MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. N° 2025-0505

 

 

Mediante Oficio número 10.425 de fecha 1° de octubre de 2025, recibido en esta Sala Político Administrativa en fecha 28 de octubre de 2025, Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente identificado bajo el número AP41-U-2022-000267 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), contentivo de recurso de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2025, por el abogado José Antonio Román Ortega, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 309.347, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1° de junio de 1970, bajo el número 24, Tomo 45-A-Segundo, representación que se evidencia en el instrumento poder cursante a los folios 99 al 106 del expediente judicial, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva número 040-2025, dictada por el Juzgado remitente en fecha 16 de mayo de 2025, que declaró “consumada la PERENCIÓN BREVE y en consecuencia, extinguido” el proceso del Recurso Contencioso Tributario, ejercido subsidiariamente al Recurso Jerarquico en fecha 20 de diciembre de 2017, por las abogadas Rosemary Thomas y María Genoveva Páez Pumar, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 21.177 y 85.558,  en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente, acreditación que se desprende de los folios 31 al 36 de las actas del expediente.

El referido medio de impugnación judicial, fue incoado contra Resolución número SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1129 de fecha 10 de agosto de 2022 y notificada en fecha 18 del mismo mes y año, en el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Actas de Reconocimientos números SNAT/INA/GAP/APAV/ DO/UTR/SRC/2017/000325 y la Resolución Multa SNAT/INA/GAP/APAV/ DO/UTR/SRC/2017/000555, ambas de fecha 9 de noviembre de 2017 y notificadas en fecha 15 del mismo mes y año; emitidas por la Gerencia de la Aduana  Principal Área de Valencia, unidad adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se señaló lo siguiente:

“resuelve declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A, en consecuencia se confirman los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento número SNAT/ INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2017/000555, ambos de fecha 09 de noviembre de 2017, notificados en fecha 15 de noviembre de 2017, emitidos por la Aduana Principal Aérea de Valencia, en consecuencia:

Se modifican las multas impuestas de conformidad con el artículo 168, numerales 1,3 y 5 de la Ley Orgánica de Aduanas, quedando de la manera que se identifica a continuación:

Multa

Monto

Concurrencia Infracciones

Art. 168, numeral 5 LOA

550 U.T.

550 U.T.

Art. 168, numeral 3 LOA

550 U.T.

275 U.T.

Art. 168, numeral 1 LOA

550 U.T.

50 U.T.

TOTAL

875 U.T.

En virtud de que el Agente de Aduanas realizó el pago de 1.150 U.T equivalente  a la cantidad de Bs. 345.000,00 hoy (Bs. 0,005), por concepto de las multas impuestas con base  en el artículo 168 numerales 1,3 y 5 de la ley Orgánica de Aduanes, mediante Planilla de Pago 1790289737, en fecha 17/11/2017, ante una Oficina de Rectora de Fondos Nacionales, se observa que la contribuyente posee a su favor un crédito fiscal a compensar o reintegrar.

Así mismo, hago de su conocimiento que el respectivo expediente administrativo N° 893-17-S fuere remitido con un ejemplar de la Resolución inicialmente mencionada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

Envíese copia de la presente Resolución que declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., a la Aduana Principal Área de Valencia y practíquese la notificación correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 178 del código Orgánico Tributario vigente. Cúmplase,(…)”. (Mayúscula del original).

 

Por auto de fecha 1° de octubre de 2025, el juzgado de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la recurrente, por lo tanto, ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a través del referido oficio.

En fecha 18 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad, fue designado Ponente el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Asimismo, se fijo un lapso de dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Seguidamente, en fecha 10 de diciembre de 2025, el abogado José Antonio Román Ortega, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2026, la abogada Mayerling Vanesa Guaita Tovar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 269.064, actuando como sustituta de la Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, acreditación que se desprende los folios 160 y 163 del expediente judicial, consignó escrito de contestación a la apelación de la contribuyente.

Por auto de fecha 22 de enero de 2026, la causa entró en estado de sentencia, conforme a lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

 

En fecha 15 de noviembre de 2017, se levanto Acta de Reconocimiento físico y documental de la declaración única de aduanas número C-50201 identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2017-000325, arrojando el canal de selectividad (amarillo) y amparada por el documento de transporte número KFA815, con fecha de llegada el 05 de noviembre de 2017, contentiva de “DOS (2) BULTOS con un peso de NOVECIENTOS TRES KILOGRAMOS (903,00KG.), distribuidos en la declaración de aduanas, en UN (01) Ítem, y UNA (01) sub-partida arancelaría”, donde se evidenció que

“(...) valor en aduana fue declarado CIF, con un monto de 9.558,51 USD, con flete de 5993,33 USD y un costo de seguro de 17,11 USD, otros costos de 477,28 USD, como se evidencia en la declaración única de aduanas, que a continuación se detalla:

Mercancía declarada:

ITEM

DESCRIPCIÓN

CODIGO ARANCELARIO

CANTIDAD

VALOR FOB USD

FLETE USD

COSTO SEGURO USD

OTROS COSTOS USD

VALOR EN ADUANA (Bs.)

01

LOS DEMAS

3926.90.90.99

67 UND

9558,51

5993,33

17,11

477,28

53.674.639,35

 

Al momento del reconocimiento documental se obser[vó] una diferencia en el valor declarado del FLETE con respecto a la guía aérea N° 71ZI400, la moneda reflejada  es Yuan Renminbi Chino(CNY), con un valor de 41.584,43 CNY, al realizar la conversión a dólares el resultado es de 6.266,49 USD, evidenciándose una diferencia de 273,16 USD con el valor declarado.

En este sentido, de lo anterior se desprende los siguientes cálculos para el valor y tributos diferenciales:

CODIGO ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

VALORES DECLARADOS

AJUSTE

DIFERENCIAL

3926.90.90.99

Los Demás

9.558,51

9.558,51

0,00

 

VALOR FOB USD

9.558,51

9.558,51

0,00

SEGURO USD

17,11

17,11

0,00

FLETE USD

5.993,33

6.266,49

273,16

OTROS COSTOS USD

477,28

477,28

0,00

VALOR CIF USD

16.046,23

16.319,39

273,16

 

BASE IMPONIBLE (TASA DE CAMBIO 3345)

53.674.639,35

54.588.359,55

913.720,20

AD-VALOREM (2%)

1.073.492,79

1.091.767,19

18.274,40

TASA SERVICIOS DE ADUANAS-TESORERIA (0,5)

 

268.373,20

272.941,80

4.568,60

TASA SERVICIOS DE ADUANAS-TESORERIA (0,5)

 

268.373,20

272.941,80

4.568,60

BASE IMPONIBLE IVA

55.284.878,53

56.226.010,34

941.131,81

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

12%

6.634.185,42

6.747.121,24

112.935,82

TOTAL DE IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN

8.244.424,60

8.384.772,03

140.347,42

 

De esta manera  la Agencia de Aduanas incumplió con lo señalado en el artículo 168 numerales 1, 3 y 5 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.155 DEL 19-11-2014 el cual establece:

La concurrencia prevista en este artículo se aplicará siempre que las sanciones impongan en un mismo procedimiento

En tal sentido, de conformidad con las consideraciones contenidas en el Artículo 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, aplicar multas a la Agencia de Aduanas; conforme a el Artículo 168 numerales 1,3 y 5, y al Consignarlo; el Artículo 177 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor  y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas.

 SANCIONES APLICABLES:

1.   – MULTA AGENTE DE ADUANA

Multa Art. 168 Numeral 5 Monto de la                      165.000 Bs.

Sanción (550 U.T.) X 300

Multa Art. 168 Numeral 3 Monto de la                      165.000 Bs

 Sanción (550 U.T.) X 300

Multa Art. 168 Numeral 1 Monto de la                  165.000 Bs

Sanción (100 U.T.) X 300 (MITAD)

2.   MULTA CONSIGNATARIO

Multa Art. 177 Numeral 2

DIFERENCIA DE IMPUESTO DE IMPORTACIÓN

18.274,40 Bs.

DIFERENCIA DE TASAS

9.136,40 Bs.

TOTAL DE DIFERENCIA DE IMPUESTOS  Y TASAS

27.410,80 Bs.

DOBLE SEGÚN ARTÍCULO 177 NUMERAL 2

54.821,60 Bs.

3.   TRIBUTOS AJUSTADOS NO DECLARADOS:

AD-VALOREM (2%)

18.274,40

TASA SERVICIOS DE ADUANAS-TESORERIA (0,5%)

4.568,60

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

112.935,82

TOTAL A PAGAR

104.347,42

Por último se insta a la división de Recaudación a realizar planillas pagables por conceptos y montos que se señalaron. Así mismo, se exhorta al consignatario a liquidar el 0,5% de tasa SENIAT, mediante depósito Bancario por la cantidad de Bs. 4.568,60”. (Mayúscula del original).

El 20 de noviembre de 2017, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió sanción mediante Resolución de Multa número SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2017-000555, señalando que:

“(...) el valor en aduana fue declarado CIF, con un monto de 9.558,51 USD, con FLETE de 5993,33 USD, un costo de seguro de 17,11 USD y otros costos de 477,28 USD, como se evidencia en la declaración única de Aduanas. Al momento del reconocimiento  documental se pudo observar  una diferencia en el valor declarado del FLETE con respecto a la guía aérea N° 7IZI400 de fecha 05/11/2017, la moneda reflejada es Yuan Renminbi Chino (CNY), con un valor de 41.584,43 CNY, al realizar la conversión a dólares el resultado es de 6.266,49 USD, evidenciándose una diferencia de 273,16 USD con el valor declarado.

En tal sentido conforme al contenido del Artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, el cual especifica lo siguiente: Cuando concurran dos o más infracciones aduaneras sancionadas con pena pecuniarias, se aplicará la mayor de ellas, aumentada con la mitad de las otras sanciones, sin perjuicios de las aplicaciones de las sanciones previstas en leyes especiales;

Los razonamientos expuestos, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, decide IMPONER la multa prevista en el Artículo 168 NUMERALES 1,3 y 5del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas A LA Agencia Aduanal DHL GLOBAL FORWARDING DE VENEZUELA, C.A., RIF J-000693250, por la cantidad que se mencionan a continuación:

 MULTA AGENTE DE ADUANA

Multa Art. 168 Numeral 5 Monto de la                      165.000 Bs.

Sanción (550 U.T.) X 300

Multa Art. 168 Numeral 3 Monto de la                      165.000 Bs

 Sanción (550 U.T.) X 300

Multa Art. 168 Numeral 1 Monto de la                  165.000 Bs

Sanción (100 U.T.) X 300 (MITAD)” (Mayúscula del original).

 

Por disconformidad, en 20 de diciembre de 2017, las ciudadanas Rosemary Thomas y María Genoveva Páez Pumar, ya identificadas actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente DHL Global Forwarding Venezuela, C.A, interpuso Recurso Jerárquico con Recurso Contencioso Tributario, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento números SNAT/INA/GAP/APAV/ DO/UTR/SRC/ 2017/000325, y la Resolución Multa SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC /2017/000555 ambos de fecha 9 de noviembre de 2017 y notificadas en fecha 15 del mismo mes y año; emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Área de Valencia, unidad adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera yTributaria (SENIAT).

El 10 de agosto de 2022, la Administración Tributaria emitió la Resolución número SNAT/GGSJ/GR/DRAAAT/2022-1129, mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A, en consecuencia se confirman los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento números SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2017/000325, y la Resolución Multa SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/ SRC/2017/000555 ambos de fecha 9 de noviembre de 2017 y notificadas en fecha 15 del mismo mes y año; emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Área de Valencia, en consecuencia:

Se modifican las multas impuestas de conformidad con el artículo 168, numerales 1,3 y 5 de la Ley Orgánica de Aduanas, quedando de la manera que se identifica a continuación:

Multa

Monto

Concurrencia Infracciones

Art. 168, numeral 5 LOA

550 U.T.

550 U.T.

Art. 168, numeral 3 LOA

550 U.T.

275 U.T.

Art. 168, numeral 1 LOA

550 U.T.

50 U.T.

TOTAL

875 U.T.

En virtud de que el Agente de Aduanas realizó el pago de 1.150 U.T equivalente  a la cantidad de Bs. 345.000,00 hoy (Bs. 0,005), por concepto de las multas impuestas con base  en el artículo 168 numerales 1,3 y 5 de la ley Orgánica de Aduanes, mediante Planilla de Pago 1790289737, en fecha 17/11/2017, ante una Oficina de Rectora de Fondos Nacionales, se observa que la contribuyente posee a su favor un crédito fiscal a compensar o reintegrar.

Así mismo, hago de su conocimiento que el respectivo expediente administrativo N° 893-17-S fuere remitido con un ejemplar de la Resolución inicialmente mencionada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario”. (Mayúscula del original).

 

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2022, recibió recurso contencioso tributario subsidiario, al Recurso Jerárquico interpuesto el 20 de diciembre de 2017, por la contribuyente, con fundamento en los siguientes alegatos:

1.- De la nulidad de los Actos Recurridos por violación del debido proceso y derecho a la defensa, y por haber sido dictados con prescindencia del procedimiento legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica  de Procedimientos Administrativos, así como en los numerales 1° y 4° del artículo 250 del Código Organico Tributario.

Señaló que los “actos administrativos, comprendidos los de contenido aduanero, debe ser tramitados siguiendo el procedimiento legal aplicable. Es decir, que la Administración  Aduanera no puede imponer una  pena a sus auxiliares, ni a ninguna persona, con prescindencia del procedimiento contradictorio previo, ya que ello es violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa, sin importar que ese acto posteriormente sea susceptible de ser revisado por la  misma Administración por vía  del recurso jerárquico o contencioso tributario, ya que lo importante y relevante es que se dé administrado, antes de ser sancionado, la oportunidad de argumentar y presentar pruebas que le favorezcan”. (Negrillas y subrayado del original).

2.- De la nulidad de los Actos Recurridos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numeral 3° del Código Orgánico Tributario, así como el numeral 3° del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“LOPA”), por ser de imposible e ilegal ejecución. Arguyó, que de “manera que conforme a las referidas normas, cada vez que el contenido de un acto administrativo sujeto a ejecución infrinja una disposición legal es nulo, siendo procedente la declaratoria de nulidad absoluta de los Actos Recurridos, ya que impone una sanción que produjo la liquidación de una multa, con base sobre los vicios e ilegalidades que acusan a continuación

2.1. Por falso Supuestop de rderecho, por infracción de los artículos 40, 47 y 98 de la Ley Orgánica de Aduanas  y el atículo 86 del Código Orgánico Tributario.

Indicó que “conforme a cuando los Actos Recurridos sancionaron a DHL Por un error, de valoración derivado del flete que aparecía en la Factura Comercial y que determinó un diferencial de impuestos, incurrieron en un falso supuesto ´por infrigir los artículos 40 y 47 de la Ley Orgánica de Aduana, [Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] ya que es sobre el importador o consignatario que recae la obligación de determinar y pagarlos impuestos aduanales. (...) Asimismo, observo que “en la Ley Orgánica de Aduanas, no está previsto que la obligación de pesentar con exactitud la DUA sea una obligación solidaria por parte del Importador consignadotario y el Agente Aduanal – en este caso a DHL- tambiem materializa un falso supuesto de derecho ´por la falta de aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas, y la erronea interpretación del artículo 47 ejusdem, al darle a esa norma un alcance que no tiene (...)”.

(...)

2.2. Por imputar  a dos sujetos diferentes la violación  de las mismas disposiciones legales cometidas mediante un único hecho, sin base legal para ello, en violación de los artículos 20,84 y 86 del Código Organico Tributario.

Refirió, que “la imputación concurrente de un – supuesto – ilícito a DHL y a Colgate constituye un claro acto de imposible e ilegal ejecución, que vicia de nulidad de absoluta los Actos Recurridos de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario que se corresponde igualmente con lo previsto en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se pretende atribuir a DHL una falta que como mandatario no le puede ser imputada y que a su vez  ha sido atribuida a Colgate , no existiendo en la Ley Orgánica de Aduanes disposición legal que prevea  responsabilidad solidaria  por tal obligación, y violando lo previsto en los artículos 20,84 y 86 del Código Orgánico Tributario”.

2.3. Por la no aplicación del artículo 94 de Ley Organica de Aduanas y errada apresiación de los hechos en cuanto a la intención o culpa  de DHL en el ilicito advertido en los Actos Recurridos.

Manitestó, que “Debió entonces la Administración Aduanera tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 94° de esa misma Ley, y proceder a verificar si DHL, en el ejercicio de sus funciones, llevó a cabo una accción o incurrió en una omisión de cáracter doloso o culposo, que justifique su responsabilidad. Esto no ocurrió no se estableció en los Actos Recurridos, pues ésta no indica el carácter doloso o culposo de DHL en su actuación como agente aduanal, po lo que no porcede aplicable sanción alguna”.

2.4. Falso supuesto de hecho y derecho, por errada apreciación de los hechos y apliacación del numeral 1° y 3° del artículo 168 de Ley Organica de Aduanas.

Señalando que “un error en la ´liquidación´ del tributo, pero pretende sancionar a DHL por supuesto “error en la declaración, solo con el objeto de imponer a DHL una multa adicional, no sólo incurre en un vicio de falso supuesto ´por la errada aplicación del numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica de Adunas´, sino en una clara desviación o abuso del poder, lo cual vicia igualmente nulidad absoluta de los Actos Recurridos”.

Por la no aplicación de la eximente de responsabilidad sancionatoria, prevista en el numeral 2° del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas

Destacando que “Si el valor del flete contenido en la Factura Comercial (Anexo “C1”) no es correcto, o es distinto del expresado en la Guía Aérea, que aparece expresado según lo Actos Recurridos, en otra moneda, pues de existir un error, éste error es jurídicamente, excusable (...)”.  Asimismo señala que “al momento de registrar la DUA N° 502010, DHL actuó de buena fe con el apego total a lo que establece la normativa aduanera, declarando la mercancia según las instrucciones dadas por Colgate, y colocando el valor del flete que aparecía en la Factura Comercial”.

2.6 Errónea interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Señaló que “aplicar la sanción de 550 Unidades Tributarias, aumentada con la mitad de las otras, (275U.T + 50 U.T) y así, siendo el valor de la Unidad Tributaria de 300 BS., el resultado hubiera sudo (500+275+50=825U.T) multiplicadas por Bs. 300: 247.500. Bs. 345.000.00”.

3. De la nulidad adsoluta de los Actos Recurridos, de conformidad con los  artículos 139 y 259 de la Constitución Nacional, así como del numeral 1° del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser insconstitucional, por desviación de poder.

Estableciendo que, “los Actos Recurridos pretende sancionar a DHL por una declaración y clasificación inexacta siendo que el hecho verificado y fue errada liquidación por diferencia cambiaria, y siendo que la DUA C-502010 se corresponde con los documentos legalmente exigibles, sólo con el objeto de sancionar caprichosamente a DHL para imponer más multa u obtener más recaudación vía imposición de de multa”.

II

DECISIÓN APELADA

 

 

En fecha 16 de mayo de 2025, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, con base en los siguientes argumentos:

“(…) En criterio de este operador de justicia, esta particular figura de la PERENCION BREVE adquiere especial relevancia ya, que constituye una forma de sanción legal que se impone a la parte actora para punir la inacción o falta de impulso procesal, cuando el demandante no impulsa la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Su consecuencia jurídica inmediata es la extinción del proceso, lo cual redunda de modo positivo en la realización y construcción permanente de la justicia como valor superior y supremo de nuestro ordenamiento jurídico, al buscar procurar y promover la depuración de las causas, dar celeridad procesal a las mismas y estimular los juicios, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la coacción de la perención, ordenando el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantías de derechos e intereses legítimos de las partes, promoviendo así la transparencia, celeridad, eficiencia y eficacia de la administración de justicia y el acceso ´real´ y “efectivo” del justiciable a la tutela judicial y a la protección de sus derechos y garantías constitucionales que se encuentran consagradas y enaltecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…).

(…) Por lo que, en atención al presente caso de autos, resulta evidente que han transcurrido más de tres (3) meses; desde la fecha en que este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, es decir, el 05 de febrero de 2025, y posteriormente en fecha 11 de febrero de 2025, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la Republica, razón por la cual, resulta SUFICIENTE en criterio de quien suscribe la presente decisión, ya que la contribuyente, en razón del carácter que tiene como parte actora, debe dejar constancia a través de diligencia suscrita conjuntamente con el ciudadano alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes, contados desde la fecha de la admisión, con el objeto de dar fiel cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, lo cual, resulta de carácter IMPRETERMITIBLE proporcionar y facilitarle al ciudadano alguacil, los medios y recursos necesarios, esenciales, tendientes, a los fines de que se practiquen debidamente las citaciones y/o notificaciones de ley correspondientes y coadyuvar en el logro de la eficiencia, eficacia y celeridad del gobierno judicial, permitiendo y facilitando el acceso a la justicia al justiciable, cuestión esta que no ha ocurrido ni acontecido en el presente caso de autos, evidenciando un presunto desinterés, apatía, dejadez y comportamiento negligente de la contribuyente recurrente en su condición de parte accionante y litigante en lograr que la parte demandada o accionada concurra al Tribunal para que participe en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales.

(…) En razón de ello, quien suscribe la presente decisión, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º y 206 del Código de Procedimiento Civil y muy especialmente actuando en resguardo y protección de las derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la procedencia de la PERENCION BREVE de la instancia al caso de autos, operando consecuencialmente la extinción del presente proceso. ASI SE DECIDE. (…).

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE y en consecuencia, extinguido el presente proceso. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

 

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

 

En fecha 3 de julio de 2025, el apoderado judicial de la sociedad mercantil DHL Global Forwarding Venezuela, C.A., fundamentó la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo, que “(...) La perención breve que prevé el artículo 267 del CPC, en su numeral 1°, no es aplicable al procedimiento contencioso tributario, ya que se trata de procedimientos distintos e incompatibles. En el procedimiento contencioso tributario el objeto es la nulidad de un acto administrativo, no una pretensión contra un particular, de allí que los procedimientos se rigen por fases y secuelas procesales distintas, que tienen una naturaleza diferente: por ello, es imposible insertar en el procedimiento contencioso tributario esa particular figura del procedimiento ordinario (...)”.

Asimismo, señaló que “no es posible aplicar, al procedimiento contencioso tributario, la figura de ´la perención breve´, y al insertarla el Juzgado de la Causa en el procedimiento contencioso triburtario, sin que exista jurídicamente esa posibilidad, como acertadamente lo declaró esta Sala, se vulneró el orden procesal y con ello el debido proceso, lesionando a DHL su derecho de defensa, y generando un precedente absolutamente dañino para el estado de Derecho”. Estableció que “la aplicación de la perención breve, bajo la excusa de que la recurrente tiene la ´carga´ de impulsar la notificación de la Procuraduría General de la República del auto de admisión del recurso, tambien es juridicamente desacertada y arbitraria”.

Expuso sobre “la carga de notificar al Procurador General de la República”. Que “la Sentencia Recurrida le impuso a DHL una carga que por ley no le corresponde, ya que es el tribunal de la causa quien tiene esa obligación legal, y quien podía instar la materialización de la notificación de la Procuraduría General de la República (...) que la obligación de instar y notificar a la Procuraduría General de la República es de los funcionarios judiciales, no del contribuyente. Y, en virtud de esas obligación legal, son los funcionarios judiciales quienes deben impulsar, de oficio, la prática de esa notificación”.

En este sentido, argumentó que la “(...) obligación de los fucionarios judiciales de impulsar la notificación de la Procuraduría General de la República no es trasladable al recurrente en un procedimiento contencioso tributario, ni puede ser desvirtuada para atribuirle al contribuyente una falta que conduzca a la declaratoria de perención, y menos aún de la perención breve prevista para el procedimiento ordinario”. Estableciendo que el señalado procedimiento “(...) es evidentemente violatorio de la garantía del debido proceso y de los principios constitucionales que todo juez tiene el deber de resguardar”.

Concluyó su fundamentación, reiterando que “no es posible tampoco aplicar al procedimiento contencioso tributario ni la perención breve prevista en el CPC, ni los criterios de la Sala de Casación Civil o de la Sala Constitucional, que cita la Sentencia Recurrida, sobre esa figura. Insisto: la obligación de instar y notificar a la Procuraduría General de la República es de los funcionarios judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y esta Sala así lo ha ordenado, en la sentencia antes referida, ratificada varias veces, hasta la fecha”.

Asimismo, el representante de la mencionada sociedad mercantil solicitó que se “declare Con Lugar el recurso de apelación que fundamento mediante [su] escrito y, en consecuencia, que revoque la Sentencia Recurrida (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente) (Añadidos de la Sala).

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

 

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2026, la abogada Mayerling Vanesa Guaita Tovar, ya identificada, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, dio contestación a los fundamentos de la apelación de la contribuyente, en los siguientes términos:

La representante de la República expuso que “(…) la parte actora al considerar que, referido a la vulneración de las garantías constitucionales de la tutela los fundamentos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente, judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de necesario efectuar el siguiente análisis, no sin antes manifestar que los Venezuela, esta representación judicial de la República considera fundamentos que sustentan la decisión objeto de impugnación están totalmente apegados a derecho (…)”.

Adujo, que “(…) el Juez a quo actuó en absoluto apego a las normas constitucionales y legales aplicables al caso en concreto, respetando en todo momento la tutela judicial efectiva, el acceso a las justicia y el principio de la presunción de inocencia de la contribuyente, pues fueron aplicadas las normas procedimentales correspondientes y fue brindado al sujeto pasivo las oportunidades de Ley a los fines de que se desvirtuara la improcedencia de la Providencia objeto del recurso, en caso de no estar de acuerdo con la misma (…)”.

Agregó, que “(…) se debe desestimar por improcedentes los alegatos objeto del presente análisis con base en lo anteriormente expuesto considera que no hubo violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso alegado por la apelante (…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2025, por la representación judicial de la sociedad de mercantil DHL Global Forwarding Venezuela, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva número 040-2025, dictada por el Juzgado remitente en fecha 16 de mayo de 2025, que declaró “consumada la PERENCIÓN BREVE y, en consecuencia, extinguido” el proceso del Recurso Contencioso Tributario, ejercido subsidiariamente al Recurso Jerarquico en fecha 20 de diciembre de 2017, contra la Resolución número SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022 de fecha 10 de agosto de 2022 y notificada el 18 del mismo mes y año emanada del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Acta de reconocimiento identificada con las siglas y número SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/ SRC/2017/000325, y la Resolución Multa número SNAT/INA/GAP/APAV/ DO/UTR/SRC/2017/000555 ambas de fecha 09 de noviembre de 2017 y notificadas en fecha 15 de noviembre de 2017; emitidas por la Aduana Subalterna Área de Valencia, unidad adscrita al mencionado órgano, mediante la cual se impuso a la contribuyente sanción por 875 Unidades Tributarias.

Ahora bien, vista la declaratoria contenida en la decisión apelada así como los alegatos formulados en su contra por la apoderada judicial de la recurrente, y las defensas esgrimidas por la defensa de la República en su escrito de contestación, se desprende que el caso de autos se contrae a determinar si el fallo apelado incurrió en; 1) violación al Derecho a la Defensa por cuanto “La perención breve no es aplicable al procedimiento contencioso tributario”; 2) violación a la garantía del debido proceso y de los principios constitucionales porque “(...) no estaba a cargo de DHL el impulso o la práctica de la notificación de la Procuraduría General dela República (...) por ende, imponerle esa carga a DHL para sancionarlo con la declaratoria de ‘perención breve’, como hizo la Sentencia Recurrida, arrasa con el principio de legalidad, lesionando gravemente el derecho de tutela judicial efectiva al  que tiene derecho DHL desde que interpuso el recurso que nos ocupa, el cual debió sustanciarse conforme al derecho aplicable”.

Delimitada la litis, pasa esta Sala a pronunciarse, y al respecto observa:

1)                 Violación al Derecho a la Defensa:

Por su parte, la representación judicial de la contribuyente consideró “(…) La perención breve que prevé el artículo 267 del CPC, en su numeral 1°, no es aplicable al procedimiento contencioso tributario, ya que se trata de procedimientos distintos e incompatibles. En el procedimiento contencioso tributario el objeto es la nulidad de un acto administrativo, no una pretensión contra un particular, de allí que los procedimientos se rigen por fases y secuelas procesales distintas, que tienen una naturaleza diferente: por ello, es imposible insertar en el procedimiento contencioso tributario esa particular figura del procedimiento ordinario”.

Asimismo, señaló que “no es posible aplicar, al procedimiento contencioso tributario, la figura de "la perención breve", y al insertarla el Juzgado de la Causa en el procedimiento contencioso triburtario, sin que exista jurídicamente esa posibilidad, como acertadamente lo declaró esta Sala, se vulneró el orden procesal y con ello el debido proceso, lesionando a DHL su derecho de defensa, y generando un precedente absolutamente dañino para el estado de Derecho”. Estableció que “la aplicación de la perención breve, bajo la excusa de que la recurrente tiene la "carga" de impulsar la notificación de la Procuraduría General de la República del auto de admisión del recurso, tambien es juridicamente desacertada y arbitraria”.

En este sentido, alegó la representación judicial del Fisco Nacional, que “(…) el contribuyente no cumplió con las obligaciones que le impone la ley (…)”, por lo que considera que “(…) se configura claramente una las causales previstas en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “Perención Breve”. Tal como lo señalo la Juez del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia Interlocutoria número 040-2025, dictada en fecha 16 de mayo de 2025, decisión que se encuentra plenamente ajustada a derecho (…)”.

El Tribunal de Instancia, se pronunció de la siguiente manera al considerar que “(…) en atención al presente caso de autos, resulta evidente que han transcurrido más de tres (3) meses; desde la fecha en que [el] Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, es decir , el 05 de febrero de 2025, y posteriormente en fecha 11 de febrero de 2025, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, razón  por la cual, resulta SUFICIENTE en su criterio de quien suscribe la presente decisión, ya que la contribuyente, en razón del carácter que tiene como parte actora, debe dejar constancia  a través de la diligencia suscrita conjuntamente con el ciudadano alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes, contados desde la fecha de la admisión, con el objeto de dar fiel cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, lo cual resulta de carácter IMPRETERMITIBLE proporcionar y facilitarle al ciudadano alguacil, los medios y recursos necesarios, esenciales, tendientes, a los fines de que se practiquen debidamente las citaciones y/o notificaciones de ley correspondientes y coadyuvar en el logro de la eficiencia, eficacia y celeridad del gobierno judicial, permitiendo y facilitando el acceso a la justicia al justiciable, cuestión esta que no ha ocurrido ni acontecido en el presente caso de autos, evidenciando un presunto desinterés, apatía, dejadez y  comportamiento negligente de la contribuyente recurrente en su condición de parte accionante y litigante en lograr que participe en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales (…)”.

Asimismo, señalo que actuó de conformidad “con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1° y 206 del Código de Procedimiento Civil y muy especialmente actuando en resguardo y protección de l[os] derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la procedencia de la PERENCIÓN BREVE de la instancia al caso de autos, operando consecuencialmente la extinción del presente proceso. ASÍ SE DECIDE (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

Siendo así, resulta necesario transcribir el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2020, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 340. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

Del artículo transcrito, se evidencia que la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, se podría aplicar únicamente en forma supletoria al ámbito del derecho tributario, específicamente en lo que se refiere a los Procedimientos Judiciales (Título VI del Código Orgánico Tributario), teniendo en consideración que este mecanismo (supletoriedad) tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial. (Vid., sentencia de esta Sala número 00127 de fecha 5 de marzo de 2026, caso: DHL Global Forwarding Venezuela, C.A.).

Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario establece y regula de manera específica la figura de la perención en el marco del recurso contencioso tributario, disponiendo en su artículo 292 lo siguiente:

“Artículo 292. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de una norma específica para la extinción de la instancia por el transcurso del tiempo, estableciéndose expresamente que la inactividad procesal de las partes debe ser igual o superior a un (1) año, contenida en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente disposición alguna del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencia de esta Sala número 00127 de fecha 5 de marzo de 2026, caso: DHL Global Forwarding Venezuela, C.A.).

De igual modo, debe indicarse que, además de no existir vacío u oscuridad de la ley tributaria en cuanto a la perención de la instancia, la llamada “perención breve” prevista en el artículo 267 (ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil, no ofrece una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial, ya que el artículo 270 eiusdem, dispone la posibilidad de volver a interponer la demanda, al indicar expresamente que “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda”; sin embargo, tal supuesto no resulta procedente en el recurso contencioso tributario, ya que su ejercicio está supeditado al lapso previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario de 2020, y la caducidad del plazo para ejercerlo trae como consecuencia su inadmisibilidad, tal y como lo contempla el artículo 293 numeral 1 del referido Texto Orgánico.

Siendo así, y visto que en el presente caso no se cumplen los supuestos que justifiquen el empleo del mecanismo de la aplicación supletoria de normas, esto es: i) que exista un vacío u oscuridad de la ley tributaria y/o, ii) que la norma que se pretende aplicar de forma supletoria ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial, surge necesario para esta Sala considerar que no procede la aplicación supletoria de la norma contenida en el artículo 267 (ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que –como ya se indicó– no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 292 del Código Orgánico Tributario de 2020 –antes transcrito– la perención de la causa, en el marco del recurso contencioso tributario, se produce por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, razón por la cual se configuró la violación denunciada, por cuanto el Juez de Instancia erró al aplicar una norma que no corresponde con lo cual se violenta el derecho a la Defensa y Debido Proceso; por lo que, debe forzosamente Anular la sentencia de Instancia. (Vid., sentencia de esta Sala número 00963 de fecha 6 de noviembre de 2025, caso: DHL Global Forwarding Venezuela, C.A.). En virtud de la anulación de la sentencia de instancia, esta Máxima Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos. Así se establece.

En consecuencia, la Sala declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil DHL Global Forwarding Venezuela, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva número 040-2025, la cual se Anula, así como todos los actos procesales siguientes, y ordenar que se practique la notificación de la admisión del referido recurso contencioso tributario a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, vigente ratione temporis, para que se le de continuidad a la causa. Así se dispone.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.

 

VI

DECISIÓN

 

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación en juicio de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva número 040-2025, la cual se ANULA, así como todos los actos procesales siguientes, en los términos expuestos en el presente fallo.

2.- Se ORDENA la notificación de la admisión del referido recurso contencioso tributario a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, vigente ratione temporis, a los fines de la continuación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                                 El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente – Ponente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00255.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA