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Mediante oficio número 000935 de fecha 16 de octubre de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 21 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado abierto con motivo de la solicitud de levantamiento del velo corporativo y decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, formulada por los abogados Geovanna Estefanía Lugo Flores y Rómulo Rafael Vera Rivas, identificados con las cédulas de identidad números V-18.440.319 y V-14.883.372 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 247.846 y 120.118, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la institución financiera BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominado BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, según Decreto número 2.651 del 4 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.067 de esa misma fecha, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el número 42, Tomo 288-A SDO, siendo su última modificación inscrita ante el aludido Registro en fecha 27 de septiembre de 2024, bajo el número 1, Tomo 258-A; interpusieron demanda por cumplimiento de préstamo agropecuario, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas y nominadas, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PRODUCTORA RBS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2015, bajo el número 27, Tomo 63-A 485, con posteriores modificaciones, siendo la ultima en fecha 27 de septiembre de 2017, bajo el número 61, Tomo 198-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-40575854-6 y solidariamente contra el ciudadano HERNANDO JIMÉNEZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad número V-19.565.971, en su condición de fiador solidario y principal pagador, por el cumplimiento del “Contrato de Préstamo Agropecuario”, celebrado entre las partes en fecha 4 de septiembre de 2020.
Dicha remisión se efectuó en ocasión a la decisión número 187, dictada por el Juzgado de Sustanciación el 9 de octubre de 2025, mediante la cual entre otras determinaciones admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta en el caso de marras y ordenó abrir el respectivo cuaderno separado a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de diciembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a las medidas cautelares nominadas e innominadas requeridas por la parte accionante en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2025, los abogados Geovanna Estefanía Lugo Flores y Rómulo Rafael Vera Rivas, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., anteriormente, Banco Bicentenario de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., interpusieron demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medidas cautelares nominadas e innominadas, contra la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., y contra su fiador solidario y principal pagador, ciudadano Hernando Jiménez Caballero, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Plantearon, que su representada “(…) es una persona jurídica de DERECHO PÚBLICO, constituida bajo la forma de derecho privado (…) [condición] otorgada por sus accionistas, los cuales son: 1) La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (…) y el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, la cual ostenta un porcentaje superior al 99% del capital social; quedando el porcentaje restante para: 2) El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES); 3) la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. y 4) el ciudadano José Alberto Febres Pérez (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolado de la Sala).
Refirieron, que el “(…) Estado a objeto del logro de sus cometidos esenciales y fines políticos se vale lícitamente de figuras jurídicas de derecho privado, y en especial de las de carácter mercantil, cuyas estructuras y sistemas son más idóneas y eficaces para dar cumplimiento a los objetivos previstos. En tal sentido, en función de las políticas y planes socioeconómicos del Gobierno para incentivar e impulsar programas sociales que van dirigidos a pequeños y medianos emprendedores, incrementando sus opciones crediticias y la posibilidad de desarrollar emprendimientos de manera sólida, ha utilizado al Banco Digital de los Trabajadores como un instrumento financiero para impulsar programas sociales (…) que coadyuven al desarrollo y fortalecimiento del empleo de la población y el fortalecimiento del sector comercio del país (…)”. (Sic).
Mencionaron, que “(…) el Banco Digital de los Trabajadores no es una institución financiera sólo para captar y colocar recursos económicos, [ya que] su labor dista mucho a la intermediación financiera privada, pues constituye un instrumento del Estado a objeto de impulsar las políticas económicas y sociales, además que coadyuva a fomentar e impulsar el sector de las y de los emprendedores y del sector de servicios, siendo su labor de carácter estratégico, en el marco de la política de Estado para diversificar el crecimiento económico del país (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Afirmaron, que la “(…) política socio económica del Estado, (…) va más allá del otorgamiento de un préstamo con fines de un crédito, que debe ser considerado como un instrumento de apalancamiento del comercio, para dar satisfacción al mandato constitucional recogido en los artículos 299 y 300 del Texto Constitucional (…). De allí que la labor encomendada al Banco Digital de los Trabajadores rebas[e] los intereses particulares de una sociedad mercantil, para enmarcarse de manera directa en la satisfacción de intereses públicos para lograr la materialización de intereses generales, vinculados en forma inmediata con los derechos constitucionales y principios rectores de la política social y económica del país, constituyéndose en una de las instituciones financieras encargadas de impulsar la economía nacional y concretar los sueños y proyectos del pueblo venezolano, la clase obrera, las comunidades organizadas y las mujeres (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Describieron, “(…) que los contratos de financiamiento suscritos por el Banco Digital de los Trabajadores con los particulares, y específicamente el suscrito con la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., para operaciones de legítimo carácter comercial, se encuadran en el marco de la función administrativa del Estado sobre el fomento de las políticas del desarrollo económico y social de la nación y el pueblo venezolano (…)”. (Sic). (Negrillas del original).
Agregaron, “(…) que el Banco Digital de los Trabajadores se constituye como una empresa del Estado Venezolano (…) [que goza las prerrogativas procesales aplicables a la República, las cuales resultan extensibles a las empresas del Estado venezolano] según el criterio vinculante determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (…)”. (Agregado de la Sala). (Negrillas del original).
Manifestaron, que en fecha “(…) 4 de septiembre de 2020, [su] representada suscribió con la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., un Contrato de Préstamo Agropecuario, mediante contrato firmado de forma privada, con una vigencia de doce (12 meses), contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante un pago único (…)”. (Sic). (Negrillas del original). (Interpolado de la Sala).
Expresaron, que el “(…) crédito (…) se estableció por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO UN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (9.866.292,01 UVC), todo ello en concordancia con lo establecido en la Resolución 22-03-01, emanada del Banco Central de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de marzo de 2022, N° 42.341(…)”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del texto).
Sostuvieron, que “(…) en la Cláusula Segunda se estableció que todos los pagos deberán hacerse al Banco Digital de los Trabajadores, en moneda de curso legal y a su satisfacción. Mediante abono en la cuenta de la que el cliente sea titular en el Banco Digital de los Trabajadores, sin perjuicio de que [su] representado acepte otra forma de pago (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala). (Negrillas del original).
Señalaron, que “(…) este Préstamo Agropecuario, tal como lo establece la Resolución 20-02-01, emanada del Banco Central de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 6 de marzo de 2020, N° 41.834, no genera interés por concepto de las operaciones activas en moneda nacional pactadas mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito Productivo (UVCP), tal como lo establece la Cláusula Tercera (…)”. (Sic).
Indicaron, que “(…) se estableció que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., la tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha de cero coma cinco por ciento (0,5%) anual adicional a la pactada para la operación del crédito (…)”. (Negrillas del original).
Detallaron, que en “(…) el marco del Contrato de préstamo, (…) el Banco Digital de los Trabajadores, otorgó un (01) préstamo (crédito) a la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO UN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (9.866.292,01 UVC), que le fue liquidado en Bolívares el 5 de noviembre de 2020, y para su cálculo se debe multiplicar la mencionada cantidad por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha de liquidación (IDI 0,00253388), dará el monto en bolívares a ser liquidado en el contrato de financiamiento, que en el presente caso arrojó el monto de VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000.000,00), que al aplicarle la última reconversión monetaria, da un monto actual de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs 25.000,00), Y al dividirse entre la tasa de cambio oficial del dólar de la fecha de liquidación Bs. 0,5183 da el monto en dólares del capital de la deuda, que es la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y UN CENTAVO (USD 48.234,61), según lo estatuido en la Cláusula Primera del Contrato de Crédito Comercial (…)”. (Mayúsculas, subrayados y negrillas del texto).
Aludieron, que en “(…) la Cláusula Segunda de los contratos de crédito comercial [se] estableció como plazo y forma de pago, el plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante un (01) pago único contentivo de capital, pagadero al vencimiento del plazo establecido (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).
Agregaron, que “(…) dicho pago será calculado con base al Índice de Inversión (IDI) vigente a la fecha de su pago, en NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO UN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (9.866.292,01 UVC) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).
Refirieron, que “(…) en el Contrato de Préstamo en su Cláusula Octava, el ciudadano Hernando Jiménez Caballero, antes identificado, se constituy[ó] como fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada para responder hasta el pago total y cumplimiento definitivo de cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., hasta su total y definitivo pago, renunciando expresamente a los beneficios establecidos en los artículos 1.815, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil (…)”. (Negrillas del texto). (Interpolado del presente fallo).
Manifestaron, que “(…) De lo expuesto supra se constata que [su] representada, el Banco Digital de los Trabajadores, cumplió con su obligación al liquidar oportuna y adecuadamente a la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., en moneda de curso legal la cantidad equivalente a NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO UN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (9.866.292,01 UVC); entendiéndose por liquidación el acto en virtud del cual el dinero dado en Préstamo Comercial queda a disposición del Cliente, de acuerdo a los términos previstos en la Cláusula Primera del Contrato de Préstamo, ya identificado (…)”. (Sic). (Negrillas, subrayados y mayúsculas del original). (Agregado de este Máximo Juzgado).
Declararon, que “(…) luego de que [su] representado liquidó los créditos comerciales en cuestión, en las condiciones establecidas en el contrato antes mencionado, la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., no cumplió con su obligación contractual (…)”. (Negrillas del texto). (Agregado de la Sala).
Aclararon, que “(…) el incumplimiento contractual por parte de la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., acarrea el pago de la deuda total por ser considerada de plazo vencido (Cláusula Séptima, numeral 2.), que, hasta la fecha de corte del 23 de julio de 2025, asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON CERO UN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (9.668.536,01 UVC), que al multiplicarse por el Índice de Inversión (IDI) vigente al 12 de agosto de 2025 asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.253.807,00), más los intereses de mora da un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.322.561,10) (…) [y que] al dividirse la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.322.561,10), el tipo de cambio del dólar oficial Bs.132,3026, publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada de agosto 2025, es equivalente a CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 47.788,64), monto que debe mantenerse actualizado por su cálculo en Unidades de Valor de Crédito Comercial (UVC) por el Índice de Inversión (IDI) vigente a la fecha de actualización; más los intereses moratorios y cualquier otro costo que se siga generando hasta el total y definitivo pago de la deuda del capital del contrato de préstamo otorgado.”. (Negrillas y mayúscula del texto). (Agregado de la Sala).
Expresaron, que “(…) además de lo adeudado, la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., ya identificada, adeuda también la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.896.768,33), por concepto de cobranza judicial y gastos administrativos, establecidos en la Cláusula Tercera del Contrato de Préstamo Agropecuario, calculados en un TREINTA PORCIENTO (30%) del monto total adeudado; mas la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.322.561,10), por concepto de daños y perjuicios, que [estimaron] prudencialmente en un CIEN PORCIENTO (100%) del total demandado, monto que al aplicarle el tipo de cambio de Bs. 132,3026, publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del 12 de agosto de 2025, es equivalente a CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 47.788,64)) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto). (Agregado de la Sala).
Puntualizaron, que “(…) todo lo anterior genera un total de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.541.890,53); monto que al aplicarle el tipo de cambio del dólar oficial de Bs. 132,3026 publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del 12 de agosto de 2025, es equivalente a CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 109.913,87) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Estimaron la “(…) demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.541.890,53); monto que al aplicarle el tipo de cambio del dólar oficial de Bs. 132,3026 publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del 12 de agosto de 2025, es equivalente a CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 109.913,87) (…) a este monto de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.541.890,53); le aplicamos el tipo de cambio de la moneda de mayor valor a la fecha de corte 12 de agosto de 2025, emitido por el Banco Central de Venezuela, que es la del Euro a Bs. 153,3585 el cual arroja el monto total de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVO (€ 94.822,85)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil, en cuanto a la sociedad mercantil Agropecuria La Productora RBS, C.A., se refiere, y en los artículos 1.804, 1.809, 1.813 y 1.814 eiusdem, en todo lo concerniente a las obligaciones asumidas por el ciudadano Hernando Jiménez Caballero, identificado ut supra, en su condición de fiador solidario.
Mencionaron, que “(…) es deber ineludible del banco velar que los recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron destinados, así como garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del Estado, sobre todo cuando dichos recursos están orientados al desarrollo de misiones sociales y programas de apoyo a las comunidades, así como al desarrollo conexo de la economía del país por medio de la planificación estratégica de la distribución de los fondos públicos (…)”.
Afirmaron, que “(…) la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., (…) ha actuado en contra del interés general al recibir beneficios del Estado en materia crediticia y no cumplir con el pago del crédito otorgado (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Esbozaron, en cuanto al velo corporativo “(…) si bien el Código de Comercio establece en principio que las Sociedades Anónimas y sus socios son personas jurídicas diferentes, y por consiguiente tienen Patrimonios Autónomos (…). Esta diferenciación puede ser desatendida, esto es, ignorada o desaplicada en determinadas circunstancias especiales, a los fines de evitar la protección injusta de los socios por malas prácticas o abusos de la personalidad jurídica, que constituyen los particulares o sociedades que se escudan en la personalidad jurídica de otras sociedades, para diluir o suprimir responsabilidades patrimoniales a la que pudieran verse afectados en perjuicios o daños del patrimonio público, privado o de terceros (…)”. (Sic).
Precisaron, que la “(…) la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no se requiere de la existencia de un fraude ni un hecho ilícito para la aplicación de esta figura de excepción, es decir, no es necesario que haya una intención de defraudar a los acreedores de la compañía o el grupo empresarial (…)”.
Acto seguido, procedieron a citar los artículos 264 y 265 del Código de Comercio, así como las disposiciones contenidas en el artículo 1.160 del Código Civil.
Indicaron, que “(…) el Juez, en función de los [referidos] artículos (…) debe desaplicar la norma que le reconoce a la sociedad su personalidad propia e independiente, en el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicando los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, y 59 de la Ley de Registros y Notarías, haciendo inoponible a terceros el contrato societario o pacto social (…)”. (Añadido de este Máximo Tribunal).
Con base en lo antes expuesto, pidieron que esta Sala, a objeto de “(…) proteger los derechos del BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, para cobrar el Financiamiento que le otorgó a la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., cuyo garante solidario para con el BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES es el ciudadano TORIBIO RODRÍGUEZ GARRIDO, Presidente y Accionista de la empresa demandada, (…) ACUERDE el levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., con el fin de rescindir la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil, erradicando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad, sus accionistas, administradores y personas jurídicas vinculadas hasta tanto la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., consigne formalmente el capital social y el estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía debidamente certificado por los comisarios que garantice poder cubrir los compromisos y obligaciones y demás gastos derivados del incumplimiento del contrato de financiamiento (…) con fundamento en el orden público constitucional, y en los artículos 201.3, 254, 255 y 256 del Código de Comercio (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
A los efectos de requerir la protección cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los apoderados judiciales de la entidad financiera Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., manifestaron que el fumus bonis iuris encuentra su justificación en el incumplimiento de la obligación de pago estipulada en el contrato de financiamiento, la cual afirman se dilucida de los siguientes elementos probatorios:
“CONTRATO DE PRÉSTAMO AGROPECUARIO, suscrito de manera privada, entre mi representado y la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., del cual se desprende la obligación de la empresa demanda a pagar el crédito otorgado en Unidades de Valor de Crédito por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS, CON CERO UN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (9.866.292,01 UVC), que le fue liquidado en bolivares el 5 de noviembre de 2020, que al multiplicarle por el Indice de Inversión (IDI) vigente para la fecha de liquidación IDI 0,00253388, dará el monto en bolívares a ser liquidado en el contrato de financiamiento, que en el presente caso arroja el monto de VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000.000,00), que al aplicarle la última reconversión monetaria, da un monto actual de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.25.000,00) y al dividirse entre la tasa de cambio oficial del dólar de la fecha de liquidación Bs. 0,5183 da el monto en dólares del capital de la deuda, que es la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD 48.234,61), según lo estatuido en la Cláusula Primera del Contrato de Préstamo.
Igualmente, se desprende del CONTRATO DE PRÉSTAMO AGROPECUARIO que el ciudadano Hernando Jiménez Caballero, antes identificado, se constituye como fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada para responder hasta el pago total y cumplimiento definitivo de cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., hasta su total y definitivo pago.
Documento identificado como ´Instrucción de Liquidación´ de fecha 19 de septiembre de 2020, mediante el cual, se demuestra que en fecha 5 de noviembre de 2020, le fue depositado por nuestra representada a la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., la cantidad de VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000.000,00), en la cuenta N° 0175-0581-51-0076293926, del Banco Bicentenario, actualmente Banco Digital de los Trabajadores, propiedad de la demandada.”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Original).
Partiendo de las anteriores declaraciones solicitaron sean decretadas las medidas cautelares que a continuación se exponen:
- Respecto a la sociedad mercantil Agropecuaria la Productora RBS, C.A.
1. Medida cautelar de embargo del dinero que se encuentre disponible en la cuenta corriente“Ν° 0175-0581-51-0076293926 en el Banco Digital de los Trabajadores, de la cual la precitada sociedad mercantil es titular; así como cualquier otra cuenta corriente, de ahorro de la que sea titular en alguna institución bancaria. A tal fin, solicitar[on], respetuosamente que se oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de poder obtener los números de cuentas y los bancos en donde la precitada sociedad mercantil sea titular (…)”. (Negrillas y subrayado del original). (Agregado de la Sala).
2. Medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de esa empresa, por lo cual solicitaron “ofici[ar] al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a los fines de obtener información sobre los vehículos que estén a nombre de la demandada (…)”. (Negrillas y subrayado del original). (Agregado de la Sala).
3. Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles propiedad de esa empresa, por lo cual solicitaron “ofici[ar] al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de obtener información de las propiedades de la demandada (…)”. (Negrillas y subrayado del original). (Agregado de la Sala).
-Respecto al ciudadano Hernando Jiménez Caballero, en su condición de fiador solidario y principal pagador:
1. Medida cautelar de embargo preventivo sobre todos los bienes muebles propiedad del referido ciudadano, especialmente los que a continuación se describen:
“a) Un (01) Vehículo marca: CHEVROLET, Placa: A79AS8V, modelo: NPR CAB/F/A T/M, año: 2012, Color: BLANCO, Tipo: PLATF/ BARANDA, clase: CAMIÓN, Serial NIV: 8ZCFNJKYXCG404873, Serial de Motor: 986213.
b) Un (01) Vehículo marca: CHEVROLET, Placa: 70GFAN, modelo: KODIAK, año: 2008, Color: BLANCO, Tipo: VOLTEO, clase: CAMIÓN, Serial NIV: 9GDP7H1C98B007446, Serial de Motor: 9SZ34151.
c) Un (01) Vehículo marca: JAC, Placa: 09NKAU, modelo: HFC1061K/HFC1061K, año: 2008, Color: BLANCO, Tipo: CHASIS, clase: CAMIÓN, Serial NIV: LJ11KDBC081001714, Serial de Motor: 07106159.
d) Un (01) Vehículo marca: FORD, Placa: A30AI4C, modelo: F 250, año: 1997, Color: BLANCO, Tipo: ESPECIAL, clase: CAMIÓN, Serial NIV: 1FTHF25H3VEA17252, Serial de Motor: 8 CILINDRO.
e) Una (01) Retroexcavadora 310J 4x4 Brazo Extensible, marca: JOHN DEERE C&F, Motor: 4 Cil Turbo 4.5L80 Hp Neto SAE, Clase: Retroexcavadora 310J 4x4 Brazo Extensible, Serial Chasis: T0310JX159755, Serial Motor: PE4045T710206, Fuerza de Desprendimiento: 3900 kg (8600 LB), Plataforma del Operador: Techo Modular ROPS, Adicional: Brazo Extensible, Cucharón: Heavy Duty 24 In. / 0.21 m3, Balde: Heavy Duty 86 In/0.86 M3.
En este sentido, solicita[ron] se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a los fines de obtener información sobre los vehículos que estén a nombre del fiador (…)”. (Agregado de la Sala). (Mayúsculas y negrillas del original).
2. Medida cautelar innominada de embargo del dinero que se encuentre disponible en todas las cuentas de ahorro y/o corriente, en las que figure como titular el referido ciudadano “(…) a tal fin, solicit[aron], respetuosamente (…) se oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancar (SUDEBAN) a los fines de poder obtener los números de cuentas y los bancos en donde el ciudadano Hernando Jiménez Caballero sea titular (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original). (Corchete de la Sala).
3. Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles propiedad del referido ciudadano, especialmente sobre el siguiente:
“(…) Un (01) inmueble distinguido por un apartamento, distinguido con las siglas ´9-C´, situado en el noveno piso del edificio ´Residencias Bella Europa´, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida antes denominada ´Bella Vista´, hoy avenida 4, distinguida con la nomenclatura municipal N° 59A-08, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2008, quedando inscrito bajo el N 2008.477, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.151 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 (…)”.
A tal fin solicitaron, “(…) se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de obtener información de las propiedades del ciudadano Hernando Jiménez Caballero, antes identificado, quien se constituyó como fiador solidario y principal pagador (…)”.
-Respecto a los accionistas de la sociedad Agropecuaria La Productora RBS, C.A., solicitaron:
1. Medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles pertenecientes a los ciudadanos Toribio Rodríguez Garrido, Naya Indira Urdaneta, Leonardo Bustamante Pérez, Toribio José Sánchez Pallares, Rony Luis Sánchez Pallares y Ana Milena Sánchez Pallares, titulares de las cédulas de identidad números V-22.462.473, V-13.300.228, V-3.908.505, V-20.833.744, V-17.294.577 y V-17.294.575 , respectivamente.
2. Medida cautelar innominada de embargo del dinero que se encuentre disponible en todas las cuentas de ahorro y/o corriente, “(…) de los ciudadanos Toribio Rodríguez Garrido, Naya Indira Urdaneta, Leonardo Bustamante Pérez, Toribio José Sánchez Pallares, Rony Luis Sánchez Pallares y Ana Milena Sánchez Pallares (…)”, anteriormente identificados.
A tal fin, solicitaron, “(…) se oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancar (SUDEBAN) a los fines de poder obtener los números de cuentas y los bancos en donde los referidos ciudadanos sean titulares (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
3. Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los ciudadanos Toribio Rodríguez Garrido, Naya Indira Urdaneta, Leonardo Bustamante Pérez, Toribio José Sánchez Pallares, Rony Luis Sánchez Pallares y Ana Milena Sánchez Pallares.
A tal fin solicitaron, “(…) se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de obtener información de las propiedades del ciudadano Hernando Jiménez Caballero, antes identificado, quien se constituyó como fiador solidario y principal pagador (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, concluyeron su exposición solicitando:
“(…) PRIMERO: Se admita la presente demanda, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR la presente DEMANDA DE CUMPLIMENTO DE CONTRATO interpuesta por el BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, contra la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A. y el ciudadano Hernando Jiménez Caballero, antes identificado, fiador solidario y principal pagador de la demandada.
TERCERO: SE ORDENE a la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A. y el ciudadano Hernando Jiménez Caballero, antes identificado, fiador solidario y principal pagador de la demandada; a dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN DE PAGAR LA DEUDA DE CAPITAL INICIAL, INTERESES DE MORA, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.6.322.561,10), el tipo de cambio del dólar oficial Bs. 132,3026, publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada 12 de agosto de 2025, es equivalente a CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 47.788,64), y que debe mantenerse actualizado por su cálculo en Unidades de Valor de Crédito Comercial (UVC) por el Índice de Inversión IDI) vigente a la fecha de la actualización; más los intereses (ordinarios y moratorios) y cualquier otro costo que se siga generando hasta el total y definitivo pago de la deuda del capital de la línea de crédito otorgado.
CUARTO: SE ORDENE a la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., y el ciudadano Hernando Jiménez Caballero, antes identificado, fiador solidario y principal pagador de la demandada, a dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN DE PAGAR POR CONCEPTO DE COBRANZA JUDICIAL Y GASTOS ADMINISTRATIVOS, establecidos en la Cláusula Tercera del contrato, calculados en un TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total adeudado, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.896.768,33), monto que al aplicarle el tipo de cambio de Bs.132,3026, publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del 12 de agosto de 2025, es equivalente a CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 14.336,59).
QUINTO: SE ORDENE a la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., y el ciudadano Hernando Jiménez Caballero, antes identificado, fiador solidario y principal pagador de la demandada, a dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN DE PAGAR POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que se estiman en un CIEN PORCIENTO (100%) del total demandado por capital inicial otorgado como crédito, cuyo monto asciende a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.6.322.561,10), el tipo de cambio del dólar oficial Bs.132,3026, publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada 12 de agosto de 2025, es equivalente a CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 47.788,64).
SEXTO: ACUERDE el levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., con el fin de rescindir la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil, erradicando los limites de responsabilidad que existen entre la sociedad, sus accionistas, administradores y personas jurídicas vinculadas.
SÉPTIMO: SE DECRETE todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas.
OCTAVO: SE CONDENE EN COSTAS a la demandada, la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A. y el ciudadano Hernando Jiménez Caballero, antes identificado, fiador solidario y principal pagador de la demandada, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la entidad financiera Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., anteriormente Banco Bicentenario, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., referida a la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo y el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, en la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada contra la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., y contra el ciudadano Hernando Jiménez Caballero, ya identificado, en su condición de fiador solidario de la referida empresa.
Al efecto, se observa lo siguiente:
En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00064 del 27 de enero de 2016).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la Medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temporal daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado, que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la Medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.
En el presente caso, observa la Sala, que el solicitante de la protección cautelar es el Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., sociedad mercantil adscrita Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, según Decreto número 2.651 de fecha 4 de enero de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.067 de esa misma fecha, quien goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de la sentencia número 0735 del 25 de octubre de 2017, en la cual determinó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a [la] Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”. (Agregado de la Sala).
En tal sentido, el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, prevé:
“Examen previo de medidas preventivas solicitadas
Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).
De la norma y sentencia antes transcritas, se desprende que cuando la medida preventiva sea solicitada por la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 0101 del 1° de febrero de 2018).
Precisado lo anterior, este Alto Tribunal observa, que las pretensiones cautelares formuladas por las apoderadas judiciales de la parte actora, se fundamentan en el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el “Contrato de Préstamo Agropecuario”, suscrito por su representado y la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., en fecha 4 de septiembre de 2020.
En tal sentido, esta Sala pasa a verificar los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos uno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela peticionada, evidenciándose del cuaderno separado, las siguientes documentales:
1.- Copia simple del “Contrato de Préstamo Agropecuario número 800000000025”, suscrito entre el Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., antes Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., y la empresa Agropecuaria La Productora RBS, C.A., por medio de la cual la empresa accionada declaró “(…) recibir en moneda de curso legal y en calidad de Préstamo Agropecuario del BANCO BICENTENARIO la cantidad de VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.25.000.000.000,00) equivalentes a 15.516.674,22 Unidades de Valor de Crédito Productivo (UVCP) SETECIENTAS MIL CON DIECIOCHO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (19.700.000,18 UVC) (…)” cuya Cláusula Segunda dispone un lapso de duración de “(…) doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante un (1) pago único contentivo de capital, pagadero al vencimiento del plazo establecido en el presente financiamiento, expresado de manera referencial en 15.516.674,22 Unidad de Valor de Crédito Productivo (UVCP) (…)”, mientras que la Cláusula Octava consagra el compromiso asumido por el ciudadano Hernando Jiménez Caballero, identificado ut supra, quien voluntariamente se constituyó “(…) en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, (…) en las mismas condiciones establecidas para EL CLIENTE de todas y cada una de las obligaciones contraídas (…)” del aludido convenio. (Vid., folios 49 al 56 del cuaderno separado AA40-X-2025-000065). (Negrillas y mayúsculas del original).
2.- Copia simple de la “Instrucción de Liquidación”, emitida por el entonces Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. (ahora, Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A.) el 15 de septiembre de 2020, a través de la cual autorizó el abono en la cuenta número 0175-0581510076293926 perteneciente a la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., la cantidad de “NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO UN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (9.866.292,01 UVC)”, equivalentes para la fecha de su liquidación de “VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 25.000.000.000,00)”. (Vid., folio 59 del cuaderno separado AA40-X-2025-000065). (Mayúsculas y negrillas del original).
3.- Copia simple de la posición deudora emitida en fecha 12 de agosto de 2025, por el Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, con relación a las cantidades de dinero calculadas en UVC, y en divisas que, a su decir, adeuda la parte demandada, en un total de “(…) (UVC 9.774.831,49) equivalente a la cantidad CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 47.788,64), según posición deudora (…) por concepto de capital, en función del valor del índice de inversión de 0.64682047 y del tipo de cambio de Bs. 132,30 USD publicado el 12 de agosto de 2025 (…)”. (Folio 86 del expediente. Mayúsculas y negrillas del texto).
Del contenido de las referidas documentales se infiere, primero, la existencia de una relación contractual entre la entidad financiera demandante y la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., devenida de la suscripción del contrato de préstamo agropecuario de fecha 4 de septiembre de 2020.
De igual modo, se presume que la sociedad Agropecuaria La Productora, C.A., recibió por parte del entonces Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. (hoy, Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A.), la cantidad de “NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO UN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (9.866.292,01 UVC)”, equivalentes para la fecha de su liquidación a “VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 25.000.000.000,00)”, la cual fue efectivamente abonada en la cuenta bancaria número 0175-0581-51-0076293926, perteneciente a la compañía, según sus propias declaraciones.
Asimismo, se observa que el ciudadano Hernando Jiménez Caballero, antes identificado, a través del “Contrato de Préstamo Agropecuario”, se constituyó como fiador solidario y se comprometió a responder por el pago total y cumplimiento definitivo de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., en el referido Contrato de Préstamo Agropecuario. (Negrillas del original).
Por último, se deduce el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa demandada, entre las cuales se destaca la ausencia de pago en el tiempo estipulado.
Lo anterior conlleva a concluir -sin que ello constituya un juzgamiento del fondo del asunto- la supuesta existencia de obligaciones insolutas por parte de la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, lo que comporta además presumir que los derechos reclamados por la demandante -en principio -son exigibles, salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe; motivo por el cual esta Sala estima cumplido el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en el caso de autos. Así se declara.
En vista de las consideraciones expuestas, habiéndose demostrado la presencia de uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris, y con base en lo establecido en el artículo 104 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, más el treinta por ciento (30%) del monto estimado de la demanda.
La suma reclamada por la parte actora, según consta del libelo de demanda, es de “CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 109.913,87) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Con vista a lo anterior, se decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada -ciento nueve mil novecientos trece dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y siete centavos (USD 109.913,87)- esto es, doscientos diecinueve mil ochocientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cuatro centavos (USD. 219.827,74) más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) del monto estimado de la demanda, es decir, treinta y dos mil novecientos setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos (USD. 32.974,16), lo cual arroja la cantidad total de doscientos cincuenta y dos mil ochocientos un dólares de los Estados Unidos de América con noventa centavos (USD. 252.801,90), para lo cual se ordena oficiar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas para la práctica de esta medida. Así se declara.
Medidas solicitadas contra la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A.
Se declara procedente la medida cautelar innominada consistente en embargo del dinero que se encuentre disponible en todas las cuentas bancarias en moneda nacional o divisas, en las cuales figure como titular dicha empresa, especialmente en la siguiente: “Cuenta corriente N° 0175-0581-51-0076293926 en el Banco Digital de los Trabajadores (…)”, y sobre cualquier otro instrumento financiero que la misma detente en cualquier otro banco a nivel nacional, para lo cual se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que por vía de colaboración remita la información que posea y que permita su correcta identificación e individualización, dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos su notificación. Así se declara.
Igualmente, en aras de garantizar la efectiva protección de los intereses del Estado y del colectivo, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem, se declara procedente la medida de prohibición de enajenar requerida sobre todos los bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A.
Asimismo se declara procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles, pertenecientes la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS C.A.
En consecuencia, se ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que oficie a todas las Oficinas de Registro, a objeto que estampen las notas marginales correspondientes, informen a esta Sala de su cumplimiento y remitan las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para que remita los respectivos datos de registro, de la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos su notificación. Así se decide.
Medidas solicitadas contra el ciudadano Hernando Jiménez Caballero, en su condición de fiador solidario.
Se observa que los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron, fuesen decretadas sobre el patrimonio del ciudadano Hernando Jiménez Caballero, antes identificado, en su condición de fiador solidario, las mismas medidas antes indicadas, por lo que esta Sala, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo, hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, más el treinta por ciento (30%) del monto estimado de la demanda, por concepto de costas procesales, es decir, por la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil ochocientos un dólares de los Estados Unidos de América con noventa centavos (USD. 252.801,90), sobre todos los bienes muebles propiedad del referido ciudadano, especialmente los que a continuación se describen:
“a) Un (01) Vehiculo marca: CHEVROLET, Placa: A79AS8V, modelo: NPR CAB/F/A T/M, año: 2012, Color: BLANCO, Tipo: PLATF/ BARANDA, clase: CAMIÓN, Serial NIV: 8ZCFNJKYXCG404873, Serial de Motor: 986213.
b) Un (01) Vehículo marca: CHEVROLET, Placa: 70GFAN, modelo: KODIAK, año: 2008, Color: BLANCO, Tipo: VOLTEO, clase: CAMIÓN, Serial NIV: 9GDP7H1C98B007446, Serial de Motor: 9SZ34151.
c) Un (01) Vehículo marca: JAC, Placa: 09NKAU, modelo: HFC1061K/HFC1061K, año: 2008, Color: BLANCO, Tipo: CHASIS, clase: CAMIÓN, Serial NIV: LJ11KDBC081001714, Serial de Motor: 07106159.
d) Un (01) Vehículo marca: FORD, Placa: A30AI4C, modelo: F 250, año: 1997, Color: BLANCO, Tipo: ESPECIAL, clase: CAMIÓN, Serial NIV: 1FTHF25H3VEA17252, Serial de Motor: 8 CILINDRO.
e) Una (01) Retroexcavadora 310J 4x4 Brazo Extensible, marca: JOHN DEERE C&F, Motor: 4 Cil Turbo 4.5L80 Hp Neto SAE, Clase: Retroexcavadora 310J 4x4 Brazo Extensible, Serial Chasis: T0310JX159755, Serial Motor: PE4045T710206, Fuerza de Desprendimiento: 3900 kg (8600 LB), Plataforma del Operador: Techo Modular ROPS, Adicional: Brazo Extensible, Cucharón: Heavy Duty 24 In. / 0.21 m3, Balde: Heavy Duty 86 In/0.86 M3.”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, se declara procedente la medida cautelar innominada consistente en embargo del dinero que se encuentre disponible en todas las cuentas bancarias en moneda nacional o en divisas, cuyo titular sea el ciudadano Hernando Jiménez Caballero. Así se declara.
En consecuencia, se ORDENA oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a los fines de dar cumplimiento a dicha medida e informen a la Sala de ello, dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos su notificación. Así se decide.
Para la ejecución de las medidas cautelares de embargo preventivo decretadas, se ordena oficiar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas. Así se establece.
De igual modo, esta Sala en atención a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles propiedad del ciudadano Hernando Jiménez Caballero, especialmente el siguiente: “(…) Un (01) inmueble distinguido por un apartamento, distinguido con las siglas ´9-C´, situado en el noveno piso del edificio ´Residencias Bella Europa´, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida antes denominada ´Bella Vista´, hoy avenida 4, distinguida con la nomenclatura municipal N° 59A-08, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2008, quedando inscrito bajo el N 2008.477, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.151 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. (…)”, cuyos datos de registro constan en el libelo de la demanda.
En consecuencia, se ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que oficie a todas las Oficinas de Registro, a objeto que estampen las notas marginales correspondientes, informen a esta Sala de su cumplimiento y remitan las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos, para que remita los respectivos datos de registro, propiedad del ciudadano Hernando Jiménez Caballero, dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos su notificación. Así se decide.
Medidas solicitadas contra los accionistas de la empresa
En cuanto a las medidas cautelares solicitadas contra los accionistas (ciudadanos Toribio Rodríguez Garrido, Naya Indira Urdaneta, Leonardo Bustamante Pérez, Toribio José Sánchez Pallares, Rony Luis Sánchez Pallares y Ana Milena Sánchez Pallares), todos previamente identificados, vinculados a la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., en aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo; resulta necesario establecer, primero, conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, si en el caso de autos se configuran o no, los supuestos para la aplicación de dicho precepto jurídico.
Ahora bien, la teoría del levantamiento del velo corporativo, surge ante la necesidad de implementar un mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes societarios, en perjuicio de terceros, valiéndose o amparándose en la separación personal o patrimonial existente entre la sociedad y sus socios.
En Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se han ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula de discurrir el velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o grupo económico. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.
A los fines de afianzar los argumentos expuestos, resulta imperioso traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 1852, de fecha 5 de octubre de 2001:
“(…) En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas, están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas, las cuales a su vez pueden fundar otras. Los derechos civiles de las personas naturales quedarían lesionados, si al asociarse en sociedades que adquieren personalidad jurídica diferente a la de los socios, pudiera violarse la correspondencia de dichas personas jurídicas, o irrumpir en su recinto privado sin orden de allanamiento; o impedir el derecho a la defensa de la persona jurídica, perjudicando así a las personas naturales que son socios, quienes verían como otros les intervienen las comunicaciones en que tienen interés como miembros o funcionarios de las sociedades, o irrumpen en los locales sociales donde ellos se encuentran, etc. Permitir tales situaciones equivaldría a lesionar el derecho de asociación, ya que las actividades anteriores al menoscabar a la persona jurídica, disminuyen a la asociación y a los socios.
Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del ‘disregard’ o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul Harinton Schmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE) (…)”. (Negrillas de este Máximo Juzgado).
Mediante la referida decisión la Sala Constitucional reconoció la posibilidad de invadir la esfera jurídica de los socios o accionistas de una compañía, por medio del levantamiento del velo corporativo, a los efectos de evitar lesiones que puedan perjudicar a otras personas o sujetos.
Asimismo, es necesario hacer referencia a la sentencia número 94 del 15 de marzo de 2000, donde la Máxima Intérprete Constitucional estableció que el Juez se encuentra facultado para dictar medidas cautelares que incidan o produzcan efectos sobre terceros:
“(…) Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude (…) El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición.
Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir una Medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser transformado con posterioridad (…)
Las compañías de comercio, como personas jurídicas, carecen de vida privada, pueden gozar de derechos al secreto comercial o industrial, a la reserva de los datos de su contabilidad; a que su domicilio no sea arbitrariamente violado, pero no a negarse a mostrar los libros de accionistas para que se conozca quiénes son los socios, y cuáles dividendos obtuvieron esas acciones, si se trata de procesos donde estén involucrados acciones o cuotas de participación (…)”.
Por otra parte, dicha Sala estableció a través de la sentencia número 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, C.A.), lo siguiente:
“(…) Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales -siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.
Con esta enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.
Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:
(… Omissis…)
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.
(…Omissis…)
Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen -para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social) (…)”.
También, dicha Sala Constitucional en sentencia número 979 del 26 de mayo de 2005, estableció que:
“(…) el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.
Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo (…)”.
En las aludidas decisiones la Sala Constitucional abandonó los viejos dogmas del fraude y el hecho ilícito como requisitos preponderantes para la solicitud del levantamiento del velo corporativo, dando lugar a la aplicación de la técnica de la penetración o del desenmascaramiento, en aras de garantizar la primacía de la realidad existente más allá de la forma de la sociedad o persona jurídica, bastando que quien pretenda obtener un fallo contra cualquiera de los componentes de dicha empresa o grupo económico exprese en el escrito respectivo, la relación jurídica en la que se ha originado su derecho a la concreta tutela judicial que solicita. En el caso del actor, este deberá precisar la relación o contexto jurídico en el que se ha producido el abuso de personificación.
Delimitado lo anterior, y siendo que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandante requiere el levantamiento del velo corporativo, no solo respecto a un grupo o unidad empresarial, sino sobre los socios o accionistas, esta Sala tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales arriba mencionados, pasa a establecer, en primer lugar, si en el caso subjudice se configuran los supuestos para el levantamiento del velo corporativo, para lo cual se estima necesario hacer referencia a las pruebas documentales aportadas por los apoderados judiciales del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., entre las cuales se destacan las siguientes:
1.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la compañía Agropecuaria La Productora RBS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero (3°) del Estado Zulia en fecha 22 de abril de 2015, bajo el número 27, Tomo 63-A, que reza lo que a continuación se transcribe:
“(…) Nosotros, TORIBIO RODRIGUEZ GARRIDO, NAYA INDIRA URDANETA, LEONARDO BUSTAMANTE PEREZ, TORIBIO JOSE SANCHEZ PALLARES, RONY LUIS SANCHEZ PALLARES Y ANA MILENA SANCHEZ PALLARES, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-22.462.473, V-13.300.228, V-3.908.505, V-20.833.744, V-17.294.577 y 17.294.575 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio del presente documento declaramos: Que hemos convenido en constituir una Sociedad Mercantil, bajo la forma de Compañía Anónima, la cual ha sido redactada con suficiente amplitud para que sirva a su vez de Estatutos Sociales, y que se regirá por las disposiciones legales que rija la materia y por las siguientes cláusulas:
DE LA DENOMINACION SOCIAL, DEL DOMICILIO, OBJETO Y DURACION
PRIMERA: La sociedad se denominará ´AGROPECUARIA La Productora RBS, CA´. SEGUNDA El domicilio social será en el Kilómetro 18, vía Perijá entrando por el autódromo, sector LOS VIGITAS, granja "RETORNO AL CAMPO", Municipio Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia; Pudiendo igualmente establecer agencias, sucursales u oficinas en cualquier parte del Territorio Nacional o en el Exterior. TERCERA: El Objeto principal de la Compañía será todo lo relacionado con la actividad Agrícola pecuaria, avicultura y piscicultura, fomento, desarrollo y explotación de fundos, fincas y haciendas agropecuarias, para la cría producción reproducción compra venta, Importación, exportación y subastas de animales, tales como ganado vacuno, porcino, caprinos, bovinos, aves, peces, equinos, pollos y demás especies, tanto de cría como de reproducción, para la venta, comercialización, importación, y exportación. Siembra, empaque, comercialización distribución y procesamiento de hortalizas, frutas, verduras, carnes, pescados, pollos, huevos demás productos y subproductos agropecuarios conexos o no con la actividad. Producción y comercialización de semen y embriones bovinos de alto valor genético y promoción de cursos de capacitación en el área. Compra venta arriendo de muebles e inmuebles, importación y exportación de fertilizantes, semillas, medicinas, maquinarlas y equipos agropecuarios agroindustriales para la explotación de la actividad agropecuaria y en fin pudiendo realizar cualquier otra actividad conexa o no con el objeto de la misma, de lícito comercio. CUARTA: La duración de la sociedad será de cincuenta (50) años, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente y podrá disolverse la Sociedad anticipadamente por decisión de la Asamblea General de Accionistas.
DEL CAPITAL SOCIAL, DISTRIBUCION Y APORTE
QUINTA: El capital social de la compañía será de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (85.5.000.000,00), divididos en CINCO MIL (5.000) ACCIONES Nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal cada una de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00). SEXTA: Dicho capital social ha sido suscrito y pagado por sus accionistas, de la siguiente manera: El accionista TORIBIO RODRIGUEZ GARRIDO, antes Identificado, ha suscrito y pagado UN MII, (1.000) ACCIONES, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00); la accionista NAYA INDIRA URDANETA, antes identificada, ha suscrito y pagado UN MIL QUINIENTAS (1.500) ACCIONES por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00); El accionista LEONARDO BUSTAMANTE PEREZ, antes identificado, ha suscrito y pagado la cantidad de UN MIL ACCIONES (1.000) por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00); El accionista TORIBIO SANCHEZ, antes identificado, ha suscrito y pagado QUINIENTAS (500) ACCIONES, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00); El accionista RONY SANCHEZ, antes identificado, ha suscrito y pagado QUINIENTAS (500) ACCIONES, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00); ); La accionista ANA SANCHEZ, antes identificada, ha suscrito y pagado QUINIENTAS (500) ACCIONES, por la cantidad de QUINIENTOS IMIL BOLIVARES (Bs.500.000,00). El Capital Social de la Compañía se evidencia de Balance de Apertura de Inventario de Bienes Muebles que se acompaña para ser agregados al expediente de la compañía, y que ha sido aceptado por todos los accionistas.
(…Omissis…)
OCTAVA: La sociedad será dirigida por un (1) Presidente, un (1) Vice-Presidente, un Administrador, y un. Director General, quienes podrán ser accionistas o no y durarán en sus funciones cinco (10) años, pudiendo ser reelectos o ratificados por el mismo tiempo o removidos antes de cumplirse dicho lapso si así lo acordase la Asamblea General de Accionistas debidamente convocada y constituida.
(…Omissis…)
DECIMA SEXTA: Para el primer periodo de DIEZ (10) años se designa como Presidente la ciudadana NAYA INDIRA URDANETA, venezolana, soltera mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.300.228, y de igual domicilio; como Vice-Presidente al accionista TORIBIO RODRIGUEZ GARRIDO, venezolano, soltero, titular de la cédula de Identidad No.V-22.462.473; Como Director General el ciudadano TORIBIO JOSE SANCHEZ PALLARES, titular de la cédula de identidad No.V-20.833.744 previamente Identificado y como Administrador al accionista LEONARDO BUSTAMANTE PEREZ venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad No.V-3.908.505 previamente Identificados. Como COMISARIO, para el primer periodo de Dos (02) años, contados a partir de la inscripción de esta empresa ante el respectivo Registro Mercantil, se designa al ciudadano ANDRES EDUARDO RINCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.971.653, inscrito en el Colegio del Contador Público del Estado ZULIA, bajo el No. 121.465 de este mismo domicilio. (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Vid., folios 77 al 84) del cuaderno separado AA40-X-2025-000065).
2.- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., de fecha 12 de julio de 2016, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero (3°) del Estado Zulia bajo el número 40, Tomo 134-A, de la cual se aprecia:
“(…) Siendo las ocho y treinta (11:30) de la mañana del día 09 de enero de 2016, presentes en la sede de la sociedad mercantil "AGROPECUARIA RBS, CA." cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de abril de 2015, bajo el número 27, tome 63-A de los libros respectivos, ubicada en el Kilómetro 18, vía Perijá, entrando por el autódromo, sector Los Vigitas, granja "Retorno al Campo", Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; el ciudadano TORIBIO RODRIGUEZ GARRIDO, mayor de edad, venezolano, soltero, con cédula de identidad número V-22.462.473, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; como propietario de UN MIL (1.000) ACCIONES; la ciudadana NAYA INDIRA URDANETA, mayor de edad, venezolana, soltera, con cédula de identidad número V-13.300.228, y de Igual domicilio, como propietario de UN MIL QUINIENTAS (1.500) ACCIONES del capital social; el ciudadano LEONARDO BUSTAMANTE PEREZ, mayor de edad, venezolana, soltero, con cédula de identidad número V-3.908.505, y de igual domicilio, como propietario de UN MIL (1.000) ACCIONES, el ciudadano TORIBIO JOSE SANCHEZ PALLARES, mayor de edad, venezolano, soltero, con cédula de identidad número V-20.833.744, y de igual domicilio, como propietario de QUINIENTAS (500) ACCIONES; el ciudadano RONY LUIS SANCHEZ PALLARES, mayor de edad, venezolano, soltero, con cédula de identidad número V-17.294.577, y de igual domicilio, como propietario de QUINIENTAS (500) ACCIONES; y la ciudadana ANA MILENA SANCHEZ PALLARES, mayor de edad, venezolana, soltera, con cédula de identidad número V-17.294.575, y de igual domicilio, como propietario de QUINIENTAS (500) ACCIONES del capital social; constituyendo así la totalidad del capital de la Sociedad mercantil ´AGROPECUARIA RBS, C.A.´, antes identificada, verificado el quórum reglamentario se declaró válida la Asamblea General Extraordinaria, por encontrarse en la misma el cien por ciento (100%) del capital social. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana NAYA INDIRA URDANETA, en su carácter de Presidente, declaro válidamente constituida la Asamblea, se procede de inmediato a tratar el UNICO PUNTO del orden del día, referido al Cambio de la denominación social de la empresa de ´AGROPECUARIA RBS, C.A.´ a ´AGROPECUARIA LA PRODUCTORA RBS, C.A.´ tal como se evidencia de la reserva de nombre consignada con la presente Acta y en consecuencia la denominación de la sociedad mercantil sea cambiada a ´AGROPECUARIA LA PRODUCTORA RBS, C.A´; eI anterior planteamiento se sometió a votación, resultando aprobado por unanimidad por los accionistas, procediéndose a ratificar por parte de todos los accionistas la Denominación Social de la Empresa como AGROPECUARIA LA PRODUCTORA RBS, C.A, quedando la cláusula Primera del documento constitutiva redactada de la siguiente forma: CLÁUSULA PRIMERA: La denominación social de la sociedad mercantil será AGROPECUARIA LA PRODUCTORA RBS, C.A. Finalmente, nosotros, TORIBIO RODRIGUEZ GARRIDO, NAYA INDIRA URDANETA LEONARDO BUSTAMANTE PEREZ, TORIBIO JOSE SANCHEZ PALLARES, RONY LUIS SANCHEZ PALLARES Y ANA MILENA SANCHEZ PALLARÉS, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por medio de la presente autorizamos suficientemente a la ciudadana LUCY ATENCIO, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad número V-4.529.758, de este mismo domicilio, para realizar todos los trámites v gestiones necesarias para la inserción de la presente acta de Asamblea General Extraordinaria en la Oficina de Registro Mercantil correspondiente a fin de cumplir todas las formalidades pertinentes. (FDO.) TORIBIO RODRIGUEZ GARRIDO. (FDO.) NAYA INDIRA URDANETA. (FDO.) LEONARDO BUSTAMANTE PEREZ. (FDO.) TORIBIO JOSE SANCHEZ PALLARES. (FOO.) RONY LUIS SANCHEZ PALLARES. (FDO.) ANA MILENA SANCHEZ PALLARES, Y yo, NAYA INDIRA URDANETA, en mi carácter de Presidente, ya identificada, certifico que la misma es copia fiel y exacta de su original la cual corre inserta en los Libros de Actas respectivos.”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original). (Vid., folios 85 al 91) del cuaderno separado AA40-X-2025-000065).
De los referidos elementos probatorios se infiere, primero, que los ciudadanos Toribio Rodríguez Garrido, Naya Indira Urdaneta, Leonardo Bustamante Pérez, Toribio José Sánchez Pallares, Rony Luis Sánchez Pallares y Ana Milena Sánchez Pallares, son los únicos accionistas de la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A.
En segundo término, se aprecia, que los ciudadanos supra mencionados, son miembros de la Junta Directiva de dicha sociedad de comercio, teniendo un poder decisorio en dicha empresa.
Siendo ello así, y toda vez que en los párrafos que anteceden este Órgano Jurisdiccional logró establecer, no solo la existencia de una relación jurídica entre la referida sociedad de comercio y la entidad financiera Banco Bicentenario de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., hoy, Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., , sino además la presunción razonable de que la misma desembolsó a la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A., la cantidad de “NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO UN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (9.866.292,01 UVC)”, equivalentes para la fecha de su liquidación a “VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 25.000.000.000,00)” en el marco del “Contrato de Préstamo Agropecuario”, suscrito por las partes en fecha 4 de septiembre de 2020, el cual no puede ser catalogado como un negocio jurídico de carácter netamente privado al trastocar aspectos de orden público e interés social como es el sistema financiero, cuyo norte es proteger de forma inmediata los derechos de los usuarios del sistema y de forma mediata a la sociedad en general, ya que la experiencia demuestra que en la mayoría de los casos, las crisis de los sistemas financieros resultan sistémicas y afectan el orden económico de la totalidad de la nación, teniendo una incidencia directa en la calidad de vida del colectivo, esta Sala considera que, se encuentran dados los supuestos para la aplicación de dicha figura, en virtud de lo cual, declara procedente la solicitud de levantamiento del velo corporativo, a la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A. Así se decide.
Precisado lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles pertenecientes a los socios Toribio Rodríguez Garrido, Naya Indira Urdaneta, Leonardo Bustamante Pérez, Toribio José Sánchez Pallares, Rony Luis Sánchez Pallares y Ana Milena Sánchez Pallares, hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, más el treinta por ciento (30%) del monto estimado de la demanda, es decir, hasta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (USD. 252.801,90).
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a los fines de dar cumplimiento a dicha medida e informen a la Sala de ello, dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos su notificación. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena oficiar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas. Así se establece.
Se advierte, que la medida de embargo preventivo decretada podrá recaer indistintamente sobre el patrimonio de cualquiera de los afectados hasta satisfacer el monto fijado por esta Máxima Instancia. Así se declara.
Asimismo, se declara procedente la medida cautelar innominada consistente en embargo del dinero que se encuentre disponible en todas las cuentas bancarias en moneda nacional o en divisas, cuyos titulares sean los ciudadanos Toribio Rodríguez Garrido, Naya Indira Urdaneta, Leonardo Bustamante Pérez, Toribio José Sánchez Pallares, Rony Luis Sánchez Pallares y Ana Milena Sánchez Pallares, en su carácter de socios de la empresa accionada.
En consecuencia, se ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que oficie a todas las Oficinas de Registro, a objeto que estampen las notas marginales correspondientes, informen a esta Sala de su cumplimiento y remitan las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos, para que remita los respectivos datos de registro, de los ciudadanos anteriormente mencionados, dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos su notificación. Así se decide.
De igual modo, en aras de garantizar la efectiva protección de los intereses del Estado y del colectivo, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem, se declara procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida sobre los bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos Toribio Rodríguez Garrido, Naya Indira Urdaneta, Leonardo Bustamante Pérez, Toribio José Sánchez Pallares, Rony Luis Sánchez Pallares y Ana Milena Sánchez Pallares, antes identificados, en su condición de socios de la referida empresa. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a los fines de dar cumplimiento a dicha medida e informen a la Sala de ello, dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos su notificación. Así se decide.
Igualmente, se ordena oficiar al Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, para que se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la sociedad mercantil Agropecuaria La Productora RBS, C.A. Así se decide.
Señalado lo anterior, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público-y concretamente de los órganos jurisdiccionales-de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Por lo tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada consistente en el EMBARGO DE DINERO que se encuentre disponible en todas las cuentas bancarias en moneda nacional o divisas, en las cuales figure como titular la empresa AGROPECUARIA LA PRODUCTORA RBS, C.A., especialmente en la siguiente: “Cuenta corriente N° 0175-0581-51-0076293926 en el Banco Digital de los Trabajadores (…)”, y sobre cualquier otro instrumento financiero cuya titularidad se atribuya a la referida sociedad mercantil.
A tal fin, se ORDENA oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de dar cumplimiento a dicha medida con relación a las cuentas bancarias pertenecientes a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PRODUCTORA RBS, C.A., así como también, a los fines que remita información actualizada de los números de las demás cuentas y los bancos donde la empresa demandada sea titular, para lo cual se otorga un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación.
2.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PRODUCTORA RBS, C.A.
En tal sentido, se ORDENA notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que estampe la nota marginal correspondiente, informe a esta Sala de su cumplimiento y remita las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los inmuebles. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación correspondiente.
3.-PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa AGROPECUARIA LA PRODUCTORA RBS, C.A., (Registro de Información Fiscal (Nro. J-40575854-6) hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (USD. 252.801,90).
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a los fines de dar cumplimiento a dicha medida. En tal sentido, se le otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación respectiva.
Asimismo, se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo decretado.
4.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, propiedad del ciudadano HERNANDO JIMÉNEZ CABALLERO, ya identificado, en su condición de fiador hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (USD. 252.801,90), especialmente los que a continuación se describen:
“a) Un (01) Vehiculo marca: CHEVROLET, Placa: A79AS8V, modelo: NPR CAB/F/A T/M, año: 2012, Color: BLANCO, Tipo: PLATF/ BARANDA, clase: CAMIÓN, Serial NIV: 8ZCFNJKYXCG404873, Serial de Motor: 986213.
b) Un (01) Vehículo marca: CHEVROLET, Placa: 70GFAN, modelo: KODIAK, año: 2008, Color: BLANCO, Tipo: VOLTEO, clase: CAMIÓN, Serial NIV: 9GDP7H1C98B007446, Serial de Motor: 9SZ34151.
c) Un (01) Vehículo marca: JAC, Placa: 09NKAU, modelo: HFC1061K/HFC1061K, año: 2008, Color: BLANCO, Tipo: CHASIS, clase: CAMIÓN, Serial NIV: LJ11KDBC081001714, Serial de Motor: 07106159.
d) Un (01) Vehículo marca: FORD, Placa: A30AI4C, modelo: F 250, año: 1997, Color: BLANCO, Tipo: ESPECIAL, clase: CAMIÓN, Serial NIV: 1FTHF25H3VEA17252, Serial de Motor: 8 CILINDRO.
e) Una (01) Retroexcavadora 310J 4x4 Brazo Extensible, marca: JOHN DEERE C&F, Motor: 4 Cil Turbo 4.5L80 Hp Neto SAE, Clase: Retroexcavadora 310J 4x4 Brazo Extensible, Serial Chasis: T0310JX159755, Serial Motor: PE4045T710206, Fuerza de Desprendimiento: 3900 kg (8600 LB), Plataforma del Operador: Techo Modular ROPS, Adicional: Brazo Extensible, Cucharón: Heavy Duty 24 In. / 0.21 m3, Balde: Heavy Duty 86 In/0.86 M3.”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
En razón de lo cual, se ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a los fines de dar cumplimiento a dicha medida, para que por vía de colaboración remita la información que posea y que permita su correcta identificación e individualización, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación.
En virtud de lo anterior, se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo decretado.
5.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada consistente en el EMBARGO DEL DINERO que se encuentre disponible en las cuentas corrientes y en divisas, cuya titularidad se atribuya al fiador solidario, ciudadano HERNANDO JIMENEZ CABALLERO.
En consecuencia, se ORDENA oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de dar cumplimiento a dicha medida, así como para que remita información actualizada de los números cuentas y los bancos donde el referido ciudadano sea titular, para lo cual se otorga un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación.
6.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles propiedad del ciudadano HERNANDO JIMÉNEZ CABALLERO, ya identificado, especialmente el siguiente: “(…) Un (01) inmueble distinguido por un apartamento, distinguido con las siglas ´9-C´, situado en el noveno piso del edificio ´Residencias Bella Europa´, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida antes denominada ´Bella Vista´, hoy avenida 4, distinguida con la nomenclatura municipal N° 59A-08, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2008, quedando inscrito bajo el N 2008.477, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.151 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. (…)”. Cuyos datos de registro constan en el libelo de la demanda.
A tal fin, se ORDENA oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que estampe la nota marginal correspondiente, informe a esta Sala de su cumplimiento y remita las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos. Para lo cual, se le otorgan treinta (30) días continuos.
7.- PROCEDENTE la solicitud de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PRODUCTORA RBS, C.A.
8.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles pertenecientes a los ciudadanos TORIBIO RODRÍGUEZ GARRIDO, NAYA INDIRA URDANETA, LEONARDO BUSTAMANTE PÉREZ, TORIBIO JOSÉ SÁNCHEZ PALLARES, RONY LUIS SÁNCHEZ PALLARES y ANA MILENA SÁNCHEZ PALLARES, en su condición de accionistas de la mencionada empresa, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (USD. 252.801,90).
En razón de lo cual, se ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a los fines de dar cumplimiento a dicha medida, para que por vía de colaboración remita la información que posea y que permita su correcta identificación e individualización, en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos su notificación.
En virtud de lo anterior, se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo decretado.
Se advierte que la medida de embargo preventivo decretada podrá recaer de manera indiscriminada sobre el patrimonio de cualquiera de los afectados hasta satisfacer el monto fijado por esta Máxima Instancia.
9.- PROCEDENTE el embargo preventivo sobre las cuentas bancarias en moneda nacional y divisas, pertenecientes a los ciudadanos TORIBIO RODRÍGUEZ GARRIDO, NAYA INDIRA URDANETA, LEONARDO BUSTAMANTE PÉREZ, TORIBIO JOSÉ SÁNCHEZ PALLARES, RONY LUIS SÁNCHEZ PALLARES y ANA MILENA SÁNCHEZ PALLARES, en su condición de accionistas de la mencionada empresa, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CÉNTAVOS (USD. 252.801,90).
En consecuencia, se ORDENA oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de dar cumplimiento a dicha medida, así como para que remita información actualizada de los números de cuentas y los bancos donde los referidos ciudadanos sean titulares, para lo cual se otorga un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación.
10.- PROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los ciudadanos TORIBIO RODRÍGUEZ GARRIDO, NAYA INDIRA URDANETA, LEONARDO BUSTAMANTE PÉREZ, TORIBIO JOSÉ SÁNCHEZ PALLARES, RONY LUIS SÁNCHEZ PALLARES Y ANA MILENA SÁNCHEZ PALLARES, en su condición de accionistas de la mencionada empresa.
A tal fin, se ORDENA oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que estampe la nota marginal correspondiente, informe a esta Sala de su cumplimiento y remita las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos. Para lo cual, se le otorgan treinta (30) días continuos de despacho.
11.- Se ORDENA oficiar al Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia para que se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PRODUCTORA RBS, C.A.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00217. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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