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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Número 2025-0510
Mediante oficio número 482/2025 de fecha 25 de septiembre de 2025, recibido por esta Sala Político Administrativa el 18 de noviembre del referido año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, remitió el expediente número BF01-U-2023-000033, de su nomenclatura contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Del Rocío Meza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 124.990, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa MICRONIZADOS CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 30 de septiembre de 1994, bajo el número 75, tomo A-28, cuya última modificación fue protocolizada ante la aludida Oficina registral el 9 de julio de 2021, bajo el número 40, tomo 36-A RM424, contra la sentencia definitiva número 1° de fecha 30 de junio de 2025, dictada por el aludido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada empresa.
Dicho medio de impugnación
judicial fue incoado contra la Resolución signada con el alfanumérico
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJ/RA/2022/01422 de fecha 29 de julio de 2022, notificada el
30 de agosto del aludido año emitida por la Gerencia General de Tributos
Internos de la Región Nor-oriental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE
ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual declaró sin lugar el
“recurso jerárquico” incoado por la mencionada contribuyente y confirmó
el contenido de la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERESES
MORATORIOS identificada con los números SNAT/INTI/
GRTI/RNO/DCE/2021/0491 de fecha 6 de octubre de 2021 notificada el 21 del aludido
mes y año, contentiva de las sanciones de multa impuestas, por incumplimiento
de deberes materiales por cuanto se constató que el contribuyente actuando en
su condición de agente de retencion efectuó el enteramiento en materia de
impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos impositivos “31/12/2018
al 06/01/2019”, “07/01/2019 al 13/01/2019”, “14/01/2019 al
20/01/2019”, “21/01/2019 al 27/01/2019”, “28/01/2019 al
03/02/2019” “28/01/2019 al 03/02/2019”, “04/02/2019 al 10/02/2019”,
“11/02/2019 al 17/02/2019” “18/2/2019 a 24/02/2019”, “25/2/2019 al
03/03/2019”, “04/03/2019 al 10/03/2019”, “18/03/2019 al 24/03/2019” “25/03/2019
al 31/03/2019” “08/04/2019 al 14/04/2019”, “22/04/2019 al 28/04/2019”,
“29/04/2019 al 05/05/2019”, “06/05/2019 al 12/05/2019”, “13/05/2019 al
19/05/2019”, “20/05/2019 al 26/05/2019”, “27/05/2019 al 02/06/2019”,
“03/06/2019 al 09/06/2019”, “10/06/2019 al 16/06/2019”, “17/06/2019 al
23/06/2019”, “24/06/2019 al 30/06/2019”, “08/07/2019 al 14/07/2019”, 15/07/2019
al 21/07/2019”, “22/07/2019 al 28/07/2019”, “29/07/2019 al 04/08/2019”,
“30/12/2019 al 05/01/2019”, “27/01/2020 al 02/02/2020”, “03/02/2020 al
09/02/2020”, “10/02/2020 al 16/02/0202”, “17/02/2020 al 23/02/2020”, 24/02/2020
al 01/03/2020”, “02/03/2020 al 08/03/2020” “09/03/2020 al 15/03/2020”
“01/06/2020 al 07/06/2020” “15/06/2020 al 21/06/2020” “13/07/2020 al
19/07/2020” “10/08/2020 al 16/08/2020” “17/08/2020 al 28/08/2020” “24/08/2020
al 30/08/2020 “01/09/2020 al 15/09/2020”, “16/09/2020 al 15/09/2020”, “01/10/2020
al 15/10/2020”, “16/10/2020 al 30/11/2020”, “01/11/2020 al
15/11/2020”“16/11/2020 al 30/11/2020” “01/12/2020 al 15/12/2020” “01/01/2021
al 15/01/2021” y “16/01/2021 al 31/01/2021”, fuera de plazo
establecido en la Providencia Administrativa número SNAT/2015/0049 de fecha 14
de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela número 40.720, de fecha 10 de agosto de 2015, en concordancia con lo
previsto en el artículo 1° de la Providencia Administrativa identificada con
las letras y números SNAT/2020/000078 del 16 de diciembre de 2020, publicada en
la Gaceta Oficial Número 42.038, del 30 de diciembre de 2002, la cual establece
el calendario de los sujetos pasivos especiales para el año 2021, tal siendo
sancionado con lo previsto en el artículo 115 numeral 4 del Código Orgánico
Tributario de 2020, como se discrimina de seguidas:
|
Multa |
Intereses |
total |
|
Bs. 835.686,56 |
Bs. 2.652,29 |
Bs. 838.338,85 |
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2025, el Juez a quo oyó la apelación de la contribuyente e ambos efectos y ordeno la remisión del expediente a este Alto Tribunal a través del referido oficio.
A través de auto de fecha 25 de noviembre de 2024, se dio cuenta en Sala. Se designó como ponente al Magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, y se fijaron cuatro (4) días continuos como término de la distancia, mas diez (10) días de despacho para la presentación de la fundamentación de la apelación.
Según auto del 15 de enero de 2025, la Secretaría de esta Alzada certificó los días continuos y de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 25 de noviembre de 2025, inclusive, dejando constancia que han transcurrido “(…) cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2025 y diez (10) días de despacho a saber: 2, 3, 4, 9, 10 y 16 de de diciembre de 2025 y 7, 8, 13 y 14 de enero de 2026 (…)”.
Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 20 de enero de 2026, el abogado Carlos Francisco Somana Catalán inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 76.170, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, acreditación que se constata de mandato inserto en autos a los folios 249 al 254 de las actas procesales, solicitó a esta Alzada “(…) que de conformidad con lo previsto y dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se sirva declarar sentencia mediante la cual se declare el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso interpuesto (…)”. (Mayúsculas de la fuente).
En fecha 29 de enero de 2026, el abogado Mario Rafael Marruffo Márquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 114.032, actuando como apoderado judicial de la recurrente Micronizados Caribe, C.A., acreditación que se constata de poder inserto en autos a los folios 21 al 24, consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de permitir la presentación de la fundamentación del recurso de apelación.
Posteriormente, el 4 de febrero de 2026 la abogada María del Rocío Meza de Maza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 124.990, actuando como apoderada judicial de la empresa Micronizados Caribe, C.A., acreditación que se constata de mandato cursante en autos a los folios 21 al 24, consignó diligencia ante esta Sala, ratificando la solicitud de reposición de la causa al estado de fundamentación del recurso de apelación, y asimismo fundamentó su apelación contra la sentencia definitiva número 01 de fecha 30 de junio de 2026, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a formular las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
De la revisión del la cuenta de contribuyente a través del portal del “ISENIAT”, La División de Fiscalización de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor oriental procedió a verificar la declaración y pago de la contribuyente Micronizados Caribe, C.A. constatándose que la misma efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos “31/12/2018 al 06/01/2019”, “07/01/2019 al 13/01/2019”, “14/01/2019 al 20/01/2019”, “21/01/2019 al 27/01/2019”, “28/01/2019 al 03/02/2019” “28/01/2019 al 03/02/2019”, “04/02/2019 al 10/02/2019”, “11/02/2019 al 17/02/2019”, “18/2/2019 a 24/02/2019”, “25/2/2019 al 03/03/2019”, “04/03/2019 al 10/03/2019”, “18/03/2019 al 24/03/2019” “25/03/2019 al 31/03/2019”, “08/04/2019 al 14/04/2019”, “22/04/2019 al 28/04/2019”, “29/04/2019 al 05/05/2019”, “06/05/2019 al 12/05/2019”, “13/05/2019 al 19/05/2019”, “20/05/2019 al 26/05/2019”, “27/05/2019 al 02/06/2019”, “03/06/2019 al 09/06/2019”, “10/06/2019 al 16/06/2019”, “17/06/2019 al 23/06/2019”, “24/06/2019 al 30/06/2019”, “08/07/2019 al 14/07/2019”, 15/07/2019 al 21/07/2019”, “22/07/2019 al 28/07/2019”, “29/07/2019 al 04/08/2019”, “30/12/2019 al 05/01/2019”, “27/01/2020 al 02/02/2020”, “03/02/2020 al 09/02/2020”, “10/02/2020 al 16/02/0202”, “17/02/2020 al 23/02/2020”, “24/02/2020 al 01/03/2020”, “02/03/2020 al 08/03/2020” “09/03/2020 al 15/03/2020” “01/06/2020 al 07/06/2020” “15/06/2020 al 21/06/2020”, “13/07/2020 al 19/07/2020” “10/08/2020 al 16/08/2020” “17/08/2020 al 28/08/2020”, “24/08/2020 al 30/08/2020”,“01/09/2020 al 15/09/2020”, “16/09/2020 al 15/09/2020”, “01/10/2020 al 15/10/2020”, “16/10/2020 al 30/11/2020”, “01/11/2020 al 15/11/2020”,“16/11/2020 al 30/11/2020”, “01/12/2020 al 15/12/2020”, “01/01/2021 al 15/01/2021” y “16/01/2021 al 31/01/2021”, fuera del plazo legal establecido en la Providencia Administrativa identificada con las letras y números SNAT/2015/0049 de fecha 14 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.720, de fecha 10 de agosto de 2015, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico SNAT/2020/000078 del 16 de diciembre de 2020, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.038, del 30 de diciembre de 2002, la cual establece el Calendario de los Sujetos Pasivos Especiales para el año 2021, incumplimiento que constituye un ilícito material sancionado con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos por cada día de retraso en el enteramiento hasta un máximo de 100 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 numeral 3 del código de la especialidad de 2020 y por no enterar las cantidades retenidas o fuera del lapso de 100 días, aplicando la sanción equivalente a un mil por ciento (1000%) conforme lo dispone el artículo 115 numeral 4 del Código eiusdem.
En razón de lo anterior en fecha
6 de octubre de 2021, el órgano fiscal dicto la “RESOLUCIÓN DE IMPOSICION
DE SANCION E INTERESES MORATORIOS” identificada con las letras y
números SNAT/INTI/GRTI/
RNO/DCE/2021/0491, emitida por el jefe de la División de Contribuyentes
Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región
Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), notificada el 28 del aludido mes y año, mediante la cual
impuso sanción de multa una multa equivalente al cinco
por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos por cada día de retraso
en el enteramiento hasta un máximo de 100 días, conforme a lo dispuesto en el
artículo 115 numeral 3 del código de la especialidad de 2020 y por no enterar
las cantidades retenidas o fuera del lapso de 100 días, aplicando la sanción
equivalente a un mil por ciento (1000%) conforme lo dispone el artículo 115
numeral 4 del Código eiusdem, como se discrimina de seguidas:
|
Multa |
Intereses |
total |
|
Bs. 835.686,56 |
Bs. 2.652,29 |
Bs. 838.338,85 |
Por disconformidad con el mencionado acto la contribuyente ejerció en fecha 23 de noviembre de 2021 “recurso jerárquico” ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Nor-Oriental.
Posteriormente, mediante la Resolución signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJ/RA/2022/01422 de fecha 29 de julio de 2022, notificada el 30 de agosto del aludido año emitida por la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del órgano fiscal declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la mencionada contribuyente y ratificó el contenido de la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERESES MORATORIOS identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2021/0491 emitida en fecha 6 de octubre de 2021 y notificada el 21 del aludido mes y año.
Por estar en desacuerdo con la mencionada resolución en fecha 8 de noviembre de 2022, el abogado Mario Rafael Marruffo Márquez, antes identificado, ejerció ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos bajo los siguientes fundamentos:
1.- “(…) VICIO DE MOTIVACIÓN INSUFICIENTE (…)” (Resaltados del texto citado).
2.- “(…) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto transcrito).
3.- “(…) VICIO DE DESVIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (…)”. (Resaltados de la cita).
4.- “(…) DEL VICIO DE INCONGRUENCIA O DE FALTA DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN (…)”. (Resaltados de la transcripción).
5.- “(…) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA. AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN PREVIA (…)”. (Destacados de la fuente).
6.- “(…) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA. AUSENCIA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
7.- “(…) SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO (…)”. (Resaltados del texto citado).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante la decisión número 1° de fecha 30 de junio de 2025 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente según la fundamentación siguiente:
“(…)
V
ARGUMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
(…) se evidencia en el caso de autos que la Administración Tributaria SÍ CONSIGNÓ COPIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO cumpliendo con lo solicitado por este Tribunal y con lo establecido en la sentencia N° 01125 de fecha 01/10/2008 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)
En consecuencia, queda contemplado que la obligación en la presente causa, fue cumplida tal y como lo establece la proferida sentencia, la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho. De este modo, se evidencia lo dicho anteriormente, vista la consignación de la copia certificada del expediente administrativo inserto a partir del folio ciento dos (102) hasta el ciento setenta y dos (172), actuaciones y sustentos que deberán adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente et que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Asi se declara.-
(…)
Ahora bien de la valoración de las pruebas promovidas por la contribuyente recurrente se aprecian los testimonios de los ciudadanos NOHEL ANTONIO JIMENEZ, DANIEL SALAZAR MARCANO Y JESÚS ARMANDO ASTUDILLOS identificados en autos, los cuales bajo los cargos de contador de costos contador en el área financiera Asesor tributaria respectivamente de MICRONIZADOS CARIBE, C.A. alegaron lo siguiente:
Del testigo Nohel Antonio Jiménez:
(…)
Del testigo Daniel Salazar Marcano:
(…)
De testigo Jesús Armando Astudillo:
(…) de las pruebas testimoniales promovidas por la contribuyente recurrente este Tribunal Superior una vez analizadas cada una de ellas, determina que todas tienen coherencia y no se contradicen, sin embargo, por la naturaleza del ilícito tributario y lo alegado en las testimoniales, los testigos van dirigidos a dar la certeza de la existencia de un hecho que consta en el proceso y es importante destacar que los testigos en el presente caso no son la prueba idónea para comprobar los errores arrojados en el sistema del SENIAT y que dichos errores no son un hecho público y notorio, que pudieran ser probados por sí solo. En el presente caso, indica que fue enviado correo al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), motivo por el cual, es importante que se haya consignado en el presente expediente comunicado enviado a la encargada de Contribuyentes Especiales de Cumaná, vía correo electrónico, en el Servicio Nacional integrado de Administración [Aduanera y] Tributaria (SENIAT) solicitando solventar el error que el sistema estaba presentando. Asimismo, debe indicar descripción de correo desde donde fue enviado el comunicado y la descripción del correo que recibida el comunicado y cualquier otra prueba de informe que pudiera confirmar tales hechos, alegados por la recurrente, por la naturaleza de los hechos narrados, es prueba necesaria para la consistencia de la prueba testimoniales, ya que por sí mismas las pruebas testimoniales promovidas no determina la validez de los hechos, a los fines de que encuadren dentro de las causales de eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios establecidas en el Código Orgánico Tributario.
Esta sentenciadora debe estimar una serie de aspectos objetivos y subjetivos que le permitan llegar a la certeza de los hechos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508:
‘Artículo 508: (…)
Observa este Tribunal que si bien es cierto, que se realizó el pago de las declaraciones correspondientes al año 2019, fuera del lapso, por existir un error en el Portal del Servicio Nacional Integrado de Administración [Aduanera y] Tributaria (SENIAT), no es menos cierto, que la contribuyente recurrente debió probar lo alegado, pues es su obligación par los hechos sobre los cuales está recurriendo. Vale decir, que en el expediente judicial llevado por este Juzgado bajo la nomenclatura judicial BP02-U-2002-13 no consta soporte que pruebe el error que arroja el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración [Aduanera y] Tributaria (SENIAT), alegado por la contribuyente, no existe constancia de que efectivamente dicho portal impedía realizar el pago del período correspondiente al año 2021. Así se declara.-
Ahora bien, en relación al período 2020, este juzgado advierte que para ese año por encontrarse en estado de alarma todo el territorio nacional, como consecuencia de la propagación del virus denominado ‘Coronavirus (COVID-19)’, existía una flexibilización en cuanto al pago de algunas obligaciones tributarias, esa situación inicia a partir del 13 de marzo de 2020, cuando el Ejecutivo Nacional emite un decreto sobre el estado de alarma lo que ocasionó ciertas restricciones para la ciudadanía ,sin embargo, el incumplimiento de las obligaciones tributarias ante el Servicio Nacional Integrado de Administración [Aduanera y] Tributaria (SENIAT) no fueron suspendidas, vale decir, el deber de declarar y pagar se mantuvo activo.
(…)
En consecuencia quien aquí decide, estima que sobre las bases anteriormente expuestas, la contribuyente ‘MICRONIZADOS CARIBE, C.A.’ tuvo la oportunidad de cumplir con la obligación del pago de las declaraciones correspondientes al período 2020, pues el estado adoptó y garantizó medidas preventivas y efectivas que remitieran a la sociedad en general y a sus instituciones el funcionamiento óptimo de todas sus actividades y operaciones, vale decir, no existe jurídico razonable que hubiese impedido el pago de las declaraciones de la contribuyente en tiempos de pandemia pues tuvo a su disposición el método ‘7x7’ que le permitía y trasladarse preventivamente hasta la sede de la Administración Tributaria y realizar el pago de las declaraciones del período 2020, así como también pudo advertir del método alternativo e ingresar al portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y cumplir con el pago de las declaraciones dentro del lapso. De tal manera que resulta forzoso para este sentenciador aportar los argumentos de la recurrente sin que exista evidencia suficiente que justifique su acción ante el Fisco Nacional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso tributario subsidiario (…) [incoado] por (…) la contribuyente MICRONIZADOS CARIBE, C.A. contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DHT/RA/2022/14224 de fecha 29/07/2022 debidamente notificada en fecha 30/0/2022 (…)
SEGUNDO: Se confirma
la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/
DHT/RA/2022/14224 de fecha 29/07/2022 debidamente notificada en fecha 30/0/2022
la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la
contribuyente y ratifica la Resolución de Imposición de Sanción N°
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/221, y las planillas de liquidación Nros:
|
N° de Planilla de liquidación |
Períodos(s) ejercicio(s) |
Monto Bs. |
|
071001228000504 |
31/12/2018 al 31/01/2021 |
835.686,56 |
|
071001228000385 |
31/12/2018 al 31/01/2021 |
2.652,29 |
|
|
Total multa |
Bs. 838.338,85 |
Emanada de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Nor Oriental de SENIAT. Y así se decide.
TERCERO: En lo atinente a las costas procesales aun cuando el recurso Contencioso tributario fue declarado sin lugar no procede la condenatorias en costas (…) Y así se decide (…)”. (Destacados de la fuente y añadidos de esta Sala).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de febrero de 2026, la representación en juicio de la empresa Micronizados Caribe, C.A., consignó diligencia ratificando la reposición de la causa y asimismo los elementos de la fundamentación de la apelación, los cuales versan sobre:
“(…) VICIO DE ININTELIGIBILIDAD Y CONTRADICCIÓN (…)”. (Resaltados de la cita).
Adujo la mencionada apoderada judicial que el fallo recurrido adolece del mencionado vicio por cuanto “(…) En el dispositivo PRIMERO el tribunal declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario. Sin embargo, en el Dispositivo TERCERO afirma textualmente; ‘aun cuando el recurso Contencioso tributario fue declarado Parcialmente Con Lugar…’ (…)”.
“(…) VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA – Omisión de pronunciamiento Sobre la Desviación de Procedimiento (CITRA PETITA) (…)”. (Destacados de la fuente).
Adujo en este punto que “(…) todo lo anterior fue ampliamente denunciado ante el juez Superior Contencioso tributario, sin embargo en la sentencia impugnada se hace caso omiso de lo alegado, vulnerando el principio dispositivo, exhaustividad, globalidad, congruencia (…)”.
Que “(…) el Juez superior Contencioso tributario, al omitir el análisis de este vicio de nulidad absoluta incurrió en una incongruencia omisiva (citra petita) al no decidir sobre un punto esencial del debate, la denuncia de la desviación de procedimiento legalmente establecido es un argumento de carácter invalidante que obliga a la declaratoria de nulidad del acto administrativo (…)”.
Asimismo que “(…) el capítulo de consideraciones para decidir de la sentencia no existe mención alguna el proceso lógico silogístico que la llevó a concluir que hubo o no lura a una desviación de procedimiento, vulneración no justificable dado el carácter de orden público y la estrecha relación que posee con el derecho a la defensa (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a la Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la empresa Micronizados Caribe, C.A. contra la sentencia definitiva número 1° de fecha 30 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada sociedad mercantil.
Es necesario destacar que aún cuando la contribuyente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el Juez de mérito no emitió pronunciamiento alguno sobre ese particular; en razón de lo cual, no procede en esta oportunidad consideración alguna en relación con dicha medida cautelar por ser accesoria a la acción principal de nulidad, cuya apelación ahora corresponde decidir. Así se declara.
Previamente, esta Superioridad realizar consideraciones sobre el escrito de fecha 4 de febrero de 2026, presentado por la abogada María del Rocío Meza de Maza, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la empresa Micronizados Caribe, C.A. ratificando la solicitud de reposición de la causa al estado de fundamentación del recurso de apelación, ya que “estuvo objetiva y absolutamente impedida de cumplir dicho acto dentro del lapso legal por circunstancias extraordinarias, inéditas, imprevisibles e irresistibles ocurridas entre el 3 y el 20 de enero de 2026”, esta Sala verifica que los eventos argumentados supra por la recurrente, no impedían ni justifican en modo alguno el incumplimiento del lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al no constatarse pruebas ni hechos que existieran en el intervalo de los días efectivos para su interposición, los cuales transcurrieron: “(…) cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2025 y diez (10) días de despacho a saber: 2, 3, 4, 9, 10 y 16 de de diciembre de 2025 y 7, 8, 13 y 14 de enero de 2026 (…)”, para la efectiva consignación del requerimiento judicial señalado, por tal razón se desestima la reposición de la causa al estado de fundamentación del recurso de apelación. Así se determina.
Ahora bien, este Alto Tribunal estima necesario verificar si en el presente caso ha operado el desistimiento tácito establecido en el artículo 92 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala).
El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa números 00164 y 00396 de fechas 4 de marzo de 2015 y 4 de julio de 2019, casos: Agropecuaria Matas Azules C.A., y Distribuidora Ato, C.A. (DATOCA), respectivamente).
En este sentido, esta Máxima Instancia pudo verificar en la causa que se examina -según cómputo de la Secretaría de esta Sala de fecha 15 de enero de 2026, que venció el lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación. Es decir, desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta aquella en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 25 de noviembre de 2025, inclusive, transcurrieron “(…) cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2025 y diez (10) días de despacho a saber: 2, 3, 4, 9, 10 y 16 de de diciembre de 2025 y 7, 8, 13 y 14 de enero de 2026 (…)” sin que la representación de la empresa contribuyente presentase su escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra señalado.
De esta forma, juzga este Alto Tribunal que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, ya que ello implicaría suplir la carga procesal que tiene dicha parte.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00191 y 00776 de fechas 26 de febrero de 2013 y 26 de julio de 2016, casos: M.G. Inversiones Keopei, C.A. y Colegio Universitario Fermín Toro, C.A., respectivamente).
Cabe destacar que de la revisión de la documentación que corre inserta a los autos tampoco se evidencia que la representación judicial de la recurrente haya fundamentado su recurso al momento de apelar la decisión de instancia, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional número 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado la Sala la violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la contribuyente, contra la sentencia definitiva número 1° de fecha 30 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, queda firme el fallo apelado. Con respecto a la solicitud de la contribuyente referida a “(…) la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de permitir la presentación de informe de fundamentación a la apelación habida cuenta que la parte recurrente estuvo objetiva y absolutamente impedida de cumplir dicho acto dentro del lapso legal por circunstancias extraordinarias, imprevisibles e irresistibles ocurridas entre el 3 y el 20 de enero de 2026 (…)” ante esta Sala, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre este aspecto. Así se establece.
Se condena en costas procesales a la empresa recurrente en un monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA TÁCITAMENTE la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente MICRONIZADOS CARIBE, C.A. contra la sentencia definitiva número 1° de fecha 30 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la mencionada contribuyente contra la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJ/RA/2022/01422 de fecha 29 de julio de 2022, notificada el 30 de agosto del aludido año emitida por la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
2.- SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente, MICRONIZADOS CARIBE, C.A en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente–Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00245. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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