Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2026-0124

 

Mediante Oficio Nro. 9SME/061-2025 de fecha 3 de diciembre de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 13 de enero de 2026, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, remitió el expediente contentivo de la demanda por “Pago de diferencias de salarios básicos”, incoada por los ciudadanos JARRYS RAFAEL GONZÁLEZ, MANUEL ELÍAS GUZMÁN, JUAN DANIEL MÁRQUEZ, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ, CARLOS DANIEL SALMERÓN, YERMALI ELVIRA VILLALBA, JESÚS ALBERTO LISBOA, HERNÁN JOSÉ PÁEZ, HENRRY ANTONIO RAMÍREZ y KRISMAN JOHANA BARRIOS (cédula de identidad Nros. V-12.193.180, V-12.876.926, V-12.664.344, V-11.516.221, V-12.876.346, V-19.301.534, V-16.009.180, V-11.802.598, V-12.651.799 y V-15.969.434, respectivamente), asistidos por el abogado Guillermo Peña Guerra (INPREABOGADO Nro. 24.077), contra la empresa FIBRANOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de agosto de 1998, bajo el Nro. 39, Tomo 238-A-Qto., y solidariamente contra las sociedades mercantiles ANDINOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de enero de 1999, bajo el Nro. 68, Tomo 276-A-Qto., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 27 de diciembre de 1976, bajo el Nro. 8, Tomo 150-A- y OXINOVA, C.A., absorbida por la empresa Fibranova, C.A., según acta de “ratificación de fusión”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 12, Tomo 133-A el 26 de agosto de 2024, respectivamente.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Tribunal, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2025, declaró la falta de jurisdicción, frente a la Administración Pública, específicamente, frente ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la ciudad de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, para decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos Jarrys Rafael González, Manuel Elías Guzmán, Juan Daniel Márquez, Pedro José Martínez, Carlos Daniel Salmerón, Yermali Elvira Villalba, Jesús Alberto Lisboa, Hernán José Páez, Henrry Antonio Ramírez y Krisman Johana Barrios, asistidos por el abogado Guillermo Peña Guerra, interpusieron demanda por “Pago de diferencias de salarios básicos” contra la empresa Fibranova C.A., y solidariamente contra las sociedades mercantiles Andinos, C.A., Terranova de Venezuela, S.A., y Oxinova, C.A., todos ya identificados, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Explicaron, que el 26 de abril de 2018, “(…) por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, las entidades de trabajo [demandadas] suscribieron ACTA contentiva de acuerdo entre [ellas] y el SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MADERAS Y SIMILARES (SITRAEMAS) (…) en la cual se convin[o] (…) sustituir temporalmente, el beneficio previsto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva 2015-2017 (…) para acordar tal sustitución (…) sostuv[ieron] como razones de fundamento (…) la inexistencia, para aquel momento, de un índice oficial para realizar los ajuste salariales acordados en la [referida] cláusula (…) en virtud de la falta de publicación del Informe del Banco Central de Venezuela desde el año 2016 y bajo el supuesto (…) de proteger el poder adquisitivo de los salarios devengados por sus trabajadores (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito). (Agregados de la Sala).

Mencionaron, que el 1° de septiembre de 2018 “(…) oportunidad correspondiente al aumento del salario mínimo decretado por el Presidente de la República (…) las mencionadas patronales realizaron un adelanto de ajuste de los salarios básicos previstos en los tabuladores equivalentes a un 600 %, a pesar de que el ajuste [correspondiente] (…) era de SEIS MIL POR CIENTO (6.000%) por haber pasado el salario mínimo nacional [de] TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000.000,00) a UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (sic) (Bs. S. 1.800), (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). (Agregados de la Sala).

Alegaron, que mediante comunicado del 13 de septiembre de 2018, la empresa Fibranova, C.A, les informó “(…) ‘ante la nueva realidad salarial fijada en el Decreto 3601 sobre el incremento del salario mínimo, la empresa anticipará los siguientes montos a los cargos indicados en el tabulador…’, (…) del referido comunicado (…) se puede inferir (…) que la patronal FIBRANOVA, C.A. no cumplió con lo pactado en el Acta del 26 de abril de 2018, por cuanto afirm[ó] que sólo anticipará montos a los cargos indicados en el tabulador, [esos] anticipos señalados en los cuadros de los Tabuladores, en dicho comunicado represent[ó] un incremento de salario sólo de SEISCIENTOS POR CIENTO (600%) en lugar de SEIS MIL POR CIENTO (6.000%) como corresponder[ía] conforme a lo pactado en [la referida] acta (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). (Agregados de la Sala).

Sostuvieron, que por el incumplimiento “(…) de la patronal (…) en cuanto a los ajustes convenidos a realizarse en los salarios básicos de los trabajadores (…) y las demás empresas del grupo de entidades de trabajo MASISA (…) un grupo de trabajadores (…) procedieron a incoar el procedimiento de Reclamo (…) por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ (…) el cual fue sustanciado y tramitado (…) y fue decidido  mediante Providencia Administrativa número 2021-0001 en fecha 12 de febrero de 2021 (…) estableciendo en la Dispositiva [de la misma] (…) que el asunto sometido a su conocimiento se trata de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales y declaró la ‘DECLINATORIA DE CONOCIMIENTO’ del reclamo, exhortando acudir a la vía jurisdiccional (…)”. (Mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).

Alegaron, que “(…) la deuda generada por diferencias en el pago de salario, cuyo pago se debió efectuar oportunamente, por la [demandada] (…) correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 (…) no (…) cumpli[eron] con el pago de las diferencias generadas en el salario base, lo cual durante todo el tiempo transcurrido (…) constituye un grave perjuicio a [la] calidad de vida al privar[los] de parte de [su] salario básico legal (…)”. (Agregados de la Sala).

En cuanto a la determinación de la deuda por salario básico y corrección monetaria, correspondiente a cada trabajador demandante, indicaron lo siguiente:

Respecto al ciudadano Jarrys Rafael González:

“(…) el salario base de [ese] trabajador conforme lo previsto en el Tabulador y sus recibos de pago, (…) era para el 30 de Agosto de 2.018 de la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.S. 319,53) y por cuanto el ajuste del salario base, conforme lo dispuesto en el particular ‘SEXTO’, del Acta de fecha 26 de Abril de 2.018, a causa del incremento del salario mínimo nacional decretado por el Presidente de la República que, porcentualmente, constituy[ó] un incremento de seis mil por ciento (6.000%), (…) y que debe ser aplicado al salario base del Trabajador (…) y, en consecuencia, al efectuarse la operación matemática aplicando el incremento porcentual de 6.000%, que conlleva realizar operación matemática de regla de tres simple, debiendo, por tanto, multiplicar 6.000 por 319,53 que da como resultado 1.917.180,00 y [ese] resultado se divide entre 100 para así obtener la cantidad de 19.171,8 Bolívares Soberanos que es el salario base mensual que ha debido pagarse a este trabajador durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2018, cantidad esta que al restarle el salario base pagado por la empresa durante esos tres meses, que es de 2.077,00 Bs.S., mensual, (…) da una diferencia de salario base de 17.094,80 Bs. S. por cada uno de los meses antes mencionados (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregados de la Sala).

En relación con el ciudadano Manuel Elías Guzmán:

“(…) el salario base de [ese] trabajador conforme lo previsto en el Tabulador y sus recibos de pago, (…) era para el 30 de Agosto de 2.018 de la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. Soberanos (sic) 388,00) (…) y, en consecuencia, al efectuarse la operación matemática aplicando el incremento porcentual de 6.000%, (…) para así obtener la cantidad de 23.280,00 Bolívares Soberanos que es el salario base mensual que ha debido pagarse a este trabajador durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2018, cantidad esta que al restarle el salario base pagado por la empresa durante esos tres meses, que es de 2.522,00 Bs. S., mensual, (…) da una diferencia de salario base de 20.758, 00 Bs. S. por cada uno de los meses antes mencionados (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregados de la Sala).

En cuanto al ciudadano Juan Daniel Márquez:

“(…) el salario base de [ese] trabajador conforme lo previsto en el Tabulador y sus recibos de pago, (…) era para el 30 de Agosto de 2.018 de la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (405,11 Bs. Soberanos (sic)) (…) y, en consecuencia, al efectuarse la operación matemática aplicando el incremento porcentual de 6.000%, (…) para así obtener la cantidad de 24.306,6 Bolívares Soberanos que es el salario base mensual que ha debido pagarse a este trabajador durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2018, cantidad esta que al restarle el salario base pagado por la empresa durante esos tres meses, que es de 2.300,00 Bs. S., mensual, (…) da una diferencia de salario base de 22.006,60 Bs. S. por cada uno de los meses antes mencionados (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregados de la Sala).

Respecto al ciudadano Pedro José Martínez:

“(…) el salario base de [ese] trabajador conforme lo previsto en el Tabulador y sus recibos de pago, (…) era para el 30 de Agosto de 2.018 de la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (388,00 Bs. Soberanos) (sic) (…) y, en consecuencia, al efectuarse la operación matemática aplicando el incremento porcentual de 6.000%, (…) para así obtener la cantidad de 23.280,00 Bolívares Soberanos que es el salario base mensual que ha debido pagarse a este trabajador durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2018, cantidad esta que al restarle el salario base pagado por la empresa durante esos tres meses, que es de 2.522,00 Bs. S., mensual, (…) da una diferencia de salario base de 20.758, 00 Bs. S. por cada uno de los meses antes mencionados (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregados de la Sala).

Con relación al ciudadano Henrry Antonio Ramírez:

“(…) el salario base de [ese] trabajador conforme lo previsto en el Tabulador y sus recibos de pago, (…) era para el 30 de Agosto de 2.018 de la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (302,41 Bs. Soberanos) (sic) (…) y, en consecuencia, al efectuarse la operación matemática aplicando el incremento porcentual de 6.000%, (…) para así obtener la cantidad de 18.144,60 Bolívares Soberanos que es el salario base mensual que ha debido pagarse a este trabajador durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2018, cantidad esta que al restarle el salario base pagado por la empresa durante esos tres meses, que es de 2.411,00 Bs. S., mensual, (…) da una diferencia de salario base de 16.178,60 Bs. S. por cada uno de los meses antes mencionados (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregados de la Sala).

En lo relativo al ciudadano Carlos Daniel Salmerón:

“(…) el salario base de [ese] trabajador conforme lo previsto en el Tabulador y sus recibos de pago, (…) era para el 30 de Agosto de 2.018 de la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (370,88 Bs. Soberanos) (sic) (…) y, en consecuencia, al efectuarse la operación matemática aplicando el incremento porcentual de 6.000%, (…) para así obtener la cantidad de 22.252,80 Bolívares Soberanos que es el salario base mensual que ha debido pagarse a este trabajador durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2018, cantidad esta que al restarle el salario base pagado por la empresa durante esos tres meses, que es de 2.411,00 Bs. S., mensual, (…) da una diferencia de salario base de 19.841,80 Bs. S. por cada uno de los meses antes mencionados (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregados de la Sala).

Respecto a la ciudadana Yermali Elvira Villalba:

“(…) el salario base de [esa] trabajadora conforme lo previsto en el Tabulador y sus recibos de pago, (…) era para el 30 de Agosto de 2.018 de la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (405,11 Bs. Soberanos) (sic) (…) y, en consecuencia, al efectuarse la operación matemática aplicando el incremento porcentual de 6.000%, (…) para así obtener la cantidad de 24.306,60 Bolívares Soberanos que es el salario base mensual que ha debido pagarse a [esa] trabajadora durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2018, cantidad esta que al restarle el salario base pagado por la empresa durante esos tres meses, que es de 2.634,00 Bs. S., mensual, (…) da una diferencia de salario base de 21.672,60 Bs. S. por cada uno de los meses antes mencionados (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregados de la Sala).

Respecto a la ciudadana Krisman Yohana Barrios:

“(…) el salario base de [esa] trabajadora conforme lo previsto en el Tabulador y sus recibos de pago, (…) era para el 30 de Agosto de 2.018 de la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (405,11 Bs. Soberanos) (sic) (…) y, en consecuencia, al efectuarse la operación matemática aplicando el incremento porcentual de 6.000%, (…) para así obtener la cantidad de 24.306,60 Bolívares Soberanos que es el salario base mensual que ha debido pagarse a [esa] trabajadora durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2018, cantidad esta que al restarle el salario base pagado por la empresa durante esos tres meses, que es de 2.634,00 Bs. S., mensual, (…) da una diferencia de salario base de 21.672,60 Bs. S. por cada uno de los meses antes mencionados (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregados de la Sala).

En cuanto al ciudadano Jesús Alberto Lisboa:

“(…) el salario base de [ese] trabajador conforme lo previsto en el Tabulador y sus recibos de pago, (…) era para el 30 de Agosto de 2.018 de la cantidad de TREINTA Y UN MIL MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (319,73 Bs. Soberanos) (sic) (…) y, en consecuencia, al efectuarse la operación matemática aplicando el incremento porcentual de 6.000%, (…) para así obtener la cantidad de 19.183,80 Bolívares Soberanos que es el salario base mensual que ha debido pagarse a este trabajador durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2018, cantidad esta que al restarle el salario base pagado por la empresa durante esos tres meses, que es de 2.411,00 Bs. S., mensual, (…) da una diferencia de salario base de 16.772,8 Bs. S. por cada uno de los meses antes mencionados (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregados de la Sala).

Respecto al ciudadano Hernán José Páez:

“(…) el salario base de [ese] trabajador conforme lo previsto en el Tabulador y sus recibos de pago, (…) era para el 30 de Agosto de 2.018 de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES (353,76 Bs. Soberanos) (sic) (…) y, en consecuencia, al efectuarse la operación matemática aplicando el incremento porcentual de 6.000%, (…) para así obtener la cantidad de 21.225,6 Bolívares Soberanos que es el salario base mensual que ha debido pagarse a este trabajador durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2018, cantidad esta que al restarle el salario base pagado por la empresa durante esos tres meses, que es de 2.300,00 Bs. S., mensual, (…) da una diferencia de salario base de 18.925,6 Bs. S. por cada uno de los meses antes mencionados (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito). (Agregados de la Sala). (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregados de la Sala).

Alegaron, que “(…) los salarios y prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata por lo que la demora en su pago genera interés y está sujeta a indexación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Finalmente, peticionaron que la empresa Fibranova, C.A., como demandada principal y solidariamente las sociedades mercantiles Oxinova, C.A., Terranova de Venezuela, C.A., y Andinos, C.A. “(…) pertenecientes al Grupo Transnacional de Entidades Económicas (…) MASISA (…) paguen las sumas de dinero que por diferencias de salario básico [les] adeudan a cada uno de los demandantes (…) paguen las sumas de dinero correspondientes a la corrección monetaria de las sumas de dineros por diferencias de salario no pagado en su oportunidad (…) y la corrección monetaria posterior [al mes] de octubre de 2024, y que se pueda generar por el transcurso del tiempo que [dure] el proceso (…) se condene a las demandadas al pago de los intereses de mora generados por el incumplimiento del pago de salarios señalados (…) hasta que se haga efectivo el pago definitivo (…) la corrección monetaria mediante indexación de las sumas de dinero que se les adeudan a cada trabajador (…) desde la oportunidad que era exigible el pago (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito). (Agregados de la Sala).

              Por auto de fecha 24 de octubre de 2025, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma oportunidad se libraron los respectivos carteles de notificación.

El 31 de octubre de 2025, el Secretario del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.

El 25 de noviembre de 2025, la Coordinación Judicial del prenombrado Circuito Laboral, dejó constancia del sorteo realizado a los fines de distribuir los expedientes para la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa misma Circunscripción judicial, la cual fue fijada para ese mismo día a las 9:30 a.m.

En esa misma fecha (25 de noviembre de 2025), se llevó a cabo la referida Audiencia. Seguidamente los abogados Neria Josefa Madrid Muñoz y Jhonny Bompart Lezza (INPREABOGADO Nros. 83.095 y 329.018,  respectivamente), en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada alegaron la “falta de jurisdicción”.

Por decisión del 3 de diciembre de 2025, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la presente casusa, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Visto el escrito de fecha 25/11/2025, presentado por los abogados en ejercicio NERIA JOSEFA MADRID MUÑOZ y JHONNY BOMPART LEZZA (…) actuando en este acto en su carácter de Apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles ‘FIBRANOVA CA’, ANDINOS, C.A, y ‘TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A.’, mediante el cual solicita[ron] FALTA DE JURISDICCION, en los términos siguientes

(Omisis...)

‘…ocurrimos ante usted a los fines de solicitar sea declarado por [ese] tribunal la FALTA DE JURISDICCIÓN, la cual se fundamenta en los siguientes términos:

(…)

en virtud de la notificación realizada en fecha tres (03) de noviembre de 2025 a [sus] representadas (…) para comparecer a la instalación de la respectiva audiencia preliminar, sin embargo [esa] representación judicial (…) indic[ó] a [ese] Tribunal la existencia de vicios que afectan de forma directa la validez misma de la acción interpuesta y la importancia del necesario reconocimiento de dichos vicios por parte del órgano judicial. Estos vicios son determinantes y deben entenderse como fundamentales para la eficacia de toda controversia en sede jurisdiccional, siendo un asunto de manifiesto orden público, el cual debe ser verificado en cualquier estado del proceso, y que somet[ieron] a su consideración en esta fase incipiente del proceso.

Resulta pertinente ilustrar a [ese] tribunal sobre la FALTA DE JURISDICCIÓN que tiene [ese] órgano judicial para conocer y decidir reclamaciones sustentadas en el cumplimiento de derechos de índole sindical, todo ello en razón, de que la presente acción [versa sobre un reclamo de diferencias salariales y demás conceptos laborales provenientes del acta acuerdo de fecha veintiséis (26) de abril del año 2018.

(Omisis...)

(…) el problema de jurisdicción que se presenta actualmente en la causa (…) la pretensión contenida en la demanda FP11-L-2025-0000181 interpuesta por los trabajadores accionantes, la cual se circunscribe a la exigencia de Cobro de Diferencias salariales derivadas del supuesto incumplimiento del Acta Convencional de fecha 26 de abril de 2018, por parte de [sus] representadas (…) [esa] reclamación implica la exigencia, declaración, interpretación y constitución de un derecho colectivo establecido en la convención colectiva de trabajo y en actas acuerdos extra convencionales firmadas entre [sus] representadas y una Organización sindical que en ese momento fue la más representativa, lo cual afect[ó] en su totalidad los derechos e intereses jurídicos de todos los trabajadores de FIBRANOVA, CA. Y DE FORMA ‘SUBSIDIARIA’ A TERRANOVA DE VENEZUELA SA., OXINOVA, C.A. y ANDINOS C.A. De todos los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, con meridiana claridad se puede evidenciar la existencia de un problema de jurisdicción en razón de un conflicto de naturaleza colectiva el cual debe tramitarse conforme a las particularidades y exigencias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual permite dejar por asentado que el órgano al que le corresponde conocer, sustanciar, tramitar y decidir la presente acción es la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción en donde los trabajadores accionantes ejercen las actividades inherentes a su cargo, siendo esta, la Inspectoría del Trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui, por cuanto es la jurisdicción en la cual [sus] representadas, tiene sus operaciones...’.

En este sentido a título pedagógico [ese] Despacho (…) señal[ó] lo siguiente:

Los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil expresa taxativamente los siguientes.

(…)

De lo anterior se deduce que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o un Juez extranjero, así mismo que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, -hoy Tribunal Supremo de Justicia-en Sala Político-Administrativa, y verificada como se encuentra la falta de jurisdicción de [ese] Juzgado para conocer la presente causa, se declara la Falta de Jurisdicción, (…) en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la consulta ordenada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo). (Agregados de la Sala).

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario, del 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

En el asunto que se examina, en fecha 17 de octubre de 2025, la parte actora interpuso demanda por “Pago de diferencias de salarios básicos” contra la empresa Fibranova C.A., y solidariamente contra las sociedades mercantiles Andinos, C.A., Terranova de Venezuela, S.A., y Oxinova, C.A., todos ya identificados. 

Admitida la acción y notificadas las demandadas,  por escrito del  25 de noviembre de 2025, la parte accionada alegó la falta de jurisdicción al considerar que se trataba de un asunto de naturaleza colectiva relativo al incumplimiento del acta suscrita por su representada y una organización sindical, de fecha  26 de abril de 2018. 

Frente a estos alegatos,  por decisión del 3 de diciembre de 2025, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, sin hacer un análisis del caso, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para resolver el asunto de autos, por considerar que ello corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

Al respecto se observa, que los accionantes señalaron en el escrito libelar que la presente demanda, tiene por objeto el pago de “(…) las sumas de dinero que por diferencias de salario básico [les] adeudan a cada uno de [ellos] (…)”. (Agregados de la Sala). En efecto, los demandantes pretenden el pago de una obligación laboral en su opinión insatisfecha, es decir, el cumplimiento del beneficio laboral relativo al “Pago de diferencias de salarios básico”, de conformidad con lo establecido en el Acta del 26 de abril de 2018, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, entre las empresas demandadas y el Sindicato de Industria de Trabajadores de Empresas Manufactureras de Maderas y Similares (SITRAEMAS) “(…) en la cual se convin[o] (…) sustituir temporalmente, el beneficio previsto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva 2015-2017 (…)”. (Sic). Negrillas y subrayado del original). (Agregado de la Sala).

Asimismo, de la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente se deriva, que la parte actora acudió a los órganos jurisdiccionales, no solo a los fines de demandar a la empresa Fibranova C.A., y solidariamente a las sociedades mercantiles Andinos, C.A., Terranova, S.A., y Oxinova, C.A., por “Pago de diferencias de salarios básicos”, sino que adicionalmente solicitaron se les paguen“(…) las sumas de dinero correspondientes a la corrección monetaria  (…) por diferencias de salario no pagado en su oportunidad (…) y la corrección monetaria posterior a octubre de 2024, y [las que se generen] por el transcurso del tiempo que pueda durar el proceso (…) se condene a las demandadas al pago de los intereses de mora generados por el incumplimiento del pago de salarios señalados (…) hasta que se haga efectivo el pago definitivo (…) la corrección monetaria mediante indexación de las sumas de dinero que se les adeudan a cada trabajador (…) desde la oportunidad que era exigible el pago (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

En tal sentido, debe traerse a colación lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se le atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, para conocer los casos como el de autos, de la siguiente forma:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje. (…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la norma transcrita, los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

En este mismo contexto, debe señalarse que en un caso similar al que se examina, este Máximo Tribunal estableció lo siguiente:

“(…) Igualmente, advierte la Sala que lo pretendido por la parte actora, es que la entidad de trabajo Fibranova C.A., en su carácter de patrono y solidariamente, con las sociedades mercantiles Oxinova C.A., y Terranova de Venezuela S.A., cumplan con lo establecido en el acta del 26 de abril de 2018, que sustituyó, temporalmente, el beneficio previsto en la cláusula “24”, de la convención colectiva, relativo a la política salarial, por el contenido, de la mencionada acta, en su particular ‘SEXTO’ celebrada entre la ‘(…) entidad de trabajo FIBRANOVA C.A. y solidariamente a las sociedades mercantiles OXINOVA C.A., y TERRANOVA DE VENEZUELA S.A. (…)’, que estipulan los beneficios relacionados con el salario básico de los trabajadores, obligación asumida por el patrono referente a los ajustes del salario mínimo nacional.

(…) Conforme a lo expuesto en el escrito libelar, se aprecia que lo manifestado por los actores en el caso bajo examen, constituye una petición individualizada, de cumplimiento de cláusula contractual y beneficios laborales, interpuesta por los trabajadores que consideran vulnerados sus derechos y en modo alguno podrían calificarse sus reclamos, como un conflicto colectivo de trabajo.

En este mismo contexto, en un caso similar este Máximo Tribunal ha aseverado que ‘(…) lo planteado por los actores en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido incoada acción alguna por un Sindicato en nombre de sus integrantes, sino se trata de una petición individualizada de cumplimiento de cláusulas contractuales (…)’. (Vid., fallo número 00203 del 1° de septiembre de 2021, proferido por esta Sala).

En virtud de ello, tales pretensiones son netamente de carácter laboral, de allí que tenga aplicabilidad lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras según el cual ‘Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos’ y en consecuencia, las aludidas exigencias de los trabajadores son de carácter potestativo no limitativo y no condicionado, pudiendo los mismos elegir entre realizar sus reclamaciones ante la Inspectoría del Trabajo o bien acudir directamente a la vía judicial. (Vid., sentencia de esta Sala número 00212 del 1° de septiembre de 2021, caso: Compañía Venezolana de Cerámica, C.A. (VENCERAMICA)).

Así pues, se aprecia que las reclamaciones efectuadas por los actores en el caso de autos, se circunscriben a los beneficios que estipulan las mejoras relacionadas con el salario básico de los trabajadores, obligación asumida por el patrono que dependía de los ajustes del salario mínimo nacional y que debía proporcionar la entidad de trabajo Fibranova C.A., solidariamente con las sociedades mercantiles Oxinova C.A., y Terranova de Venezuela S.A., a los hoy demandantes, en virtud de la relación de trabajo existente entre las partes involucradas, (…)  es por ello que la causa bajo estudio, se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del precedentemente transcrito artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la acción interpuesta (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto). (Ver, sentencia de esta Sala Nro. 0816 del 31 de octubre de 2024).

En el presente caso, al igual que en el fallo citado,  los actores pretenden el “Pago de diferencias de salarios básico”, de conformidad con lo establecido en el Acta del 26 de abril de 2018, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, entre las empresas demandadas y el Sindicato de Industria de Trabajadores de Empresas Manufactureras de Maderas y Similares (SITRAEMAS), lo cual no puede  calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que la acción no ha sido incoada  por    un Sindicato en nombre de sus integrantes, sino que trata de una petición individualizada de cumplimiento de cláusula contractual planteada por los trabajadores. 

En virtud de ello, esta Sala considera que tales pretensiones son netamente de carácter laboral, de allí que tenga aplicabilidad lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras según el cual “Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos” y en consecuencia, las aludidas exigencias de los trabajadores son de carácter potestativo no limitativo y no condicionado, pudiendo los mismos elegir entre realizar sus reclamaciones ante la Inspectoría del Trabajo o bien acudir directamente a la vía judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00212 del 1° de septiembre de 2021).

Por las razones expuestas, esta Sala determina que el Tribunal de la causa erró cuando decidió que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer del presente asunto, motivo por el cual, esta Máxima Instancia declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta por los ciudadanos Jarrys Rafael González, Manuel Elías Guzmán, Juan Daniel Márquez, Pedro José Martínez, Carlos Daniel Salmerón, Yermali Elvira Villalba, Jesús Alberto Lisboa, Hernán José Páez, Henrry Antonio Ramírez y Krisman Johana Barrios, asistidos por el abogado Guillermo Peña Guerra, contra la empresa Fibranova C.A., y solidariamente contra las sociedades mercantiles Andinos, C.A., Terranova de Venezuela; S.A. y Oxinova, C.A., todos ya identificados, en consecuencia, revoca la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos Jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1.- Que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “Pago de diferencias de salarios básicos”, interpuesta por los ciudadanos JARRYS RAFAEL GONZÁLEZ, MANUEL ELÍAS GUZMÁN, JUAN DANIEL MÁRQUEZ, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ, CARLOS DANIEL SALMERÓN, YERMALI ELVIRA VILLALBA, JESÚS ALBERTO LISBOA, HERNÁN JOSÉ PÁEZ, HENRRY ANTONIO RAMÍREZ y KRISMAN JOHANA BARRIOS, asistidos por el abogado Guillermo Peña Guerra, todos identificados, contra la entidad de trabajo FIBRANOVA, C.A., y solidariamente contra las sociedades mercantiles ANDINOS, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., y OXINOVA, C.A.

2.- Se REVOCA la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                    El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis,

           se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00237.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA