MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2026-0147

 

 

Mediante Oficio 212-2023 de fecha 3 de mayo de 2023, recibido en esta Sala el 22 de enero de 2026, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, remitió a esta Sala Político-Administrativa el asunto signado con la nomenclatura FP-U-2026-000082 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), contentivo de los recursos de apelación incoados, el primero en fecha 16 de junio de 2014, por los abogados Raíza González, Jaime Cardozo y Nellys Cabrera (INPREABOGADO números 24.685, 25.186 y 124.955, respectivamente), actuando en con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta al instrumento poder que cursa a los folios 603 al 607 de las actas procesales; el segundo, el 2 de febrero de 2018, por el abogado Abdías Arévalo Rondón (INPREABOGADO número 71.375), actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL), inscrita ante el  Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1975, bajo el número 8 Tomo 2-A, Segundo Especial, siendo la última modificación de sus estatutos en fecha 6 de octubre d e1997, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el número 7, Tomo 476-A-Sgdo, contra la sentencia definitiva número PJ0662014000076 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el juzgado remitente que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, el 13 de diciembre de 2006 por la enunciada sociedad mercantil.

El referido medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la Resolución identificada con el alfanumérico GRTI/RG/DJT/2006/272 de fecha 28 de septiembre de 2006, notificada el 8 de noviembre de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales y materiales relativos a pagos de impuesto sobre la renta en materia de retenciones establecidas en los “(…) artículos 103 numerales 5y 6, articulo 113 y artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, correspondiente a los meses de Mayo 2002, Junio 2002, Julio 2002, Agosto 2002, Septiembre 2002, Octubre 2002, Noviembre 2002, Diciembre 2002, Enero 2003, Febrero 2003, Marzo 2003, Abril 2003, Mayo 2003, Junio 2003, Julio 2003, Agosto 2003, Septiembre 2003, Octubre 2003, Noviembre 2003, Diciembre 2003, Enero 2004, Febrero 2004 y Marzo 2004”. (Sic).

Por auto del 7 de febrero de 2018, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones planteadas y ordenó remitir el expediente a este Máximo Tribunal.

El 19 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

 

De la revisión efectuada a las actas procesales que cursan al expediente, se observa lo siguiente:

En fechas 7 de abril y 5 de mayo de 2004, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la contribuyente de las Resoluciones y Planillas para Pagar de fechas 6 de abril y 5 de mayo de 2004, notificadas el 7 de abril y 5 de mayo de 2004, que se mencionan a continuación:

Planilla de

Liquidación N°

Fecha

de Liquidación

Período

Monto

Multa e Intereses

082001349000131

06/04/2004

01/05/2002 al 31/05/2002

36.179.666,37

082001349000132

06/04/2004

01/05/2002 al 31/05/2002

10.576.964,12

082001349000125

06/04/2004

01/06/2002 al 30/06/2002

11.138.670,54

082001349000133

06/04/2004

01/06/2002 al 30/06/2002

32.737.068,08

082001349000126

06/04/2004

01/07/2002 al 31/07/2002

5.866.973,88

082001349000127

06/04/2004

01/07/2002 al 31/07/2002

25.006.850,58

082001349000128

06/04/2004

01/08/2002 al 31/08/2002

7.222.304,03

082001349000129

06/04/2004

01/08/2002 al 31/08/2002

48.579.568,33

082001349000134

06/04/2004

01/09/2002 al 30/09/2002

19.730.471,64

082001349000135

06/04/2004

01/09/2002 al 30/09/2002

23.203.018,24

082001349000136

06/04/2004

01/10/2002 al 31/10/2002

5.348.011,44

082001349000137

06/04/2004

01/10/2002 al 31/10/2002

27.022.548,61

082001349000138

06/04/2004

01/11/2002 al 30/11/2002

5.500.978,90

082001349000139

06/04/2004

01/11/2002 al 30/11/2002

30.075.376,51

082001349000140

06/04/2004

01/12/2002 al 30/12/2002

20.514.236,62

082001349000141

06/04/2004

01/12/2002 al 31/12/2002

23.555.911,34

082001349000142

06/04/2004

01/01/2003 al 31/01/2003

5.966.269,62

082001349000143

06/04/2004

01/01/2003 al 31/01/2003

17.704.472,20

082001349000144

06/04/2004

01/02/2003 al 28/02/2003

4.801.932,31

082001349000149

06/04/2004

01/02/2003 al 28/02/2003

15.962.328,73

082001349000155

06/04/2004

01/03/2003 al 31/03/2003

25.083.481,37

082001349000156

06/04/2004

01/03/2003 al 31/03/2003

9.037.304,15

082001349000153

06/04/2004

01/04/2003 al 30/04/2003

28.681.464,01

082001349000154

06/04/2004

01/04/2003 al 30/04/2003

12.010.756,36

082001349000151

06/04/2004

01/05/2003 al 31/05/2003

19.975.283,31

082001349000152

06/04/2004

01/05/2003 al 31/05/2003

6.176.422,70

082001349000130

06/04/2004

01/06/2003 al 30/06/2003

41.122.686,12

082001349000150

06/04/2004

01/06/2003 al 30/06/2003

8.420.500,62

082001349000119

06/04/2004

01/07/2003 al 31/07/2003

3.624.996,77

082001349000120

06/04/2004

01/07/2003 al 31/07/2003

22.084.819,84

082001349000121

06/04/2004

01/08/2003 al 31/08/2003

3.020.102,74

082001349000122

06/04/2004

01/08/2003 al 31/08/2003

30.820.375,79

082001349000145

06/04/2004

01/09/2003 al 30/09/2003

7.871.624,98

082001349000146

06/04/2004

01/09/2003 al 30/09/2003

23.808.228,30

082001349000147

06/04/2004

01/10/2003 al 31/01/2003

4.922.223,06

082001349000148

06/04/2004

01/11/2003 al 30/11/2003

21.422.910,48

082001349000123

06/04/2004

01/11/2003 al 30/11/2003

10.673.229,59

082001349000124

06/04/2004

01/11/2003 al 30/11/2003

17.142.708,95

082001349000117

06/04/2004

01/12/2003 al 31/12/2003

4.065.693,79

082001349000118

06/04/2004

01/12/2003 al 31/12/2003

10.474.346,57

082001349000113

06/04/2004

01/01/2004 al 31/01/2004

2.836.428,19

082001349000114

06/04/2004

01/01/2004 al 31/01/2004

7.212.194,61

082001349000115

06/04/2004

01/02/2004 al 29/02/2004

447.582,43

082001349000116

06/04/2004

01/02/2004 al 29/02/2004

2.369.231,02

082001349000195

05/05/2004

01/03/2004 al 31/03/2004

131.624,66

082001349000196

05/05/2004

01/03/2004 al 31/03/2004

4.325.263,24

082001349000197

05/05/2004

01/03/2004 al 31/03/2004

3.353.854,27

(…)”. (Sic).

En fechas 13 de mayo y 4 de junio de 2024, los abogados Inés Arévalo Rondón y Abdías Arévalo Rondón (INPREABOGADO número 59.016 de la primera, el segundo ya identificado), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, interpusieron recurso jerárquico y revisión de oficio contra las supra enunciadas Resoluciones y Planillas para Pagar, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y la División Jurídica Tributaria para conocimiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 28 de septiembre de 2006, la referida Gerencia, emitió Resolución (Recurso Jerárquico) número GRTI/RG/DJT/2006-272, notificada el 8 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A., (…) CONFIM[ó] el contenido de las resoluciones y planillas de liquidación recurridas emitidas a nombre de la contribuyente [y ordenó la] reimpresión de las planillas para pagar (Liquidación) a nombre de la contribuyente (…)”.  (Mayúsculas y resaltado del texto, agregados de la Sala).

Por disconformidad con el acto administrativo supra descrito, en fecha 13 de diciembre de 2006, los abogados Inés Arévalo Rondón, Abdías Arévalo Rondón y Abdías Salomón Arévalo D`Acosta (INPREABOGADO número 305 del último los demás ya identificados), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL), interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución número GRTI/RG/DJT/2006/272 de fecha 28 de septiembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en los siguientes términos:

“[que] la liquidación de las multas excede en su gran parte el 100% de los tributos retenidos, tal es el caso de las infracciones correspondientes a los meses que van desde Mayo del 2002 a Diciembre del 2003, siendo el caso que las liquidadas desde Mayo del 2002 a Mayo del 2003 incluso ascienden al 500% de los tributos retenidos, todas las cuales totalizan el monto total de Bs. 661.748.730,42, lo cual representa más del 350% del total del tributo retenido en cuestión.

En este sentido, debe[n] considerar en primer lugar, que tal liquidación de multas es desde [su] punto de vista excesiva, desproporcionada e inconstitucional, pues tienen efectos confiscatorios, lo que contravendría los Artículos 316 y 317 de [la] Constitución. Nos parece absurdo e inequitativo que las sanciones impuestas no guarden un mínimo de relación con un eventual daño causado al Fisco y con la gravedad de la infracción. En el caso concreto los impuestos retenidos que fueron enterados con retardo ascienden a la cantidad de Bs. 187.272.446,00, mientras que las multas y los intereses moratorios liquidados ascienden a Bs. 661.748.730,42 y Bs. 46.090.175,09, respectivamente, lo que da un total de Bs. 707.838.905,51 (cantidad que representa el 378% del tributo retenido).

                                          (…omissis…)                   

En consecuencia, [solicitan] pues que las referidas multas sean revocadas, pues la Administración Tributaria al liquidar tales multas excesivas y desproporcionadas, está conculcando el Derecho a la propiedad y el Derecho al libre ejercicio de la actividad económica de la empresa, violándose los Artículos 115, 116, 316 y 317 de nuestra Constitución, así como principios elementales de nuestro Derecho.

Considera[n] que la norma jurídica que determina las referidas sanciones, es decir, el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario es una norma inconstitucional por establecer unas multas desproporcionadas, excesivas que trasgreden principios básicos del Derecho Penal, así como principios de Derecho Tributario, contenidos en los Artículos 316 y 317 de la Constitución; tal norma atenta contra el Derecho de Propiedad y como tal no puede ser aplicada, pues su aplicación amenaza con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del contribuyente, con la negativa consecuencia que tal situación conlleva, al extinguir la fuente generadora del tributo y posterior daño que tal situación ejerce en la ya mermada economía del país. En tal sentido solicita[n] a este Honorable Tribunal se proceda a la desaplicación de la referida norma pues resulta confiscatoria, excesiva y desproporcionada, y en definitiva inconstitucional, todo esto en aplicación del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Como bien dice la sentencia referida y citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el pago de una sanción tributaria que pudiera resultar exagerado y desproporcionado, supone el hecho de efectuar un desembolso que representa un sacrificio o un esfuerzo económico, que podría significar un desequilibrio patrimonial que justifica la inaplicación de la normativa impugnada.

DELITO CONTINUADO.-

Como bien [han] señalado, la Administración en aplicación del Artículo 113 del Código Orgánico Tributario actual, procede a la liquidación de multas para cada uno de los meses que van desde Mayo del 2002 a Diciembre del 2003, liquidándose cuarenta y siete (47) sanciones, que en su gran parte exceden el 100% de los tributos retenidos, ascendiendo a un total de Bs. 661.748.730,42.-

A lo sumo, considera[n] que en el supuesto negado de que fuere procedentes las sanciones, la misma ha debido imponerse tomando en consideración que se trataba de una sola infracción continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio de [su] representada.

(…omissis…)

Desde [su] punto de vista y tratándose de una sola infracción continuada como se desprende del dispositivo del Artículo 99 del Código Penal y del criterio jurisprudencial, en todo caso de ser procedente la imposición de la multa, ésta se impondría una sola vez, quedando de manos de este Honorable Tribunal proceder a determinar la multa ajustada al Derecho y a la Justicia, y sobre todo respetando y salvaguardando los principios del Derecho Penal y del Derecho Tributario, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

(…omissis…)

LIQUIDACIÓN ERRADA. CONCURRENCIA DE INFRACCIONES.-

(…omissis…)

En primer lugar, se obvió la aplicación del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual nos indica (…)

Cabe destacar que [el] Código Orgánico Tributario, en su Artículo 81, aplica al concurso real de infracciones o concurrencia de infracciones el mismo tratamiento previsto en el Código Penal al concurso real de delitos (castigados con pena corporal), pues este último emplea el denominado sistema de la acumulación jurídica, según el cual, se aplica en su totalidad la pena correspondiente al delito más grave incrementada con una parte (sea 2/3 partes o la mitad o 1/3 parte) de la pena de los otros delitos cometidos, tal como está previsto en los Artículos 86 y siguientes del Código Penal.

Conforme lo expuesto, la Administración debió liquidar o aplicar la sanción más grave en su totalidad y aplicar únicamente la mitad en las restantes sanciones, en aplicación del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario. En virtud de estos razonamientos, solicitamos que las multas liquidadas sean revocadas.

En segundo lugar, la Administración está interpretando de forma incorrecta el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, pues cuando la misma señala que la infracción se sancionará "hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades" no se está refiriendo al 500% de los tributos retenidos, sino que se refiere a las multas que se liquidan mensualmente; esto nos quiere decir que el máximo a liquidar viene siendo el 500% de la multa que se liquida mensualmente, o en otras palabras, esta multa sólo podrá ascender hasta un máximo de 5 veces esta multa mensual, lo que equivale al 250% del impuesto retenido.

Ahora bien, como [pueden] observar esta norma no ofrece una redacción clara, lo que significa que de haber duda debe resolverse en la forma que mejor favorezca al infractor y no al contrario, en aplicación de la norma contenida en el Artículo 24 de [la] Constitución, en su último párrafo cuando claramente señala que ‘Cuando hay dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea’.

Por las razones expuestas solicita[n] formalmente que se proceda a la liquidación correcta de la multa en cuestión.

Por otra parte, (…) [destacan] que en la Resolución Impugnada nada se ha comentado sobre los argumentos expuestos en el Recurso Jerárquico relativos a la concurrencia de infracciones, es decir, no se han analizado las defensas expuestas por [su] representada. Todo (…) lo cual evidentemente implica una violación a las normas legales que rigen la actividad administrativa, y una trasgresión al derecho de petición y al derecho a la defensa de los administrados, así como del principio administrativo del audire alteram parte, o principio de participación intersubjetiva o de contradictorio administrativo, el cual incluye la facultad o derecho de todo ‘sujeto afectado’ por un acto administrativo de impugnarlo, y de que obviamente sean consideradas y analizadas todas las defensas o alegatos expuestos. Esto implicaría una violación a los Artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así como del numeral 4 del Artículo 191, y del Artículo 255 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de emisión de la Resolución impugnada.

(…omissis…)

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.

Ahora bien, la aplicación de cualquier disposición de [el] Código Orgánico Tributario, que prevea alguna sanción, debe ser efectuada conjuntamente con los Artículos 95 y 96 del mismo cuerpo normativo. En el caso en concreto, la Administración Tributaria obvió lo dispuesto en el Artículo 96 de nuestro Código Orgánico Tributario, norma que no es más que una remisión a [el] sistema penal, el cual prevé que al sancionar un sujeto se deben considerar elementos como el grado de culpabilidad, el grado de cultura del infractor, y las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para proceder a determinar la sanción aplicable al caso concreto. En este procedimiento, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, procedió a liquidar la sanción sin tomar en consideración las circunstancias atenuantes o favorables que se dan en el caso de [su] representada (…).

(…omissis…)

En [su] caso, [su] mandante presentó las declaraciones de retenciones espontáneamente, es decir, no fue producto de un requerimiento hecho por la Administración Tributaria, lo que evidencia pues el cumplimiento de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 3 del Artículo 96 ejusdem.

(…omissis…)

En razón de lo expuesto, considera[n] que las referidas multas, de ser procedente alguna, deberían atenuarse. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

DE LOS INTERESES MORATORIOS.-

Asimismo se procede a la liquidación de los intereses moratorios por los supuestos impuestos enterados con retardo, los cuales ascienden a la cantidad total de Bs. 46.090.175.09.

(…omissis…)

Así pues, en lo que respecta a la norma en la que se fundamenta la Administración y aplicable en el caso de [su] representada para imponer la multa, nos referimos al Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, la misma está concebida en los mismos términos, pues la multa se calcula en función del tiempo transcurrido, por lo que igualmente además del carácter sancionatorio tiene también carácter resarcitorio. El referido Artículo 113 dispone (…).

(…omissis…)

VII

PETITORIO

Solicita[n] muy respetuosamente que el presente Recurso Contencioso Tributario sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar y que en consecuencia:

1) En primer lugar, se declare la suspensión de efectos de la Resolución impugnada N° GRTI/RG/DJT/2006/272 del 28/09/2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Seniat, así como de las Resoluciones y Planillas de multas en las que se fundamenta o en su caso el amparo cautelar.

2) Finalmente, se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2006/272 del 28/09/2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Seniat, confirmatoria de las Resoluciones y las planillas para pagar previamente identificadas (…)”. (Sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto, agregados de la Sala).

 

II

DECISIÓN APELADA

 

 

Mediante sentencia definitiva número PJ0662014000076 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la contribuyente, en los términos siguientes:

“El thema decidendum del presente recurso contencioso tributario recae en verificar la legalidad o no de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2006-272 de fecha 28 de septiembre de 2006, en la cual se confirmaron la totalidad de las Planillas de Liquidación de Multas emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la empresa mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A. (SURAL, C.A.), por enteramiento extemporáneo del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los períodos impositivos que van desde mayo del año 2002 a diciembre del año 2002; enero del año 2003 a diciembre del 2003; enero, febrero y marzo del año 2004. En tal sentido, este Tribunal Superior procederá a examinar los siguientes supuestos:

Verificar si procede o no la desaplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por resultar –en opinión de la recurrente- confiscatoria, excesiva y desproporcionada, ello en aplicación del artículo 334 de la Constitución Nacional y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

Al respecto, inicialmente este Juzgadora no puede pasar por alto que las retenciones constituyen un mecanismo de control fiscal que se caracteriza por la intervención de un tercero distinto al contribuyente, que participa en operaciones que integran el hecho imponible o están vinculadas a él, pudiendo detraer parte del impuesto que aquél adeuda; todo ello, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las prestaciones tributarias y, por ende, la recaudación de impuesto –en forma anticipada o no-, reduciendo la evasión fiscal y otorgándole la liquidez al Estado, lo que conlleva indefectiblemente a concebir que la existencia del agentes de retención en el IVA no sólo es jurídicamente posible sino también técnicamente viable.

De hecho, concretamente en el ámbito del IVA la figura del agente de retención implica que en la realización de operaciones gravadas, se designe al adquirente de los bienes o receptor de los servicios para que detraiga una parte o la totalidad del impuesto que le es cobrado por el contribuyente ordinario, y lo anticipe al Estado, es decir, lo declare y entere a nombre de aquél, quien al momento de presentar su propia declaración como contribuyente ordinario incluirá los montos retenidos como un concepto a deducir de la cuota tributaria que le corresponde pagar. Siguiendo para ello, los presupuestos contenidos en el Código Orgánico Tributario, por lo tanto, la responsabilidad que se deriva de la retención es directa, vale decir, el adquirente de los bienes o receptor de los servicios es el único responsable frente al Estado por los montos retenidos.

En el presente caso, se observa que la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT), emitió las Resoluciones y Planillas para Pagar Nº H99-0852793, H99-0852791, H99-0852780, H99-0852753, H99-0852788, H99-0852754, H99-0852776, H99-0852778, H99-0852774, H99-0852776, H99-0852778, H99-0852774, H99-0852781, H99-0852756, H99-0852770, H99-0852783, H99-0852768, H99-0852764, H99-0852766, H99-0852762, H99-0852760, H99-0852772, H99-0852803, H99-0852809, H99-0852810, H99-0852808, H99-0852807, H99-0852806, H99-0852805, H99-0852789, H99-0852804, H99-0852749, H99-0852750, H99-0852747, H99-0852748, H99-0852784, H99-0852800, H99-0852802, H99-0852801, H99-0852755, H99-0852746, H99-0852752, H99-0852751, H99-0852743, H99-0852744, H99-0852745 y H99-0852742, Liquidaciones Nº 08-20-01-3-49-000132, 08-20-01-3-49-000131, 08-20-01-3-49-000133, 08-20-01-3-49-000125, 08-20-01-3-49-000127, 08-20-01-3-49-000126, 08-20-01-3-49-000129, 08-20-01-3-49-000128, 08-20-01-3-49-000135, 08-20-01-3-49-000134, 08-20-01-3-49-000137, 08-20-01-3-49-000136, 08-20-01-3-49-000139, 08-20-01-3-49-000138, 08-20-01-3-49-000141, 08-20-01-3-49-000140, 08-20-01-3-49-000142, 08-20-01-3-49-000143, 08-20-01-3-49-000144, 08-20-01-3-49-000149, 08-20-01-3-49-000155, 08-20-01-3-49-000156, 08-20-01-3-49-000154, 08-20-01-3-49-000153, 08-20-01-3-49-000152, 08-20-01-3-49-000151, 08-20-01-3-49-000130, 08-20-01-3-49-000150, 08-20-01-3-49-000119, 08-20-01-3-49-000120, 08-20-01-3-49-000122, 08-20-01-3-49-000121, 08-20-01-3-49-000145, 08-20-01-3-49-000146, 08-20-01-3-49-000148, 08-20-01-3-49-000147, 08-20-01-3-49-000124, 08-20-01-3-49-000123, 08-20-01-3-49-000117, 08-20-01-3-49-000118, 08-20-01-3-49-000114, 08-20-01-3-49-000113, 108-20-01-3-49-00015, 108-20-01-3-49-00016, todas de fecha 06 de abril 2004, Planillas para Pagar Nº H99-0852850, H99-0852850851 y H99-0852850852, Liquidaciones Nº 08-10-01-3-49-000197, 08-10-01-3-49-000197196 y 08-10-01-3-49-000197195, todas de fechas 05 de mayo de 2004, al constatar que la empresa SURAL, C.A., no enteró los montos del Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, correspondiente a los meses de mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002, enero 2003, febrero 2003, marzo 2003, abril 2003, mayo 2003, junio 2003, julio 2003, agosto 2003, septiembre 2003, octubre 2003, noviembre 2003, diciembre 2003, enero 2004, febrero 2004 y marzo 2004, ello en contravención a lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Nº 2.387, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847 de fecha 29/12/2003 y el artículo 1 de la Resolución Nº 702 del 12/02/2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.140 de fecha 14/02/2001 en concordancia con el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, lo cual viene a demostrar que la referida contribuyente efectivamente se encuentra dentro del supuesto contenido en el citado artículo 113, vista la tardanza en el enteramiento del Impuesto, circunstancia que conlleva al ente recaudador a imponer las sanciones correspondientes.

Ahora bien, la recurrente afirma que la norma jurídica que determina las referidas multas quebranta los artículos 115, 116, 316 y 317 de [la] Constitución, por establecer unas multas desproporcionadas y excesivas, y como tal no puede ser aplicada.

(…omissis…)

Las normas trascritas consagran el derecho a la propiedad, a la libertad económica, a la capacidad económica y no confiscatoriedad, conforme se evidencia de los autos, en el presente caso la parte accionante cuestiona la validez de un acto dictado por el Fisco Nacional, al imponerle multas que vulneran -a su entender- su derecho a la propiedad y libertad económica, por una parte.

En efecto, el derecho de propiedad y la libertad económica de los particulares está amparado como derechos constitucionales, no obstante, dicha propiedad y libertad está sometida a los límites señalados en la propia Constitución y la Ley, en este sentido la actividad que realiza la contribuyente involucra un interés particular dada su incidencia en el ámbito económico que todo contribuyente aporte al país.

Al respecto, este Tribunal advierte que ante la poca actividad probatoria desplegada por la contribuyente en este proceso judicial, al omitir aportar a los autos la demostración y pruebas inherentes a la denuncia constitucional invocada, conformándose solamente con alegar la presunta lesión que le causa el tributo exigido, quien suscribe debe forzosamente declarar improcedente dicha afirmación.

Por otra parte, en cuanto a la violación al principio de no confiscación este ha sido vinculado con la prohibición de que las tributaciones excedan los límites razonables de exigibilidad y sobrepase la soportabilidad del sujeto obligado, protector además del derecho fundamental de la propiedad, En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 200 de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor, C.A, ha sostenido que ‘…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…’ Mientras que la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ante un alegato similar de violación del principio de no confiscatoriedad por la imposición de una multa, lo cual se traduciría en una multa confiscatoria, en la sentencia No. 0020 publicada el 10 de febrero de 2011, ha señalado:

(…omissis…)

Teniendo en cuenta la sentencia y aplicándola al caso de autos, observa este Tribunal que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionada o irracional la multa impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al punto de acordar la desaplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, debido a que no refleja de manera evidente la existencia de una lesión directa a los preceptos constitucionales arriba invocados, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma que dicha sanción afecta sus derecho a la propiedad, a la libertad económica y a la capacidad económica derecho de propiedad, y como consecuencia de lo mismo, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria. Por lo tanto, no considera este Tribunal Superior que el tributo exigido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el caso de autos, viole su capacidad contributiva y por ende, las multas resulten confiscatorias para la referida empresa, conforme lo denuncia la recurrente.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, concluye este Tribunal Superior que es improcedente la solicitud de desaplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Nacional y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que fuese planteada por la contribuyente SURAL, C.A., y así se decide.-

Verificar si la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana no consideró la figura del delito continuado conforme al supuesto contenido en el artículo 99 del Código Penal en concordancia con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente.

(…omissis…)

Precisado lo anterior, se observa que la sociedad mercantil SURAL, C.A., fue sancionada por la Administración Tributaria con la imposición de multas al no declarar y enterar oportunamente los montos del Impuesto Sobre la Renta de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Providencia Nº 2.387, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847 de fecha 29/12/2003 y el artículo 1 de la Resolución Nº 702 del 12/02/2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.140 de fecha 14/02/2001, en concordancia con el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones para los períodos correspondientes a los meses de mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002, enero 2003, febrero 2003, marzo 2003, abril 2003, mayo 2003, junio 2003, julio 2003, agosto 2003, septiembre 2003, octubre 2003, noviembre 2003, diciembre 2003, enero 2004, febrero 2004 y marzo 2004, y con fundamento en los artículos 103 numerales 5 y 6, y el 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

(…omissis…)

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que las multas confirmadas en la Resolución (recurso jerárquico) objeto del presente recurso, fueron acumulados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, los expedientes signados bajo los Nº 090-2004 y 204, contentivos de los escritos y planillas de liquidación presentadas por separado, ante la Gerencia Regional de de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales y la División Jurídica Tributaria de la Región Capital, respectivamente. Dichas sanciones fueron impuestas por contravenir la recurrente las disposiciones contenidas en los artículos 103 numerales 5 y 6, y el 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, con un porcentaje entre el 50% y 500% de la totalidad del impuesto retenido en cada periodo de imposición, al constatarse el incumplimiento del: deber formal de presentar la oportunamente la correspondiente declaración del Impuesto en cuestión; y el deber material de enterar tempestivamente el impuesto retenido, obviamente, en cada uno de los periodos de imposición individualmente considerado.

Esta actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT) le permite a esta Juzgadora verificar que ciertamente, tal y como lo plantea la recurrente, en la imposición y confirmación de las multas hoy recurridas, se omitió la dispuesto en el encabezamiento del artículo 81 eiusdem:: ‘Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones’.

Visto que la empresa SURAL, C.A., incurrió en distintas conductas ilícitas, al no declarar y no enterar en forma tempestiva el Impuesto Sobre la Renta retenido en cada uno de los periodos de imposición examinados, comprende quien aquí decide, que la investigada cometió distintas infracciones tributarias, en forma repetida y en diferentes periodos de imposición, por lo que, debe ser sancionada con multas autónomas, que para este caso, representó la determinación de multas que oscilaban entre el 50% y 500% de los tributos retenido en cada periodo de imposición.

Al respecto, es pertinente destacar lo sentado en los pronunciamientos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 00491 yNº 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, en los cuales se expresó: ‘la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo’.

Razón por la que resulta procedente el argumento de la recurrente en este particular, referida al concurso de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, de manera que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de establecer la sanciones aplicables a cada periodo fiscal verificado, toda vez que aunque el articulo 113 eiusdem, consagra un método sancionatorio para esta categoría de infracciones, es necesario aplicar, sobre los resultados obtenidos las reglas de la concurrencia prevista en el citado artículo 81, que prescriben la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con las siguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio. Así se decide.-

Verificar si la Resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación, al omitir analizar los argumentos de la contribuyente, en especial el relativo a la concurrencia de infracciones.

(…omissis…)

Así las cosas, esta Sentenciadora concibe que para alegar la inmotivación de un acto administrativo la empresa SURAL, C.A., ha debido ignorar las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana para tomar la contradicha decisión, en virtud de que todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos: sujeto, forma, objeto, causa, entre otros, supuesto que se verificó en el presente caso, puesto que tales elementos se aprecian palmariamente en los actos recurridos, pues la motivación de los actos se encuentra recogida no solo en las Planillas de Liquidación antes mencionadas, sino además en la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2006/272 de fecha 28 de septiembre de 2006, en la cual se concreta la manifestación de voluntad de dicha Administración Tributaria; y de las que de manera clara y concisa permitieron la interpretación de la contribuyente para realizar sus distintos Escritos tanto de Descargos como Recusorios.

En consecuencia y de acuerdo a las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sentenciadora aclara que el hecho de que la Resolución impugnada muestre una motivación sucinta de los argumentos esbozados por la recurrente, en especial el eferido a la concurrencia de infracciones, esto no es óbice, para admitir la falta absoluta de motivación y por ende, declarar la nulidad por vicio de inmotivación del acto administrativo contradicho en el presente recurso contencioso tributario. Así se decide.-

Verificar si la Administración Tributaria dejó de valorar las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.

(…omissis…)

Al respecto, se observa que recurrente se limitó en manifestar que el SENIAT no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes contenidas en el citado artículo 96, pero sin fundamentar porqué debería hacerlo y cuales son las pruebas de que debía haber tomado en consideración para aplicar tales numerales, por una parte.

Por la otra parte, se advierte que referida sociedad mercantil SURAL, C.A., alega que presentó las declaraciones de retenciones para los comprendidos desde mayo 2002 a diciembre 2002; enero 2003 a diciembre 2003; enero, febrero y marzo 2004, espontáneamente sin requerimiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, conforme lo rige el numeral 3 del artículo 96 eiusdem, en tal sentido, esta Juzgadora comprende que no es más que cumplimiento de un deber de la contribuyente que no puede ser subsumido de manera especial como una circunstancia atenuante, cuando este caso en particular, se trata de un ilícito material que fue reconocido por la propia accionante.

En consecuencia, visto que la recurrente solo alega la procedencia de las atenuantes descritas en la citada norma, sin probar fehacientemente sobre que otros hechos concretos puedan hacer posible la aplicación de las aludidas atenuantes, quien suscribe, debe forzosamente descartar esta pretensión de la recurrente. Así se decide.-

Verificar si la imposición de intereses moratorios resulta improcedente.

(…omissis…)

Circunscribiendo el anterior criterio de la Sala Constitucional al caso de autos, observa esta Tribunal en lo que respecta a los intereses moratorios calculados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, resultan procedentes en virtud de que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, establece la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de lo que, al quedar demostrado en el caso bajo estudio, que la recurrente enteró las cantidades retenidas fuera del plazo establecido legalmente; quien suscribe, encuentra incongruente el argumento de la contribuyente respecto a que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, tenia las mismas características legislativas del artículo 102 del Código Orgánico Tributario derogado, y por tal razón debía declararse improcedentes los intereses moratorios calculados, por el contrario, este Juzgado Superior procede a confirmar los montos estimados por la Administración Tributaria, por este concepto. Así se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario (…) En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/272 de fecha 28 de septiembre de 2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se ORDENA a la Administración Tributaria ajustar el monto de la sanción de multa tomando en cuenta la aplicación de la concurrencia de infracciones, por lo que se deberá efectuar nuevamente el cálculo correspondiente, y emitir nuevas Planilla de Liquidación.

TERCERO: EXIME de condenatoria en costas a las partes en virtud de la naturaleza del presente fallo (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto, agregado de la Sala).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Correspondería a esta Sala pronunciarse con relación a los recursos de apelación incoados por la representación del Fisco Nacional y la representación judicial de la Sociedad Mercantil Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A., (SURAL), contra la sentencia definitiva número PJ0662014000076 de fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.

Antes de entrar a conocer el referido medio de impugnación ejercido por ambas partes contra la sentencia definitiva número PJ0662014000076, del 15 de mayo de 2014, dictada por el aludido Juzgado, advierte esta Sala que en el presente caso, la Secretaría de esta Superioridad mediante auto de fecha 19 de febrero de 2026, dio cuenta del recibo del expediente y designó como Ponente al Magistrado Emilio Ramos González, “a los fines de decidir la consulta”.

Sin embargo, observa esta Alzada que a los folios 543 al 576 del presente expediente corre inserta la sentencia definitiva número PJ0662014000076, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la aludida por la enunciada sociedad mercantil contra la Resolución identificada con el alfanumérico GRTI/RG/DJT/2006/272 de fecha 28 de septiembre de 2006, notificada el 8 de noviembre de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Igualmente, se evidencia que riela al folio 603 del expediente judicial diligencia consignada en fecha 16 de junio de 2014, por los abogados Raíza González, Jaime Cardozo y Nellys Cabrera, ya identificados, actuando en con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia in commento.

El 17 de julio de 2014, vista la diligencia supra señalada contentiva del enunciado recurso de apelación, el a quo mediante auto que riela al folio 608 del expediente judicial, señalo que “(…) a los fines de su pronunciamiento observa que aun no [constaba] en auto la notificación debidamente practicada del ciudadano Procurador General de la República (…) [que] una vez [constará] en auto la notificación aludida (…) [procedería] a escucharla e inmediatamente [sería] remitido el expediente el tribunal de Alzada (…)”. (Agregados de la Sala).  

Riela al folio 624 del expediente judicial diligencia consignada el 2 de febrero de 2018, por el abogado Abdías Arévalo Rondón, ya identificado, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A., (SURAL), mediante la cual se da por notificado de la ya mencionada sentencia y ejerce el recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2018, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por las partes y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa. En esa misma fecha se libro el oficio número 80-2018, dirigido a la entonces Presidenta de la Sala Magistrada Carolina Ameliach. (Ver, folios 625 y 626 del expediente judicial).

Riela al folio 643 del expediente judicial, auto de fecha 3 de mayo de 2023, mediante el cual el Tribunal de mérito se abocó al conocimiento de la causa y “observ[ó] que en fecha 07 de diciembre de 2018 fue emitido oficio N° 80-2018 (…) formalmente dirigido en esa oportunidad a la ciudadana Magistrada Carolina Ameliach Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) no habiendo sido enviado el expediente en la oportunidad debida (…) [razón por la cual, ratificó] el contenido del oficio [y acordó] dirigir comunicación al ciudadano Magistrado Malaquías Gil Rodríguez Presidente de la Sala Político Administrativa (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Ahora bien, dicho esto, se debe acotar que la remisión del presente expediente a esta Sala se produjo a través del oficio número 212-2023 de fecha 3 de mayo de 2023 y recibido en esta Sala el 22 de enero de 2026.   (Ver, folio 644 del expediente judicial).

Como se colige de la relación procesal antes descrita, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, el 7 de febrero de 2018, oyó en ambos efectos los recursos de apelación efectuado por ambas partes contra la sentencia definitiva número PJ0662014000076, emitida por ese Tribunal el 15 de mayo de 2014 y ordenó remitir la presente causa a esta Sala a los fines que se conozca de las apelaciones.

Siendo así, en el contencioso administrativo –dentro del cual se encuentra el contencioso tributario la apelación se rige por el Capítulo II (Procedimiento de Segunda Instancia), Título IV, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interesando a los fines de la presente decisión el artículo 92 eiusdem, conforme al cual:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

La citada disposición, aplicable en los casos de apelación contra sentencias que decidan la respectiva causa (vid., sentencias de esta Sala números 00376 y 00428, del 5 de abril de 2018 y 4 de julio de 2019, casos: Hoteles Doral, C.A. y Corporación Ebay Tiendas, C.A., respectivamente), establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación.

De igual forma, la falta de fundamentación de la apelación por parte del apelante dentro del lapso establecido legalmente, trae como consecuencia jurídica el desistimiento tácito de la misma, lo cual encuentra explicación en el hecho de que al no haber consignado el apelante dicho escrito, el Tribunal de Alzada no puede entrar a conocer y a decidir sobre el asunto, ya que el hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a la parte, esto último en atención a las formalidades propias del recurso de apelación interpuesto.

Siendo así, visto que la norma transcrita impone como consecuencia jurídica a la incomparecencia de la parte apelante, el “desistimiento tácito” de dicho recurso, la falta de fundamentación en el presente caso, traería como consecuencia, la declaratoria del “desistimiento tácito” del recurso de apelación ejercido contra la decisión de instancia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario. Por consiguiente, en el presente caso se debe aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, fijar el lapso para que las partes apelantes, presente los escritos de fundamentación a la apelación. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa número 00418, 00156 y 00480, del 6 de abril de 2011, 18 de febrero de 2016 y 1° de julio de 2025, casos: Licorería A-B-BR, Juan Gerardo Guglielmi Contramaestre y Corporación Samra, C.A., respectivamente). Así se decide.

Es por ello, que esta Máxima Instancia en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, y visto que no se otorgó el lapso legal para que las partes apelantes presentaran sus escritos de fundamentación a las apelaciones, se anula el auto dictado por la Secretaría de esta Sala de fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, mediante el cual se dio cuenta del recibo del expediente y se designó como Ponente al Magistrado Emilio Ramos González; siendo lo correcto seguir el procedimiento establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00428 del 4 de julio de 2019, caso: Corporación Ebay Tiendas, C.A., y 00480 del 1° de julio de 2025, caso: Corporación Samra, C.A). Así se declara.

A tal efecto, se repone la causa al estado de que se otorguen seis días (6) continuos en razón del término distancia y se fije el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes fundamenten los respecticos recursos de apelación, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a discurrir una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones; vencido como se encuentre ese lapso, siempre que las partes acrediten dentro del mismo su fundamentación, se entenderá abierto inmediatamente el lapso cinco (5) días despacho previsto en dicho artículo para que presenten escritos de contestación a la fundamentación en defensa de sus derechos e intereses. Luego, la causa continuará su curso de Ley en la fase procesal subsiguiente. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En razón de ello, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

IV

DECISIÓN

 

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1.- Se ANULA el auto dictado por la Secretaría de esta Sala de fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, mediante el cual se dio cuenta del recibo del expediente y se designó como Ponente al Magistrado Emilio Ramos González; siendo lo correcto seguir el procedimiento establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- Se REPONE la causa al estado de que se otorguen seis días (6) continuos en razón del término distancia y se fije el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes fundamenten los respecticos recursos de apelación, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a discurrir una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones; vencido como se encuentre ese lapso, siempre que las partes acrediten dentro del mismo su fundamentación, se entenderá abierto inmediatamente el lapso cinco (5) días despacho previsto en dicho artículo para que presenten escritos de contestación a la fundamentación en defensa de sus derechos e intereses. Luego, la causa continuará su curso de Ley en la fase procesal subsiguiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                                 El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente – Ponente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00260.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA