Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

EXP. Nº 2019-0262

AA40-X-2019-000041

 

 

Por sentencia número 00124 de fecha 26 de febrero de 2025, esta Sala declaró:

“(…) 1.- MODIFICA el monto hasta por el cual podrá ejecutarse la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A., decretada por esta Máxima Instancia mediante fallo número 00102 del 12 de marzo de 2020, el cual se establece en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 21.478.226,19), según los términos expuestos en esta decisión.

2.- ORDEN[Ó] oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que requiera a las entidades bancarias y remitan posteriormente a esta Sala, la información sobre las cuentas y cualquier otro instrumento financiero que posea la sociedad mercantil mencionado PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A., empresa inscrita en Registro de Información Fiscal RIF con el número J299888524, ello dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la práctica de su notificación, todo ello a los efectos de dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas en la decisión número 00102 de fecha 11 de marzo de 2020 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).

La referida decisión, se dictó en el marco de la demanda por indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianza de fiel cumplimiento, conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta ante esta Sala por la representación judicial de la empresa del Estado Venezolano COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el número 387, Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, bajo el número 70, Tomo 67-A-Pro, contra las sociedades mercantiles PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el número 32, Tomo 217-A del año 2010 y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de noviembre de 1992, bajo el número 80, Tomo 43-A-Pro.

El 17 de marzo de 2025, se libraron los oficios números 0900, 0901, 0902 y 0903, dirigidos al Procurador General de la República, al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Sala y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), adjunto al cual se les remitió copia certificada de la decisión número 00124 del 26 de febrero de 2025.

En fechas 7 y 27 de mayo de 2025, el Alguacil de esta Máxima Instancia consignó en autos copia de los oficios números 0902, 0901 y 0903, dirigidos a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, al Presidente de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cuyos originales fueron recibidos el 30 de abril, 21 y 22 de mayo de 2025, respectivamente.

El 12 de junio de 2025, el referido funcionario judicial consignó copia del oficio número 0900 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 5 de junio de 2025.

El 1° de julio de 2025, se recibió en este Máximo Tribunal el oficio signado con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-PA-04194 del 30 de junio de ese mismo mes y año, suscrito por la Consultora Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), adjunto al cual remitió copia certificada de la Circular, enviada a través del oficio SIB-DSB-CJ-PA-04195 de esa misma fecha, dirigida a las instituciones financieras a nivel nacional, en cumplimiento a lo peticionado a través de la decisión número 0124 de fecha 26 de febrero de 2025, y de conformidad con lo establecido en el artículo 171, numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Instituciones del Sector Bancario, bajo la advertencia de que la información requerida sería proporcionada en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del “citado acto administrativo”.

El 2 de julio de 2025, se recibió oficio sin número del 2 de julio de ese mismo año, suscrito por el Vicepresidencia de Control de Pérdida y Protección de Banesco, Banco Universal, donde expresó que “(…) luego de las gestiones pertinentes de verificación en los respectivos archivos electrónicos cumple[n] en informar que la persona jurídica PROYECOS ZETA DIEZ, C.A. (…) no aparece registrada como cliente de es[a] institución bancaria (…)”. (Mayúsculas del original y agregados de la Sala).

En fecha 4 de julio de 2025, se recibió el oficio signado con el alfanumérico BS-CJ-GROE-0370-07-2025 del 1° de ese mes y año, emitido por la Gerente de Gestión de Respuesta a Organismos Externos del Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., mediante el cual manifestó que la empresa Proyectos Zeta Diez, C.A., “(…) no mantiene cuentas ni instrumentos financieros en [esa] institución bancaria (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregado de la Sala).

El 7 de julio de 2025, se recibió el oficio signado con el alfanumérico SG-202501947 del 9 de ese mismo mes y año, emitido por la Manager de Organismos Oficiales de BBVA Banco Provincial, S.A., a través del cual precisó que la sociedad mercantil Proyectos Zeta Diez, C.A.“(…) No figura como cliente de e[a] Institución Bancaria (…)”. (Agregados de la Sala).

En fecha 8 de julio de 2025, se recibieron oficios sin número del 3 y 8 de igual mes y año dirigidas por la Gerente de Asuntos Corporativos de Banplus, C.A., Banco Universal, y del Director de Aseguramiento Normativo y Regulación Bancaria de Bancaribe, C.A., Banco Universal, respectivamente, por medio de las cuales la primera informó que había “(…) sido revisada la base de datos de la Institución y la misma no arrojó resultados coincidentes con los datos aportados (…)” y el segundo que “las personas mencionadas en su oficio, no se encuentran registradas en [su] sistema de consultas como cliente de BANCARIBE (…)”. (Mayúsculas del original y agregados de la Sala).

El 10 de julio de 2025, se recibió el oficio identificado con el alfanumérico CJ/COO-010/07/25 del 9 de ese mismo mes y año, suscrito por la Vicepresidenta de Área y Vicepresidenta Ejecutiva de Servicios Jurídicos del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, por medio del cual informó que la “(…) sociedad mercantil PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A., antes identificada, no mantiene relación con es[a] institución bancaria (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).

En esa misma oportunidad (10 de julio de 2025), se recibió el oficio identificado con el alfanumérico N58-UPCLC-CJ 2025/3646 de fecha 4 de julio de igual año, suscrito por la Oficial de Cumplimiento de N58 Banco Digital, Banco Microfinanciero, por medio del cual señaló que la institución que representa “(…) no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación con la persona jurídica mencionada (…)” en la circular emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario “SIB-DSB-CJ-PA-#04195” del 30 de junio de 2025.

El 16 de julio de 2025, se recibió el oficio sin número del 30 de junio del mismo año, emanado del Gerente de Seguridad Bancaria de Delsur, Banco Universal, C.A., donde expresó que la empresa demandada Proyectos Zeta Diez, C.A. “(…) No mantiene instrumentos financieros en es[a] institución (…)”. (Corchetes de esta Instancia).

El 17 de julio de 2025, se recibió el oficio BA/PRE/1693/2025 de fecha 10 de ese mismo mes y año, producido por el Consultor Jurídico de Bancamiga, Banco Universal, C.A., a través del cual indicó “(…) que la sociedad mercantil Proyectos Zeta Diez, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-299888524, no mantiene instrumentos financieros (…)” en la institución financiera que representa. (Negrillas propias).

El 21 de julio de 2025, se recibió el oficio signado con el alfanumérico AUDI00178.06.04195 del día 7 de ese mes y año, emanado de la Auditoría Interna / Sistemas del Venezolano de Crédito, Banco Universal, S.A., por medio del cual informó que “(…) no existen cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones, tarjetas de crédito, créditos, participaciones, ni demás instrumentos financieros a nombre de la sociedad mercantil mencionada en el Oficio N° 0903 de fecha 17/03/2025, en ocasión a los Expedientes signados con las nomenclaturas AA40-A-2019-000262 y AA40-X-2019-00041 (…)”. (Negrillas del original).

El 22 de julio de 2025, se recibió el oficio identificado con el alfanumérico UPCLC/FT: 25709-014/2025, del 9 de ese mismo mes y año, suscrito por la Gerente de División de Prevención y Control de Legitimación de Capitales de Banco Plaza, C.A., Banco Universal, a través del cual informó que la sociedad de comercio Proyectos Zeta Diez, C.A. “(…) no tiene relación (…)”, con la institución que representa.

El 23 del mismo mes y año, se recibió el oficio signado con el alfanumérico UPCLC/FT/FPADDM-2025-10658 de esa misma fecha, proveniente del Oficial de Cumplimiento de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales del Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero, donde informan que “(…) la sociedad PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A., J-299888524 (…) no posee ni ha mantenido cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero con [esa] institución (…)”. (Mayúsculas del original. Interpolados del presente fallo).

El 25 de julio de 2025, se recibió el oficio sin número de fecha 4 de igual mes y año, emanado del Gerente de Asuntos Legales de R4 Banco Microfinanciero, C.A., antes denominado Mibanco, Banco de Desarrollo, C.A., señaló que la empresa que se indica en el oficio SIB-DSB-CJ-PA-04195 del 30 de junio de 2025 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) “(…) no mantiene(n) ni ha(n) mantenido ningún tipo de relación con es[a] institución Financiera (…)”. (Negrillas del original y corchetes de la Sala).

El 29 de julio de 2025, se recibió el oficio signado con el alfanumérico BE-GCO-2138-2025 del 9 de ese mes y año, proferido por el Gerente de División de Procesos Contables del Banco Exterior, C.A., Banco Universal, por medio del cual expresa que la empresa Proyectos Zeta Diez, C.A. “(…) no mantiene ningún instrumento financiero con [esa] institución (…)”. (Agregado de la Sala).

De igual modo, el 4 de agosto de 2025, se recibió el oficio número 0903, emitido por la Gerente de Atención Organismos Reguladores del Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, el día 7 de ese mes y año, donde señaló que esa “(…) Institución Financiera, tomando como criterio de búsqueda de manera conjunta los datos aportados a través de la Circular [SIB-DSB-CJ-PA-04195 emanada de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)] no localizó Cuentas Bancarias a nombre de (…) PROYECTOS Zeta Diez, C.A. (…) J-299888524 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Interpolados de la Sala).

El 14 de agosto de 2025, se recibió el oficio sin número, por medio del cual la Gerencia de Servicios Operacionales de Mercantil, C.A., Banco Universal, el 7 de julio de ese mismo año, por medio del cual comunicó que la sociedad mercantil Proyectos Zeta Diez, C.A., “(…) figura en nuestros registros históricos únicamente como titular de la Cuenta Corriente N° 0105-0731-62-1731025696, de fecha de apertura: 24/09/2012, cancelada desde el 237/08/2022 (…)”.

En fecha 17 de septiembre de 2025, adjunto al oficio identificado con el alfanumérico GGCJ-GDAJA-GDPA-1115/2025 del 12 de agosto de ese mismo año, emanado de la Consultora Jurídica del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., se recibió “CERTIFICACIÓN DE DATOS” en la cual señala que “(…) la persona jurídica PROYECTOS ZETA DIEZ C.A., titular del RIF N° J-299888524, no aparece registrada en [su] base de datos, luego de efectuada la verificación en los archivos y aplicativos de [esa] Institución Financiera (…)” en el cual se indicó que la referida empresa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de la Sala).

En esa misma oportunidad (17 de septiembre de 2025), se recibió el oficio sin número del 21 de julio de 2025, emitido por el Presidente Encargado del entonces Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a través del cual manifestó que la empresa “(…) PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A. (…) no mantiene cuentas bancarias, ni ningún instrumento financiero en [su] Institución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de la Sala).

El 18 de septiembre de 2025, se recibió el oficio distinguido con las letras y números BG-CJ-2023-2520 del 30 de julio de 2025, en el cual la Consultora Jurídica de Bangente, Banco de la Gente Emprendedora, expresó que “(…) la(s) persona (s) identificada (s) en el (…) oficio (…) SIB-DSB-CJ-PA-04195 de fecha 01/09/2025 (…) emanada de SUDEBAN (…) no mantiene relación con [esa] institución bancaria (…)”. (Añadido de la Sala).

Por auto del 23 de septiembre de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia número 00124 de fecha 26 de febrero de ese mismo año.

En fecha 4 de febrero de 2026, se recibió el oficio identificado con el alfanumérico VPCJ-0071-2026 del 23 de enero de este mismo año, emanado de la Gerente de Auditoría Operativa y Financiera / Auditoría Interna del Banco Activo C.A., Banco Universal, en el cual señaló que “(…) la persona jurídica [Proyectos Zeta Diez, C.A.] se encuentra registrada como Cliente en [su] sistema. Sin embargo, no posee cuenta ni instrumento financiero asociado en Banco Activo (…)”. (Agregados de la Sala).

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 29 de octubre de 2019, el abogado Edwin Antonio Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.824, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa del Estado Venezolano Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianza de fiel cumplimiento, conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, contra las sociedades mercantiles Proyectos Zeta Diez, C.A., y Seguros Altamira, C.A., esta última en su condición de fiadora y principal pagadora de la referida empresa, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que la demanda fue interpuesta con ocasión de la “(…) Orden de Servicio N° 5200226572 de fecha 26/08/2013, derivada del Contrato N° 10-CJ-GCAL-96/GGCS-11 (…) con el objeto de ejecutar la ‘Adecuación de llamadas 113, 151, 122 CANTV ubicadas en la Región Capital, piso 3 y 2 Edificio Equipos II’, por un monto [para entonces] de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.975.571,30), más la cantidad correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 237.068,56) para un total de contratación de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.212.639,86) (…)”. (Destacados del original y agregado de esta Sala).

Narró, que el 29 de julio de 2013, la empresa demandada “(…) resultó adjudicada en el Procedimiento de Consulta de Precios N° CANTV/C13GSL00824BS para la ejecución de la ‘Adecuación de llamadas 113, 151, 122 CANTV ubicada en la Región Capital, piso 3 y 2 Edificio Equipos II’ por un monto total de contratación de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.975.571,30), vigentes para esa fecha, más la cantidad correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 237.068,56) para un total de contratación de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.212.639,86) (…), vigentes para la fecha de adjudicación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “(…) luego de haber presentado ante la Gerencia de Procuras de Bienes y Servicios de CANTV, [la] carta oferta de fecha 28 de mayo de 2013 de cuyo contenido se evidencia la declaración de haber examinado (…) el pliego de condiciones, aceptar todas sus condiciones, entender sus alcances (…) y no tener reserva al respecto, comprometiéndose a ejecutar el objeto del procedimiento de contratación en los tiempos indicados (…). Dicha adjudicación se notificó el 16 de agosto de 2013 mediante correo electrónico de esa misma fecha enviado a la afianzadora codemandada, donde se le participó el resultado de dicha adjudicación y se [le] solicitó la información necesaria para dar cumplimiento a la firma del contrato dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 94 de la Ley de Contrataciones Públicas (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Sala).

Esgrimió, que en “virtud de dicha adjudicación, es por lo que en fecha 26 de agosto de 2013 [su] representada proced[ió] a emitir Orden de Servicio N° 5200226572, a nombre de la Sociedad Mercantil PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A., (…) con el objeto de ejecutar la ‘Adecuación de llamadas 113, 151, 122 CANTV ubicadas en la Región Capital, piso 3 y 2 Edificio Equipos II’ (…). Dicha orden de servicio fue recibida y aceptada por [la empresa] de acuerdo a reconocimiento efectuado por representantes de la sociedad mercantil codemandada en reunión celebrada en fecha 14 de mayo de 2014 con [su mandante], donde manifestaron que también eran representantes de la empresa que colocó el sello recibido, Asfaltadora Pavica, C.A. (…)”. (Mayúsculas del original y agregados de esta Sala).

Destacó, que la mencionada “(…) orden de servicio fue recibida por la contratista (…) en el hecho de que el domicilio fiscal declarado ante el Registro Nacional de Contratistas es el mismo domicilio de la empresa Pavica (…). En [ese] sentido, se estableció que la orden de servicio estaría regida por las condiciones generales de contratación de servicios CANTV 10-CJ-GCAL-9/GGCS-11 (…) [por lo que a su entender] siempre tuvieron conocimiento ambas codemandadas, tanto al momento de aceptarse la orden de servicio como desde que se constituyó la fianza de fiel cumplimiento, en virtud de haberse establecido que la culminación de los trabajos contratados tendrían como fecha de entrega el 31 de diciembre de 2013 (…)”. (Añadidos de esta Sala).

Resaltó, que “(…) la sociedad mercantil codemandada estaría obligada a presentar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del contrato, una Fianza [número 0030-03-16873] con el objeto de garantizarle a [su poderdante], el fiel cumplimiento de la orden de servicio de parte de la contratista [lo que daría] pie a que [su] representada solicitara a la fiadora, la indemnización de las cantidades de dinero afianzadas”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Señaló, que “(…) a pesar que se estableciera en la Orden de Servicio N° 5200226572, que la fecha de entrega de los trabajos de adecuación de estos centros de llamada para los cuales había sido contratada la sociedad mercantil (…) era hasta el 31/12/2013, y que el inicio de dichas obras debía comenzar desde su fecha de emisión, en cambio en fecha 18/09/2013 la representante legal de PROYECTOS ZETA DIEZ, envía una comunicación a [su poderdante] poco después de haber transcurrido veinte (20) días sin que se diera inicio a la ejecución de los trabajos (…), en la cual solicita[ron] un plazo adicional de 30 días a los que ya se encontraban transcurriendo (…). Sin embargo, cabe resaltar que dicha solicitud de extensión de plazo se solicitó sin que la sociedad mercantil afianzadora diera inicio siquiera con las labores contratadas toda vez que no se suscribió acta de inicio alguna que llegara a demostrar su cumplimiento dentro del lapso establecido en el contrato (…)”. (Mayúsculas del original y agregado de esta Sala).

Alegó, que a pesar de que fue firmada una “(…) declaración jurada de tiempo de ejecución de los trabajos presentada en fecha 28 de mayo de 2013, [en la cual] la empresa (…) [se comprometió a] cumplir con el tiempo de ejecución de los trabajos (…) transcurrían los días sin que la contratista (…) iniciara los trabajos de adecuación de los centros de llamada, es por lo que [su] representada CANTV procedió a convocarla para distintas reuniones a los fines de buscar que se cumpliera con el objetivo por el cual había sido adjudicada mediante el procedimiento de consulta de precios para levantar así la correspondiente Acta de inicio de acuerdo al artículo 103 de la Ley de Contrataciones Públicas (…)”. (Agregados de la Sala).

Relató, que “(…) a pesar que ya habían transcurrido más de dos meses sin que la sociedad mercantil (…) diera inicio con la ejecución de los trabajadores contratados, la misma se comprometió a través de [una] reunión celebrada en fecha 22 de octubre de 2013 a dar inicio con los mismos (…). No obstante, ya para el 29 de noviembre de [ese mismo año] no se había ejecutado si quiera las distintas labores que debían ser cumplidas dentro de los 2, 4, 7 y 15 días siguientes al inicio de la ejecución de la obra de acuerdo al cronograma de trabajo contenido en la Memoria descriptiva, ocasionándole un daño patrimonial a [su] representada como empresa del Estado ante el inminente retardo de la contratista (…)”. (Añadidos de esta Sala).

Precisó, que el “(…) 02 de diciembre de 2013 la Gerencia General de Servicios y Logística de CANTV emitió un Informe de Incumplimiento en el cual dejó constancia que habían transcurrido más de dos meses desde la adjudicación y emisión de la orden de servicio sin que la empresa contratista diera inicio a la ejecución de los trabajos (…) ese hecho constituía un incumplimiento en los términos y condiciones de la contratación de la oferta, de la Ley de Contrataciones Públicas y de su Reglamento, por lo que la Gerencia General de Servicios y Logística procedió a notificar a Proyectos Zeta Diez de su decisión de suspender y/o paralizar cualquier acción que a partir de esa fecha se realizara o se intentara realizar con intención de dar cumplimiento con los trabajos de adecuación contratados (…)”. (Mayúsculas del original).

Posteriormente, “(…) la Comisión de Contrataciones III de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación de la República Bolivariana de Venezuela, levantó un Acta signada con el N° 2 en la que resolvió instar a la Consultoría Jurídica de la [referida] Compañía, a efectuar las acciones legales pertinentes a los fines de garantizar los intereses y el patrimonio de esta corporación del Estado (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Enfatizó, que “(…) la totalidad de los trabajos a efectuar no sólo debían ejecutarse dentro de los 30 días siguientes a la emisión de la Orden de Servicio N° 5200226572, sino que además cada una de las distintas labores debían ser cumplidas de acuerdo al Cronograma de Trabajo contenido dentro de la Memoria descriptiva de la cual siempre tuvo conocimiento la sociedad mercantil codemandada, tal como se observa de correo electrónico remitido en fecha 13 de septiembre de 2013, y que por estar también en conocimiento Seguros Altamira que el contrato de fianza había sido suscrito para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de Proyectos Zeta Diez, de las obligaciones contraídas con [su] representada derivadas de la orden de servicio [antes referida], en consecuencia el incumplimiento de la demandada afianzada al no dar inicio a la ejecución de las obras en lapso acordado (…)”. (Agregados de esta Sala).

Que, “(…) la Gerencia de Mantenimiento y Servicio adscrita a la Gerencia General de Servicios y Logística de CANTV (…) procedió a notificar a la sociedad mercantil PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A., de su decisión de suspender y/o paralizar cualquier acción (…) y en consecuencia rescindir la contratación de dicha empresa (…)”. (Mayúsculas del original).

Denunció, que la rescisión del contrato “(…) le ocasionó a [su] representada (…) un perjuicio derivado del hecho en que tuvo que adjudicar posteriormente a otra contratista por un monto más elevado al valor [que] inicialmente fuera contratado (…)”. (Añadidos de esta Sala).

Refirió que “(…) conforme a lo estipulado en las condiciones generales del contrato de fianza, se procedió a informar mediante comunicación de fecha 26 de diciembre de 2013 al Representante de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., sobre el incumplimiento de la afianzada en la ejecución de la orden de servicio garantizada mediante la fianza de fiel cumplimiento N° 0030-03-16873, por haber transcurrido más de dos (02) meses sin que esta diera inicio a la ejecución de los trabajos contratados. [Aunado a ello, la aseguradora] no manifestó la intención de cumplir de manera voluntaria con el pago de la suma garantizada, tal como se observa de minuta de reunión celebrada en la sede de Seguros Altamira en fecha 14 de mayo de 2014, en la cual no se logró ningún acuerdo de pago, a pesar que [su mandante] le habría dado respuesta a comunicaciones enviadas por esta solicitando la documentación que considera[ran] necesaria (…)”. (Mayúsculas y destacados del original, agregados de esta Sala).

Indicó, que a través de diversos oficios de notificación, su poderdante “(…) procedió a dar respuesta a la demandada Seguros Altamira, remitiendo todas y cada una de las documentales que esta solicitaba (…). Seguidamente, mediante oficio N° GAJ 191/2014 de fecha 15 de agosto de 2014 [su] representada le da respuesta a comunicación en fecha 30 de junio de 2014 enviada por [la aseguradora] remitiéndoles la documentación que a su criterio faltaba para pronunciarse sobre el reclamo presentado de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora (…)”. (Añadidos de esta Sala).

Solicitó, que conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo estipulado en los preceptos legales 1.133, 1.159, 1.264, 1.270 y 1.804 del Código Civil, así como en lo dispuesto en los artículos 100, 103, 127 y 128 de la Ley de Contrataciones Públicas, se declare con lugar la presente acción.

Indicó, que interpuso la demanda por daños y perjuicios ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, correspondiendo el conocimiento de la causa, previa distribución, al Juzgado Superior Sexto de dicha Circunscripción Judicial, el cual declaró desistido el procedimiento, teniendo que acudir nuevamente a la vía judicial a presentar la acción.

“De la medida cautelar de embargo preventivo”

El apoderado judicial de la parte actora pidió que “(…) se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles o derechos de acreencias suficientes que sean de la propiedad de la parte demandada. En tal sentido, deberá acordarse contra la empresa PROYECTOS ZETA DIEZ el embargo con base a los daños demandados y contra SEGUROS ALTAMIRA en virtud del monto de la fianza constituida a favor de [su] mandante”. (Mayúsculas y destacados del original, agregados de esta Sala).

Solicitó, se declare con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios y la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento.

Estimó la demanda en la entonces cantidad de “SESENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.065.331,24), equivalentes aproximadamente a UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTAS SEIS CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.321.306,62 U.T.) (…)”. (Mayúsculas del original).

En fecha 19 de noviembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó emplazar a las sociedades mercantiles demandadas, notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).

Por oficio número 000805 de fecha 27 de noviembre de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de diciembre de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado abierto con ocasión de las medidas cautelares requeridas por la apoderada judicial de la empresa demandada.

El 10 de diciembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de emitir un pronunciamiento en torno a las medida cautelar de embargo preventivo solicitada.

Mediante sentencia número 00102 del 12 de marzo de 2020, esta Sala declaró procedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, formulada por la parte actora y, en consecuencia se decretó la aludida medida sobre bienes muebles propiedad de las empresas Proyectos Zeta Diez, C.A. y Seguros Altamira, C.A., la primera por la cantidad de Ciento Diecinueve Millones Trescientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 119.323.479,04) y la segunda por Cincuenta y Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 52.446.374,52).

En fecha 5 de noviembre de 2000, las abogadas Auristela Gutiérrez Brito, Yabandra N. Lorca Cabeza y Genaibis José Valero Fernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 50.088, 57.218 y 218.124, respectivamente, procediendo con el carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. consignaron escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas por esta Sala en la decisión número 00102 del 12 de marzo de 2020.

El 17 de noviembre de 2000, la representación judicial de la empresa aseguradora codemandada presentó “ESCRITO DE SUSPENSIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES de [su] representada”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).

El 9 de diciembre se libraron los oficios 0836, 0837 y 0838, dirigidos a la Procuraduría General de la República, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), respectivamente.

El 29 de abril de 2021, se dejó constancia que se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta: Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta: Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante sentencia número 00082 del 29 de abril de 2024, esta Sala admitió la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., contra la medida preventiva decretada en el fallo número 00102 del 12 de marzo de 2020 y, acordó darle curso a partir del tercer (3er) día siguiente a su ejecución. Asimismo, ordenó solicitar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) que informara: i) si la empresa Seguros Qualitas, C.A., poseía para el momento en que reciba la respectiva notificación, solvencia económica para responder frente a la empresa del Estado Venezolano Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por la cantidad por la que fue decretado el embargo preventivo para asegurar las resultas de este juicio, hasta la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente proceso; y ii) la identificación de los ciudadanos que integran actualmente las Juntas Directivas de las empresas aseguradoras Seguros Altamira, C.A. y Seguros Qualitas, C.A.

El 13 de mayo de 2021, el abogado Richard O. Peña, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.500, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. solicitó se ordene librar la notificación de la sentencia número 00102 del 12 de marzo de 2020, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).

Por diligencias del 24 del mismo mes y año, el Alguacil de esta Sala consignó copias de los oficios números 0836 y 0838 del 10 de febrero de 2021, dirigido a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), cuyos originales fueron recibidos el 16 de abril y el 10 de mayo de ese mismo año, respectivamente.

En fecha 7 de junio de 2021, se libraron los oficios 1092, 1093 y 1094, dirigidos a la Procuraduría General de la República, Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a fin de notificarles de la sentencia de esta Sala número 00082 del 29 de abril de ese mismo año.

El 22 de junio de 2021, la abogada Genaibis José Valero Fernández, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada Seguros Altamira, C.A. ratificó la solicitud de que se “(…) libre boleta de notificación de la sentencia dictada el 28 de abril de 2021 dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ya que esta ha iniciado en sede administrativa el procedimiento de determinación de bienes (…)”. (Subrayado del original).

Por diligencias del 16 de septiembre de 2021, el Alguacil de esta Sala consignó copias de los oficios números 1093 y 1092de fecha 7 de junio de 2021, dirigidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) y a la Procuraduría General de la República, recibidos el 4 y 18 de agosto de ese año, respectivamente.

El 28 de octubre de 2021, se recibió en esta Sala el oficio distinguido con las letras y números SAA-2-3-5550-2021 del 25 de ese mismo mes y año, emanado del Superintendente (E) de la Actividad Aseguradora en el cual manifestó que las empresas Seguros Qualitas, C.A., posee suficiente solvencia económica para responder a sus compromisos e informó quienes son los ciudadanos que integraban las juntas Directivas de la empresa Seguros Qualitas, C.A. para el período 2020-2026 y Seguros Altamira, C.A., período 2020-2023.

El 3 de marzo de 2022, el Alguacil de esta Sala consignó copias de los oficios número 0837 de fecha 9 de diciembre de 2020 y 1094 del 7 de junio de 2021, dirigidos a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), los cuales fueron recibidos el 11 de febrero de 2022.

Consta en copias certificadas que corren insertas en el expediente judicial que, mediante sentencia número 00514 de fecha 18 de julio de 2024, esta Sala declaró homologada la transacción judicial celebrada entre las empresas Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Seguros Altamira, C.A.; acordó levantar la medida cautelar de embargo preventivo respecto a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., y mantener el proceso judicial de la contra la sociedad mercantil Proyectos Zeta Diez, C.A., en lo que respecta al resto de las pretensiones que no formaron parte de la transacción homologada.

En diligencia del 10 de diciembre de 2024, el abogado Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 113.086, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), solicitó a la Sala oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) “a los fines que proporcione los instrumentos financieros o las cuentas corrientes, ahorros, etc. que ostenta la empresa [Proyectos Zeta Diez, C.A.,] en los distintos bancos del país, a los fines de poder materializar y ejecutar la medida de embargo preventivo acordado (…)”. (Agregados de la Sala).

Por auto del 26 de febrero de 2025, se dejó constancia que el 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que el 13 de marzo de ese año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a este Máximo Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la ejecución de las medidas decretadas mediante fallo número 00102 de fecha 12 de marzo de 2020, y a tal efecto, se observa:

En fecha 1° de julio de 2025, se recibió en este Máximo Tribunal el oficio signado con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-PA-04194 del 30 de junio de ese mismo mes y año, suscrito por la Consultora Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), adjunto al cual remitió copia certificada de la Circular, enviada a través del oficio SIB-DSB-CJ-PA-04195 de igual fecha, dirigida a las instituciones financieras a nivel nacional, en cumplimiento a lo peticionado a través de la decisión número 0124 de fecha 26 de febrero de 2025, y de conformidad con lo establecido en el artículo 171, numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Instituciones del Sector Bancario, bajo la advertencia de que la información requerida sería proporcionada en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del “citado acto administrativo”. (Folios 182 y 183 del cuaderno separado).

En fechas posteriores y en atención al prenombrado oficio, fueron recibidas en esta Sala, diecinueve (19) comunicaciones de las siguientes entidades bancarias y financieras que conforman dicho sector: Banesco, Banco Universal; Banplus, C.A., Banco Universal; Bancaribe, C.A., Banco Universal; BBVA Banco Provincial, S.A.; Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A.; Banco Nacional de Crédito, Banco Universal; Delsur, Banco Universal; N58 Banco Digital, Banco Microfinanciero, S.A.; Bancamiga, Banco Universal ; Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero; Banco Plaza, Banco Universal; Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal; R4 Banco Microfinanciero, C.A.; Banco Exterior, C.A., Banco Universal; Banco Fondo Común, Banco Universal; Mercantil, Banco Universal; Bangente, Banco de la Gente Emprendedora; Bando Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A. y el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Banco Universal, las cuales señalaron que la sociedad mercantil Proyectos Zeta Diez, C.A., no tenía cuentas bancarias ni instrumentos financieros, no mantenía ningún tipo de relación con las mismas o no se encontraba registrada como cliente en sus registros. (Folios del 184 al 205 del cuaderno separado).

Por su parte, en el oficio enviado por Banco Activo manifestó que la empresa demandada se encuentra registrada como cliente en su sistema, sin embargo no posee cuentas ni instrumentos financieros asociados con dicha entidad bancaria.(Folios 207 al 212 del cuaderno separado).

Igualmente, se advierte que dichas comunicaciones fueron suscritas por diferentes empleados de dichas sociedades mercantiles, con cargos tales como: consultor jurídico, gerente, director, manager, oficial de cumplimiento, auditor interno.

Bajo estas premisas, y en virtud de que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, es el ente encargado, de supervisar y controlar a las instituciones bancarias y financieras que componen dicho sector, y es quien debe conocer la cantidad de entidades, su identificación y el objeto social; tiene acceso a sus estatutos sociales y sus modificaciones, para estar en conocimiento de quienes son las personas responsables o autorizadas para suministrar la información que se les solicite, esta Sala, a fin de evitar que cada una de estas instituciones envíe por separado comunicaciones dando respuesta a lo solicitado, a fin de evitar la excesiva cantidad de actas en el expediente, ordena oficiar nuevamente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), como único ente responsable, para que remita a esta Sala, el resumen o la conclusión de la información actualizada que reciba, de las cuentas bancarias o cualquier otro instrumento embargable, que posea la sociedad mercantil Proyectos Zeta Diez, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo en número J-299888524, en todas las entidades bancarias y/o financieras bajo su control, para lo cual se le otorga un lapso treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación. (Vid., sentencia número 0332 del 9 de mayo de 2025). (Resaltados y subrayados de esta Máxima Instancia). Así se decide.

Asimismo, con relación a la medida de embargo preventiva decretada en la decisión número 00102 de fecha 12 de marzo de 2020 y modificada en el fallo número 00124 de fecha 26 de febrero de 2025, esta Sala insta al apoderado judicial de la parte accionante a ejecutar las acciones necesarias a los fines de que el Juez Ejecutor de Medidas practique la medida decretada. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por tal razón, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

1.- Se ORDENA oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), como único ente responsable, para que remita a esta Sala el resumen y/o la conclusión de la información actualizada de las cuentas bancarias o cualquier otro instrumento embargable, que posean la sociedad mercantil PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo en número J-299888524, en todas las entidades bancarias y/o financieras bajo su control, en los términos expresados en la motiva de este fallo, para lo cual se otorga un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación.

2.- Se ORDENA librar comisión al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique la medida de embargo preventivo decretada.

3.- INSTA a la representación judicial de la parte accionante COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a ejecutar las acciones necesarias a los fines de que el Juez Ejecutor de Medidas practique la medida decretada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de la presente decisión al expediente principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00243.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA