Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

EXP. Nro. 2023-0037

 

Mediante Oficio Nro. 0113-22 de fecha 19 de septiembre de 2022, recibido el 10 de enero de 2023, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 3576 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), contentivo del recurso de apelación interpuesto el 5 de abril de 2022, por la abogada Mariagracia Mejías Rotundo (INPREABOGADO Nro. 188.309), actuando como apoderada en juicio de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A, representación que se desprende del instrumento poder que cursa desde los folios 14 al 17 de la segunda pieza del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 1541 del 30 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado remitente, que declaró “SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos”, ejercido el 25 de septiembre de 2019.

El referido medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Nro. 2019-09-054 del 9 de septiembre de 2019 notificada el 11 del mismo mes y año, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 27 de agosto de 2019, contra la Resolución Nro. AMJAL/DH/CF/RES-2019-204 dictada y notificada en fecha 25 de julio de 2019, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal del precitado ente local, levantada en el marco del procedimiento de verificación, en el cual se constató el incumplimiento de los deberes formales y materiales, en materia de “Impuesto Sobre Actividades Económicas” para los períodos fiscales comprendidos desde “Enero 2013 hasta Julio 2019”, donde “(…) se ORDEN[Ó] al Agente de Retención el pago total de lo resuelto en la presente Resolución Administrativa, quantum (…) de VEINTISÉIS MILLARDOS NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 26.939.631.709,82)” por los siguientes montos y conceptos:

“(…).

i) “Se ratific[ó] el Reparo Fiscal (…), por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 391.719.376,84), por incumplimiento en la retención y posterior enteramiento de los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas (…) para los períodos impositivos comprendidos desde Enero 2013 hasta Julio 2019 (…)”.

ii) “(...) pago de Intereses Moratorios computados al 25/07/2019, monto de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 82.249.493,72), (...)”, por incumplimiento en la retención y enteramiento de los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas (…) para los períodos impositivos comprendidos desde Enero 2013 hasta Julio 2019 (…)”.

iii) “(…) sanción por no retener de los anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas para los períodos impositivos comprendidos desde Enero 2013, hasta Diciembre 2014, con multa aplicada (…), por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 1.796.504,53) (…)”.

iv) “(...) multa aplicada en su término medio por no retener los anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, para los períodos impositivos comprendidos desde Enero 2015 hasta Junio 2018 y desde Agosto 2018 hasta Julio 2019; con multa aplicada en su término medio, por la cantidad de DIECISÉIS MILLARDOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 16.246.879.505,93) (...)”.

v) “(...) sanción por no retener los anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas para el período impositivo Julio 2018, con multa aplicada en su término más grave, por la cantidad de DIEZ MILLARDOS DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES 33/100 (Bs. 10.217.894.583,33) (…)”.

vi) “(...) se sanciona al Sujeto Pasivo en calidad de agente de retención (...) con suspensión de la licencia N° 267 y el cierre Temporal del establecimiento por cuatrocientos veinte días (420) días (…)”, por no retener y enterar los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, para los períodos impositivos comprendidos desde Enero 2013 hasta Julio 2019.

vii) “(...) sanción por no presentar y entregar (...) 77 comprobantes por cada retención efectuada mensualmente de los anticipos (…), correspondiente al período impositivo comprendido desde Enero 2013 - Julio 2019, sanción aplicada (…), por la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 288.750,00) (…)”.

viii) “(...) por no presentar la declaración mensual de retenciones de los anticipos (...), período impositivo Enero 2013 - Julio 2019, sanción aplicada (…), por la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 288.750,00) (…)”.

ix) “(...) sanción por omitir 06 relaciones cronológica[s] anual[es] y detallada[s] de los anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, correspondiente para los períodos impositivos de los años 2013-2018, sanción (…), por la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 22.500,00) (…)”.

x) “(...) sanción por omitir setenta y siete 77 notificaciones a los proveedores de servicios del anticipo del Impuesto Sobre Actividades Económicas, correspondientes a los períodos impositivos desde Enero 2013, hasta Julio 2019, sanción (…), por la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 288.750,00) (...)”.

Las sanciones anteriormente señaladas, fueron aplicadas de conformidad con las “Ordenanzas de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal, N° 54 Extraordinario de fecha 27/12/2012, (…) N° 59 Extraordinario de fecha 13/06/2014, (…) N° 077 Extraordinario de fecha 31/12/2015, (…) N° 090 Extraordinario de fecha 31/10/2017”, y (…) N° 95 Extraordinario de fecha 19/11/2018, Decreto Reglamentarios N° 1 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre Actividades Económicas, distinguido con el Nº 2014-11-007, publicado en Gaceta Municipal N° 172 Ordinario de fecha 17/11/2014, (…)” y los artículos 115, 66 y 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis.

Por auto del 19 de septiembre de 2022, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a través del precitado oficio.

En fecha 2 de febrero de 2023, se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, se fijó dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2023, los abogados Andrés Halvorssen Villegas y Juan Oliveira Bonomi (INPREABOGADO Nros. 49.144 y 117.971, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de mercantil Nestlé Venezuela, S.A., tal como consta desde los folios 59 al 61 de la primera pieza de la presente causa, fundamentaron la apelación incoada. No hubo contestación.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2023, esta Sala hizo constar que vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 25 de mayo de 2023 esta Sala Político-Administrativa a través de sentencia Nro. 00445, solicitó al “Síndico Procurador o a la Síndico Procuradora del Municipio del Municipio José Ángel Lamas del Estado Bolivariano de Aragua y a la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., o su representante legal”, la remisión de: “i) La Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del Estado Bolivariano de Aragua, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 59 del 13 de julio de 2014, aplicable en razón del tiempo”, y “ii) La Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del Estado Bolivariano de Aragua, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 090 en fecha 31 de octubre de 2017, vigente ratione temporis”. Se ordenó librar los referidos oficios.

En fecha 01 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la contribuyente indicó en respuesta al requerimiento de la Sala, que “el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua es quien tiene la posibilidad de consignar dichas Ordenanzas en el expediente (…)”.

El 21 de septiembre de 2023, según consta de Oficio Nro. SM-078-2023 emitido por la Alcaldía del mencionado Municipio en respuesta al Auto para Mejor Proveer, remitió copias certificadas de las Ordenanzas supra solicitadas.

En fecha 16 de mayo de 2024, el abogado Andrés Halvorssen Villegas, arriba identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente, compareció ante este Máximo Tribunal a fin de consignar diligencia, mediante el cual solicitó “sírvase dictar sentencia en la presente causa”.

Por auto del 16 de mayo de 2025, se dejó constancia que el 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo de 2024, se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se ratificó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

En fecha 9 de abril de 2025, el abogado Andrés Halvorssen Villegas, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa, solicitó “sírvase dictar sentencia en la presente causa”.

A través de decisión Nro. 00563 dictada el 16 de julio de 2025, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, ordenó lo siguiente:

“(…) dict[ó] auto para mejor proveer con el objeto de solicitar al Síndico Procurador o a la Síndico Procuradora del Municipio del Municipio José Ángel Lamas del Estado Bolivariano de Aragua y a la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., o su representante legal, la consignación de lo siguiente:

Las resultas de la cancelación del Convenio de Pago concerniente a: 1.) “(...) la suma de CUATRO MILLARDOS CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 97/100 (Bs 4.175.697.930,97); y 2.) (…) BOLÍVARES NUEVE MILLARDOS NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 99/100 (Bs 9.963.395.458.99) (…), cantidades que serían pagadas en tres (3) cuotas.

(…). Notifíquese al Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado Bolivariano de Aragua (…)”.

En fecha 28 de julio de 2025, se libraron oficios de notificación Nros. 3327, 3328 y 3329, dirigidos al Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado Bolivariano de Aragua, Síndico Procurador Municipal y a la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A.

A través de auto del día 12 de agosto de 2025, el Alguacil de este Máximo Tribunal consignó acuse de recibo del Oficio Nro. 3329, dirigido a la empresa recurrente.

El día 24 de septiembre de 2025, el abogado Andrés Halvorssen Villegas, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la recurrente consignó junto con diligencia los “comprobantes de transferencias” por conceptos de pago a la “Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas” del Estado Aragua en cumplimiento del “Contrato por Convenio de Pago N° DHM-CP-008-2019” supra mencionado, por los montos allí especificados, según anexos “B”, “C”, “D”, “E” y “F” (folios 334 al 338 de la 3ra. pieza del expediente judicial).

Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2025, el precitado funcionario (Alguacil de este Alto Tribunal), consignó dos (2) folios de “Aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), (…) de haberse entregado” los Oficios Nros. 3327 y 3328, dirigidos al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.

El 12 de noviembre de 2025, esta Sala dejó constancia del vencimiento de dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho establecido en la Sentencia Nro. 00563 de fecha 16 de julio de 2025.

En fecha 27 de noviembre de 2025, esta Sala Político-Administrativa dejó constancia del vencimiento del lapso de dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y cinco (5) días de despacho para que las partes consignen lo que estimen pertinente establecido en la sentencia supra mencionada.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Alzada pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

A través de “Providencia Administrativa signada con el N° AMJAL/DH/CF/PROV/2019/05/028” de fecha 15 de mayo de 2019, notificada el mismo día y año, la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado de Aragua, facultó a los ciudadanos Daniela Espejo y Antonio Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.651.299 y V-17.717.084, en su carácter de Funcionarios Fiscales, adscritos a la mencionada Dirección, con el objeto de “(...) verificar [en sede Administrativa] el cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de retenciones de los Anticipos de Impuesto Sobre Actividades Económicas en la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 95 Extraordinaria de fecha 19/11/2018 y artículos 1 al 48 del Decreto Reglamentario N° 1 en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas. Decreto Reglamentario N° 1 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre Actividades Económicas, distinguido con el N° 2014-11-007, publicado en Gaceta Municipal N° 172, Ordinario de fecha 17/11/2014, Decreto Reglamentario N° 1 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre Actividades Económicas, (…) N° 0003-2019, únicamente, para los períodos de imposición no prescritos, comprendidos entre Enero 2013 hasta Julio 2019, del Responsable Directo en su carácter de Agente de Retención: NESTLÉ VENEZUELA, S.A. (...)”. (Añadido de la Sala).

Producto de la referida investigación, a través de Resolución Nro. AMJAL/DH/CF/RES-2019-204, dictada y notificada en fecha 25 de julio de 2019 por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, se dejó constancia de lo siguiente:

“(…)

(...) SE ORDENA al Agente de Retención suficientemente identificado en este acto, el pago total de lo resuelto en la presente Resolución Administrativa, quantum que asciende a la cantidad de VEINTISEIS MILLARDOS NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 26.939.631.709,82), tal y como se detalla en el siguiente cuadro demostrativo:

Dispositivo Legal.

Descripción

Monto (Bs.)

Artículo 60 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Económicas, establecido en los el Artículo 107 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Extraordinario N° 54. de fecha 27/12/2012 y en concordancia con el Articulo 161 Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Extraordinario N° 59, de fecha 13/06/2014, Impuesto Sobre Actividades Económica, causados en contravención al Artículo 163.1 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 090. Extraordinario, de fecha 31/10/2017, Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 95 Extraordinario de fecha 19/11/2018.

REPARO FISCAL, al Agente de Retención por incumplimiento en la retención de los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas para los períodos de Imposición comprendidos desde enero 2013 hasta julio 2019.

391.719.376,84

Artículo 107 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Extraordinario N° 54, de lecha 27/12/2012 y en concordancia con el Artículo 161 Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Extraordinaria N° 59 de fecha 13/06/2014, en concordancia con el Artículo 115 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.152 de fecha 18/11/2012, Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 95 Extraordinario de lecha 19/11/2018.

Sanción Impuesta con multa aplicada en su término medio, por no retener los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas causado de los Contribuyentes en los periodos impositivos desde Enero 2013 hasta Diciembre 2014.

(Equivalente al 200% de los tributos no retenidos, a razón de Bs. 41,22 Sanción equivalente según regla de conversión a 35.930.09 a U.T.

1.796.504.53

Artículo 165 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, establecido en los Artículos Articule 163.1 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 077 Extraordinario de lecha 31/12/2015 y de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 090 Extraordinario, de fecha 31/10/2017, en concordancia con el Artículo 115 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.152 de fecha 18/11/2014, Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada Gaceta Municipal N° 95 Extraordinario de lecha 19/11/2018.

Sanción impuesta con multa aplicada en su término medio, por no retener los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas de los Contribuyentes en los periodos impositivos comprendidos desde Enero 2015 hasta Junio 2018 y desde agosto 2018 hasta Julio 2019.

 

(Equivalente al 250% de los tributos no retenidos, a razón de Bs. 978.072.246.23. Sanción equivalente según regla de conversión a 324.937.550,12 U.T.

16.246.879.505,59

Artículo 165 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal 95. Extraordinario de Fecha 19/11/2015, en concordancia con el Artículo 115 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.152 de lecha 18/11/2014.

Sanción Impuesta con multa más grave por no retener los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas de los contribuyentes en el período impositivo Julio 2018.

 

(Equivalente al 500% de las tributos no retenidos a razón de Bs. 2.452.294,70. Sanción equivalente según regla de conversión a 117 286,09 UT).

10.217.894.583,33

Artículos 2 y 60 de la Ordenanza de Impuestos Actividades Sobre Económicas publicada en Gaceta Municipal N° 95 Extraordinario de fecha 18/10/2018.

Intereses Moratorios computados desde el 25/07/2019 por incumplimiento en la retención de los anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, retenidos de los contribuyentes para los períodos de imposición comprendido desde enero 2013 hasta julio 2019.

82.249,72

Artículos 110 y 155 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 95 Extraordinario de fecha 19/11/2018 Parágrafo Único del Artículo 16 del Decreto N° 2014-11-007, publicado en Gaceta Municipal 172 de fecha 17/11/2014.

Por omitir 77 [Comprobantes de retención], la solicitud por escrito de la determinación y liquidación de oficio de los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, correspondiente al periodo impositivo comprendido desde Enero 2013 hasta Julio 2019.

(Equivalente a 5.775,00 U.T. por cada período de imposición).

288.750,00

Artículos 110 y 155 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 95 Extraordinario de fecha 18/11/2018, Parágrafo Único del Artículo 16 del Decreto N° 2014-11-007, publicado en Gaceta Municipal 172 de fecha 17/11/2014.

Por omitir 77 y entregar al Contribuyente un comprobante por cada retención efectuada mensualmente de los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, Correspondiente al período impositivo desde enero 2013 hasta julio 2019.

 

(Equivalente a 5.775,00 UT por cada período de imposición).

288.750,00

Artículos 110 y 148 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 95 Extraordinario de fecha 19/11/2018.

Por omitir y presentar la declaración mensual de retenciones de los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, Correspondiente al período impositivo desde Enero 2013 hasta Julio 2019.

(Equivalente a 5.775,00 U.T. por cada período de imposición).

288.750,00

(…)”. (Negrillas del texto). (Agregado de la Sala).

En fecha 27 de agosto de 2019, fue interpuesto recurso jerárquico por la representación judicial de la contribuyente, contra la Resolución supra identificada.

Posteriormente, mediante Resolución Nro. 2019-09-054 del 9 de septiembre de 2019, notificada el 11 del mismo mes y año, emitida por la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Bolivariano de Aragua, declaró sin lugar el recurso jerárquico contra el precitado Acto Administrativo, confirmando los reparos a cargo de la prenombrada contribuyente en su carácter de agente de retención en materia de “Impuesto Sobre Actividades Económicas” para los períodos fiscales comprendidos desde “Enero 2013 hasta Julio 2019”.

Por disconformidad con la prenombrada decisión administrativa, en fecha 24 de septiembre de 2019, la representación judicial de la Nestlé Venezuela, S.A., ejerció recurso contencioso tributario “conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos” ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con base en los argumentos siguientes:

1.) “Ausencia absoluta de procedimiento y violación al derecho de la defensa al pretender aplicar la facultad de desconocimiento de formas y procedimientos jurídicos en el marco de un procedimiento de verificación”.

Señalaron que “(…) el acto administrativo que dio lugar a la imposición de sanciones fue dictado en el marco de un proceso de verificación, siendo que la Administración pretende aplicar normas que son aplicables en procesos de fiscalización y determinación”. (Agregado de la Sala).

Que “en el presente caso est[uvieron] en presencia de proveedores que no tienen vinculación con la compañía más allá de suministrar bienes y prestar servicios a [su] representada, que tienen sus establecimientos permanentes en otros Municipios por decisión propia de cada uno de ellos (…)”. (Añadidos de la Alzada).

Que “(…) fueron omitidas fases que eran indispensables para el ejercicio de ese derecho, a saber, las previstas en el procedimiento de determinación y fiscalización (…)”.

Que “no hay evidencia alguna que permita establecer que se ha oído previamente a [su] representada o que se haya asegurado su derecho a la defensa con anterioridad a la imposición de las mencionadas sanciones y la exigencia de dichas retenciones con el agravante de que la Administración en la decisión del recurso jerárquico incorpor[ó] un punto nuevo que sólo procede dentro del procedimiento de fiscalización y determinación”. (Agregados del Máximo Tribunal).

2.) “Vicios de falso supuesto”.

2.1. “Falso supuesto de hecho al considerar sujetas a retención las operaciones que son contratadas, ejecutadas y pagadas en otros Municipios”.

Que “es importante mencionar que las materias primas e insumos requeridos para el proceso industrial de la planta, son contratados y pagados por la compañía en el Municipio Baruta del Estado Miranda; igualmente desde la referida jurisdicción municipal (Baruta), son contratados y pagados los servicios prestados en las distintas plantas de [su] representada incluyendo la ubicada en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua (…)”. (Destacado de la Sala).

Que “la Administración Tributaria del Municipio José Ángel Lamas erradamente consider[ó] que existió un incumplimiento en materia de retenciones, ya que [su] representada no retuvo los anticipos del impuesto de actividades económicas, omitió la entrega de comprobantes de retención y no presentó declaraciones juradas mensuales de retenciones por los ejercicios comprendidos entre Enero de 2013 y Julio de 2019”. (Añadido de la Sala)

Que “el Municipio incurr[ió] en falso supuesto de hecho al pretender que sea practicada la retención del impuesto en operaciones que no son gravables en el Municipio José Ángel Lamas, por lo que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 250 del COT, solicita[ron] sea declarada la nulidad de la Resolución”. (Agregado de la Alzada).

2.2. “Falso supuesto de derecho: las empresas a las que el Municipio exige que sean practicadas las retenciones no poseen establecimiento permanente ni realizan actividades económicas en el Municipio José Ángel Lamas”.

Que “(…) los pagos o abonos en cuenta a los cuales la Administración Tributaria Municipal pretend[ió] aplicar las retenciones corresponden en su gran mayoría a compañías que no poseen establecimiento permanente en el Municipio José Ángel Lamas, ni realizan actividades económicas en este Municipio, por lo que [su] representada no se encontraba obligada a practicar retención alguna”. (Añadido de la Sala).

Que “en el presente caso, los proveedores de [su] representada no tienen establecimiento permanente en el Municipio José Ángel Lamas, por lo que no se configur[ó] el supuesto de hecho establecido en el numeral 1 de los referidos Reglamentos”. (Destacados de la Alzada).

Que “las actividades económicas realizadas por los proveedores de Nestlé Venezuela se verifica[ron] fuera del ámbito territorial del Municipio José Ángel Lamas. En este sentido, conviene indicar que no existe en el expediente administrativo sustanciado por es[a] Administración Tributaria, alguna prueba que demuestre que los proveedores de [su] representada realiza[ron] actividades económicas dentro del ámbito territorial del Municipio.” (Añadido de la Sala).

Que “la Resolución Impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho (…) de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 250 del COT en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA”.

“2.3. Falso supuesto de derecho: error en la aplicación de la unidad tributaria y, consecuencialmente, en el cálculo de las multas”.

Que “la Administración Tributaria incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho, al calcular las multas impuestas a través de la Resolución Impugnada con base en la Unidad Tributaria/valor establecidas en las Providencias del Servicio Nacional Integrado de Administración (SENIAT) N° SNAT/2018/0129 y N° SNAT/2019/00046, a pesar de que dichas Providencias claramente no eran aplicables al caso concreto”.

Que “es importante mencionar que de acuerdo con el artículo 149 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas, publicada en la Gaceta Municipal Nº 095 del 19 de noviembre de 2018: ‘...el valor de la unidad tributaria para el cálculo, la liquidación de oficio y el pago de las sanciones pecuniarias que se imponga a los presuntos infractores, serán aquéllas que establezca con carácter especial o sancionatoria el ordenamiento jurídico nacional respectivo. A falta de dicha valía, se deberá considerar salvo disposición en contrario el valor de la unidad tributaria ordinaria que reajuste la Administración Tributaria Nacional’.

Que “(…) es de hacer notar que tanto la Providencia N° SNAT/2018/0129 (Gaceta Oficial N° 41.479 del 11 de septiembre de 2018), mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria en Diecisiete Bolívares Soberanos (Bs. S. 17,00), como la Providencia N° SNAT/2019/00046 Gaceta Oficial Nº 41.597 del 7 de marzo de 2019), mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria de Diecisiete Bolívares (Bs. 17,00) a Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) establecieron expresamente en su artículo 2 lo siguiente: ‘El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de las sanciones impuestas por este Servicio, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan’.

Que “(…) obligar a pagar una cantidad en exceso a lo que jurídicamente correspondería, pretendiendo la Administración utilizar un valor de la unidad mayor al que legalmente está obligado [su] representada ha hecho mucho más gravosa la sanción impuesta, lo cual vicia de nulidad la Resolución por falso supuesto de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 240 del COT (…)”. (Añadido de la Sala).

“2.4. Falso supuesto de hecho: error de cálculo en multa por deber material ejercicios 2013 y 2014”.

Que “en el caso de los ejercicios 2013 y 2014 la sanción aplicable con base en la Ordenanza vigente en razón del tiempo era de entre 100% y el 300% del tributo omitido, y al no haber circunstancias agravantes ni atenuantes, la multa aplicada en su término medio era de 200%”.

Que “en el supuesto negado de que se hubiese configurado algún incumplimiento, la sanción ha debido ser de 100% del tributo omitido en cada ejercicio y no de 200% como indica la Resolución, como resultado de las normas de concurrencia establecidas en el artículo 82 del COT; en efecto, la multa ha debido ser calculada en su término medio y posteriormente se ha debido aplicar en su mitad”.

“3. Ausencia de base legal: No existe en ninguna de las Ordenanzas aplicables al caso concreto alguna norma que habilite a la Administración Tributaria para aplicar la sanción de cierre de establecimiento y suspensión de licencia por más de 10 días”.

Que “en la Resolución impugnada se impone a [su] representada una sanción por cierre de establecimiento y suspensión de licencia por 420 días, (…) dicha sanción no está prevista en norma alguna”. (Agregado de la Alzada).

Que “la sanción es tan arbitraria e ilegal que el acto administrativo que fue impugnado mediante recurso jerárquico, el cual fue decidido mediante la Resolución [allí] impugnada, estableció cierre de establecimiento por 770 días, siendo que sin argumento ni justificación alguna la Administración decidió en la Resolución impugnada reducir los días de cierre a 420 días, los cuales a todo evento son igualmente improcedentes (…)”. (Añadido de la Sala).

“4. Inconstitucionalidad de la disposición prevista en el artículo 104 de la Ordenanza de Impuesto de actividades económicas publicado en Gaceta Municipal 095 del 19 de noviembre de 2018”.

Que “la Resolución Impugnada se encuentra a todo evento viciada de nulidad por inconstitucionalidad, toda vez que tiene su base en el artículo 104 de la Ordenanza de Impuesto de Actividades Económicas publicado en la Gaceta Municipal 095 del 19 de noviembre de 2018, la cual viol[ó] una serie de principios constitucionales.” (Agregado de la Sala).

Igualmente, “solicita[ron] que ese Órgano Jurisdiccional, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplique para el caso concreto la norma contenida en el artículo 104 de la Ordenanza de Impuesto de actividades económicas (…)”. (Añadido de la Sala).

Que “(…) la norma cuya desaplicación se solicit[ó] en el caso concreto, al igual que el acto administrativo que fue dictado en base a la misma, contraría directamente a los siguientes principios constitucionales”, a saber: “a) Violación del principio constitucional de igualdad”; “b) Violación del principio constitucional de capacidad contributiva”; “c) Violación de la confianza legítima y la seguridad jurídica”; y “d) Vía de hecho que afecta el derecho de propiedad y libertad económica.”

Igualmente, solicitaron la “protección cautelar a través de un amparo” y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con base al artículo 257 del Código Orgánico Tributario de 2014, y sea declarado con lugar recurso contencioso tributario, y en consecuencia, sea anulado el acto administrativo impugnado.

En fecha 19 de diciembre de 2019, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio “José Ángel Lamas” del estado Aragua y el ciudadano Carlos Fernando Lusverti Parra, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.121.332, en su carácter de “apoderado” de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., suscribieron “Contrato por Convenio de Pago N° DHM-CP 008-2019”, conforme a las condiciones, plazos y cláusulas siguientes: (folios 85 al 88, 2da. pieza del expediente judicial)

“PRIMERA: EL contribuyente declar[ó] verse impedido (…) a pagar con normalidad las obligaciones tributarias por concepto de Retenciones (…) la suma total de VEINTISÉIS MILLARDOS NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 26.941.428.214,35) (…).

SEGUNDA: (…) El Alcalde resolvió mediante Resolución N° 2019-12-069: 1.-  CONDONAR el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades determinados en el Acto Administrativo signado con el N° AMJAL/DH/CF/RES-2019-204 (…); 2.- Otorgar a favor del CONTRIBUYENTE el beneficio CONVENIO DE PAGO por el cincuenta por ciento (50) restante (…).

Parágrafo Único: EL CONTRIBUYENTE (…) acept[ó] (…) los intereses de financiamiento (…) determinados por EL MUNICIPIO, en la suma de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 668.379.282,79), causados sobre montos financiados (…).

TERCERA: (…) EL CONTRIBUYENTE se compromet[ió] a pagar (…) en los términos siguientes:

1.- en fecha 19/12/2019 la suma de CUATRO MILLARDOS CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 97/100 (Bs 4.175.697.930,97), por concepto de inicial, equivalente al TREINTA Y UN por ciento (31%), del monto convenido.

2.- el saldo deudor restante a financiar, más intereses de financiamiento que suman la cantidad BOLÍVARES NUEVE MILLARDOS NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 99/100 (Bs 9.963.395.458.99), será fraccionado en tres (3) cuotas según se indica a continuación:

En fecha 20/01/2020 la suma de TRES MILLARDOS TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 66/100 CTMS [ Bs. 3.321.130.819,66].

En fecha 19/02/2020 la suma de TRES MILLARDOS TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 66/100 CTMS [Bs. 3.321.130.819,66]..

En fecha 20/03/2020 la suma de TRES MILLARDOS TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 66/100 CTMS [Bs. 3.321.130.819,66]. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Añadidos de la Sala).

En esa misma fecha (19 de diciembre de 2019), fue dictada y notificada la “Resolución 2019-12-069”, por la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, mediante la cual resolvió “(...) CONDONAR en un cincuenta por ciento (50%), los montos determinados en el REPARO FISCAL contendido en la RESOLUCIÓN N° AMVJAL/DH/CF/RES-2019-204 (...)”. (Resaltado de la cita).

 

II

DECISIÓN APELADA

 

El 30 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante sentencia definitiva Nro. 1541, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto “conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos”, por la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., con base en lo siguiente:

“(…)

-V-

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 05 de diciembre de 2019 este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nro. 4984 en relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional, la parte recurrente de forma sucinta invocaron el contenido del artículo 27 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar: ‘Las irregularidades en la que incurrió la Administración Tributaria al emitir el acto impugnado, han tenido igualmente por efecto la configuración de graves violaciones de los derechos constitucionales de [su] representada y sus proveedores, derechos que deben ser tutelados y protegidos con urgencia en esta fase del juicio contencioso tributario’.

Ahora bien, en base al artículo invocado, el mismo contempla que el contribuyente deberá alegar y demostrar que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o fundamentar la impugnación en la apariencia del buen derecho correspondiendo la decisión en base a la apreciación de quien imparte justicia.

En consecuencia, considera el juez que el acto impugnado y en especial la Resolución AMJAL/DH/CF/RES-2019-204 impugnada, que fue consignada junto con el Recurso Contencioso Tributario, únicamente en lo que se refiere al fumus boni iuris, nada aport[ó] para determinar tal requisito, ya que de la misma no se desprende que el establecimiento comercial se encontraba cerrado o clausurado, es decir, que se haya materializado de alguna manera la Resolución impugnada, por no haber concurrencia de los requisitos, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional presentada conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Andrés Halvorssen Villegas y Aarón Cohen, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S. A., y por considerar que en es[e] caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que se haya iniciado la ejecución del crédito tributario por la administración tributaria en el transcurso del proceso.

(…)

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, establecer si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-204 de fecha 25 de julio de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, está ajustado a derecho o por el contrario son nulas de acuerdo a las denuncias realizadas por la recurrente en su escrito recursivo contra el acto administrativo in comento. Siendo entonces estas denuncias las siguientes:

(i)        Si existe ausencia absoluta de procedimiento y violación al derecho a la defensa al pretender aplicar la facultad de desconocimiento de formas y procedimientos jurídicos en el marco de un procedimiento de verificación.

(ii)      Si la administración tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar sujetas a retención las operaciones que son contratadas, ejecutadas y pagadas en otros municipios por la recurrente.

(iii)    Si la administración tributaria pudo haber incurrido en error de aplicación de la unidad tributaria y en el cálculo de multas en la resolución impugnada.

(iv)    Inconstitucionalidad de la disposición prevista en el artículo 106 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 del 19 de noviembre de 2018

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

(i)            Si existe ausencia absoluta de procedimiento y violación al derecho a la defensa al pretender aplicar la facultad de desconocimiento de formas y procedimientos jurídicos en el marco de un procedimiento de verificación.

(…) la contribuyente aleg[ó] que ‘la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que el acto administrativo que dio lugar a la imposición de sanciones fue dictado en el marco de un proceso de verificación; pero empleando, la Administración, normas que son aplicables en procesos de fiscalización y determinación, como lo es el caso de la facultad de desconocimientos de formas y procedimientos jurídicos…’.

(…)

Ahora bien, circunscribien[dose] al caso de autos, la parte recurrente solicit[ó] la nulidad de la resolución impugnada por una presunta violación a los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 250 de Código Orgánico Tributario y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

Ahora bien, la Administración Tributaria en la resolución impugnada aleg[ó] lo siguiente: ‘la Administración Tributaria Municipal es competente para ejecutar procedimientos breves de verificación de deberes formales y materiales inclusive en materia de retenciones del impuesto, con fundamentos en las informaciones legalmente requeridas y/o suministradas por el Agente de Retención y en las informaciones obtenidas y procesadas por la propia Administración y que no requieren de mayores investigaciones, para constatar el cumplimiento de las Ordenanzas Tributarias y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los Sujetos Pasivos…’ de conformidad con lo establecido en el artículo 27 ordinal[es] 3 y 5; artículos 87 y 89 de la Ordenanza Sobre Hacienda Municipal vigente, artículos 116, 119 y 123 al 127 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas vigente, artículo 173 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente y artículos 131 ordinal 2 y 182 al 186 del Código Orgánico Tributario vigente.

Se entiende pues, que la Administración Tributaria Municipal está investida de las más amplias facultades para verificar e inspeccionar la aplicación de las Ordenanzas Tributarias Municipales vigentes durante los períodos sujetos a verificación, con el ánimo de garantizar el cumplimiento de los deberes esenciales del Sujeto Pasivo; y si de estas verificaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes tributarios, es obligación de la Administración Tributaria Municipal, señalarle al responsable directo en su carácter de agente de retención que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracción cometida, ya que como órgano representante del Fisco Municipal y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por el sujeto pasivo y de imponer las sanciones que correspondan.

En consecuencia, al no ser determinante lo alegado por el contribuyente, a los fines de anular la decisión de la Administración Tributaria Municipal, este Juzgador en concordancia con el criterio Jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal procede a dejar por sentado que no existe violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En virtud de las consideraciones up supra realizadas por este Juzgador, es forzoso proceder a desestimar la denuncia relativa a la posibilidad de que la Administración Tributaria haya incurrido en el vicio de inconstitucionalidad al emitir resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-204 de fecha 25 de julio de 2019, que dio lugar a la imposición de sanciones, con motivo a que lo promovido por la contribuyente no era determinante para modificar la decisión de la Administración. Así se establece.

(ii)     Si la administración tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar sujetas a retención las operaciones que son contratadas, ejecutadas y pagadas en otros municipios por la recurrente.

(…)

En cuanto al Vicio de falso supuesto de hecho cabe resaltar, en concordancia de la jurisprudencia y doctrina previamente citada, que la Administración Tributaria sólo podría incurrir en ella cuando esta procede a dictar un acto administrativo, como lo es en el caso de marras el Acta de Reparo Fiscal, con fundamentos en ‘(…) hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objetos de decisión (…). Quedando en plena evidencia, que efectivamente lo hechos que fueron evidenciados por funcionarios fiscalizadores son existentes.

(…)

Por lo tanto, resulta necesario para es[e] Juzgador traer a colación algunos considerando de la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-204 de fecha 25 de julio de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, lo siguiente:

(…).

Como bien es sabido, la retención constituye un pago anticipado hecho a cuenta del impuesto sobre Actividades Económicas que resulte de la declaración anual definitiva por parte de los proveedores de Bienes y Servicios, Comercial-Contribuyente, surge con la finalidad de agilizar, facilitar y en definitiva hacer más eficiente la recaudación de este tributo a través de la designación de los Agentes de Retención que cumplen con una función de tipo administrativo encargada por mandato legal a éstos y sin que ello les otorgue carácter de Funcionarios Públicos Municipales, tal y como lo establece el artículo 4 y 5 del Decreto Reglamentario distinguido con el Nº 2014-11-007 publicado en Gaceta Municipal Nº 172 Ordinario de fecha 17/11/2014.

(…)

Por lo tanto, en verificación efectuada al Sistema y Registro de Información de Contribuyente o Responsables de la Municipalidad (SELECTRA) y a los documentos que corren insertos en el expediente Administrativo del Agente de Retención suficientemente identificado en este acto, se pudo comprobar, que ‘el precitado Agente de Retención omitió entregar comprobantes a proveedores de Bienes y Servicios, Comercial contribuyentes; siendo el total de setenta y siete (77) formularios omitidos para los períodos de imposición no prescritos comprendidos desde Enero 2013 hasta Julio de 2019; también dej[ó] constancia que el Agente de Retención debió entregar una relación cronológica y detallada de los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas por ante la Dirección de Hacienda Municipal, en el artículo supra transcrito, también es cierto que no cumplió con el deber material de retener los anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas dentro del tiempo legalmente previsto para ello.

(…)

En consecuencia, de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, a fin de: ‘demostrar que el Municipio José Ángel Lamas pretend[ió] sancionar a [su] representada por no retener a sus proveedores que no ejercían actividades durante los ejercicios fiscalizados mediante un establecimiento permanente en esa jurisdicción municipal o prestando servicios allí por más de tres meses durante el año gravable’, resulta necesario para la decisión que deba tomar es[e] juzgador, resaltar que es[e] ha sido el alegato esgrimido y que ha pretendido demostrar con cada una de las pruebas presentadas por la parte recurrente. Entonces, es menester revisar lo que al respecto preceptúa la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua aplicable ratione temporis, así:

Ordenanza de Actividades Económicas Publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 54 del 27 de diciembre de 2012, vigente para los ejercicios 2013, 2014, 2015, cuyo artículo 61 establece:

(…)

Ordenanza de Actividades Económicas del 23 de diciembre de 2015, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 077 del 31 de diciembre de 2015, y reformada parcialmente el 31 de octubre de 2017, los ejercicios 2016, 2017 y 2018 cuyo artículo 104 textualmente establecía lo siguiente:

(…)

Ordenanza aplicable es la publicada en la Gaceta Municipal 095 del 19 de noviembre de 2018, aplicable al año 2019 cuyo artículo 106 establece:

(…)

Gaceta Municipal Nº 010 ordinario de fecha 15 de enero de 2019, en materia de Retenciones del Impuesto Sobre Actividades Económicas, cuyo artículo 11 establece:

(…)

Así pues, con base en todos los argumentos de derecho, y fundamentaciones teóricas y doctrinales del Derecho Tributario y en concordancia con los artículos 61, 104, 106 y 11, de las Ordenanzas sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, es una obligación del Sujeto Pasivo NESTLÉ VENEZUELA, S.A., respecto de la obligación de practicar las retenciones en la fuente de cada uno de los pagos que ejecutó a favor de los proveedores de bienes, servicios y obras que se detallan en la RESOLUCION Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-204 de fecha 25 de julio de 2019, por cuanto la recurrente se concentró en tratar de demostrar que sus proveedores no tenían domicilio permanente ni licencia de actividades económicas en el Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, pero en ningún momento demostraron y ni siquiera intentaron demostrar que sus proveedores no realizaron actividades económicas por conceptos de compra o adquisición, venta de toda clase de productos, bienes o insumos comercializados y actividades gravables en la jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas o que no hayan recibido pagos por actividades gravables, con lo cual queda desestimado el alegado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

(iii)   Si la administración tributaria pudo haber incurrido en error de aplicación de la unidad tributaria y en el cálculo de multas en la resolución impugnada.

(…) la Dirección de Hacienda del Municipio José Ángel Lamas, en su proceso de determinación aplicó las Providencias Nº SNAT/2018/0129 Gaceta Oficial Nº 41.479 del 11 de septiembre de 2018, así como la Providencia Nº SNAT/2018/00046 Gaceta Oficial Nº 41.597 del 07 de marzo de 2019, para fijar el valor de la Unidad Tributaria, a los fines de determinar y calcular la cuantía de las sanciones correspondientes a cada uno de los ilícitos formales y materiales en que incurrió el sujeto pasivo NESTLÉ VENEZUELA, S.A., al dejar de cumplir con su deber de retener en la fuente a los proveedores de bienes, servicios y obras, que prestaron y/o cumplieron con el suministro de bienes, servicios o ejecución de obras a su favor y en razón de su actividad económica fundamental desarrollada en la sede ubicada en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas.

Por otra parte, la representación judicial de la contribuyente aleg[ó] en su escrito de informes lo siguiente: ‘…es de hacer notar que tanto la Providencia Nº SNAT/2018/0129 (publicada en Gaceta Oficial Nº 41.479 del 11 de septiembre de 2018), mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria en Diecisiete Bolívares Soberanos (Bs. S. 17,00), como la Providencia Nº SNAT/2018 /00046 (Gaceta Oficial Nº 41.597 del 7 de marzo de 2019), mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria de Diecisiete Bolívares (Bs. 17,00) a Cincuenta Bolívares (Bs.50,00), establecieron expresamente en su artículo 2 lo siguiente: ‘El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de las sanciones impuestas por este Servicio, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan…’ (Subrayado de la contribuyente).

Es evidente que la norma (artículo 2), prevista en las Providencias invocadas, circunscriben su aplicación al proceso propio asociado a la función tributaria que corresponde al SENIAT, y la limita al ámbito específico como son la determinación de tributo y el cálculo de las sanciones, excluyendo su aplicación a otros fines distintos o ajenos a esté, su propósito fundamental desde la creación de la figura de la Unidad Tributaria como unidad de valor para la determinación de tributos y cuantía de sanciones tributarias.

(…)

Por otra parte, la parte in fine de la Providencia Nº SNAT/2018/00046 (Gaceta Oficial Nº 41.597 del 7 de marzo de 2019), mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria de Diecisiete Bolívares (Bs. 17,00) a Cincuenta Bolívares (Bs.50,00), reza: ‘…no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan…’. Respecto de lo anterior el caso bajo análisis para nada se trat[ó] ni de beneficios laborales, ni de tasas o contribuciones especiales por servicios prestados, sino de impuestos Municipales derivados de actividades económicas, en uso de las atribuciones y potestades tributarias de los Municipios. Así se decide.

El Juez reiter[ó] el criterio de la Sala y confirm[ó] que en este caso el municipio tiene la libertad de elegir la unidad tributaria aplicable a la sanción para exigir el pago de impuestos sobre las actividades económicas ejercidas en su domicilio, y es innegable que en el domicilio de la contribuyente en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua se fabricaron los productos de actividad económica gravada, así como se fabricaron los productos para ventas nacionales e internacionales que la Ordenanza Nº 095 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2018 establece. Así se declara.

(iv)        Inconstitucionalidad de la disposición prevista en el artículo 106 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 del 19 de noviembre de 2018.

(…)

La actividad recaudatoria son todas aquellas acciones desplegadas por la administración tributaria municipal para la percepción definitiva del tributo, en cambio la actividad de retención comprende aquella mediante la cual el agente de retención se encarga de retener el anticipo del impuesto de los contribuyentes o responsables; de allí que el agente de retención es un tercero, que por sus funciones cumple parcial o totalmente con el objeto sustancial de la obligación tributaria, como es el pago de impuestos a nombre del verdadero contribuyente que es la persona a quien se le efectúa la retención.

(…)

En consecuencia, quien decide sobre el fondo de la presente causa consider[ó] pertinente señalar que la contribuyente solicit[ó]: ‘en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplique para el caso concreto la norma contenida en el artículo 106 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 del 19 de noviembre de 2018, al momento de decidir sobre la litis planteada. Por ello, es necesario traer a colación el artículo 20 del Código de Procedimiento civil, concatenado con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual establece lo siguiente:

(…)

Así las cosas, es evidente que la contribuyente al momento de realizar la solicitud de condonación del pago y fraccionamiento del pago del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades determinadas en la resolución impugnada, acepta[ron] y paga[rón] sin protesto la obligación exigida por la Administración Tributaria Municipal convalidando el supuesto vicio alegado en autos.

La disposición normativa que la contribuyente pretende invalidar por vicio de inconstitucionalidad, es infundado su alegato, ya que la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 54 Extraordinario de fecha 27/12/2012 en su artículo 104 establece lo siguiente:

‘…Que el artículo 104 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, publicada en Extraordinario Nº 54, de fecha 27/12/2012, Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas , publicada en Extraordinario Nº 59, de fecha 13/06/2014, Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal Nº 090 Extraordinario de fecha 31/10/2017, y Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 Extraordinario de fecha 19/11/2018, establece que: Los Agentes de Retención tipificados en este Título, están obligados a practicar la retención del Impuesto sobre Actividades Económicas en el momento del pago o del abono en cuenta a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, por el ejercicio de actividades económicas previstas en esta Ordenanza en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y que no tengan establecimiento permanente en él o que teniéndolo, no tengan otorgada la Licencia de Funcionamiento por la Administración Tributaria Municipal de este Municipio y a enterar las cantidades de dinero retenidas, dentro de los lapsos y formalidades que se establezcan en la presente Ordenanza y en sus Reglamentos…’ (…) (Subrayado del tribunal).

En consecuencia, declarado lo anterior, resulta forzoso para [ese] juzgado declarar a su vez improcedente la solicitud de Desaplicación por Control Difuso de la inconstitucionalidad la norma contenida en el artículo 106 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 del 19 de noviembre de 2018, por no existir fundamento válido para ello. Así se establece.

En razón de lo anteriormente expuesto, es[e] juzgador considera inoperante los alegatos expuestos por la contribuyente respecto a la presunta inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, en razón que la misma contribuyente solicitó a la Administración Tributaria Municipal la condonación del cincuenta por ciento (50%) de los conceptos determinados en el reparo fiscal.

Finalmente, por todo lo antes expuesto, decide no puede menos que compartir el criterio expuesto por la Administración Tributaria en la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-204 de fecha 25 de julio de 2019, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, la cual se CONFIRMA.

Por otro lado, no habiendo más sobre lo cual pronunciarse se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por (…) la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A. (…); contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo el Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-204 de fecha 25 de julio de 2019 emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

-VII-

DECISIÓN

(…), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, (…) declara:

1) SIN LUGAR el recurso Contencioso Tributario con Amparo Cautelar interpuesto por (…) la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., (…); contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo el Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-204 de fecha 25 de julio de 2019 emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

2) FIRME la Resolución signada bajo el Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-204 de fecha 25 de julio de 2019, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA (…)”. (Resaltado y subrayado de la cita). (Añadidos de la Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 16 de febrero de 2023, los abogados Andrés Halvorssen Villegas y Juan Oliveira Bonomi, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., presentaron escrito que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se detallan a continuación:

“1.- Vicio de inmotivación visto que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas y por motivación aparente o simulada”.

Que “el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación al proferir su decisión sobre el punto ‘(i) si existe ausencia absoluta de procedimiento y violación al derecho a la defensa al pretender aplicar la facultad de desconocimiento de formas y procedimientos jurídicos en el marco de un procedimiento de verificación’, sin que se correspondan las razones esgrimidas por el Juez con los alegatos expuestos por [su] representada en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución N° 2019-09-054, estableciendo, en cambio, solamente una motivación aparente o simulada”. (Agregado de la Sala).

Que “en primer lugar, el juzgador a quo únicamente concluyó que la Administración Tributaria del Municipio José Ángel Lamas sí tiene facultades de fiscalización, verificación, inspección, vigilancia e investigación para determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales, (…) [su] representada en momento alguno denunció la falta de competencia de la Administración Tributaria Municipal para realizar procedimientos de fiscalización o verificación ni alegó como causa de la violación de su derecho a la defensa, el inicio en sí mismo del procedimiento de verificación emprendido por el Municipio José Ángel Lamas”. (Añadido de esta Alzada).

Que su “representada fundament[ó] la inconstitucionalidad de la Resolución en que ésta ha sido dictada en el marco de un proceso de verificación tributaria en el que se empleó una Institución jurídica, como lo es el desconocimiento de las formas y procedimientos jurídicos, que ha sido delimitada por el Legislador Tributario para ser utilizada únicamente en el contexto de un procedimiento de fiscalización y determinación (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “de la sentencia apelada puede apreciarse que nada exp[uso] el juzgador sobre el alegato de [su] representada respecto a cómo el empleo de un procedimiento de verificación, cuando en su lugar debió emprenderse un procedimiento de fiscalización y determinación por emplearse la figura prevista en el artículo 16 ejusdem, vulneró su derecho al debido proceso por haberse determinado obligaciones tributarias e impuesto sanciones a nuestra representada sin haberse sustanciado el procedimiento que para ello estableció la ley tributaria (…)”. (Añadidos de este Máximo Tribunal).

“2.- Vicio de inmotivación en virtud de una motivación aparente o simulada e inmotivación debido a que las razones expresadas son vagas, generales, inocuas, ilógicas o absurdas”.

Que “en virtud de lo anterior, considera[ron] que el Juez a quo infringió el deber previsto en el ordinal 4º del artículo 243 CPC, al incurrir en la sentencia apelada en la modalidad del vicio de inmotivación tanto por motivación aparente o simulada como por ser los motivos expresados tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión en cuanto a la pretensión deducida sobre la antes referida solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del artículo 106 de la Ordenanza anteriormente mencionada”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) puede apreciarse que el Juez a quo incurrió en una petición de principio, toda vez que determin[ó] la improcedencia de la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad únicamente afirmando que no existe fundamento válido para sostener la inconstitucionalidad de la disposición 106 de la Ordenanza mencionada, pero sin esgrimir consideración alguna sobre el análisis implementado para establecer tal conclusión”. (Añadido de la Alzada).

Que “(…) la simulación de la motivación se constata aún más, cuando se observa a lo largo del punto ‘(iv) inconstitucionalidad de la disposición prevista en el artículo 106 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 del 19 de noviembre de 2018’, que el sentenciador de instancia nada argumentó respecto a los fundamentos jurídicos esgrimidos por [su] representada, en su escrito del recurso contencioso tributario, para sustentar la inconstitucionalidad de la norma jurídica, en virtud a que la misma vulneraba diversos principios tributarios constitucionales, a saber: i) el principio constitucional de igualdad, ii) el principio de capacidad contributiva, y iii) el principio de confianza legítima y la seguridad jurídica; asimismo, tampoco expresa el sentenciador ninguna consideración respecto a la denuncia de [su] representada sobre cómo la norma jurídica comprendida en el artículo 106 de la Ordenanza, constituye una vía de hecho que afecta el derecho de propiedad y libertad económica de Nestlé”. (Agregado de la Sala).

“3.- Vicio de silencio de pruebas”.

Que “(…) dicho tribunal no valoró las pruebas promovidas y evacuadas a los fines de comprobar que los proveedores de [su] representada no realizaron actividades económicas por conceptos de compra o adquisición, venta de toda clase de productos, bienes o insumos comercializados y actividades gravables en la jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas”. (Añadido de la Alzada).

Que “se desprende suficientemente del expediente del presente caso que en la oportunidad procesal correspondiente, fueron promovidas y evacuadas las siguientes pruebas: (i) certificación del contenido del libro de compras de nuestra representada de los ejercicios comprendidos entre enero de 2013 y julio de 2019; (ii) inspección judicial de los libros de compras de [su] representada en los períodos fiscalizados entre enero de 2013 a julio de 2019; (ii) prueba testimonial de Joana Antonella Kairus González ratificando la autoría de la certificación del contenido del libro de compras de Nestlé Venezuela, S.A; (iv) inspección judicial evacuada en fecha 1 de mayo de 2021 en la sede de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas; e (v) Informes presentados por los proveedores de [su] representada en donde dejan constancia de que no han prestado servicio alguno en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) durante la evacuación de la inspección judicial practicada en la sede del Municipio, el propio Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua demostró su intención de rechazo a la realización de la misma, alegando que (i) no se le proporcionaron suficientes datos para buscar en el sistema del Municipio la información de la que se quería dejar constancia (…); (ii) que la información requerida es confidencial o reservada, y que al divulgarla, incurrirían en un ilícito sancionado por el COT (…); y (iii) que el sistema no arroja información ya que el Municipio no tiene ‘conocimiento a ciencia propia si estas empresas se encuentran debidamente registradas en el sistema’ -empresas de cuya información se solicit[ó] (…), la Administración Tributaria dictó un acto administrativo sin siquiera comprobar que haya acaecido el supuesto de hecho de la norma que lo contempla o fundamenta su actuación, lo cual enfatiz[ó] que la carga probatoria de la demostración de los hechos que hacen procedente el reparo recae sobre el Municipio José Ángel Lamas”. (Añadidos de la Alzada).

“4- Vicio de inmotivación por el empleo de razones vagas, generales, inocuas, ilógicas o absurdas, así como por motivación acogida y desconexión con las pretensiones aducidas o excepciones o defensas planteadas en juicio”.

Que “(…) el juez a quo consideró improcedente el vicio de falso supuesto de hecho, en las modalidades señaladas, por parte de la Administración Tributaria Municipal, dando por sentada la ‘plena evidencia’ de la existencia de unos hechos que no especifica, sin señalar precedentemente las pruebas de las cuales se evidencian y sin siquiera esgrimir el análisis realizado sobre esas pruebas que lo condujeron a tener la certeza concluida (…), desvinculándose, por ende, las consideraciones del juzgador a quo de las pretensiones aducidas o excepciones o defensas opuestas por Nestlé”. (Agregado de este Alto Tribunal).

Que “el sentenciador de instancia sólo se limitó a reproducir el alegato esgrimido por la Administración Tributaria Municipal en el expediente administrativo y a dar por demostrado la supuesta omisión de la entrega de setenta y siete (77) comprobantes a proveedores, así como tener como cierto el incumplimiento del deber de retener impuestos, pero sin que detallara, en ningún momento -como se desprende de la cita realizada y del cuerpo de la sentencia apelada-, cuáles son los documentos de los cuales se desprenden tales hechos, únicamente refiriéndose a estos de una forma vaga y general, lo cual impid[ió] a [su] representada conocer el razonamiento jurídico que sobre esos supuestos documentos ha empleado el sentenciador para tener la certeza de los hechos que establece como comprobados”. (Añadido de la Sala).

Que “(…) fueron interpretados erróneamente el artículo 10 del Reglamento N° 1 en materia de Retenciones del Impuesto sobre Actividades Económicas publicado en la Gaceta Municipal Nº 172 del 17 de noviembre de 2014 (aplicable a los ejercicios económicos 2015, 2016, 2017 y 2018), el artículo 11 del Reglamento N° 1 en esta materia publicado en la Gaceta Municipal del 15 de enero de 2019 (aplicable al ejercicio económico de 2019),  que no era aplicable el primer supuesto de hecho por esas normas establecidos para retener el impuesto referido, esto es, que los proveedores tengan establecimiento permanente en el Municipio José Ángel Lamas; así como tampoco era aplicable el segundo supuesto de hecho, es decir, que los proveedores de [su] representada realizar[o]n actividades económicas no autorizadas por la Administración Tributaria Municipal”. (Agregado de esta Alzada).

Que “tampoco esgrim[ió] ninguna consideración el Juez a quo respecto a la inobservancia de los artículos 217 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 28, numeral 6, de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 095 del 19 de noviembre de 2018, los cuales establecen que las actividades de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se preste dicho servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, siendo que, en caso de no superarse dicho lapso, el servicio se considerará prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente (…)”. (Añadido de la Sala).

“5- Vicio de incongruencia negativa: violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial”.

Que “(…) [su] representada, en su escrito de recurso contencioso tributario, fundamentó la denuncia del vicio de ausencia de base legal en la circunstancia de la inexistencia de alguna norma que prevea la sanción aplicada por la Resolución 2019-204, a saber: suspensión de licencia y cierre de establecimiento por 770 días, reducida -sin argumento ni justificación alguna por la Administración Tributaria Municipal- a 420 días, y que, en consecuencia, resultar aplicable alguna sanción, aquélla sería, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente en razón del tiempo, (i) cierre de establecimiento del contribuyente o responsable hasta por diez (10) días continuos por la omisión de presentar las declaraciones establecidas en los artículos 150 de la Ordenanza publicada en Gaceta Municipal No. 095 del 19 de noviembre de 2018 y artículo 148 de la Ordenanza de Actividades Económicas del 23 de diciembre de 2015, publicada en Gaceta Extraordinario No. 077 del 31 de diciembre de 2015, (ii) cierre de establecimiento por hasta cinco (5) días continuos a los responsables que no efectúen la retención del impuesto; y (iii) cierre del establecimiento de entre 24 y 72 horas en caso de incumplimiento de las disposiciones previstas en La Ordenanza publicada en la Gaceta Extraordinaria No. 54 del 27 de diciembre de 2012, aplicable para los ejercicios 2013, 2014 y 2015”. (Subrayado del escrito original y añadidos de la Sala).

Que “nada sostuvo el juzgador de instancia sobre las razones sostenidas por [su] representada en torno al vicio de ausencia de base legal de la Resolución 2019-204, ni mucho menos, profirió decisión alguna sobre la procedencia de tal pretensión. La cual tuvo que ser declarada con lugar en vista de la inexistencia de norma alguna que prevea una sanción como la impuesta a [su] representada (…)”. (Agregados de la Sala).

“6.- Vicio de suposición falsa de hecho y de derecho incurrido por la sentencia apelada”.

Que “(…) el Juez de instancia incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al considerar (i) sujetas a retención las operaciones que son contratadas, ejecutadas y pagadas en otros Municipios; y, (ii) al considerar correcta la aplicación de la unidad tributaria utilizada por el Municipio para el cálculo de las multas”.

Que “(…) fue suficientemente expuesto en el recurso contencioso tributario que [su] representada desarrolla actividades económicas en el Sector Santa Cruz del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua a través de una planta de producción industrial en donde procesa alimentos a base de cacao. No obstante, las materias primas e insumos requeridos por ella para el cumplimiento de su labor industrial, son contratados y pagados por ella en el Municipio Baruta del Estado Miranda. Así las cosas, una vez comprada la materia prima o los insumos por [su] representada (en el Municipio Baruta), éstos son distribuidos en sus distintas plantas en donde se realizan las actividades de fabricación de los productos comercializados por Nestlé. En este sentido, las materias primas o los insumos no son adquiridos en el Municipio José Ángel Lamas, pues en la planta ubicada en esa jurisdicción no existe operación administrativa alguna de compra o de venta, ni se hacen ni se reciben pagos, sino que se fabrica el producto que posteriormente es comercializado en el territorio nacional”. (Añadidos de este Alto Tribunal).

De modo pues que, el Juez a quo incurr[ió] en el vicio de falso supuesto de derecho al pretender sancionar a [su] representada por el supuesto incumplimiento de una obligación de retención que no se encontraba ni se encuentra configurada de acuerdo con las normas tributarias aplicables al caso”. (Agregado de la Sala)

Que “(…) el juzgador de instancia sustent[ó] su decisión con base en la potestad tributaria municipal establecida en la Constitución Nacional, en ese sentido, de dicha afirmación se interpret[ó] que los Municipios tendrían la total libertad de elegir la unidad tributaria aplicable al momento de imponer sanciones, no obstante, esta afirmación, lejos de ser cierta, tendría como consecuencia un efecto inevitable de desarmonización de los medios de corrección monetaria tributarios (…)”. (Añadidos de la Alzada).

Finalmente, solicitaron a este Alto Tribunal que “anule la sentencia número 1541” de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de instancia, se “declare con lugar el recurso contencioso tributario (…) y declare la nulidad de la Resolución Nro. 2019-09-054, notificada en fecha once (11) de septiembre de 2019”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación en juicio de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1541 del 30 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto “conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos”.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido, los alegatos formulados en su contra por la sociedad mercantil apelante, esta Sala observa que la controversia de autos se circunscribe a determinar si el Tribunal de mérito incurrió en lo concerniente a: i) “Vicio de inmotivación visto que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas y por motivación aparente o simulada”; ii). “Vicio de inmotivación en virtud de una motivación aparente o simulada e inmotivación debido a que las razones expresadas son vagas, generales, inocuas, ilógicas o absurdas”; iii) “Vicio de silencio de pruebas”; iv) “Vicio de inmotivación por el empleo de razones vagas, generales, inocuas, ilógicas o absurdas, así como por motivación acogida y desconexión con las pretensiones aducidas o excepciones o defensas planteadas en juicio”; v) “Vicio de incongruencia negativa: violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial”; y vi) “Vicio de suposición falsa de hecho y de derecho incurrido de la sentencia apelada” por la recurrente.

Preliminarmente, respecto a las delaciones alegadas por la representación judicial de Nestlé Venezuela, C.A., esta Máxima Instancia considera necesario invertir el orden de las denuncias efectuadas, comenzando por el vicio de “incongruencia negativa”, en atención al efecto procesal inmediato de nulidad de la sentencia que este vicio generaría en caso de configurarse, y de resultar desestimado, corresponderá el análisis sobre el resto de los vicios en el orden denunciado por la contribuyente. Así se establece.

Delimitada como ha quedado la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa en los términos siguientes:

i) “Vicio de incongruencia negativa: violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial”.

La recurrente denunció el aludido vicio, ya que, a su decir, la contribuyente en el “(…) recurso contencioso tributario, fundamentó la denuncia del vicio de ausencia de base legal en la circunstancia de la inexistencia de alguna norma que prevea la sanción aplicada por la Resolución 2019-204, a saber: suspensión de licencia y cierre de establecimiento por 770 días, reducida -sin argumento ni justificación alguna por la Administración Tributaria Municipal- a 420 días; siendo que, en el supuesto negado de que [su] representada hubiese incurrido en algún incumplimiento de la normativa tributaria aplicable, y que, en consecuencia, resultara aplicable alguna sanción, aquélla sería, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente en razón del tiempo, (i) cierre de establecimiento del contribuyente o responsable hasta por diez (10) días continuos por la omisión de presentar las declaraciones establecidas en los artículos 150 de la Ordenanza publicada en Gaceta Municipal No. 095 del 19 de noviembre de 2018 y artículo 148 de la Ordenanza de Actividades Económicas del 23 de diciembre de 2015, publicada en Gaceta Extraordinario No. 077 del 31 de diciembre de 2015, (ii) cierre de establecimiento por hasta cinco (5) días continuos a los responsables que no efectúen la retención del impuesto; y (iii) cierre del establecimiento de entre 24 y 72 horas en caso de incumplimiento de las disposiciones previstas en La Ordenanza publicada en la Gaceta Extraordinaria No. 54 del 27 de diciembre de 2012, aplicable para los ejercicios 2013, 2014 y 2015”. (Subrayado del escrito original y añadidos de la Sala).

Sobre el referido vicio esta Sala ha indicado que, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (Vid., sentencias Nros. 01147, 00116 y 01033, de fechas 25 de octubre de 2017, 14 de marzo y 16 de noviembre de 2023, casos: Fivenca Casa de Bolsa, C.A., RCTV C.A., y Sparc Solutions, C.A., respectivamente).

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. (Vid., sentencias Nros. 01147, 00116 y 01033, de fechas 25 de octubre de 2017, 14 de marzo y 16 de noviembre de 2023, casos: Fivenca Casa de Bolsa, C.A., RCTV C.A., y Sparc Solutions, C.A., respectivamente).

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada entre otras, en sus decisiones Nros. 01073, 00162, 00528, 01558, 00082, 00364, 00685 y 00154 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 29 de abril de 2009, 4 de noviembre de 2009, 26 de enero de 2011, 9 de abril de 2013, 3 de noviembre de 2022 y 18  de abril de 2024, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A.; Latil Auto, S.A.; Arquiestructura, C.A.; CNPC Services Venezuela LTD, S.A.; Hay Group Venezuela, S.A.; Creative Network, C.A.; Aserradero Venwood, C.A.; y Hospital Clínico La Trinidad, C.A., respectivamente, ha expresado acerca de la incongruencia negativa, lo siguiente:

“(...)

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”. (Destacado de esta Alzada)”.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se aprecia que la representación judicial de la contribuyente, aseguró que el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado “no se pronunció sobre el alegato esgrimido por [su] representada en el punto tres (3) de su escrito del recurso contencioso tributario, respecto a su pretensión de nulidad de la Resolución 2019-204, por estar viciada de ilegalidad al incurrir en ausencia de base legal en cuanto a la aplicación por parte del Municipio, de sanción de cierre prevista en norma alguna, de establecimiento y suspensión de licencia por 420 días, a pesar de que dicha sanción no está prevista en norma ninguna”. (Añadido de la Sala).

Que “la sanción es tan arbitraria e ilegal que el acto administrativo que fue impugnado mediante recurso jerárquico, el cual fue decidido mediante la Resolución impugnada, estableció cierre de establecimiento por 770 días, siendo que sin argumento ni justificación alguna la Administración decidió en la Resolución impugnada reducir los días de cierre a 420 días, los cuales a todo evento son igualmente improcedentes, (…)”. (Añadido de la Sala).

A tal efecto, esta Sala Político-Administrativa observa que el Tribunal de instancia al dictar el fallo, señaló lo siguiente:

“(…)

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, establecer si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-204 de fecha 25 de julio de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, está ajustado a derecho o por el contrario son nulas de acuerdo a las denuncias realizadas por la recurrente en su escrito recursivo contra el acto administrativo in comento. Siendo entonces estas denuncias las siguientes:

(i)       Si existe ausencia absoluta de procedimiento y violación al derecho a la defensa al pretender aplicar la facultad de desconocimiento de formas y procedimientos jurídicos en el marco de un procedimiento de verificación.

(ii)     Si la administración tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar sujetas a retención las operaciones que son contratadas, ejecutadas y pagadas en otros municipios por la recurrente.

(iii)   Si la administración tributaria pudo haber incurrido en error de aplicación de la unidad tributaria y en el cálculo de multas en la resolución impugnada.

(v)      Inconstitucionalidad de la disposición prevista en el artículo 106 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 del 19 de noviembre de 2018.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes: (…)”.

De lo anteriormente transcrito, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia en sus “MOTIVACIONES PARA DECIDIR”, no señaló lo concerniente a la “la sanción aplicada por la Resolución 2019-204, a saber: suspensión de Licencia y cierre de establecimiento por 770 días, reducida -sin argumento ni justificación alguna por la Administración Tributaria Municipal- a 420 días (…)”.

Así las cosas, en el caso concreto, concluye esta Sala que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, en el sentido que -tal como lo denunciaron los apoderados de la contribuyente- no resolvió el alegato argüido por la recurrente concerniente a la ausencia de base legal, al momento de sancionar con suspensión de licencia y cierre de establecimiento por setecientos setenta (770) días, con lo cual violó el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y a la defensa, conforme a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, estima procedente el vicio delatado, y por lo tanto con lugar la apelación interpuesta por la recurrente, en consecuencia, se anula el fallo de instancia. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, este Alto Tribunal estima innecesario conocer sobre el resto los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente en su escrito de fundamentación de la apelación, atinente a que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de la sentencia de instancia. Así también se determina.

En razón de lo anterior, corresponde a esta Superioridad, siguiendo lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre el mérito del recurso contencioso tributario interpuesto, ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos del 25 de septiembre de 2019, por la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, C.A.

Ello así, con el fin de lograr un adecuado análisis y comprensión del asunto, este Alto Tribunal considera pertinente examinar los vicios delatados por el apoderado judicial de la recurrente en el recurso contencioso tributario, en el orden siguiente: i) “Ausencia absoluta de procedimiento y violación al derecho de la defensa al pretender aplicar la facultad de desconocimiento de formas y procedimientos jurídicos en el marco de un procedimiento de verificación”; ii) “Falso supuesto de hecho al considerar sujetas a retención las operaciones que son contratadas, ejecutadas y pagadas en otros Municipios”; iii) “Falso supuesto de derecho: las empresas a las que el Municipio exige que sean practicadas las retenciones no posee establecimiento permanente ni realizan actividades económicas en el Municipio José Ángel Lamas”; iv) “Falso supuesto de derecho: error en la aplicación de la unidad tributaria y, consecuencialmente, en el cálculo de las multas”; v) “Ausencia de base legal: No existe ninguna Ordenanzas aplicables al caso concreto alguna norma que habilite a la Administración Tributaria para aplicar la sanción de cierre de establecimiento y suspensión de licencia por más de 10 días”, y vi) “Inconstitucionalidad de la disposición prevista en el artículo 104 de la Ordenanza de Impuesto de actividades económicas publicado en Gaceta Municipal 095 del 19 de noviembre de 2018”, por: “a) Violación del principio constitucional de igualdad”; “b) Violación del principio constitucional de capacidad contributiva”; “c) Violación de la confianza legítima y la seguridad jurídica” y “d) Vía de hecho que afecta el derecho de propiedad y libertad económica”, vii) “Falso supuesto de hecho: error de cálculo en multa por deber material ejercicios 2013 y 2014”.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

i) “Ausencia absoluta de procedimiento y violación al derecho de la defensa, al pretender aplicar la facultad de desconocimiento de formas y procedimientos jurídicos en el marco de un procedimiento de verificación”

Sostuvieron los apoderados de la recurrente, que “(…) el acto administrativo que dio lugar a la imposición de sanciones fue dictado en el marco de un proceso de verificación, siendo que la Administración pretende aplicar normas que sólo son aplicables sólo en procesos de fiscalización y determinación”.

Que “(…) fueron omitidas fases que eran indispensables para el ejercicio de ese derecho, a saber, las previstas en el procedimiento de determinación y fiscalización (…)”.

Que “No hay evidencia alguna que permita establecer que se ha oído previamente a [su] representada o que se haya asegurado su derecho a la defensa con anterioridad a la imposición de las mencionas sanciones y la exigencia de dichas retenciones con el agravante de que la Administración en la decisión del recurso jerárquico incorpora un punto nuevo que sólo procede dentro del procedimiento de fiscalización y determinación”. (Agregado de la Sala).

Precisado lo anterior, y a fin de constatar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al aplicar un procedimiento de verificación y no el de fiscalización y determinación, esta Alzada considera oportuno a fin de dilucidar la presente controversia transcribir los artículos 182 y 183 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, que señalan lo siguiente:

“Artículo 182.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único. La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción p odrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 183.-. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código”.

De lo expuesto se evidencia que la “verificación” es un procedimiento sencillo y expedito, en el cual se otorga a la autoridad tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos (contribuyentes o responsables) de la obligación tributaria con base en los datos aportados por ellos mismos, y en caso de incumplimiento, imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, no previendo oportunidad para la presentación de descargos ni lapso para emitir la respectiva Resolución de Imposición de Sanción, como consecuencia de dicho procedimiento. (Vid., sentencia de la Sala Nro. 00221 del 1° de septiembre de 2021, caso: Farmacia Bonpland, C.A.).

La Administración Tributaria puede, además, examinar el cumplimiento de los deberes formales y materiales previstos en el citado Texto Orgánico y en las demás disposiciones de carácter tributario, así como también, los deberes de los agentes de retención y percepción. Cuando se constate algún incumplimiento de esos deberes, el órgano recaudador procederá a imponer las sanciones correspondientes. (Vid., sentencia Nro. 00221 de fecha 1° de septiembre de 2021, caso: Farmacia Bondpland, C.A).

Por el contrario, el objeto del procedimiento de “fiscalización y determinación” es más amplio y complejo, pues su finalidad es la de establecer la existencia o inexistencia de la obligación tributaria y su cuantía sobre base cierta o base presuntiva, según proceda, razón por la cual se exige en la ejecución de éste último, el cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que destacan: i) la notificación previa de la providencia que autoriza el inicio del procedimiento; ii) el levantamiento de un acta fiscal; y iii) la oportunidad para que el contribuyente o responsable presente descargos. (Vid., sentencia Nro. 00195 de fecha 21 de febrero de 2018, caso: Venecia Ship Service, C.A. (VESCA) ratificado en la Sentencia Nro. 00221 de fecha 1° de septiembre de 2021, caso: Farmacia Bondpland, C.A.).

De las normas transcritas se desprende que el procedimiento de verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, previsto en el citado Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, es un procedimiento simple, en el cual se otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los administrados con base en los datos aportados por el sujeto pasivo, y mediante Resolución imponer las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento. (Vid., sentencia de esta Alzada Nro. 00344 del 3 de abril de 2013, caso: Víctor Miguel Villarreal Rodríguez, ratificada en sentencia de esta Sala Nro. 00296 del 6 de abril de 2017, caso: La Casa de la Caña, C.A.).

Por esta razón, en casos como el de autos, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican las declaraciones. También es preciso insistir en que, al verificar las declaraciones, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente las objeciones a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron al órgano exactor a ejecutar las modificaciones de los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. [Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01663, 01391 y 01450 de fechas 30 de noviembre de 2011, 22 de octubre de 2014 y 15 de diciembre de 2016, casos: Eurobuilding Internacional C.A., Automercado Cosmos Frontera, C.A. y Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), respectivamente].

Así las cosas, esta Sala observa que la actuación fiscal se circunscribió a “(...) verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de retenciones de los Anticipos de Impuesto Sobre Actividades Económicas en la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 95 Extraordinaria de fecha 19/11/2018 (…)”, como se evidencia en la “Providencia Administrativa signada con el N° AMJAL/DH/CF/PROV/ 2019/05/028” de fecha 15 de mayo de 2019, en la que el ente exactor constató del “Sistema y Registro de Información de Contribuyente o Responsables de la Municipalidad (SELECTRA) y a los documentos que corren insertos en el expediente Administrativo del Agente de Retención suficientemente identificado (…) omitió entregar comprobantes a Proveedores de Bienes y Servicios, Comercial-Contribuyentes; siendo el total de setenta y siete 77 formularios omitidos para los períodos imposición no prescritos comprendidos desde Enero 2013, hasta Julio 2019”; igualmente, “no cumplió con el deber material de retener los anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas”.

Visto lo anterior, debe concluirse que contrario a lo señalado por la representación judicial de la recurrente, la Administración Tributaria, notificó la apertura del procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales y materiales, que se caracteriza por ser sencillo y expedito, cuya comprobación se realizó en forma inmediata, en consecuencia, se impusieron sanciones pecuniarias y de cierre del establecimiento, de acuerdo a las normativas supra expuestas, por lo tanto, el referido procedimiento fue utilizado conforme a derecho y en modo alguno no se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa como garantías de rango constitucional establecidas a favor de la recurrente. (Vid., sentencia Nro. 00221 de fecha 1 de septiembre de 2021, caso: Farmacia Bondpland, C.A). Así se decide.

Por lo tanto, no se evidencia infracción alguna por parte de la actividad fiscalizadora, relativos a “Ausencia absoluta de procedimiento y violación al derecho de la defensa”, si no fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su actuación fiscalizadora, ya que dicho procedimiento de “verificación” no se provee oportunidad para la presentación de descargos ni lapso para emitir la respectiva Resolución de Imposición de Sanción, por cuanto es realizada con base en las informaciones aportadas por el sujeto pasivo, en consecuencia, improcedente el vicio denunciado por la contribuyente, firme el acto en este aspecto. Así se decide.

ii) “Falso supuesto de hecho, al considerar sujetas a retención las operaciones que son contratadas, ejecutadas y pagadas en otros Municipios”; y iii) “Falso supuesto de derecho: las empresas a las que el Municipio exige que sean practicadas las retenciones no posee establecimiento permanente ni realizan actividades económicas en el Municipio José Ángel Lamas”.

Arguyeron los apoderados de la contribuyente, que “las materias primas e insumos requeridos para el proceso industrial de la planta, son contratados y pagados por la compañía en el Municipio Baruta del Estado Miranda; igualmente, desde la referida jurisdicción Municipal (Baruta) son contratados y pagados los servicios prestados en las distintas plantas de nuestra representada incluyendo la ubicada en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua (…)”.

Que “la Administración Tributaria (…) erradamente consider[ó] que existió un incumplimiento en materia de retenciones, ya que [su] representada no retuvo los anticipos del impuesto de actividades económicas, omitió la entrega de comprobantes de retención y no presentó declaraciones juradas mensuales de retenciones por los ejercicios comprendidos entre enero de 2013 y julio de 2019”. (Agregados de la Sala).

Que “el Municipio incurre en falso supuesto de hecho al pretender que sea practicada la retención del impuesto en operaciones que no son gravables en el Municipio José Ángel Lamas, por lo que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 250 del COT, solicitamos sea declarada la nulidad de la Resolución.”

Visto lo anterior y con relación al vicio de falso supuesto en los actos administrativos, se advierte que esta Sala Político-Administrativa en los fallos Nros. 02189, 00504 y 00233 del 5 de octubre de 2006, 30 de abril de 2008 y 1° de marzo de 2018, casos: Seguros Altamira, C.A., Jairo Addin Orozco Correa y Alfredo Antonio Quintana Cárdenas; en ese orden, ha sostenido lo descrito a continuación:

“(…) con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)”. (Destacado de esta Sala).

En razón a lo anterior, la Sala aprecia que el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01347 de fecha 13 de noviembre de 2012, caso: Compuserman Internacional, C.A).

La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01347 de fecha 13 de noviembre de 2012, caso: Compuserman Internacional, C.A).

En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01347 de fecha 13 de noviembre de 2012, caso: Compuserman Internacional, C.A).

Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01347 de fecha 13 de noviembre de 2012, caso: Compuserman Internacional, C.A).

Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L.).

Así las cosas, advierte la Sala que la recurrente promovió en primera instancia pruebas que se detallan a continuación:

1.- “Pruebas documentales”, 1.1) “(...) certificación del contenido del libro de compras de Nestlé de los ejercicios comprendidos entre enero del año 2013 y julio del año 2019 (folio 64 de la 2da. pieza del expediente judicial), preparado por la ciudadana Joana Antonella Kairuz, cédula de identidad V-13.033.749 en su carácter de Gerente de Servicios Generales Financieros (...)”; y 1.2) “CD-ROM (disco compacto) contentivo de los libros de compras (…) de los años 2013 a julio de 2019 (...)”. (Folio 138 de la 3ra. pieza del expediente judicial).

Objeto de la prueba: “probar todas las operaciones de compras de bienes y adquisición de servicios (…), así como los montos y las fechas de las respectivas compras”.

2.- “Prueba testimonial”, en la persona de la “ciudadana Joana Antonella Kairuz [Gerente de Servicios Generales Financieros de la recurrente], titular de la cédula de identidad Nº 13.033.749, en fecha 7 de julio de 2021”. (Añadido de la Alzada).

Objeto de la prueba: que la testigo “ratifique con su declaración la autoría de la certificación del contenido del libro de compras de NESTLÉ, de los ejercicios comprendidos entre enero 2013 y julio 2019 (...)”.

3.- “Prueba libre”, promovieron el contenido del “CD-ROM contentivo del libro de compras de bienes y adquisición de servicios de los años 2013 a julio de 2019”. (Folio 138 de la 3ra. pieza del expediente judicial).

Objeto de la prueba: demostrar que “todas las operaciones de compra de bienes y adquisición de servicios (…), así como los montos y fechas de las respectivas compras” contenidas en el disco compacto “no fueron realizadas en la jurisdicción del establecimiento ubicado en el Municipio José Ángel Lamas”.

4.- “Inspección Judicial”, realizada en el “domicilio fiscal [de la recurrente] (…) Urbanización Sorokaima, Sector La Trinidad, Caracas, Estado Miranda”, la cual se llevó a cabo por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de julio de 2021 (folios 137 y 138 de la 3ra. pieza del expediente judicial).

Objeto de la prueba: “cotejar que la información del libro de compras de [su] representada, referidas a los períodos fiscalizados enero del año 2013 y julio del año 2019, corresponde a la contenida en el CD-ROM. (…) la misma tiene como fin demostrar la autenticidad y exactitud de la información contenida en el libro de compras (…)”. (Agregado de este Alto Tribunal).

5.- “Prueba de informes”, la contribuyente requirió a la Administración Tributaria de los Municipios: José Ángel Lamas del Estado Aragua; Sucre y Baruta del Estado Bolivariano de Miranda e Iribarren del Estado Lara, información respecto a los proveedores de Nestlé Venezuela S.A., tales como: Nro. de licencia, Nro. de cuenta, dirección, en cuáles de ellos ejercieron actividades entre enero 2013 y julio de 2019, señalando a las siguientes empresas:

“Agropecuaria Aprocao. C.A., Montana Grafica, C.A., Industrias Integradas de Alimentos, Central Azucarero Portuguesa, C.A., La Excelencia, C.A., Graficas Ultra, C.A., Compañía Anónima Central La Pastora, Procesadora de Alimentos Santa Ana, Centro Zotti Alimenticia, S.A., Azucarera Río Turbio , C.A., Cartón de Venezuela, S.A:, CAVENCAL Cacao de Venezuela, Central el Palmar, S.A., DVL Servicio y representaciones, Etiquetas Seriflex, Invepack, C.A., Procesadora cacao real, C.A., Tudeplast Industrial Compañía Anónima y VCC Venezolana de cartones, C.A.”

Objeto de la prueba: dejar constancia “cuáles de ellos, tenían establecimiento permanente y/o cuando prestaron servicios por más de tres meses al municipio José Ángel Lamas del estado Aragua (...)”, referente a los períodos comprendidos desde enero 2013 hasta julio de 2019, a fin de demostrar “que no se configuran (…) los supuestos para que sea practicada la retención del impuesto a los proveedores” de la contribuyente.

6. “Inspección Judicial”, a efectuarse en la “Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas (…) a los fines de que (…) constate y deje constancia del número de licencia, número de cuenta y dirección en dicha jurisdicción” de los proveedores supra señalados, llevada a cabo el día 12 de mayo de 2021 (folios 98 al 100, 2da.pieza del expediente judicial).

Objeto de la prueba: dejar constancia que en el presente caso “no se configuran (…) los supuestos para que sea practicada la retención del impuesto a los proveedores de [su] representada (…), ellos no realizaron actividades económicas en el municipio José Ángel Lamas durante los períodos fiscalizados, por lo que no incurrió el hecho imponible y en consecuencia las actividades no son gravables en dicha jurisdicción Municipal (…)”. (Añadido de la Alzada).

El respecto con las pruebas promovidas Nros. 1, 2, 3 y 4 por la recurrente, esta Sala observa como elemento relevante para la recurrente el contenido del “CD-ROM (disco compacto) contentivo de los libros de compras (…) de los años 2013 a julio de 2019 (...)”, elaborado por la “Gerente de Servicios Generales Financieros de la compañía”, la cual certificó y ratificó su autoría mediante evacuación de prueba testimonial ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2021.

En este sentido, este Sala Político-Administrativa al analizar estas pruebas observó que el contenido del prenombrado “CD-ROM” corresponde a “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”, como se dijo antes, elaborado en domicilio fiscal por “la ciudadana Joana Antonella Kairuz”, Gerente de Servicios Generales Financieros de dicha empresa, se visualizó elementos como: “DIA [fechas en que se efectuaron supuestamente las compras], N° FACTURA [emitidas a los proveedores], NRO. CONTROL, (…) NOMBRE/RAZÓN SOCIAL DEL CLIENTE [Proveedores], y RIF [Registro de Información Fiscal]”, entre otros, la información contenida en formato Excel, es una referencia de las actividades comerciales (Compras) realizadas por la sede administrativa de la contribuyente (Municipio Baruta, Estado Bolivariano Miranda), para luego ser distribuidas, incluyendo a la sucursal Santa Cruz del referido Municipio (José Ángel Lamas), sin que fuese acompañada de las pruebas en que se basaron para la realización del contenido del dispositivo portátil “CD-ROM” (…)”. (Agregados de la Sala).

En este caso, la empresa no dispuso en físico algún elemento como facturas, ordenes de entrega de mercancías, contratos que respalden la información contenida en el disco compacto (CD) de manera que dé fuerza y convicción de que ciertamente, por esta sede Administrativa se realizaron las compras correspondientes a la zona industrial de Nestlé Venezuela, S.A. del Municipio en referencia (José Ángel Lamas), por lo que estima esta Sala que las pruebas presentadas en torno a la elaboración de datos contenidos en un “CD-ROM” son insuficientes para demostrar las pretensiones de la recurrente sin ningún tipo de respaldo. Así se determina

De lo anteriormente expuesto, este Máximo Tribunal advierte en cuanto a la “Prueba testimonial” (prueba Nro. 2), en la persona de la “ciudadana Joana Antonella Kairuz”,  quien elaboró el contenido del Libro de Compras en formato “CD-ROM”, promovido por la recurrente (Anexo “A” del folio 133, 3ra. pieza del expediente judicial), dejó constancia de lo siguiente:

“(…) PRIMERA. Ratifica usted la autoría de la certificación del contenido del libro de compras de Nestlé Venezuela, S.A., de los ejercicios comprendidos entre enero 2013 y julio del año 2019, la cual se acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas (…) CONTESTÓ: Si lo ratifico.(…)”. (Resaltado del original).

Ahora bien, esta Alzada trae a colación el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido señala lo siguiente:

 “Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

La norma transcrita prevé que para que un documento privado emanado de tercero pueda ser traído a juicio, éste deberá ratificarse por vía de la prueba testimonial por él o los terceros de los cuales emana. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00145 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Omnilife De Venezuela, C.A).

Al respecto, esta Alzada considera oportuno, tener en cuenta lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil , o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, visto que esta declaración proviene de la Gerente Servicios Generales Financieros de la recurrente, quien de manera evidente tiene una relación laboral con esta empresa, en principio, tiene interés en las resultas del juicio; no obstante, en este caso la testimonial como medio probatorio deberá valorarse conjuntamente con el resto de los elementos cursantes en actas, de acuerdo con las reglas de valoración establecidas en el precitado artículo. (Vid., sentencia de la Sala Nro. 01550 de fecha 23 de noviembre de 2011, caso: Corporación JJJ, S.A.).

Motivado a lo anterior, concluye esta Sala que dicha deposición no se le puede atribuir como medio evacuado el valor probatorio pretendido por la recurrente, por cuanto no existen otros elementos de convicción en que pueda apoyarse, a fin de desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad de los cuales gozan los actos administrativos. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala aprecia que la presente prueba no se le puede dar pleno valor probatoria en razón de las exigencias de los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, este Alto Tribunal aprecia que la “Prueba de informes” (prueba Nro. 5), la recurrente a través del Juzgado de instancia, solicitó a la Administración Tributaria del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua “información sobre “número de licencia, número de cuenta y dirección en ese Municipio” de las empresas “Agropecuaria Aprocao. C.A., Montana Grafica, C.A., Industrias Integradas de Alimentos, Central Azucarero Portuguesa, C.A., La Excelencia, C.A., Graficas Ultra, C.A., Compañía Anónima Central La Pastora, Procesadora de Alimentos Santa Ana, Centro Zotti Alimenticia, S.A., Azucarera Río Turbio , C.A., Cartón de Venezuela, S.A:, CAVENCAL Cacao de Venezuela, Central el Palmar, S.A., DVL Servicio y representaciones, Etiquetas Seriflex, Invepack, C.A., Procesadora cacao real, C.A., Procesadora cacao real Río Caribe, C.A., Tudeplast Industrial C.A., y VCC Venezolana de Cartones, C.A.”

En respuesta a lo anterior, el Municipio José Ángel Lamas expuso que “al no haber sido identificadas PLENAMENTE O AL MENOS EN FORMA SUFICIENTE las empresas relacionadas por el sujeto pasivo ‘NESTLÉ VENEZUELA, S.A.’, ni haberse aportado ningún dato que permitiera su individualización, como sería el caso (…),  del número de Información Fiscal (R.I.F.), no [fue] posible informar o suministrar ninguno de los aspectos solicitados” por la contribuyente. (Mayúsculas y subrayado de la cita). (Añadido y negrillas de la Sala).

En relación al Municipio Sucre y Baruta del Estado Bolivariano Miranda; y Municipio Iribarren del Estado Lara, el Tribunal de mérito emitió los Oficios Nros. 0010-D-21, 0010-E-21 y 0010-F-21, respecto a los proveedores: “Agropecuaria Aprocao. C.A., Graficas Ultra, C.A., Procesadora de Alimentos Santa Ana, Centro Zotti Alimenticia, S.A., [e] Industrias Integradas de Alimentos”, para constatar si los mismos tuvieron licencia para llevar a cabo actividades económicas durante los períodos fiscalizados (años 2013 a julio 2019), si poseen establecimientos permanentes desde los cuales ejercían actividades económicas durante los mencionados períodos, solicitando además copia fotostáticas de las referidas licencias de funcionamiento de las Actividades Económicas.

Respecto al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en respuesta del oficio Nro. 0010-E-21, indicó que de acuerdo “con la base de documentos que reposan en dicha Oficina [Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria], indicó que la empresa mercantil Cenco Zotti Alimenticia, S.A. “se encuentra registrada en nuestro sistema de información tributaria, desde el 01/01/1989,(…) licencia N° 15-03-03-0000002155-00001-56, lugar de inscripción: Municipio Baruta (…), cuenta activa N° 030000448 (…), posee establecimiento permanente desde su registro inicial”.

Por otro lado, la Administración Tributaria de los Municipios: Sucre del Estado Bolivariano de Miranda e Iribarren del Estado Lara no suministraron la información solicitada en los Oficios Nros. 0010-D-21 y 0010-F-21.

Tambien, en este punto, la recurrente solicitó información a las empresas: “Graficas Ultra, C.A.”,  “Aprocao, C.A.”, “Industrias Integradas de Alimentos INALSA, S.A.” y “Montana Grafica” (folios 135, 143, 222 y 224 de la 2da. pieza del expediente judicial), como tambien “C.A. Central La pastora” y “Cencozotti Alimenticia, S.A.”, (folios 24 y 34 de la 3ra. pieza del expediente judicial, consignaron comunicados, en respuesta a los Oficios Nros. 0010-L-21, 0010-G-21, 0010-I-21, 0010-H-21, 0010-M-21, 0010-Ñ-21, donde el Juzgado de mérito a los efectos de la evacuación de prueba requirió se le informara lo siguiente:

“(…)

(i) En cuáles municipios tuvo licencia para llevar a cobo actividades económicas durante los períodos fiscalizados (años 2013 a julio 2019) y que acompañen copia fotostática de las referidas licencian.

(ii) En cuáles municipios poseía establecimientos permanentes en y desde los cuales ejercían actividades económicas durante los periodos fiscalizados (año 2013 a julio 2019)

(iii) Si entre ellos se encuentra el municipio de José Ángel Lamas del Estado Aragua y

(iv) Si dentro de la jurisdicción del Municipio de José Ángel Lamas del estado Aragua prestaron servicios por más de tres meses por años calendario, respecto de los periodos fiscalizados (años 2013 a julio 2019).”

En lo concerniente lo anterior, las sociedades mercantiles manifestaron en sus respectivos comunicados (presentados en original) lo siguiente:

1.- “Graficas Ultra, C.A.”, R.I.F. J-000129266: “mantiene una relación con la contribuyente por más de 30 años”, indicó que “sólo realiz[ó] actividades económicas con Nestlé Venezuela S.A., en el Distrito Capital”, posee establecimiento permanente en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, igualmente señaló que los suministros comprende los años 2013 hasta julio 2019 empresa. (Añadido de la Sala).

2.- “Aprocao, C.A.”, R.I.F. J-0022884886: en este caso en particular, esta contribuyente no suministró lo requerido por el Tribunal, sólo consignó copias simples de “Licencias correspondientes desde el año 2013 hasta el año 2019”, correspondientes a las oficinas ubicadas los Estados Miranda y Sucre.

3.- “Industrias Integradas de Alimentos INALSA, S.A.”, R.I.F. J-299075868: manifestó que ha funcionado desde el año 2013, posee establecimiento permanente en el Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo, indicó que “NO ha prestado servicio alguno a empresas ubicadas en la Jurisdicción del Municipio José Ángel lamas (…), Inalsa vende desde la planta Barquisimeto Harina de Trigo a Nestlé”.

4.- “Montana Grafica”, R.I.F. J-000256420: señaló que “realiz[ó] sus actividades económicas en el Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo (…), NO ha realizado servicios en el Municipio José Ángel Lamas”. (Agregado de la Alzada).

5.- “C.A. Central La pastora”, R.I.F. J-000062773: la empresa en mención “ejerce actividad económica en y desde el Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, Estado Lara, y NO han prestado servicios por más de tres años calendario respecto de los períodos fiscalizados (años 2013 a julio 2019)”.

6.- “Cencozotti Alimenticia, S.A.”, R.I.F. J-000859256: manifestó que “ha ejecutado sus operaciones comerciales desde su domicilio fiscal en Caracas, con licencia activa (…) para los períodos en referencia 2013 al 2019 (…), ha mantenido su establecimiento permanente (…) en Baruta, Estado Miranda”, además, indicó que “no ha prestado servicios ni ha ejecutado operaciones comerciales en el Municipio  José Ángel Lamas”, por cuanto “siempre ha ejecutado sus operaciones desde su domicilio fiscal” ubicado en el Distrito Capital.

De lo precedentemente expuesto, las sociedades mercantiles coincidieron en que ellas realizan sus actividades en y desde su domicilio fiscal, esto es, fuera del Municipio José Ángel Lamas, sobre todo lo concerniente a los años objeto de fiscalización (2013 - 2019), el resto de las empresas no se obtuvo información, a todas estas, el hecho de que las mencionadas empresas sostengan que sólo realizan actividades en su domicilio fiscal, ajenos a la jurisdicción de la recurrente, no guarda relación directa con el hecho imponible, no consta en autos prueba de estas afirmaciones, ya que se busca verificar con exactitud si la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., realizó las compras desde su domicilio fiscal del Estado Bolivariano de Miranda, o por el contrario, las referidas actividades económicas fueron realizadas por la recurrente en el Municipio donde tiene su establecimiento permanente (José Ángel Lamas).

De las precitadas pruebas, esta Sala observa que estas empresas consignaron la información requerida por el Tribunal de mérito en originales y copias simples.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 429.- Los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes…”.

La norma que antecede han sido interpretada por esta Sala al considerar que las copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal (véase sentencia Nro. 0583 del 22/04/03, caso: Cellstar Celular, C.A.).

Asimismo, ha establecido que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado (artículo 431 supra expuesto) emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid., sentencia Nro. 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.).

Tomando en cuenta lo anterior, y visto que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en las precitadas normas por parte de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., pues no fueron cotejadas las copias simples de los documentos privados promovidos, ni ratificados los documentos privados emanados de terceros, debe esta Sala declarar improcedente lo concerniente a la “Prueba de Informes”. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, la “Inspección Judicial” (prueba Nro. 6), a efectuarse en la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas, llevada a cabo el día 12 de mayo de 2021 (folios 98 al 100, 2da. pieza del expediente judicial) por el Juzgado de instancia, “(…) a los fines de que con base en los registros que reposan en dichas oficinas ese Tribunal constate y deje constancia del número de licencia, número de cuenta y dirección en dicha jurisdicción” de los proveedores supra señalados, el Acta levantada al efecto hizo constar lo siguiente.

“(…) interviene el abogado Edoardo Petricone en su carácter de de Síndico Municipal (…), [expuso que:] se [les hizo] imposible dar la información que se solicit[ó] (…), el sistema que [tienen] no [les] arroj[ó] información alguna, (…) tampoco indic[ó] la ubicación exacta de cada contribuyente, al igual que no tenemos conocimiento a ciencia propia si estas empresas se encuentran debidamente registradas en el sistema. (…) el Juez solicitó al Síndico Procurador Municipal con el fin de trasladarse a la Dirección de hacienda para que se intente recuperar la información con el nombre de las empresas mencionadas con el fin de verificar en el Sistema los números de Licencia, números de Cuenta y Dirección de las mismas. Se introdujo el nombre de de la empresa Agropecuaria Aprocao, C.A., y no arrojó ninguna información en el Sistema, igualmente se dan por reproducidas todas las empresas mencionadas en la solicitud e Inspección Judicial y se dej[ó] constancia (…) que no arroj[ó] ningún resultado. (…) el sistema utilizado en es[a] oficina de hacienda, es requisito indispensable para que opere la información solicitada, datos más precisos, como lo son los números de inscripción, patente o actividad económica (…)”. (Añadidos de la Sala).

En tal sentido, consta inserta a los folios 98 al 100 de la 2da. pieza del expediente judicial, donde quedó en videncia que el objeto de la recurrente sobre la evacuación de esta prueba, la cual, no fue posible -según el Síndico Procurador Municipal- debido a que el sistema que posé la Dirección de Hacienda Municipal procesa datos o información muy precisa como: Nros. de inscripción, patente o actividad económica, para que el mismo pueda arrojar la información requerida.

En consonancia a lo antes expuesto y vista las referidas circunstancias, esta Sala declara improcedente la “Inspección Judicial” realizada en la sede del ente exactor local. Así se determina.

Por otra parte, la Administración Tributaria local, en la Resolución Nro. AMJAL/DH/CF/RES-2019-204, dictada el 25 de julio de 2019, dejó constancia que “Mediante revisión de los registros documentos y demás elementos contables administrativos, económicos, financieros, legales y tributarios tales como mayares analíticos (…), conformado mediante la solicitud  de recaudos en el Sistema y Registro de Información de contribuyentes  o responsables de la Municipalidad (SELECTRA) y (…) Formularios Digitales de Liquidación; pudiéndose constatar que el Agente de Retención omitió la retenciones de los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas”, a los que estaba obligado ante el Fisco Municipal para los períodos de imposición comprendidos desde enero 2013 hasta julio 2019.

En este caso, el ente exactor verificó que la recurrente no “practic[ó] la retención del impuesto a las actividades económicas al momento del pago o abono en cuenta”, por cuanto la investigación fiscal arrojó que en esa jurisdicción se realizó actividades comerciales, en consonancia con la presunción de legalidad y veracidad de la cual se encuentran revestidos los actos administrativos, vale decir, que por el sólo hecho de provenir de la Administración Pública, se presumen válidos (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) y aportar las pruebas para destruirla, lo que en el presente caso no ocurrió. Así se establece. (Vid., fallo Nro. 01121, de fecha 1 de noviembre de 2018, caso: Exora CC Consultores, C.A.).

En concordancia con lo expuesto, esta Sala advierte que independientemente de que el establecimiento permanente -a decir de la contribuyente- se encuentra ubicado en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y sus proveedores no tengan establecimiento permanente en esa localidad, lo relevante es determinar si la “actividad comercial” ejercida por la recurrente la obligaba a practicar la retención impuesto a las actividades económicas realizadas en esa jurisdicción. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00185 de fecha 1° de septiembre de 2021, caso: Alice Neumáticos de Venezuela, C.A.). Así se establece.

En consecuencia, esta Máxima Instancia considera que el Fisco Municipal constató a través del procedimiento de verificación que la contribuyente si debió realizar las retenciones de impuestos sobre actividades económicas para los períodos fiscales comprendidos desde “Enero 2013 hasta Julio de 2019”, correspondientes al establecimiento de la empresa contribuyente, ubicado en el Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, por cuanto las pruebas aportadas por la sociedad mercantil recurrente no demostraron o contravinieron las sanciones impuestas por el ente Municipal por ilícitos formales y materiales contenidas en el acto recurrido, no logrando desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad de las que están revestidas los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario.

En este sentido, la contribuyente no demostró que la actividad realizada con sus proveedores “son contratadas y pagados por la compañía en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; [al igual que] los servicios prestados en las distintas plantas de [su] representada incluyendo la ubicada en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua”, por lo cual, resulta improcedente la denuncia de la contribuyente, en cuanto a este punto. Así se declara. (Añadidos de la Sala).

iv) “Falso supuesto de derecho: error en la aplicación de la unidad tributaria y, consecuencialmente, en el cálculo de las multas”.

Denunciaron los apoderados judiciales de la contribuyente, que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el mencionado vicio “al calcular las multas impuestas a través de la Resolución Impugnada con base en la Unidad Tributaria/valor establecidas en las Providencias del Servicio Nacional Integrado de Administración (SENIAT) N° SNAT/2018/0129 y N° SNAT/2019/00046, a pesar de que dichas Providencias claramente no eran aplicables al caso concreto”, dando a entender la contribuyente, que debió considerar el ente recaudador el contenido del “artículo 149 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas, publicada en la Gaceta Municipal Nº 095 del 19 de noviembre de 2018”.

Al respecto, se trae a colación al artículo 149 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 095 del 19 de noviembre de 2018, cuyo contenido expresa lo siguiente:

“Articulo 149.- El Valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo, la liquidación de oficio y el pago de las sanciones pecuniarias que se imponga a los presuntos infractores, serán aquéllas que establezca con carácter especial o sancionatoria el ordenamiento jurídico nacional respectivo. A falta de dicha valía se deberá considerar salvo disposición en contrario, el valor de la Unidad Tributaria Ordinaria que reajuste la Administración Tributaria Nacional.

En todo caso, cuando las multas establecidas en esta Ordenanza están expresadas en Unidades Tributarias (U.T.), se realizará el valor de la Unidad Tributaria que estuviese vigente para el momento del pago”. (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita, no pasa inadvertida para esta Máxima Instancia que las sanciones de multa, según consta en autos, fueron impuestas a la recurrente en unidades tributarias a efectos que una vez cancelada por el infractor ésta no pierda su valor, en consonancia con el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, redactado en similares términos del artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicables en razón del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía., S.A.).

Al respecto, la Providencia Nro. SNAT/2018/129, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 3 de septiembre, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.479 de fecha 11 de septiembre de 2018, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria en “Diecisiete Bolívares (Bs. 17,00)”, posteriormente fue publicada en el mismo instrumento legal bajo el Nro. 41.597 el 7 de marzo de 2019, la Providencia Nro. SNAT/2019/00046, donde el valor de la unidad tributaria (U.T.) pasó de “Diecisiete Bolívares (Bs. 17,00)” a “Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00)”, ambas providencias entraron en vigencia el día de su publicación, de acuerdo a lo señalado en su normativa. (Resaltado de la Sala).

En consonancia con lo anterior, el artículo 2 de las precitadas Providencias Administrativas emanada del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicaron lo siguiente:

“Artículo 2. El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de las sanciones impuestas por este Servicio, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan”. (Destacado de la Sala).

Así las cosas, esta Alzada considera que el ente fiscal se encuentra autorizado para aplicar la normativa aquí expuesta, además, podrán realizar ajustes según los procedimientos que sean objeto de fiscalización en materia tributaria, donde se verifiquen tributos y se impongan sanciones en consonancia con las Providencias Nro. SNAT/2018/0129 y Nro. SNAT/2019/00046, respectivamente.

Ahora bien, este Alto Tribunal observa que las circunstancias fácticas y jurídicas del caso en análisis, a los fines del pago de las sanciones no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que el Fisco Municipal verificó o fiscalizó el ilícito, ni tampoco la vigente para la oportunidad de la emisión del acto, sino la del pago efectivo de la multa de que se trate, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de ésta por el transcurso del tiempo; por lo tanto, las sanciones de multa deberán ser recalculadas ajustándolas al valor que tuviese la unidad tributaria para cuando se efectúe el pago definitivo de las mismas, tal como lo disponen expresamente los artículos 92 y 94  del Código Orgánico Tributario de 2001 y 20014, respectivamente, aplicables en razón del tiempo, (vid., sentencia de esta Alzada Nro. 00221 de fecha 1° de septiembre de 2021, casos: Farmacia Bonpland, C.A.).

En consecuencia, esta Superioridad desestima el alegato de la representación en juicio de la sociedad mercantil recurrente concerniente al “Falso supuesto de derecho: error en la aplicación de la unidad tributaria y, consecuencialmente, en el cálculo de las multas”, por lo que, improcedente el mencionado vicio sobre este punto controvertido. Así se declara.

v) “Ausencia de base legal: No existe en ninguna de las Ordenanzas aplicables al caso concreto alguna norma que habilite a la Administración Tributaria para aplicar la sanción de cierre de establecimiento y suspensión de licencia por más de 10 días”.

La representación judicial de la contribuyente, señaló que “en la Resolución impugnada se impone a [su] representada una sanción por cierre de establecimiento y suspensión de licencia por 420 días, a (…) dicha sanción no está prevista en norma alguna”. (Agregado de la Alzada).

Que “la sanción es tan arbitraria e ilegal que el acto administrativo que fue impugnado mediante recurso jerárquico, el cual fue decidido mediante la Resolución [allí] impugnada, estableció cierre de establecimiento por 770 días, siendo que sin argumento ni justificación alguna la Administración decidió en la Resolución impugnada reducir los días de cierre a 420 días, los cuales a todo evento son igualmente improcedentes, (…)”. (Añadido de la Sala).

En este sentido, la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, mediante Resolución Nro. 2019-09-054 del 9 de septiembre de 2019, que declaró sin lugar el recurso jerárquico, estableció lo siguiente:

“Artículo Séptimo: SE SANCIONA al sujeto pasivo (...) con suspensión de la licencia N° 267 y el cierre Temporal del establecimiento por Cuatrocientos Veinte (420) días de conformidad con lo establecido en los Artículos 147 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal N° 59 Extraordinario de fecha 13/06/2014, en concordancia con el Artículo 148 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal N° 77 de fecha 23/12/2015, y de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal N° 90 Extraordinario de fecha 31/10/2017, y el Artículo 150 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal N° 95 Extraordinario de fecha 19/11/2018 (...)”. (Resaltado del texto original). (Subrayado de esta Sala).

En razón de lo que antecede, esta Sala trae a colación los artículos 147 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal N° 59 y 148 de las Ordenanzas Nros. 77, 90 y 95, confidencialmente con similar contenido, donde expresan lo siguiente:

“Artículo 147. El Contribuyente o Responsable que omitiere presentar cualquiera de las declaraciones previstas en esta Ordenanza, será sancionado con multa de diez (10) Unidades Tributarias, la cual se incrementará en diez (10) Unidades Tributarias por cada nueva infracción de las señaladas en este Artículo hasta un máximo de cincuenta (50) Unidades Tributarias. La comisión del ilícito tributario antes tipificado acarreará además de la sanción pecuniaria, la suspensión de la Licencia de Funcionamiento y el cierre inmediato del establecimiento por el lapso de uno (1) a cinco (5) días continuos (…)”.

“Artículo 148. El Contribuyente o Responsable que omitiere presentar cualquiera de las declaraciones previstas en esta Ordenanza, será sancionado con multa de cien (100) Unidades Tributarias. La comisión del ilícito tributario antes tipificado acarreará además de la sanción pecuniaria, la suspensión de la Licencia de Funcionamiento y el cierre inmediato del establecimiento por el lapso de diez (10) días continuos. Aplicará igual sanción pecuniaria cuando el Contribuyente haya presentado la declaración en forma incompleta o fuera de los lapsos legales establecidos o con datos errados o falsos”. (Resultados de la Sala).

De lo anterior, esta Sala observa que los días de cierre temporal del establecimiento aquí señalados, son inferiores a los mencionados en los actos administrativos impugnados, mediante la cual se impuso sanción de setecientos setenta 770 días, según la Resolución Nro. AMJAL/DH/CF/RES -2019-204, dictada y notificada en fecha 25 de julio de 2019, para luego reducirlo a cuatrocientos veinte (420) días, como se puede observar en Resolución Nro. 2019-09-054 del 9 de septiembre de 2019, emitida por la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, sin expresar en la misma los motivos para reducir tal cantidad.

No obstante, este Alto Tribunal observa que las cantidades de días con los que se sancionó a la recurrente no consta en ninguno de los artículos antes señalados, los cuales debieron ser los aplicados como consecuencia de haber constatado la Administración Tributaria del Municipio los referidos ilícitos formales y materiales, en este caso, al omitir del declaraciones en materia de retención de impuestos a las actividades económicas, en consecuencia, procedente el vicio de ausencia de base legal denunciado, pues se desprende de las actas procesales la ausencia de la aplicación de la normativa supra expuesta, con la cual la Administración Tributaria local debió haber sancionado a la recurrente por los ilícitos detectados, se anula el acto administrativo en este punto. Así se establece.

vi) “Inconstitucionalidad de la disposición prevista en el artículo 104 de la Ordenanza de Impuesto de actividades económicas, publicado en Gaceta Municipal 095 del 19 de noviembre de 2018”.

La representación judicial de la contribuyente solicitó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 104 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, -a su decir- viola una serie de principios constitucionales tales como: el Principio de Igualdad, Capacidad contributiva, Confianza legítima y la seguridad jurídica y el Derecho a la propiedad y libertad económica.

Ha sido reiterado por la jurisprudencia patria que el Estado de Derecho del cual Venezuela forma parte, está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Conforme a este mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Fundamental. Dicho control puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado: control difuso; encontrándose así regulado a nivel constitucional en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones éstas que establecen los siguientes preceptos: (Vid., sentencia de la Sala Nro. 00447 del 27 de junio de 2024, caso: Granja La Rosa, C.A.).

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”. (Destacado de la Sala).

“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia.”

Así, en el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resulte vulnerada. Asimismo, esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00943 del 30 de octubre de 2025, caso: Supermercados UNICASA, C.A.).

En este sentido, ha sostenido la jurisprudencia que el control concentrado o control por vía de acción se ejerce a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por la Sala Constitucional, en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), mediante el cual se logra la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o disposición de rango sub legal, vista su colisión con el texto fundamental; dicha declaratoria de nulidad se produce erga omnes, es decir, con efectos generales, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, tal como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución. (Vid., fallo de esta Sala Nro. 00978 del 5 de agosto de 2004, caso: Constructora Nase, C.A.).

Con vista a lo anterior, y a los fines de verificar el aspecto denunciado esta Sala estima necesario traer a colación el artículo 104 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal Nro. 095 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2018, consignado como Anexo “D” (folios 207 al 245, 1ra. pieza del expediente judicial), que señala lo siguiente:

“Artículo 104. Se concede una rebaja a les Contribuyentes que realicen aportes que se constituyan prestaciones pecuniarias, ya sea en el ámbito tecnológico, de asistencia técnica, capacitación y adiestramiento de semillas no modificadas, abonos, alimentos para todo tipo de ganados, maquinarias, implementos, herramienta y demás insumos necesaria para la explotación, que fortalezcan y potencien las actividades desplegadas por los pequeños y medianos productores en el Municipio de modo racional, responsable y no depredadora, relativa a la agricultura orgánica, cría, pesca y forestal, hasta un noventa por ciento (90%) del valor de los aportes efectivamente suministrados, de conformidad al convenio que se celebrará a tal efecto y previa verificación del órgano Municipal competente designado. Dicho convenio precisará las condiciones de aplicación del presente Artículo”.

Al respecto, este Máximo Tribunal observa que la recurrente al solicitar el control difuso de la constitucionalidad, desaplique la referida norma de carácter sub legal -a su decir- por ser la misma violatoria de garantías Constitucionales supra referidos, ya que la recurrente aseguró que “los proveedores no tiene establecimiento permanente ni desarrollan actividades de servicios por más de tres meses en el Municipio”, por lo tanto -según la empresa contribuyente- “no están obligados a tributar respecto al impuesto de Actividades Económicas de esa localidad”.

En consecuencia, esta Sala aprecia que los alegatos de la recurrente resultan infundados, ya que no hay una relación estrecha entre el contenido de la norma cuya desaplicación solicitó y los hechos supuestamente ocurridos, en torno al “establecimiento permanente”, por lo cual y, de manera evidente, no existe razón alguna para desaplicar por inconstitucionalidad de la aludida norma (artículo 104 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de mencionado Municipio, Extraordinario Nro. 95), en el presente caso no se dan los supuesto de incompatibilidad entre Texto Constitucional y el artículo 104 en comentario, para que proceda la aplicación del control difuso por vía de constitucionalidad, tal como lo prevé el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, debe esta Sala forzosamente declarar improcedente dicha denuncia. Así se decide. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00943 del 30 de octubre de 2025, caso: Supermercados UNICASA, C.A.).

vii) “Falso supuesto de hecho: error de cálculo en multa por deber material ejercicios 2013 y 2014”.

En este punto, la recurrente delató que “en el caso de los ejercicios 2013 y 2014 la sanción aplicable con base en la Ordenanza vigente en razón del tiempo era de entre 100% y el 300% del tributo omitido, y al no haber circunstancias agravantes ni atenuantes, la multa aplicada en su término medio era de 200%”.

Que “en el supuesto negado de que se hubiese configurado algún incumplimiento, la sanción ha debido ser de 100% del tributo omitido en cada ejercicio y no de 200% como indica la Resolución, como resultado de las normas de concurrencia establecidas en el artículo 82 del COT; en efecto, la multa ha debido ser calculada en su término medio y posteriormente se ha debido aplicar en su mitad”.

Así pues, esta Superioridad observa de la revisión de las actuaciones administrativas, específicamente de la Resolución Nro. AMJAL/DH/CF/RES-2019-204 de fecha 25 de julio de 2019, sancionó con multa “aplicada en su término medio [200%] por no retener los anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas (…) en los períodos impositivos desde enero 2013 hasta diciembre 2014”, de conformidad con el “artículo 107 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas publicada en Extraordinario N° 54 de fecha 27/12/2012 y concordancia con el artículo 161 de la Ordenanza [eiusdem] publicada Extraordinario N° 59 de fecha 13/06/2014, en concordancia con el artículo 115 del Código Orgánico Tributario (…) de fecha 18/11/2014”. (Añadidos de la Alzada).

Así mismo, los Artículos 107 numeral 1 y 161 de las Ordenanzas de Impuestos Sobre Actividades Económicas publicadas en Extraordinarios Nro. 54 y Nro. 59 de fechas 27 de diciembre de 2012 y 13 de junio de 2014, cuyo contenido son similares, disponen lo siguiente:

“Serán sancionados en la forma prevista en este artículo, los Agentes de Retención que:

1.- Por no retener ni percibir los fondos, con el ciento por ciento (100%) al trescientos por ciento (300%) del tributo no retenido o no percibido (…)”. (Destacado de la Sala).

Por último, la disposición transcrita señala como regla que le será aplicado entre un cien y trescientos por ciento (100% - 300%) por no  retener ni percibir el impuesto a la que está obligada la recurrente de conformidad con las Ordenanzas Municipales aplicable en el presente asunto.

Ahora bien, en cuanto a la concurrencia, señalado en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón del tiempo, señala como regla general que está procede “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A., ratificada el 5 de agosto de 2015 mediante el fallo Nro. 00946, caso: Centromotriz Los Amigos C.A., entre otros).

En ese sentido, se desprende del contenido de Resolución Nro. AMJAL/DH/CF/RES-2019-204 de fecha 25 de julio de 2019, notificada el mismo día y año, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas impuso sanciones por los siguientes conceptos:

“(…)

Incumplimiento

Período de Imposición

Sanción Total (U.T./%)

Tipo de Sanción Pecuniaria

Sanción Concurrida (U.T /%)

Por no retener los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, en contravención al Artículo 106.1 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Extraordinario N° 54 de fecha 27/12/2012, en concordancia con el Artículo 13 del Decreto Reglamentario N° 1 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre Actividades Económicas N° 2014-11-007, publicado en Gaceta Municipal 172 de fecha 17/11/2014.

DESDE ENERO 2013 HASTA DICIEMBRE 2013

Del 100 al 300

Sanción aplicada en su término medio

200%

Por no retener los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, en contravención al Artículo 161.1 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades en Económicas, publicada Extraordinario N° 59 de fecha 13/06/2014, en concordancia con el Artículo 13 del Decreto Reglamentario N° 1 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre Actividades Económicas. N° 2014-11-007, publicado en Gaceta Municipal 172 de fecha 17/11/2014.

DESDE ENERO 2014 HASTA DICIEMBRE 2014

Del 100 al 300 %

Sanción aplicada en su término medio

200%

Por no retener los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, en contravención al Artículo 106.1 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada Extraordinario N° 54 de fecha 27/12/2012, en concordancia con el Artículo 13 del Decreto Reglamentario N° 1 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre Actividades Económicas. N° 2014-11-007, publicado en Gaceta Municipal 172 de fecha 17/11/2014.

DESDE ENERO 2015 HASTA DICIEMBRE 2015

Del 500 %

Sanción aplicada en su término medio

250%

Por no retener los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, en contravención al Artículo 161.1 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades en Económicas, publicada Extraordinario N° 59 de fecha 13/06/2014, en concordancia con el Artículo 13 del Decreto Reglamentario N° 1 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre Actividades Económicas. N° 2014-11-007, publicado en Gaceta Municipal 172 de fecha 17/11/2014.

DESDE ENERO 2016 HASTA DICIEMBRE 2016

Del 500 %

Sanción aplicada en su término medio

250%

Por no retener los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, en contravención al Artículo 161.1 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades en Económicas, publicada Extraordinario N° 59 de fecha 13/06/2014, en concordancia con el Artículo 13 del Decreto Reglamentario N° 1 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre Actividades Económica N° 2014-11-007, publicado en Gaceta Municipal 172 de fecha 17/11/2014.

DESDE ENERO 2017 HASTA DICIEMBRE 2017

Del 500 %

Sanción aplicada en su término medio

250%

Por no retener tos Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, en contravención al Artículo 165.1 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada Extraordinario Nº 95 de fecha 19/11/2018, en concordancia con el Articula 13 del Decreto Reglamentario N° 1 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre Actividades Económicas. N° 2019-003, publicado en Gaceta Municipal 172 de fecha 17/11/2014.

Desde Enero 2018 Junio 2018 Y Desde Agosto 2018 hasta Julio 2018

Del 500 %

Sanción aplicada en su término medio

250%

Por no retener los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, en contravención al Artículo 165.1 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, Extraordinario N° 95 de fecha 19/11/2018, en concordancia con el Artículo 13 del Decreto Reglamentario N° 1 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre Actividades Económicas. N° 2019-003 publicado en Gaceta Municipal 010 de fecha 15/01/2019.

JULIO 2018

Del 500 %

Sanción más grave

500%

Par omitir 77 solicitudes de la determinación y liquidación de oficio de los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas causado y no retenidos, en contravención al Parágrafo Único del Artículo 16 del Decreto N° 2014-11-007, publicado en Gaceta Municipal 172 de fecha 17/11/2014.

DESDE ENERO 2013 HASTA JULIO 2019

50 U.T. Por cada período impositivo

Sanción aplicada en su término medio

25 unidades tributarias por cada período

Por omitir y entregar 77 comprobantes de retención de los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, en contravención al Artículo 110 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal Nº 090 Extraordinario de fecha 31/10/2017.

Desde Enero 2013 HASTA JULIO 2019

50 U.T. Por cada período impositivo

Sanción aplicada en su término medio

25 unidades tributarias por cada período

Por no presentar declaraciones juradas mensuales de retenciones de los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, en contravención al 18 del Decreto N° 2014-11-007, publicado en Gaceta Municipal 172 de lecha 17/11/2014

DESDE ENERO 2013 HASTA JULIO 2019

50 U.T. Por cada período impositivo

Sanción aplicada en su término medio

25 unidades tributarias por cada período

Por omitir y entregar a la Administración Tributaria Municipal; 07 ejemplar de les relaciones cronológicas anuales y detalladas del Impuesto Sobre Actividades Económicas retenido en el año respectivo, en contravención al Artículo 110.2 de la Ordenanza de impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 090 Extraordinario de fecha 31/10/2017.

DESDE ENERO 2013 HASTA JULIO 2019

50 U.T. Por cada período impositivo

Sanción aplicada en su término medio

25 unidades tributarias por cada período

por no emitir 77 notificaciones a los Proveedores de bienes y Servicios Comercial y Contratista- Contribuyentes por escrito de los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas causados y no retenidos, en contravención al Parágrafo Único del Artículo 56 del Decreto N° 2014-11-007, publicado en Gaceta Municipal 172 de lecha 17/11/2014

DESDE ENERO 2013 HASTA JULIO 2019

50 U.T. Por cada período impositivo

Sanción aplicada en su término medio

25 unidades tributarias por cada período

Por no retener los Anticipos del impuesto Sobre Actividades Económicas, en contravención al Articula 165.1 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Económicas, Actividades Extraordinario N° 95, de fecha 19/11/2018, en concordancia con el Artículo 13 del Decreto Reglamentario N° 1 en Malena de Retenciones de Impuesto Sobre Actividades Económicas Nº 2019-003, publicado en Gaceta Municipal 010 de fecha 15/01/2019.

DESDE ENERO 2013 HASTA JULIO 2019

50 U.T. Por cada período impositivo

Sanción aplicada en su término medio

25 unidades tributarias por cada período

De la anterior resolución citada, destaca esta Alzada que el ente exactor, incurrió en la imprecisión referente a los períodos comprendidos desde enero 2013 hasta diciembre de 2014, debió haber aplicado la concurrencia sobre (200%), como se muestra en la tabla de sanciones supra transcritas, de conformidad con el 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, en razón de los artículos 107 numeral 1 y 161 de las Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicadas en Extraordinario Nro. 54 y Nro. 59 de fechas 27 de diciembre de 2012 y 13 de junio de 2014, respectivamente, tal como ha establecido esta Superioridad, mediante sentencias dictadas en fecha 28 de septiembre de 2011, Nro. 01186, caso: Platinium Textil, C.A., ratificada, entre otros, en los fallos Nros. 01637 y 00465 de fechas 30 de noviembre de 2011 y 8 de mayo de 2013, casos: Tasca Restaurant Rodeo Grill, C.A. y Maternidad y Centro Pediátrico Santa María, C.A., respectivamente, por lo tanto, procedente el vicio alegado por la contribuyente en lo relativo al “falso supuesto de hecho” al realizar el cálculo de la multa por deber material de los ejercicios correspondientes a los años 2013 y 2014, de manera errada. Así se establece.

Así las cosas, esta Sala observa que el ente exactor incurrió en un falso supuesto de hecho al cometer un “error de cálculo en multa por deber material ejercicios 2013 y 2014”, al realizar la concurrencia indicó “Sanción Total desde 100 a 300%”, cuando el monto a utilizar a efectos de la concurrencia debió ser el término medio (200%), de la manera que fue aplicado a las demás sanciones, porcentaje concurrir, por lo tanto, la actuación Fiscal no estuvo ajustada a derecho al liquidar las sanciones impuestas para los referidos períodos, los cuales se anulan. Así de decide.

En relación a lo anterior, deberá la Administración Tributaria aplicar el cálculo de las sanciones de multa, tal como se demuestra a continuación:

Incumplimiento

Período de Imposición

Sanción Total (U.T./%)

Tipo de Sanción Pecuniaria

Sanción Concurrida (U.T /%)

Por no retener los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, en contravención al Artículo 106.1 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Extraordinario N° 54 de fecha 27/12/2012, en concordancia con el Artículo 13 del Decreto Reglamentario N° 1 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre Actividades Económicas N° 2014-11-007, publicado en Gaceta Municipal 172 de fecha 17/11/2014.

DESDE ENERO 2013 HASTA DICIEMBRE 2013

 Del 200 %

Sanción aplicada en su término medio

100%

Por no retener los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, en contravención al Artículo 161.1 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades en Económicas, publicada Extraordinario N° 59 de fecha 13/06/2014, en concordancia con el Artículo 13 del Decreto Reglamentario N° 1 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre Actividades Económicas. N° 2014-11-007, publicado en Gaceta Municipal 172 de fecha 17/11/2014.

DESDE ENERO 2014 HASTA DICIEMBRE 2014

Del 200 %

Sanción aplicada en su término medio

100%

Por no retener los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, en contravención al Artículo 106.1 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada Extraordinario N° 54 de fecha 27/12/2012, en concordancia con el Artículo 13 del Decreto Reglamentario N° 1 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre Actividades Económicas. N° 2014-11-007, publicado en Gaceta Municipal 172 de fecha 17/11/2014.

DESDE ENERO 2015 HASTA DICIEMBRE 2015

Del 500 %

Sanción aplicada en su término medio

250%

Por no retener los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, en contravención al Artículo 161.1 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades en Económicas, publicada Extraordinario N° 59 de fecha 13/06/2014, en concordancia con el Artículo 13 del Decreto Reglamentario N° 1 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre Actividades Económicas. N° 2014-11-007, publicado en Gaceta Municipal 172 de fecha 17/11/2014.

DESDE ENERO 2016 HASTA DICIEMBRE 2016

Del 500 %

Sanción aplicada en su término medio

250%

Por no retener los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, en contravención al Artículo 161.1 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades en Económicas, publicada Extraordinario N° 59 de fecha 13/06/2014, en concordancia con el Artículo 13 del Decreto Reglamentario N° 1 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre Actividades Económica N° 2014-11-007, publicado en Gaceta Municipal 172 de fecha 17/11/2014.

DESDE ENERO 2017 HASTA DICIEMBRE 2017

Del 500 %

Sanción aplicada en su término medio

250%

Por no retener tos Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, en contravención al Artículo 165.1 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada Extraordinario Nº 95 de fecha 19/11/2018, en concordancia con el Articula 13 del Decreto Reglamentario N° 1 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre Actividades Económicas. N° 2019-003, publicado en Gaceta Municipal 172 de fecha 17/11/2014.

Desde Enero 2018 Junio 2018 Y Desde Agosto 2018 hasta Julio 2018

Del 500 %

Sanción aplicada en su término medio

250%

Por no retener los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, en contravención al Artículo 165.1 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, Extraordinario N° 95 de fecha 19/11/2018, en concordancia con el Artículo 13 del Decreto Reglamentario N° 1 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre Actividades Económicas. N° 2019-003 publicado en Gaceta Municipal 010 de fecha 15/01/2019.

JULIO 2018

Del 500 %

* Sanción más grave

500%

Par omitir 77 solicitudes de la determinación y liquidación de oficio de los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas causado y no retenidos, en contravención al Parágrafo Único del Artículo 16 del Decreto N° 2014-11-007, publicado en Gaceta Municipal 172 de fecha 17/11/2014.

DESDE ENERO 2013 HASTA JULIO 2019

50 U.T. Por cada período impositivo

Sanción aplicada en su término medio

25 unidades tributarias por cada período

Por omitir y entregar 77 comprobantes de retención de los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, en contravención al Artículo 110 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal Nº 090 Extraordinario de fecha 31/10/2017.

Desde Enero 2013 HASTA JULIO 2019

50 U.T. Por cada período impositivo

Sanción aplicada en su término medio

25 unidades tributarias por cada período

Por no presentar declaraciones juradas mensuales de retenciones de los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, en contravención al 18 del Decreto N° 2014-11-007, publicado en Gaceta Municipal 172 de lecha 17/11/2014

DESDE ENERO 2013 HASTA JULIO 2019

50 U.T. Por cada período impositivo

Sanción aplicada en su término medio

25 unidades tributarias por cada período

Por omitir y entregar a la Administración Tributaria Municipal; 07 ejemplar de les relaciones cronológicas anuales y detalladas del Impuesto Sobre Actividades Económicas retenido en el año respectivo, en contravención al Artículo 110.2 de la Ordenanza de impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 090 Extraordinario de fecha 31/10/2017.

DESDE ENERO 2013 HASTA JULIO 2019

50 U.T. Por cada período impositivo

Sanción aplicada en su término medio

25 unidades tributarias por cada período

por no emitir 77 notificaciones a los Proveedores de bienes y Servicios Comercial y Contratista- Contribuyentes por escrito de los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas causados y no retenidos, en contravención al Parágrafo Único del Artículo 56 del Decreto N° 2014-11-007, publicado en Gaceta Municipal 172 de lecha 17/11/2014

DESDE ENERO 2013 HASTA JULIO 2019

50 U.T. Por cada período impositivo

Sanción aplicada en su término medio

25 unidades tributarias por cada período

Por no retener los Anticipos del impuesto Sobre Actividades Económicas, en contravención al Articula 165.1 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Económicas, Actividades Extraordinario N° 95, de fecha 19/11/2018, en concordancia con el Artículo 13 del Decreto Reglamentario N° 1 en Malena de Retenciones de Impuesto Sobre Actividades Económicas Nº 2019-003, publicado en Gaceta Municipal 010 de fecha 15/01/2019.

DESDE ENERO 2013 HASTA JULIO 2019

50 U.T. Por cada período impositivo

Sanción aplicada en su término medio

25 unidades tributarias por cada período

(*) Corresponde a la sanción más alta. Así se establece. (Resaltado de la Sala).

En este sentido y, por cuanto se evidencia pago parcial por parte de la contribuyente, de las sanciones de multa impuestas, este Máximo Tribunal establece, de acuerdo con las consideraciones expuestas, que las referidas obligaciones deberán ser recalculadas ajustando la sanción pecuniaria al valor que tuviese la unidad tributaria para cuando se efectúe el pago definitivo de las mismas, tal como lo dispone expresamente el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.

Con fundamento en los razonamientos efectuados, se declara con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la empresa recurrente, contra sentencia la definitiva Nro. 1541, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 30 de marzo de 2022, la cual se revoca en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

Por tanto, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto “conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos” por sociedad de mercantil Nestlé Venezuela, S.A., contra la Resolución Nro. 2019-09-054 del 9 de septiembre de 2019, notificada el 11 del mismo mes y año, emitida por la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, acto administrativo que queda firme, excepto lo referente a: “se sanciona al Sujeto Pasivo en calidad de agente de retención con (…) el cierre Temporal del establecimiento por cuatrocientos veinte días (420) días (…)”, tambien se anula el quantum de las sanciones.

Vinculado a lo antes indicado, se ordena a la Administración Tributaria Municipal realizar los ajustes del cálculo de multas impuestas por el órgano exactor, considerando que en fecha 24 de septiembre de 2025, la contribuyente consignó “comprobantes de transferencias” por conceptos de pago a la “Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas” del Estado Aragua en cumplimiento del “Contrato por Convenio de Pago N° DHM-CP-008-2019” que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado por obligaciones tributarias, según la resolución Nro. AMJAL/DH/CF/RES-2019-204, corresponde a la cantidad de “veintiséis millardos novecientos treinta y nueve millones seiscientos treinta y un mil setecientos nueve bolívares con 82/100 (Bs. 26.939.631.709,82)”. Se ordena emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 82 y 92 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo. Así se determina.

No procede la condenatoria en costas procesales por no resultar totalmente vencidas ninguna de las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se resuelve.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ordena:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1541 del 30 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se REVOCA.

2.- Conociendo del fondo del asunto PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto “conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos” por la sociedad de mercantil Nestlé Venezuela, S.A., contra la Resolución Nro. 2019-09-054 del 9 de septiembre de 2019, notificada el 11 del mismo mes y año, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, acto administrativo que queda FIRME, excepto lo referente a: i) “cierre Temporal del establecimiento por cuatrocientos veinte días (420) días (…)”; y el cálculo de la concurrencia de infracciones para los períodos comprendidos desde enero 2013 hasta diciembre de 2014, aspectos que se ANULAN.

3. se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal realizar los ajustes del cálculo de multas impuestas por el órgano exactor, considerando que en fecha 24 de septiembre de 2025, la contribuyente consignó “comprobantes de transferencias” por conceptos de pago a la “Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas” del Estado Aragua en cumplimiento del “Contrato por Convenio de Pago N° DHM-CP-008-2019” que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado por obligaciones tributarias, según la resolución Nro. AMJAL/DH/CF/RES-2019-204, corresponde a la cantidad de “veintiséis millardos novecientos treinta y nueve millones seiscientos treinta y un mil setecientos nueve bolívares con 82/100 (Bs. 26.939.631.709,82)”. Se ordena emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 82 y 92 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo.

4.- NO PROCEDE la condenatoria en costas a las partes, conforme a lo expuesto en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                    El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis,

           se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00233.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA