Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2025-0054

 

 

Mediante sentencia Nro. 00675 de fecha 7 de agosto de 2025, esta Máxima Instancia decidió lo siguiente:

“(…) notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del desistimiento del procedimiento planteado por la abogada Caterina Cantelmi Jewtuschenko, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la demanda de contenido patrimonial incoada por ese Banco contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO C.A., y solidariamente contra el ciudadano EGMAR STROHSCHEIN, en su condición de fiador y principal pagador del cumplimiento de las obligaciones que asumió la referida empresa, a fin de que manifieste su OPINIÓN, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que consten en auto dicha notificación”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

El 23 de octubre de 2025, se libraron los oficios Nros. 5461, 5462, 5463, 5464 y 5465, dirigidos a la Procuraduría General de la República, a la Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas, al Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a la sociedad mercantil demandada y al ciudadano Egmar Strohschein, respectivamente.

En fechas 18 de noviembre, 2 y 9 de diciembre de 2025 el Alguacil de esta Sala consignó recibo de los oficios Nros. 5463, 5462 y 5461, dirigidos al Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, al Procurador General de la República y a la Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas, respectivamente.

El 10 de febrero de 2026, el Alguacil consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) como constancia de haberse enviado el oficio Nro. 5465, dirigido al ciudadano Egmar Strohschein, o cualquiera de sus apoderado judiciales, al domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda.

El 18 de febrero de 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la referida decisión, para que la Procuraduría General de la República emitiera su opinión sobre lo ordenado en la misma.

Por oficio Nro. GGL-00073 de esa misma fecha (18 de febrero de 2026), el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti, en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, señaló:

 “(…) se evidencia en autos, [que] la sociedad mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO C.A., habría pagado la totalidad del crédito otorgado, según consta en la posición de cuenta consignada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, dando así por satisfecha la acreencia patrimonial exigida judicialmente.

En consecuencia, [esa] Procuraduría General de la República no encuentra ninguna objeción legal para que esa Honorable Sala proceda a la homologación del referido desistimiento, al constar en autos la autorización otorgada a tales efectos por la Junta Directiva de la  sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL”. (Mayúsculas y negrillas de su original). (Agregado de esta Sala).

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2025, los abogados Caterina Cantelmi Jewtuschenko, Lisbeth Josefina Borrego Castillo, Alejandro Isaac Otálora Jiménez, Plácido Vicente Mujica, Cándida Gregoria González Farías y John Henry Quijada Ugueto (INPREABOGADO Nros. 86.790.59.143, 187.326. 126.557, 255.234 y 306.755, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, empresa del Estado, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, entidad bancaria adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nro. 6.850 del 4 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.234, interpusieron demanda de contenido patrimonial con medidas cautelares nominadas e innominadas, contra la sociedad mercantil Agropecuaria Ouro Branco, C.A., con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-31108016-3, domiciliada en la carretera Nacional vía Tejero Galpón S/Nro. Sector Casupal, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona en fecha 9 de febrero de 2004, bajo el Nro. 41 Tomo A-6, cambiando de domicilio por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 25 de octubre de 2017, bajo el Nro. 187, Tomo 27-A, modificando sus estatutos sociales ante el referido Registro el 20 de julio de 2021, bajo el Nro. 122, Tomo 6-A RM MAT y solidariamente contra el ciudadano Egmar Strohschein (cédula de identidad Nro. V-24.229.065), en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que asumió la empresa demandada, en los términos que a continuación se exponen:

Alegaron que, el “(…) Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal es una persona jurídica, bajo la forma mercantil de sociedad anónima, con personalidad jurídica propia, que si bien es cierto, tuvo su origen como una empresa de capital privado, no es menos cierto, que sus acciones fueron adquiridas por el Estado Venezolano, hecho público, notorio y comunicacional que se materializó mediante Contrato de Compra-Venta de Acciones, suscrito en fecha 03 de julio de 2009, formalizado dicho traspaso de las Acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.266 del 17 de septiembre de 2009, cuya titularidad supera el Noventa y Ocho por ciento (98%) de las acciones nominativas, las cuales son propiedad exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009 (…)”. (Sic).

En tal sentido, indicaron que “(…) [su] poderdante (…) como una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014 (…)”. (Agregado de la Sala).

Expresaron, que su representada “(…) desempeña un papel fundamental en el apalancamiento de la economía de nuestro país, por ser un pilar esencial en la implementación de políticas y planes socioeconómicos que han permitido la estabilización y recuperación de diversos sectores productivos. A través de su amplia gama de productos y servicios financieros, el Banco de Venezuela ha facilitado el acceso al crédito tanto para pequeñas y medianas empresas como para emprendedores individuales, impulsando así la actividad económica, generando empleo y fortaleciendo el sector comercio del país”. (Sic).

Afirmaron, que “(…) [su] representado tiene como objetivo mantener el impulso y formación de los emprendedores venezolanos, brindándoles herramientas financieras (…) abarcando los sectores productivos y expandiéndose por todo el país, así como continuar con las políticas de desarrollo de la industria nacional (…) [es] una empresa del Estado venezolano que se constituye en un instrumento para la protección y garantía de los intereses colectivos y la satisfacción de las necesidades básicas de la población (créditos comerciales, al consumo, créditos para microempresarios, créditos agrícolas, al turismo), vinculados con la consecución de los intereses superiores tutelados y garantizados por el Estado (…) erigiéndose como la principal empresa pública del sector bancario en el país”. (Agregados de la Sala).

Indicaron, que “(…) los contratos de préstamos suscritos por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal con particulares y, en especial para el caso en concreto, con la empresa AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A., destinado para actividades comerciales en la compra de inventario, se encuadra en el marco de la función administrativa del Estado sobre el fomento de las políticas del desarrollo económico y social de la nación y del pueblo venezolano”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Explicaron, que “El 31 de julio de 2023, entre [su] representado (…) y LA DEUDORA (…) se celebró un CONTRATO DE PRÉSTAMO con interés, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC. 256.000.000,00), equivalente al monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CÉNTAVOS (USD 1.251.570,82) tasa de cambio BCV Bs. 27,85, (IDI 0.36179680) (…) a los fines de ser destinado a la siembra de maíz, liquidado en fecha [31 de julio de 2023] y abonado a la cuenta corriente (…) titular de LA DEUDORA, que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original). (Agregados de esta Sala).

Agregaron, que “(…) a los fines de garantizar EL PRÉSTAMO, el ciudadano EGMAR STROHSCHEIN (…) se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por LA DEUDORA, fianza que se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el documento contractual, hasta su definitivo pago. Asimismo, quedó señalado que EL FIADOR autoriz[ó] al BANCO DE VENEZUELA de manera irrevocable, para cargarle en cualquier otra cuenta o depósito que mantenga en la entidad bancaria, cualquier suma de dinero que fuese exigible o compensarla con cualquier acreencia que tuviere a su favor. En cuanto a este punto (…) EL FIADOR suscribió el referido documento contractual, siendo expresa la fianza tal como lo exige el artículo 1.808 del Código Civil venezolano. De igual modo, expresamente el FIADOR renunció a los beneficios acordados en los artículos 1.812, 1.815, 1.832, 1.834 y 1.836 [del referido Código]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).

Refirieron que “(…) las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, es decir, el [31 de julio de 2023], hasta su vencimiento, intereses calculados a la tasa fija del seis por ciento (6%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación (31-07-2023), mediante el pago de dos (2) cuotas trimestrales, variables y consecutivas, contentivas de capital e interés sobre saldos deudores, siendo la primera (01) cuota por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 42.240.000), pagadera al vencimiento de NOVENTA (90) continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada período de NOVENTA (90) días subsiguientes hasta su pago total según la tabla de amortización (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Manifestaron, que la “(…) deudora no realizó el pago de dos (02) cuotas las cuales debieron honrarse en las fechas (…) 29-10-2023 y 27-01-2024 (…) [la primera por] 42.240.000,00 Unidades de Valor de Crédito (UVC) y [la segunda por] 220.864.000,00, Unidades de Valor de Crédito (UVC)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Explicaron, que “(…) hasta la consignación de la presente demanda, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A., (…) no [había] dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en el contrato de préstamo (…) a pesar de los esfuerzos extrajudiciales desplegados por el BANCO DE VENEZUELA, siendo (…) que el monto total a pagar [por la deudora] es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIECINUEVE UNIDADES VALOR DE CRÉDITO (UCV 264.521.484,19) equivalente para la fecha [28 de enero de 2025] a la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 73.528.238,11) que resulta de multiplicar el monto adeudado en Unidades de Crédito (UCV) por el índice de inversión (IDI) vigente para la [referida] fecha el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en IDI 0,27796698 y equivalente para esa misma fecha a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 1.293.231,66), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el (…) (BCV) de Bs. 56,8562 para el 28 de enero de 2025 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregados de la Sala).

Refirieron que “(…) el incumplimiento de la obligación de pagar el financiamiento por parte de [la empresa demandada] constituye una conducta nociva contra el erario público nacional el cual resulta reprochable, por cuanto no ha realizado el pago conforme lo convenido en el contrato de crédito, lo cual se asemeja a una conducta dolosa y fraudulenta, en razón de la apropiación indebida de fondos del Estado venezolano”. (Agregado de la Sala).

De la solicitud de medidas cautelares

En relación al fumus boni iuris, indicaron que “(…) del contrato de préstamo celebrado entre [su] representado y LA DEUDORA, se evidencian las obligaciones contraídas por LAS PARTES y, por ende, se desprende el derecho que [tienen] como parte accionante de solicitar la respectiva medida cautelar, dada la falta de pago por parte de LA DEUDORA, ya que su principal obligación era el pago; lo que constituye prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones no cumplidas (pago) (…). Dicha situación de hecho también queda demostrada en la posición deudora, mediante la cual se resumen los montos que debió pagar (…) evidenciándose la situación de morosidad”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).

Con respecto al periculum in mora, sostuvieron que “(…) la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por [esa] representación judicial, que [tienen] frente a LA DEUDORA dada su situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de este se verifique, obra ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo, ya que (…) [su] entidad bancaria es la primera del Estado Venezolano y que lo apoya en el apalancamiento de los planes sociales impulsados por el Ejecutivo Nacional, así como en la ejecución de las políticas de desarrollo industrial, comercial, agrario, entre otros”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).

En cuanto al periculum in damni, aseguraron que la empresa accionada “(…) puede causar lesiones graves o de difícil reparación [a su] derecho patrimonial (…) debido a su negativa de pagar la obligación pecuniaria, obviamente dicha situación, ocasiona una lesión en los derechos subjetivos de [su representada]; dado que no solo se ha dejado de recibir los intereses convencionales que legalmente le correspondía percibir con ocasión al crédito comercial otorgado sino que, además, no ha recuperado el capital otorgado en calidad de préstamo, lo cual podría acarrear un desmejoramiento intrínseco en su patrimonio, ello en atención a la conducta desplegada por LA DEUDORA y solidariamente EL FIADOR, en su actitud continua y contumaz de negarse al cumplimiento de su obligación principal: el pago del crédito adeudado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de esta Sala).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitaron sean decretadas las medidas cautelares que a continuación se exponen:

“(…) 1.- Medida preventiva de embargo

A.- Sobre las acciones que le pertenecen al ciudadano EGMAR STROHSCHEIN y ALEXANDER SCARTON STROHSCHEIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.269.065 y E-82.275.760, respectivamente en la sociedad mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A., (…) que representa un CIEN POR CIENTO (100%) del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 73.528.238,11), que corresponde a la cantidad demandada más el 30% de las costas procesales, para lo cual [piden] que [esa] medida se practique en el correspondiente libro de accionistas de la mencionada sociedad mercantil y, asimismo, se ordene al tribunal ejecutor que oficie a la citada Oficina de Registro Mercantil para que sea agregado al expediente de la compañía.

B.- Sobre la cuenta No. 0108-0591-12-0100048137 del BANCO PROVINCIAL, S.A., que le pertenece al ciudadano EGMAR STROHSCHEIN (…) en su carácter de fiador y accionista hasta por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 1.293.231,66), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.

C. Sobre la cuenta No. 0105-0110-51-1110272014 del BANCO MERCANTIL, C.A., que le pertenece al ciudadano EGMAR STROHSCHEIN

(…) hasta por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 1.293.231,66), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.

2.- Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar:

A.- Sobre un (01) inmueble constituido por un fundo denominado ‘EL CHAPARRAL’ y las mejoras y bienhechurías en el construidas (…) situado en la parroquia de Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas (…) el mismo le pertenece a la empresa AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A., (…) según consta del documento inscrito ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín, en fecha 17 de junio de 2016, bajo el No. 11, Tomo 1 Protocolo Primero.

B.-Sobre un Fundo Agropecuario denominado ‘TARRAGONA’, ubicado en la Carretera Nacional Maturín-Barcelona, sector Tarragona, entre los Estados Monagas y Anzoátegui (…) le pertenece a la AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A., (…) según consta del documento inscrito ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín, en fecha 17 de junio de 2015, bajo el No. 2015.62, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 252.2.6.1.761, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (…)

3.- Embargo de los bienes muebles, semovientes, cuentas bancarias, marcas, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A., (…) y del ciudadano EGMAR STROHSCHEIN (…) en carácter de fiador y accionista y ALEXANDER SCARTON STROHSCHEIN (…) accionista de la empresa demandada, por el doble de la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales.

4.- Prohibición de las marcas registradas ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual pertenecientes a la sociedad mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A.

5.- Medida Cautelar Innominada General de imposibilidad de transferencia de propiedad de bienes muebles, semovientes, barcos, naves, aeronaves y vehículos, en las diferentes clasificaciones y modalidades de los que posean titularidad la sociedad mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A., (…) así como los ciudadanos EGMAR STROHSCHEIN y ALEXANDER SCARTON STROHSCHEIN (…)

6. Medida Cautelar Nominada General de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A. (…) y del ciudadano EGMAR STROHSCHEIN (…) en su carácter de fiador y accionista; y del ciudadano ALEXANDER SCARTON STROHSCHEIN (…) accionista de la empresa demandada (…)

7.- Medida de Embargo Preventivo de las cuentas bancarias en moneda nacional y en divisas pertenecientes a la sociedad mercantil sociedad mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A. (…) y del ciudadano EGMAR STROHSCHEIN (…) en su carácter de fiador y accionista; y del ciudadano ALEXANDER SCARTON STROHSCHEIN (…) accionista de la empresa demandada abiertas en las instituciones bancarias del país, para lo cual solicita[n] se ordene oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que notifique y gire las instrucciones requeridas a todas las instituciones bancarias a nivel nacional de la medida de embargo (inmovilización) de las cuentas bancarias de los demandados previamente identificados, y éstas a su vez informen al Tribunal de la causa de su cumplimiento.

De igual modo, solicita[n] se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para que remitan a la máxima brevedad posible, los respectivos datos de registro señalados, así como las indicaciones de las marcas comerciales o signos distintivos, bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias, acciones, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A. (…) y del ciudadano EGMAR STROHSCHEIN (…) en su carácter de fiador y accionista; y del ciudadano ALEXANDER SCARTON STROHSCHEIN (…) accionista de la empresa demandada”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de la Sala).

Solicitaron, que los demandados convengan o sean condenados de manera solidaria, al pago de las sumas de dinero que se detallan a continuación:

“(…) DEUDA CAPITAL: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON TRES UNIDADES VALOR DE CRÉDITO (UVC 255.663.262,03) equivalente (…) a la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.065.944,84), que resulta multiplicar el monto adeudado en Unidades de Valor de Crédito (UCV), por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo (28/01/2025), el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en IDI 0,27796698 y equivalente para esa misma fecha a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CÉNTAVOS (USD. 1.249.924, 28) de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) de Bs. 56,8562 para el 28 de enero de 2025 (…).

2.- INTERESES CONTRACTUALES: La cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC) 8.734.757,96) equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.427.974,29), hasta el 28 de enero de 2025; y en función del valor del índice de inversión de IDI 0,27796698 y el tipo de cambio 56,8562 / 1 USD publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de esa misma fecha (…) equivalente al monto de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS  (USD. 42.703,77).

3. INTERESES DE MORA: la cantidad de

CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTE UNIDADES DE VALOR de DE CRÉDITO (UVC 123.464,20) o el equivalente a TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.318,97), hasta el 28 de enero de 2025, y en función del valor del índice de inversión de IDI 0,27796698 y el tipo de cambio 56,8562/1 U$D publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada de esa misma fecha según posición deudora (…) SEISCIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y UN CÉNTAVOS (USD 603,61).

3. Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la acreencia.

4. Los costos y costas procesales del proceso equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la demanda.

Por último, solicita[ron], que la presente acción, sea admitida, tramitada sustanciada conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como que sea declarada Con Lugar en la definitiva. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado de la cita). (Agregado de la Sala).

Estimaron la presente demanda en la cantidad de “(…) UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 1.293.231,66) discriminados así:

1. DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIECINUEVE UNIDADES VALOR DE CRÉDITO (UVC 264.521.484,19) equivalente (…) a la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 73.528.238,11), que resulta de multiplicar el monto adeudado en Unidades de Valor de Crédito (UVC), por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo (28/01/2025), el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en IDI 0,27796698, y equivalente para esa misma fecha a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 1.293.231,66), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) de Bs. 56,8562, para el 28 de enero de 2025, (…)

2. Los intereses contractuales anuales (6%) y los de mora (0,8% anual), que se sigan devengando hasta el total y definitivo pago de la deuda

3. Las costas procesales equivalentes en un treinta por cientos (30%) del monto de la demanda (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado de la cita).

Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.804, 1.808, 1.809, 1.812, 1.813 y 1.814 del Código Civil.

El 5 de febrero de 2025, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión y con sus resultas, se proveería sobre las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 6 de febrero de 2025, se pasó el expediente al referido Juzgado.

Mediante decisión Nro. 39 del 18 de febrero de 2025, el órgano sustanciador admitió la demanda; ordenó emplazar a la sociedad mercantil Agropecuaria Ouro Branco C.A., en la persona de su presidente, apoderado o representante legal y al ciudadano Egmar Strohschein, para que comparecieran a la audiencia preliminar; asimismo notificar al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y a la Procuraduría General de la República.

Igualmente, acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concediéndose seis (6) días continuos como término de la distancia, a los fines de que se practicaran las citaciones ordenadas. De la misma manera, estableció que la audiencia preliminar se fijaría una vez que constaran en autos la citación, las notificaciones referidas supra y la dirigida a la Procuraduría General de la República, vencido el término de la distancia y el lapso de noventa (90) días continuos contemplado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y remitirlo a esta Sala a los fines pertinentes.

El 25 de febrero de 2025, se libraron los Oficios Nros. 000208, 000209, 000210, 000211, 000212, 000213 y 000214, dirigidos al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Presidente de esta Sala, a través del cual remitieron el cuaderno separado de medidas, respectivamente.

El 28 de febrero de 2025, se recibió en esta Sala el cuaderno de medidas identificado con el Nro. AA40-X-2025-0009, relacionado con la presente causa.

El 11 de marzo de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas.

El 11 de marzo de 2025, la abogada Caterina Cantelmi Jewtuschenko, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, informó que la parte demandada canceló el crédito total otorgado por su mandante, en razón de ello solicitó se dejaran sin efecto las comisiones, las notificaciones y citaciones libradas.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2025, el órgano sustanciador, ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines de dictar la decisión correspondiente, en virtud de lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, en la diligencia antes referida.

El 23 de julio de 2025, la abogada Caterina Cantelmi Jewtuschenko, ya identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, “desistió del presente procedimiento”.

En fecha 7 de agosto de 2025, esta Sala dictó la referida sentencia Nro. 00675.

 

II

DE LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

 

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2025, la abogada Caterina Cantelmi Jewtuschenko, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora expuso lo siguiente:

“(…) Consigno en este acto Posición de Pago de la deuda por parte de AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A., identificada en autos, emanada del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que en virtud de la cancelación total del crédito, [su] representado da por satisfecho la totalidad de la acreencia patrimonial demandada, considerando la extinción de la misma, razón por la cual solicit[ó] a [este] Honorable Tribunal: i) se abstenga de decretar las medidas cautelares peticionadas contra la demandada en el libelo de la Demanda de Contenido Patrimonial; ii) dejar sin efecto las comisiones libradas al Juez del Tribunal de Municipio Ordinano у Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que corresponda por distribución, comisionado para la práctica de la citación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A., y al Juez del Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que corresponda por distribución, comisionado para la práctica de la citación del ciudadano EGMAR STROHSCHEIN y, iii) dejar sin efecto las boletas de notificaciones de la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. (...) se deje sin efecto el requerimiento del particular iii) referente a la notificación del Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, por cuanto el día de hoy, el Alguacil consignó el recibo de esa notificación. Asimismo (…) se deje sin efecto el oficio N° 000208, de fecha 25 de febrero de 2025, dirigido a la Procuraduría General de la República, por cuanto la demandada pagó la totalidad de la acreencia (…)”. (Destacado del escrito. Agregado de la Sala).

 

III

DEL DESISTIMIENTO

 

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2025, la abogada Caterina Cantelmi Jewtuschenko, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento en los términos siguientes:

“(…) en nombre de [su] representado y con las facultades conferidas según Autorización que anex[ó] marcado ‘A’, desis[tió] del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicit[ó] a esta digna Sala se sirva proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y archivar el expediente (…)”. (Destacado del original). (Agregados de la Sala).

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto al desistimiento planteado el 23 de julio de 2025, por la abogada Caterina Cantelmi Jewtuschenko, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a propósito de la demanda de contenido patrimonial interpuesta con solicitud de medidas cautelares innominadas y nominadas contra la sociedad mercantil Agropecuaria Ouro Branco, C.A. y solidariamente contra el ciudadano Egmar Strohschein, en su condición de fiador y principal pagador de las obligaciones que asumió la empresa demandada con su representada, por el presunto incumplimiento del “CONTRATO DE PRÉSTAMO”, suscrito entre las partes en fecha 31 de julio de 2023. (Resaltado del escrito).

Precisado lo anterior se observa, que el desistimiento está regulado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Como es de apreciarse del transcrito artículo 263, la parte actora puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de dicha actuación siempre que se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber: (i) que quien desista tenga capacidad o esté facultado para ello; y (ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Respecto al primer requisito, cabe citar lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de la Sala).

La referida norma establece que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que impliquen disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y autenticidad, cual es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.

Ahora bien, a los fines de comprobar los requisitos previstos legalmente para que proceda la homologación del desistimiento planteado, corresponde determinar si en el presente caso se verifican los extremos antes expuestos.

Al respecto, se aprecia que el desistimiento fue planteado por la abogada Caterina Cantelmi Jewtuschenko, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, ya identificados, facultada para desistir, según se evidencia del instrumento poder otorgado por el ciudadano Román Maniglia (cédula de identidad Nro. V-16.432.329), en su carácter de Presidente de la referida entidad financiera ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de junio de 2022, que cursa en el presente expediente (folios 18 al 20) y de la autorización para desistir (que cursa al folio 106 vto.) confiriéndole a la mencionada apoderada judicial, las más amplias potestades para actuar y sostener los derechos de dicho banco, entre ellas, señalando expresamente las facultades de “transigir, desistir, convenir”. (Destacado de esta Sala).

Como puede observarse la precitada abogada fue autorizada expresamente para desistir de la presente demanda. Con fundamento en lo expuesto, se considera cumplido el primer requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.

Precisado lo anterior, corresponde analizar el segundo requisito, relativo a que el asunto objeto del desistimiento formulado verse sobre materias disponibles por las partes.

Al respecto se observa, que en el caso de autos se pretende poner fin a la demanda de contenido patrimonial con solicitud de medidas cautelares, interpuesta por la apoderada judicial de la mencionada entidad financiera contra la sociedad mercantil Agropecuaria Ouro Branco, C.A., y el ciudadano Egmar Strohschein, previamente identificados.

De lo antes señalado se colige, que el objeto de la pretensión de la actora versa sobre una materia en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones, y que esto no atenta contra el orden público por lo cual resulta igualmente cumplido el segundo extremo al que se refiere el artículo 264 eiusdem, dado que el objeto de la controversia puede ser materia de transacción entre las partes. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00592, de fecha 23 de julio 2025).

No obstante, visto que una de las partes es el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en el cual el Estado venezolano tiene participación decisiva, y que por tanto la decisión que se tome en el presente caso pudiera afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, en razón de ello esta Sala mediante decisión Nro. 00675 del 7 de agosto de 2025, solicitó opinión a la Procuraduría General de la República.

El 19 de febrero de 2026, se recibió ante esta Sala el oficio Nro. GGL- 00073, de fecha 18 del mismo mes y año, a través del cual el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti, en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, señaló “(…) [esa] Procuraduría General de la República no encuentra ninguna objeción legal para que esa Honorable Sala proceda a la homologación del referido desistimiento, al constar en autos la autorización otorgada a tales efectos por la Junta Directiva de la  sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL”. (Mayúsculas y negrillas de su original). (Agregado de esta Sala).

Conforme a las consideraciones que anteceden esta Sala concluye que en el presente caso se encuentran satisfechas las exigencias a que se refieren los precitados artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la abogada Caterina Cantelmi Jewtuschenko, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, ya identificados en la demanda de contenido patrimonial con medidas cautelares nominadas e innominadas, incoada contra la sociedad mercantil Agropecuaria Ouro Branco, C.A., y solidariamente contra el ciudadano Egmar Strohschein, antes identificados. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Precisado lo anterior, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

V

DECISIÓN

 

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, en la demanda de contenido patrimonial con medidas cautelares nominadas e innominadas, incoada  por el referido banco, contra la empresa AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A., y solidariamente contra el ciudadano EGMAR STROHSCHEIN, antes identificados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado. Agréguese copia certificada de esta sentencia al cuaderno separado Nro. AA40-X-2025-0009. Cúmplase lo ordenado.Archívese el presente expediente y el referido cuaderno separado.

     Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                    El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis,

           se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00199.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA