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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2026-0067
AA40-X-2026-000007
Mediante oficio Nro. 000086 del 4 de febrero de 2026, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado abierto con ocasión de las medidas cautelares innominadas requeridas por la abogada Verónica Ramos Chacón (INPREABOGADO Nro. 59.208), actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Administradora Especial de la sociedad mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el Nro. 45, Tomo 13-A, cuya última modificación estatutaria fue realizada a través del Acta de Asamblea Ordinaria General de Accionistas, celebrada el 7 de marzo de 2013 e inscrita en la aludida Oficina de Registro en fecha 24 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 40, Tomo 108-A, conformada por los ciudadanos Gerardo A. Quintero Meneses, María C. Fernández Marcano y Jhonny J. Pérez Montilla (cédulas de identidad Nros. V-5.568.327, V-10.208.153 y V-11.425.588, respectivamente), quienes en uso de las atribuciones legales conferidas en la Resolución Nro. 600 de fecha 19 de diciembre de 2025, emanada del Ministerio del Poder Popular del Proceso Social de Trabajo, contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 43.281, interpusieron demanda de nulidad contra el “CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL” de fecha el 15 de junio de 2021, y sus adendas, suscrito entre la sociedad de comerció que representan y la empresa EMPAQUETADORA LAS NIEVES. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 7 de junio de2018, bajo el Nro. 57, Tomo 40-A.
Dicha remisión se efectuó con ocasión a la decisión Nro. 17, dictada por el Juzgado de Sustanciación el 3 de febrero de 2026, mediante la cual entre otras determinaciones, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada y ordenó abrir el cuaderno separado a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 5 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a las medidas cautelares requeridas por la parte accionante en la presente causa.
Por diligencias de fechas 18 de febrero y 11 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandante, pidió que se decreten las medidas cautelares solicitadas.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2026, la abogada Verónica Ramos Chacón, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Administradora Especial de la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio, C.A., interpuso demanda de nulidad con solicitud de medidas cautelares innominadas, en contra del “CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL” de fecha el 15 de junio de 2021, y sus adendas posteriores, suscrito entre la referida sociedad de comercio y la empresa Empaquetadora Las Nieves. C.A., con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Señaló, que su pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la validez del “(…) CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL (…) suscrito por los ciudadanos Gabriel Emilio Pérez Ramírez, Luis Arturo Mendoza Peraza, Yonny Pastor Torres San Sandoval y Luis Alexander Blanco Jiménez, titulares de la[s] cédula[s] de identidad números V-11.482.943, V-7.425.189, V-7.372.961 y V-14.918.181, quienes procedieron en [su] carácter de integrante[s] de la Junta Administradora Especial de la AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., de acuerdo a [la] resolución ministerial número 320, de fecha 9 de diciembre de 2020, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.026, de fecha 10 de diciembre del año 2020 (…) por una parte, y por la otra, [por] la empresa EMPAQUETADORA LAS NIEVES, C.A. (…) representada en ese acto por su director, [el] ciudadano HANY TAWK, libanés, titular de la cédula de identidad E-84.570.488 (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolados de la Sala).
Precisó, que “(…) en el referido contrato cuya nulidad se demanda, los ciudadanos Gabriel Emilio Pérez Ramírez, Luis Arturo Mendoza Peraza, Yonny Pastor Torres Sandoval y Luis Alexander Blanco Jiménez, (…) actuaron como integrantes de la Junta Administradora Especial de la AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., en razón de [la] ocupación [de] la entidad de trabajo ordenada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo en fecha 03 de noviembre del año 2020, N° 307, publicada en [la] Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 42.021, de fecha 03 de diciembre de 2020 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Corchetes de la Sala).
Explicó, que “(…) la ocupación de la entidad de trabajo conforme el citado artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituye un acto administrativo, en el que la junta administradora especial asume la condición de figura pública excepcional y temporal, lo que denota que los conflictos sustanciales que se susciten de esa ocupación de la entidad de trabajo, corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa resolverla (…)”. (Sic). (Negrillas del original).
Acotó, que “(…) la medida de ocupación de la entidad de trabajo a que se contrae este conflicto, ha sido sometida al conocimiento de [esta] Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de la sentencia N° 210, publicada el 01 de septiembre de 2021, [asunto] en el que la sociedad mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., ejerció demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra las Resoluciones Nros. 307 y 320, de fecha 3 y 9 de diciembre de 2020, respectivamente, ambas suscritas por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregados de este Máximo Tribunal).
Reseñó, que en “(…) en fecha 15 de junio de 2021, los identificados ciudadanos Gabriel Emilio Pérez Ramírez, Luis Arturo Mendoza Peraza, Yonny Pastor Torres Sandoval y Luis Alexander Blanco Jiménez, en [su] condición de integrantes de la Junta Administradora Especial de la AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., suscribieron [un] ‘CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL’ con la empresa EMPAQUETADORA LAS NIEVES, C.A. (…)”. Posteriormente, “(…) suscribieron sucesivos addendums, en fecha 14 de diciembre de 2021, 18 de marzo de 2025, y 16 de octubre de 2025 (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolados de este Órgano Jurisdiccional).
Alegó, que “(…) el ‘CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL’ es absolutamente contrario a la legalidad, ya que, la Junta Administradora Especial anterior, integrada por los identificados ciudadanos (…) [delegó] facultades indelegables lo cual resulta contrario a la Resolución 307, publicada en [la] Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 42.021 y [la] Resolución 320, publicada en [la] Gaceta Oficial N° 42.026, cuya disposición quinta establece lo siguiente:
‘La administración es indelegable, y para cumplir con la gestión encomendada, la Junta Administradora Especial , deberá ejercer actos y negocios jurídicos propios de las actividades comerciales de la entidad de trabajo, dirigiendo todo su esfuerzo [a] la atención de los mejores resultados posibles, pudiendo realizar todas aquellas operaciones requeridas para lograr el objeto social, pero que no conlleven la transmisión, modificación o extinción de la situación jurídica patrimonial preexistente de la entidad de trabajo, ya que la gestión de la Junta Administradora Especial no abarca los actos de disposición, enajenación o gravamen [de] los activos fijos de la entidad de trabajo’ (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Corchetes de este Alto Tribunal).
Esbozó, que el “CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL”, estipuló que:
“(…) CLÁUSULA TERCERA: La duración de la presente ALIANZA será de doce (12) años prorrogables contados a partir de la firma del presente contrato. Debiendo justificarse y expresarse en forma escrita la no renovación de la misma, en un período no superior a (60) días continuos y deberán cumplirse las disposiciones legales, normas y procedimientos internos aplicables.
CLÁUSULA QUINTA: A los fines de la ejecución de esta ALIANZA COMERCIAL, los ALIADOS COMERCIALES, en aras de alcanzar el objeto del presente documento, se comprometen a dar cumplimiento a las siguientes obligaciones, definidas como obligaciones principales, a saber:
OBLIGACIONES DEL ALIADO OPERADOR: La administración, gestión y operación de todas aquellas actividades necesarias para lograr la consolidación productiva de la ‘AZUCARERA RÍO TURBIO’ para lo cual se compromete a realizar todas aquellas acciones en procura de lograr las mejoras y adecuaciones necesarias, a fin de garantizar un producto final de óptima calidad, a tal efecto, asume:
(…)
6.- Administrar y en consecuencia operar, supervisar, vigilar y contralar la administración y el funcionamiento de las actividades relacionadas con la prestación de todos los servicios involucrados en el objeto del contrato, EL ALIADO OPERADOR, tendrá el control directo de la administración y operación del establecimiento.
(…)
CLÁUSULA SÉPTIMA: La administración de los recursos que se produzcan a partir de la presente ALIANZA Comercial estará a cargo del ALIADO OPERADOR, la cual, en base a la planificación realizada por el Comité de Comercialización, dispondrá los recursos necesarios para la continuidad de la operación de la AZUCARERA RÍO TURBIO y entregará cada mes al ALIADO CONTRATANTE los recursos que correspondan a su participación en las utilidades, a tenor de lo establecido en la cláusula novena.
(…)
CLÁUSULA NOVENA: El reparto de utilidades, se realizará los cinco (5) primeros días de cada mes, una vez deducidos los costos, los gastos y el porcentaje destinado al fondo de reserva al que se refiere la Cláusula Octava de la presente ALIANZA, atendido a la siguiente distribución:
a) Para el 1er año será el Ochenta por Ciento (80%) de la utilidad neta para el ALIADO OPERADOR.
b) Para el 1er año será un Veinte por Ciento (20%) de la utilidad neta para el ALIADO CONTRATANTE, este porcentaje comenzará a variar a partir del segundo año a favor de la ‘AZUCARERA RÍO TURBIO’ en función de la recuperación de la inversión realizada por el ‘ALIADO OPERADOR’ (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y Subrayado del original).
Arguyó, que las “(…) transcritas disposiciones contractuales, evidencian la contravención a la orden de ocupación de la entidad de trabajo AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., dictada por el Ministerio del Trabajo, ya que, tal acto administrativo estableció la imposibilidad de que la Junta Administradora Especial delegara sus funciones, en especial lo concerniente a la administración de la entidad de trabajo ocupada, pues, precisamente [su nombramiento se realizó] a fin de que cumpliera los objetivos estatutarios en procura de generar riqueza para la satisfacción de los intereses de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual fue inobservado por la Junta Administradora Especial integrada por Gabriel Emilio Pérez Ramírez, Luis Arturo Mendoza Peraza, Yonny Pastor Torres Sandoval y Luis Alexander Blanco Jiménez, quienes entregaron la administración a la sociedad mercantil EMPAQUETADORA LAS NIEVES, C.A. (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregado de este Órgano Jurisdiccional).
Denunció, que además, “(…) resulta ilegal, injusta e inmoral, el reparto de las utilidades, por cuanto consiste en un 80% a favor de la sociedad mercantil EMPAQUETADORA LAS NIEVES, C.A. y 20% de la entidad de trabajo ocupada AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., lo cual perjudica [a su decir,] a las trabajadoras y los trabajadores, y enerva el sentido jurídico-material del acto administrativo de ocupación ordenado por el Ministerio del Trabajo (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolado del presente fallo).
Esgrimió, que “(…) la Junta Administradora Especial integrada por Gabriel Emilio Pérez Ramírez, Luis Arturo Mendoza Peraza, Yonny Pastor Torres Sandoval y Luis Alexander Blanco Jiménez, [suscribió] el ‘CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL’, por un vigencia de doce (12) años, la cual supera la propia vigencia de la junta administradora especial, que es de un año conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la disposición segunda de la Resolución N° 307, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo el 03 de diciembre del año 2020, publicada en [la] Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 42.021, de esa misma fecha (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).
Enfatizó, que el contrato cuya nulidad se pretende “(…) es ilícito, ilegal e injusto por cuanto resulta contrario a la función tuitiva de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al hacer prevalecer el ánimo de lucro de un sociedad mercantil en perjuicio de los trabajadores, derivado de la acción irresponsable y desmedida por parte de la Junta Administradora Especial anterior, al ilegalmente delegar las facultades de administración (…)”. (Sic).
Argumentó, que “(…) el proceder ilegal de la Junta Administradora Especial (…) no se limitó a la suscripción del írrito ‘CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL’, pues además suscribieron sucesivos addemdum (…) en el (…) N° 1, se pactó una distribución de utilidades del 80% para el aliado privado y solo un 20% para la entidad de trabajo, posteriormente, el addendum Nro. 3, de fecha 16 de octubre de 2025, pretendió ampliar la vigencia de esta alianza a quince (15) años, alegando ciclos agroeconómicos de largo plazo, lo cual excede por amplio margen la vigencia anual de la propia Junta Administradora Especial de la AZUCARERA RÍO TURBIO C.A. (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
Aseveró, que “(…) el ‘CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL’ es un adefesio jurídico que transfirió de forma absoluta la toma de decisiones estratégicas, el manejo financiero autónomo y el control a una empresa, usurpando la figura de ‘Administradores Especiales’ lo que inexorablemente conlleva a la nulidad del contrato en referencia (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Afirmó, que “(…) el Aliado Operador manipula las cuentas bancarias de forma independiente, [mientras que] la Junta Administradora Especial resulta un ente meramente pasivo, por lo que se desnaturaliza la figura de la ocupación temporal estatal. Constancia de ello fue detectada al tener acceso a las cuentas bancarias del Banco de Venezuela, donde se encontraban como ‘Administradores Especiales’ de dicha cuenta a Danny Tawk y Hanny Tawl (…) quienes aparecen como inactivos por instrucciones de la actual Junta Administradora Especial (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Acotó, que “(…) el addendum Nro. 1 (Cambio del lapso de entrega de utilidades), deteriora aún más la posición de la entidad de trabajo, puesto que cambia la cláusula novena, modificando el momento de entrega de [las] utilidades que, en el contrato original era[n] los cinco primeros días de cada mes; y el addendum lo modifica una vez se cierre el ejercicio económico, es decir anualmente (…)”. (Sic). (Interpolados de este Máximo Tribunal).
Aclaró, que en “(…) el addendum Nro. 2 (Fusión Comités), al crear un ‘Comité de Alianza’ con representación de la Junta Administradora Especial los firmantes intentaron subsanar el grave error de ilegalidad que afecta el ‘CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL, indicando que la administración no fue ‘delegada’ sino que es ‘compartida’ o ‘supervisada’. Sin embargo, [aduce que] está comprobado, [que] la totalidad de las decisiones así como el voto determinante de la operatividad diaria [de la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio, C.A.] recae exclusivamente en [la empresa] ‘EMPAQUETADORA LAS NIEVES, C.A.’, lo que constituye un vicio de legalidad (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Denunció, que “(…) el addendum Nro. 2 se firmó obviando la obligación contenida en el artículo cuarto de la Resolución 186, de fecha 16 de diciembre de 2024, publicada en Gaceta Oficial N° 43.032, referido a que la Junta de Administración Especial necesita previa autorización del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, para el Establecimiento de Alianzas Comerciales; aunado [al hecho de] que ‘la documentación correspondientes a estas negociaciones debe estar revisada y visada por la Consultoría Jurídica’ del Ministerio (…) [lo cual] CONSTITUYE UNA FLAGRANTE VULNERACIÓN DE LAS FACULTADES OTORGADAS A LA JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL, CUYOS INTEGRANTES (…)”, expresa, “(…) OMITIERON LO PREVISTO EN LA GACETA OFICIAL, MARGINANDO AL ÓRGANO MINISTERIAL (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayados del escrito libelar). (Agregados de la Sala).
Planteó, que “(…) la resolución de ocupación (Gaceta 42.021) ordena a la Junta Administradora Especial administrar la empresa, y esta última al suscribir el ‘CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL’ permitió que el ‘Aliado Operador’, es decir, EMPAQUETADORA LAS NIEVES C.A., ejerza la plena administración (facultades de disposición, dirección técnica total y manejo financiero autónomo) (…)”, estableciendo además “(…) una ‘privatización de la gestión’ bajo el nombre de ‘alianza’ lo que contraviene el carácter de orden público de la ocupación dictada en la Resolución 307 (…) y excluye al órgano ministerial, y por ende, al ejecutivo nacional (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
Expuso, que asimismo, “(…) se vulneran los principios de seguridad jurídica y temporalidad de los actos administrativos al OTORGAR UN COMPROMISO CONTRACTUAL POR UN TIEMPO MAYOR AL PERMITIDO POR LAS RESOLUCIONES MINISTERIALES (…)” previamente indicadas, las cuales se fundamentaron en el “(…) artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas medidas son, por naturaleza, excepcionales y transitorias (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito libelar).
Aseveró, que “(…) la relación contractual cuya nulidad se demanda en este acto constituye un FRAUDE Y UNA DESVIACIÓN DE PODER QUE VULNERA LA FINALIDAD POR LA CUAL EL ÓRGANO MINISTERIAL DICTÓ LAS RESOLUCIONES EN REFERENCIA, DEBIDAMENTE PUBLICADAS EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, ya que la finalidad de la Junta Administradora Especial es recuperar la empresa para devolverla a su normal funcionamiento, NO PRIVATIZAR LA EMPRESA y otorgar concesiones a largo plazo a terceros, evadiendo los controles de la Ley de Contrataciones Públicas y de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
A los efectos de requerir la protección cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puntualizó, que “(…) en el caso en concreto las condiciones legales de procedencia de las medidas preventivas se evidencian de la contradicción entre el contrato, que otorga el control total al aliado, y las resoluciones ministeriales que ordenan que el control administrativo y operativo sea ejercido directa y exclusivamente por la Junta Administradora Especial, lo que demuestra el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho (…)”. (Sic). (Negrillas del original).
En cuanto al “(…) periculum in mora, entiéndase el peligro en la demora el mismo emerge de la permanencia de la empresa privada, lo cual impide que la Junta Administradora Especial cumpla con su obligación legal de ‘diseñar, formular, producir, distribuir y comercializar’ directamente los productos, es decir, existe un riesgo inminente para la molienda prevista para enero de 2026, la cual debe ser controlada por el Estado para garantizar la soberanía alimentaria (…)”. (Sic). (Negrillas del original).
Partiendo de las anteriores declaraciones solicitó, sean decretadas las siguientes medidas cautelares:
“1.- Medida Cautelar de Suspensión de Efectos (…) del ‘Contrato de Alianza Comercial’ de fecha 15 de junio de 2021, y sus respectivos addenda de fecha 15 de junio del año 2021, y los sucesivos addendums, de fecha 14 de diciembre del año 2021, 18 de marzo del año 2025, y, 16 de octubre del año 2025 (…)
2.- Medida Preventiva de Secuestro y Resguardo de Producto Terminado (…) sobre todo el azúcar depositado en los silos y almacenes, por consiguiente, se solicita oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) y a la SUNAGRO para que impidan la movilización de cualquier lote de azúcar que no lleve la firma y sello de la Nueva Junta Administradora Especial nombrada mediante Resolución 600, de fecha 19 de diciembre de 2025, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Despacho del Ministro, contenida en la Gaceta Oficial N° 43.281.
3.- Medida Innominada de Control y Disposición y Venta [para lo cual solicita se oficie al] Ministro del Poder Popular para la Alimentación, [para que] ordene la suspensión inmediata de las claves de movilización y guías SICA/SADA asociadas al operador privado ‘Empaquetadora Las Nieves’ transfiriendo el control del despacho exclusivamente a la Junta Administradora Especial nombrada mediante Resolución 600, de fecha 19 de diciembre de 2025, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Despacho del Ministro, contenida en la Gaceta Oficial N° 43.281.
4.- Medida de Prohibición de Enajenar y Movilizar Activos Críticos: Para evitar que, ante la inminente revocatoria, el aliado privado intente desmantelar maquinaria o retirar insumos (sacos, cal, químicos) necesarios para la producción.
5.- Solicitud de ‘Auxilio de la Fuerza Pública’: Considerando que el azúcar es un rubro de seguridad nacional, se peticiona la presencia permanente de un contingente militar para custodiar los puntos de salida, garantizando que el producto de la clase obrera larense no sea objeto de contrabando o bachaqueo corporativo.
6.- Prohibición de Innovar Contractualmente: Que se ordene al operador privado abstenerse de suscribir cualquier tipo de contrato, convenio o alianza con terceros que comprometa la producción o los activos de la AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., salvaguardando así la integridad de la empresa para la actividad comercial de enero de 2026.
7.- Medida de Intervención Documental y Contable: Se solicita la orden de aseguramiento de toda la documentación administrativa y contable que repose en las oficinas de la entidad de trabajo que se encuentra dentro del Central Azucarero, donde funciona EMPAQUETADORA LAS NIEVES C.A., prohibiendo el retiro de archivos por parte del personal de la empresa, a los fines de evitar poner en riesgo la actividad administrativa de AZUCARERA RÍO TURBIO C.A. En tal sentido, (…) peticiona se oficie a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que designe a una comisión auditora para la consecución de esta medida (…)”. (Sic). (Negrillas y Mayúsculas del original). (Interpolado de la Sala).
Por último, pidió se declare con lugar la presente demanda de nulidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Sala decidir sobre las medidas cautelares solicitadas en la demanda de nulidad interpuesta por la Junta Administradora Especial de la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio, C.A., contra el “CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL” de fecha el 15 de junio de 2021, y sus adenda, suscrito entre la sociedad de comercio que representan y la empresa Empaquetadora Las Nieves. C.A. No obstante, previo a todo pronunciamiento la Sala estima preciso hacer algunas consideraciones sobre la competencia.
Al respecto se observa, que la competencia por la materia o ratione materia, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por ley a su conocimiento.
Se deben evaluar los tres presupuestos procesales de la competencia, es decir la materia, territorio y cuantía de la acción propuesta, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a los efectos jurisdiccionales correspondientes.
Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Es por ello que, los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean estos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
Considerando que el caso bajo examen se circunscribe a una demanda interpuesta por una sociedad mercantil, para que sea declarada la nulidad de un “contrato de alianza comercial”, suscrito con otra sociedad de comercio, ambas de carácter privado, resulta evidente que no se trata de un asunto que esté sometido al conocimiento de los tribunales contencioso administrativos.
Cabe destacar que en este caso, el hecho de que la demandante, a saber, Azucarera Río Turbio C.A. haya sido objeto de una medida de ocupación, con base en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no la convierte en un ente público (Véase al respecto lo indicado en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 636 de fecha 14 de agosto de 2024, caso “Inversiones Zeta EFE C.A.”), el cual hace énfasis al señalar:
“(...) la ocupación no implica la sustitución del patrono, de manera que, en este caso, la Junta Administradora Especial, cuyo propósito es el de reiniciar las actividades productivas y activar y recuperar la capacidad productiva, no puede sustituir en sus derechos a los accionistas, ni en sus funciones, a los órganos directivo-estatutarios de la compañía objeto de la ocupación.
Por las razones expuestas y con fundamento en las normas citadas, la Sala concluye que la ocupación decretada sobre la empresa demandada no la hace un ente público, que goce de las prerrogativas propias de la Administración Pública frente a los administrados, no existiendo por tanto la obligación de agotar el procedimiento previo a las demandas que se interpongan contra la República y los entes que gozan de dicho privilegio. Así se establece.” (Destacado de la Sala).
En consecuencia, al tratarse de una controversia acerca de la petición de la declaratoria de nulidad de un contrato, en el que está involucrado el interés de dos personas jurídicas de carácter privado, resulta claro que la competencia por la materia le corresponde a los tribunales en materia civil. Así se decide.
Por otra parte, lo atinente a la competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada o según la ubicación de la cosa litigiosa, este último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias.
En ese orden de ideas, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
En este caso, dado que se trata de un conflicto en torno a derechos personales o de crédito, habría que precisar el domicilio legal de la sociedad demandada. Sin embargo, la Sala observa que en la Cláusula Décima Segunda del “Contrato de Alianza comercial” cuya nulidad se solicita, ambas empresas eligieron como “domicilio especial la ciudad de Barquisimeto a la Jurisdicción de cuyos tribunales expresamente declaran someterse”. En consecuencia, esta Sala determina que corresponderá a los tribunales civiles de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, Estado Lara, el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
Finalmente, por lo que respecta a la cuantía, habría que verificar la estimación de la demanda y establecer el tribunal al que le corresponde conocer de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, cuyo artículo 1 establece textualmente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.”
En virtud de todo lo expuesto, por cuanto como ha sido indicado, en el caso bajo examen se ha ejercido una demanda de nulidad por la Junta Administradora Especial de la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio, C.A., contra el “CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL” de fecha el 15 de junio de 2021, y sus adendas, suscrito entre la sociedad de comercio que representan y la empresa Empaquetadora Las Nieves. C.A., y siendo que dicha demanda no se encuentra en los supuestos contemplados en los artículos 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia para conocer de la acción planteada en el caso de marras. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declina la competencia en la Jurisdicción Civil, específicamente en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, Estado Lara para conocer de la presente demanda de nulidad. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide.
Por las razones expuestas y a fin de dar cumplimiento a lo indicado en los párrafos que anteceden, se ORDENA a la JUEZA DE SUSTANCIACIÓN remitir el expediente Nro. 2026-0067 a esta Sala. Así se determina.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público-y concretamente de los órganos jurisdiccionales-de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Por lo tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Junta Administradora Especial de la sociedad mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., con solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas contra el “CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL” de fecha 15 de junio de 2021, y sus adendas, suscrito entre la sociedad de comercio que representan y la empresa EMPAQUETADORA LAS NIEVES. C.A., antes identificadas.
2.-QUE CORRESPONDE a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, Estado Lara, conocer de la presente demanda de nulidad. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Barquisimeto, Estado Lara.
3.- Se ORDENA a la JUEZA DE SUSTANCIACIÓN remitir el expediente Nro. 2026-0067 a esta Sala, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a la Jueza de Sustanciación. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Remítase el expediente principal y el presente cuaderno a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Barquisimeto, Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00228. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |