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MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2025-0396
AA40-X-2025-000072
Mediante oficio número 001021 de fecha 30 de octubre de 2025, recibido el 4 de noviembre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala, el cuaderno separado abierto con ocasión de las medidas cautelares peticionadas por la abogada María Carolina Benítez Vega, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.667, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, “(…) empresa del Estado, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades (…) cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de Compraventa de Acciones suscrito en fecha 3 de julio de 2009, formalizado el traspaso de las acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.266, de fecha 17 de septiembre de 2009 (…)”, entidad bancaria adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial número 6.850, del 4 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.234, de igual fecha; incoada contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A2, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 1° de noviembre de 2016, bajo el número 08, Tomo 311-A, anotada en el Registro de información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-40877869-6, domiciliada en “(…) la Avenida 66 con Calle 85, CC E Industrial Mocca, Nivel Planta Baja, local Galpón C3, Zona Industrial I Municipal Norte Valencia, estado Carabobo (…)”; así como también contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ y la ciudadana ASKENA PAOLA CASTILLO BRUGUERA, portadores de las cédulas de identidad números V-19.020.859 y V-22.407.261, inscrito e inscrita en el Registro de información Fiscal (R.I.F.), bajo los números V-19020859-8 y V-22407261-5, respectivamente, en calidad de fiadores solidarios y principales pagadores de la aludida empresa, en el marco de la “(…) DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, POR COBRO DE BOLÍVARES (…)”, por el presunto incumplimiento del contrato de préstamo signado con el número 9390, suscrito por las partes y autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara en fecha 18 de junio de 2024, bajo el número 1, Tomo 28, Folios 2 al 6.
La remisión ordenada responde a la decisión número 210 del 23 de octubre de 2025, mediante la cual el Órgano Sustanciador admitió la demanda ejercida, ordenó el emplazamiento de la empresa Comercializadora A2, C.A., así como también del ciudadano Daniel Alejandro Subero Muñoz y de la ciudadana Askena Paola Castillo Bruguera, antes identificados, en su condición de fiadores solidarios de la mencionada empresa, antes identificados. De igual forma, ordenó abrir el presente cuaderno separado a los fines de decidir lo conducente acerca de las medidas cautelares peticionadas por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala y en la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a los fines del pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Y MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2025, la abogada María Carolina Benítez Vega, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, interpuso “(…) DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, POR COBRO DE BOLÍVARES (…)”, contra la sociedad mercantil Comercializadora A2, C.A., y solidariamente contra el ciudadano Daniel Alejandro Subero Muñoz y la ciudadana Askena Paola Castillo Bruguera, también identificado e identificada, en su condición de fiadores y principales pagadores de la referida empresa, por el presunto incumplimiento del contrato de préstamo signado con el número 9390, suscrito por las partes y autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara en fecha 18 de junio de 2024, bajo el número 1, Tomo 28, Folios 2 al 6, en los términos que a continuación se exponen:
Señaló, que su mandante “(…) es una persona jurídica, bajo la forma mercantil de sociedad anónima, con personalidad jurídica propia, que si bien es cierto, tuvo su origen como una empresa de capital privado, sin embargo sus acciones fueron adquiridas por el Estado Venezolano, hecho público, notorio y comunicacional que se materializó mediante Contrato de Compra-Venta de Acciones, suscrito en fecha 03 de julio de 2009, formalizado dicho traspaso de las Acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.266 del 17 de septiembre de 2009, cuya titularidad supera el Noventa y Ocho (98%) de las acciones nominativas, las cuales son propiedad exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009 (…)”. (Sic).
Asimismo, calificó a su representada “(…) como una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”. (Sic).
En ese sentido, expuso que su patrocinada “(…) desempeña un papel fundamental en el apalancamiento de la economía de nuestro país, por ser un pilar esencial en la implementación de políticas y planes socioeconómicos que han permitido la estabilización y recuperación de diversos sectores productivos. A través de su amplia gama de productos y servicios financieros, el Banco de Venezuela ha facilitado el acceso al crédito tanto para pequeñas y medianas empresas como para emprendedores individuales, impulsando así la actividad económica, generando empleo y fortaleciendo el sector comercio del país (…)”. (Sic).
Sostuvo, que “(…) siendo [su] representado una empresa del Estado venezolano que se constituye en un instrumento para la protección y garantía de los intereses colectivos y la satisfacción de las necesidades básicas de la población (créditos comerciales, al consumo, créditos para microempresarios, créditos agrícolas, al turismo), vinculados con la consecución de los intereses superiores tutelados y garantizados por el Estado (…) erigiéndose como la principal empresa pública del sector bancario en el país (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Planteó, que “(…) los contratos de préstamos suscritos por [su representada] con particulares y, en especial para el caso en concreto, con la empresa COMERCIALIZADORA A2, C.A., destinado para la compra de inventario, se encuadra en el marco de la función administrativa del Estado sobre el fomento de las políticas del desarrollo económico y social de la nación y del pueblo venezolano (…)”. (Sic). (Interpolado de este fallo). (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese orden de ideas, sostuvo que su representada suscribió con la demandada, un “(…) CONTRATO BAJO LA MODALIDAD DE LÍNEA DE CRÉDITO CON PORCIÓN ROTATIVA EXPRESADO EN UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO (UVC), autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18 de junio de 2024, bajo el número 1, Tomo 28, Folios 2 al 6, hasta por la cantidad de DOSCIENTAS CUATRO MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y TRES MIL UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 204.543.000) (…) para ser utilizada por LA DEUDORA mediante el otorgamiento de préstamos (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
También destacó, que “(…) a los fines de garantizar la referida línea de crédito, los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ y ASKENA PAOLA CASTILLO BRUGUERA (…) se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por LA DEUDORA, fianza que se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el documento contractual, hasta su definitivo pago (…) De igual modo, expresamente LOS FIADORES renunciaron a los beneficios acordados en los artículos 1.812, 1.815, 1.832, 1.834 y 1.836 del Código Civil (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó, que además “(…) para garantizar la referida Línea de Crédito, LA DEUDORA constituyó Prenda dineraria a favor [de su mandante] hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$. 200.000), mediante el bloqueo de los fondos antes indicados que mantiene LA DEUDORA en [una] cuenta de Libre Convertibilidad en BANCO DE VENEZUELA (…). (Sic). (Agregados de la Sala). (Negrillas y Mayúsculas de la cita).
Narró, que en “(…) fecha 18 de junio de 2024 [su poderdante] materializó dentro de la referida Línea de Crédito Rotativa un CONTRATO DE PRÉSTAMO (No. 9390) con LA DEUDORA (…) liquidado el 19 de junio 2024, por la cantidad de DOSCIENTAS CUATRO MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y TRES MIL UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 204.543.000) destinado a la compra de inventario, y abonado a la Cuenta Corriente (…) [que] LA DEUDORA mantiene en el BANCO DE VENEZUELA (…)” (Sic). (Interpolados de esta decisión). (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que los contratantes “(…) acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, es decir, (…) el 19 de junio de 2024, hasta su vencimiento, intereses calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés sobre saldos deudores, siendo la primera (01) cuota por la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTAS CUARENTA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 23.181.540), pagadera al vencimiento de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada período de TREINTA (30) días subsiguientes hasta su pago total y definitiva cancelación, según tabla de amortización entregada a LA DEUDORA (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Explicó, que “(…) LA DEUDORA [solo] realizó el pago de tres (03) cuotas, quedando pendiente por pagar tres (03) cuotas, las cuales debió honrarse en la fecha y monto que se discrimina a continuación:
|
N° DE CUOTAS |
FECHA DE VENCIMIENTO |
CAPITAL UVC |
INTERESES UVC |
VALOR CUOTA UVC |
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4 |
17/01/2025 |
32.726.880,00 |
7.209.004,40 |
39.935.884,4000 |
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5 |
16/02/2025 |
51.135.750,00 |
1.336.347,60 |
52.472.097,6000 |
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6 |
18/03/2025 |
49.090.320,00 |
654.537,60 |
49.744.857,6000 |
(…)”. (Sic). (Interpolado de la Sala). (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que, “(…) hasta la consignación de la presente demanda, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA A2, C.A., (…) no ha dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en los contratos de préstamos consignados (…), a pesar de los esfuerzos extrajudiciales desplegados por el BANCO DE VENEZUELA, siendo exigible y de plazo vencido las (…) cantidades de dinero, calculadas en UVC [unidades de valor de crédito], en Bolívares y en Divisas, conforme a la posición deudora emitida [por su mandante], en la cual ya ha sido aplicada la prenda dineraria (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Aseveró, que “(…) el monto a pagar según se evidencia de la posición deudora de fecha 12 de septiembre de 2025, es la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES SETECIENTAS OCHENTA MIL NOVENTA Y OCHO CON VEINTISIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 115.780.098,27) equivalente para la referida fecha a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 89.960.564,40) (…) y equivalente para esa misma fecha a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD$ 566.042,83) (…) por concepto de capital, intereses contractuales e intereses de mora (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Como fundamento su pretensión, la representación judicial de la entidad bancaria demandante, aludió al contenido de los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.804, 1.808, 1.809, 1.812, 1.813 y 1.814 del Código Civil.
Con base en todo lo antes expuesto, solicitó que los accionados en la presente demanda convengan o sean condenados de manera solidaria, en pagar las sumas de dinero que se detallan a continuación:
“(…) 1- DEUDA CAPITAL: la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTAS CUATRO MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES VALOR DE CRÉDITO (UVC 104.604.936,48) equivalente para el 12 de septiembre de 2025, a la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 81.277.518,90), siendo el equivalente para esa misma fecha en el monto de QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (USD$ 511.408,05), según posición deudora que se anexó al presente escrito libelar, por concepto de capital, en función del valor del índice de inversión (IDI) de 0,77699506 y del tipo de cambio de Bs. 158,92/1 USD publicado el 12 de septiembre de 2025 (…).
2. INTERESES CONTRACTUALES: la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y DOS UNIDADES VALOR DE CRÉDITO (UVC 10.738.880,32) equivalente a OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.344.056,96), hasta el 12 de septiembre de 2025;y en función del valor del índice de inversión de IDI 0,77699506 y del tipo de cambio de Bs. 158,92/1 USD (…) equivalente al monto de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (USD$. 52.501,82).
3. INTERESES DE MORA: la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES VALOR DE CRÉDITO (UVC 436.281,46) o el equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 338.988,54), hasta el 27 de septiembre de 2025;y en función del valor del índice de inversión de IDI 0,77699506 y del tipo de cambio de Bs. 158,92/1 USD, equivalente al monto de DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (USD$. 2.132,96).
4. Los intereses contractuales anuales (16%) y los de mora (0,80% anual), que se sigan devengando hasta el total y definitivo pago de la deuda.
5. Por Gastos de Manutención de Cupo o Línea de Crédito, la cantidad de CUARENTA MIL NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS (USD$. 40.096,10).
6. Los costos y costas procesales equivalente a un treinta por ciento (30%) del monto de la demanda (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado de la cita).
De seguidas, estimó la presente demanda conforme a la siguiente precisión:
“(…) i) CIENTO QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL NOVENTA Y OCHO CON VEINTISIETE UNIDADES VALOR DE CRÉDITO (UVC 115.780.098,27) equivalente para la referida fecha a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 89.960.564,40), siendo el equivalente para esa misma fecha en el monto de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD$ 566.042,83), por concepto de capital, intereses contractuales e intereses de mora, en función del valor del índice de inversión de 0,77699506 y del tipo de cambio de Bs. 158,92/1 USD publicado el 12 de septiembre de 2025, según posición deudora que se anexó al libelo de la demanda.
ii) Los intereses contractuales anuales (16%) y los de mora (0,80% anual), que se sigan devengando hasta el total y definitivo pago de la deuda.
iii) Por Gastos de Manutención de Cupo o Línea de Crédito, la cantidad de CUARENTA MIL NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS (USD$. 40.096,10).
iv) Las costas procesales equivalente a un treinta por ciento (30%) del monto de la demanda (…)”. (Mayúsculas y destacado de la cita).
De la solicitud de medidas cautelares
Sobre el particular, en primer término invocaron a favor de su representada, los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, de acuerdo con la sentencia número 00506, dictada por esta Sala en fecha 18 de julio de 2024, que ratifica sentencia número 01483, del 9 de noviembre de 2011, habida cuenta que es una empresa del estado venezolano y por ello, le resultan aplicables tales exenciones.
Así pues, en relación al extremo referido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, indicó que este se colige “(…) de los contratos de préstamo celebrados entre [su] representado y LA DEUDORA, [donde] se evidencian las obligaciones contraídas por LAS PARTES y, por ende, se desprende el derecho que [tiene] como parte accionante de solicitar la respectiva medida cautelar, dada la falta de pago por parte de LA DEUDORA, ya que su principal obligación era el pago; lo que constituye prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones no cumplidas (pago) (…)”, también señaló el mencionado requisito “(…) queda [demostrado] en la posición deudora, mediante la cual se resumen los montos que debió pagar LA DEUDORA, evidenciándose la situación de morosidad (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Con respecto al periculum in mora, sostuvo que “(…) la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por [esa] representación judicial, que [tienen] frente a LA DEUDORA dada su situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de este se verifique, obra ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo, ya que (…) [la] entidad bancaria es la primera del Estado Venezolano y que lo apoya en el apalancamiento de los planes sociales impulsados por el Ejecutivo Nacional, así como en la ejecución de las políticas de desarrollo industrial, comercial, agrario, entre otros (…)”. (Sic). (Interpolados de este fallo). (Mayúsculas y negrillas del original).
En cuanto al periculum in damni, aseguró que la empresa accionada “(…) puede causar lesiones graves o de difícil reparación [al] derecho patrimonial [de su mandante] (…) debido a su negativa de pagar la obligación pecuniaria, obviamente dicha situación, ocasiona una lesión en los derechos subjetivos de [su representada]; dado que no solo se ha dejado de recibir los intereses convencionales que legalmente le correspondía percibir con ocasión al crédito comercial otorgado sino que, además, no ha recuperado el capital otorgado en calidad de préstamo, lo cual podría acarrear un desmejoramiento intrínseco en su patrimonio, ello en atención a la conducta desplegada por LA DEUDORA y solidariamente LOS FIADORES, en su actitud continua y contumaz de negarse al cumplimiento de su obligación principal: el pago del crédito adeudado (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala). (Mayúsculas y negrillas del texto).
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean decretadas las medidas cautelares que a continuación se exponen:
“(…) 1.- Medida Preventiva de Embargo:
A- Sobre las acciones que le pertenecen a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ y ASKENA PAOLA CASTILLO BRUGUERA, portadores de las cédulas de identidad números V-19.020.859 y V-22.407.261, respectivamente, (…) en la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A2, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 2006, bajo el No. 08, Tomo 311-A, expediente No. 315-66484, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-440877869-6 que representa un CIEN POR CIENTO (100%) del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad demandada, más el 30%de las costas procesales, para lo cual [pide] que esta medida se practique en el correspondiente libro de accionistas de la mencionada sociedad mercantil y, asimismo, se ordene al tribunal ejecutor que oficie a la citada Oficina de Registro Mercantil para que sea agregado al expediente de la compañía.
B- Sobre las cuentas bancarias que le pertenecen al ciudadano DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-19.020.859, en su carácter de fiador y accionista hasta por el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en ese cuenta.
C- Sobre las cuentas bancarias que le pertenecen a la ciudadana ASKENA PAOLA CASTILLO BRUGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.407.261, en su carácter de fiadora y accionista hasta por el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en ese cuenta.
2.- Medida de Embargo de Vehículos
A.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: CARGO, Tipo: FURGON, Año: 2007, Uso: CARGA, Placa: A91DN0A, Color: BEIGE, Clase: CAMIÓN, Serial del Motor: 3029128, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG678A39970. Le pertenece a DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 220107565892 / 8YTV2UHG678A39970-3-1 (…).
B.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: CARGO / CARGO, Tipo: FURGON, Año: 2009, Uso: CARGA, Placa: A35AX11, Color: PLATA, Clase: CAMIÓN, Serial del Motor: 36044906, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT898A24046. Le pertenece a DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 220108147197 / 8YTYTHZT898A24046-2-3 (…).
C.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: CARGO, Tipo: FURGON, Año: 2006, Uso: CARGA, Placa: A18DP7M, Color: AZUL, Clase: CAMIÓN, Serial del Motor: EQB12520, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG668A39854. Le pertenece a DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 210106997146 / 8YTV2UHG668A39854-4-2 (…).
D.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: FREIGHTLINER, Modelo: M2 106 6X4, Tipo: FURGON, Año: 2008, Uso: CARGA, Placa: A91DN0A, Color: BEIGE, Clase: CAMIÓN, Serial del Motor: 30239128, Serial de Carrocería: 3ALHCYCS88DZ32539. Le pertenece a DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 230108272562 / 3ALHCYCS88DZ32539-4-1 (…).
E.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: EQUIVENCA, Modelo: B3EQV, Tipo: PLATAFORMA, Año: 2007, Uso: CARGA, Placa: A84AP9C, Color: AMARILLO, Clase: SEMI REMOLQUE, Serial del Motor: No posee, Serial de Carrocería: 8X9SP12317M106235. Le pertenece a DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 220107658257 / 8X9SP12317M106235-2-2 (…).
F.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: FREIGHTLINER, Modelo: TRACTO-CAMION C, Tipo: CHUTO, Año: 2007, Uso: CARGA, Placa: 22LVAX, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Serial del Motor: 06R0964035, Serial de Carrocería: 3AKJA6CG87DZ12298. Le pertenece a DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 220107656343 / 3AKJA6CG870Z12295-4-1 (…).
G.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X4 A / GGN50L-NKASKL-A, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2009, Uso: PARTICULAR, Placa: AG835KD, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Serial del Motor: 1GR0938865, Serial de Carrocería: 8XA11ZV5096001106. Le pertenece a DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 220107396444 / 8XA11ZV5096001106-7-2 (…).
H.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2015, Uso: PARTICULAR, Placa: AC617LE, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Serial del Motor: A CILINDROS, Serial de Carrocería: N/A. Le pertenece a DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 230108293336 / JTEBU5JR2F5238060-3-1 (…).
I.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2015, Uso: PARTICULAR, Placa: AB692JW, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Serial del Motor: 1GRB100897, Serial de Carrocería: N/A. Le pertenece a ASKENA PAOLA CASTILLO BRUGUERA, antes identificada, según documento protocolizado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, el 05 de mayo de 2023, bajo el N° 8, Tomo 15, Folios 27 al 30 (…).
3.- Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar
A- Sobre una (1) parcela de terreno propio y la vivienda multifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida con el N° 33, Tipo A, situada en el Conjunto Residencial ‘EL MORICHAL’, construido sobre un lote de terreno identificado como Lote MU-A, Zona A, de la Urbanización Valle de Oro, jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del estado Carabobo. Tiene una superficie de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (170,73 Mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Calle Sur; SUR: Lote MU-07; ESTE: Parcela 34 y OESTE: Parcela 32. La vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: dos (028 dormitorios, dos (02) baños, porche, sala comedor, área de cocina y lavadero. Código Catastral N° 08-12-U 01 e inscripción N° 2006-3185. Le pertenece a la ciudadana ASKENA PAOLA CASTILLO BRUGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.407.261, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 2014, N° 2013.5106, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.10961, Libro del Folio Real del año 2013 (…)
3.- Embargo de los bienes muebles, semovientes, cuentas bancarias, marcas, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A2, C.A., identificada en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-40877869-6 y de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ y ASKENA PAOLA CASTILLO BRUGUERA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.020.859 y V. 22.407.261, respectivamente en su carácter de fiadores y accionistas de la empresa demandada, por el doble de la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales.
4.- Prohibición de cesión de las marcas registradas ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual pertenecientes a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A2, C.A.
5.- Medida Cautelar Innominada General de imposibilidad de transferencia de propiedad de bienes muebles, semovientes, barcos, naves, aeronaves y vehículos en las diferentes clasificaciones y modalidades de los que posean titularidad la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A2, C.A., identificada en el Registro Único de información Fiscal (R.I.F.) bajo el número 3-40877869-6, y de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ y ASKENA PAOLA CASTILLO BRUGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.020.859 y V-22.407.261, respectivamente, en su carácter de fiadores y accionistas de la empresa demandada, en nombre propio o a través de apoderados, para lo cual [solicitó] se ordene oficiar a la Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que notifique y gire las instrucciones requeridas a todos los Registros y Notarias a nivel nacional de la medida de imposibilidad de transferencia de propiedad de bienes muebles, semovientes, barcos, naves, aeronaves y vehículos, y éstas a su vez informen al Tribunal de la causa de su cumplimiento.
6.- Medida Cautelar Nominada General de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, propiedad de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A2, C.A identificada en el Registro Único de información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-40877869-6, y de los ciudadanos los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ y ASKENA PAOLA CASTILLO BRUGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.020.859 y V-22.407.261, respectivamente, en su carácter de fiadores y accionistas de la empresa demandada, en nombre propio a través de apoderados, para lo cual [solicitó] se ordene oficiar a la Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que notifique y gire las instrucciones requeridas a todos los Registros y Notarías a nivel nacional de la medida de imposibilidad de transferencia de propiedad de inmuebles, y éstas a su vez informen al Tribunal de la causa de su cumplimiento.
7.- Medida de Embargo Preventivo de las cuentas bancarias en moneda nacional y en divisas pertenecientes a la sociedad mercantil sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A2, C.A., identificada en el Registro Único de información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-40877869-6, y de los ciudadanos los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ y ASKENA PAOLA CASTILLO BRUGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.020.859 y V-22.407.261, respectivamente, en su carácter de fiadores y accionistas la empresa demandada, abiertas en las instituciones bancarias del país, para lo cual [solicitó] se ordene oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que notifique y gire las instrucciones requeridas a todas las instituciones bancarias a nivel nacional de la medida de embargo (inmovilización) de las cuentas bancarias de los demandados previamente identificados, y éstas a su vez informen al Tribunal de la causa de su cumplimiento.
De igual modo, [solicitó] se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para que remitan a la máxima brevedad posible, los respectivos datos de registro señalados, así como las indicaciones de las marcas comerciales o signos distintivos, bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias, acciones, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A2, C.A., identificada en el Registro Único de información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-40877869-6, y de los ciudadanos los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ y ASKENA PAOLA CASTILLO BRUGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.020.859 y V-22.407.261, respectivamente, en su carácter de fiadores y accionistas la empresa demandada (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Mayúsculas y negrillas del texto),
Concluyó su exposición solicitando se declare con lugar la demanda por resolución de contrato incoada y en consecuencia, se condene a la parte accionada a cancelar las cantidades adeudadas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las medidas cautelares peticionadas por la apoderada judicial de la institución financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en el marco de la demanda de contenido patrimonial con medida cautelar de embargo y prohibición de enajenar y gravar, por cobro de bolívares incoada contra la sociedad mercantil Comercializadora A2, C.A., y contra el ciudadano Daniel Alejandro Subero Muñoz y la ciudadana Askena Paola Castillo Bruguera, ya identificado y identificada, en su condición de fiadores y principales pagadores de la referida empresa, por el presunto incumplimiento del contrato de préstamo signado con el número 9390, suscrito por las partes en fecha 18 de junio de 2024, “(…) destinado a la compra de inventario (…)”.
No obstante, esta Máxima Instancia juzga necesario efectuar de manera preliminar, las siguientes precisiones:
Conforme se señaló anteriormente, la demanda de autos ha sido interpuesta contra la sociedad de comercio Comercializadora A2, C.A. y contra el ciudadano Daniel Alejandro Subero Muñoz y la ciudadana Askena Paola Castillo Bruguera, ya identificado e identificada, en su condición de fiadores de la señalada empresa.
En tal sentido, conviene revisar el contrato de préstamo signado con el número 9390, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara en fecha 18 de junio de 2024, bajo el número 1, Tomo 28, Folios 2 al 6, el cual cursa a los folios 21 al 24 del presente cuaderno separado, concretamente, las cláusulas segunda y cuarta del mismo, las cuales son del tenor siguiente:
“(…) SEGUNDA: Para garantizar las resultas de cada uno de los Préstamos, que sean emitidos dentro de la presente línea de crédito, así como para garantizar el pago de sus intereses moratorios y convencionales, calculados todos en la forma señalada en cada uno de los documentos que por separado contienen las condiciones de los Préstamos emitidos bajo la presente línea de crédito, más los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza de la presente línea de crédito, para el caso que hubiere lugar para ello, inclusive honorarios de abogados, si a ello hubiere menester, convenidos estos a los solos efectos de la garantía hasta del TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de las sumas adeudadas que serán liquidas y exigibles en caso de ejecución, así como la debida solvencia por los impuestos, tasas o cargas de cualquier especie que graven los inmuebles o sus rentas, creados o que se crearen, yo, DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, actuando ahora en este acto en mi propio nombre e independientemente de antedicho carácter, en lo adelante denominado EL FIADOR, declaro: Que me constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por EL CLIENTE mediante este documento. La presente garantía se mantendrá vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en este documento, hasta su definitiva cancelación. EL FIADOR autoriza a ‘EL BANCO’, de manera irrevocable, para cargarle en cualquier otra cuenta o depósito que mantenga con EL BANCO, cualquier suma de dinero que fuese exigible según lo estipulado en este documento o compensarlas con cualquier acreencia que tuviese a su favor a cargo del mismo. De tratarse de depósitos de títulos valores a los fines del cargo previsto en esta cláusula EL FIADOR autoriza de manera irrevocable a EL BANCO para proceder a la venta de los mismos en el mercado de valores. Expresamente EL FIADOR renuncia a los beneficios acordados en los artículos 1812, 1815, 1832, 1834 y 1836 del Código Civil venezolano vigente.
(…)
CUARTA: Y yo, ASKENA PAOLA CASTILLO BRUGUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.407.261, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. V-22407261-5, por el presente documento, declaro: Que acepto y estoy conforme con las obligaciones contraídas por mi cónyuge DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, en el presente documento y en los términos antes expuestos (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
De lo antes transcrito pueden colegirse dos declaraciones: i) la planteada por el ciudadano Daniel Alejandro Subero Muñoz, ya identificado, de constituirse como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Comercializadora A2, C.A., en el marco del contrato de préstamo “(…) BAJO LA MODALIDAD DE LÍNEA DE CRÉDITO CON PORCIÓN ROTATIVA EXPRESADO EN UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO (UVC) (…)”, suscrito con la entidad bancaria demandante, y ii) la formulada por la ciudadana Askena Paola Castillo Bruguera, también identificada, en su condición de cónyuge del mencionado ciudadano, a través de la cual acepta las obligaciones contraídas por este y que conciernen al mencionado contrato, esto es, su manifestación de instituirse como fiador de la sociedad de comercio contratante.
Ahora bien, a juicio de la Sala, lo declarado por la ciudadana Askena Paola Castillo Bruguera en la cláusula antes citada, no se inscribe como su aceptación de convertirse, a su vez, en fiadora de la empresa Comercializadora A2, C.A., sino que se trata de su consentimiento indubitable, a que su cónyuge, Daniel Alejandro Subero Muñoz, se constituya en principal pagador de las obligaciones a las cuales se comprometió la mencionada sociedad de comercio, por el hecho suscribir el contrato a que se contrae la demanda de autos, esto obedece a que, en razón de esa garantía (fianza), puedan verse afectados bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En línea con lo señalado, el artículo 168 del Código Civil prevé en su primer aparte, lo siguiente:
“(…) Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta (…)”. (Negrillas de la Sala).
De la disposición parcialmente transcrita se deriva la potestad de cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo, los bienes pertenecientes a la comunidad, pero que hubiesen sido adquiridos con el trabajo personal de cada cónyuge o por cualquier otro título legítimo, en dicho caso, la legitimación en juicio para responder acerca de los actos relacionados con tales bienes, recaerá en aquel cónyuge que los haya realizado. De igual manera, la norma bajo examen establece como regla general, que el acto de disposición que afecte bienes que conformen la comunidad conyugal, debe ser consentido por ambos cónyuges, siendo que en tal premisa, la legitimación corresponderá a ambos de manera conjunta, bajo pena nulidad de los actos realizados, de no existir la aludida autorización, conforme a lo señalado en el encabezado del artículo 170 eiusdem, cuya redacción dispone que los “(…) actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (…)”.
En ese contexto, se entiende que lo declarado por la ciudadana Askena Paola Castillo Bruguera, ya identificada, faculta a su cónyuge, ciudadano Daniel Alejandro Subero Muñoz, a la posibilidad de comprometer bienes de la comunidad conyugal, con motivo de la fianza que este estableció para garantizar las obligaciones asumidas por la empresa Comercializadora A2, C.A., en el contrato suscrito con la entidad financiera demandante y en razón de ello, esta Máxima Instancia juzga necesario advertir que las medidas preventivas solicitadas solo podrán ejecutarse sobre bienes propios del fiador Daniel Alejandro Subero Muñoz y sobre aquellos pertenecientes a la comunidad conyugal establecida entre los antes mencionados, quedando a salvo los bienes pertenecientes a dicha ciudadana, que no sean parte integrante de la mencionada comunidad. En consecuencia, se declaran improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, respecto de los bienes propios de la ciudadana Askena Paola Castillo Bruguera. Así se decide.
Precisado lo anterior, este Máximo Tribunal estima importante indicar, lo reiterado en múltiples oportunidad respeto a que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00386, dictada el 6 de abril de 2016).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba, que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“(…) Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante (…)”.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”.
La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.
En el presente caso se advierte que el solicitante de la protección cautelar es la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, según consta en el artículo 1° del Decreto número 6.850, del 4 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.234, la cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de la sentencia número 0735, del 25 de octubre de 2017, la cual señala lo siguiente:
“(…) Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que conforme, a la potestad conferida a [la] Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”. (Agregado de la Sala).
Así pues, en virtud de lo anterior debe examinarse lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario, del 15 de marzo de 2016, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Examen previo de medidas preventivas solicitadas
Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República (…)”. (Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita, se desprende que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00509, del 26 de abril de 2011).
Ahora bien, observa este Alto Tribunal que las pretensiones cautelares de la entidad financiera demandante, se fundamentan en el presunto incumplimiento del contrato de préstamo signado con el número 9390, suscrito por las partes en fecha 18 de junio de 2024, “(…) destinado a la compra de inventario (…)”.
Con basamento en lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a verificar los medios probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos, alguno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, evidenciándose del cuaderno separado las siguientes documentales:
1.- Copia simple del contrato de préstamo número 9390, suscrito por la entidad bancaria demandante y la empresa accionada en fecha 18 de junio de 2024, por la cantidad de Doscientas Cuatro Millones Quinientas Cuarenta y tres Mil Unidades de Valor de Crédito (UVC 204.543.000). (Folios 21 al 24 del presente cuaderno separado)
2.- Copia simple de la “posición deudora” emitida en fecha 12 de septiembre de 2025, por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, con relación a las cantidades de dinero calculadas en UVC, en bolívares y en divisas que, a su decir, adeuda la parte demandada, (folio 17 del presente cuaderno separado), el cual es del tenor siguiente:
|
J408778869 COMERCIALIZADORA A2 CA |
|||||||||
|
No. Crédito |
Capital en UVC |
Intereses en UVC |
Int. Mora en UVC |
Capital en BS. |
Intereses en BS. |
Mora en BS. |
Capital en US$ |
Intereses en US$ |
Mora en US$ |
|
0430510000019390 |
(…) |
(…) |
(…) |
(…) |
(…) |
(…) |
(…) |
(…) |
(…) |
|
Totales |
115.780.098,27 |
89.960.564,40 |
566.042,83 |
||||||
De los recaudos antes descritos se deriva en esta etapa cautelar, la presunción de la existencia de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Comercializadora A2, C.A., mediante la suscripción del contrato de préstamo en fecha 18 de junio de 2024, “(…) destinado a la compra de inventario (…)”.
De igual manera, del contenido del contrato aludido en párrafos anteriores, se presume que la entidad financiera Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, desembolsó a la sociedad mercantil Comercializadora A2, C.A., un total de “(…) CIENTO QUINCE MILLONES SETECIENTAS OCHENTA MIL NOVENTA Y OCHO CON VEINTISIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 115.780.098,27) equivalente para la referida fecha a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 89.960.564,40) (…) y equivalente para esa misma fecha a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD$ 566.042,83) (…) por concepto de capital, intereses contractuales e intereses de mora (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Lo anterior conlleva a concluir -sin que ello constituya juzgamiento del fondo del asunto- la supuesta existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, lo que comporta además presumir que los derechos reclamados por la entidad bancaria demandante -en principio- son exigibles, salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe; motivo por el cual la Sala estima cumplido el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.
En virtud de lo anterior, satisfecho el requisito atinente al fumus boni iuris, y dado que -en el caso particular- no es necesaria la comprobación concurrente del otro extremo requerido (periculum in mora) para acordar las cautelares solicitadas, esta Sala declara procedente la solicitud de las medidas cautelares formulada por la parte actora sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la compañía accionada y de los fiadores de la misma, hasta por el doble de la cantidad de lo demandado, discriminada de la siguiente manera:
La presente acción fue estimada por la parte demandante en su escrito libelar, en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD 566.042,83), el doble de ese monto arroja una suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 1.132.085,66), más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) del monto estimado de la demanda, es decir, CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 169.812,84), lo cual arroja la cantidad total de UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (USD. 1.301.898,05). Así se declara.
Ahora bien, establecido lo anterior, esta máxima Instancia juzga necesario destacar
Medidas Cautelares solicitadas contra los demandados
En consecuencia esta Máxima Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil declara:
1.- Improcedentes, por los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar solicitadas contra los bienes propiedad de la ciudadana Askena Paola Castillo Bruguera, ya identificada.
2.- Procedente el embargo preventivo sobre los bienes muebles, vehículos, barcos, naves y aeronaves pertenecientes a la sociedad mercantil Comercializadora A2, C.A. y al ciudadano Daniel Alejandro Subero Muñoz, ya identificado, hasta por la cantidad antes mencionada, en razón de lo cual, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a los fines de dar cumplimiento a dicha medida. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo decretado. Así se decide.
Determinado lo antes expuesto, advierte esta Sala que la medida de embargo preventivo decretada podrá recaer de manera indiscriminada sobre el patrimonio de cualquiera de los afectados hasta satisfacer el monto fijado por esta Máxima Instancia. Así se declara.
3.- Asimismo, se declara procedente la medida de embargo sobre las acciones que posea el ciudadano Daniel Alejandro Subero Muñoz, ya identificado, en la sociedad mercantil Comercializadora A2, C.A., hasta por la cantidad de Un Millón Trescientos Un Mil Ochocientos Noventa y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Cinco Centavos (USD. 1.301.898,05), por lo que, se acuerda oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ante el cual cursa su Acta Constitutiva y últimas modificaciones estatutarias, para que estampen las notas marginales en sus expedientes, así como en los correspondientes libros de accionistas y remita a la brevedad posible a este Alto Tribunal, copias certificadas de la documentación de la cual se derive el cumplimiento de lo indicado, así como también, se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la referida sociedad mercantil. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación respectiva. Así se determina.
4.- La parte demandante solicitó el embargo de cuentas bancarias en moneda nacional y en divisas, propiedad de la sociedad de comercio Comercializadora A2, C.A. y del ciudadano Daniel Alejandro Subero Muñoz, antes identificado.
En tal sentido, esta Sala declara procedente el embargo preventivo sobre las cuentas bancarias en moneda nacional y divisas, pertenecientes a la aludida empresa y al mencionado ciudadano, en cualesquiera de las instituciones pertenecientes al sistema bancario nacional, hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, más el treinta por ciento (30%) del monto estimado, por concepto de costas procesales, cuya cantidad asciende a un total de Un Millón Trescientos Un Mil Ochocientos Noventa y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Cinco Centavos (USD. 1.301.898,05).
En consecuencia, se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de dar cumplimiento a dicha medida con relación a las cuentas bancarias y demás instrumentos bancarios y en las entidades financieras donde la empresa demandada y los ciudadanos antes mencionados sean titulares, para lo cual se otorga un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación. Así se decide.
5.- La entidad bancaria demandante, solicitó se decrete medida de embargo preventivo, sobre los vehículos que se detallan a continuación:
“(…) A.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: CARGO, Tipo: FURGON, Año: 2007, Uso: CARGA, Placa: A91DN0A, Color: BEIGE, Clase: CAMIÓN, Serial del Motor: 3029128, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG678A39970. Le pertenece a DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 220107565892 / 8YTV2UHG678A39970-3-1 (…).
B.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: CARGO / CARGO, Tipo: FURGON, Año: 2009, Uso: CARGA, Placa: A35AX11, Color: PLATA, Clase: CAMIÓN, Serial del Motor: 36044906, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT898A24046. Le pertenece a DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 220108147197 / 8YTYTHZT898A24046-2-3 (…).
C.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: CARGO, Tipo: FURGON, Año: 2006, Uso: CARGA, Placa: A18DP7M, Color: AZUL, Clase: CAMIÓN, Serial del Motor: EQB12520, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG668A39854. Le pertenece a DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 210106997146 / 8YTV2UHG668A39854-4-2 (…).
D.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: FREIGHTLINER, Modelo: M2 106 6X4, Tipo: FURGON, Año: 2008, Uso: CARGA, Placa: A91DN0A, Color: BEIGE, Clase: CAMIÓN, Serial del Motor: 30239128, Serial de Carrocería: 3ALHCYCS88DZ32539. Le pertenece a DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 230108272562 / 3ALHCYCS88DZ32539-4-1 (…).
E.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: EQUIVENCA, Modelo: B3EQV, Tipo: PLATAFORMA, Año: 2007, Uso: CARGA, Placa: A84AP9C, Color: AMARILLO, Clase: SEMI REMOLQUE, Serial del Motor: No posee, Serial de Carrocería: 8X9SP12317M106235. Le pertenece a DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 220107658257 / 8X9SP12317M106235-2-2 (…).
F.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: FREIGHTLINER, Modelo: TRACTO-CAMION C, Tipo: CHUTO, Año: 2007, Uso: CARGA, Placa: 22LVAX, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Serial del Motor: 06R0964035, Serial de Carrocería: 3AKJA6CG87DZ12298. Le pertenece a DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 220107656343 / 3AKJA6CG870Z12295-4-1 (…).
G.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X4 A / GGN50L-NKASKL-A, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2009, Uso: PARTICULAR, Placa: AG835KD, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Serial del Motor: 1GR0938865, Serial de Carrocería: 8XA11ZV5096001106. Le pertenece a DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 220107396444 / 8XA11ZV5096001106-7-2 (…).
H.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2015, Uso: PARTICULAR, Placa: AC617LE, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Serial del Motor: A CILINDROS, Serial de Carrocería: N/A. Le pertenece a DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 230108293336 / JTEBU5JR2F5238060-3-1 (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas de la cita).
En tal sentido, esta Sala declara procedente el embargo preventivo sobre los vehículos, pertenecientes al ciudadano Daniel Alejandro Subero Muñoz, antes identificado, por tanto, se ordena librar oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), para que remita a esta Sala las copias certificadas de los Registro Vehiculares que pudieran estar a nombre de la sociedad mercantil Comercializadora A2, C.A., así como también del ciudadano y la ciudadana antes mencionados, con el fin de dar cumplimiento a la medida de embargo decretada. Determinado lo anterior, se ordena comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, para que practique el embargo decretado, para ello, se le otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación respectiva. Así se decide.
6.- La parte actora solicitó prohibición de enajenar y gravar sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Comercializadora A2, C.A., del Daniel Alejandro Subero Muñoz, ya identificado.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos aquellos bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la sociedad mercantil Comercializadora A2, C.A. y al ciudadano Daniel Alejandro Subero Muñoz, ya identificado, a cuyos efectos se ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que estampe las notas marginales correspondientes, informe a esta Sala de su cumplimiento y remita las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos. A tales fines, se le otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación correspondiente. Así se decide.
7.- Se declara procedente la medida cautelar de prohibición de cesión de marcas pertenecientes a la sociedad mercantil Comercializadora A2, C.A. A tales efectos se ordena notificar al Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, ante el cual cursa su Acta Constitutiva, al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), para que estampen la nota marginal y remitan a este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas de la documentación de la cual se desprende su cumplimiento, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación correspondiente. Así se declara.
8.- Se declara improcedente la medida cautelar de imposibilidad de transferencia de propiedad de bienes muebles, semovientes, barcos, naves, aeronaves y vehículos en las diferentes clasificaciones y modalidades de los que posean titularidad la sociedad mercantil Comercializadora A2, C.A., el ciudadano Daniel Alejandro Subero Muñoz, ya identificado, toda vez que la misma se encuentra inmersa en las medidas antes decretadas. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011, de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Por tal razón, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTES, por los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar solicitadas contra los bienes propiedad de la ciudadana ASKENA PAOLA CASTILLO BRUGUERA, ya identificada.
2.- PROCEDENTE el embargo preventivo sobre los bienes muebles, cuentas bancarias, vehículos, barcos, naves y aeronaves pertenecientes a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A2, C.A. y al ciudadano DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, hasta por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (USD. 1.301.898,05).
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a los fines de dar cumplimiento a dicha medida. En tal sentido, se le otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación respectiva. Asimismo, se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo decretado. Se ADVIERTE que la medida de embargo preventivo decretada podrá recaer de manera indiscriminada sobre el patrimonio de cualquiera de los afectados hasta satisfacer el monto fijado por esta Máxima Instancia.
3.- PROCEDENTE la medida de embargo preventivo sobre las acciones que posea el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, en la sociedad mercantil Comercializadora A2, C.A. En consecuencia, se ORDENA oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ante el cual cursa su Acta Constitutiva y últimas modificaciones estatutarias, para que estampe la nota marginal en su expediente, así como en los correspondientes libros de accionistas y remita a la brevedad posible a este Alto Tribunal, copias certificadas de la documentación de la cual se derive el cumplimiento de lo indicado, y se abstenga de realizar cualquier inserción en los expedientes de las referidas sociedades mercantiles. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación respectiva.
4.- PROCEDENTE el embargo preventivo sobre las cuentas bancarias en moneda nacional y divisas, pertenecientes a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A2, C.A. y al ciudadano DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ. A tales fines, se ORDENA oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de dar cumplimiento a dicha medida con relación a las cuentas bancarias suministradas en la parte motiva de este fallo, así como también, a los fines que remita información actualizada de los números de las demás cuentas y los bancos donde las empresas demandadas y los prenombrados ciudadanos sean titulares, para lo cual se otorga un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación.
5.- PROCEDENTE el embargo preventivo sobre todos los vehículos pertenecientes a la empresa COMERCIALIZADORA A2, C.A. y al ciudadano DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, incluidos los que se detallan a continuación:
“(…) A.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: CARGO, Tipo: FURGON, Año: 2007, Uso: CARGA, Placa: A91DN0A, Color: BEIGE, Clase: CAMIÓN, Serial del Motor: 3029128, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG678A39970. Le pertenece a DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 220107565892 / 8YTV2UHG678A39970-3-1 (…).
B.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: CARGO / CARGO, Tipo: FURGON, Año: 2009, Uso: CARGA, Placa: A35AX11, Color: PLATA, Clase: CAMIÓN, Serial del Motor: 36044906, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT898A24046. Le pertenece a DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 220108147197 / 8YTYTHZT898A24046-2-3 (…).
C.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: CARGO, Tipo: FURGON, Año: 2006, Uso: CARGA, Placa: A18DP7M, Color: AZUL, Clase: CAMIÓN, Serial del Motor: EQB12520, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG668A39854. Le pertenece a DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 210106997146 / 8YTV2UHG668A39854-4-2 (…).
D.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: FREIGHTLINER, Modelo: M2 106 6X4, Tipo: FURGON, Año: 2008, Uso: CARGA, Placa: A91DN0A, Color: BEIGE, Clase: CAMIÓN, Serial del Motor: 30239128, Serial de Carrocería: 3ALHCYCS88DZ32539. Le pertenece a DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 230108272562 / 3ALHCYCS88DZ32539-4-1 (…).
E.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: EQUIVENCA, Modelo: B3EQV, Tipo: PLATAFORMA, Año: 2007, Uso: CARGA, Placa: A84AP9C, Color: AMARILLO, Clase: SEMI REMOLQUE, Serial del Motor: No posee, Serial de Carrocería: 8X9SP12317M106235. Le pertenece a DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 220107658257 / 8X9SP12317M106235-2-2 (…).
F.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: FREIGHTLINER, Modelo: TRACTO-CAMION C, Tipo: CHUTO, Año: 2007, Uso: CARGA, Placa: 22LVAX, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Serial del Motor: 06R0964035, Serial de Carrocería: 3AKJA6CG87DZ12298. Le pertenece a DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 220107656343 / 3AKJA6CG870Z12295-4-1 (…).
G.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X4 A / GGN50L-NKASKL-A, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2009, Uso: PARTICULAR, Placa: AG835KD, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Serial del Motor: 1GR0938865, Serial de Carrocería: 8XA11ZV5096001106. Le pertenece a DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 220107396444 / 8XA11ZV5096001106-7-2 (…).
H.- Sobre un (01) vehículo identificado con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2015, Uso: PARTICULAR, Placa: AC617LE, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Serial del Motor: A CILINDROS, Serial de Carrocería: N/A. Le pertenece a DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 230108293336 / JTEBU5JR2F5238060-3-1 (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas de la cita).
En tal sentido, se ORDENA librar oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), para que remita a esta Sala las copias certificadas de los Registro Vehiculares que pudieran estar a nombre de la sociedad mercantil Comercializadora A2, C.A., así como también del ciudadano antes mencionado. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación respectiva.
6.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A2, C.A. y al ciudadano DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ.
En tal sentido, se ORDENA notificar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), para que estampe la nota marginal correspondiente, informe a esta Sala de su cumplimiento y remita las copias certificadas que acreditan la propiedad actual del inmueble. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación correspondiente.
7.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de cesión de marcas pertenecientes a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A2, C.A. A tales fines se ORDENA notificar al Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, ante el cual cursan su Acta Constitutiva, al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), para que estampen la nota marginal y remitan a este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas de la documentación de la cual se desprende su cumplimiento, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación correspondiente.
8.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada general de imposibilidad de transferencia de propiedad de bienes muebles, semovientes, barcos, naves, aeronaves y vehículos en las diferentes clasificaciones y modalidades de los que posean titularidad la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A2, C.A., y su socio, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, previamente identificado, toda vez que la misma se encuentra inmersa en las medidas ya decretadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Agréguese copia certificada de esta decisión al expediente principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00218. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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