.

A través de Actas de Requerimientos Nros. “GCE/DR/ACDE/2004/0160 GCE/DR/ACDE/2004/0601, GCE/DR/ACDE/2005/0141, GCE/DR/ACDE/2005 /0142, GCE/DR/ACDE/2005/0143, GCE/DR/ACDE/2007/158”, las dos (2) primeras de fechas 10 y 17 de noviembre de 2004, las tres (3) siguientes del 28 de abril de 2005 y la ultima del 26 de marzo de 2007, respectivamente, se le requirió a la contribuyente la documentación pertinente, a fin de verificar la procedencia del procedimiento de compensación solicitado.

Posteriormente, en fecha 23 de diciembre de 2009, la referida Gerencia dictó la “RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE COMPENSACIÓN” Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/305, notificada el 21 de enero de 2010, ordenando a la contribuyente el pago originado del Impuesto a los Activos Empresariales en los términos siguientes:

“(…)

Ejercicio

Concepto del Tributo

Monto Bs.

Monto Bs.F.

Diciembre 2000

Definitiva I.A.E.

65.786.513,55

65.786,51

Diciembre 2001

Definitiva I.A.E.

66.496.410,90

66.496,41

Diciembre 2002

Definitiva I.A.E.

51.069.685,98

51.069,69

Diciembre 2003

Definitiva I.A.E.

33.924.954,77

33.924,56

TOTAL

217.277.565,07

217.277,56

 

 

 

(…)”.

Adicionalmente, señaló la Administración Tributaria en el precitado acto administrativo, que la recurrente debe cumplir con el pago de multas e intereses moratorios por las cantidades de “veintiocho mil ciento veinticinco bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F. 28.125,90)” y “cuatrocientos diecinueve mil ciento sesenta y un bolívares fuertes con setenta  céntimos (Bs. F. 419.161,70)”, respectivamente, para un monto total de “seiscientos sesenta y cuatro mil quinientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs. F. 664.564,77)”.

En fecha 25 de febrero de 2010, la contribuyente interpuso ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso jerárquico contra la resolución antes mencionada.

En fecha 21 de marzo de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del referido órgano exactor, emitió la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/1071, notificada el 20 de mayo de 2013, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de compensación y “confirm[ó] el acto administrativo” que declaró improcedente la solicitud de compensación. (Agregado de la Sala).

Por disconformidad con la Resolución supra descrita, los abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Carlos La Marca Erazo, plenamente identificados, actuando como apoderados judiciales de la empresa recurrente, ejercieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las razones de hecho y de derecho que se indican a continuación:

1.) “Menoscabo del procedimiento legalmente establecido. Violación del Derecho de Petición y Obtención de Oportuna y Adecuada Respuesta. Violación del Derecho a la Defensa. Violación del Derecho al Debido Proceso”.

Sostuvieron, que “luego de que [su] representada consignó sus escritos de notificación de compensación, que no se trataban obviamente de peticiones o solicitudes, por lo que no se abrió ni tenía que abrirse procedimiento administrativo alguno a iniciativa de parte interesada, sin que se lo haya notificado de la apertura obviamente de oficio de un procedimiento administrativo tendente a la verificación de sus declaraciones impositivas y subsecuente procedencia de la compensación opuesta, y a la persecución de eventuales infracciones, sin más, se dictó y notificó el acto definitivo, sin agotar, se insiste, la providencia de inicio de ley”. (Añadido de la Sala).

Que “la Administración Pública, de manera ilegal, arbitraria e injusta, obvió o pretermitió la notificación del inicio del procedimiento, acto administrativo preparatorio que habría marcado el inicio de un período durante el cual [su] representada habría podido presentar alegatos en su defensa que posiblemente habrían conducido a la no exigencia de reclamo fiscal alguno (…)”. (Agregado de la Alzada).

Que “la pretermisión de tal levantamiento y notificación cercenó el derecho constitucional a la defensa de [su] representada y menoscabó, consecuencialmente, su derecho constitucional a la presunción de inocencia. De allí que deba reputarse la ausencia de esta fase esencial, como carencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”. (Añadido de la Sala).

Que “no solamente la ausencia de emisión y notificación de esa providencia de inicio vicia de legalidad ese acto administrativo, sino que igualmente lo hace el hecho de que, en consecuencia, no se dispuso de los días necesarios para probar a favor de la procedencia de la compensación, siendo que obviamente la Administración Tributaria estimé necesaria actividad probatoria, por cuanto de lo contrario no habría emitido actas de requerimiento. Sólo que por esa vía, al no haber abierto la articulación correspondiente previa notificación de ello a [su] representada, cercenó su posibilidad de ejercicio pleno de su derecho a la defensa”. (Agregado de la Alzada).

Que “en vez de notificar a [su] representada, como correspondía, del inicio de un procedimiento de oficio y de la apertura de un lapso probatorio, sorpresivamente la autoridad administrativa procedió a emitir y notificar la resolución definitiva, sin más, como curiosa y alarmantemente también hizo la autoridad jerárquica, al decidir el recurso administrativo interpuesto sin notificación de auto acerca de la admisibilidad del recurso y sin apertura de lapso probatorio (…)”. (Añadido de este Alto Tribunal)

2.) “Vicio de violación del Derecho al Debido Proceso, mediando la generación de indefensión en la Sede Administrativa, que vicia de ilegalidad especialmente a la resolución que declaro sin lugar el recurso jerárquico:”

Arguyeron, que “la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013 /1071 del 21 de marzo de 2013 (…), desecha de manera puramente argumentativa todos y cada unos de los alegatos de impugnación, como si se tratara de aspectos de mero derecho, vale decir, de criterios jurídicos interpretativos diferentes, cuando en realidad el fondo del problema debatido es de hechos, razón por la cual, insistimos, [su] representada tuvo la expectativa legitima de buena fe de que se procedería a la apertura de un lapso probatorio, con lo que la autoridad tributaria entró en el terreno grave del silencio de prueba”. (Agregado de la Sala).

Que se “(…) violentó el derecho de [su] representada a ser oída, entre otros aspectos denunciados del derecho al debido proceso, produciéndole indefensión en la sede administrativa, con lo que la Resolución declaró sin lugar el Recurso Jerárquico (…)”. (Agregado de la Alzada).

3.) “Perención múltiple del procedimiento administrativo sancionatorio”.

Alegaron, que “si artificiosamente tomamos como ‘inicio’ del procedimiento administrativo la fecha de notificación (…) del Acta de Requerimiento Nro. GCE/DR/ACDE/2004/0601 del 17 de noviembre de 2004, tendríamos (…) como fecha de inicio del procedimiento administrativo la de su notificación, ocurrida el 3 de diciembre de 2004 (hechos el de su existencia, emisión y notificación no controvertidos), ese procedimiento se encuentra perimido por inactividad administrativa prolongada”.

Que “si habláramos por ejemplo de seis (6) o de ocho (8) o quizás de diez (10) meses, podríamos aceptar que habría cierta racionalidad y proporcionalidad. Claro que no debemos olvidar que la Administración Tributaria sostiene que sustanció un procedimiento con fundamento exclusivo en las declaraciones impositivas, con lo cual se entraría en contradicción, pues tal cosa no tendría que exigir mucho tiempo para su realización”.

Que “Sin embargo, (…) estamos en presencia de una morosidad aberrante, puesto que asistimos, como se evidenciará más adelante, a sesenta y un (61) meses para ocurrencia de la decisión del procedimiento”.

Que “el procedimiento administrativo sancionatorio de marras habría entonces comenzado con la notificación del Acta de Requerimiento previamente identificada, el 3 de diciembre de 2004, es el caso, ciudadano Juez, que ese procedimiento administrativo obligatoriamente debió concluir, a más tardar, el 3 de abril de 2005, salvo que circunstancias excepcionales presentes hubieren sido constatadas, facultando a la autoridad a fijar una prórroga por un máximo de dos (2) meses más, mediante acto administrativo debidamente notificado a nuestra representada, que de haber existido habría extendido la posibilidad legal de tener abierto ese procedimiento administrativo, hasta el 3 de Junio de 2005, debiendo entonces concluir con una decisión de procedencia o no de la compensación opuesta (…)”.

4.) “Vicio de ilegalidad de Falso Supuesto por error de Derecho y de Hecho. Violación del Principio de Investigación de la Verdad Real. Menoscabo del Derecho al Debido Proceso”.

Afirmaron, que “la Administración Tributaria parte de premisas falsas, al no haber comprobado los hechos y al haber pretendido que [su] representada no podía tener como procedente la compensación de los créditos fiscales derivados de retenciones en exceso del Impuesto Sobre La Renta, como lo hizo, calificando en forma errónea, ilegal, injusta y arbitraria la realidad de los hechos involucrados en este asunto”. (Agregado de la Sala).

Que “se evidencia que la Administración Pública, al partir de la errónea idea de que [su] representada estaba obligada a demostrar o soportar los créditos fiscales opuestos en compensación, no comprobó el verdadero alcance y contenido de los hechos y consecuencialmente hubo una errónea calificación de los mismos, es decir que la actuación administrativa se ha traducido en acto administrativo que no constituye expresión de certeza y comprobación, todo lo cual lo hace incurrir en el vicio de falso supuesto que conlleva a la anulación tanto de la Resolución ahora impugnada en es[a] sede judicial, como de la Resolución por aquella ratificada y de sus actos ejecutorios: Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar (Liquidación)”. (Agregados de la Alzada).

Que “en efecto, mediante dichas Resoluciones, Planilla de Liquidación y Planillas para Pagar, la Administración Tributaria impone a [su] representada el pago de cantidades de dinero, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, en virtud de un cuestionable criterio sobre la supuesta improcedencia de aplicar la compensación, por la pretendida falta de demostración y soporte de los créditos fiscales opuestos”. (Añadido de la Sala)

Que “la Resolución denegatoria de la compensación y la Resolución denegatoria del Recurso Jerárquico ahora judicialmente impugnada se limitan a afirmar que la contribuyente no demostró los soportes de la compensación, sin haber expresado para nada, como ya se apuntó, ni mucho menos probado, los extremos demostrativos de su supuesta improcedencia”.

5.) “Violación al Principio de Buena Fe y de Confianza Legítima:”

Sostuvieron que “[su] representada se comunicó con la Administración Tributaria esperando un actuar o incluso una respuesta acorde con su participación (…), luego de varios años, las autoridades reiterativamente eludieron su obligación con [su] patrocinada, y simplemente evadieron el actuar o la respuesta oportuna, adecuada y necesaria, pues la respuesta recibida contenida en la Resolución denegatoria de la compensación simplemente consist[ió] en un reclamo fiscal”. (Agregados de la Sala)

6.) “Violación de norma legal expresa:”

Argumentaron que “las autoridades tributarias, incluso las jerárquicas, lejos de apegarse a sus obligaciones para con los particulares, se lavaron las manos señalando en la Resolución denegatoria de la compensación, inútilmente recurrida en la sede jerárquica, que [su] mandante no desplegó actividad probatoria; olvidando que existen estas normas que pautan lo que debe ser su actuación frente a asuntos como el que hoy nos ocupa”. (Añadido de la Sala)

7.) “Prescripción Extintiva:”

Argumentaron que “(…) es inaceptable que los administrados se sometan a la inseguridad que supone dejar que la Administración Tributaria prolongue ‘motu proprio’ e indefinidamente, acciones tendentes a la determinación y cobro de las pretendidas obligaciones fiscales”.

Que “si partimos del último de tales escritos, el cual quedó signado con el Nro. 3.919, y fue consignado el 31 de marzo de 2004 y no el 23 de abril de 2004, como expresan las autoridades, tenemos que el lapso cuatrienal concluyó inútilmente en fecha 31 de marzo de 2008 o el 23 de abril de 2008, si asumimos la fecha de notificación mencionada por las autoridades, siendo que igualmente se consumó la prescripción extintiva denunciada, ya que la Resolución denegatoria de la compensación no fue notificada sino hasta el 21 de enero de 2010, es decir, cinco (5) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días después del 31 de marzo de 2004.

Que “la Administración Tributaria dejó transcurrir un lapso incluso bastante superior al indicado en el presupuesto de la norma, según el Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis], se ha de presumir que el Fisco Nacional renunció a su derecho, conformándose así con que éste se extinguiera por prescripción (…)”. (Agregado de la Alzada).

8.) “Improcedencia de los intereses moratorios”.

Aseguraron que “es completamente ilegal, resultando totalmente improcedente, no solamente en virtud del principio de accesoriedad, sino igualmente toda vez que asistiendo a una revisión o fiscalización, es obvio que no nos encontramos ante una obligación liquida, exigible y de plazo vencido, que, acorde con la teoría general de las obligaciones, frente al retraso en el cumplimiento, genere por sí sola el deber de pagar intereses moratorios”.

Que “las autoridades tributarias olvidan que desde la consignación por parte de [su] representada del último de sus escritos de notificación de la compensación opuesta, el signado con el Nro. 5.919, hecho ocurrido el 31 de marzo de 2004, hasta la fecha de notificación de la Resolución denegatoria de la compensación, el 21 de enero de 2010, transcurrieron nada menos que cinco (5) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días, que en justicia no pueden ser imputados a negligencia alguna de parte de [su] representada, sino a la total irresponsabilidad de la Administración Tributaria, violatoria del principio Constitucional de celeridad administrativa”. (Añadidos de la Alzada).

9.) “Improcedencia de la multa impuesta (…)”.

“a) Principio de accesoriedad.”

Advirtieron que “(…) es igualmente nula la multa impuesta, pues carece de todo fundamento fáctico y jurídico, por cuanto como es conocido en derecho, como uno de sus principios generales, lo accesorio sigue la suerte de lo principal (principio de accesoriedad)”.

Que “la multa se encuentra viciada de ilegalidad, por desacato de la norma legal expresa; inmotivación; y, falso supuesto por errónea determinación, entre otras cosas, al no haber tomado en cuenta las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria, que est[uvo] presente”.

“b) Inmotivación v errónea determinación.

Señalaron que “la multa ha sido calculada sin motivar la improcedencia de circunstancias atenuantes o la procedencia de agravantes aplicables al caso, que modifican la cuantía de la multa hacia su límite inferior o superior, respectivamente”.

Que “la multa tiene un carácter sancionador, toda vez que se trata de castigar a quienes de una manera u otra quebranten las disposiciones tributarias, pero ello, no puede justificar la imposición de penas sin el debido acatamiento de las disposiciones legales

Que “lo anterior acarrea un vicio de inmotivación del acto administrativo, en virtud de la aplicación de una sanción pecuniaria sin el establecimiento o señalamiento de las razones que fueron tomadas en consideración para obviar las causales atenuantes en el presente caso. (…) es patente la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio general de derecho de la buena fe, como valor republicano trascendente de nuestro ordenamiento jurídico mayor”.

10.) “Solicitud de suspensión de efectos”.

Solicitaron al Tribunal de mérito que “decrete medida cautelar innominada, por cuanto hace falta la celeridad para lograr la justicia y evitar un daño irreparable que se causaría en el derecho a la integridad patrimonial de nuestra mandante, mientras dure la sustanciación del presente juicio, consistente en suspender la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos impugnados mientras se tramita la acción principal, a efecto que la accionante no sufra menoscabo alguno”.

Finalmente, solicitaron que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario, suspenda los efectos de los actos administrativos y en consecuencia, anule el acto administrativo impugnado.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 1717, dictada el 26 de marzo de 2015, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “CON LUGAR el recurso contencioso tributario” interpuesto el 25 de junio de 2013 por la sociedad de comercio recurrente, en los términos siguientes:

“(...)

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose el presente asunto en etapa de sentencia definitiva, sin que haya mediado pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos del acto recurrido que fue solicitada, este Tribunal juzga inoficioso entrar a analizar el referido pronunciamiento previo. Así se declara.

i) Prescindencia del procedimiento legalmente establecido, violación del derecho de petición, y a la defensa.

Observa es[a] juzgadora que la recurrente esgrime que el actuar de la Administración Tributaria sin que se haya notificado la apertura del procedimiento, conforme lo exige el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sin que se haya podido participar efectivamente en la fase constitutiva del acto administrativo, viola gravemente el debido proceso. Asimismo, sostiene que la Administración Tributaria no realizó la notificación de la admisión del recurso jerárquico y entre la fecha 25 de febrero de 2010 oportunidad del ejercicio del recurso jerárquico hasta el 20 de mayo de 2013 fecha de notificación de la resolución denegatoria de ese recurso administrativo, transcurrieron 3 años, 2 meses y 25 días, sin haber notificado de la admisión de dicho recurso y sin sustanciación de ningún tipo, violando el derecho al debido proceso.

Al respecto, es[e] Tribunal debe señalar que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Tributario, el sujeto pasivo puede oponer la compensación ‘…sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente…’ e igualmente cuando la compensación es opuesta puede establecer si se han dado los extremos a través del procedimiento de verificación, de es[a] forma al oponerse la compensación la Administración Tributaria puede apreciar el cumplimiento de deberes formales, tal como lo señala el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 y conforme al artículo 173 del mismo texto legal, ‘…impondrá la sanción respectiva…’ por lo tanto es errada la pretensión de la sociedad recurrente sobre es[e] particular, ya que no es necesario abrir el procedimiento de fiscalización o determinación previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide

En efecto, al alegarse la compensación de créditos por excedentes en el pago de Impuesto Sobre la Renta de ejercicios, el propio contribuyente formula su declaración y esto no es más que una determinación que realiza conforme a su interpretación de la ley, ahora cuando la Administración Tributaria realiza una verificación y consigue diferencias, no está realizando una determinación de aquellas que están establecidas en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Tributario de 2001, al contrario es el resultado del rechazo de ciertas cantidades (en este caso al considerar que no son líquidas y exigibles), y como consecuencia de ello debe hacer el ajuste cuantitativo, por lo tanto, no es necesario abrir un procedimiento sumario al ser el contribuyente quien notifica y suministra la información correspondiente a la compensación opuesta, por lo que es improcedente la denuncia sobre el particular al no violarse el texto constitucional con el actuar de la Administración Tributaria. Así se declara.

ii) Violación al principio de Buena Fe y Confianza Legítima y violación del derecho al debido proceso en sede administrativa.

Observa esta juzgadora que la recurrente manif[estó] que la Administración Tributaria al dictar la resolución recurrida incurrió en violación al principio de Buena Fe y de Confianza Legítima, así como al debido proceso, toda vez que no realizó la notificación de la admisión del recurso jerárquico ni se abrió una articulación probatoria. Asimismo, sostiene que la Administración Tributaria no realizó la notificación de la admisión del recurso jerárquico y entre la fecha 25 de febrero de 2010 oportunidad del ejercicio del recurso jerárquico hasta el 20 de mayo de 2013, fecha de notificación de la resolución denegatoria de ese recurso administrativo, transcurrieron 3 años, 2 meses y 25 días, sin haber notificado de la admisión de dicho recurso y sin sustanciación de ningún tipo, violando el derecho al debido proceso.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal transcribir los artículos 249 y 251, segundo aparte, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, en cuanto a la admisión y la apertura del lapso probatorio del recurso jerárquico:

(…)

En tal sentido, se constata que a los folios 414 al 438 de la pieza 3 del expediente, escrito del recurso jerárquico interpuesto el 25-02-2010, el mismo debió ser admitido dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del lapso de interposición del recurso, para luego abrir el lapso probatorio de quince (15) días hábiles que prevé el artículo 251 del Código Orgánico Tributario de 2001; teniendo la Administración Tributaria un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, tal como lo señala el artículo 254 ejusdem. Cumplido el término fijado sin que hubiera decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando a facultad de la contribuyente de ejercer el recurso contencioso tributario por vía del silencio administrativo negativo (artículo 185 numeral 3 Código Orgánico Tributario de 2001), o esperar a que la Administración Tributaria dicte el acto.

En el caso de autos, se observa que la Administración Tributaria decidió el recurso jerárquico el 21-03-2013 mediante Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/1071, notificada el 20-05-2013 y la recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario en fecha 25 de junio de 2013, por lo que decidió esperar la decisión de la Administración Tributaria.

En razón de lo expuesto, es[e] Tribunal Superior necesariamente se debe concluir que el procedimiento efectuado por la Administración Tributaria se encuentra ajustado a derecho, debiéndose por consiguiente desecharse la denuncia formulada por la recurrente respecto a la violación al principio de buena fe y confianza legítima y violación al derecho al debido proceso en sede administrativa. Así se declara.

iii) Perención Múltiple del Procedimiento Administrativo Sancionatorio.

Aprecia esta juzgadora que la recurrente alega que si se toma como ‘inicio’ del procedimiento administrativo el 03-12-2004 fecha de notificación de la primera Acta de Requerimiento, es decir, del Acta de Requerimiento No. GCE/DR/ACDE/2004/0601 del 17-11-2004, hasta el 21 de enero de 2010, oportunidad de la notificación de la Resolución denegatoria de la Compensación, transcurrieron más de cinco (5) años, por lo que dicho procedimiento se encuentra perimido por inactividad administrativa prolongada.

Sobre el particular, es[a] juzgadora considera que cuando el acto administrativo sancionatorio proviene de una verificación, no existe un lapso legalmente establecido para que la Administración Tributaria determine las sanciones que correspondan, sólo dicha actuación se verá afectada por el lapso de prescripción, por lo que es[e] Tribunal Superior declar[ó] improcedente el alegato de la perención. Así se decide.

iv) Prescripción de la obligación tributaria.

Observa es[a] sentenciadora que la empresa contribuyente op[uso] la prescripción de la obligación tributaria, multa e intereses moratorios, por cuanto para el 21-01-2010 fecha de la notificación de la Resolución de Improcedencia de Compensación No. SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR /ACDE/2009/305 de fecha 23 de diciembre de 2009, ya había transcurrido sobradamente cuatro años para imponer determinar diferencia de impuesto, sanciones tributarias e intereses moratorios conforme al artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Así, resulta oportuno transcribir los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario (2001) aplicable rationae temporis que establece lo siguiente:

(…)

Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.

De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

En este sentido, es[a] sentenciadora apreci[o] lo siguiente:

1.- El lapso para que opere la prescripción de la obligación tributaria, multa e intereses moratorios correspondiente a los ejercicios fiscales 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2002 y 31/12/2003, comienza a computarse a partir del 01 de enero del año siguiente, es decir desde el 01 de enero de 2004, debiendo consumarse el 01-12-2008.

2.- Dicho lapso se encuentra interrumpido por el escrito de compensación presentado el 23-04-2004, así como las Actas de Requerimiento Nos. GCE/DR/ACDE/2004/0601 del 17-11-2004, GCE/DR/ACDE/2005-01441, GCE/DR/ACDE/2005/0142, GCE/DR/AC DE/2005/0143 del 28-04-2005 y GCE/DR/ACDE/2007-158 del 26-03-2007.

3. En fecha 21-01-2010 se efectuó la notificación de la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ ACDE/2009/305 de fecha 23 de diciembre de 2009.

Ahora bien, desde el 27-03-2007 día siguiente al reinicio del lapso de prescripción hasta el 21-01-2010, fecha en la cual la sociedad recurrente es notificada de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR /ACDE/2009/305, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 23 de diciembre de 2009, transcurrieron 2 años y 9 meses, motivo por el cual, es[e] Tribunal declar[o] improcedente el alegato de la recurrente referente a la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios que le fueron impuestas, por cuanto se observa, que transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

v) Falso supuesto de hecho y de derecho

Observ[ó] es[a] juzgadora que la recurrente esboza que los documentos solicitados mediante las actas de requerimiento levantadas por el funcionario actuante, se trata de documentos administrativos cuyos originales reposan en la misma Administración y en caso de ser necesarios a los fines de soportar la compensación solicitada, se debió ubicar en los archivos, por lo que la Administración Tributaria parte de premisas falsas.

Frente a la anterior denuncia, y a los fines de determinar si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, resulta pertinente previamente examinar a la luz de la normativa aplicable lo relativo a la operatividad de la compensación como medio de extinción de las obligaciones sujetas a ella, vale decir, si basta oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas; o si, por el contrario, es necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y el consecuente pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

Así las cosas, respecto de la operatividad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis establece:

(…)

De la norma antes transcrita se desprende que la compensación es oponible, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que la reconozca, tal como lo advirtió la Sala Político-Administrativa mediante la Sentencia publicada bajo el N° 00619 de fecha 30 de junio de 2010 (caso: Mangueras Guayana, C.A.), al indicar que ésta ópera de pleno derecho.

En atención a lo expuesto, esta juzgadora de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente judicial observa lo siguiente:

Que no es un hecho controversial la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las cuotas de anticipos, representadas en dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales.

En este sentido, en cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales derivados de las retenciones por Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los períodos fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003, se observa que la sociedad mercantil contribuyente consignó a los autos las pruebas documentales que a continuación se describen:

1.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 1997 (folio 98).

2.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 1998 (folio 99).

3.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 2000 (folio 101).

4.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 2001 (folio 103).

5.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 2002 (folio 87 y 102).

6.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 2003 (folio 93 y 107).

7.- Escritos presentados ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, arriba mencionados.

A tal efecto, esta sentenciadora considera que tales pruebas no fueron desvirtuadas por la Administración Tributaria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

De acuerdo con lo anterior, visto que tales probanzas no fueron desvirtuadas por la Administración Tributaria durante el presente proceso y de que tales declaraciones se presumen fiel reflejo de la verdad, es criterio de es[e] Tribunal [que] una vez verificada la existencia de los créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente por las cantidades antes referidas, así como demostrados y estimados procedentes los débitos en cuestión por similar cantidad, que los mismos representan conceptos líquidos y exigibles, correspondientes a unos ejercicios fiscales no prescritos, que están referidos al mismo sujeto activo. En consecuencia, se dan plenamente los supuestos legales para la procedencia de su compensación hasta su concurrencia, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis], de donde la contribuyente tiene derecho a compensar los créditos fiscales existentes a su favor (Bs. 254.781,58), contra la deuda que también tiene con el Fisco Nacional por el mismo monto por las obligaciones tributarias originadas del Impuesto a los Activos Empresariales. Así se declara.

Decidido lo anterior y al haberse verificado la extinción de la obligación tributaria mediante la compensación, se declara la nulidad del reparo contenido en la resolución impugnada, la multa y los intereses moratorios. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, se hace inoficioso analizar los demás alegatos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la Sociedad Mercantil ‘JMC, CREATIVIDAD ORIENTADA/YOUNG & RUBICAM, C.A.’ en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/1071 de fecha 21 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, notificada en fecha 20 de mayo de 2013.

En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/1071 de fecha 21 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, notificada en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTI CERC/DR/ACDE/2009/305 de fecha 23-12-2009. notificada en fecha 21/01/2010, por un monto de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 217.277,56), por concepto de pago de obligación tributaria originada por los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales culminados al 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2002 y 31/12/2003 y la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.125,90), por concepto de multa establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 ejusdem equivalente al diez por ciento (10%) de los tributos omitidos, y la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 419.161,70) por concepto de intereses moratorios.

SEGUNDO: Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 334, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez (…)”. (Destacado del Juzgado de instancia). (Añadidos de la Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 3 de diciembre de 2015, la abogada María Gabriela Vergara Contreras, previamente identificada, actuando como sustituta de la Procuraduría General República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

“Del vicio de falso supuesto [de hecho]”. (Añadido de la Sala).

La representación judicial del Fisco Nacional, alegó que “(…) se materializ[ó] el vicio de falso supuesto cuando la Juez de Instancia al analizar las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, consideró que tales pruebas no fueron desvirtuadas por la Administración Tributaria, por lo que le otorgó pleno valor probatorio, que tampoco fueron desvirtuadas por aquélla durante el proceso judicial y que además quedó verificada la existencia de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente, así como demostrados y estimados procedentes los débitos en cuestión. En consecuencia, consideró que se dieron plenamente los supuestos legales para la procedencia de su compensación hasta su concurrencia, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario [de 2001 aplicable ratione temporis], contra la deuda que también tiene con el Fisco Nacional por el mismo monto por las obligaciones tributarias originadas del Impuesto a los Activos Empresariales. (Agregaos de la Alzada).

Que “se debe partir por señalar que el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001 [aplicable ratione temporis], reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de ‘tributos, intereses, multas, costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos’; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea éste como anticipo o definitivo que tenga la obligación tributaria de que se trate”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) vale decir que si el contribuyente no aport[ó] a la Administración los documentos que justifican el crédito a ser compensado, la Administración Tributaria deberá verificar en sus archivos las condiciones de los créditos a ser compensados con la consecuente pérdida de tiempo para el contribuyente, por lo cual el aporte de los soportes del crédito constituye para el sujeto pasivo del tributo una carga procedimental, cuyo incumplimiento sólo a él perjudica. (Añadido de la Alzada).

Que “dichas Actas son el instrumento utilizado para dejar constancia de la información y documentación solicitada al contribuyente o responsable sometido a un determinado procedimiento, y que tiene como contrapartida obligatoria, el Acta de Recepción de Documentos, emitida por el funcionario competente, una vez que proceda a cotejar los documentos originales y copias fotostáticas, para dejar constancia de la entrega de la documentación, y citar en forma expresa los particulares contenidos y solicitados en el Acta de Requerimiento”.

Que “Es importante resaltar la importancia del requerimiento de la documentación señalada supra, en virtud que la contribuyente efectúa su declaración y autoliquidación del impuesto, es decir, el mismo calcula y determina el impuesto a pagar, seguidamente presenta la declaración y pago en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales o Bancos autorizados, en dicha declaración no se anex[ó] recaudo alguno que demuestre, las rebajas al impuesto a pagar determinado por el contribuyente, como los pagos en exceso (anticipos y declaraciones estimadas) así como tampoco anex[ó] los soportes de los créditos fiscales alegados en las compensaciones del impuesto efectuadas por el contribuyente, de pleno derecho. Así es como el contribuyente, en un item de su declaración refiere la compensación que realiz[ó] y posteriormente notific[ó] la compensación efectuada, sin aportar la información necesaria para que la Administración Tributaria constate la veracidad de los datos contenidos en su declaración”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia.

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

El 16 de diciembre de 2017, los abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Carlos La Marca Erazo, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la empresa recurrente, presentaron escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvieron que “(…) el articule 49 del Código Orgánico Tributario de 2001 no se hace alusión alguna a tal extremo probatorio, es más, en el mismo ni siquiera se menciona que el contribuyente deba probar algo y mucho menos fehacientemente, (…) la existencia del crédito fiscal deriva de una serie de indicios y presunciones (iuris tantum claro está) como las declaraciones bona fides del contribuyente, que no han sido objeto de reparos, de comprobantes de retención y de pago, etc. y de las operaciones aritméticas que haga el Fisco para determinar se veracidad (…)”.

Que “(…) en el Seniat deben reposar los originales de todas las declaraciones de [su] poderdante (…), la información requerida por el Seniat si fue consignada. Entonces esta afirmación es falaz, no solo porque no existe obligación alguna de entregar los soportes que la Administración debe tener en su poder, sino porque si le fueron entregados”. (Añadido de la Sala).

Que “la Administración Tributaria contó con recaudos suficientes para constatar la simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad, reciprocidad y vigencia (no prescripción) de los créditos fiscales cuya compensación se opuso (…)”.

Que “la Jueza de la recurrida manifestó -en vista de los recaudos cursantes en autos-, que la presunción de veracidad de las declaraciones de la recurrente en nulidad no fue desvirtuada por la Administración, declarando, en consecuencia, la existencia de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente, así como demostrados los débitos en cuestión por similar cantidad, y además, que los mismos representan conceptos líquidos y exigibles, correspondientes a unos ejercicios fiscales no prescritos, que están referidos al mismo sujeto activo (…)”.

Con base en las consideraciones expuestas, solicitaron que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la República y confirme el fallo apelado.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse acerca de la apelación formulada por el Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1717, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil JMC, Creatividad Orientada/Young & Rubicam, C.A.

Previamente, debe esta Máxima Instancia destacar, que aun cuando la referida contribuyente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Juez de mérito en el fallo dejó constancia que “encontrándose el presente asunto en etapa de sentencia definitiva, (…) juzg[ó] inoficioso entrar a analizar el referido pronunciamiento previo”, por lo que esta Alzada no emitirá pronunciamiento alguno, por ser accesoria de la acción principal de nulidad, que ahora corresponde decidir a esta Sala. Así se declara. (Añadido de la Sala).

Examinadas como han sido las consideraciones contenidas en la decisión apelada, así como las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial de la República, así como la contestación de la contribuyente, esta Alzada observa que la controversia de autos se circunscribe a verificar si el Tribunal de instancia al dictar el fallo recurrido, incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho”, al considerar que la “contribuyente consignó a los autos las pruebas documentales (…) [que] no fueron desvirtuadas por la Administración Tributaria”, otorgándole el Tribunal de instancia “pleno valor probatorio”, considerando además, “la extinción de la obligación tributaria mediante la compensación”. (Agregado de la Alzada).

Preliminarmente, esta Sala debe declarar firmes por no haber sido objeto de apelación por parte de la sociedad mercantil JMC, CREATIVIDAD ORIENTADA/YOUNG & RUBICAM, C.A. y no desfavorecer los intereses de la República, la declaratoria de improcedencia en lo concerniente a: 1.) “prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, violación al Derecho de petición y a la defensa”; 2.) “Violación al Principio de Buena Fe y de Confianza Legítima y violación al debido proceso en sede administrativa”; 3.) “Perención múltiple del procedimiento administrativo sancionatorio”; 4.) “Prescripción de la obligación tributaria”; 5.) “Violación de norma legal expresa”; 6.) “Improcedencia de los intereses moratorios”; y 7.) “Improcedencia de la multa impuesta”.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

“Del Vicio del Falso Supuesto [de hecho]”. (Añadido de la Sala).

La apoderada judicial del Fisco Nacional, sostuvo que “(…) correspondía a la contribuyente JMC CREATIVIDAD ORIENTADA/YOUNG & RUBICAM, C.A. haber presentado en sede administrativa como bien le fueron solicitados, la totalidad de los documentos (…), al no haber ocurrido de esta manera, la Administración Tributaria en uso de sus facultades conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, procedió hacer uso de los sistemas de información automatizados con el objeto de constatar la veracidad de los montos reflejados en las declaraciones presentadas ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, así como de la existencia y legitimidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, establecer el monto exacto del crédito compensado, comprobar la utilización del mismo, su liquidez, exigibilidad, titularidad y que no estén sujetos a ningún término o condición, todo conforme a los requisitos establecidos en los artículos 49 y 51 ejusdem, observándose en dicha verificación que los créditos alegados en compensación, no fueron soportados con los respectivos comprobantes de retenciones, de manera que los créditos fiscales opuestos en compensación no constatados, no calificaron como créditos líquidos y exigibles, es decir, no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos antes señalados”.

Al respecto, esta Máxima Instancia observa que el Tribunal a quo, para decidir, sostuvo que:

“(…)

En este sentido, en cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales derivados de las retenciones por Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los períodos fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003, se observa que la sociedad mercantil contribuyente consignó a los autos las pruebas documentales que a continuación se describen:

1.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 1997 (folio 98).

2.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 1998 (folio 99).

3.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 2000 (folio 101).

4.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 2001 (folio 103).

5.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 2002 (folio 87 y 102).

6.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 2003 (folio 93 y 107).

7.- Escritos presentados ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, arriba mencionados.

A tal efecto, es[a] sentenciadora consider[ó] que tales pruebas no fueron desvirtuadas por la Administración Tributaria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

De acuerdo con lo anterior (…) una vez verificada la existencia de los créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente por las cantidades antes referidas, así como demostrados y estimados procedentes los débitos en cuestión por similar cantidad, que los mismos representan conceptos líquidos y exigibles, correspondientes a unos ejercicios fiscales no prescritos, que están referidos al mismo sujeto activo. En consecuencia, se dan plenamente los supuestos legales para la procedencia de su compensación hasta su concurrencia, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, de donde la contribuyente tiene derecho a compensar los créditos fiscales existentes a su favor (Bs. 254.781,58), contra la deuda que también tiene con el Fisco Nacional por el mismo monto por las obligaciones tributarias originadas del Impuesto a los Activos Empresariales. Así se declara (…)”. (Añadidos de la Sala).

Con miras a lo antes mencionado, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A. y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente).

Formulado lo anterior, esta Sala estima necesario en primer lugar, precisar la operatividad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria y en tal sentido observa:

Sobre la operatividad de compensación.

Respecto a este medio de extinción de la obligación tributaria, no pocas han sido las discusiones que se han presentado debido a la diversidad de tratamientos que ha recibido dicha figura a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios promulgados; así esta Sala en fallo Nro. 01178 del 1 de octubre de 2002, caso: Domínguez y Cía, sintetizó dicha regulación en los términos siguientes:

“(…) Código Orgánico Tributario de 1982:

‘Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1992:

‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Resaltado de la Sala).

Reforma del Código de 1994:

‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta...’. (Destacado de la Sala).

De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria.

En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia Nro. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso: Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso: Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.

Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.

En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable ratione temporis”. (Destacados del fallo citado).

De acuerdo a lo antes transcrito, se observa que la última de las posiciones asumidas por el legislador tributario hasta la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, fue la de considerar que a los efectos de la procedencia de dicho medio de extinción de la obligación tributaria, resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez, exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación.

No obstante, el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos, concibió dicha figura en los términos siguientes:

“Artículo 49.- La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o su cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

Parágrafo Único.- La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario (…)”. (Resaltados de la Sala).

De la norma que antecede, se observa que contrariamente a lo establecido en la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, bajo el marco regulatorio aplicable al presente caso, Código Orgánico Tributario de 2001, la compensación es oponible, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que la reconozca, tal como lo ha sostenido esta Sala Político-Administrativa mediante sentencias publicadas bajo los Nros. 00472, 00619, 00670 y 00300 de fechas 9 de mayo de 2012, 30 de junio de 2010, 7 de mayo de 2014 y 6 de abril de 2017, casos: Laboratorio Avilab, C.A., Mangueras Guayana, C.A., Ávila Servicios Médicos, C.A. y Globalsantafe Drilling Venezuela, C.A., respectivamente, al indicar que ésta ópera de pleno derecho y extingue hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, liquidas y exigibles, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente liquidas, exigibles y no prescritas.

No obstante, la Administración Tributaria dentro de sus facultades investigativas “podrá verificar las declaraciones  presentadas por los contribuyentes” y solicitar la documentación pertinente, de conformidad con el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis,  a efectos de constatar los requisitos de procedibilidad de la compensación, de conformidad con el artículo 49 de la norma en comentario. De manera que, no es suficiente presentar las respectivas planillas de “Declaración de Impuesto Sobre la Renta”, argumentando entre otras cosas, la coexistencia de débitos y créditos entre los mismos sujetos y la procedencia de la misma, sin que el órgano exactor no proceda a constatar dichas afirmaciones, donde es obligatorio que la contribuyente se haga de sus respaldos documentales y, mediante sus alegaciones desvirtué cualquier irregularidad que se pueda presentar en la Administración Tributaria. (Vid., sentencia de la Sala Nro. 00117 de fecha 11 de abril de 2024, caso: Fosforera Suramericana, C.A.).

En este orden de ideas, el órgano Fiscal a fin de constatar la procedencia o no de compensación, solicitó en reiteradas ocasiones mediante “Actas de Requerimiento identificadas con Nros. GCE/DR/ACDE/2004/0601, GCE/DR/ ACDE/2005/0141, GCE/DR/ACDE/2005/0142, GCE/DR/ACDE/2005/0143, GCE/DR/ACDE/2005/0158, de fecha 17/11/2004, 28/04/2005, las tres siguientes y 26/03/2007 la ultima (…) debidamente notificadas en fechas 03/12/2004, 31/05/2005 las tres siguientes y 13/04/2007 la ultima, en las que se solicitaban en original y copia los documentos, datos e informaciones” (folios 221 al 224), que permitiera verificar los montos señalados por la contribuyente que, decía poseer como créditos fiscales, dicha documentación exigida fue la siguiente:

“(…)

-          Declaración escrita, donde expresa si ha utilizado o recuperado de algún modo, los créditos fiscales objeto de la compensación y su distribución o conformación contable.

-          Resultado si los hubiere, de anteriores fiscalizaciones o verificaciones y de los recursos interpuestos por ante la Administración relacionados con las compensaciones opuestas.

-          Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los cuatro (4) ejercicios anteriores a la compensación, y sus estimadas con sus respectivos pagos.

-          Comprobantes de retenciones de terceros que soporten las rebajas efectuadas.

-          Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales y sus dozavo, con sus respectivos comprobantes de pago.

-          Otras declaraciones, documentos y comprobantes que soporten o comprueben los créditos fiscales alegados”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, la Administración Tributaria dejó constancia que “la contribuyente (…) atendió parcialmente en fechas 17/06/2005 y 24/11/2005 a las Actas de Requerimiento Nros. GCE/DR/ACDE/2005/0141, GCE/DR/ACDE /2005/0142, GCE/DR/ACDE/2005/0143, notificadas en fecha 31/05/2005, consignando comprobantes de retenciones de ISLR, pero no en la totalidad de los créditos alegados, los cuales no fueron confrontados con sus respectivos originales”.

De lo anterior, esta Sala observa que consta en autos (folios 332 y 333, 3ra. pieza del expediente judicial), escrito de la recurrente de fecha 24 de noviembre de 2005, dirigido al órgano exactor, donde señaló lo siguiente:

“(…)

Atc.: Jefe de la División de Recaudación

Lic. Ludmila Isabel Arenas.

Asunto: Consignación de documentación requerida

en Acta de ratificación de Requerimiento N° GCE/ACDE/2005/0143.

Notificada el 31/05/2005.

(…), consigno los recaudos solicitados en el Acta de Requerimiento (…) que son los siguientes:

a)                 Original y copia del Contrato de Cesión.

b)                 Declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta, ejercicios 2001, 20002, 2003 2004.

c)                  Declaraciones definitivas de impuesto a los activos empresariales, ejercicios 2001, 20002, 2003 2004.

d)                 Originales y copias de los comprobantes de retención correspondientes a los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004.

e)                 Conciliación de los impuestos pagados en exceso.

Las retenciones correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2000, se encuentran en archivo muerto, motivo por el cual solita[ron] (…) un plazo razonable para su ubicación y consignación, asimismo le informamos que un lote de ARCV, correspondiente a las retenciones efectuadas durante el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2001 por la Oficina Central de estadísticas e Informática no [les] fue[ron] entregados (…), la misma situación sucedió con los ARCV de un grupo de clientes, durante el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2002, de los cuales se anexaron relación detallada de pagos (…)”. (Resaltado y agregados de la Sala).

Ahora bien, en cuanto a la liquidez y exigibilidad de los precitados créditos fiscales, aparte de la documentación verificada por la Administración Tributaria, la cual fue parcial, la misma hizo uso de sistemas informáticos a fines de comprobar y obtener alguna información frente a la falta de documentación consignada.

Al respecto, esta Sala trae a colación el artículo 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, que establece lo siguiente:

“(…)

Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173: En los casos que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 174: Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuará con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.

Artículo 175: En los casos en que la Administración Tributaria al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 176: Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.”.

De los preceptos normativos supra transcritos, se observa que el denominado procedimiento de verificación tiene como fin revisar y comprobar la veracidad de: i) las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a objeto de constatar el correcto cálculo del tributo; ii) el cumplimiento de sus deberes formales; y iii) la debida observancia de las obligaciones fiscales de los agentes de retención y percepción designados por la Ley. Razón por la cual, en caso de ser necesario, el fiscal actuante debe realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar; además, cuando se verifique algún incumplimiento de esos deberes, la Administración impondrá las sanciones correspondientes. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01232 del 17 de noviembre de 2016, caso: La Empalizada Carne En Vara, C.A., criterio ratificado. entre otros. en el fallo número 00287 del 7 de marzo de 2018, caso: Zapatería Karla, C.A.)

Igualmente, la providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0248, de fecha 10 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.243, de fecha 4 de agosto  de 2005, aplicable al presente asunto, su artículo 1 señala lo siguiente:

“Artículo 1.- Se le atribuye a las Divisiones de Recaudación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para verificar las verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes a las declaraciones y sus pagos, dictar las Resoluciones pendientes, liquidar las diferencias a que hubiere lugar y sus respectivos accesorios (…).

(…) tramitar, revisar, comprobar, sustanciar, verificar, conocer y decidir las Compensaciones y Cesiones de Créditos de los distintos tributos, de conformidad con los artículos 49, 50 51 del Código Orgánico Tributario” de 2001, aplicable ratione temporis. (Resaltado de la Alzada).

Asimismo, esta Alto Tribunal observa que en la Resolución de Improcedencia de Compensación Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE /2009/305 de fecha 23 de diciembre de 2009, notificada el 21 de enero de 2010, la Administración Tributaria sostuvo que “mediante uso de los sistemas de información con el objeto de constatar la veracidad de los montos (…), como la existencia y legitimidad de los créditos fiscales opuestos, donde concluyó que no fueron soportados con los respectivos comprobantes de retención”.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada pronunciarse en relación a si el Juzgado de la causa incurrió en el vicio falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional, pues, según su parecer “(…) se dan plenamente los supuestos legales para la procedencia de su compensación (…)” referidos a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales.

En relación a lo anterior, es de importancia para esta Máxima Instancia traer a colación el “EL INFORME DE VERIFICACIÓN FISCAL” de fecha 8 de abril de 2010 (folios 264 al 268, 3ra. pieza del expediente judicial) donde la Administración Tributaria, indicó lo siguiente:

“Dado que la contribuyente, no suministró en su totalidad los documentos que le fueron solicitados en las actas de requerimiento antes indicadas, se procedió a ser (sic) uso de los sistemas de información automatizados y de los soportes presentados, con el objeto de realizar la verificación y constatar la veracidad de los montos reflejados en la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal culminado el 31/12/2000 (…) se observó la cantidad de Ciento Trece Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 113.147.173,00), equivalentes a la cantidad de Ciento Trece Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 113.147,17), como rebaja aplicada por concepto de impuesto retenido”. (Destacado de la cita original).

Adicionalmente, se verificaron las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales culminados al 31/12/2001, 31/12/2002, y 31/12/2003, en las cuales se presentan rebajas por concepto de Impuesto Retenido, por la cantidad total de Cuatrocientos Cincuenta Seis Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares sin Céntimos Bs .456.778.149,00), equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 456.778,15), consignando copias simples de los comprobantes de retención, los cuales no fueron confrontados con sus respectivos originales (…)”. (Resaltado del texto original).

A efecto de verificar el valor probatorio de las “copias simples de los comprobantes de retención, los cuales no fueron confrontados con sus respectivos originales”, los mismos deben ser concebidos como instrumentos de carácter privado, emitidos a nombre de la contribuyente por un tercero que no es parte en el juicio, en este caso, clientes de la sociedad mercantil recurrente, y al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que “(…) en acatamiento de la previsión contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, que reza: ‘El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones’; no puede darle valor probatorio a dicho instrumento en virtud de haberse consignado en copia simple, no siendo reconocido ni tenido legalmente como tal (…)”. (Vid., sentencia Nro. 02068 del 10 de agosto de 2009, caso: García Tuñon, C.A.).

En este mismo sentido, la Sala es del criterio que al tratarse de copias simples de documentos privados impugnadas (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la actora, por lo que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original; es decir, le ha dado valor de indicio y, por ende, deberán ser adminiculadas con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos. (Vid., sentencia Nro. 06051 del 2 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado).

Por su parte, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, establece lo siguiente:

“Artículo 156: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.”.

La norma transcrita contempla el principio de libertad probatoria en materia tributaria, con las excepciones allí previstas, por lo que -en el presente caso- la contribuyente pudo haber promovido los medios a su alcance para ser adminiculados con las copias simples de los comprobantes de retención, y de esta manera dar fe ante la Administración Tributaria del hecho material contenido en tales documentos. (Vid., sentencia de la Sala Nro. 00929 del 3 de agosto de 2017, caso: Mallas del Centro -MALLACENTRO, C.A.-)”.

En este sentido, ante las solicitudes de compensación por parte de la contribuyente, es procedente la verificación de la documentación por parte de la autoridad administrativa, por ser quien tiene la carga de la prueba en los procedimientos administrativos sancionatorios. No obstante, la Sala ha destacado que aun cuando la Administración tiene la potestad y la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar, la licitud de su actuación; claro está, tomando en consideración lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. (Vid., sentencias Nros. 00607 de fecha 2 de junio de 2015, caso: Alimentos Heinz, C.A. y 00143 del 7 de marzo de 2017, caso: Organización Líder 2000, C.A.).

Contrariamente a lo expresado por el Tribunal de instancia, esta Sala estima que es carga del sujeto pasivo desvirtuar el contenido del acto recurrido, por cuanto, el Juez de instancia erró al otorgarle pleno valor probatorio a las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales objeto de controversia, los cuales constan en autos -a su parecer- “consider[ó] que tales pruebas no fueron desvirtuadas por la Administración tributaria, por lo que se le otorg[ó] pleno valor probatoria”, no obstante, al tratarse de una autoliquidación y, de acuerdo a las facultades de la Administración Tributaria supra señaladas, resultó pertinente que el órgano exactor procediera a verificar lo concerniente a la existencia, liquidez y veracidad de lo allí establecido (Planillas de Declaración de Impuestos sobre la Renta y comprobantes de retención). Así se establece.

Asimismo, esta Sala de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente judicial observa lo siguiente:

1.) Contratos de cesión de créditos fiscales, pertenecientes a los ejercicios fiscales 2000, 2002 y 2003, celebrados con las sociedades mercantiles: i.) “Inversiones Cogama, C.A.”, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de julio de 2001, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 221 al 224 de la 3ra. pieza del expediente judicial); y ii.) “Molinos Nacionales, C.A. (MONACA)”, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 5 de mayo de 2003, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 56 al 59 de la 3ra. pieza del expediente judicial); y iii.) “Brighstar de Venezuela, C.A.”, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de mayo de 2004, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 344 al 348 de la 3ra. pieza del expediente judicial).

Las mencionadas cesiones de créditos  provenientes de “pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta”, comprende los ejercicios fiscales siguientes:

1.1.- Correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2000.

Contrato celebrado entre J.M.C., Creatividad Orientada & Young Rubicam, C.A., (cedente) y la empresa “Inversiones Cogama, C.A.” (cesionaria), del cual se desprende lo siguiente:

“(…) PRIMERA: EL CEDENTE es titular de créditos fiscales contra el FISCO NACIONAL (…) derivados del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta (…) por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE SIN CÉNTIMOS (Bs. 129.830.557,00), dicho pago en exceso se produjo en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2000,según se evidencia en las Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales Nos. H-2000-07 N° 0325421 y H-01-07 N° 0019938, (…) presentadas los días 17 de abril y 28 de marzo de de 2001. SEGUNDA: EL CEDENTE, cede y traspasa (…) créditos fiscales por la cantidad de bolívares VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.872.809,62), y que se entregaran a  El CESIONARIO (…)”. (Resaltado de la cita).

Se aprecia en dicho contrato (folios 334 al 342 de la 3ra. pieza del expediente judicial), cláusula “TERCERA: el precio convenido para es[a] cesión es la cantidad de BOLÍVARES VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.691.888,18), que el CEDENTE recibe en es[e] acto del CESIONARIO a su entera disposición”. (Mayúsculas y resaltado de la cita). (Añadidos de la Sala).

1.2.- Ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2002.

Contrato celebrado entre J.M.C., Creatividad Orientada & Young Rubicam, C.A. (cedente) y la empresa “Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) (cesionaria), cuyo contenido es el siguiente:

“(…) PRIMERA DEL OBJETO DEL CONTRATO: LA CEDENTE cede y traspasa en plena propiedad a LA CESIONARIA, el crédito tributario liquido y exigible que como contribuyente tiene a su favor (…) por concepto de créditos fiscales retenido demás en calidad de anticipo, tal como se evidencia de la determinación (…) [de] la Declaración Definitiva de Rentas presentada por la CEDENTE, en cumplimiento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (…), F-02 No. 0460946 por el ejercicio 01-01-2002 al 31-12-2002 (…). Los créditos objeto de contrato por un monto de BOLÍVARES SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 79.878.476,44) (…)”.(Destacado del texto original).

Se observa en dicho contrato (folios 349 al 353 de la 3ra. pieza del expediente judicial) en la cláusula “SEGUNDA.- DEL PRECIO: el precio convenido para la presente sesión y traspasó alcanz[ó] la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 67.896.704,97), que la CESIONARIA entrega (…) a la CEDENTE y [ella] recib[ió] a su entera y cabal satisfacción”. (Mayúsculas y negrillas de la cita) (Destacados de la Alzada).

1.3.- Ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003.

Contrato celebrado entre la sociedad mercantil J.M.C., Creatividad Orientada & Young Rubicam, C.A. (cedente) y la empresa “Brighstar de Venezuela, C.A.” (cesionaria), del cual se desprende lo siguiente:

“(…) PRIMERA: DEL OBJETO DEL CONTRATO: LA CEDENTE cede y traspasa en plena propiedad a LA CESIONARIA, el crédito tributario liquido y exigible que como contribuyente tiene a su favor contra el Fisco Nacional (…) por concepto de créditos fiscales retenido en exceso tal como se evidencia en la Declaración Definitiva de Rentas, Planilla 1100000729925-9, del ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2003, por un monto de (…) CIENTO VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 122.238.665,00). El crédito cedido objeto de es[e] contrato [fue] por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 120.563.488,48) (…). SEPTIMA: Con el otorgamiento de es[e] documento, EL CEDENTE hace entrega a EL CESIONARIO de los originales de los comprobantes de retención (…) y de los demás documentos donde consta la existencia de los créditos cedidos (…)”. (Agregados de la Sala).

En cuanto a este contrato (folios 343 al 348 de la 3ra. pieza del expediente judicial), la cláusula “SEGUNDA- DEL PRECIO: el precio convenido es la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 106.095.869,86), cantidad que (…) [el] representante de la CEDENTE declaró recibir a [su] entera y cabal disposición”. (Mayúsculas y resaltado de la cita). (Añadidos de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, los mencionados contratos fueron confrontados en original ante el funcionario del órgano Fiscal receptor, adscrito al “Área de Compensaciones y Cesiones”, según constancia a través de sello, firma y fecha de su recepción (24 de noviembre de 2005), los cuales, rielan insertos a los folios 334 al 353 de la 3ra. pieza del expediente judicial, correspondientes a los escritos Nros. 00012759, 07594 y 08839, de fecha “02/08/01”, “08/05/03” y “21/05/04”, mediante  los cuales notifican las referidas cesiones de créditos fiscales, en dichos contratos se pudo apreciar que la contribuyente en condición de “CEDENTE” celebró contratos de “Cesión de Créditos” con las empresas precitadas por la cantidad de “doscientos veintiocho millones trescientos catorce mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 228.314.774,54)”, por los años (2000, 2002 y 2003), créditos fiscales provenientes de impuesto sobre la renta, que la contribuyente -a su decir- había pagado en exceso.

Ahora bien, como consecuencia de estos contratos de “Cesión de Créditos” con las empresas: Inversiones  Cogama, C.A., Molinos Nacionales, C.A. (Monaca) y Brighstar de Venezuela, C.A., la recurrente recibió cantidades dinerarias supra señaladas por un total de “ciento noventa y siete millones seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con un céntimo (Bs. 197.684.463,01)”, monto que ya no dispone a los efectos de la compensación solicitada, en los mencionados contratos dejó constancia la contribuyente de haber entregado comprobantes de retención, emitidos por los agentes de retención (en originales), que esos “créditos cedidos, (…) sólo podrán ser utilizados a los efectos de ser compensados con deudas tributarias que tuviese EL CESIONARIO con el FISCO NACIONAL”.

En consonancia a lo anterior, esta Sala observa que al haber realizado la contribuyente los mencionados contratos de cesión de créditos fiscales supra señalados, queda en evidencia, por un lado, que la cantidad que supuestamente que decía la sociedad mercantil recurrente poseer, era inferior a la cantidad “seiscientos noventa y siete millones ochocientos dieciocho mil novecientos noventa y dos bolívares exactos (Bs. 697.818.992.00)”, por el otro, cobra fuerza lo contenido en el “INFORME DE VERIFICACIÓN FISCAL”, relativo al “ejercicio fiscal culminado el 31/12/2000 (…) se observó la cantidad de Ciento Trece Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 113.147.173,00), (…) como rebaja aplicada por concepto de impuesto retenido”, y para “los ejercicios fiscales culminados al 31/12/2001, 31/12/2002, y 31/12/2003, en las cuales se presenta[ron] rebajas por concepto de Impuesto Retenido, por la cantidad total de Cuatrocientos Cincuenta Seis Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares sin Céntimos Bs. 456.778.149,00)”, afirmando la Administración Tributaria que la contribuyente “consign[ó] copias simples de los comprobantes de retención, los cuales no fueron confrontados con sus respectivos originales”. (Añadidos de la Sala).

Adicionalmente, este Máximo Tribunal aprecia que para ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, la contribuyente no consignó el referido contrato de cesión de créditos fiscales que referencia en los escritos de solicitud de compensación Nros. 12151, 13166, 14364, 16242, 17388, 18703, 0398, 1654 y 3668 (folios 170 al 214, 1ra. pieza del expediente judicial), concerniente a la “cesión de crédito de Wunderman Cato Johnson, C.A., [y] Optimización Comunicacional, C.A.”, por la cantidad de “cinco mil cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos diez (Bs. 5.482.210)”, por cada dozavo, para un total de “sesenta y cinco millones setecientos ochenta y seis mil quinientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 65.786.520,00)”. (Agregado de la Alzada).

Sobre la base de lo expuesto, aprecia esta Alzada que al no desvirtuar la recurrente -con medios probatorios fehacientes- los supuestos montos retenidos en exceso, es procedente la sanción establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario de 2020, aplicable ratione temporis, y sus accesorios, por haber omitido tributos referente al “impuesto a los activos empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales culminados al 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2002 y 21/12/2003” por la cantidad de “doscientos diecisiete mil doscientos setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 217.277.56)”, resultó indispensable, saber exactamente las cantidades disponibles por los años mencionados cada año mencionado, lo cual no probó, en consecuencia, es imperativo concluir que el órgano exactor a través del acto impugnado actuó ajustado a las previsiones legales que regulan la materia. Así se declara.

Por consiguiente, el Tribunal de instancia incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al estimar que las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta “se presumen fiel reflejo de la verdad” y que “los mismos representan conceptos líquidos y exigibles”, y en consecuencia “se dan plenamente los supuestos legales para la procedencia de su  compensación hasta su concurrencia”, sin tomar en consideración la documentación que verificó y analizó la Administración Tributaria, determinando la “IMPROCEDENCIA DE COMPENSACIÓN N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/305 de fecha 23/12/2009”, en cuanto a la liquidez y exigibilidad de los mencionados créditos fiscales opuestos. En todo caso, la contribuyente tiene la obligación legal de conservar el comprobante y exhibirlo a requerimiento de la Administración Tributaria y ante la imposibilidad de mostrarlo, tenía la libertad de probar sus afirmaciones por otros medios; consecuencialmente dicho fallo no fue ajustado a derecho. Así se decide.

En consecuencia, esta Máxima Instancia declara con lugar la apelación incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1717, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de marzo de 2015, la cual se revoca. Así se establece.

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa JMC, CREATIVIDAD ORIENTADA/YOUNG & RUBICAM, C.A., contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/1071 de fecha 21 de marzo de 2013, notificada el 20 de mayo del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 20 de mayo de 2013, en consecuencia, el referido acto administrativo queda firme. Así se declara.

Vinculado al pronunciamiento anterior, se condena a la empresa JMC, CREATIVIDAD ORIENTADA/YOUNG & RUBICAM, C.A., al pago de las costas procesales por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se establece.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución N° 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1717,S/N, dictada el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa JMC, CREATIVIDAD ORIENTADA/YOUNG & RUBICAM, C.A., contra Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/1071 de fecha 21 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada el 20 de mayo del mismo año; el acto administrativo se CONFIRMA.

3.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente, conforme a lo expuesto en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

     Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                    El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis,

           se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00193.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA