MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2023-0272

 

 

Mediante Oficio número 098/2023 de fecha 8 de junio de 2023, recibido por esta Sala Político-Administrativa el 22 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, remitió el expediente número KP02-U-2011-000150, de su nomenclatura, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha el 26 de agosto de 2011, por el abogado Luis Rodríguez Prada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 55.621, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ( hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 27 de octubre de 1981, bajo el número 75, Tomo 84-A sgdo., representación que se desprende del instrumento poder cursante a los folios 14 y 15 del expediente judicial.

El aludido medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 086F-2011 de fecha 22 de julio de 2011, notificada el 25 del mismo mes y año, emanada de la Gerencia General del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y planilla de Liquidación de la misma fecha, la cual fue dictada en relación al impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar, correspondiente a los periodos desde enero 2003 hasta diciembre 2009, en los siguientes términos:

“(…)

CONCEPTO

MULTA

ARTÍCULOS

TOTAL

MULTAS

Por impuestos causados y no pagados (Impuesto Omitido)

 

Bs. 41.600,06

Por dejar de presentar las declaraciones

ART. 96 Nº 2 OIAE

Bs. 6.240,01

Por no presentar libros contables

ART. 96 Nº 5 OIAE

Bs. 1.900,00

Por omisión de tributo

ART. 109 Nº 2 Ord de Hacienda

Bs. 47.840,07

Intereses de Mora

ART. 66 DEL C.O.T

BS. 129.731,38

 

TOTAL A PAGAR

BS. 227.311,52

(…)”.

La remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 del 15 de marzo de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia número 002/2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el 3 de mayo de 2022, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, incoado, por la representación en juicio de la empresa contribuyente.

El 20 de julio de 2023 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela Cesár Siero, para decidir la consulta.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se reasignó la Ponencia al Magistrado Suplente Emilio Ramos González.

Mediante sentencia número 00735 del 10 de octubre de 2024, esta Sala “(…) visto que no consta en autos el i) Ordenanza de Impuestos de Impuestos Sobre Actividades Económicas del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 01-11-2001, 14-02-2005, 28-12-2005, 10-04-2006. 19-12-2007 y 29-09-2008 ii) Clasificador de Actividades Económicas de las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicio o de Índole Similar vigente para los ejercicios fiscales investigados, y su correspondiente alícuota. (…) se ordena oficiar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado de Lara, a fin de que remita a esta Sala Político-Administrativa lo solicitado, para lo cual se le concede cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas. (…)”. (Sic). (Resaltado de la Cita)

El 16 de octubre de 2024, se libraron los oficios números 2695, 2696, 2697 y 2698, dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, el Director General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), con sede en Barquisimeto, y a la sociedad mercantil Domingo Tours, S.A., respectivamente, remitiendo copia certificada de la sentencia número 00735 del 10 de octubre de 2024.

En fecha 24 de octubre de 2024, la abogada Elayne Sánchez Álvarez, inscrita en el INPREABOGADO número 92.120, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó “(…) Gaceta Municipal N° 1649 de fecha 01-11-2001, Gaceta Municipal N° 1992 de fecha 14-02-2005, Gaceta Municipal N° 2127 de fecha 28-12-2005, Gaceta Municipal N° 2180 de fecha 10-04-2006, Gaceta Municipal N° 2441 de fecha 19-12-2007 y Gaceta Municipal N° 2610 de fecha 29-09-2008 (…)”.

En esa misma fecha (24 de octubre de 2024), el Alguacil consignó el acuse de recibo del oficio numero 2696, dirigido Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 21 de abril de 2025, el Alguacil consignó el oficio número 2698 de fecha 16 de octubre de 2024, dirigido a la sociedad mercantil Domingo Tours S.A., mediante diligencia informó “fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por imposibilidad de notificación por cambio de domicilio”.

Inmediatamente, en esa misma fecha (21 de abril de 2025), el Alguacil consignó los avisos de recibos emitidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haber entregado los oficios números 2695 y 2697, dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, con sede en Barquisimeto y Director General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), respectivamente.

Por auto del 14 de mayo de 2025, esta Máxima instancia acordó fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta Sala y publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia que vencido el término de diez (10) días de despacho se entenderá por notificada la referida empresa.

En fecha 19 de mayo de 2025, la Secretaria de esta Sala, dejó constancia de haber fijado en la cartelera respectiva y publicada en la página web de este Alto Tribunal, el cartel de notificación.

El 17 de junio de 2025, la Secretaria de esta Sala dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación librado a la sociedad mercantil sociedad mercantil Domingo Tours, S.A., en consecuencia se entiende por notificada.

Seguidamente, en fecha 17 de julio de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión número 00735, del 10 de octubre de 2024.

Mediante sentencia número 00695 del 7 de agosto de 2025, esta Sala “(…) Igualmente, visto que la sentencia número 00735 del 10 de octubre de 2024, donde esta Sala ordenó requerir “(…) i) Ordenanza de Impuestos de Impuestos Sobre Actividades Económicas del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 01-11-2001, 14-02-2005, 28-12-2005, 10-04-2006. 19-12-2007 y 29-09-2008 y ii) Clasificador de Actividades Económicas de las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicio o de Índole Similar vigente para los ejercicios fiscales investigados, y su correspondiente alícuota. (…)”, faltando la consignación de los clasificadores correspondientes. (…) la Sala estima procedente requerir nuevamente al Síndico Procurador o a la Síndico Procuradora del Municipio Iribarren del Estado Lara, y a la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del mencionado Municipio, la remisión de los Clasificador de Actividades Económicas de las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicio o de Índole Similar vigente para los ejercicios fiscales investigados 01-11-2001, 14-02-2005, 28-12-2005, 10-04-2006. 19-12-2007 y 29-09-2008, y su correspondiente alícuota (…)”. (Sic). (Resaltado de la cita).

El 23 de octubre de 2025, se libraron los oficios números 5672, 5673 y 5674, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al el Director General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), con sede en Barquisimeto, respectivamente, remitiendo copia certificada de la sentencia número 00695 del 7 de agosto de 2025.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2025, la Sala de Máxima instancia acordó fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta Sala y publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia que vencido el término de diez (10) días de despacho se entenderá por notificada la referida empresa.

En fecha 4 de noviembre de 2025, la Secretaria de esta Sala, dejó constancia de haber fijado en la cartelera respectiva y publicada en la página web de este Alto Tribunal, el cartel de notificación.

El 27 de noviembre de 2025, la Secretaria de esta Sala dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación librado a la sociedad mercantil sociedad mercantil Domingo Tours, S.A., en consecuencia se entiende por notificada.

En fecha 10 de febrero de 2026, el Alguacil consignó los avisos de recibos emitidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haber entregado los oficios números 5672, 5673 y 5674, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al el Director General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), con sede en Barquisimeto, respectivamente.

Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión número 006955, del 7 de agosto de 2025.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

 

Mediante “Resolución Nº 213-2011, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria (GME) Nº 3349, debidamente identificada en fecha 2 de mayo de 2011”, la ciudadana María Asunción Finol Hernández, titular de la cédula de identidad número 7.460.268, en su carácter de “Gerente General” del Servicio  Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), actuando de “(...) conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios de Índole Similar (...) con el objeto de un procedimiento de fiscalización para los períodos fiscales: desde enero 2003 hasta diciembre de 2009, ambos inclusive, tal como consta en el Acta de Reparo Nº 098-2010 de fecha 22 de julio de 2010 (…) debidamente firmada por las fiscales actuantes: Licenciada Marlene Ranzino, titular de la cédula de identidad Nº V-7.408.739 Fiscal de Rentas II, Licenciada  Jamileth Amaral, titular de la cédula de identidad Nº 14.016.034 y la Licenciada Nelly Alvarado, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.240.664, Fiscal de Rentas V, Coordinadora del caso (...)”. (Resaltado de la cita).

Como resultado del referido procedimiento de fiscalización, dictó Resolución número AMJAL086F-2011 de fecha 22 de julio de 2011, la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, determinó los reparos siguientes:

“(…)

CONSIDERANDO 5º

Que en el punto 20 del acta de reparo Nro. 098-2010 de fecha 22-07-2010 se determinaron los resultados de la inspección:

a.-  Se ordenó la revisión fiscal a la contribuyente `DOMINGO TOURS, S.A.´, según Resolución Nro. 335-2009, emitida por la gerencia General del SEMAT en fecha 03-12-2009, la cual le fue notificada en fecha 10-12-2009, conjuntamente con el Acta de Requerimiento Nº 01 de fecha 10-12-2009 y Actas de requerimiento Nros. 02 y 03 de fechas 20-01-2010 y 19-05-2010, solicitándole los documentos necesario para la revisión, posteriormente en fecha 01-07-2010, se le notificó la Resolución de Investigación Fiscal Nº 221-2010 mediante se le particip[ó] a la contribuyente la extensión de la fiscalización para el período fiscal octubre-diciembre 2009.

b.- En revisión efectuada a través del sistema SAP que lleva SEMAT, se constató que aparece registrado el nombre de la contribuyente como  `DOMINGO TOURS, C.A.´, siendo el nombre correcto `DOMINGO TOURS, S.A.´.

c.- La contribuyente `DOMINGO TOURS, S.A.´, ejerce la siguiente actividad `Agencias de Viajes¨, clasificación 423, CIIU 9%, 12% y 11,7% mínimos tributables mensual 0,05 2,0 y 0,65 Unidades Tributarias, según el Clasificador de Actividades Económicas de Industria Comercio Servicios o de Índole Similar de fecha 01-11-2001, 14-02-2005, 28-12-2005, 10-04-2006, 19-12-2007 y 29-09-2008.

d.- La contribuyente no presentó los libros y registros contables correspondiente a los períodos objeto de fiscalización, en contravención a lo establecido en el artículo 59 numerales 1 y 2 de las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria Comercio Servicios o de Índole Similar de fecha 01-11-2001, 14-02-2005, 28-12-2005, 10-04-2006 y artículo 59 numerales 5 y 6 Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria Comercio Servicios o de Índole Similar de fecha 19-12-2007 y 29-09-2008.

e.- Se solicitó según Actas de Requerimiento Nros. 01, 02 y 03 de fechas 10-12-2009, 20-01-2010 y 19-05-2010 los documentos contables y fiscales necesarios para la determinación de la base imponible sobre base cierta. En respuesta a esta solicitud la contribuyente no consignó la documentación requerida que permitiera de alguna manera determinar los ingresos reales tales como las facturas de ventas, el libro de ventas y los libros legales, tal como consta en Acta de Recepción de Documentos de fecha 23-07-2009 para los períodos 2003 hasta 2006, siendo imposible para la Administración Tributaria Municipal determinar los ingresos reales obtenidos por la contribuyente, por los antes expuesto, se proced[ió] a la DETERMINACION DE OFICIO SOBRE BASE PRESUNTIVA para los períodos objeto de revisión fiscal desde enero 2003 hasta diciembre 2006 de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 numeral 2 49 numerales 1 y 2 , 50 numeral 3, de las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria Comercio Servicios o de Índole Similar, de fechas 01-11-2001, 14-02-2005 y 28-12-2005 en concordancia con los artículos 131 numeral 2 y 132 numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario.

f.- El impuesto determinado en fiscalización está conformado por los ingresos resultantes de la aplicación de los índices por el método de Deflación, tal como quedo demostrado en el punto Nº 17 de la presente Acta de Reparo.

g.-  El impuesto según revisión fiscal para los periodos desde el 2007 hasta el 2009 está determinado por los ingresos presentados por la contribuyente en el libro de ventas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria Comercio Servicios o de Índole Similar, de fechas 10-04-2006, 19-12-2007 y 19-09-2008.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO 1º: La contribuyente `DOMINGO TOURS, S.A.´, antes identificada, deberá pagar ante las oficinas receptoras de fondos municipales la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS  (Bs. 41.600,06), por concepto de impuestos causados y no pagados determinados en el considerando cuarto (04) de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º: De conformidad a lo establecido en el artículo 96 numerales 2 y 5 de las de las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria Comercio Servicios o de Índole Similar 01-11-2001, 14-02-2005-, 28-12-2008, 10-04-2006 y 29-09-2008, y el artículo 109 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal de la contribuyente `DOMINGO TOURS, S.A.´, ampliamente identificada en el Considerando1º de la presente Resolución deberá pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.980,08) resultante de la suma algebraica por concepto de multas (…).

CONCEPTO

MULTA

ARTÍCULOS

TOTAL

MULTAS

Por impuestos causados y no pagados (Impuesto Omitido)

 

Bs. 41.600,06

Por dejar de presentar las declaraciones

ART. 96 Nº 2 OIAE

Bs. 6.240,01

Por no presentar libros contables

ART. 96 Nº 5 OIAE

Bs. 1.900,00

Por omisión de tributo

ART. 109 Nº 2 Ord de Hacienda

Bs. 47.840,07

Intereses de Mora

ART. 66 DEL C.O.T

BS. 129.731,38

 

TOTAL A PAGAR

BS. 227.311,52

(…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas de la cita). (Agregados de esta Sala).

Por disconformidad con el referido acto administrativo, en fecha 26 de agosto de 2011, el abogado Luis Rodríguez Prada, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado en juicio de la sociedad de comercio Domingo Tours S.A., interpuso recurso contencioso tributario, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, argumentando las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:

1. invocó “(…) la prescripción del período correspondiente desde enero de 2003 hasta enero de 2005, toda vez que ese lapso está fuera de los cuatro años contabilizados desde diciembre de 2009 (…), por lo que, pidió (…) la exclusión de los referidos períodos (…) y lo correspondiente al accesorio de multa e intereses que no aplicarían en ningún caso (…)”.

Señaló que en el acto recurrido “(…) según el SEMAT  en sus páginas 15 de 28 que ellos interrumpieron la prescripción por la notificación realizada en fecha 10-12-2009, por lo que afirmó que los tributos del año 2003 de enero a diciembre (…) están evidentemente prescritos acogiendo el criterio de la prescripción de 6 años que invoca el Semat, pues esa prescripción operó en el año 2008, aun cuando insist[ió] que la prescripción es de cuatro años (…)  que están prescritos los períodos desde el 2003 al 2005 (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

2.- Manifestó que “(…) DE LA ERRADA INTERPRETACION DEL INGRESO BRUTO DE [SU] REPRESENTADA, Tal como señal[ó] el acta de reparo, efectivamente [su] representada se dedica al ramo de ‘Agencia de Viajes’ clasificación 423, CIUU 9%, 12% y 11,7% mínimos tributables mensual: 0,5, 2,0 y 0,65 unidades tributarias, según el clasificador de actividades económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fecha 1-11-2001, 14-2-2005, 28-12-2005, 10-4-2006, 19-12-2007 y 29-09-2008. La Administración Tributaria Municipal, para su cálculo técnico, tomó como base los ingresos detallados en el libro de ventas sucursal Barquisimeto, para el mes de enero 2007, por la cantidad de Bs. 32.599,34 y la utilizó para determinar los ingresos por deflación de diciembre 2006 hacía atrás (pág. 4-20 de acta de reparo) (…)”.(Sic). (Corchetes de esta Alzada).

Indicó que “(…) la jurisprudencia y doctrina, en el caso de [su] representada, esas ventas que tomó la Administración como ingresos brutos, no son tales, ya que como agencia dicha venta no le corresponde en su totalidad a [su] representada. Esto es demostrable como se indicará en el lapso probatorio, siendo además del conocimiento público y como prueba notoria, muchas veces anunciada por los medios de comunicación y Cámaras de Agencias, que de las ventas de las agencias de viaje, apenas le queda o percibe, un pequeño porcentaje, distinto a la rentabilidad. Ese pequeño porcentaje, es lo que corresponde al ingreso bruto, objeto de gravamen y que al aplicar la Administración Tributaria, como un ingreso total, hace que todo el cálculo este errado (…)”.(Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Rechazó que  “(…) la imputación e intimación de intereses moratorios mencionados en el literal k de la referida acta de reparo, por cuanto mal podría generar intereses moratorios, una obligación ilegal o írrita. Por tanto, impugnó el resumen contenido en el punto 21 del acta (…) que arroja la cifra de Bs. 41.600,06 como impuesto omitido, por lo que pide la nulidad del acta de reparo (…)”.

3.- Alegó que “(…) DE LA RESOLUCIÓN ÍRRITA OBJETO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD: parte de los tributos que el Semat pretende cobrar están prescritos. Señala la resolución en su página 15 de 28 que ellos interrumpieron la prescripción por la notificación realizada en fecha 10-12-2009. De una simple operación aritmética los tributos del año 2003 de enero a diciembre 2003, están evidentemente prescritos, acogiendo el criterio de la prescripción de 6 años que invoca el Semat, pues esa prescripción operó en el año 2008, aun cuando insistimos que la prescripción es de cuatro años, lo cual más aun estarían igualmente prescritos los derechos del fisco municipal, término que no renunciamos y que reproducimos con los mismos argumentos expuestos en nuestro escrito de descargos, anteriormente referido (…)”.

Consideró que “(…) si un año está evidentemente prescrito, invocando la tesis de los 6 años del Semat, todo el cálculo estaría errado ya que el Semat hace la sumatoria de todos los impuestos mes a mes desde el año 2003, por lo que la resolución estaría viciada de nulidad, por contener pretensiones de pagos írritos, que no le corresponden pagar al contribuyente (…) por lo que considera que la planilla de liquidación es írrita e ilegal por contener el monto total de lo ordenado pagar (…)”.

Arguyó que “(…) por otra parte como argumento complementario, el Semat en su afán de obtener ingresos de manera ilegal e inconstitucional, llamamos la atención en el cálculo de los intereses moratorios de enero 2008, donde evidentemente existe un macro error, cuando en esa tabla se pretende cobrar Bs. 100.632,09, de intereses de mora, en una desproporción gigantesca en correlación de todos los demás meses. La pregunta sería: qué cantidad de bolívares sería capaz de generar intereses de mora en un mes, por  Bs. 100.632,09, una somera contabilidad nos da un interés de 1.236% (…)  por lo que pid[ió]  su nulidad (…)”.(Sic). (Corchetes de esta Alzada).

Por último, alegó que “(…) le aplicaron desde enero de 2003 a diciembre de 2009, el mismo valor de la unidad tributaria, de Bs. 76, aplicando para la sanciones (…) de manera retroactiva a todos los períodos anteriores a su vigencia. (…) el monto vigente de la unidad tributaria de hoy dispuesta en Bs. 76,00 desde el 31 de marzo de 2011(…) y que al habérsela aplicado retroactivamente (…) para todos los períodos anteriores desde el año 2003, lo que se traduce en un acto írrito y nulo de pretender de manera retroactiva una tasa monetaria que multiplica montos numéricos ilegales y por supuesto, errados en su cálculo del acto recurrido (…)”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto recurrido y de su planilla de liquidación.

II

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE CONSULTA

 

 

A través de la sentencia definitiva número 002/2022, dictada en fecha 3 de mayo de 2022, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Domingo Tours S.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(...)

III

MOTIVACIÓN

Puntos previos:

1.- La recurrente alegó `DE LA RESOLUCIÓN ÍRRITA OBJETO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD´, constatándose que no sólo se incluyen varios alegatos, respecto de los cuales, la representación fiscal no presentó sus defensas, siendo ellos los relativos a los artículos 112 y 180 constitucionales, lo referente a la nulidad respecto al monto del interés liquidado en el mes de enero de 2008, por Bs. 100.632,09 e indicó que contablemente le aplicaron una tasa de interés de 1.236%, por lo que señala que `…ni siquiera es la usura medieval…´y la nulidad con relación al valor de la unidad tributaria de Bs. 76,00 para imponerle las multas, aplicada retroactivamente a los períodos fiscalizados desde enero 2003 a diciembre de 2009, por lo cual alega la violación del artículo 24 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, ese alegato como tal, se analizará en primer término.

2.-Es de señalar que el acto recurrido mediante el recurso ejercido es la Resolución Culminatoria del Sumario 086F-2011, de fecha 22 de julio de 2011, notificada el 25 de julio de 2011 y al inicio del escrito recursivo se indica que es el acto que se recurre y por ende, pide su nulidad al igual que de su planilla de liquidación, lo cual se explana en su petitorio, y revisando el acto recurrido, se constata que muchos de los argumentos expuestos en el mismo, provienen del escrito de descargos en contra del acta de reparo, cuyo contenido fue analizado y ratificado en el acto recurrido, el cual es el objeto de análisis y no el acta de reparo. Así se decide.

Ahora bien, examinados los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal analizará la legalidad del acto recurrido con las documentales anexadas por la parte recurrente junto con su escrito recursivo, con la copia del expediente administrativo remitido por la parte recurrida, en el siguiente orden: 1.- De la resolución irrita objeto de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad; 2.- La prescripción y 3.-De la errada interpretación del ingreso bruto. En tal sentido tenemos:

1.-`DE LA RESOLUCIÓN ÍRRITA OBJETO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD´: Con relación al artículo 180 de nuestra Carta Magna, la parte recurrente luego de indicar que la potestad tributaria municipal es diferente al poder nacional y estadal, expresó que `…El Municipio no reconoce que el ingreso bruto de nuestra representada, no puede ser objeto de tributo como ella lo dispone, ya que la naturaleza y actividad qué generan las agencias de viajes,… comportan un ingreso menor que sería el constitucionalmente capaz de generar impuestos…. No estamos hablando del neto que generó… para pagar el Impuesto sobre la Renta, sino de ingresos brutos que no pasan por las manos de nuestra representada. Las Agencias de Viajes, es un hecho notorio y público, funcionan como enlace o intermediario en la comercialización de las líneas áreas y el consumidor, obteniendo un pequeño…porcentaje en toda la comercialización…´ y que pretender cobrar más que el impuesto nacional, generaría su `…estrangulamiento económico´ , de lo que infiere este Tribunal con base en todo el alegato expuesto, es que la base imponible que utilizó la Administración Tributaria recurrida fue la del monto total de los ingresos y no lo relativo a la comisión que recibía como intermediaria en la venta de boletos, lo que se traduciría en ser comisionista, pero ello debía ser objeto de prueba y no sólo no fue probado, sino que adicionalmente, de la lectura del documento constitutivo, se verifica que el objeto social de la recurrente está dirigido prácticamente es a realizar servicios turísticos y de venta de boletos aéreos, por lo cual la licencia de funcionamiento otorgada se refiere a la actividad de `Agencias de Viajes y Turismo´, y la fiscalización se limitó a la actividad permisada, y si sus ingresos brutos sólo se limitaron a la venta de boletos aéreos para todos los períodos fiscalizados, debía haberlo probado, y no sólo no lo hizo, por lo cual no puede pretender que la Administración Tributaria recurrida no le efectuara un reparo e incluyera el monto total percibido como ingreso bruto.

 (…)

Este Tribunal debe señalar que el artículo 112 constitucional establece es la libertad de empresas y la iniciativa privada, y con base en esa norma y analizado el acto recurrido, no se determina que a través del mismo le hayan violado esos derechos económicos, no se le limitó la libertad de empresa o su iniciativa privada en materia económica, toda vez que tiene una licencia otorgada por el Municipio Iribarren para desarrollar la actividad económica de su preferencia, pero la Administración Tributaria recurrida tiene potestad tributaria para efectuarle a los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, procedimientos, entre ellos el de fiscalización a los efectos de determinar el cumplimiento de sus deberes materiales y formales. Ahora bien, que mediante el acto emitido y recurrido, se le hayan aplicado sanciones que a su criterio son excesivas o que le hayan determinado el pago de intereses aplicando - y tal como lo indicó- una tasa de 1.236%, no significa que se le viole esos derechos económicos, porque y tal como lo ejerció, interpuso un recurso contencioso tributario mediante el cual pide la nulidad de ese acto con base en los alegatos expuestos y mediante un proceso judicial que culmina con una sentencia de fondo, se determinaría si esos hechos realmente ocurrieron, pero la recurrida no le impide ni le impidió el ejercicio de la actividad comercial o de servicios, escogida y del análisis del acto no surge la creación de un impuesto `...más allá de lo que dispone la Ley o el Código Orgánico Tributario…´.

Con base en todo lo antes expuesto, el alegato relacionado con los artículos 112 y 180 constitucionales, es improcedente. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora liquidados, se constata que del alegato expuesto, no se determina que la recurrente cuestione que un tributo no cancelado oportunamente, genere el pago de intereses de mora, sólo solicita la nulidad con relación al monto de los intereses liquidados con base en el monto del tributo omitido, el cual según el reparo era de Bs.F. 41.600,oo, considerando que `… mal podría generar intereses moratorios una obligación ilegal o írrita´ ( folio 03), infiriendo este Tribunal que se refiere al monto total como base imponible por las ventas efectuadas, cuando ha debido ser por lo percibido por comisión por esas ventas, pero lo cual no fue probado ni en sede administrativa ni en la jurisdiccional.

Asimismo alegó que eran excesivos los intereses moratorios liquidados con relación al mes de enero de 2008 por Bs.F. 100.632,09, indica que contablemente le aplicaron una tasa de interés de 1.236%, por lo que señala que `…ni siquiera es la usura medieval…´.

Ahora bien, respecto a este alegato de los intereses moratorios, nada indicó la parte recurrida y al analizarse el acto impugnado, nos encontramos que en los folios 34 al 36, el cálculo de los intereses moratorios sobre el impuesto omitido desde enero del año 2003 a diciembre de 2009, y se constata al folio 36 las tasas de interés aplicadas por mes y año y para el mes de enero de 2008, la tasa aplicable era de 28,97% y se verifica que para el referido mes y año ( folio 35) se indicó como interés a pagar, la suma de Bs. 100.632,09 con base en un tributo omitido de Bs. 6.950,oo y por un lapso de 1.233 días.

Considerando que los intereses de mora, se originan por efecto del retardo en pagar la obligación tributaria y su fundamento legal se encuentra previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente, ratione temporis, y al cual hizo referencia la Administración Tributaria recurrida en el acto impugnado, tenemos que esa norma establece que `La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos fiscales, ´ por lo que los intereses moratorios tienen carácter legal, son accesorios a la obligación tributaria y su finalidad es resarcitoria y no punitiva. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio de la Sala Político-Administrativa expuesto en su sentencia N° 00587 del 11 de mayo 2011, caso: CITIBANK, N.A., ratificado entre otros en el fallo N° 00037 del 2 de febrero de 2017, caso: Policlínica Santa Ana, C.A., en el que refiriéndose al último de los señalados dispositivos, precisó lo siguiente:

(…)

Aplicando al criterio antes transcrito, en el presente caso, se determina que los intereses moratorios efectivamente se causaron desde la fecha del incumplimiento de los plazos en que debían pagarse los montos del tributo reparado -lapso legal- hasta la fecha que indica el acto recurrido, y los cuales se siguen causando hasta que el contribuyente realice el pago del tributo omitido por cada período.

Ahora bien, al folio 34 nos encontramos la fórmula que aplicó la Administración Tributaria recurrida: I: (m*i) /360 *t: M: es el tributo omitido, i: la tasa de interés mensual y t: números de días vencidos y que al aplicarla al mes de enero de 2008 nos encontramos que ha debido efectuarse para el mes de enero de 2008, la siguiente operación: I: (6.950,oo * 28,97% ) / 360 * 1.233, es decir, que el monto del tributo omitido se multiplica por la tasa de interés señalada, luego ese resultado se divide entre 360 y finalmente lo que resulte, se multiplica por el número de días de mora, y al efectuar este Tribunal la referida operación, el monto resultante es de Bs. F. 2.482,54 (cantidad sin reexpresar) y no      Bs. F. 100.632,09, que es la cantidad indicada en el acto recurrido como interés moratorio a pagar al 30/06/2011, por el período enero de 2008, por lo que es evidente el cobro excesivo, y por lo tanto, se anula el pago de ese monto indicado en el acto impugnado y se ordena a la Administración Tributaria recurrida corregir ese error material en que se incurrió al establecer el monto del interés que debía pagar la parte recurrente para el mencionado período, efectuando nueva liquidación, haciéndose la salvedad de que el interés moratorio se sigue causando hasta que se haya pagado el monto del tributo omitido para el señalado mes por Bs. 6.950,oo (cantidad sin reexpresar), por lo tanto, es procedente el alegato de nulidad con relación al monto por interés moratorio liquidado para el mes de enero de 2008. Así se decide.

Con relación a la nulidad referida al valor de la unidad tributaria de  Bs. 76,00 para imponerle las multas, alegando que fue aplicada retroactivamente a los períodos fiscalizados desde enero 2003 a diciembre de 2009, el recurrente transcribe el texto del artículo 24 de nuestra Carta Magna, el cual establece el principio de irretroactividad de la ley en materia sancionatoria. En tal sentido, la referida norma constitucional indica lo siguiente:

(…)

Es cierto que en materia sancionatoria tributaria no puede aplicarse retroactivamente una norma sancionatoria no vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario y ello viene a ser la concreción de los principios de legalidad sancionatoria y de no retroactividad en materia tributaria.

También es cierto que en el acto recurrido se hace mención al valor de la unidad tributaria de Bs. 76,00 vigente a partir del 01/03/2011 y los períodos investigados eran desde enero de 2003 a diciembre de 2009; años estos en los cuales estaba vigente los siguientes valores de la Unidad Tributaria: Bs. 14.800,00: aplicable para los meses de enero y febrero de 2003, y a partir del mes de marzo de 2003 hasta el mes de febrero de 2004, era de Bs. 19.400,00. En marzo de 2004 y hasta enero de 2005, el valor aplicable era de Bs. 24.700,00. Desde febrero de 2005 al mes de enero de 2006, el valor era de Bs. 29.400,00. A partir del mes de febrero de 2006 hasta enero de 2007, la unidad tributaria era de Bs. 33.600,00. Desde febrero de 2007 hasta enero del 2008, el valor era de Bs. 37.362,00. El lapso de febrero de 2008 a febrero de 2009 era de Bs.F. 46,00 ; desde marzo del año 2009 a febrero de 2010, el valor era de Bs.F 55,00; y se constata que el valor de la Unidad Tributaria de Bs.F. de 76,00 corresponde es a partir del mes de marzo de 2011 a febrero de 2012.

Ahora bien, se verifica en el acto recurrido que en su `Considerando 18° ( folio 36) expresamente la Administración Tributaria recurrida indica que `… se procedió a comparar el monto en cuantía de la sanción prevista en la ordenanza eiusdem contra la normada en el Código Orgánico Tributario vigente por este tipo de ilícito en su artículo 103 Numeral 1, determinándose que el monto de la multa contenida en la ordenanza in comento no excede en cuantía, por lo cual se aplicará la contenida en la ordenanza, tal como se demuestra a continuación…´.

En tal sentido, se aprecia en los folios 37 y 38 un cuadro comparativo realizado por la Administración Tributaria aplicando lo previsto en materia sancionatoria, tanto lo regulado por el artículo 96, numeral 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas aplicada en su término medio más la circunstancia agravante, vigente ratione temporis; como la prevista en el artículo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, en el cual se constata que la sanción aplicada fue la prevista en la Ordenanza por ser de menor cuantía, por ordenarlo expresamente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la cual indica que la cuantía de las sanciones municipales no debe exceder de las que establezca el Código Orgánico Tributario.

Con base en lo antes expuesto, es falso que la Administración Tributaria recurrida haya aplicado para sancionar a la recurrente mediante el acto impugnado, la unidad tributaria de Bs.F. 76,00 y ordenar así, las sanciones impuestas, y aún cuando a los efectos de determinar cuál sanción aplicar mes a mes desde enero de 2003 a diciembre de 2009, se utilizó el valor de la Unidad Tributaria de Bs.F. 76,00 vigente a partir del mes de marzo de 2011, ello ha debido ocurrir por considerar que era la que debía utilizarse por estar vigente para la fecha de emisión del acto recurrido, que lo fue el 22/07/2011; por lo tanto se declara improcedente el alegato de aplicación retroactiva de la unidad tributaria de Bs.F. 76,00 para determinar las multas impuestas a la parte recurrente. Así se decide.

2.- LA PRESCRIPCIÓN: Alega la parte recurrente la prescripción para fiscalizar los períodos comprendidos desde enero 2003 hasta enero 2005, por encontrarse ese lapso fuera de los cuatro años contabilizados desde diciembre de 2009, por lo que pide se excluyan esos períodos incluyendo las multas e intereses. En tal sentido, la representación fiscal con base en sus informes señaló que no se configuró la prescripción, considerando lo establecido en los numerales 1° de los artículos 55 y 56 y que al interrumpirse la prescripción de conformidad con el numeral 1° del artículo 61, todos del Código Orgánico Tributario de 2001, volvía a generarse nuevamente un lapso prescriptivo de 6 años y no de 4 año, como fue el alegado por la contribuyente.

Ahora bien, analizando en forma concordada los numerales 1° de los artículo 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, se constata que el primero de ellos, establece el derecho del sujeto activo del tributo ,`para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios´, al sujeto pasivo por un lapso de 4 años, término que se extiende a 6 años, tal como lo indica el numeral 1° del artículo 56 `En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, cuando `…1.- El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados. (Negrillas del Tribunal), y adicionalmente el artículo 61 eiusdem, establece la interrupción de la prescripción en varios numerales, entre ellos, los numerales 1 y 4, los cuales establecen que interrumpe la prescripción `1º Por cualquier acción administrativa notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible´ y `4º Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo´, y éste último se refiere, a cometer el mismo ilícito repetidamente en varios ejercicios o períodos.

(…)

Revisado el expediente administrativo se constata que la Administración Tributaria recurrida le efectuó un procedimiento de fiscalización a la recurrente, le notificó dos resoluciones de investigación fiscal de fechas 03/12/2009 y 26/05/2010 que constituyen las providencias administrativas, incluyendo la primera los períodos desde el inicio de su actividad permisada (que lo fue enero de 2003) a septiembre de 2009 y la segunda, de octubre a diciembre de 2009, notificadas el 10/12/2009 y 01/07/2010 respectivamente.

Ahora bien, el acta de reparo fue notificada en fecha 03/08/2010 y la resolución culminatoria del sumario administrativo el 25/07/2011 y todas esas actuaciones administrativas interrumpían la prescripción. Adicionalmente se constata que en las Actas de Requerimiento de fechas 10/12/2009, 20/01/2010 y 19/05/2010 entre otros documentales solicitadas a la recurrente, tenemos las declaraciones del Impuesto a las Actividades Económicas de Comercio, Industria, Servicios o de Índole Similar correspondientes a los períodos enero de 2003 a diciembre de 2009, y no las entregó y en sede judicial tampoco fueron consignadas ni como anexos al escrito recursivo ni promovidas en el lapso probatorio, de lo que infiere este Tribunal, que la recurrente no declaró ninguno de los períodos fiscalizados, por lo cual la prescripción era de 6 años , tal como expresamente lo establece el numeral 1° del artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por no haber cumplido con el deber formal de declarar y no de 4 años como lo fue lo alegado por la recurrente; y si sólo consideramos los períodos comprendidos del año 2003, tendríamos que como el lapso de la prescripción se extendió a 6 años, el mismo se inició el 1ero de enero de 2004 con base en el numeral 1 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001y culminaría el 1ero de enero de 2010, pero las notificaciones de la resolución de investigación fiscal de fecha 03/12/2009, notificada el 10/12/2009 y del acta de requerimiento de fecha 10/12/2009, notificada en esa misma fecha, interrumpieron ese lapso prescriptivo.

Es de señalar, que de conformidad con el artículo 61 eiusdem en su numeral 4°, se establece que se interrumpe la prescripción `…Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo´ y el ilícito cometido es el de no haber declarado el tributo correspondiente para todos los meses comprendidos desde el mes de enero de 2003 al mes de diciembre de 2009. Cada mes que no declaraba, interrumpía la prescripción de todos los meses anteriores, por lo cual a la fecha de notificación del inicio de la fiscalización, que fue el 10/12/2009, no había transcurrido ningún lapso de la prescripción alegada por haber sido interrumpida sucesivamente por la falta de declaración del tributos por cada mes de los años 2003 al 2009 y a la fecha de interposición del recurso contencioso tributario no había transcurrido ni un (1) año de prescripción considerando la fecha de notificación del acto recurrido.

En tal sentido, aplicando al presente asunto, el criterio jurisprudencial antes expuesto y que comparte este Tribunal, es improcedente la prescripción alegada por la parte recurrente con relación a los períodos desde enero de 2003 a enero del año 2005 de conformidad con lo previsto en numeral 1° del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que el lapso prescriptivo era de 6 años con base en el numeral 1° del artículo 56 eiusdem, el cual se interrumpió sucesivamente `…por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo´ cometidos por la recurrente y previsto en el numeral 4° del artículo 61 del citado Código. Así se decide.

3.-DE LA ERRADA INTERPRETACIÓN DEL INGRESO BRUTO: Una de sus afirmaciones en el alegato expuesto, es que hace mención `…a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Nº 5.229 de la Ley de Reconversión Monetaria publicada en fecha 6 de marzo 2007, aplicada en base al literal j de la referida acta de reparo, igualmente se expresa errada, al considerar un monto errado para la reconversión monetaria ´, sin explicar en qué consiste el error y sin demostrar lo afirmado respecto al monto errado. Adicionalmente, al leerse el contenido del literal `j´ del acta de reparo, lo que establece es la obligación legal de efectuar la reexpresion monetaria y cómo hacerlo a partir del 1 de enero de 2008, por lo este Tribunal declara improcedente esa defensa expuesta por el recurrente. Así se decide.

Asimismo afirma la contribuyente que `Es falso que desde el año 2006 la Administración no tenía elementos para efectuar o determinar los ingresos reales tales como facturas de ventas, cuando ella misma menciona la cifra obtenida en el año de enero 2007´, y el reparo fiscal se determinó sobre base cierta a partir de enero de 2007 hasta diciembre de 2009 pero para los períodos de enero de 2003 a diciembre de 2006, la Administración Tributaria recurrida aplicó la determinación sobre base presuntiva toda vez que la contribuyente no sólo no presentó las declaraciones impositivas para todos los períodos fiscalizados, sino que tampoco presentó los libros legales desde enero de 2003 a diciembre de 2006 y por ello con los ingresos reflejados en el libro de ventas del año 2007 le determinaron presuntivamente la base imponible de los períodos antes señalados, y se reitera que la carga probatoria era del contribuyente y no probó que el monto reflejado para esos períodos, estuviera errado. Así se decide

Es de señalar que el recurrente se refiere en su recurso que la Administración Tributaria recurrida incluyó todos sus ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de su actividad económica como agencia de viajes y que los mencionados ingresos no le correspondían en su totalidad a su representada. Señaló que tales dichos serían comprobados en el lapso probatorio. A tal efecto la Ordenanza que regula la materia establece los deberes formales de los contribuyentes por el ejercicio de su actividad económica, siendo uno de los principales, el de presentar en la oportunidad que señale cada Ordenanza aplicable a los períodos objeto de fiscalización, la declaración por cada establecimiento permanente sobre la base cierta de los ingresos brutos determinados conforme a lo indicado en las Ordenanzas aplicables ratione temporis. Rige en el Municipio Iribarren el sistema de autoliquidación, lo cual significa que la precisión y cuantificación de la obligación tributaria debe ser efectuada por el obligado al pago a través de las declaraciones juradas que debe presentar dentro de los plazos y bajo las condiciones que establezcan en cada caso, las normas legales pertinentes, debiendo detallarse todos los elementos relacionados con la materia imponible y al fijar la base imponible, aplicar la alícuota con la precisión del monto a pagar y proceder en consecuencia, al pago, y se constató que durante los periodos objeto del procedimiento de fiscalización el recurrente incumplió con este deber formal.

Es oportuno referirse al hecho notorio, el cual está constituido por un acontecimiento que conoce y le consta a toda una generalidad de personas. Es lo obvio e indiscutible, es lo evidente, y no puede obviar este Tribunal que es un hecho notorio que las Agencias de Viajes venden boletos de las líneas aéreas, las cuales también realizan ventas directas de los mismos. No obstante, debió el recurrente en principio haber efectuado sus declaraciones impositivas mediante la autoliquidación, lo cual incumplió y al iniciarse el procedimiento de fiscalización ha debido probar cuáles fueron efectivamente los ingresos que debía considerar la Administración Tributaria Municipal para determinar la base imponible y en consecuencia, liquidar el impuesto que debía pagar por el ejercicio de esa actividad económica, que debía ser sobre las comisiones recibidas, pero se reitera que la recurrente no solamente no efectuó declaración impositiva alguna para los ejercicios fiscalizados, sino que al serle requerida la documentación necesaria, no la entregó completa y adicionalmente, en su escrito recursivo indicó textualmente que `…Esto es demostrable como se indicará en el lapso probatorio…´ y sólo promovió en sede judicial, las documentales anexadas al escrito recursivo y una prueba de informes declarada inadmisible por cuanto pretendía a través de esa prueba, que el Municipio Iribarren consignara el expediente administrativo, lo cual realizó con base en la solicitud efectuada por el Tribunal en el auto de entrada del recurso. Ello significa que teniendo la parte recurrente la carga de la prueba a los fines de desvirtuar los montos considerados por la parte recurrida a los efectos del reparo efectuado, debía aportar los elementos probatorios que permitieran corroborar que la actividad comercial que le genera ingresos, es la venta de boletos y tal como se indicó, la mencionada contribuyente no consignó prueba alguna que demostrase su alegato. Por el contrario, revisado el documento constitutivo-estatutario que cursa en el expediente administrativo nos indica que debería realizar otras actividades, entre las cuales se encuentra “el estudio, organización, promoción y venta de giras, circuitos y excursiones nacionales e internacionales debidamente autorizadas por la Corporación de Turismo de Venezuela, reservación, adquisición y venta de boletos para espectáculos públicos, reservación de habitaciones y servicios en establecimientos hoteleros y similares, promoción en el exterior del turismo hacia Venezuela, recepción, asistencia y conducción de turistas nacionales e internacionales en giras; y la Licencia de Funcionamiento otorgada indica que el ejercicio de la actividad permitida correspondía a `Agencia de Viajes y Turismo´, lo cual a criterio de este Tribunal, engloba las actividades anteriormente descritas, por lo tanto, su actividad no ha debido ser meramente la de ventas de boletos aéreos.

Independientemente, es de señalar que aun siendo notoriamente conocido que las Agencias de Viajes venden boletos de líneas aéreas y obtienen una comisión, lo que indicaría la existencia de un contrato de comisión cuya existencia tampoco se probó y es de mencionar que en materia tributaria, se debe probar los ingresos brutos obtenidos mediante comisión por la venta de boletos aéreos a los efectos de determinar tanto la base imponible, como el monto del tributo a pagar. Ello se debe a que la Ordenanza que regula este impuesto vigente ratione temporis establece como está constituida la base imponible dependiendo del tipo de actividad que realiza el contribuyente y en tal sentido en el artículo 7 numeral 5 se indica lo siguiente manera: `…Para los Agentes Comisionistas, corredores y sociedades de corretaje, agencias de turismo y viajes, navieras, aduaneras, oficinas de negocios y representantes, corredores y administradores de inmuebles y consignatarios que operen por cuenta de terceros con base de porcentajes, el ingreso bruto estará constituido por las comisiones, porcentajes u honorarios fijos percibidos y el producto de la explotación de sus servicios…´ y en tal sentido se acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 00362 de fecha 20/06/2019, en la cual se indica la definición de una empresa que reviste el carácter de comisionista y se señaló que`…este juzgador advierte, por una parte, el reconocimiento de bases imponibles específicas para determinadas actividades económicas y por la otra, la utilización de un método enunciativo de delimitación y determinación del ingreso bruto a los fines de configurar la base imponible para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas industriales (sic), comerciales (sic), de servicios o de índole similar. En virtud de lo dispuesto por el legislador, se impone que al momento de aplicarse esta norma deba verificarse si el ingreso bruto que el contribuyente adopta como elemento para definir su base imponible a los fines de la cuantificación de la obligación tributaria, es de naturaleza análoga a las comisiones o demás remuneraciones similares percibidas en el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viajes…´; y en presente caso, ello no fue demostrado por la recurrente, imposibilitando a la Administración Tributaria recurrida y a este Tribunal determinar la naturaleza jurídica y alcance de las relaciones y de los actos o negocios jurídicos efectuados por la contribuyente referidos a la venta de boletos aéreos, por lo cual se declara improcedente lo alegado por la parte recurrente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil `DOMINGO TOURS S.A.´ (…), representada por sus apoderados, Abogados Luis B. Rodríguez P., Alfonzo Albornoz N., Kenya Aparicio G., y Gladys Gil C., (…), en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 086F-2011, de fecha 22 de julio de 2011, notificada el 25 de julio de 2011, y su planilla de liquidación de esa misma fecha, por la cantidad de Bs. 227.311,52 (monto no reexpresado),emitidos por la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT)de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia:1).-Se ratifica la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, y las multas liquidadas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 086F-2011, de fecha 22 de julio de 2011, notificada el 25 de julio de 2011, emitida por la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el mes de enero de 2003, hasta el mes de diciembre de 2009, ambos meses inclusive; 2).-Se confirman los intereses moratorios determinados a excepción del mes de enero de 2008 , por lo cual se ordena a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara para que por medio del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), realice nuevamente la liquidación de los intereses de mora correspondientes al mes de enero de 2008, causados por el impuesto adeudado y no pagado, determinado en la resolución recurrida para el señalado mes y año, con base en la motivación de esta sentencia y 3.-.Se declaran improcedentes los alegatos de la recurrente referidos a:de la resolución irrita objeto de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad a excepción de lo alegado con relación a los intereses moratorios liquidados para el mes de enero de 2008; la prescripción de los períodos desde enero de 2003 a diciembre de 2005 y 3.-De la errada interpretación del ingreso bruto.(...)”. (Sic). (Resaltado de la cita).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, de la sentencia definitiva número 002/2022, dictada el 3 de mayo de 2022, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Domingo Tours S.A., antes identificado, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 086F-2011 de fecha 22 de julio de 2011, notificada el 25 del mismo mes y año, emanada de la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

Preliminarmente, esta Alzada debe declarar firme el pronunciamiento del Tribunal a quo no apelado por la contribuyente y que no resulta desfavorables al ente Municipal, respecto a la improcedencia de: “(…) i) De La Resolución Írrita Objeto De Nulidad Por Inconstitucionalidad E Ilegalidad; ii) Alegato de aplicación retroactiva de la unidad tributaria de Bs.F. 76,00 para determinar las multas impuestas a la parte recurrente; iii) Alegato de la prescripción para fiscalizar los períodos comprendidos desde enero 2003 hasta enero 2005; iv) De La Errada Interpretación Del Ingreso Bruto (…)”. Así se decide.

Ahora bien, visto el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, según el cual “(…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”, corresponde a esta Sala analizar si resulta procedente conocer en consulta tal declaratoria, en aplicación del artículo 84 del Decreto número 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. (Resaltado de esta Alzada).

En tal sentido, circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general expresados por esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias números 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente); concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo número 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”; son dos (2) los supuestos de procedencia de la consulta en materia tributaria, a saber: (i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y (ii) que las mismas resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Por tal motivo, procede la consulta sobre la parte desfavorable al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en la sentencia de instancia a cuyo efecto la Sala revisará si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales, o dio una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito. (Vid., decisión de la referida Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba). Así se declara.

Determinada la procedencia del aludido privilegio procesal, este Alto Tribunal pasa, en primer lugar, al estudio del pronunciamiento del Tribunal de mérito que resultó desfavorable a los intereses del Municipio Iribarren del estado Lara, referido a que “(…) los intereses moratorios efectivamente se causaron desde la fecha del incumplimiento de los plazos en que debían pagarse los montos del tributo reparado -lapso legal- hasta la fecha que indica el acto recurrido, y los cuales se siguen causando hasta que el contribuyente realice el pago del tributo omitido por cada período. Ahora bien, al folio 34 nos encontramos la fórmula que aplicó la Administración Tributaria recurrida: I: (m*i) /360 *t: M: es el tributo omitido, i: la tasa de interés mensual y t: números de días vencidos y que al aplicarla al mes de enero de 2008 nos encontramos que ha debido efectuarse para el mes de enero de 2008, la siguiente operación: I: (6.950,oo * 28,97% ) / 360 * 1.233, es decir, que el monto del tributo omitido se multiplica por la tasa de interés señalada, luego ese resultado se divide entre 360 y finalmente lo que resulte, se multiplica por el número de días de mora, y al efectuar este Tribunal la referida operación, el monto resultante es de Bs. F. 2.482,54 (cantidad sin reexpresar) y no Bs. F. 100.632,09, que es la cantidad indicada en el acto recurrido como interés moratorio a pagar al 30/06/2011, por el período enero de 2008, por lo que es evidente el cobro excesivo, y por lo tanto, se anula el pago de ese monto indicado en el acto impugnado y se ordena a la Administración Tributaria recurrida corregir ese error material en que se incurrió al establecer el monto del interés que debía pagar la parte recurrente para el mencionado período, efectuando nueva liquidación, haciéndose la salvedad de que el interés moratorio se sigue causando hasta que se haya pagado el monto del tributo omitido para el señalado mes por Bs. 6.950,oo (cantidad sin reexpresar), por lo tanto, es procedente el alegato de nulidad con relación al monto por interés moratorio liquidado para el mes de enero de 2008. Así se decide. (…)”. (Sic). (Negrilla de la cita).

En este contexto, observa este Máximo Tribunal que en la Resolución N° 086F-2011, de fecha 22 de julio de 2011, notificada el 25 de julio de 2011, dictada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la (SEMAT), del Municipio Iribarren del Estado Lara, determinó lo siguiente:

“(…) Considerando 17°

Que las omisiones de impuestos detectados en los períodos revisados están sujetas al cobro de intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario (…)

Fórmula aplicada para el cálculo de intereses moratorios:

I= interés calculado

m=Base de cálculo (Tributo omitidos)

i= tasa de interés mensual

t= número de días vencidos

i=(m*i)/360*t

 

 
 

 


CALCULO DE LOS INTERESES DE MORA SOBRE LOS IMPUESTOS DEJADOS DE PAGAR (TRIBUTOS OMITIDOS), ARTICULO 66 DEL IMPUESTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

Periodos

Tributo Omitido

Lapso de Cálculo

N° de días

Interés

Desde

Hasta

Enero 2008

6.950,00

16/01/08

30/06/11

1.233

100.632,09

TASA DE INTERÉS APLICAR SON LAS SIGUIENTES:

Periodos

2003

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2010

Enero

44,35%

22,06%

19,56%

17,91%

18,94%

28,97%

26,86%

22,75%

21,04%

Febrero

40,26%

21,70%

19,25%

18,04%

18,60%

27,22%

27,47%

22,26%

21,42%

Marzo

38,16%

21,07%

19,78%

17,46%

17,93%

26,69%

26,84%

22,03%

20.56%

Abril

34.81%

21,56%

18,54%

16,99%

19,19%

27,14%

25,75%

21,54%

21,23%

Mayo

30,60%

21,22%

19,64%

17,00%

19,12%

28,80%

25,85%

21,52%

21,80%

Junio

27,80%

20,50%

18,30%

16,59%

17,89%

26,86%

24,49%

21,18%

20,89%

Julio

26,51%

20,66%

18,98%

17,40%

19,40%

28,16%

24,01%

21,27%

------

Agosto

27,95%

21,10%

19,02%

17,75%

19,91%

27,40%

23,47%

21,56%

------

Septiembre

26,84%

20,30%

17,62%

17,30%

19,84%

26,77%

22,34%

20,92%

-------

Octubre

25,36%

20,40%

18,31%

17,84%

20,35%

27,14%

24,42%

21,24%

--------

Noviembre

23,78%

19,33%

18,08%

18,24%

23,89%

27,82%

22,61%

21,31%

-------

Diciembre

23,38%

19,20%

17,28%

18,28%

26,08%

26,04%

22,73%

21,47%

---------

(…)”. (Sic) (Riela a los folios 34 al 36 del expediente judicial).

 

Ahora bien, esta Superioridad considera importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, contempla su regulación y procedencia, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”.

 

La norma citada, advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, toda vez que éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica que lo genera.

En ese sentido, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para los períodos fiscalizados. (Vid., sentencia número 191 de la Sala Constitucional, del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A.).

En razón de ello, la determinación de los intereses moratorios cuyo hecho generador de la obligación tributaria principal haya ocurrido a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 66, según el cual la falta de pago de la obligación principal dentro del lapso dispuesto para tal fin, hace surgir la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción total de la deuda. (Vid., sentencia número 00260, de la Sala Político-Administrativa, de fecha 18 de febrero de 2014, caso: Quesolandia, S.A.).

En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis la ocurrencia del supuesto de hecho que hace surgir los intereses de mora conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, por ser éste el cuerpo normativo vigente al momento en el cual se generó el hecho imponible en el presente caso, los mismos comienzan a computarse desde el vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, en consecuencia, contrariamente a lo indicado por el Tribunal que solo indicó de forma genérica que la administración tributaria municipal, realizó el cálculo mal del mes de enero 2008, siendo que del acto recurrido se deprende lo contrario, razón por la cual, conociendo en consulta se revoca este pronunciamiento de instancia, y se deja firme los intereses moratorios correspondiente al mes de enero 2008, liquidados por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Sobre la base de los anteriores razonamientos, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Domingo Tours S.A., antes identificado, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 086F-2011 de fecha 22 de julio de 2011, notificada el 25 del mismo mes y año, emanada de la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, acto administrativo que queda firme. Así se establece.

Finalmente, en atención a la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario, procede la condena en costas procesales a la contribuyente por la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del aludido recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se declara.

 Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se declara.

IV

DECISIÓN

 

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES, al no haber sido apelados por la contribuyente y no resultar contrarios a los intereses al ente Municipal, respecto a la improcedencia de:“(…) i) De La Resolución Írrita Objeto De Nulidad Por Inconstitucionalidad E Ilegalidad; ii) Alegato de aplicación retroactiva de la unidad tributaria de Bs.F. 76,00 para determinar las multas impuestas a la parte recurrente; iii) Alegato de la prescripción para fiscalizar los períodos comprendidos desde enero 2003 hasta enero 2005; iv) De La Errada Interpretación Del Ingreso Bruto (…)”.

2.-PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva de la sentencia definitiva número 002/2022, dictada el 3 de mayo de 2022, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, conociendo de ella se REVOCA el pronunciamientos de instancia referente a “(…) es procedente el alegato de nulidad con relación al monto por interés moratorio liquidado para el mes de enero de 2008(…)”.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil DOMINGO TOURS S.A., antes identificado, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 086F-2011 de fecha 22 de julio de 2011, notificada el 25 del mismo mes y año, emanada de la Gerencia General del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, acto administrativo que queda FIRME.

SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente conforme a lo expuesto en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Bolivariano de Lara. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                                 El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente – Ponente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00252.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA