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MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2026-0045
Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 25 de noviembre de 2025, por el abogado José Antonio Román Ortega, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 309.347, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el día 1° de junio de 1970, bajo el número 24, Tomo 45-A-Sgdo., siendo refundidos sus estatutos sociales mediante Asamblea de Accionistas celebrada el 8 de septiembre de 2017, e inscrita en la mencionada oficina de Registro el 6 de octubre de 2017, bajo el número 13, tomo 242-A-Sgdo, representación que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 4 al 11 del presente expediente, interpuso recurso de hecho contra la sentencia interlocutoria número 87/2025 de fecha 1° de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no admitió la apelación ejercida en 2 de julio de 2025, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva número 039/2025 del 16 de mayo de 2025, que declaró la “PERENCIÓN BREVE” del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por el mencionado abogado, por cuanto el quantum de la causa no excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T).
Dicho recurso contencioso tributario fue ejercido contra la Resolución Administrativa signada con el alfanumérico SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1355 de fecha 9 de septiembre de 2022 y notificada el 3 de julio del 2023, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (no se indicó la Gerencia), que declaró sin lugar el recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario interpuesto contra el Acta de Reconocimiento contenida en la Decisión Administrativa identificada con las siglas SNAT/INA/GAP/MAR/DO/URT/-C-327 emitida el mes de febrero de 2019 (no se aprecia fecha), y notificada el 13 de mayo del mismo año, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo del estado Zulia, unidad adscrita al mencionado Servicio Autónomo.
El 3 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a los fines de decidir el “recurso de hecho”.
Revisado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Del escrito contentivo del recurso de hecho que conforma el expediente, se observa lo siguiente:
En el mes de febrero de 2019 (no se aprecia fecha), y notificada el 13 de mayo del mismo año, la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo, unidad adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el Acta de Reconocimiento contenida en la Decisión Administrativa identificada con las siglas SNAT/INA/GAP/MAR/DO/URT/-C-327, con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente ratione temporis, que prevé que “Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados (…) con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras”.
Posteriormente (no se indicó la fecha), la empresa accionante presentó ante la Administración Tributaria, recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico contra los actos administrativos antes señalados.
El 9 de septiembre de 2022, el referido Servicio Autónomo (no se indicó la Gerencia), dictó la Resolución signada con el alfanumérico SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1355, a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos.
En fecha 11 de septiembre de 2023, la Administración Tributaria remitió el expediente contentivo del recurso contencioso tributario de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio identificado con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2003-0942, recibido el 26 de septiembre de 2023.
Por auto del 2 de octubre de 2023, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, le dio entrada al referido recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.
Seguidamente, en fecha 25 de septiembre de 2024, mediante sentencia interlocutoria número 34/2024, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el referido recurso contencioso tributario, y ordenó librar boleta de notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, aplicable en razón de su vigencia temporal.
En fecha 14 de noviembre de 2024, la abogada Francesca Rigio Cusati, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 237.511, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa DHL Global Forwarding Venezuela, C.A., representación que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 4 al 11 del expediente judicial, presentó diligencia ante el Tribunal de instancia, mediante la cual manifestó su “interés procesal en la presente causa”.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 039-2025, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de mayo de 2025, se declaró “consumada la PERENCIÓN BREVE y en consecuencia, extinguido el presente proceso”, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, han transcurrido siete (07) meses; desde la fecha en que este Tribunal Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, es decir, desde el 25 de septiembre de 2024.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:
En el Código Orgánico Tributario con relación a la perención de la instancia, se señala lo estatuido en el artículo 292 que establece lo siguiente:
(…)
Sin embargo, este Juzgador considera que el artículo 292 del Código Orgánico Tributario, parte de un supuesto distinto al estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que una vez que las partes estén a derecho en el proceso contencioso tributario, la única perención posible es la establecida en el artículo 292 del referido texto orgánico y por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
De lo anterior se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legales y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la Instancia, ya que su falta de interés es violatoria, lesiva y atentatoria contra los postulados que hace alcanzable, factible y por lo tanto que sea posible la realización, materialización, defensa y eficacia de los derechos constitucionales procesales; el hecho de que una persona abandone el proceso hace que el sistema judicial se sature y que la República o cualquier otro ente acreedor de tributos esté en una pendencia indefinida con un proceso, lo cual contraría abiertamente los postulados de Estado Social y de Derecho.
Ahora bien, en el Código Orgánico. Tributario, nada se señala en relación a la ‘perención breve de la instancia’ por lo que, con relación sobre esta particular figura procesal, forzosamente el Juez Contencioso Tributario debe aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 del texto orgánico el cual establece:
(…)
De hecho, esta particular figura cuyo alcance se pretende a través del presente fallo, está contenida en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se puede evidenciar de su lectura, que la lógica apunta y tiene que ver con la falta de impulso y diligencia a cargo del contribuyente recurrente en su condición de parte actora de la relación procesal, aun sin que la parte demandada o accionada forme parte de la litis.
En el presente caso sub judice observa este Operador Jurisdicente que es menester y pertinente señalar aspectos doctrinales que ayudan a establecer la naturaleza de esta particular figura procesal:
(…)
En tal sentido, esta particular figura procesal de perención breve está prevista en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
(…)
Aunado a las consideraciones anteriores, destaca el artículo 269 del citado Código de Procedimiento Civil que:
(…)
Siguiendo este orden de ideas, este decidor comparte el criterio establecido con relación a la PERENCION BREVE establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 50 del 13 de febrero del 2012, caso, INVERSIONES TUSMARE CA la cual señala lo siguiente:
(…)
Por lo que en razón de lo anteriormente expuesto y en criterio de este operador de justicia, esta particular figura de la PERENCION BREVE adquiere especial relevancia ya que constituye una forma de sanción legal que se impone a la parte actora para punir la inacción o falta de impulso procesal, cuando el demandante no impulsa la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes, a la admisión de la demanda. Su consecuencia jurídica inmediata es la extinción del proceso, lo cual redunda de modo positivo en la realización y construcción permanente de la justicia como valor superior y supremo de nuestro ordenamiento jurídico, al buscar procurar y promover la depuración de las causas, dar celeridad procesal a las mismas y estimular los juicios, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la coacción de la perención, ordenando el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantías de derechos e intereses legítimos de las partes, promoviendo así la transparencia, celeridad, eficiencia y eficacia de la administración de justicia y el acceso ‘real’ y ‘efectivo’ del justiciable a la tutela judicial y a la protección de sus derechos y garantías constitucionales que se encuentran consagradas y enaltecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, en atención al presente caso de autos, resulta evidente que han transcurrido más de siete (07) meses; desde la fecha en que este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, es decir, el 25 de septiembre de 2024, y posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2024, comparece la representación judicial de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A, sola y únicamente a manifestar su interes de continuar con el procedimiento, razón por la cual, tal actuación no basta, ni resulta SUFICIENTE en criterio de quien suscribe la presente decisión, ya que la contribuyente, en razón del carácter que tiene como parte actora, debe dejar constancia a través de diligencia suscrita conjuntamente con el ciudadano alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes, contados desde la fecha de la admisión, con el objeto de dar fiel cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, lo cual, resulta de carácter IMPRETERMITIBLE proporcionar y facilitarle al ciudadano alguacil, los medios y recursos necesarios, esenciales, tendientes, a los fines de que se practiquen debidamente las citaciones y/o notificaciones de ley correspondientes y coadyuvar en el logro de la eficiencia, eficacia y celeridad del gobierno judicial, permitiendo y facilitando el acceso a la justicia al justiciable, cuestión esta que no ha ocurrido ni acontecido en el presente caso de autos, evidenciando un presunto desinterés, apatía, dejadez y comportamiento negligente de la contribuyente recurrente en su condición de parte accionante y litigante en lograr que la parte demandada o accionada concurra al Tribunal para que participe en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales.
En razón de ello, quien suscribe la presente decisión, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º y 206 del Código de Procedimiento Civil y muy especialmente actuando en resguardo y protección de las derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la procedencia de la PERENCION BREVE de la instancia al caso de autos, operando consecuencialmente la extinción del presente proceso. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION BREVE y en consecuencia, extinguido el presente proceso (…)”. (Sic). (Destacados del texto).
El 2 de julio de 2025, mediante diligencia, el abogado José Antonio Román Ortega, ya identificado, en representación de la sociedad mercantil recurrente, apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva número 039-2025, antes transcrita.
II
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA DE HECHO
En fecha 1° de octubre de 2025, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria número 87/2025, negó la apelación ejercida por la contribuyente de autos el 2 de julio de 2025, en los siguientes términos:
“(…) Así pues, vista la referida apelación ejercida por parte de la representación de la contribuyente, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 039/2025 del 16/05/2025, a través de la cual se declaró la perención breve y la extinción del presente proceso, es por ello que a este Juzgador le resulta importante traer a la Sentencia Nº 01658 de fecha 10/12/2014 caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., la cual establece:
(…)
Es por ello, que una vez revisadas las actas procesales, y analizada la anterior sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal, este Juzgador pudo constatar que la presente controversia versa sobre un monto que está por debajo de lo establecido para que pueda la parte recurrente ejercer el recurso de apelación dejando claro que el presente juicio es contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1355 de fecha 09 de septiembre de 2022, y notificada el 03 de julio de 2023 en la cual se declara SIN LUGAR el recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario interpuesto contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/ GAP/MAR/DO/URT/-C-327 de fecha [no se aprecia fecha] de febrero de 2019 y notificada el 13 de mayo de 2019, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, unidad adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, mediante la cual se impuso a la contribuyente sanción de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) prevista en el articulo 168 numeral 2 del Decreto de rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentación extemporánea de la Declaración Única de Aduanas, respecto de mercancías importadas cuyo consignatario es WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.C.A.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto se evidencia que la cuantía del presente recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil ‘DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A’, es de Cincuenta unidades tributaria (50 U.T), no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de las quinientas (500) unidades tributarias. Así se decide (…)”. (Sic.). (Destacados del texto).
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre del 2025, el abogado José Antonio Román Ortega (antes identificado), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DHL Global Forwarding Venezuela, C.A. sustentó el recurso en los fundamentos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:
“(…)
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ‘En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar…’ de manera que, según esta disposición especial –aplicable al caso en cuestión-, para que transcurran los lapsos para la interposición de los recursos, tal y como ocurre en el recurso de hecho, debe (i) haberse consignado en el expediente la sentencia que declaró la perención breve; y (ii) haber transcurrido el lapso de 8 días hábiles contados a partir de la notificación del Procurador General de la República.
En el presente caso, la constancia de la notificación del Procurador General de la República ordenada por la sentencia que negó la apelación contra la sentencia que declaró la perención breve fue consignada en autos del expediente en fecha 29 de octubre de 2025, por lo que a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de 8 días de despacho previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tener por notificado al Procurador General de la República y, seguidamente, dar inicio al lapso de 5 días de despacho para la interposición del recurso de hecho, según lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia del Juzgado de la causa que dictaminó la perención breve y la extinción de proceso contencioso tributario si es apelable porque la ley adjetiva que consagra esa sanción concede apelación a su declaratoria.
En efecto a pesar de que el Juzgado de la causa conocía de un recurso contencioso tributario que se rige por el código orgánico tributario , se apartó de esa ley adjetiva para aplicar la perención breve en el numeral 1 del artículo 267 del CPC, para el procedimiento ordinario y el artículo 269 del CPC, dispone:
(…)
De manera que si el juzgado de la causa consideró aplicable el artículo 267 del CPC, para sancionar a DHL y declarar la perención breve prevista en el ordinal 1 de esa norma, pues aplica el artículo 269 del CPC que admite apelación contra esa declaratoria, apelación que debe oírse libremente, es decir, en ambos efectos.
Si el Juzgado de la causa decidió desconocer que en el Código Orgánico Tributario la única perención prevista es la anual, lo cual tiene su razón de ser en la naturaleza y la dinámica del proceso contencioso tributario, pues constituye una arbitrariedad que para negar la apelación se acuda a una norma de ese código y no a la ley adjetiva que decidió aplicar para arrebatar a DHL el recurso ejercido.
No se puede privar a DHL del derecho de cuestionar la declaratoria de perención breve que dictaminó el Juzgado de la causa, porque precisamente todas las declaratorias de perención que se fundamenten en cualquiera de los casos del artículo 267 del CPC tienen apelación, por disposición expresa del articulo 269 antes transcrito.
La admisibilidad de la apelación ejercida por DHL por aplicación del artículo 269 del CPC integra el derecho de defensa y la garantía del debido proceso que pido de esta Sala tutelar.
El juez de la causa no podía aplicar la sanción de la perención breve que prevé el artículo 267 del CPC en el procedimiento contencioso tributario, y, aun así, lo hizo, e, insisto, esa declaratoria de perención, a pesar de que se inserte indebidamente en ese procedimiento especial tiene apelación pues el artículo 269 del CPC así lo dispone. Así que toda sentencia que declare la perención breve en cualquier procedimiento, es susceptible de ser apelada por disposición expresa del referido artículo 269 de CPC.
Los jueces no están facultados para someter a las partes a los procedimientos que arbitrariamente escojan. En este caso, constituye una arbitrariedad que para declarar la perención breve se aplique el CPC, y para negarla se aplique el Código Orgánico tributario, todo para arrebatar a DHL del recurso contencioso tributario que ejerció, y que merece ser sustanciado conforme a reglas claras, en resguardo y respeto del debido proceso, y más aún para mantener el principio de la seguridad jurídica.
Con la declaratoria de perención breve que dictaminó el juzgado de la Causa se despoja injustamente, a DHL, del recurso contencioso tributario ejercido, vulnerándose su derecho a que ese recurso se sustanciara conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, y, por tanto causándole un gravamen irreparable.
Ahora bien, como fue previamente comentado, la sentencia que dictamina la perención breve prevista en el artículo 267. 1 del CPC tiene apelación, y el Juzgado de la Causa no podía negar a DHL el acceso a ese medio de impugnación que consagra el CPC en su artículo 269, por lo que pido de esta Sala resguarde el derecho de defensa de mi representada, ante la arbitraria negativa del Juzgado de la Causa, y, por tanto, declare la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
(…)
La sentencia del juzgado de la causa, que dictamina la perención breve, reitero, está sujeta a apelación porque así lo dispone el artículo 269 del CPC, medio de impugnación que fue consagrado para permitir la revisión, mediante el debido control de legalidad y jurisdiccional, de la aplicación de esa sanción tan grave que produce la extinción del proceso y por tanto, de fundamental interés por tratarse de una institución de orden público. Dada la extinción del proceso que produce la aplicación de la perención breve, y por tanto, tratándose de una sentencia con fuerza de definitiva, el referido artículo 269 del CPC ordena la apelación contra tal declaratoria se oiga libremente.
Cabe destacar que en este caso es fundamental atender al principio de la seguridad jurídica, ya que la aplicación de la perención breve al procedimiento contencioso tributario para provocar la extinción de un proceso, y a la vez, negar la apelación que consagra la ley adjetiva aplicada para declarar tal perención, rompe con la confianza legítima y la seguridad que debe brindarse al común de los justiciables, no solamente a DHL.
Dadas las razones expuestas, en aplicación del artículo 269 de la Ley que prevé la apelación de la sentencia que declare la perención breve, figura que aplicó el Juzgado de la Causa (CPC) y en resguardo del derecho de defensa de DHL, y de su garantía del debido proceso, así como en aras del mantenimiento de la seguridad jurídica, solicito que se declare con lugar el recurso de hecho (…), se ordene al Juzgado de la causa oír libremente la apelación que fue negada (…)”. (Sic). (Resaltados de la fuente). (Añadidos de esta Alzada).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse respecto del recurso de hecho incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil DHL Global Forwarding Venezuela, C.A., contra la sentencia interlocutoria número 87/2025 del 1° de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida en fecha 2 de julio de 2025, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva número 039-2025 de fecha 16 de mayo de 2025, que declaró la “perención breve” del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por el mencionado abogado, por cuanto el quantum de la causa no excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
De la competencia para conocer del recurso de hecho:
Previo a ello, debe verificar la Sala su competencia para conocer el recurso de hecho bajo análisis, para lo cual se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, en el artículo 31, numeral 2, establece:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados (…)”.
De la norma antes transcrita, puede advertirse claramente que el conocimiento del recurso de hecho corresponderá a cada una de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que en razón del reparto competencial efectuado en los artículos 24 y siguientes de la citada Ley, resulten afines con las materias controvertidas, quedando sujeta su tramitación a las disposiciones contenidas en los códigos o leyes procesales que resulten aplicables al caso. (Vid., sentencias de esta Sala números 00815, 00819, 00987 y 00988, de fechas 9 y 14 de octubre y 6 de noviembre todas del 2025, casos: DHL Global Forwarding Venezuela, C.A).
Siendo esto así, se observa que el ejercicio del recurso de hecho que se resuelve en el presente fallo, se produjo en el marco de un proceso contencioso tributario incoado contra un acto administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo lo cual impone a este Máximo Tribunal atender a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 2020, respecto al conocimiento en Alzada de las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores con competencia en dicha materia, y en tal sentido, su artículo 337 es del tenor siguiente:
“Artículo 337. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia”. (Destacado de esta Alzada).
Conforme puede apreciarse del dispositivo que antecede, no existe precisión en la vigente normativa fiscal sobre cuál de las Salas de este Máximo Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, debiendo entonces atenderse a las previsiones contenidas en la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, específicamente en el numeral 15 de su artículo 26, que le atribuye a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer de las “apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Vid., sentencias de esta Sala números 00815, 00819, 00987 y 00988, de fechas 9 y 14 de octubre y 6 de noviembre todas del 2025, casos: DHL Global Forwarding Venezuela, C.A).
Sin embargo, si bien la norma transcrita refiere exclusivamente a las apelaciones ejercidas contra las resoluciones judiciales emanadas de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 12 dispone que “la jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario”.
Con base a lo expuesto y dado que la decisión recurrida fue dictada por un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario, se impone a esta Sala declarar su competencia para conocer el recurso que ha sido incoado, por ser la alzada natural de los referidos Órganos Jurisdiccionales de la especialidad tributaria. Así se declara.
De la tempestividad del recurso de hecho.
Precisado lo anterior, corresponde a este Alto Tribunal verificar si el aludido recurso fue ejercido conforme a la normativa que regula la materia, para lo cual debe resaltarse que ni el Código Orgánico Tributario de 2020, ni la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén el procedimiento para tramitar el recurso de hecho, por lo que resulta necesario atender a lo contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 340 del primero de los mencionados Códigos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así (…)”.
Según lo establecido en la norma antes transcrita, el lapso para la interposición del recurso de hecho es de cinco (5) días, y debe ser computado por días de despacho de esta Máxima Instancia, más el término de la distancia; adicionalmente, debe advertirse que la disposición comentada expresamente prevé que este recurso deberá presentarse ante el tribunal de alzada, en este caso, ante esta Sala Político-Administrativa. (Vid., sentencias de esta Sala números 00815, 00819, 00987 y 00988, de fechas 9 y 14 de octubre y 6 de noviembre todas del 2025, casos: DHL Global Forwarding Venezuela, C.A).
Con vista a lo señalado, se observa en el caso bajo examen, que desde el 1° de octubre de 2025, fecha en que fue dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sentencia interlocutoria número 87/2025 por medio del cual negó oír el recurso de apelación, y el día 25 de noviembre de 2025, fecha en la que fue ejercido el recurso de hecho, transcurrieron en esta Sala veintidós (22) días de despacho, correspondientes a los días 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de octubre, así como 4, 5, 6, 12, 13, 18, 19, 20 y 25 de noviembre de 2025, por lo tanto debe concluirse que su interposición fue extemporánea, esto es, fuera del lapso de cinco (5) días que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencias de esta Sala números 01413, 01118, del 26 de octubre de 2011 y 3 de octubre de 2012, casos: Riviera Motors, C.A., y Lopco de Venezuela, C.A., respectivamente). Así se decide.
Con fundamento en el cómputo anterior, se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de hecho incoado por el abogado José Antonio Román Ortega, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DHL Global Forwarding Venezuela, C.A., contra la sentencia interlocutoria número 87/2025 del 1º de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no admitió la apelación ejercida en fecha 2 de julio de 2025, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva número 039-2025, de fecha 16 de mayo de 2025, que declaró la “perención breve” del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por la mencionada empresa, por cuanto el quantum de la causa no excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Así se declara.
Ahora bien, vista la declaratoria anterior, habría esta Alzada de estimar en principio la firmeza de la sentencia interlocutoria que negó oír la apelación de la referida sociedad mercantil; no obstante, del análisis de las actas que conforman el expediente, pudo constatar esta Superioridad que en el asunto en controversia se verifica el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual constituye materia de orden público, por lo cual, corresponde a esta Superioridad efectuar las siguientes observaciones:
De la perención breve.
El Tribunal de instancia, a través de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 039-2025, dictada el 16 de mayo de 2025, declaró “consumada la PERENCIÓN BREVE y en consecuencia, extinguido el presente proceso”, fundamentándose en lo que se transcribe a continuación:
“(…) Por lo que, en atención al presente caso de autos, resulta evidente que han transcurrido más de siete (07) meses; desde la fecha en que este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, (…) y posteriormente (…) en fecha 14 de noviembre de 2024, comparece la representación judicial de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A, sola y únicamente a manifestar su interes de continuar con el procedimiento, razón por la cual, tal actuación no basta, ni resulta SUFICIENTE en criterio de quien suscribe la presente decisión, ya que la contribuyente, en razón del carácter que tiene como parte actora, debe dejar constancia a través de diligencia suscrita conjuntamente con el ciudadano alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes, contados desde la fecha de la admisión, con el objeto de dar fiel cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, lo cual, resulta de carácter IMPRETERMITIBLE proporcionar y facilitarle al ciudadano alguacil, los medios y recursos necesarios, esenciales, tendientes, a los fines de que se practiquen debidamente las citaciones y/o notificaciones de ley correspondientes y coadyuvar en el logro de la eficiencia, eficacia y celeridad del gobierno judicial, permitiendo y facilitando el acceso a la justicia al justiciable, cuestión esta que no ha ocurrido ni acontecido en el presente caso de autos, evidenciando un presunto desinterés, apatía, dejadez y comportamiento negligente de la contribuyente recurrente en su condición de parte accionante y litigante en lograr que la parte demandada o accionada concurra al Tribunal para que participe en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales.
En razón de ello, quien suscribe la presente decisión, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º y 206 del Código de Procedimiento Civil y muy especialmente actuando en resguardo y protección de las derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la procedencia de la PERENCION BREVE de la instancia al caso de autos, operando consecuencialmente la extinción del presente proceso. ASI SE DECIDE . (…)”. (Sic). (Mayúsculas propias de la cita).
Siendo así, resulta necesario transcribir el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2020, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 340. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Del artículo transcrito, se evidencia que la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, se podría aplicar únicamente en forma supletoria al ámbito del derecho tributario, específicamente en lo que se refiere a los Procedimientos Judiciales (Título VI del Código Orgánico Tributario), teniendo en consideración que este mecanismo (supletoriedad) tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario establece y regula de manera específica la figura de la perención en el marco del recurso contencioso tributario, disponiendo en su artículo 292 lo siguiente:
“Artículo 292. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de una norma específica para la extinción de la instancia por el transcurso del tiempo, estableciéndose expresamente que la inactividad procesal de las partes debe ser igual o superior a un (1) año, contenida en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente disposición alguna del Código de Procedimiento Civil. (Vid., entre otros, fallo de esta Sala número 00031 del 19 de febrero de 2026, caso: DHL Global Forwarding Venezuela, C.A.).
De igual modo, debe indicarse que, además de no existir vacío u oscuridad de la ley tributaria en cuanto a la perención de la instancia, la llamada “perención breve” prevista en el artículo 267 (ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil, no ofrece una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial, ya que el artículo 270 eiusdem, dispone la posibilidad de volver a interponer la demanda, al indicar expresamente que “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda”; sin embargo, tal supuesto no resulta procedente en el recurso contencioso tributario, ya que su ejercicio está supeditado al lapso previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario de 2020, y la caducidad del plazo para ejercerlo trae como consecuencia su inadmisibilidad, tal y como lo contempla el artículo 293 numeral 1 del referido Texto Orgánico. (Vid., entre otros, fallo de esta Sala número 00031 del 19 de febrero de 2026, caso: DHL Global Forwarding Venezuela, C.A.).
Siendo así, y visto que en el presente caso no se cumplen los supuestos que justifiquen el empleo del mecanismo de la aplicación supletoria de normas, esto es: i) que exista un vacío u oscuridad de la ley tributaria y/o, ii) que la norma que se pretende aplicar de forma supletoria ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial, surge necesario para esta Sala considerar que no procede la aplicación supletoria de la norma contenida en el artículo 267 (ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que –como ya se indicó– no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 292 del Código Orgánico Tributario de 2020 –antes transcrito– la perención de la causa, en el marco del recurso contencioso tributario, se produce por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Así se declara.
De la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
El Tribunal de instancia, a través de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 039-2025, dictada el 16 de mayo de 2025, sostuvo lo siguiente:
“(…) en atención al presente caso de autos, resulta evidente que han transcurrido más de siete (07) meses; desde la fecha en que este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, (…) y posteriormente (…) en fecha 14 de noviembre de 2024, comparece la representación judicial de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A, sola y únicamente a manifestar su interes de continuar con el procedimiento, razón por la cual, tal actuación no basta, ni resulta SUFICIENTE en criterio de quien suscribe la presente decisión, ya que la contribuyente, en razón del carácter que tiene como parte actora, debe dejar constancia a través de diligencia suscrita conjuntamente con el ciudadano alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes, contados desde la fecha de la admisión, con el objeto de dar fiel cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, lo cual, resulta de carácter IMPRETERMITIBLE proporcionar y facilitarle al ciudadano alguacil, los medios y recursos necesarios, esenciales, tendientes, a los fines de que se practiquen debidamente las citaciones y/o notificaciones de ley correspondientes y coadyuvar en el logro de la eficiencia, eficacia y celeridad del gobierno judicial, permitiendo y facilitando el acceso a la justicia al justiciable, cuestión esta que no ha ocurrido ni acontecido en el presente caso de autos, evidenciando un presunto desinterés, apatía, dejadez y comportamiento negligente de la contribuyente recurrente en su condición de parte accionante y litigante en lograr que la parte demandada o accionada concurra al Tribunal para que participe en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales (…)”.
En atención a la consideración expresada por el Tribunal de instancia respecto a la notificación del Procurador General de la República de la sentencia interlocutoria que admitió el recurso contencioso tributario, debe esta Sala traer a colación lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, vigente ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Destacado de la Sala).
Se advierte de la disposición transcrita, que la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia, en los casos en que la República sea parte, recae en los funcionarios judiciales indicándose que transcurrido el lapso en él previsto, se tendrá por notificado este organismo y a partir de entonces comenzará a contarse el lapso para ejercer los recursos respectivos, so pena de decretarse la reposición de la causa. (Vid., fallos de esta Sala números 00897 del 11 de octubre de 2023, caso: Empresas Garzón, C.A.).
Precisado lo que antecede, esta Máxima Instancia considera prudente referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia, desarrollado por el legislador o el constituyente en Códigos y Leyes a través del establecimiento de normas que garantizan el derecho a ser oído; obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera para evitar la indefensión. (Vid., fallo de la Sala Constitucional número 2581 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillen, ratificado por esta Sala Político-Administrativa en la decisión número 01460 del 15 de diciembre de 2016, caso: Inversiones Banpro, C.A.).
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario expresar, en sujeción a los principios de la tutela judicial efectiva, celeridad, economía y eficacia procesal, que los jueces además de librar las respectivas boletas de notificación de toda sentencia interlocutoria o definitiva, dirigidas al Procurador o Procuradora General de la República, en los juicios en que la República sea parte, también tienen el deber de impulsar de oficio la práctica de esas notificaciones para que se realicen en un tiempo razonable, y así, evitar que las partes interesadas se encuentren en una situación de incertidumbre respecto a: i) el inicio del plazo para interponer el recurso de apelación; ii) la oportunidad en que se dicte el proveimiento del Juzgador sobre dicho recurso en el supuesto de que haya sido incoado; iii) la remisión del expediente a esta Alzada –oída la apelación o presentado el recurso de hecho–; y iv) el inicio del lapso para fundamentar la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Lo anterior trae a colación la máxima según la cual los actos de procedimiento deben ser cumplidos por el administrador de justicia de manera inteligente respecto a la finalidad que persiguen, aún en los casos en que la norma no establezca limitaciones en el tiempo de su realización, como ocurre, entre otros ejemplos, con la práctica de las notificaciones y con la remisión de la apelación a la Alzada. (Vid., sentencia de esta Sala número 00037 del 22 de enero de 2014, caso: DSM Nutritional Products Venezuela, S.A, ratificada en el fallo número 00822 del 9 de julio de 2015, caso: Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A.).
En este sentido, es pertinente destacar que la notificación –en este caso al Procurador General de la República– de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 039-2025, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de mayo de 2025, a través de la cual se declaró “consumada la PERENCIÓN BREVE y en consecuencia, extinguido el presente proceso”, se encuentra estrechamente vinculada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a juicio de esta Sala, resulta ineludible la obligación de los funcionarios judiciales de impulsar de oficio la notificación de toda sentencia interlocutoria o definitiva, dirigidas al Procurador o Procuradora General de la República, en los juicios en que la República sea parte. Así se declara. (Vid., fallo de esta Sala número 00972 del 6 de noviembre de 2025, caso: DHL Global Forwarding Venezuela, C.A.).
Por tal razón, esta Sala actuando como Cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, a fin de garantizar que el proceso contencioso tributario se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso, debe procurar la estabilidad de los juicios, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, le corresponde a este Alto Tribunal anular la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 039-2025, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de mayo de 2025, a través de la cual se declaró “consumada la PERENCIÓN BREVE y en consecuencia, extinguido el presente proceso”, así como todos los actos procesales siguientes, y ordenar que se practique la notificación de la admisión del referido recurso contencioso tributario a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, vigente ratione temporis, para que se le de continuidad a la causa. Así se dispone. (Vid., entre otros, fallo de esta Sala número 00031 del 19 de febrero de 2026, caso: DHL Global Forwarding Venezuela, C.A.).
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En razón de ello, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho ejercido el 25 noviembre de 2025, por la representación en juicio de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., contra la sentencia interlocutoria número 87/2025 del 1° de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de hecho incoado en fecha 25 de noviembre de 2025, por la representación judicial de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., contra la sentencia interlocutoria número 87/2025 del 1° de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Se ANULA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 039-2025, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de mayo de 2025, a través de la cual se declaró “consumada la PERENCIÓN BREVE y en consecuencia, extinguido el presente proceso”, así como todos los actos procesales siguientes, en los términos expuestos en el presente fallo.
4.- Se ORDENA la notificación de la admisión del referido recurso contencioso tributario a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, vigente ratione temporis, a los fines de la continuación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00219. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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