Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2019-0244

 

 

Mediante decisión número 00686 del 7 de agosto de 2025, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “(…) ORDEN[Ó] nuevamente notificar al JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, para que informe sobre el estado que se encuentra la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Domingo Piscitelli, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia identificada con el alfanumérico OTB-DNEMP 05-2018 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, del 18 de octubre de 2018, si está decidida y definitivamente firme, de ser el caso, remita a esta Sala la decisión donde consten tales hechos. (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original, agregado de la Sala).

En fecha 12 de agosto de 2025, la abogada María Aralí Susarre Orasma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 185.130, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), se dio por notificada de la sentencia número 00686 del 7 de agosto de 2025, dictada por esta Sala, a su vez, consignó copia simple del poder que la acredita para actuar en el presente procedimiento y escrito de alegatos referente a “(…) la Decisión N° 00097 de fecha 20/02/2025, relacionada con el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), contra la Sentencia N° 2019-0048 y 2019-0122, de fechas 19/03/2019 y 05/06/2019, respectivamente, pronunciadas por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo con motivo de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, interpuesta por la Sociedad Mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. contra la Providencia N° OTBDNEMP N° 05-2018 de fecha 18/10/2018, emitida por esa Superintendencia (…)”; como fundamento de su alegato en cuanto a “(…) la improcedencia de la solicitud formulada por la sociedad mercantil ASTILLA NACIONALES ANCA, C.A., relativa a la pérdida del Interés Procesal (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

En esa misma oportunidad (12 de agosto de 2025) se recibió el oficio identificado con las letras y números CJ/N°092-2025 fechado del día 11 de igual mes y año, emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, mediante el cual remite copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el expediente de marras; los cuales por auto de esa misma fecha, fueron agregados al expediente judicial.

El 14 de agosto de 2025, la abogada Ada Gisela Uriola González,  inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.310, actuando en su condición de apoderada judicial de Maderas del Orinoco C.A., presentó un escrito de consideraciones en el cual sostuvo que, según consta en el expediente, es evidente “(…) el interés de la SUNDDE como parte apelante (…)”. Asimismo, manifestó el interés de su representada como tercera interviniente en la resolución de la causa y peticionó que “(…) se desechen y así sea declarado, los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES C.A. (ANCA), en virtud de que no están presentes en esta causa los extremos legales y jurisprudenciales exigidos para la declaratoria de la pérdida del interés procesal”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

El 7 de octubre de 2025, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca, C.A., consignaron un escrito de consideraciones junto con sus anexos. Estos últimos consisten en copias certificadas de actuaciones emanadas del Ministerio Público y de un Tribunal Penal que -según se alega- guardan relación con los hechos objeto de la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca, C.A., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

A través de escrito de consideraciones recibido el 16 de octubre de 2025, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca, C.A., ratificaron el contenido del escrito presentado por ellos en fecha 7 de igual mes y año, así como también solicitaron que con fundamento en este y la valoración de los documentos que fueron consignados como anexos al mismo, se “(…) ratifique la sentencia de amparo Cautelar dictada el 19 de marzo de 2019, bajo el N° 2019-0048 por el Juzgado Nacional Primero en lo Contencioso Administrativo de la región Capital (…)”.

En fecha 23 de octubre de 2025, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión de esta Sala número 00686 de fecha 2025, se libraron los oficios de notificación números 5794, 5795 y 5796, dirigidos al Procurador General de la República, al Juez Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional.

Mediante oficio número 2025-0542 de fecha 18 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de la referida decisión número 00686, dictada por esta Sala el 7 de agosto de 2025, se informó que “(…) en la causa signada con el Núm. AB41-G-2018-000003 (Nomenclatura de este Juzgado), se dictó auto en fecha 20 de junio de 2024, vencido el lapso para la presentación de los informes, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente (…), por lo que el asunto se encuentra en estado de sentencia (…)”. (Sic).

Los días 18 y 26 de noviembre de 2025, el Alguacil de la Sala dejó constancia en autos, que practicó las notificaciones dirigidas al Juez Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional, respectivamente.

En fecha 9 de diciembre de 2025, el Alguacil de la Sala, consignó en autos acuse de recibo de la notificación dirigida al Procurador General de la República.

El 12 de febrero de 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia número 00686, de fecha 7 de agosto de 2025.

En fechas 5 y 19 de marzo de 2026, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca, C.A., solicitó pronunciamiento en el presente caso.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Máxima Instancia a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

 

El 28 de noviembre de 2018, los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Domingo Piscitelli, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 28.681 y 241.502, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., constituida ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 16 de enero de 2014, bajo el número 139, Tomo 1-A-RM MAT, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-40370573-9, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia distinguida con el alfanumérico OTB-DNEMP Nº 05-2018 dictada el 18 de octubre de igual año, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la cual se ordenó contra la empresa demandante, una medida preventiva consistente en la ocupación temporal y designación de una Junta de Administración Pro-Tempore de dicha empresa, esgrimiendo al efecto, las siguientes consideraciones:

Relataron, que “(…) el objeto general de la empresa demandante es la elaboración de astillas de madera y la transformación de cualquier otro producto derivado de la madera, así como la actividad agroindustrial, procesamiento, producción, transportación, almacenaje, administración y comercialización nacional e internacional de sus productos y otros, así como de sus derivados, y cualquier otra actividad de lícito comercio conexa o subsidiaria con el objeto principal (…)”.

Esgrimieron, que su representada “(…) ha celebrado diversos Convenios de Alianzas Comerciales con dos (02) compañías (…)” públicas a saber: la Empresa Socialista de la Madera del Sur, C.A., propiedad de la Gobernación del estado Monagas y la sociedad mercantil Maderas del Orinoco, C.A., adscrita, en ese entonces, al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; así como con empresas privadas.

Precisaron, que con la Empresa Socialista de la Madera del Sur, C.A., suscribió dos Alianzas, la primera identificada con el alfanumérico “Alianza N° 1 ANCA-MDS”, de fecha 10 de agosto de 2016, “(…) a los fines de impulsar la ejecución de los servicios de transporte para la exportación en aras de la comercialización de productos forestales en el mercado internacional, en el marco de la activación y puesta en marcha del motor productivo nacional, con duración de dos (2) años, renovable por acuerdo entre las partes (…)”; y la signada con el alfanumérico “Alianza N° 2 ANCA-MDS” “(…) firmada en fecha 27 de febrero de 2017, con el objeto de garantizar el procesamiento de las materias primas forestales asignadas en el marco de la Alianza N° 1 ANCA-MDS, (…) con duración de seis (6) años, renovable por acuerdo entre las partes (…)”.

Señalaron, que entre la demandante y la empresa Maderas del Orinoco, C.A., se celebró la Alianza identificada como “Alianza ANCA-MDO”, de tipo comercial, suscrita “(…) el 18 de abril de 2018, bajo el acuerdo identificado con el alfanumérico CNSJ-0001/2018, a los fines de impulsar la ejecución y puesta en marcha de las acciones, tareas y medidas que sean necesarias para la producción de Astillas de Pino Caribe, proveniente de las plantaciones de la empresa Maderas del Orinoco, C.A., e impulsar la comercialización internacional (…) [cuyo] objeto es exportar el volumen de Astillas de Pino Caribe equivalente a TRES MILLONES DE TONELADAS BONE DRY (3.000.000 T/BD) (…) [conviniéndose que] las ganancias obtenidas de [esa] negociación, ser[ían] distribuidas en un porcentaje de 50%-50%. La duración de la presente alianza [se acordó en] seis (6) años, renovable por acuerdo entre las partes (…)”. (Mayúsculas del original y agregados de esta Sala).

Indicaron, que el 28 de septiembre de 2018, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) levantó el Acta número 025784, de inicio de procedimiento administrativo de inspección y fiscalización, notificada el 29 del mismo mes y año, con fundamento en los artículos 64 y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos; que la misma fue notificada a dicha parte demandante el día 29 de igual mes y año; cuyo objeto era verificar el cumplimiento por parte de su representada, de las normas establecidas en el mencionado cuerpo normativo, especialmente respecto a la alianza comercial entre Maderas del Orinoco, C.A., y Astillas Nacionales ANCA, C.A.

Alegaron que posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2018, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) dictó la Providencia distinguida con el alfanumérico OTB-DNEMP N° 05-2018, a través de la cual decretó medida preventiva de Ocupación Temporal por noventa (90) días “(…) de la planta, oficinas administrativas, así como establecimientos y bienes propiedad de [su] representada, ubicados en la Carretera Km. 25, Carretera Nacional Distribuidor Los Pozos, Local S/N°, Sector San Roque, Barrancas, Monagas y Calle B, Parcela B, Loca Segunda Etapa, N° S/N, Zona Industrial de Maturín, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas; así como la designación de José Luis Pérez Guevara responsable de la Junta de Administración Protempore (…)”; acto del cual se notificó a su representada, el día 19 de igual mes y año. (Agregado de la Sala).

Agregaron que su representada, encontrándose dentro del lapso previsto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, intentó formal oposición a dicha medida preventiva sin que la Administración se pronunciara sobre la referida oposición.

Delataron, que el ciudadano José Luis Pérez Guevara, identificado con la cédula de identidad número 6.730.326, responsable de la Junta de Administración Protempore, ha realizado una serie de actuaciones que a su juicio, tienden “(…) a obstruir el libre desenvolvimiento de la actividad industrial y comercial de [su] representada, pudiendo vulnerar incluso su derecho de propiedad y libertad económica, toda vez que sin contar con cobertura legal alguna, de forma arbitraria, se ha denominado, el mismo, presidente encargado de ANCA y nombrado una Directora de Asuntos Legales y un Director de Finanzas de la Junta de Administración de ANCA (…)”, como si la medida cautelar decretada se tratase de un supuesto de intervención administrativa y no una ocupación temporal. (Agregado de esta Sala).

Denunciaron, que la medida preventiva decretada por la Administración, vulnera la naturaleza propia de cualquier medida preventiva en cuanto a la provisoriedad e instrumentalidad, lo que lleva a una vulneración de los derechos de debido proceso y presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República; puesto que a su parecer, se le otorgó una connotación sancionatoria y “(…) lesiona fuertemente la esfera jurídica y patrimonial de los particulares, lo cual las hace separarse de su carácter preventivo e instrumental (…)”.

Estimaron, que “(…) la medida preventiva de ocupación temporal dictada por la SUNDDE, vulneró los principios de proporcionalidad, razonabilidad y urgencia, que es inadecuada para investigar la presunción de la infracción de Boicot que la comisión que la Administración pretende probar y que no se sustenta en el juicio de necesidad o de medida menos restrictiva (…)”. (Sic).

Denunciaron el vicio de “motivación insuficiente”, por considerar que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), “(…) decretó la medida de ocupación temporal por noventa (90) días sin indicar con suficiente claridad y amplitud (…) las razones por las cuales se le imputa el supuesto de boicot dispuesto en el artículo 53 del DLOPJ, con lo cual el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 05-2018 estaría viciado de motivación insuficiente o escueta, siendo que no se da a conocer al administrado los fundamentos de hecho en los que se basó la Administración para presumir que ANCA se encontraba incursa en el delito de boicot (…) vulnerando así la referida Providencia lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5º de la LOPA (…)”. (Sic).

Manifestaron, que la Administración omitió toda la documentación aportada por la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., tanto voluntariamente, así como en virtud de los requerimientos hechos por los funcionarios de la Superintendencia durante la fiscalización, de los cuales se desprende que no existen irregularidades que justifiquen la imposición de la medida preventiva de ocupación, así como tampoco sanción alguna, ya que su representada, no incurrió en el incumplimiento de ningún deber formal ni de fondo en el desarrollo de su actividad empresarial.

Consideraron, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos “(…) pretende (i) proteger y garantizar el acceso de las personas a los bienes y servicios (en el territorio venezolano) y (ii) proteger el salario de los trabajadores (venezolanos). Es claro que el objeto de la misma no aplica a los supuestos de comercialización de bienes y servicios prestados en el extranjero, concretamente a supuestos de exportación, ya que en estos casos no se ve afectado el derecho de acceso a bienes y servicios de los venezolanos ni mucho menos los salarios de los trabajadores (…)”.

Alegaron, que la Providencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho por cuanto a su parecer, la Administración aplicó el supuesto de boicot, a cuyos fines afirmaron, que existen posibles irregularidades en la asignación de contratos, haciendo notar que se refiere a la Alianza firmada con Maderas del Orinoco, C.A., el 18 de abril de 2018.

Al respecto señalaron, que esa indicación lleva a considerar que “(…) la SUNDDE no gozaría de competencia legal para fiscalizar una operación cuya actividad principal es la exportación, mucho menos (…) el cuestionamiento del otorgamiento de un contrato. En virtud de ello, se hace necesaria la nulidad de la medida preventiva objeto de la presente demanda de nulidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4 de la LOPA (…)”. (Sic.).

Agregaron, que conforme al artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, la actividad de su representada “(…) se encuentra regida por una Ley especial, como es la Ley de Bosques, lo cual hace del órgano administrativo actuante, un órgano manifiestamente incompetente (…)” y a su parecer, vicia de nulidad absoluta el acto impugnado.

Aseveraron, que “(…) la alianza comercial objeto de cuestionamiento por parte de la Administración, fue suscrita de conformidad con el artículo 5 numeral 6 y artículo 6 numeral 35 de la Ley de Contrataciones Públicas, por lo que no puede entenderse que se trata de un contrato administrativo que deba ser sometido a un proceso de selección de contratista (…)”.

Esgrimieron, que “(…) en la Alianza ANCA-MDO objeto de discusión por parte de la SUNDDE, no se ven involucrados los intereses del Estado venezolano, ni de ente político territorial alguno, en tanto: no existe una contraprestación en dinero por los servicios prestados por la empresa privada. Por el contrario, Maderas del Orinoco, C.A., se ve beneficiada de un 25% del valor de las ventas de la operación, sin tener que aportar valor agregado a la misma; a tal punto que a solicitud de la empresa Astillas Nacionales Anca, C.A., la Gobernación del estado Monagas ha autorizado la utilización de astillas producidas de la madera proveniente del Convenio Asociativo de Alianza entre la Empresa Socialista de la Madera del Sur, C.A. (perteneciente a la Gobernación del estado Monagas) y la empresa Astillas Nacionales Anca C.A., para el Servicio de Exportación de Materia Prima y sub productos o productos inherentes al rubro madera de la Gobernación del estado Monagas; en la alianza comercial entre Maderas del Orinoco y Astillas Nacionales Anca C.A., para el suministro de madera para la producción de Astillas de Pino Caribe con fines de Exportación (…) para así proveer a maderas del Orinoco, del flujo de caja a ser utilizado para Viveros, Siembra y Protección Forestal (…)”. (Sic).

Agregaron, que “(…) igualmente la Providencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho al indicar la presunta existencia de Boicot por estimación de precios; ya que en principio no puede ser objeto de fiscalización por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) la estructura de costos de exportaciones; y en segundo lugar, porque cada uno de los elementos configuradores de los costos de las operaciones efectuadas se encuentran perfectamente definidos en la alianza suscrita entre Maderas de Orinoco C.A. y Astillas Nacionales Anca C.A. (…)”.

Delataron igualmente, que “(…) existe un falso supuesto de hecho del boicot por el desarrollo de la estrategia de comercialización con Maderas del Orinoco, C.A., ya que en la alianza comercial entre ambas es claro que la finalidad es impulsar el motor forestal de la agenda económica bolivariana, a través de la cual la empresa demandante procesa la madera a pie (…)”.

Sostuvieron que Astillas Nacionales, ANCA, C.A., “(…) es la encargada de realizar la totalidad de las funciones relacionadas a la operación de procesamiento, transporte y comercialización de la madera en pie que se procesa y transforma en astillas de madera, siendo Maderas del Orinoco, C.A., beneficiada aproximadamente en un veinticinco por ciento (25%) del precio acordado, cumpla o no el diferencial con los costos (…), es decir, [que su representada] asume el riesgo de pagar la cantidad acordada, cubra o no los costos relacionados a la operación (…)”. (Agregado de esta Sala).

Alegaron, que “(…) también se manifiesta en la Providencia impugnada un falso supuesto de hecho por ausencia de configuración de un supuesto de boicot de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (…)”; precisando que en las respectivas alianzas suscritas con las empresas públicas Maderas del Orinoco C.A., y de Maderas del Sur C.A., se determinó que dichas empresas madereras aliadas, solo podrían estar en libertad de negociar con otras empresas, la materia prima proveniente de lotes de terreno distintos a los que poseían al momento de suscribir las respectivas alianzas.

A tales fines señalaron, que a su parecer “(…) no existe impedimento para que Maderas del Orinoco y Maderas del Sur aprovechen la madera en pie de la que disponen -adicional a la comprometida en las alianzas- de alguna otra forma (…) la operación de ANCA no impide que se produzca madera en astillas (…)”; indicando que no ha impedido la exportación de la de madera que producen sus aliadas, por el contrario, es precisamente su representada quien se ha encargado de materializar las exportaciones de los productos de astillas de madera de Maderas del Orinoco C.A., y de Maderas del Sur C.A.

La parte demandante sostuvo, que la medida preventiva dictada por la Administración vulnera los extremos previstos en el artículo 70 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, ya que se debe tratar de una medida para asegurar la puesta en operatividad y aprovechamiento del establecimiento para la continuidad de la producción y comercialización de bienes y no, como acontece con el acto que contiene la medida preventiva de ocupación dictada y sus actos administrativos de ejecución o sucedáneos, que a su parecer, constituyen medidas de intervención administrativa en la administración y actividades gerenciales y corporativas de Astillas Nacionales ANCA C.A.

Solicitaron, medida de amparo cautelar, denunciando al efecto que la Providencia impugnada presuntamente viola derechos constitucionales a la libertad económica y propiedad privada, así como al debido proceso y al derecho a la defensa.

Alegaron, que “(…) el humo de buen derecho se deriva de la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 112 y 115 de la CRBV en tanto se estaría, a través de la designación de un responsable de la Junta de Administración protempore que carece de todo fundamento jurídico ya que no es funcionario de la SUNDDE (y que no podría ejercer funciones atribuidas mediante Ley sólo a funcionarios pertenecientes a dicha institución), no se ordenó en la medida preventiva una intervención administrativa y no está tipificado la intervención administrativa dentro de las medidas preventivas previstas en el artículo 70 del DLOPJ. Asimismo los actos dictados por el encargado de la mencionada Junta de Administración violan la autonomía privada de la empresa en el manejo de sus decisiones de negocio e incluso pudiéndose afectar el uso de los bienes de la compañía, afectando así el derecho de propiedad privada (…)”. (Sic).

Explicaron respecto al humo de buen derecho, que el mismo “(…) se evidencia en el presente caso, del propio acto administrativo contentivo de la medida preventiva que designa responsable de la Junta de Administración al Sr José Luis Pérez Guevara titular de la cédula de identidad Nro. 6.730.326 y luego en los actos sucedáneos o coligados suscritos por el referido ciudadano arrogándose el cargo de presidente Encargado de ANCA y actuando igualmente como presidente encargado de Maderas del Orinoco, donde designa a varios ciudadanos como sus representantes (representante de Finanzas y Legal) ante la empresa ANCA para que soliciten toda la información administrativa, financiera, contable y presupuestaria que considere necesaria relacionados con los asuntos propios y conexos de la empresa de manera interna (…)”. (Sic).

Indicaron, que a los fines de la evaluación de la ponderación de intereses que debe realizar el juez constitucional, debe observarse que de no suspenderse los efectos del acto administrativo objeto del amparo cautelar gran parte de los bienes a exportar podrán verse afectados (24 barcos de exportación contratados para la Gobernación de Monagas, 500 Toneladas bone Dry aproximadamente, así como las fuentes de empleo que genera la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A., lo cual constituye 370 empleos directos y 2.000 trabajadores indirectos.

Solicitaron que mediante el amparo cautelar, se suspendan provisionalmente los efectos de “(…) (a) la medida de ocupación temporal la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; (b) la designación del responsable de la Junta de Administración Protempore, ciudadano José Luis Pérez Guevara, así como la autodesignación del mencionado ciudadano como presidente de ANCA; (c) las designaciones de los ciudadanos Adriana Andreina Rivas Hernández, cédula de identidad 15.044.162, como representante de asuntos legales de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; Malvin Yoseira Brito Adrián, titular de la cédula de identidad 18.917.894, Directora de asuntos legales de la Junta de Administración; Villaroel V. Thairis, cédula de identidad 19.256.526, así como la ciudadana Heifred Joselin Segovia Marrero, cédula de identidad 16.876.241 designada Directora de Finanzas de la Junta de Administración; (d) ordene al ciudadano José Luis Pérez Guevara, así como a los Directores de facto designados por el responsable de la Junta de Administración, abstenerse de dictar cualquier acto que vulnere, limite y/o restrinja el ejercicio de la autonomía privada empresarial de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A., así como su derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia (…)”. (Sic).

Subsidiariamente solicitaron, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado.

Respecto al fumus boni iuris para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos sostuvieron que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos no es aplicable a la actividad de exportación y la actividad de producción de astillas de maderas, la cual a su parecer, está regida por una ley especial. Adicionalmente sostuvieron, que el producto que fabrica, produce y comercializa constituye un elevadísimo porcentaje del mercado de exportación y solicitaron que para el análisis del fumus boni iuris se tomen en cuenta los argumentos expuestos para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado.

Para fundamentar el periculum in mora, la empresa demandante sostuvo que la medida de ocupación temporal ocasiona serios perjuicios viéndose afectada su situación patrimonial de no acordarse la suspensión de la misma. Adicionalmente, agregaron que la medida preventiva dictada por el ente demandado, le cercena de forma ilegítima su derecho constitucional a la libertad económica, afectando asimismo un elevado porcentaje del mercado venezolano de exportación de astillas de madera.

Con base en todos los argumentos expuestos, solicitaron, que se declare la nulidad de la Providencia identificada con el alfanumérico OTB-DNEMP Nº 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y que se acuerde el amparo cautelar o subsidiariamente se ordene la suspensión de efectos de manera integral del acto administrativo objeto de impugnación.

Mediante sentencia número 2018-0501, publicada el 12 de diciembre de 2018, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ahora Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró:

“(…) 1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Juan Domingo Alfonzo y Domingo Piscitelli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., contra la Providencia OTB-DNEMP Nº 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018 dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

2. ADMIT[IÓ] de forma provisional la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.

3. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. En consecuencia se AC[O]RD[Ó]:

a.- La suspensión de los efectos de la Providencia OTB-DNEMP Nº 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través de la cual acordó medida de ocupación temporal a la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; y la designación del ciudadano José Luis Pérez Guevara, titular de la cédula de identidad V.- 6.730.326 como Responsable de la Junta de Administración Protempore.

b.- La suspensión de los efectos de las designaciones de las ciudadanas Adriana Andreina Rivas Hernández, cédula de identidad 15.044.162, como representante de asuntos legales de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; Malvin Yoseira Brito Adrián, titular de la cédula de identidad 18.917.894, como Directora de asuntos legales de la Junta de Administración; Villaroel V. Thairis, cédula de identidad 19.256.526, como representante de finanzas ante la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; y Heifred Joselin Segovia Marrero, cédula de identidad 16.876.241 como Directora de Finanzas de la Junta de Administración; y

c.- ORDEN[Ó] al ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la empresa Maderas de Orinoco, C.A., abstenerse de actuar como Presidente Encargado de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca C.A., así como a las ciudadanas Adriana Andreina Rivas Hernández, Malvin Yoseira Brito Adrián, Villaroel V. Thairis y Heifred Joselin Segovia Marrero abstenerse de dictar cualquier acto que vulnere, limite y/o restrinja el ejercicio de la autonomía privada empresarial de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A., así como su derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia.

4. INFORM[Ó] a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) que podrá oponerse a la medida, y que una vez notificada la última de las partes se abrirá el lapso de ocho días de despacho para la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

5. NOTIFIC[Ó] a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca C.A., a la empresa Maderas de Orinoco, C.A., y a la Gobernación del estado Monagas (…)”. (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).

En fecha 29 de febrero de 2019, el abogado Ricardo Lastra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 154.769, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ejerció oposición al amparo cautelar acordado por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la sentencia número 2018-0501, del 12 de diciembre de 2018.

Por escrito consignado el 19 de marzo de 2019, el abogado Domingo Piscitelli Nevola, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., dio contestación y expuso consideraciones a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en oposición al amparo cautelar decretado mediante la sentencia número 2018-0501, del 12 de diciembre de 2018.

En decisión número 2019-0048, publicada el 19 de marzo de 2019, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó: i) la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa OTB-DNEMP Nº 33-2019 de fecha 11 de febrero de 2019, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); ii) ordenó como medida complementaria al amparo cautelar, a la empresa Maderas de Orinoco, C.A., representada por el ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la misma, a proceder a la devolución de las unidades de transporte a la sociedad mercantil Astillas Nacionales, ANCA C.A.; iii) ordenó a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y la empresa Maderas de Orinoco, C.A., representada por el ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la misma, abstenerse de dictar cualquier acto que vulnere, limite y/o restrinja el ejercicio de la autonomía privada empresarial de la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A.; y iv) la notificación a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA C.A., a la empresa Maderas de Orinoco, C.A., a la Gobernación del estado Monagas, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República; con base en los siguientes argumentos:

“(…) 1.-Sobre el alcance de los efectos del amparo cautelar a la Providencia OTB-DNEMP N° 33-2019 de fecha 11 de febrero de 2019

Observa esta Corte conforme con la documental que corre a los folios 331 al 338 del expediente judicial, que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE) ha dictado nueva Providencia Administrativa (OTB-DNEMP N° 33-2019 de fecha 11 de febrero de 2019), a través de la cual, bajo los mismos supuestos de hecho que utilizó para dictar la Providencia OTB-DNEMP N° 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018, ratificó y amplió la medida de ocupación temporal por ciento (180) días a la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A. Asimismo, procedió a designar al ciudadano José Luis Pérez Guevara, (…), Presidente encargado de la empresa Maderas del Orinoco, como responsable de la Junta de Administración Protempore de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A.

Ahora bien, precisa esta Corte que las razones por las cuales se acordó el amparo cautelar a la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A., aún se mantienen vigentes en la Providencia Administrativa OTB-DNEMP N° 33-019 de fecha 11 de febrero de 2019. En efecto observa esta Corte que la ratificación y ampliación por ciento ochenta (180) días de la medida cautelar dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) dentro del procedimiento de inspección y fiscalización, llevado a la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., designa al ciudadano José Luis Pérez Guevara, quien ocupa el cargo de Presidente Encargado de la empresa Maderas del Orinoco, C.A.; lo cual prima facie implicaría una presunción grave de violación al derecho del debido proceso y a ser juzgado por los jueces naturales, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., conforme con los motivos que fueron explanados por esta Corte en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, y que se resumen en el otorgamiento de facultades al responsable de la Junta de Administración Protempore para fines distintos a los de asegurar la puesta en operatividad y aprovechamiento del establecimiento; así como la designación de un ciudadano que podría presentar conflicto de intereses que le impediría participar como investigador de los hechos derivados de la ejecución de la alianza comercial entre Astillas Nacionales ANCA, С.А. у empresa Maderas del Orinoco, С.А.

Asimismo, se observa que si bien la Providencia Administrativa OTB DNEMP N 33-2019 de fecha 11 de febrero de 2019 además de la infracción establecida en el artículo 53 del Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, incluye los supuesto establecidos en los artículos 54 y 63 del referido Decreto Ley; no es menos cierto que esta Corte consideró que había presunción grave de violación al derecho a la libertad económica por cuanto en el Informe de Fiscalización realizado a la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., por el ciudadano Raúl Ricardo Farfán, Fiscal Actuante de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el 5 de octubre de 2018, se hizo constar que en el curso de la verificación fiscalización no se encontraron indicios de incumplimiento formalidades, ni la presunción de ilícitos contemplados en el Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos por parte de sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A. que pueda determinar la aplicación de medidas preventivas o sanciones administrativas. Así como quiera que los hechos en que se basa la Providencia Administrativa OTB-DNEMP N° 33-2019 de fecha 11 de febrero de 2019 son los mismos en los que se basó la Providencia OTB-DNEMP N° 05-2018 de fecha 18 octubre de 2018, esta Corte considera que se mantiene la presunción grave de violación al derecho a la libertad económica y de la propiedad por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

En atención a lo antes expuesto, es preciso indicar que los efectos suspensivos de la sentencia de amparo cautelar dictada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2018 se deben extender sobre la Providencia Administrativa OTB-DNEMP N° 33-2019 de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). En consecuencia, esta Corte ACUERDA la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa OTB-DNEMP N° 33-2019 de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través de la cual ratificó y amplió la medida de ocupación temporal por ciento ochenta (180) a la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; y la designación del ciudadano José Luis Pérez Guevara, titular de la cédula de identidad V.- 6.730.326 como Responsable de la Junta de Administración Protempore. Así se decide.

2.- En cuanto a la sustracción de las unidades de camiones ubicadas en la sede empresa Astillas Nacionales Anca C.A.

Observa esta Corte que la representación judicial de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A. ha denunciado que la sentencia de amparo cautelar dictada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2018, no ha sido cumplida por el ciudadano José Luis Pérez Guevara, en su condición de Presidente Encargado de la empresa Maderas del Orinoco, C.A., en atención al hecho ocurrido el cuatro (04) de enero de 2019 por la sustracción de varios camiones utilizados por la empresa demandante para el traslado de madera.

(…)

Ahora bien, consta en los autos que la empresa Maderas del Orinoco, CA se dio por notificada de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 dictada por esta Corte, el cinco (05) de enero de 2019, según la constancia de la comisión N° 0631-19, firmada por el secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que riela al folio 349.

Evaluado lo anterior, considera esta Corte que el ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la empresa Maderas de Orinoco, CA está en la obligación de girar las instrucciones pertinentes para devolver las unidades de transporte pesado tomadas de la sede de la Astillas Nacionales, Anca C.A., una vez conocida la orden de amparo constitucional acordado por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2018, de abstenerse de actuar como Presidente Encargado de la sociedad mercantil Astillas Nacionales

Anca C.A., y de dictar cualquier acto que vulnere, limite y/o restrinja el ejercicio de la autonomía privada empresarial de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A., así como su derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia.

Como quiera que a la fecha no consta en actas la devolución de las unidades de transporte pesado tomadas de la sede de la Astillas Nacionales, Anca C.A., esta Corte ORDENA, como medida complementaria al amparo cautelar, a la empresa Maderas de Orinoco, C.A., representada por el ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la misma, a proceder a la devolución de las unidades de transporte a la sociedad mercantil Astillas Nacionales, Anca C.A. (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original).

A través de escrito presentado el 2 de abril de 2019, el abogado Ricardo Lastra, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia número 2019-0048.

El 5 de junio de 2019, fue publicada la sentencia número 2019-0122, a través de la cual la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró:

“(…) Visto que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) no logró desvirtuar con sus argumentos y pruebas la presunción grave de violación de los derechos constitucionales del debido proceso, libertad económica y propiedad privada, esta Corte administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA las medidas de amparo cautelares acordadas a la sociedad mercantil Astillas Nacionales, Anca, C.A., a través de las sentencias de fechas 12 de diciembre de 2018 y 19 de marzo de 2019, por presunción grave de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, libertad económica y propiedad. En tal sentido, esta Corte a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de las referidas sentencias, y lograr el ejercicio efectivo de los derechos del debido proceso, libertad económica y propiedad privada de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A., garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA:

PRIMERO: La suspensión de los efectos de las Providencias OTB-DNEMP Nº 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018, y Providencia OTB-DNEM Nº 33-2019 de fecha 11 de febrero de 2019, dictadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través de las cuales acordó medida de ocupación temporal a la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; y la designación del ciudadano José Luis Pérez Guevara, titular de la cédula de identidad V.- 6.730.326 como Responsable de la Junta de Administración Protempore.

SEGUNDO: La entrega inmediata de todas las instalaciones, equipos y transporte propiedad de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A. o empresas afiliadas, bajo custodia de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DIGCIM) o cualquier otra autoridad (Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) a los representantes legales o apoderados judiciales de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; así como la desocupación inmediata de cualquier funcionario o empleado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); su órgano de adscripción (Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional) o cualquier empresa, o institución pública o privada; conforme con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: A la empresa del estado Maderas del Orinoco S.A., otorgar a la empresa Astillas Nacionales Anca C.A., cuando ésta le requiera, los documentos de autorización de carga en bosque, guías de circulación de productos forestales y designación de cubicadores en bosque o planta, para el giro normal de su actividad productiva.

CUARTO: A la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y a la empresa Maderas de Orinoco, C.A., representada por el ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la misma, abstenerse de dictar cualquier acto que vulnere, limite y/o restrinja el ejercicio de la autonomía privada empresarial de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.

QUINTO: La suspensión de los efectos de las designaciones de las ciudadanas Adriana Andreina Rivas Hernández, cédula de identidad 15.044.162, como representante de asuntos legales de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; Malvin Yoseira Brito Adrián, titular de la cédula de identidad 18.917.894, como Directora de asuntos legales de la Junta de Administración; Villaroel V. Thairis, cédula de identidad 19.256.526, como representante de finanzas ante la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; y Heifred Joselin Segovia Marrero, cédula de identidad 16.876.241 como Directora de Finanzas de la Junta de Administración;

SEXTO: Al ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la empresa Maderas de Orinoco, C.A., abstenerse de actuar como Presidente Encargado de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca C.A., así como a las ciudadanas Adriana Andreina Rivas Hernández, Malvin Yoseira Brito Adrián, Villaroel V. Thairis y Heifred Joselin Segovia Marrero abstenerse de dictar cualquier acto que vulnere, limite y/o restrinja el ejercicio de la autonomía privada empresarial de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A., así como su derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia.

SEPTIMO: A la empresa Maderas de Orinoco, C.A., representada por el ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la misma; la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DIGCIM) o cualquier otra autoridad (Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) a proceder a la devolución inmediata de las unidades de transporte de la sociedad mercantil Orinoco Woods Chips, C.A. en la sede ubicada en Zona industrial Maturín, calle 6 con calle, manzana 46, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, estado Monagas, (vista la corrección señalada en la diligencia de fecha 21 de marzo de 2019, que riela al folio 187), identificados según las siguientes placas:

Placas Chuto

Placa de Remolque

A40CN7V

23FDBB

A40CN9V

42FDBB

A73BN9D

79XDBA

A45AT5P

24FDBB

A76CN0V

50FDBB

A41CN4V

29FDBB

A44CN7V

57FDBB

A03DJ2K

32FDBB

A76CN4V

66FDBB

A65BJ5D

34FDBB

A44CN5V

60FDBB

A29AT4P

39FDBB

A41CN1V

21FDBB

A76CN3V

64FDBB

A45AT3P

62FDBB

A19BI0D

40FDBB

A91BH3D

36FDBB

A76BN8D

55FDBB

A29AT9P

02YDBA

A41CN6B

51FDBB

A75CN5B

49FDBB

A75CN0V

38FDBB

A75CN1V

67FDBB

A75CN2V

69FDBB

A75CN3V

52FDBB

A29AT2P

92XDBA

A75CN7V

43FDBB

A75CN8V

59FDBB

A76CN1V

61FDBB

A44CN8V

68FDBB

A76CN5V

41FDBB

A76CN7V

27FDBB

A44CN9V

58FDBB

A45AT7P

33FDBB

A75CN9V

73XDBA

A75CN4V

22FDBB

 

OCTAVO: A la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), su órgano de adscripción (Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional) y a la empresa Maderas de Orinoco, C.A., acatar y velar por el fiel cumplimiento de la protección constitucional cautelar otorgada a través de la presente decisión y las sentencias de fechas 12 de diciembre de 2018 y 19 de marzo de 2019, conforme con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

NOVENO: A los organismos que representan la fuerza pública y militar, en especial a la Guardia Nacional Bolivariana; Policía Nacional Bolivariana; y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, brindar todo el acompañamiento y apoyo necesario para velar por el efectivo cumplimiento de lo aquí sentenciado y ordenado en las sentencias de fechas de fechas 12 de diciembre de 2018 y 19 de marzo de 2019, conforme con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DÉCIMO: Notificar de la presente decisión a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca C.A., a la empresa Maderas de Orinoco, C.A., a la Gobernación del estado Monagas, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Nacional Bolivariana, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original).

Contra dicho fallo, en fecha 11 de junio de 2019, la abogada Niurka Lastra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 264.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), interpuso el recurso de apelación.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2019, el referido Órgano Jurisdiccional, oyó en un solo efecto, los recursos de apelación ejercidos en fechas 2 de abril y 11 de junio de 2019, por los apoderados judiciales de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), contra las sentencias números 2019-0048 y 2019-0122, de fechas 19 de marzo y 5 de junio de 2019, respectivamente.

Mediante el oficio número 2019-0604, de fecha 25 de septiembre de 2019, recibido en esta Sala el 10 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del “(…) expediente judicial N° X-2018-00003 (…)”, (nomenclatura de ese Juzgado Nacional).

En fecha 15 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, fijándose el lapso de seis (6) días continuos como término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.

Adjunto a diligencia consignada el 12 de noviembre de 2019, la abogada Yineska Franco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 76.380, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), consignó el instrumento poder que acredita su representación y el escrito contentivo de los fundamentos de la oposición al amparo cautelar decretado mediante la sentencia número 2019-0048, del 19 de marzo de 2019, así como de la apelación ejercida.

Por escrito presentado el 21 de noviembre de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandante dieron contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de noviembre de 2019, se hizo constar en autos que la presente causa entró en estado de sentencia.

El 16 de marzo de 2021, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

A través de diligencias consignadas en fechas 16 de marzo de 2021 y 24 de igual mes en el año 2022, el abogado Juan Domingo Alfonzo Paradisi, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, se hizo constar en el expediente que en sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

A través de diligencia consignada el 20 de abril de 2023, el abogado Juan Domingo Alfonzo Paradisi, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia.

Mediante decisión número 00727, de fecha 1° de agosto de 2023, esta Máxima Instancia: “(…) ORDEN[Ó] oficiar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a fin de que remita un ejemplar en copias certificadas, del expediente administrativo relacionado con esta causa, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación (…)”. (Mayúsculas del original, agregado de la Sala).

En fecha 3 de agosto de 2023, se libraron los oficios de notificación números 2510, 2511 y 2512, dirigidos al Procurador General de la República, al Superintendente Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y a la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A.

Mediante diligencias separadas de fechas 19 de septiembre, 17 de octubre y 21 de noviembre de 2023, el Alguacil de la Sala practicó las notificaciones dirigidas al Superintendente Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al Procurador General de la República y a la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., respectivamente.

El 30 de noviembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia número 00727, de fecha 1° de agosto de 2023.

Por auto de fecha 3 de abril de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, el 13 de marzo del mismo año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

Mediante decisión número 00668, del 26 de septiembre de 2024, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “(…) ORDEN[Ó] nuevamente oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, a los fines de que remita un ejemplar en copias certificadas, del expediente administrativo relacionado con esta causa, para lo cual se le conced[ió] un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que const[ara] en autos la últimas de las notificaciones ordenadas (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original, agregados de la Sala).

El 2 de octubre de 2024, se libraron los oficios de notificación números 2639, 2640, 2641 y 2642, dirigidos al Procurador General de la República, al Superintendente Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional, y la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., en ese orden.

Por diligencias del 19, 21 y 28 de noviembre de 2024, el Alguacil de la Sala practicó las notificaciones dirigidas al Superintendente Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional, al Procurador General de la República y a la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., respectivamente.

El 12 de diciembre de 2024, se recibió el oficio signado con el número 112-2024, suscrito por la Consultora Jurídica de la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con la causa, el cual se ordenó agregar como piezas separadas por auto de la misma fecha.

En fecha 15 de enero de 2025, compareció ante esta Sala Político-Administrativa la abogada Mariángela González Rondón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 237.572, a los fines de consignar oficio poder que la acredita como apoderada judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

El 29 de enero de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia número 00668, de fecha 26 de septiembre de 2024.

Mediante decisión número 00097 del 20 de febrero de 2025, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “(…) ORDEN[Ó] notificar al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, para que informe sobre el estado que se encuentra la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., si está decidida y definitivamente firme, de ser el caso, remita a esta Sala la decisión donde consten tales hechos, para lo cual se establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original, agregados de la Sala).

El 10 de marzo de 2025, se libraron los oficios de notificación números 0837, 0838, 0839, 0840 y 0841, dirigidos al Procurador General de la República, al Juez Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional, al Superintendente Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y a la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A. o cualquiera de sus apoderados judiciales, en ese orden.

Por diligencias de fechas 30 de abril, 21 y 28 de mayo, y 3 de junio de 2025, el Alguacil de la Sala, dejó constancia en autos, de la práctica de las notificaciones dirigidas al Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional, al Superintendente Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al Juez Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Procurador General de la República y a la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A. o cualquiera de sus apoderados judiciales, respectivamente.

En esa misma oportunidad (3 de junio de 2025), mediante diligencia, las abogadas Ada Gisela Uriola González y Delia Mercedes León Cova, INPREABOGADO números 31.310 y 78.291 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Maderas del Orinoco C.A., consignaron en autos, copias certificadas de la sentencia número 1201, dictada el 14 de agosto de 2023, por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia mediante la cual “se admitió la solicitud de avocamiento de su representada de la causa penal identificada con el número FP01-P-20203-000598, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar”, así como de las decisiones números 00188 y 00194 de fechas 13 de marzo y 20 de marzo de 2025, proferidas de esta Sala Político-Administrativa, recaídas procesales en el cuaderno de medidas identificado con el número AA40-X-2024-000045, asociado al expediente principal número 2024-0413 (ambas nomenclaturas de éste Alto Tribunal).

Por auto de fecha 16 de julio de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia número 00097, dictada el 20 de febrero de 2025.

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a este Alto Tribunal emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación ejercido en fechas 2 de abril y 11 de junio de 2019, ante la entones Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra las sentencias números 2019-0048 y 2019-0122, de fechas 19 de marzo y 5 de junio de 2019, respectivamente, mediante la cual se acordó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico OTB-DNEMP-N° 33-2019 del 11 de febrero de 2019 en la cual se ratificó y amplió la medida de ocupación temporal dictada por la mencionada superintendencia, la primera de las mencionadas, y confirmó las medidas cautelares decretadas a favor de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., mediante las sentencias números 2018-0501 y 2019-0048, publicadas el 12 de diciembre de 2018 y 19 de marzo de 2019, respectivamente, ambas dictadas por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

No obstante, del análisis exhaustivo de las actuaciones constantes en autos, se observó que esta Sala, vista las decisiones impugnadas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fechas 19 de marzo y 5 de junio de 2019, y el tiempo transcurrido desde el vencimiento del lapso para la presentación de alegatos de las partes, estimó necesario solicitar la información con relación al estado en que se encuentra la causa principal relativa a la demanda de nulidad incoada contra la Providencia identificada con el alfanumérico OTB-DNEMP 05-2018 dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, del 18 de octubre de 2018, llevada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contenida en el “(…) expediente judicial N° X-2018-00003 (…)”, (nomenclatura de ese Juzgado Nacional).

En tal sentido, mediante decisión número 00686, del 7 de agosto de 2025, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “(…) ORDENÓ nuevamente notificar al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, para que informe sobre el estado que se encuentra la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Domingo Piscitelli, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia identificada con el alfanumérico OTB-DNEMP 05-2018 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, del 18 de octubre de 2018, si está decidida y definitivamente firme, de ser el caso, remita a esta Sala la decisión donde consten tales hechos. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).

Sin embargo, mediante el oficio número 2025-0542 del 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital respondió a la notificación número 5795 de fecha 23 de octubre de igual año, remitida por esta Sala, en cumplimiento de lo ordenado en su decisión número 00686, dictada el 7 de agosto de ese mismo año. En dicha comunicación se informó que “(…) en la causa signada con el Núm. AB41-G-2018-000003 (Nomenclatura de este Juzgado), se dictó auto en fecha 20 de junio de 2024, vencido el lapso para la presentación de los informes, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente (…), por lo que el asunto se encuentra en estado de sentencia (…)”. (Sic).

Por tal razón, esta Alzada siempre orientada a garantizar la tutela judicial efectiva y de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”, estima necesario oficiar al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto de solicitar información en relación a si se ha dictado sentencia en la demanda de autos y esta se encuentra definitivamente firme, de ser el caso, remita a esta Sala la decisión donde consten tales hechos.

En consideración de lo expuesto, esta Sala ordena oficiar al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que informe dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación, para que informe si la causa principal está decidida y definitivamente firme, y de ser el caso, remita a esta Sala la decisión donde consten tales hechos, ya identificada. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

III

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley ORDENA oficiar al JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, para que informe si se ha dictado sentencia y esta se encuentra definitivamente firme, en la demanda de de nulidad interpuesta por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Domingo Piscitelli, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia identificada con el alfanumérico OTB-DNEMP 05-2018 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, del 18 de octubre de 2018. De ser el caso, remita a esta Sala la decisión donde consten tales hechos.

A tal efecto, se ordena librar oficio de notificación al mencionado Juzgado Nacional a fin de consignar lo solicitado, para lo cual se establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00242, la cual no está firmada por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, por motivos justificados.  

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA