Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2026-0127

 

Mediante oficio Nro. 7772/2025 del 16  de diciembre de 2025, recibido el 13 de enero de 2026, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente relativo a la demanda por reenganche, restitución de los derechos laborales infringidos y pago de salarios caídos, incoada por el abogado Juan Encarnación Ugas Guzmán (INPREABOGADO Nro. 264.125), en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDIXON ANTONIO MEDINA RIVAS y HENRY JOEL PETRUCCI MARTÍNEZ (cédula de identidad Nros. V- 15.219.364 y 10.001.902, respectivamente), contra la entidad de trabajo MERCADOS MEGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de mayo de 2020, bajo el Nro. 02, Tomo 29-A, Expediente Mercantil Nro. 223-34867, Registro de Información Fiscal Nro. RIF J- 500225016.

Tal remisión se efectuó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional, el 2 de julio de 2025, en la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto.

El 19 de febrero de 2026 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes: 

 

I

ANTECEDENTES

 

El 12 de agosto de 2024, el abogado Juan Encarnación Ugas Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edixon Antonio Medina Rivas y Henry Joel Petrucci Martínez, ya identificados, presentó demanda por reenganche, restitución de los derechos laborales infringidos y pago de salarios caídos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la entidad de trabajo Mercados Megas, C.A., en los siguientes términos:

Que “(…) [su] poderdante EDIXON ANTONIO MEDINA RIVAS, up supra identificado, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo MERCADOS MEGAS, C.A. (…) en fecha 13 de mayo del año 2021, desempeñando el cargo de Montacarguista, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 am hasta las 5:00 pm, devengando un último salario básico mensual de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (2.286,00 Bs). Y en fecha 11 de enero del año 2023 fue despedido injustificadamente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregado de la Sala).

Que “(…) en fecha 12 de enero de 2023, [su] auspiciante EDIXOΝ ΑΝΤΟΝΙΟ MEDINA RIVAS, up supra identificado, proced[ió] a formular la respectiva denuncia ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ Sede Caracas Sur dónde manifest[ó] que fu[e] despedido injustificadamente y solicit[ó] el reenganche y la restitución de [sus] derechos laborales infringidos y para e[se] momento fu[e] asistido por el procurador de trabajadores Leonardo Herrera [INPREABOGADO Nro. 150.582], quien procedió a admitir su denuncia y se le d[io] apertura [al] procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES INFRINGIDOS bajo el Expediente número 079-2023-01-00025. (Folios 01 al 03 (…) del Expediente N° 079-2023-01-00025 emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).

Que “(…) En fecha 12 de enero de 2023, cursa Auto de la Instancia Administrativa donde admite y ordena el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA de la parte accionante. (Folio 04 de (…) del Expediente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “(…) En fecha 01 de febrero de 2023, cursa[n en autos los siguientes documentos] [i]cartel de notificación y acta mediante el cual se dejó constancia de haber practicado la notificación a la parte accionada (…) [ii] Acta de Ejecución de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA levantada por la funcionaria del trabajo Milagros Hernández.  (Folio 05 al 07 (…) del Expediente (…)”.  (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregado de la Sala).

Que “(…) En fecha 03 de febrero de 2023, comparece ante la Inspectoría del Trabajo el abogado RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES [INPREABOGADO Nro. 117.737] apoderado de la parte accionada MERCADOS MEGA, C.A, presentando CARTA PODER y proce[dió] a interponer escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (Folios 08 al 42 (…) del Expediente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).

Que “(…) En fecha 6 de febrero de 2023, cursa escrito de promoción de pruebas, consignado por el Procurador del trabajo en representación de la parte accionante. (Folios 43 al 53 (…) del Expediente  (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “(…) En fecha 7 de febrero de 2023, cursa Auto de admisión de pruebas de ambas partes (Folios 54 al 55 (…) del Expediente N° 079. 2023-01-00025 emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “(…) En fecha 13 de febrero de 2023, cursa[n en autos los siguientes documentos] [i] Acta de declaración de testigos promovido por la parte accionada, declarada DESIERTA. [ii] Acta de Exhibición de documentos promovida por la parte accionante. (Folio 56 y 62 (…) del Expediente (…)”.  (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).

Que “(…) En fecha 14 de febrero de 2023, se da por culminada la Fase Probatoria y en consecuencia pasa el expediente a la Fase de Decisión. (Folio 63 (…) del Expediente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “(…) En fecha 07 de junio de 2023, cursan [en autos los siguientes documentos] [i] PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00102/2023, en la que se declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el trabajador EDIXON ANTONIO MEDINA RIVAS, up supra identificado, y se ordena la restitución a su puesto habitual de trabajo con el cargo de Montacarguista, con el consecuente pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reenganche. (…) [ii] Auto de notificación de hacer efectivo el cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00102/2023, que ordena el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA del trabajador EDIXON ANTONIO MEDINA RIVAS, up supra identificado. (…) [iii] cursa notificación al trabajador EDIXON ΑΝΤΟΝΙΟ MEDINA RIVAS, up supra identificado, en el que se le remite un ejemplar de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00102/2023, quedando notificado de las decisiones tomadas por la Instancia Administrativa en su causa (…) [rielan en los folios del 64 al 82 del Expediente N° 079-2023-01-00025] emitidos por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).

Que “(…) En fecha 08 de junio de 2023, cursa Cartel de Notificación remitido al representante legal de la entidad de trabajo MERCADOS MEGA, C.A, up supra identificado, donde Se le notifica de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00102/2023 de fecha 08 de [junio de] 2023, donde se le ordena REENGANCHE Y RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA del trabajador EDIXON ANTONIO MEDINA RIVAS, up supra identificado, y dicha notificación fue recibida el día 17 de julio de 2023 por la ciudadana ANYELA VANESA ROJAS CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.605.748, cargo Especialista de talento humano de la parte accionada (Folio 83 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).

Que “(…) En fecha 17 de julio de 2023, cursa Acta de traslado de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ sede sur, en la persona de la funcionaria MILAGRO HERNÁNDEZ (…) a fin de llevar cabo la práctica de la ejecución del procedimiento de REENGANCHE RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS al trabajador EDIXON ANTONIO MEDINA RIVAS, up supra identificado, y quien estuvo presente en referido lugar como parte accionante y la ciudadana ANYELA VANESA ROJA CAÑIZALEZ (…) en [su] carácter de Especialista de Talento Humano de la empresa MERCADOS MEGA C.A, manif[estó] que en nombre de la parte accionada se ve[ía] en la imperiosa necesidad de no acatar el presente procedimiento. (Folios 84 al 85 (…) del Expediente (…)” . (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregado de la Sala).

Que “(…) En fecha 02 de enero de 2024, cursa oficio número 0006/2024 de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ sede sur, en el que solicita al FISCAL SUPERIOR del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas que realice la apertura de[l] procedimiento de DESACATO del procedimiento administrativo (…) correspondiente al (…) REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS JURÍDICOS INFRINGIDOS Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS de [su representado] (Folio 86 (…) del Expediente) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Interpolados de la Sala).

Que “(…) En fecha 15 de enero del año 2024, el trabajador EDIXON ANTONIO MEDINA RIVAS, up supra identificado, se traslada a la sede del Ministerio Publico, Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a fin de gestionar la apertura del procedimiento de DESACATO solicitado por [esa] Inspectoría (…) y consign[ó] copia certificada del [referido] Expediente (…) correspondiente al [respectivo] procedimiento de [ese] trabajador (…) siendo remitido su caso a la Fiscalía 78 Nacional Plena en Expediente número MP-6277-2024 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Interpolados de la Sala).

Que “(…) En el caso de [su] poderdante, HENRY JOEL PETRUCCI MARTÍNEZ, up supra identificado, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo MERCADOS MEGAS, C.A. (…) en fecha 21 de julio del año 2021, desempeñando el cargo de Servicios Generales, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 AM hasta las 5:00 PM, devengado un último salario básico mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOL[í]VARES CON CERO CÉNTIMOS (3.810,00 Bs). Y en fecha 11 de enero del año 2023 fue despedido injustificadamente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Interpolados de la Sala).

Que “(…) en fecha 12 de enero de 2023 [su] auspiciante HENRY JOEL PETRUCCI MARTÍNEZ, up supra identificado, procedió a formular la respectiva denuncia ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ Sede Caracas Sur, dónde manifestó que fue despedido injustificadamente y solicit[ó] el reenganche y la restitución de [sus] derechos laborales infringidos y para el momento fue asistido por el procurador de trabajadores LEONARDO HERRERA [ya identificado], quien procedió a admitir su denuncia y se le d[io] apertura [al] procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES INFRINGIDOS bajo el Expediente número 079-2023-01-00026. (Folio 01 al 03 (…) del Expediente  (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Interpolados de la Sala).

Que “(…) En fecha 13 de enero de 2023, cursa Auto de la Instancia Administrativa donde admite y ordena el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA de la parte accionante. (Folio 04 (…) del Expediente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregado de la Sala).

Que “(…) En fecha 01 de febrero de 2023, [cursan los siguientes documentos: [i] cartel de notificación y acta mediante el cual se dejó constancia de haber practicado la notificación a la parte (…) [ii] Acta de Ejecución de REENGANCHE RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA levantada por funcionaria del trabajo Milagros Hernández (…) (Folios del 5 al 7 (…) del Expediente (…)”.  (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).

Que “(…) En fecha 03 de febrero de 2023, comparece ante la Inspectoría del Trabajo abogado RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES [ya identificado], apoderado de la parte accionada MERCADOS MEGA, C.A, presentando CARTA PODER y proced[ió] a interponer escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (Folios 8 al 34 (…) del [referido] Expediente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Interpolados de la Sala).

Que “(…) En fecha 6 de febrero de 2023, cursa escrito de promoción de pruebas, consignado por el Procurador del trabajo en representación de la parte accionante. (Folios 35 al 47 (…) del expediente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Interpolados de la Sala).

Que “(…) En fecha 7 de febrero de 2023, cursa Auto de admisión de pruebas de ambas partes. (Folios 48 al 49 (…)”. (Interpolados de la Sala).

Que “(…) En fecha 13 de febrero de 2023 [cursan en autos los siguientes documentos: (i)] Actas de declaración de testigos promovida por la parte accionada, declarada DESIERTA [ii] acta de exhibición de documentos  promovidas por la parte accionante (Actas que rielan en los folios 50 al 56 del Expediente (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) En fecha 14 de febrero de 2023 [cursa un] Auto donde se da por culminada la Fase Probatoria y en consecuencia pasa el expediente a la Fase de Decisión. (Folio 57 del Expediente (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) En fecha 08 de junio de 2023 [cursan los siguientes documentos: i] PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00103/2023, en la que se declara CON LUGAR la [presente demanda] (…) incoada por el trabajador HENRY JOEL PETRUCCI MARTÍNEZ, up supra identificado, y se ordena la restitución a su puesto habitual de trabajo con el cargo de Servicios Generales, con el consecuente pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reenganche [ii] Auto de notificación de hacer efectiva el cumplimiento de [esa] PROVIDENCIA (…) [iii] notificación al [referido] trabajador (…) en el que se le remite un ejemplar de la [mencionada] PROVIDENCIA (…) quedando notificado de las decisiones tomadas por la Instancia Administrativa en su causa (…) [iv] Cartel de Notificación remitido al representante legal de la entidad de trabajo MERCADOS MEGA, C.A, up supra identificado, donde se le notifica de  [esa] PROVIDENCIA (…) de fecha 08 de junio del año 2023 [donde se] ordena [el] REENGANCHE RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA del [mencionado] trabajador [que] dicha notificación fue recibida el día 17 de julio de 2023 por la ciudadana ANYELA VANESA ROJA CA[Ñ]IZALEZ, [ya identificada] Especialista de talento humano de la parte accionada (Folios 58 al 77 del [referido] Expediente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Interpolados de la Sala)

Que “(…) En fecha 17 de julio de 2023, cursa Acta de traslado de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ sede sur, en la persona de la funcionaria MILAGRO HERNÁNDEZ (…) a fin de lleva[r] a cabo la práctica de la ejecución del procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS al trabajador HENRY JOEL PETRUCCI MARTÍNEZ, up supra identificado, y quien estuvo presente en el referido lugar como parte accionante y la ciudadana ANYELA VANESA ROJAS CAÑIZALEZ, (…) en su carácter de Especialista de Talento Humano de la empresa MERCADOS MEGA, C.A, manif[estó] que en nombre de la parte accionada se ve en la imperiosa necesidad de no acatar el presente procedimiento. (Folios 78 al 79) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Interpolados de la Sala)

Que “(…) En fecha 02 de enero de 2024, cursa oficio número 0006/2024 de la Inspectoría del Trabajo (…) sede sur, en el que solicit[ó] al FISCAL SUPERIOR del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que realice la apertura del procedimiento de DESACATO (…) número de expediente 079-2023-01-00026, correspondiente al procedimiento REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS JURÍDICOS INFRINGIDOS Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS del trabajador HENRY JOEL PETRUCCI MARTÍNEZ, up supra identificado (…) emitida por [esa] INSPECTORÍA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Interpolado de la Sala).

Que “(…) En fecha 15 de enero de 2024, el trabajador HENRY JOEL PETRUCCI MARTÍNEZ supra identificado, se traslada a la sede del Ministerio Publico, Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a fin de gestionar la apertura del procedimiento de DESACATO solicitado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ y consign[ó] copia certificada del Expediente N° 079-2023-01-00026 correspondiente al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS JURÍDICOS INFRINGIDOS (…) siendo remitido su caso a la Fiscalía 78 Nacional Plena bajo Expediente número MP-6277-2024 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregado de la Sala).

Seguidamente, destacó que “(…) [sus] representados EDIXON ANTONIO MEDINA RIVAS, y HENRY JOEL PETRUCCI MARTÍNEZ up supra identificados, en reiteradas ocasiones conversaron con el abogado apoderado de la empresa MERCADOS MEGA, C.A., RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES up supra identificado, con el objetivo de llegar a un acuerdo y no fue posible concretar ningún acuerdo ya que el ofrecimiento [sobre] los DERECHOS JURÍDICOS INFRINGIDOS expuesto por parte del apoderado no satisfacían la pretensión de los trabajadores (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).

Fundamentó la demanda en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 4, 51 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 1, 29, 47, 49, 63 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Indicó, que dada la culminación del procedimiento administrativo a través de los oficios emanados de la mencionada Inspectoría del Trabajo, dirigidos al Fiscal Superior del Ministerio Público para que realizara la apertura del procedimiento de desacato, respecto a las referidas órdenes de reenganche,  es que acudimos ante su competente autoridad para solicitar que se declare con lugar el reenganche, la  restitución de los derechos infringidos y el pago de los salarios caídos. Adicionalmente pidieron los intereses de mora que se causen desde la fecha de presentación de esa demanda hasta la ejecución del fallo definitivo, así como la corrección monetaria de dichos montos y las costas del presente proceso. 

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la corrección del libelo de la demanda.

En fecha 18 de septiembre de 2024, se libró boleta de notificación a la parte actora.

En esa misma fecha (18 de septiembre de 2024), el abogado Juan Encarnación Ugas Guzmán, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edixon Antonio Medina Rivas y Henry Joel Petrucci Martínez, presentó la rectificación del libelo de la demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil Mercados Megas, C.A., en la persona del ciudadano Ihab Abou Letaif Abou Ltaif, cédula de identidad Nro. E-82.213.647, en su carácter de Director de esa empresa, en esa misma fecha se libró el cartel de notificación.

El 18 de octubre de 2024, el Alguacil de ese Tribunal consignó la resulta del referido cartel de notificación dirigido a la parte accionada, el cual no pudo ser practicado, en virtud de que la empresa no se encontraba ubicada en esa dirección.

En esa misma fecha (18 de octubre de 2024), el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual consignó la dirección de la parte demandada.

El 29 de octubre de 2024, el referido Juzgado, ordenó fijar cartel de notificación  dirigido a la sociedad mercantil Mercados Megas, C.A. en la persona del ciudadano Ihab Abou Letaif Abou Ltaif, en su carácter de Director de esa empresa, en esa misma fecha se libró el cartel.

En fecha 11 de noviembre de 2024, el Alguacil de ese Tribunal consignó la resulta del referido cartel de notificación dirigido a la parte demandada.

En fecha 19 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó nuevamente ratificar el cartel de notificación a la parte demandada.

Por auto del 20 de noviembre de 2024, el mencionado Juzgado ordenó notificar a la sociedad mercantil Mercados Megas, C.A. en la persona del ciudadano Ihab Abou Letaif  Abou Ltaif, en su carácter de Director de esa empresa. En esa misma fecha fue librado el cartel.

En fecha 5 de diciembre de 2024, el Alguacil de ese Tribunal consignó la resulta del referido cartel de notificación dirigido a la parte accionada, el cual no pudo ser practicado, ya que la empresa se había mudado a otra dirección.

El 24 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente ratificar el cartel de notificación a la parte demandada.

Mediante diligencia del 14 de mayo de 2025, el abogado Juan Encarnación Ugas Guzmán, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edixon Antonio Medina Rivas y Henry Joel Petrucci Martínez, solicitó la redistribución de la presente demanda, en virtud de que habían transcurrido “(04) meses desde que solicit[ó] que se v[olviera] a notificar a la empresa accionada y en reiteradas ocasiones (…) convers[ó] en la taquilla de secretaría y [le] informa[ron] que la Juez de la causa se enc[ontraba] de reposo y que no t[enían] información de cuándo se (…) reincorporaría a sus labores, (…) [por tanto, pidió la] asign[ación] a un tribunal o [a un] juez que no est[uviera] impedido en sus obligaciones por motivo de salud y [que] garanti[zara] su pronta resolución”. (Agregados de la Sala).

Por acta de redistribución de causas de fecha 9 de junio de 2025, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de Área Metropolitana de Caracas, ordenó la redistribución de la presente causa, en virtud de lo solicitado por la parte actora, el cual dejó constancia que quien presidía el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba de vacaciones, en tal sentido, previa distribución correspondió conocer al  Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de junio de 2025, el mencionado Juzgado Vigésimo Séptimo, recibió la presente demanda según lo ordenado en fecha 9 de ese mismo mes y año, por la referida coordinación, y ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la  admisión.

En fecha 19 de junio de 2025, el referido Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa  y ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que ejercieran los recursos que consideraran pertinentes, otorgándoles un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de que constara en autos dichas notificaciones, en esa misma fecha se libró la boleta de notificación.

El 23 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó fijar cartel de notificación a la parte accionada.

En fecha 30 de junio de 2025, el Alguacil de ese Tribunal consignó diligencia de la boleta de notificación, la cual fue infructuosa debido a que la parte demandada no se encontraba en esa dirección.

Mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2025, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

“(…) observa quien aquí decide que el ciudadano EDIXON ANTONIO MEDINA RIVAS Comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo MERCADOS MEGAS, C.A. (…) en fecha 13 de mayo del año 2021, desempeñando el cargo de Montacarguista, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 am hasta las 5:00 pm, devengado un último salario básico mensual de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.286.00), y en fecha 11 de enero del año 2023 fue despedido. Seguidamente, en fecha 12 de enero de 2023, procede a formular la denuncia ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DIAZ’ Sede Caracas Sur, donde manifestó que fu[e] despedido injustificadamente y solicit[ó] el reenganche y la restitución de sus derechos laborales infringidos y para el momento fue asistido por el procurador de trabajadores Leonardo Herrera (…) dando así la apertura del procedimiento de REENGANCHE se procedió a admitir la RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES INFRINGIDOS bajo el Expediente número 079-2023-01-00025 (…) emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DIAZ’).

Por otro lado, el ciudadano HENRY JOEL PETRUCCI MARTÍNEZ, comenzó igualmente a prestar sus servicios para la misma entidad de trabajo MERCADOS MEGAS C.A., (…) desempeñando el cargo de Servicios Generales, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 AM hasta las 5:00 PM devengado [un] último salario básico mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (86 3:810,00) Y en fecha 11 de enero del año 2023 fue despedido injustificadamente. Seguidamente, en fecha 12 de enero de 2023, procedió a formular la respectiva denuncia ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DIAZ’ Sede Caracas Sur, donde manifestó que fue despedido y solicit[ó] el reenganche y la restitución de [sus] derechos laborales infringidos, siendo por el procurador de trabajadores LEONARDO HERRERA (…) quien procedió a admitir su denuncia, iniciando el procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES INFRINGIDOS bajo el Expediente número 079-2023-01-00026 (Denuncia que riela en el folio 01 al 03 de la copla certificada del Expediente N° 079-2023-01-00026 emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’).

Por tal motivo, [los demandantes] solicita[ron se] declare CON LUGAR el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS JURÍDICOS INFRINGIDOS Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS favor de los trabajadores EDIXON ANTONIO MEDINA RIVAS Y HENRY JOEL PETRUCCI MARTÍNEZ, puesto que ya fue declarada CON LUGAR por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DIAZ’ sede sur, en PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS números 00102 y 00103/2023, ambas de fecha de fecha 07 y 08 de junio de 2023, respectivamente y visto el Decreto Presidencial de inamovilidad N° 4 414, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611, de fecha 31 de diciembre de 2020, los ciudadanos EDIXON ANTONIO MEDINA RIVAS y HENRY JOEL PETRUCCI MARTÍNEZ, no se enc[ontraban] dentro de la excepción que alude el artículo 5º del citado decreto, y concatenado con el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se concluye que los mencionados ciudadanos gozan de estabilidad laboral, siendo amparados por las disposiciones establecidas en el anterior decreto, por lo que este Tribunal debe declarar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente solicitud. Así se Establece.

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Traben del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL, para conocer y decidir la solicitud de reenganche, restitución de los derechos laborales infringidos y pago de salarios caídos, incoada por (…) los ciudadanos EDIXON ANTONIO MEDINA RIVAS Y HENRY JOEL PETRUCCI MARTÍNEZ, contra la Sociedad Mercantil MERCADOS MEGAS, C.A. y a su Director IHAB ABOU LETAIF ABOU LTAIF (…) identificados plenamente en autos, toda vez que los trabajadores se enc[ontraban] amparados por el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y no están inmersos en la excepción a que se refiere artículo 5 del Decreto Presidencial de inamovilidad N° 4414 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020.

SEGUNDO: se niega la solicitud hecha en fecha 23 de Junio de 2025, por el abogado JUAN UGAS (…) apoderado judicial de la parte actora, en el escrito, mediante la cual solicita se libre cartel de notificación al demandado.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 eiusdem, que se aplican supletoriamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas (…)”. (Mayúsculas, subrayados y negrillas de la sentencia. Agregados de la Sala).

En fecha 9 de julio de 2025, el abogado Juan Encarnación Ugas Guzmán, ya identificado, “apeló” de la referida sentencia, planteando los siguientes argumentos:

Que “(…) la Sentencia Interlocutoria objeto de la presente apelación adolece de vicios que causan un gravamen irreparable a [sus] representados, y que justifican su revisión, ya que la consignación de la demanda incoada por los demandantes HENRY JOEL PETRUCCI MARTÍNEZ Y EDIXON ΑΝΤΟΝΙΟ MEDINA RIVAS, up supra identificados, obedece al agotamiento de la vía Administrativa ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ Sede Caracas Sur, quien dicto las Providencias Administrativas N° 00102-2023 del Expediente N° 079-2023-01-00025 y la Nº 00103-2023 del Expediente N° 079-2023-01-00026 [que declararon] CON LUGAR y ordena[ron] el REENGANCHE, RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES INFRINGIDOS Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, contra la Sociedad Mercantil MERCADOS MEGAS, C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).

Que “(…) en fecha 02 de enero de 2024, cursa oficio número 0006/2024 de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ sede sur, en el que solicit[ó] al FISCAL SUPERIOR del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que realice la apertura del procedimiento de DESACATO de [los] procedimiento[s] administrativo[s Nros.] 079-2023-01-00026 [y 079-2023-01-00025] correspondiente[s] a l[os] procedimiento[s] de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS JURÍDICOS INFRINGIDOS Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS de l[os] trabajador[es] HENRY JOEL PETRUCCI MARTÍNEZ [y EDIXON ΑΝΤΟΝΙΟ MEDINA RIVAS] up supra identificado[s] (…) [ambos] emitid[os] por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).

Que “(…) En las referidas Providencias Administrativas se evidencia que los trabajadores accionantes si están investidos de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto 4.414, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.611 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2020, para trabajadores del sector público y privado en Venezuela por un período de dos años. Inamovilidad laboral que se extendió por Decreto No 4.753, por dos años más vigente desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.723, establece que cualquier acción de este tipo requiere autorización previa de la Inspectoría del Trabajo. Esta inamovilidad laboral es ratificada nuevamente mediante Decreto Presidencial N° 5.070 de fecha 27/12/2024, por el lapso de dos (02) años contados entre el primero (1) de enero de dos mil veinticinco (2025) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiséis (2026). Publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.868 de fecha 27/12/2024 (…)”.

Que “(…) Los hechos (…) demuestran que los trabajadores accionantes si están amparados por la inamovilidad laboral y que los tribunales laborales deben conocer y decidir sobre los asuntos planteados en la presente Litis tal y como se establece en los Artículos 26, 49, 89, 93 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en los Artículos 3, 4 y 425 numerales 8 y 9 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y en los Artículos 1 y 29 numeral 2, 47 y 49 de LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO (…)”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) De la descripción de los oficios y la relación continua regular y permanente de las labores de los trabajadores accionantes en una relación laboral y subordinada para la Sociedad Mercantil MERCADOS MEGAS, C.A. (…) desde su ingreso a la entidad de trabajo hasta su despido injustificado, se evidencia que no ocupaban cargos de dirección, no eran trabajadores eventuales ni contratados para una obra determinada y su relación laboral subordinada era a tiempo indeterminado, lo que indica nunca fueron trabajadores de temporada y ocasionales, ya que, los trabajadores ocasionales son aquellos que son contratados para realizar labores esporádicas, accidentales o transitorias que no forman parte de la actividad normal y permanente de la empresa y su contratación responde a necesidades puntuales y no recurrentes. Y este no fue el caso de la relación laboral que sostuvieron los accionantes de la presente Litis con la [referida] entidad de trabajo (…) durante más de un año (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).

Que “(…) En cuanto a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir sobre la solicitud incoada por los accionantes por REENGANCHE, RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES INFRINGIDOS Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, contra la Sociedad Mercantil MERCADOS MEGAS, C.A. (…) Se evidencia a través de las Providencias Administrativas que los accionantes agotaron la vía Administrativa ante la INSPECTOR[Í]A DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ Sede Caracas Sur, la entidad de trabajo está en DESACATO y se ofició al Ministerio Público sobre esta condición de contumacia, lo que implicaría para el Juez Aquo aplicar los Artículos 26, 49, 89, 93 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los Artículos 3, 4 y 425 numerales 8 y 9 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los Artículos 1 y 29 numeral 2, 47 y 49 de LEY ORG[Á]NICA PROCESAL DEL TRABAJO. En lugar de declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir sobre la solicitud incoada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).

Que “(…) Con base a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 23 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). 2012, y el artículo 4 de la Ley del Sistema de Justicia. Y al fundamento de los hechos y del derecho expuesto en la presente Apelación solicit[ó] respetuosamente, se revise la sentencia interlocutoria y se ordene la revocación de la decisión apelada y, se restituya la continuación de la causa (…)”. (Mayúscula del texto. Agregado de la Sala).

Por auto de fecha 11 de julio de 2025, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos de la “apelación” presentada por la parte actora y ordenó remitir la presente causa  a los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo competente.

En fecha 16 de julio de 2025, fue recibido el expediente ante el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución.

El 23 de julio de 2025, el referido Juzgado fijó la Audiencia Oral y Pública de “Apelación” para el día viernes 5 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 13 de noviembre de 2025, ese Tribunal reprogramó la referida Audiencia para el día jueves 18 de diciembre de igual año, a las (11:00 a.m.), en consecuencia, ordenó librar las boletas de notificación a las partes en conflicto, haciéndose efectivas en esa misma fecha.

El 14 de noviembre de 2025, el mencionado Tribunal dejó sin efecto las referidas boletas, por evidenciarse un error material, por tanto, ordenó notificar nuevamente a las partes, en esa misma oportunidad se libraron las mismas.

En fechas 25 y 26 de noviembre de 2025, el Alguacil de ese Tribunal consignó las resultas de las boletas de notificación, dirigidas a la sociedad mercantil Mercados Megas, C.A., así como a los ciudadanos Henry Joel Petrucci Martínez y Edixon Antonio Medina Rivas, ya identificados.

El 2 de diciembre de 2025, el abogado Juan Encarnación Ugas Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edixon Antonio Medina Rivas y Henry Joel Petrucci Martínez, ya identificados, presentó escrito en el cual desistió del recurso de “apelación”, en los siguientes términos que: “(…) en ejercicio de [su] facultad de disposición procesal, por medio del presente escrito, manifest[ó] de forma EXPRESA, PURA Y SIMPLE [su] voluntad de DESISTIR del recurso de apelación interpuesto en la presente causa. Declar[ó] que [el] desistimiento se limita al procedimiento recursivo y no implica renuncia a la acción o al derecho material de continuar con el reclamo que les asiste a [sus] poderdantes en la Jurisdicción Judicial competente. [Por lo tanto] en virtud de la manifestación de desistimiento, la cual es irrevocable, solicit[ó] a es[e] Tribunal Superior del Trabajo que, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil (…) se sirva: Declarar consumado el presente acto de desistimiento del recurso de apelación. Homologar el desistimiento, dándole efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ordenar la remisión del expediente al Tribunal de la causa JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIΜΟ (27°) DE SUSTANCIACIÓN, MEDİACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL [Á]REA METROPOLITANA DE CARACAS, para que se proceda a la ejecución de la sentencia de primera instancia, la cual ha quedado firme (…)”. (Mayúsculas del texto. Agregados de la Sala).

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2025, el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la solicitud del referido abogado, homologó el desistimiento del recurso de “apelación”, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 8 de diciembre de 2025, fue recibido el expediente en el referido Tribunal.

En fecha 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la presente causa a esta Sala, de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Determinando lo anterior, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a lo previsto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de procedimiento Civil. A tal efecto, le resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Previo al pronunciamiento que deba recaer respecto a la consulta planteada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de julio de 2024, en la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del caso de autos, la Sala advierte que en fecha 9 de ese mismo mes y año, la representación judicial de los ciudadanos Edixon Antonio Medina Rivas y Henry Joel Petrucci Martínez, ya identificados, “apeló” de la referida decisión, siendo que el aludido juzgado “oyó la apelación en ambos efectos”, y ordenó remitir el asunto a los Tribunales Superiores de ese Circuito Judicial, a los fines de decidir la causa.

Por otro lado, en fecha 2 de diciembre de 2025, el abogado Juan Encarnación Ugas Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edixon Antonio Medina Rivas y Henry Joel Petrucci Martínez, ya identificados, desistió del mencionado recurso de “apelación”.

Al respecto, la Sala ha sostenido que el recurso de apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar los pronunciamientos judiciales concernientes a la jurisdicción, siendo que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción (vid., sentencias Nros. 2723, 279 y 622; de fechas 29 de noviembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y 25 de abril de 2007, respectivamente).

No obstante, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, este Máximo Tribunal también ha señalado que en aquellos casos en los que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial, circunstancia que se verifica en el caso in commento, el Órgano Jurisdiccional correspondiente debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Sala para su análisis y correspondiente resolución (vid., sentencias Nros. 1225, 1702 y 184 ; de fechas 6 de octubre de 2011, 7 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2012, respectivamente).

En el presente caso, la parte accionada indicó que “apelaba” de la sentencia que había decidido sobre la jurisdicción, y el tribunal laboral en vez de remitir el asunto a esta Sala, envió el expediente a los Tribunales Superiores del Trabajo. Posteriormente la parte accionada desistió de esa “apelación”, siendo ello homologado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de diciembre de 2025, sin hacer mención alguna respecto a cómo deben interpretarse “las apelaciones” contra las decisiones que se pronuncian sobre la jurisdicción.

No obstante, el asunto fue remitido a esta Sala, esta vez, para conocer de la consulta de la sentencia de fecha 2 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  que declaró la falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.  Por las razones expuestas, esta Sala pasará a conocer de la consulta planteada. Así se decide. 

Conforme se deriva de las actas procesales que integran el expediente, el apoderado judicial de los ciudadanos Edixon Antonio Medina Rivas y Henry Joel Petrucci Martínez, ya identificados, interpuso una demanda por reenganche, restitución de los derechos laborales infringidos y pago de salarios caídos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la entidad de trabajo Mercados Megas, C.A., en los siguientes términos:

Mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2025, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

“(…) Por tal motivo, [los demandantes] solicita[ron se] declare CON LUGAR el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS JURÍDICOS INFRINGIDOS Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS favor de los trabajadores EDIXON ANTONIO MEDINA RIVAS Y HENRY JOEL PETRUCCI MARTÍNEZ, puesto que ya fue declarada CON LUGAR por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DIAZ’ sede sur, en PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVA número 00102 y 00103/2023, ambas de fecha 07 y 08 de junio de 2023, respectivamente y visto el Decreto Presidencial de inamovilidad N° 4 414, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611, de fecha 31 de diciembre de 2020, los ciudadanos EDIXON ANTONIO MEDINA RIVAS y HENRY JOEL PETRUCCI MARTÍNEZ, no se encuentran dentro de la excepción que alude el artículo 5º del citado decreto, y concatenado con el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se concluye que los mencionados ciudadanos gozan de estabilidad laboral, siendo amparados por las disposiciones establecidas en el anterior decreto, por lo que este Tribunal debe declarar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente solicitud.  (…)” . (Mayúsculas del texto. Agregado de la Sala).

Para decidir esta Sala considera necesario efectuar las siguientes precisiones:

El apoderado judicial de los accionantes en su escrito libelar expresó, que sus defendidos fueron despedidos injustificadamente en fecha 11 de enero de 2023, por la entidad de trabajo Mercados Megas, C.A.

Ante esa situación sus mandantes, acudieron a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de iniciar y sustanciar el procedimiento para el reenganche, restitución de los derechos laborales infringidos y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedimientos que cursan en los expedientes Nros. 079-2023-01-00025 y 079-2023-01-00026.

Argumentó, que se dictaron las Providencias Nros. 00102/2023 y 00103/2023 de fechas 7 y 8 de junio de 2023, que una vez notificada la entidad de trabajo demandada “(…)  la funcionaria MILAGRO HERNÁNDEZ (…) a fin de lleva[r] a cabo la práctica de la ejecución de [los] procedimiento[s] de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS a l[os] trabajador[es] EDIXON ANTONIO MEDINA RIVAS [y] HENRY JOEL PETRUCCI MARTÍNEZ, up supra identificado[s], quien[es] estuv[ieron] presente[s] en el referido lugar como parte[s] accionante[s] y la ciudadana ANYELA VANESA ROJAS CAÑIZALEZ, (…) en su carácter de Especialista de Talento Humano de la empresa MERCADOS MEGA, C.A, manif[estó en fecha 1° de febrero de 2023] que se nega[ba] y recha[zaba] todo y cada uno [de los] procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos ya que el mismo se enc[ontraba] en curso en una causal de despido según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, [los Trabajadores y Trabajadoras] (…) por otro lado, en el acta de fecha 17 de julio de 2023, emitida por la mencionada Inspectoría del Trabajo, la referida ciudadana, en su carácter de representante de la parte demandada manifestó] que en nombre de la parte accionada se ve[ía] en la imperiosa necesidad de no acatar el presente procedimiento en virtud a la insubordinación de [los] trabajador[es] ya que (…) irrespet[aron] al personal de talento humano e incorporarlo acarrearía una alteración del clima’. (…)”. (Folios 28,104 y 187) (Mayúsculas y negrillas del texto. Interpolados de la Sala).

La parte demandante alegó, que ante la obstaculización de la ejecución de la referida Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo y por cuanto la Especialista de Talento Humano de la empresa Mercados Mega, C.A., señaló que se veía en la imperiosa necesidad de no acatar la orden de reenganche, restitución de los derechos laborales infringidos y pago de salarios caídos, considera que la demandada incurrió en desacato.

Adujo, que “(…) la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ sede sur  (…) [a través del oficio Nro. 0006/2024 solicit[ó] al FISCAL SUPERIOR del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que real[izara] la apertura de [los] procedimiento[s] de DESACATO del procedimiento administrativo [Nros. 079-2023-01-00025 y 079-2023-01-00026] (…) correspondiente al (…) REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS JURÍDICOS INFRINGIDOS Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS de [sus representados] (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto. Interpolados de la Sala). (Folio 89 y 108 del expediente).

Indicó, que “(…) [sus] representados EDIXON ANTONIO MEDINA RIVAS, y HENRY JOEL PETRUCCI MARTÍNEZ up supra identificados, en reiteradas ocasiones conversaron con el abogado apoderado de la empresa MERCADOS MEGA, C.A, RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES up supra identificado, con el objetivo de llegar a un acuerdo y no fue posible concretar ningún acuerdo ya que el ofrecimiento [sobre] los DERECHOS JURÍDICOS INFRINGIDOS expuesto por parte del apoderado no satisfacían la pretensión de los trabajadores (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).

De todo  lo expuesto la Sala colige que lo solicitado es la ejecución de las Providencias Administrativas Nros. 00102/2023 y 00103/2023 de fechas 7 y 8 de junio de 2023, emitidas por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur de la Ciudad de Caracas, en las cuales, se ordenó el “(…) REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA (…)  presentada por [los] ciudadanos EDIXON ANTONIO MEDINA RIVAS [y] HENRY JOEL PETRUCCI MARTÍNEZ  [ya identificados] (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala). (Folios 86 al 104 y 167 al 184  del expediente).

En este sentido, dado el contenido de la presente solicitud de ejecución, se impone ratificar una vez más el criterio reiterado de esta Sala, expuesto, entre otras -en sentencia Nro. 0777 del 11 de julio de 2017- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:

“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”.

“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela,  la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

De igual manera, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa, una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).

Además, el artículo 532 de la Ley Sustantiva Laboral, dispone lo siguiente:

“Desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo

“Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a cientos veinte unidades tributarias”.

En ese marco, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:

“(…) Inspector o Inspectora de Ejecución

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate (...)”.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

De esta manera, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.

Como complemento a lo expuesto hay que mencionar que el artículo 547 del citado Decreto Ley contempla el procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones a que se refiere el Título IX de dicha normativa, el cual se inicia con un acta circunstanciada y motivada que levantará el funcionario de inspección una vez “verificada” la infracción. Acto seguido, el presunto infractor contará con un lapso de cinco (5) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente dispondrá de tres (3) días hábiles para promover y evacuar pruebas. En pocas palabras, el funcionario dictará la resolución que proceda y, de declarar la responsabilidad del infractor, impondrá en el mismo acto la sanción correspondiente, decisión contra la cual aquel podrá interponer el recurso previsto en el artículo 548 eiusdem. (Vid., sentencias dictadas por esta Sala Nros. 845 el 11 de julio de 2013, 01129 del 14 de octubre de 2015, 0777 del 11 de julio de 2017 y 000260 del 13 de abril del 2023).

Por lo tanto se deriva, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. De manera que, existe un procedimiento especial mediante el cual las Inspectorías del Trabajo pueden llevar a cabo la ejecución forzosa de sus providencias administrativas, entre las que se encuentran, aquellas que ordenen el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores y las trabajadoras.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se ratifica  que estamos frente a la ejecución de las Providencias Administrativas Nros. 00102/2023 y 00103/2023 de fechas 7 y 8 de junio de 2023, emitidas por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur de la Ciudad de Caracas, en la cual, se ordenó el “REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA” presentada por los ciudadanos Edixon Antonio Medina Rivas y Henry Joel Petrucci Martínez” , ya identificados, y visto que no consta en el expediente que el referido procedimiento especial haya sido agotado en su totalidad, esta Máxima Instancia concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción interpuesta, correspondiéndole en consecuencia a la mencionada Inspectoría del Trabajo agotar los mecanismos legales pertinentes a los efectos de obtener el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas. Así se declara.

En consecuencia, se confirma en los términos expuestos, la decisión de fecha 2 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Por otra parte, visto: 1) que los actores obtuvieron una orden de reenganche de fecha 8 de junio de 2023 (hace más de dos años),  emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, 2) que el patrono no ha dado cumplimiento a dicha orden, 3) que el asunto fue remitido a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas  mediante oficio del 2 de enero de 2024, 4) que los trabajadores han hecho todo lo que les correspondía instando incluso ante la citada fiscalía para que se dé cumplimiento a lo ordenado, esta Sala decide instar a la mencionada Inspectoría a realizar todas las acciones pertinentes, en el marco de las facultades que le acuerda la ley, a objeto de lograr la ejecución de las órdenes de reenganche dictadas en los expedientes Nros. 079-2023-01-00025 y 079-2023-01-00026 de su nomenclatura,  para agotar el procedimiento administrativo correspondiente. En tal sentido, se ordena remitir copia certificada de este fallo a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur. Así se dispone.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que:

1.- El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer de la demanda por reenganche, restitución de los derechos laborales infringidos y pago de salarios caídos, incoada por el abogado Juan Encarnación Ugas Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDIXON ANTONIO MEDINA RIVAS y HENRY JOEL PETRUCCI MARTÍNEZ contra la entidad de trabajo MERCADOS MEGAS, C.A.

2.- En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión de fecha 2 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3.- Se INSTA a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur a realizar todas las acciones pertinentes, en el marco de las facultades que le acuerda la ley, a objeto de lograr la ejecución de  las órdenes  de reenganche dictadas en los expedientes Nros. 079-2023-01-00025 y 079-2023-01-00026 de su nomenclatura, para agotar el procedimiento administrativo correspondiente y en tal sentido se ORDENA remitir copia certificada de este fallo a la mencionada Inspectoría.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                    El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis,

           se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00238.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA