Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2017-0711

 

Mediante Oficio Nro. 241-2017 de fecha 1° de agosto de 2017, recibido el día 26 de septiembre de ese mismo año en esta Sala Político-Administrativa, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente Nro. AP41-U-2005-000485, de su nomenclatura, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 9 de mayo de 2005, por la abogada Mery Bóveda (INPREABOGADO Nro. 22.713), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VALDEMOSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda), el día 28 de diciembre de 1993, bajo el numero 53, Tomo 116-A-Pro, acreditación que se constata según instrumento poder cursante en autos a los folios 27 al 31 de las actas procesales.

El referido recurso contencioso tributario, fue interpuesto contra la denegatoria tácita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, en fecha 14 de diciembre de 2004, con ocasión a la “(…) solicitud de reintegro (…)” de los “(…) tributos pagados indebidamente (…)” por la contribuyente en fecha 5 de agosto de 2002, a través de la Planilla de Liquidación de “(…) Derechos de Registro (…)” Nro. F-01-0685169 de esa misma fecha, emitida la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), por la cantidad “un millón novecientos doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.912.888,00)”.

La remisión ordenada responde a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Nro. 017/2017 dictada por el Juzgado remitente el 6 de abril de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente de autos el 9 de mayo de 2005.

El 10 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero, para decidir la consulta.

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2024, esta Sala dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a su vez, se deja constancia que el 13 de marzo de ese mismo año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En esta misma oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala Político-Administrativa a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 5 de agosto de 2002, la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), emitió Planilla de Liquidación Nro. F-01-0685169, mediante la cual exigió a cargo de la empresa Inversiones Valdemosa, C.A., el pago la cantidad de “(…) un millón novecientos doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.912.888,00) (…)”, por concepto de los “(…) DERECHOS DE REGISTRO (…)” generados con ocasión de la operación de la “(…) compra-venta (…)” de un inmueble, constituido por un “(…) local destinado a consultorio odontológico, distinguido con el número 3-N, ubicado en el Tercer Piso del Edificio Centro de Especialidades Odontológicas, en la Avenida Boulevard Cafetal de la Urbanización Chuao (…), Municipio Baruta [del entonces], Distrito Sucre del Estado Miranda (…)”. (Interpolado de esta Sala).

En esa misma fecha (5 de agosto de 2002), la prenombrada sociedad mercantil, pagó el monto “(…) un millón novecientos doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.912.888,00) (…)”, a través de la entidad bancaria Receptora de Fondos Nacionales “(…) Banesco Banco Universal, C.A (…).” de la “(…) Agencia Santa Marta (…)”.

En fecha 7 de diciembre de 2004, la sociedad de comercio Inversiones Valdemosa, C.A., presentó ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), escrito contentivo de solicitud de “reintegro de tributos pagados indebidamente” por el monto de “(…) un millón novecientos doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.912.888,00) (…)”, por concepto de los Derechos de Registro (…)”, con fundamento en lo “(…) previsto en el artículo 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario (…)” de 2001, vigente en razón del tiempo.

En esa misma fecha (7 de diciembre de 2004), mediante oficio Nro. 04-04-0133, la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), certificó lo siguiente:

“(…)

[E]n [esa] Oficina (…) se encuentra inserto y otorgado un documento (…) mediante el cual INVERSIONES TUNEBO C.A. vende a INVERSIONES VALDEMOSA C.A., un inmueble (…)”, que los “(…) Derechos de Registro fueron estimados en UN MILLÓN NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.912.888,00) según Planilla de Liquidación F-01-0685169 pagada en fecha 05 de agosto de 2002 en Banesco Banco Universal, C.A. Agencia Santa Marta (…)” y que el “(…) Motivo de la solicitud de reintegro obedece a (…) la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, publicadas en las Gacetas Oficiales Nos. 5.556 extraordinarias y 37.333 ordinaria de fechas 13 de Noviembre y 27 de Noviembre de 2001 respectivamente (la cual deroga la Ley de Registro Público de fecha 05 de Octubre de 1.999, que señalaba los Derechos de Registro a Cancelar), en concordancia a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 931 de fecha 24 de mayo de 2002, no se pueden pagar Derechos de Registros que no se encuentran fijados en la Ley vigente (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Interpolados de esta Sala).

Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2004, la contribuyente presentó ante el entonces Ministerio de Interior y Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, escrito contentivo de solicitud de “reintegro de tributos pagados indebidamente” por el monto de “(…) un millón novecientos doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.912.888,00), por concepto de los Derechos de Registro (…)”, con fundamento en lo “(…) previsto en el artículo 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario (…)” de 2001, vigente en razón del tiempo.

El 14 de enero de 2005, la Dirección General de Registros y Notarios del Ministerio del Interior y Justicia, mediante oficio Nro. 0230, notificado el 17 de ese mismo mes y año, solicitó a la sociedad mercantil Inversiones Valdemosa, C.A., los siguientes documentos:

“(…)

- Oficio emitido por la Registradora.

- Planilla de Liquidación de los derechos de registro.

- Documento protocolizado (original o copia certificada).

- Solicitud por parte del interesado del Reintegro.

- Certificación del Banco receptor de los derechos de registro (…)”.

En fecha 1° de febrero de 2005, la contribuyente presentó ante la Dirección General de Registros y Notarios del Ministerio del Interior y Justicia, la documentación realizada a la contribuyente mediante el oficio Nro. 0230 de fecha 14 de enero de 2005.

Posteriormente, el 9 de mayo de 2005, la abogada Mery Bóveda, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Valdemosa, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.)., recurso contencioso tributario, contra la “(…) denegatoria tácita por silencio administrativo en [la] solicitud de restitución (…)” de los “(…) tributos pagados indebidamente (…)” en fecha 5 de agosto de 2002, según Planilla de Liquidación Nro. F-01-0685169, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), por la cantidad “(…) un millón novecientos doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs..1.912.888,00) (…)”, por concepto de “(…) Derechos de Registro (…)”, (corchete de esta Sala), en el cual alegó lo siguiente:

“(…)

A) Improcedencia del pago de derechos de registro

En la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro Nº F-01-0685169 de fecha 5 de agosto de 2002, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo pago [su] representada solicit[ó] se le restituya, se determinan unos pagos (papel protocolo, fotocopia, notas y porcentaje) absolutamente improcedentes para el registro del documento de compra venta del inmueble efectuado por [su] representada.

La Ley de Registro Público y del Notariado de 2001 (G.O. Nº.37.333 del 27-11-01), aplicable en razón del tiempo a la operación de compra de inmueble que efectuó [su] representada, no contempla en ninguna de sus disposiciones el pago de ningún tributo por la enajenación de bienes inmuebles, por lo que la determinación del tributo por el cálculo de papel protocolo, fotocopias, notas, y muy especialmente el porcentaje sobre el precio de compra-venta del inmueble y su obligatorio pago, fue realizado en total violación de la citada Ley de Registro Público y del Notariado de 2001.

En efecto, la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, a diferencia de la anterior Ley de Registro Público del 5 de octubre de 1999 (G.O. N° 5.391 Extraordinario de 22-10-99) que derogaba, no contempla el pago de ningún tributo para la protocolización de enajenaciones inmobiliarias, por lo que mal podía la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, Municipio Baruta, Estado Miranda, cobrar tributos por ´Derechos de Registro´ por la operación de compra-venta. Sin embargo, en total violación a la Ley de Registro Público y del Notariado, la citada Oficina de registro emitió la identificada Planilla donde determinó el pago de un tributo y exigió su pago como requisito previo e indispensable para proceder a la protocolización del documento de compra-venta.

La Ley de Registro Público y del Notariado de 2001 prevé en su artículo 15, que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros y a solicitud del Ministro de Interior y Justicia, puede fijar ´los aranceles que cancelarán los usuarios por los servicios registrales y notariales, de conformidad con el estudio de la estructura de costos de producción de cada proceso registral y notarial´. Para la fecha de protocolización del documento de compra-venta del inmueble, el Presidente de la República no había fijado ningún tributo de ´Porcentaje´ para el registro de operaciones inmobiliarias, por lo que la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda no debió cobrar ninguna cantidad por concepto de derechos de registro por la protocolización de la operación de compra venta efectuada por [su] representada el 19 de agosto de 2002, y que fueron liquidados en la Planilla N° F-01-0685169. de fecha 5 de agosto de 2002.

(…)

Queda evidenciado y reconocido tanto por nuestros tribunales, incluso el Tribunal Supremo de Justicia, y muy especialmente por la misma Oficina de Registro que exigió y cobró el tributo, la improcedencia del pago de dichos tributos por concepto de derechos de registro.

Sin embargo, habiéndose agotado el procedimiento y los plazos para la restitución de lo pagado indebidamente, hasta la fecha la Administración Tributaria no ha procedido a restituir el tributo indebidamente liquidado y pagado.

B) Competencia de los tribunales contenciosos tributarios para conocer y decidir sobre este caso. Carácter de Administración Tributaria del Ministerio del Interior y de Justicia para los tributos correspondientes a derechos de registro.

De conformidad con lo previsto en los artículos 329, 199 y 194 del COT, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario son competentes para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos tributarios intentados en virtud de haberse operado el silencio administrativo en procedimientos de reclamación de restitución de lo pagado indebidamente por tributos.

Tal como lo señala el COT, la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerá en forma excluyente de cualquier otro fuero, ´por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza´ (artículo 330 del COT). Queda así claramente establecida, y sin lugar a dudas, la competencia exclusiva y excluyente de los tribunales superiores contencioso tributarios en todos los asuntos relacionados con tributos, salvo las excepciones previstas por el mismo Código.

No hay duda que los derechos de registro cobrados por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante Planilla N° F-01-0685169 de fecha 5 de agosto de 2002, constituye un cobro de tributos, sujeto a las disposiciones de la Ley de Registro Público y del Notariado y al Código Orgánico Tributario, pues como bien lo señala el artículo 1 del COT, ´las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos´.

En el presente caso nos encontramos con que la Planilla de Liquidación de Derechos de Registros es una forma preimpresa del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Ministerio de Finanzas, que emite y liquida la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda y, que, en el caso concreto de la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro N° F-01-0685169, de fecha 5 de agosto de 2002, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, Municipio Baruta, Estado Miranda que nos ocupa, su pago se exigió como requisito previo e imprescindible para proceder al registro del documento de compra de un inmueble efectuado por [su] representada en agosto de 2002.

De un primer análisis, pareciera que la competencia para tramitar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de derechos de registro correspondería al SENIAT en su condición de Administración Tributaria de los tributos nacionales. Sin embargo, en la Oficina de Asistencia al Contribuyente del SENIAT, se le informó a [su] representada que, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT ante una consulta formulada por un particular, había sostenido que el procedimiento para la restitución de derechos de registro pagados indebidamente se tramitaba directamente ante el Ministerio del Interior y de Justicia, concretamente ante la Dirección General de Registros y Notarías. Por ser una consulta formulada por un particular, la Oficina de Asistencia al Contribuyente no podía suministrar copias de este criterio. El fundamento de esta consulta se basaba en la aplicación del procedimiento de devolución de tributos previsto en el artículo 138 de la anterior Ley de Registro Público.

Sin embargo, este mismo criterio, es decir, que el procedimiento de tramitación de restitución de derechos de registro pagados indebidamente, debía efectuarse ante la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia fue confirmado por la citada Dirección General de Registros y Notarías, la cual, efectivamente, tiene un procedimiento establecido para dicha tramitación.

En virtud de esta información, [su] representada, para dar cumplimiento tanto al procedimiento señalado por el SENIAT y por la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, como a lo previsto en los artículos 194 y siguientes del COT, presentó el 7 de diciembre de 2004, la reclamación correspondiente ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, que era la Oficina de la Administración Tributaria que le había determinado y exigido el pago del tributo, convirtiéndose así en oficina de Administración Tributaria. Con el Oficio Nº 04-04-0133 emitido el 7-12-2004 por la citada Oficina de Registro, en el cual la misma Oficina de Registro reconoció la improcedencia del pago de los derechos de registro pagados, el 14 de diciembre de 2004 [su] representada, en cumplimiento de lo previsto en al artículo 195 del COT, presentó ante el Ministro del Interior y Justicia (máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria en el cobro de los derechos de registro) nuevo escrito de reclamación de solicitud de reintegro de tributos pagados indebidamente. Junto con dicho escrito, [su] representada consignó copia de todos los documentos que evidenciaban su derecho.

En atención a la solicitud de restitución de los derechos de registro pagados indebidamente, la Directora General de Registros y Notarías, en claro reconocimiento de su competencia para tramitar la devolución de derechos de registro pagados indebidamente, mediante Oficio Nº 0230-329 del 14-1-2005, le requirió a [su] representada la presentación de los documentos ´originales´ de los cuales pretendía su derecho. En atención a dicho Oficio, el 1 de febrero de 2005, [su] representada consignó ante la Dirección General de Registros y Notarías todos los originales solicitados.

En este sentido, actualmente en la Dirección General de Registros y Notarías se entrega a los interesados en tramitar el reintegro de derechos de registro, una fotocopia con el membrete de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Interior y Justicia, Vice Ministro de Seguridad Jurídica, Dirección General de Registros y Notarías, titulado ´REQUISITOS DE REINTEGRO DE DERECHOS DE REGISTRO´ que contiene una lista de los documentos que los interesados deben presentar para la respectiva tramitación de reintegro de derechos de registro. Copia de dicho documento la acompaño al presente escrito marcada ´K´.

Del procedimiento seguido y exigido por el propio SENIAT, por la Oficina de Registro Subalterno y por la Dirección General de Registros y Notarias, queda claro que el Ministerio del Interior y Justicia es quien actúa como Administración Tributaria en la determinación, cobro y eventual devolución de los tributos por concepto de derechos de registro.

A mayor abundamiento conviene destacar en esta oportunidad, que en la anterior Ley de Registro Público, en la cual sí se preveía el cobro de derechos de registro, se establecía un procedimiento para la solicitud de reintegros de los derechos de registro establecidos en dicha Ley, que era el siguiente:

(…)

Podemos observar entonces cómo en la anterior Ley de Registro Público, donde si se preveía el pago de derechos de registros, también se preveía la devolución de derechos de registro indebidamente pagados y se le asignaba la competencia para la tramitación de estos procedimientos al Ministerio al cual pertenecían las Oficinas de Registro (Ministerio de Justicia) reconociéndose de esta manera el carácter de Administración Tributaria del Ministerio al cual pertenecen las Oficinas de Registro, para el caso de reintegro de derechos de registro.

El artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Central dispone que, entre otras competencias, corresponde al Ministro del Interior y Justicia, la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de Registro Público.

A su vez, el numeral 11 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone que son atribuciones comunes de los ministros con despacho (como lo es el Ministro del Interior y Justicia), ´ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes y ramos de renta del ministerio´. No hay duda que los derechos de registro son ramos de renta que le corresponden al Ministro del Interior y Justicia, por lo que le corresponde la superior administración de la renta correspondiente a los derechos de registro.

En todo caso, estos argumentos, aunados a los principios que rigen las actividades de la Administración Pública, tales como los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, buena fe, objetividad, imparcialidad, transparencia, racionalidad técnica y jurídica, información sobre actividades y competencias de los órganos de la Administración Pública, consagrados en los artículos 9, 10 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Central y artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, nos llevan a concluir que la información suministrada por la Administración Pública en el ejercicio de sus competencias no puede perjudicar los derechos e intereses de los administrados que hubieren ocurrido a las instancias administrativas siguiendo los procedimientos e instrucciones señalados por la propia Administración.

C) Solicitud de devolución de Unidades Tributarias

En la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro N° F-01-0685169, de fecha 5 de agosto de 2002, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, Municipio Baruta, Estado Miranda, se liquidó y pagó la cantidad de Un millón novecientos doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs..1.912.888,00), que equivalían para dicha fecha de pago, a la cantidad de Ciento veintinueve con veinticinco centésimas de Unidades tributarias (UT 129,25).

En efecto, según Providencia N° SNAT-2002-927 del 8-2-02 (G.O. Nº 37.397 del 5-3-02), para el 5 de agosto de 2002, fecha de pago de la tantas veces citada Planilla de Liquidación de Derechos de Registro N° F-01-0685169, la unidad tributaria tenía un valor de catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800,00).

(…)

[Su] representada pagó la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro N° F-01-0685169, por la cantidad de un millón novecientos doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs..1.912.888,00) el 5 de agosto de 2002. Como se ha señalado anteriormente, el valor de la unidad tributaria para agosto de 2002 era de catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800,00). Por lo que, un millón novecientos doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.912.888,00) equivalían a ciento veintinueve con veinticinco centésimas de unidades tributarias (UT 129,25).

Es evidente que la cantidad de bolívares que pagó [su] representada en agosto de 2002 ha perdido valor y que la restitución que eventualmente haga la Administración Tributaria, si la hace por la misma cantidad de bolívares, estará obviamente perjudicando a [su] representada, pues le entregará una cantidad de dinero que no tiene el mismo valor que cuando lo pagó [su] representada. Es por ello que [su] representada solicit[ó] se reconozca esta pérdida de valor de la moneda y se le devuelva una cantidad que represente un mismo o semejante valor.

Existiendo en la propia legislación tributaria un mecanismo de cálculo objetivo, matemático, sencillo y directo para actualizar el valor de los bolívares, como lo es la unidad tributaria, ese mismo mecanismo de cálculo debe aplicarse en los casos de restitución de tributos indebidamente pagados. Es de evidente equidad.

En caso que este tribunal no considere que puede aplicarse el criterio de unidad tributaria para la devolución de tributos indebidamente pagados, en su defecto, [su] representada, solicit[ó] que la cantidad de un millón novecientos doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares que pagó el 5 de agosto de 2002, se ajuste al valor del dinero que corresponda para el momento de su devolución por parte de la Administración Tributaria, mediante la aplicación de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, calculado desde la fecha de pago del tributo indebido (5 de agosto de 2002) hasta la fecha de la efectiva devolución por parte de la Administración.

d) Intereses moratorios

De conformidad con lo previsto en el artículo 67 del COT, [su] representada solicit[ó], junto con la declaratoria de la procedencia de la restitución del tributo indebidamente pagado, se liquiden y paguen los intereses moratorios que se causen hasta la devolución definitiva de lo pagado.

Dicha norma dispone lo siguiente:

(…)

Resulta evidente de dicha norma que el pago de intereses moratorios sólo procede a partir de los sesenta días de la reclamación del contribuyente, en claro desequilibrio de la relación jurídico-tributaria. Se evidencia este desequilibrio pues los intereses moratorios a favor de la Administración se generan desde el mismo momento del vencimiento del plazo establecido para el pago del tributo (artículo 66 del COT), sin necesidad del transcurso de ningún nuevo plazo, y mucho menos del transcurso de un plazo de sesenta (60) días. Este desequilibrio resulta más absurdo aún en aquellos casos como el presente, en el cual el pago del tributo se hizo por requerimiento ilegal de la propia Administración Tributaria. Si la norma hubiera sido equitativa y se hubiera buscado la igualdad en la relación jurídico-tributaria, el legislador del COT hubiera debido establecer que los intereses moratorios deben correr desde el mismo momento del pago indebido del tributo. Sin embargo, no fue asi y corresponde entonces al juez contencioso tributario buscar los mecanismos idóneos para lograr equilibrar la relación jurídico tributaria.

Para la indemnización integral de los ciudadanos que buscan resarcir el daño que la Administración Tributaria le ha causado mediante el cobro indebido de tributos, este desequilibrio puede ser remediado parcialmente por el juez contencioso tributario mediante el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y declarando la procedencia de la indemnización integral del administrado.

e) La recaudación indebida de tributos y el no reintegro como supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria por falta o funcionamiento anormal. La procedencia de la indemnización integral por la falta o funcionamiento anormal de la Administración Tributaria.

(…)

[Su] representada solicit[ó] igualmente (…), la condena de la Administración al pago de una indemnización por los daños sufridos por [su] representada, como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues dichos daños no quedan satisfechos mediante la restitución del tributo indebidamente percibido y el pago de los intereses moratorios que proceden ope legis, una vez acordada la devolución.

En efecto, la responsabilidad de la Administración debe extenderse más allá, mediante la indemnización integral del daño patrimonial sufrido como consecuencia del ingreso del tributo ilegalmente liquidado y cobrado. En este sentido [su] representada considera que sufre una pérdida patrimonial desde el mismo momento en que paga el tributo por derechos de registro ilegalmente liquidados y cobrados por la Administración hasta los sesenta (60) días contados desde la reclamación, momento en el cual se aplica el sistema indemnizatorio previsto en el artículo 67 del COT. Durante dicho plazo también deberían causarse intereses o indemnización a titulo de mayores daños, todo por ello por la retención de cantidades indebidamente ingresadas a favor de la Administración Tributaria, la cual se está enriqueciendo injustamente con dinero de [su] representada que no ha debido pagar a la Administración.

Respecto a estos daños, [su] representada solicit[ó] se utilice como técnica indemnizatoria para el resarcimiento de daños y perjuicios, el mismo cálculo de los intereses moratorios por el período de tiempo que va desde el momento del pago del tributo pagado indebidamente y hasta los sesenta (60) días después de la reclamación. Este criterio ya ha sido acogido por nuestros tribunales en la citada Sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario N° 760 de fecha 4 de diciembre de 2003.

En este sentido, la citada Sentencia N° 760 dispuso:

(…)

IV

PEDIMENTO

Por todas las razones y fundamentos legales expuestos (…), solicit[ó]:

1) La restitución de la cantidad de Ciento veintinueve unidades tributarias (U.T. 129.00) por concepto de ´Derechos de Registro´ pagados indebidamente mediante la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro Nº F-01-0685169, de fecha 5 de agosto de 2002, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, Municipio Baruta, Estado Miranda; o en su defecto, la restitución de la cantidad de un millón novecientos doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.9129.888,00), ajustada al valor del dinero que corresponde al momento de su devolución por parte de la Administración Tributaria, mediante la aplicación de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, calculado desde la fecha de pago del tributo indebido (5 de agosto de 2002) hasta la fecha de la efectiva devolución por parte de la Administración;

2) el pago de los intereses moratorios que se causen por el retraso del Fisco en el pago de la restitución del tributo pagado indebidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del COT;

3) que se condene a la Administración Tributaria al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados;

4) que se condene en costas a la Administración Tributaria en su máxima cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del COT, pues resulta evidente la conducta ilegal, abusiva, injustificada e irracional de la Administración, al cobrar indebidamente un tributo y al no haber resuelto en sede administrativa, dentro de los lapsos legalmente previstos, la restitución del Tributo indebidamente pagado, obligando a [su] representada a acudir a la sede jurisdiccional para poder hacer efectiva su reclamación (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Interpolado de esta Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

 

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó en fecha 6 de abril de 2017, la sentencia definitiva Nro. 017/2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Inversiones Valdemosa, C.A., en los siguientes términos:

“(…)

En virtud de la liquidación del derecho de registro contenida en la planilla F-01-9685169, así como de los alegatos invocados por la representación judicial de la contribuyente recurrente, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la denegación tácita por silencio administrativo en el procedimiento de solicitud de la restitución de la cantidad de Ciento Veintinueve Unidades Tributarias (129,00 U.T), por concepto de tributo por derechos de registro, pagado indebidamente mediante Planilla de Liquidación de Derechos de Registro No. F- 01-0685169 de fecha 05 de agosto de 2002, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, Municipio Baruta del estado Miranda.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

Punto previo:

Plantea la contribuyente recurrente la recuperación del pago indebido, por la cantidad de Ciento Veintinueve Unidades Tributarias, las cuales afirma fueron liquidadas y pagadas según la Planilla de Liquidación número F-01-0685169 de fecha 05 de agosto de 2002, por concepto de Derecho de Registro, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.

Ahora bien, revisada la mencionada planilla de liquidación, se advierte que la misma está referida a un pago de Derecho de Registro por la cantidad de Un Millón Novecientos Doce Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con cero céntimos (Bs..1.912.888,00) y no por la cantidad de Ciento Veintinueve Unidades Tributarias. En consecuencia la decisión que habrá de tomar este Tribunal sobre la procedencia o no del reintegro por pago indebido, estará referida a la cantidad de Un Millón Novecientos Doce Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.912.888,00). Así se declara.

Del fondo de la Controversia.

Visto y analizado como ha sido el presente expediente, el Tribunal se permite estructurar su decisión en los siguientes términos:

a. De la manera como se origina el derecho a repetir el pago indebido.

En ese sentido, se advierte que la contribuyente solicitó, en fecha 14 de diciembre 2004, ante el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, el reintegro de la cantidad presuntamente pagada indebidamente en concepto de Derecho de Registro.

Esta solicitud fue respondida con el Oficio No. 0230-329 de fecha 14 de enero de 2005, con el cual se le requirieron a la solicitante determinados documentos para proceder a la tramitación del reintegro solicitado.

En fecha 01 de febrero de 2005, la contribuyente recurrente presentó escrito con el cual consignó los documentos requeridos.

E[l] 09 de mayo de 2005, considerando que el plazo para la respuesta sobre su solicitud estaba vencido, sin obtener dicha respuesta, la contribuyente procedió a interponer el recurso contencioso tributario.

En virtud de la narrativa de estos hechos, el Tribunal se permite transcribir los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis.

(…)

Ha podido constatar este Tribunal que la contribuyente dio cumplimiento a los requerimientos que le fueron exigidos, por una parte; por la otra, que esperó por el tiempo necesario para que se le diera respuesta a su solicitud; en consecuencia podía, como en efecto lo hizo en fecha 09 de mayo de 2005, acudir a la vía jurisdiccional e interponer el recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables al caso de autos en razón de su vigencia temporal y material; por cuanto tales disposiciones la facultaban legalmente para tal proceder al regular en forma expresa dicho supuesto, a saber:

Por todo lo anterior, concluye este Tribunal que la contribuyente se encontraba plenamente facultada para interponer el recurso contencioso tributario y tratar de obtener así, en sede jurisdiccional, respuesta a su solicitud de repetición del pago, presuntamente realizado indebidamente, sin necesidad de esperar la decisión del órgano administrativo, toda vez que ello entrañaría, a juicio de este Tribunal, una contradicción con las disposiciones anteriormente transcritas y una lesión al derecho a la defensa de la contribuyente. Así se declara.

b. Del derecho a la repetición del pago indebido.

Una vez dilucidado el punto que antecede, debe este Tribunal decidir acerca de la correcta comprobación del pago presuntamente indebido, efectuado por la contribuyente.

En este sentido, se advierte que en la figura de la repetición de pago y sus requisitos de procedencia se debe probar que el pago fue efectivamente realizado. A tales efectos, el Tribunal empieza por analizar las pruebas traídas a los autos, por parte de la contribuyente recurrente. En ese sentido, encuentra:

1. Escrito presentado por la contribuyente recurrente, recibido en fecha 01 de febrero de 2005, por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual la contribuyente consigna los recaudos que le fueron exigidos como consecuencia de la solicitud de reintegro presentada, a los cuales se refiere el Oficio No. 0230-329 de fecha 14 de enero de 2005, del organismo antes mencionado: original del Oficio número 04-04-0133 de fecha 7 de diciembre de 2004, emitido por la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda; original de la Planilla de Derechos de Registro No. F-01-0685169 de fecha 5 de agosto de 2002, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, Municipio Baruta del estado Miranda; original de la certificación expedida por Banesco, Banco Universal, del pago de los derechos de registro contenido en la citada planilla No. F-01-0685169; copia de la solicitud de reintegro presentada ante el Ministerio del Interior y Justicia, cuyo origina reposa en dicho Ministerio.

Durante el lapso probatorio, la contribuyente recurrente presentó las siguientes pruebas: copia del documento de compra del inmueble, copia de la Planilla de Liquidación de derechos de registro No. F-01-0685169, de fecha 05 de agosto de 2002, copia de la Certificación expedida por Banesco, Banco Universal, del pago de los derechos de registro contenidos en la planilla de liquidación No. F-01-0685169, copia del oficio No. 04-04-0133 de fecha 07 de diciembre de 2002, emitido por la Registradora Inmobiliaria del Segunda Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, copia de la solicitud de restitución de los derechos de registros pagados indebidamente, presentada el 7 de diciembre de 2002 ante el Registrador de la Ofician Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, copia del documento con membrete de la República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Interior y Justicia – Vice Ministro de Seguridad Jurídica – Dirección General de Registros y Notarias, con titulo ´Requisitos de Reintegro de Derechos de Registro´.

Todas estas pruebas no fueron objetadas o impugnadas durante este proceso, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas y; de acuerdo con lo previsto en los artículos 507, 509 y 510, las aprecia y considera con valor suficiente para demostrar que la contribuyente pagó la cantidad de Bs..1.912.888,00 por derecho de registro, por una parte y; por la otra, que siguió y agotó el procedimiento administrativo para lograr la restitución del pago del derecho de registro, considerado por ella indebido. Así se declara.

Verificado el pago del derecho de registro el Tribunal requiere precisar sí el mismo constituye un pago indebido respecto al cual el Ministerio de Interior y Justicia debe proceder a su reintegro.

En ese sentido, aprecia el Tribunal que la Ley de Registro Público y del Notariado del 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.333 de fecha 27-11-2001, aplicable, ratione temporis, a la compra del inmueble efectuada por la contribuyente recurrente, no contemplaba, en ninguna de sus disposiciones, el pago de tributo alguno por la enajenación de bienes inmuebles, razón por la cual el derecho de registro liquidado y pagado con la Planilla No. F-01-0685169, por la cantidad de Bs.1.912.888,00, efectivamente, constituye un pago indebido.

Ahora bien, vistos los señalamientos que anteceden, el Tribunal estima conveniente observar las disposiciones que, sobre la figura de la repetición de pago, contenía el Código Orgánico Tributario de 2001 el cual, en sus artículos 194, 195 y 196, señalaba:

(…)

En el caso de autos la contribuyente acompañó a su escrito recursivo la Planilla No. F-01-0685169, por la cantidad de Bs.1.912.888,00, como prueba de haber efectuado el pago del derecho de registro.

En dicha planilla pudo constatar este Tribunal que en la misma aparece estampado sello donde se lee: Banesco – Cajero No.1 y la cantidad de Bs. 1.912.888,00.

También encuentra el Tribunal, incorporada a los autos una constancia con fecha 28 de enero de 2005, emitida por el referido Banco, dirigida a la Directora General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual, aparece el siguiente texto:

(…)

Luego, siendo advertidas las anteriores indicaciones, debe determinarse su suficiencia a los efectos de comprobar el pago del derecho de registro en ella determinado y liquidado. Así, se observa que en la planilla de determinación de derechos de registro, es donde viene a mostrarse la cuantificación económica o la definición del monto del tributo, interés, sanción o recargo debido por el contribuyente, plasmándose, de esta forma, la relación jurídico-tributaria que se establece entre el Fisco (en cualquiera de sus acepciones: Nacional, Estadal o Municipal) y el contribuyente o responsable obligado en virtud del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria, es decir, se deja sentado en ella la obligación de pago del contribuyente, por un lado y por otro, el derecho de la Oficina Subalterna de Registro a recibir ese pago. Por tal virtud, considera este Tribunal que el citado instrumento constituye un medio de prueba fundamental del derecho pagado.

Ahora bien, una vez analizada la planilla en referencia la cual fue aportada por la contribuyente, surgen a este Tribunal suficientes elementos de juicio que lo llevan a considerar, que el pago de la cantidad determinada en la Planillas No F-01-0685169, por monto de Bs. 1.912.888,00, efectivamente se realizó y fue registrado en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en este caso Banco Universal Banesco. Así se declara.

Finalmente, debe precisar el Tribunal de conformidad con los requisitos de procedencia de la repetición de pago contemplados en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario, si se ha verificado o no la prescripción para reintegrar las cantidades pagadas indebidamente. Así, dispone el Código Orgánico Tributario:

(…)

En este contexto, se pudo observar que la cantidad pagada en concepto de derecho de registro, fue cancelada el 05 de agosto de 2002, solicitándose ante Ministerio de Interior y Justicia el reintegro de la cantidad pagada el 07 de diciembre de 2002, y asimismo, visto el silencio de la Administración, debió la contribuyente ejercer el recurso contencioso tributario en fecha 09 de mayo de 2005. De allí, surge evidente para este Tribunal que a la luz del precitado artículo 55 del Código Orgánico Tributario no se ha verificado la prescripción de la obligación del Fisco a reintegrar las cantidades pagadas en exceso por la contribuyente de autos. Así se declara.

Señalado lo anterior, resulta forzoso concluir que, a los efectos de su pronunciamiento respecto a la repetición solicitada por la contribuyente, que el pago del derecho de registro efectivamente se realizó y fue enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; motivo éste por el cual el Tribunal se permite concluir, por un lado, que el monto determinado en la Planilla N° F-01-0685169 la cual consta en el expediente en copia simple, fue cancelado e ingresado en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Nacionales, siendo ello así, debe declararse la procedencia del presente recurso de Contencioso Tributario y en consecuencia, acordarse el reintegro por pago indebido solicitado. Así se declara.

Como derivado de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior declara la procedencia del reintegro de la cantidad pagada indebidamente por la sociedad mercantil Inversiones Valdemosa C.A., así como la procedencia de los intereses legalmente devengados por tales cantidades, de conformidad con el artículo 66 y 67 del Código Orgánico Tributario de 20001. Así se declara.

Por último, con respecto a la indemnización de daños y perjuicios pretendidos por la contribuyente recurrente, con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario 2001, el Tribunal para decidir sobre esta pretensión, lo hace en los siguientes términos:

El planteamiento de la contribuyente está orientado en lograr una indemnización por daños y perjuicios, los cuales se le habrían causado como consecuencia del pago del derecho de registro indebidamente exigido por el Ministerio del Interior y Justicia.

(…)

Ahora bien, la recurrente fundamentó su pretensión de reparación por daños y perjuicios conforme al dispositivo contenido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario 2001, ut supra transcrito.

Conforme a la norma citada, en el caso de interposición del recurso contencioso tributario y si resultare totalmente vencida la Administración Tributaria, en la sentencia definitivamente firme, ésta podrá ser condenada en costas; así como ordenar la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Esta disposición novedosa, incorporada en el Código Orgánico Tributario de 2001, en la cual se reconoce expresamente la responsabilidad de la Administración Tributaria, no implica necesariamente una visión opuesta al antejuicio, ni tampoco deroga la norma general que lo contempla (artículo 68 ya citado). El Tribunal considera que la disposición incorporada en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001 implica forzosamente que el recurrente haya agotado el antejuicio, luego de cuya condición necesaria podrá pedir indemnización de daños y perjuicios contra la República y sus entes tributarios que gocen de privilegios, cuando la lesión sea imputable a su funcionamiento.

Adicionalmente, si bien las dos leyes son de carácter orgánico, la preeminencia o aplicación preferente corresponde a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 68, por contener una prerrogativa a favor de la República, no derogada por ninguna otra norma, de modo que en todo caso debe acatarse el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Nación. Por lo cual, forzosamente se debe declarar improcedente la pretensión de la contribuyente recurrente, respecto a la reparación por daños y perjuicios. Así se declara

V

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la (…) apoderada judicial de Inversiones Valdemosa, C.A. (…), contra la denegación tácita por silencio administrativo en el procedimiento de solicitud de la restitución (…), por concepto de tributos por derechos de registro pagados indebidamente mediante Planilla de Liquidación de Derechos de Registro No. 01-0685169 de fecha 05 de agosto de 2002, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, Municipio Baruta del estado Miranda.

En consecuencia, se declara:

Primero: Procedente la solicitud de repetición de pago indebido del derecho de registro, por lo tanto, se ordena al Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Interiores, Justicia y Paz ), reintegrar a la contribuyente recurrente Inversiones Valdemosa, C.A., la cantidad de Bs. 1.912.888,00, pagada indebidamente por concepto de derecho de registro; así como a cancelar a la misma contribuyente los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, los cuales deberán ser calculados de conformidad con el vigente Código Orgánico Tributario.

Segundo: Improcedente la pretensión de la contribuyente recurrente para que se le indemnicen daños y perjuicios por el pago indebido del derecho de registro.

Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:

´Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario (…)´. (Sic). (Resaltados y mayúsculas propios de la cita. (Agregados de esta Alzada).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta obligatoria elevada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la sentencia definitiva Nro. 017/2017, dictada el 6 de abril de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Valdemosa, C.A., contra la denegatoria tácita del entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, en fecha 14 de diciembre de 2004, con ocasión a la “solicitud de reintegro” de los “tributos pagados indebidamente” por la contribuyente, a través de la Planilla de Liquidación de “Derechos de Registro” Nro. F-01-0685169 el 5 de agosto de 2002.

Preliminarmente esta Sala declara firmes por no haber sido objeto de apelación por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos emitidos por el Tribunal a quo, referidos a: i). la “(…) procedencia o no del reintegro [del] pago de Derecho de Registro por la cantidad de Un Millón Novecientos Doce Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con cero céntimos (Bs..1.912.888,00) y no por la cantidad de Ciento Veintinueve Unidades Tributarias (…)”; y ii) que la “(…) pretensión de la (…) recurrente, respecto a la reparación por daños y perjuicios (…)”. Así se establece.

Así, en acatamiento de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, habida cuenta que la representación judicial del Fisco Nacional no apeló de dicho fallo y el mismo resultó contrario a los intereses patrimoniales de la República.

En consecuencia, esta Alzada debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros..00566, 00812 y 00911, dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Nro. 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado, entre otras, en la decisión Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.

De esta forma, no será condicionado el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal serán los siguientes: 1) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2) que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Circunscribiendo así las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Superioridad constata lo siguiente: (a).se trata de una sentencia definitiva Nro. 017/2017 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  el 6 de abril de 2017; y (b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a los intereses del entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, razones estas que a juicio de este Alto Tribunal hacen procedente su consulta. Así se declara.

Por tal motivo, el análisis que habrá de practicar esta Alzada a la decisión consultada versará sobre los puntos desfavorables a la República, debiendo verificarse en consecuencia si el fallo de instancia incurrió en lo que sigue: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) efectuó una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015 caso: María del Rosario Hernández Torrealba y la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Schering Plough, C.A.). Así se decide.

Dilucidado lo que antecede, aprecia este Máximo Tribunal que la presente consulta se contrae a verificar la conformidad a derecho de los pronunciamientos del Tribunal de instancia que resultaron desfavorables a los intereses del entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, al decidir sobre: a) la “(…) manera como se origina el derecho a repetir el pago indebido (…)”; y b) del “(…) derecho a la repetición del pago indebido (…)” solicitado por la recurrente.

En tal sentido, por cuanto la causa objeto de pronunciamiento reúne los elementos necesarios para que este Alto Tribunal conozca en consulta del fallo dictado por el Tribunal remitente, se pasa a formular el referido examen y al efecto se observa:

En relación al punto a), referido a la “(…) manera como se origina el derecho a repetir el pago indebido (…)”, el Juzgado de instancia consideró que

“(…)

Ha podido constatar este Tribunal que la contribuyente dio cumplimiento a los requerimientos que le fueron exigidos, por una parte; por la otra, que esperó por el tiempo necesario para que se le diera respuesta a su solicitud; en consecuencia, podía como en efecto lo hizo en fecha 09 de mayo de 2005, acudir a la vía jurisdiccional e interponer el recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables al caso de autos en razón de su vigencia temporal y material; por cuanto tales disposiciones la facultaban legalmente para tal proceder al regular en forma expresa dicho supuesto, a saber:

Por todo lo anterior, concluye este Tribunal que la contribuyente se encontraba plenamente facultada para interponer el recurso contencioso tributario y tratar de obtener así, en sede jurisdiccional, respuesta a su solicitud de repetición del pago, presuntamente realizado indebidamente, sin necesidad de esperar la decisión del órgano administrativo, toda vez que ello entrañaría, a juicio de este Tribunal, una contradicción con las disposiciones anteriormente transcritas y una lesión al derecho a la defensa de la contribuyente. Así se declara (…)”.

En este contexto, resulta pertinente transcribir el contenido de los artículos 194 al 199 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, referidos a la repetición de pago, en los siguientes términos:

“(…)

Artículo 194. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

Artículo 195. La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.

Artículo 196. Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

Artículo 197. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

Artículo 198. Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.

Artículo 199. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

De las normas transcritas se colige que el procedimiento de repetición de pago debe interponerse ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria que corresponda, quien deberá decidir en un lapso de dos (2) meses, vencidos dentro de los cuales el solicitante podrá optar entre esperar la decisión administrativa o acceder a la vía jurisdiccional a través del ejercicio del recurso contencioso tributario, por considerar que la falta de respuesta de la Administración Tributaria equivale a la denegatoria de dicha solicitud. (Vid., sentencia de esta Superioridad Nro. 0130 del 17 de octubre de 2017, caso: Merck, S.A.).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, esta Alzada observa lo siguiente:

i) Que a través del folio 46 y 47 del expediente judicial, esta Sala observa, a través del sello húmedo del acuse de “(…) recibido (…)” del “(…) DESPACHO DEL MINISTRO (…)”  de fecha 14 de diciembre de 2004, que la contribuyente presentó ante el entonces Ministerio de Interior y Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, escrito contentivo de solicitud de “(…) reintegro de tributos pagados indebidamente (…)” por el monto de “(…) un millón novecientos doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.912.888,00) (…)”, por concepto de los “(…) Derechos de Registro (…)”, con fundamento en lo “(…) previsto en el artículo 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario (…)” de 2001, vigente en razón del tiempo.

ii) Se aprecia al folio 48 del expediente judicial, que el 14 de enero de 2005, la Dirección General de Registros y Notarios del referida cartera Ministerial, mediante Oficio Nro. 0230, notificado el 17 de ese mismo mes y año, solicitó a la recurrente, los siguientes documentos que se describen de seguida:

“(…)

- Oficio emitido por la Registradora.

- Planilla de Liquidación de los derechos de registro.

- Documento protocolizado (original o copia certificada).

- Solicitud por parte del interesado del Reintegro.

- Certificación del Banco receptor de los derechos de registro (…)”.

iii) Se observa de los folios 49 al 53 del expediente judicial, que en fecha 1° de febrero de 2005, la Dirección General de Registros y Notarias del entonces Ministerio de Interior y Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, dejó constancia mediante sello húmedo de la recepción de los “documentos solicitados mediante el (…) Oficio N° 0230-329” requeridas a la sociedad de comercio recurrente.

iv) Posteriormente, se advierte que corre inserto al folio 54 del expediente judicial, que en fecha 9 de mayo de 2005, ante la “denegatoria tácita” del referido Ministerio de Interior y Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, a la solicitud de “(…) reintegro de tributos pagados indebidamente (…)”, la contribuyente, presentó recurso contencioso tributario.

Por las razones expresadas, siendo que en el presente caso, desde el 14 de diciembre de 2004, momento en el que el entonces Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, dejó constancia que la contribuyente presentó ante esa oficina ministerial el escrito de solicitud de “reintegro de tributos pagados indebidamente” y que hasta el 9 de mayo de 2005, momento en que la recurrente, C.A., dada la “denegatoria tácita por silencio administrativo en [la] solicitud de restitución”, habían transcurrido más de “(…) dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido (…)”, la contribuyente, se encontraba facultada para “interponer el recurso contencioso tributario”, razón por la cual, que surge evidente tener que decidir que la sociedad mercantil Inversiones Valdemosa, C.A., “(…) siguió y agotó el procedimiento administrativo (…)” en aras de “(…) lograr la restitución del pago del derecho de registro, considerado por ella indebido (…)”, en consecuencia, esta Sala conociendo en consulta, confirma en este punto el fallo objeto de consulta. Así se dispone.

Respecto al punto b) referido al “(…) derecho a la repetición del pago indebido (…)”, el Tribunal a quo se pronunció en los siguientes términos:

“(…)

Todas estas pruebas no fueron objetadas o impugnadas durante este proceso, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas y; de acuerdo con lo previsto en los artículos 507, 509 y 510, las aprecia y considera con valor suficiente para demostrar que la contribuyente pagó la cantidad de Bs..1.912.888,00 por derecho de registro, por una parte y; por la otra, que siguió y agotó el procedimiento administrativo para lograr la restitución del pago del derecho de registro, considerado por ella indebido. Así se declara.

(…)

Luego, siendo advertidas las anteriores indicaciones, debe determinarse su suficiencia a los efectos de comprobar el pago del derecho de registro en ella determinado y liquidado. Así, se observa que en la planilla de determinación de derechos de registro, es donde viene a mostrarse la cuantificación económica o la definición del monto del tributo, interés, sanción o recargo debido por el contribuyente, plasmándose, de esta forma, la relación jurídico-tributaria que se establece entre el Fisco (en cualquiera de sus acepciones: Nacional, Estadal o Municipal) y el contribuyente o responsable obligado en virtud del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria, es decir, se deja sentado en ella la obligación de pago del contribuyente, por un lado, y por otro, el derecho de la Oficina Subalterna de Registro a recibir ese pago. Por tal virtud, considera este Tribunal que el citado instrumento constituye un medio de prueba fundamental del derecho pagado.

Ahora bien, una vez analizada la planilla en referencia la cual fue aportada por la contribuyente, surgen a este Tribunal suficientes elementos de juicio que lo llevan a considerar, que el pago de la cantidad determinada en la Planillas No F-01-0685169, por monto de Bs. 1.912.888,00, efectivamente se realizó y fue registrado en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en este caso Banco Universal Banesco. Así se declara.

Finalmente, debe precisar el Tribunal de conformidad con los requisitos de procedencia de la repetición de pago contemplados en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario, si se ha verificado o no la prescripción para reintegrar las cantidades pagadas indebidamente. Así, dispone el Código Orgánico Tributario:

(…)

En este contexto, se pudo observar que la cantidad pagada en concepto de derecho de registro, fue cancelada el 05 de agosto de 2002, solicitándose ante Ministerio de Interior y Justicia el reintegro de la cantidad pagada el 07 de diciembre de 2002, y asimismo, visto el silencio de la Administración, debió la contribuyente ejercer el recurso contencioso tributario en fecha 09 de mayo de 2005. De allí, surge evidente para este Tribunal que a la luz del precitado artículo 55 del Código Orgánico Tributario no se ha verificado la prescripción de la obligación del Fisco a reintegrar las cantidades pagadas en exceso por la contribuyente de autos. Así se declara.

Señalado lo anterior, resulta forzoso concluir que, a los efectos de su pronunciamiento respecto a la repetición solicitada por la contribuyente, que el pago del derecho de registro efectivamente se realizó y fue enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; motivo este por el cual el Tribunal se permite concluir, por un lado, que el monto determinado en la Planilla N° F-01-0685169, la cual consta en el expediente en copia simple, fue cancelado e ingresado en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Nacionales, siendo ello así, debe declararse la procedencia del presente recurso de Contencioso Tributario y en consecuencia, acordarse el reintegro por pago indebido solicitado. Así se declara.

Como derivado de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior declara la procedencia del reintegro de la cantidad pagada indebidamente por la sociedad mercantil Inversiones Valdemosa C.A., así como la procedencia de los intereses legalmente devengados por tales cantidades, de conformidad con el artículo 66 y 67 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara (…)”.

En sintonía con lo indicado, esta Sala considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba (…)”.

“(…) Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (…)”.

Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00377 del 6 de junio de 2024, caso: Megabasto, C.A.).

Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Máxima Instancia advierte que el sujeto pasivo para demostrar que el referido “(…) pago de la cantidad determinada en la Planillas No F-01-0685169 (…), efectivamente se realizó y [que] fue registrado en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en este caso Banco Universal Banesco (…)”, consignó en dos (2) oportunidades dentro del proceso; primero, ante el entonces Ministerio de Interior y Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, y en segundo lugar, ante el Tribunal remitente a través de la “(…) Certificación (…)”, emitida por la Sub Gerente de la entidad financiera “(…) Banesco, Bano Universal (…)”, al “(…) MINISTERIO DE FINANZAS (…)” mediante la cual se dejó constancia que en su “(…) Sistema de Recaudación de Fondos Nacionales, se encuentra registrada la recepción de la planilla (…) 0100685169 [por] Derechos de Registro [por la cantidad de] 1.912.888,88 [del] 05-08-2002 [de la] Agencia (…) C.C SANTA MARTA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original e interpolados de esta Sala).

En razón de lo anterior, este Alto Tribunal considera que en el presente caso, la contribuyente, sí logró demostrar con probanzas suficientes el “(…) pago de la cantidad determinada en la Planillas No F-01-0685169, por monto de Bs..1.912.888,00 (…)”, realizado y “(…) registrado en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en este caso Banco Universal Banesco (…)”. Así se declara.

Asimismo, esta Sala advierte que los artículos 317 del Texto Fundamental y 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, consagran la existencia del principio de legalidad tributaria, en los términos siguientes:

“(…)

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…)

Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio (…)”.

“(…)

Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo

(…)

Artículo 3. Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo (…)”.

De las disposiciones normativas antes transcritas, se evidencia que la exigibilidad del pago de tributos sólo tiene lugar, cuando los mismos se encuentren establecidos en la ley, precisamente porque lo contrario implicaría un ejercicio desmedido de las facultades impositivas conferidas por el ordenamiento jurídico al sujeto activo de la relación jurídica tributaria. (Vid., sentencia de esta Superioridad Nro. 01110 del 1° de octubre de 2008, caso: Galerías Ávila Center, C.A.).

En este sentido, esta Sala advierte, que tal como fue considerado por el tribunal de instancia, con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado del 27 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro..37.333 de esa misma fecha, fueron derogados los derechos registrales que se encontraban contemplados en la Ley de Registro Público de 1999, quedando en consecuencia, sin base legal alguna la exigibilidad de esos derechos en razón de la “(…) protocolización (…)” del documento por la “(…) operación de [la] compra (…) del inmueble (…)” realizada por la empresa contribuyente en la “(…) Oficina subalterna de Registro el 19 de agosto de 2002 (…)”, en “Banesco, Banco Universal, C.A (…) AGENCIA C.C. MARTA-125 (…)” a favor de “(…) Fondos Nacionales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Interpolado de la Sala).

De manera que, mal pudo la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), exigir el pago a través de la Planilla de Liquidación Nro. F-01-0685169, a cargo de la empresa Inversiones Valdemosa, C.A., por la cantidad de “un millón novecientos doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs..1.912.888,00) (…)”, por concepto de los “DERECHOS DE REGISTRO” generados con ocasión de la operación de la “compra-venta” de un inmueble, pues, para la fecha en que la recurrente solicitó la inscripción en el registro del respectivo documento, vale decir el 5 de agosto de 2002, no existía norma jurídica vigente que así lo exigiera.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nro. 0961 del 24 de mayo de 2002 (caso: Asociación Civil ASODEVIPRILARA), señaló que el “(…) Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 15 ordenó al Presidente de la República en Consejo de Ministros, previa solicitud del Ministro del Interior y Justicia, la fijación de los aranceles que cancelarán los usuarios por concepto de registros y notarías. Para esta fecha, tal fijación no ha tenido lugar y la Ley de Registro Público de 5 de octubre de 1999, que señalaba derechos registrales, quedó derogada conforme a la Disposición Derogatoria Primera de la vigente Ley, por lo que los derechos registrales previstos en la Ley de Registro derogada no se encuentran vigentes (…)”. (Vid., sentencia de esta Superioridad Nro. 01110 del 1° de octubre de 2008, caso: Galerías Ávila Center, C.A.).

El anterior criterio fue asumido por esta Sala Político-Administrativa en sentencias Nros. 00644 de fecha 10 de junio de 2004, caso: CYPRESS LANE FUND INC.; y 01751 del 14 de octubre de 2004, caso: AMALIA C. OCTAVIO; mediante las cuales se declararon procedentes amparos constitucionales intentados en su modalidad cautelar.

Tomando en cuenta lo anterior y al evidenciarse que la empresa Inversiones Valdemosa, C.A., sí pagó la referida cantidad de “un millón novecientos doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.912.888,00) (…)”, bajo el concepto de los “DERECHOS DE REGISTRO”, en virtud de la indebida exigencia que le hiciera la prenombrada oficina, tal como consta al folio 51 del expediente judicial, razón por la cual, se declara ajustado a derecho en este punto el fallo consultado, el cual se confirma. Así se decide.

Seguidamente, en lo relativo a que “(…) no se ha verificado la prescripción de la obligación del Fisco a reintegrar las cantidades pagadas en exceso por la contribuyente (…)”, observa esta Alzada que los artículos 55, 60, 61, 197, 198 y 199 del texto Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis al caso de autos, disponen lo que a continuación se transcribe:

“(…) Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

(…)

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

(…)

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

(…)

Artículo 197. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

Artículo 198.- Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.

Artículo 199.- Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código”. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la normativa antes transcrita, en concatenación con la norma prevista en el artículo 55 numeral 3 del vigente para aquél entonces Código Orgánico Tributario de 2001, la cual establece que prescribe a los cuatro (4) años “(…) el derecho (…) a la devolución de pagos indebidos (…)”, debiendo computarse de la forma indicada en el numeral 3 del artículo 60 eiusdem, vale decir, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda. (Vid., sentencia de esta Superioridad Nro. 00165 del 22 de julio de 2021, caso: John Dewar & Sons Venezuela, C.A.).

Ahora bien, esta Sala Aprecia al folio 46 del expediente judicial, que la empresa recurrente presentó en fecha 14 de diciembre de 2004, ante el entonces Ministerio de Interior y Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, el escrito contentivo de solicitud de “reintegro de tributos pagados indebidamente” por el monto de “(…) un millón novecientos doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.912.888,00), por concepto de los Derechos de Registro (…)”.

 Seguidamente, que la prescripción del derecho que tiene la contribuyente para la devolución de los “pagos indebidos”, fue interrumpida, primero, en fecha 14 de enero de 2005, al momento en que la Dirección General de Registros y Notarios del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, mediante Oficio Nro. 0230, notificado el 17 de ese mismo mes y año, solicitó a la sociedad mercantil Inversiones Valdemosa, C.A., i) el “(…) Oficio emitido por la Registradora (…)”; ii) la “(…) Planilla de Liquidación de los derechos de registro (…)”; iii) el “(…) Documento protocolizado (original o copia certificada) (…)”; iv) Solicitud por parte del interesado del Reintegro (…)”; y v) la “(…) Certificación del Banco receptor de los derechos de registro (…)”, y seguidamente, 1° de febrero de ese mismo año, cuando fue presentado por la contribuyente ante la referida Dirección, la documentación requerida.

Así, considera esta Máxima Instancia que dicho lapso comenzaría a computarse nuevamente el 2 de febrero de 2005, es decir, al transcurrir los dos (2) meses siguientes al día en que se produjo la interrupción precedentemente descrita, el cual feneció el viernes 2 de abril de 2005.

Luego, al evidenciarse el silencio administrativo negativo arriba expuesto, la contribuyente, procedió al ejercicio del recurso contencioso tributario en sede jurisdiccional el 9 de mayo de 2005, es decir, un lapso menor de cuatro (4) años previsto en el numeral 3 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001; motivo por el cual, esta Alzada considera que el derecho de la recurrente de solicitar la restitución del pago de los “(…) tributos pagados indebidamente (…)” no se encontraba prescrito, razón por la cual, se declara ajustado a derecho en este punto el fallo consultado, el cual se confirma, por lo que resulta procedente el reintegro solicitado por la sociedad mercantil Inversiones Valdemosa, C.A. Así se declara.

Finalmente, en relación al punto referido a la “(…) procedencia de los intereses legalmente devengados (…), de conformidad con el artículo 66 y 67 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”, vigente en razón del tiempo, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia de esta Sala Nro. 00997 de fecha 18 de septiembre de 2008, caso: Daimler Chrysler de Venezuela, L.L.C., ratificada, entre otros, en el fallo Nro. 00036 del 2 de febrero de 2017, caso: Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…)

Finalmente, referente a la declaratoria de ‛procedencia’ de los intereses moratorios, la Sala observa lo siguiente:

En este sentido, el tribunal a quo sostuvo en el dispositivo de la sentencia objeto de estudio lo que a continuación se indica:

‛…ORDENA al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), reintegrar a DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. bolívares trescientos cincuenta y dos millones novecientos dos mil seiscientos cincuenta y cinco con dieciocho céntimos (Bs..352.902.655,18) más los intereses resultantes a que tiene derecho de conformidad con el contenido del artículo 67 del Código Orgánico Tributario…’ (Destacado de la Sala).

Ahora bien, el pronunciamiento que antecede no se ajusta a la jurisprudencia de la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1490 del 13 de junio de 2007, caso: Telcel, C.A., ratificada en decisión N° 00557 de fecha 7 de mayo de 2008, caso: PFIZER VENEZUELA, S.A.), que recientemente ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces denominada Corte en Pleno de este Máximo Tribunal ‛…respecto de la oportunidad para que se devenguen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición del algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación…’.

En este orden de ideas, visto que en el presente caso donde el Fisco Nacional es el llamado a efectuar la devolución, los intereses moratorios se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del vigente Código Orgánico Tributario y a partir de que el reintegro quede definitivamente firme, en aplicación a la jurisprudencia antes señalada. Razón por la cual, se revoca lo decidido por el sentenciador a quo, relativo a los intereses moratorios, generados como consecuencia del reintegro decidido. Así se declara (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Destacado de la Sala).

Siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia supra transcrita, los intereses moratorios se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal y a partir de que el reintegro quede definitivamente firme, razón por la que, esta Máxima Instancia considera que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al declarar la procedencia del “(…) reintegro de la cantidad pagada indebidamente por la [contribuyente, y] los intereses legalmente devengados por tales cantidades, de conformidad con el artículo 66 y 67 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”, vigente en razón del tiempo, en consecuencia, se confirma el pronunciamiento proferido por el Tribunal remitente. (Vid., sentencia de esta Superioridad Nro. 01299 del 30 de noviembre de 2017, caso: Ferroatlántica de Venezuela Ferroven, S.A.). Así se establece.

De acuerdo a lo antes expuesto, considera esta Sala que la sentencia objeto de consulta Nro. 017/2017 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de abril de 2017, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se confirma. Así se decide.

Derivado de lo precedentemente expuesto, esta Sala declara, parcialmente con lugar a con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Inversiones Valdemosa, C.A., contra la denegatoria tácita del Ministerio del Interior y Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, en fecha 14 de diciembre de 2004, con ocasión a la “(…) solicitud de reintegro (…)” de los “(…) tributos pagados indebidamente (…)” por la contribuyente en fecha 5 de agosto de 2002, a través de la Planilla de Liquidación de “(…) Derechos de Registro (…)” Nro. F-01-0685169 de esa misma fecha, emitida la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), la cual, se anula, por lo que quedan firmes: i) la improcedencia de la “(…) pretensión de la (…) recurrente, respecto a la reparación por daños y perjuicios (…)” y ii) el “(…) reintegro por pago indebido solicitado (…)”solicitado por la sociedad mercantil Inversiones Valdemosa, C.A. Así se decide.

Declarado como ha sido parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes, en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se dispone

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES por no haber sido objeto de apelación por el contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos emitidos por el Tribunal a quo, referidos a: i) la “(…) procedencia o no del reintegro [del] pago de Derecho de Registro por la cantidad de Un Millón Novecientos Doce Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con cero céntimos (Bs..1.912.888,00) y no por la cantidad de Ciento Veintinueve Unidades Tributarias (…)”; y ii) que la “(…) pretensión de la (…) recurrente, respecto a la reparación por daños y perjuicios (…)”.

2.- PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nro..017/2017 del 6 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES VALDEMOSA, C.A., contra la denegatoria tácita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, en fecha 14 de diciembre de 2004, con ocasión a la “(…) solicitud de reintegro (…)” de los “(…) tributos pagados indebidamente (…)” por la contribuyente en fecha 5 de agosto de 2002, a través de la Planilla de Liquidación de “(…) Derechos de Registro (…)” Nro. F-01-0685169 de esa misma fecha, emitida la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), la cual, se ANULA, por lo que, queda FIRME el “(…) reintegro por pago indebido solicitado (…)” por la sociedad mercantil Inversiones Valdemosa, C.A.

4.- No PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes conforme a lo expresado en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

     Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                    El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis,

           se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00194.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA