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MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nº 2026-0024
Mediante Oficio número 130/2025 del 3 de noviembre de 2025, recibido en fecha 3 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el cuaderno separado signado con las letras y números AF49-X-2025-000005, correspondiente al asunto principal del expediente identificado con el alfanumérico AP41-U-2025-000018, de su nomenclatura, con motivo del recurso de apelación ejercido el 6 de agosto de 2025, por la abogada Denis del Valle Figueroa Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 90.656, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se evidencia en instrumento poder cursante a los folios 211 al 213 del expediente judicial, contra la sentencia interlocutoria número 048/2025, dictada por el referido Tribunal, en fecha 29 de julio de 2025, que declaró improcedente la oposición a la admisión presentada por la representación judicial de la República y admite el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, el 6 de febrero de 2025, por el ciudadano Cristóbal Martini Gil, titular de la cédula de identidad número 19.223.066, actuando en su condición de “Director” de la sociedad mercantil PINTURAS LA GUACHAFA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 10 de mayo de 2010, bajo el número 6, Tomo 107-A SDO, asistido por el abogado Franklin Alfredo González Atilano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 118.020.
Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/CERC/DSA-R/2024-537 de fecha 6 de noviembre de 2024, notificada el 17 de enero de 2025, a través de la cual confirmó el Acta de Reparo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2023/IVA/02431-05-402 de fecha 26 de enero de 2024, notificada en fecha 29 del mismo mes y año, en materia de impuestos al valor agregado, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Interno de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales se objetaron créditos fiscales por falta de comprobación y se resolvió imponer sanciones de multas por; “1. -Contravención, 2. – Pago extemporáneo del impuesto autoliquidado, 3.- Declaraciones de retenciones de IVA, presentadas fuera del plazo establecido”, así como también los respectivos intereses moratorios, correspondientes a los periodos fiscales desde junio 2019 hasta agosto 2021, de conformidad con lo establecido en el artículos 33 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2014 y 2020, artículos 110, 112 y 103 numeral 3, y artículo 66, del Código Orgánico Tributario de 2014 y 2020, aplicables en razón del tiempo.
Según consta en auto del 3 de noviembre de 2025, el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto (devolutivo), ordenando remitir el expediente a esta Alzada, conforme lo describe el oficio antes identificado.
En fecha 28 de enero de 2026, se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad, se designó Ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González y se fijaron diez (10) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
El día 24 de febrero de 2026, el abogado Carlos Francisco Somana Catalan, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 76.170, actuando como sustituto de la Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta en documento poder que riela a los folios 240 al 244 del expediente judicial, presentó ante esta Sala escrito de informes.
Mediante auto del 25 de febrero de 2026, se dejó constancia que venció el lapso establecido para la presentación de los informes, por lo tanto entró la causa en estado de sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
A través de actuación del 24 de marzo de 2026, la Secretaría de la Sala Revocó el auto antes mencionado y estableció el vencimiento del lapso para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, por tanto, la causa entró en estado de sentencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Mediante la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/2023/IVA/02431 de fecha 16 de marzo de 2023, notificada el 24 de mayo de 2023, se facultó a los funcionarios Yornelys Yánez García y Luis Gabriel Tomassi Bustamante con cédulas de identidad números V-22.772.767 y V-16.887.822, respectivamente, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente Pinturas La Guachafa C.A., para los períodos impositivos comprendidos entre enero 2019 hasta diciembre 2021, en materia de impuesto al valor agregado.
Producto de dicha investigación fiscal, el 26 de enero de 2024 la Administración Tributaria, emitió el Acta de Reparo, identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2023/IVA/02431-05-402, notificada el 29 del mismo mes y año, mediante la cual dejo constancia de las objeciones constatadas relativas al incumplimiento de las obligaciones tributarias atinentes a la determinación de los créditos fiscales, el pago extemporáneo del impuesto autoliquidado y declaraciones de retenciones de IVA, presentadas fuera del plazo legal establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 33 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2014 y 2020, y artículos 103 numeral 3 y 109 numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2014 y 2020, vigentes en razón del tiempo.
El 06 de noviembre de 2024, la referida Gerencia del órgano exactor, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/CERC/DSA-R/2024-537, notificada el 17 de enero de 2025, mediante la cual confirmó el Acta de Reparo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2023/ IVA/02431-05-402 de fecha 26 de enero de 2024, notificada en fecha 29 del mismo mes y año, y determinó la obligación de pagar las diferencias del impuesto al valor agregado a cargo de la contribuyente, así como también, sanciones de multa por contravención, pago extemporáneo del impuesto autoliquidado y declaraciones de retenciones de IVA presentadas fuera del plazo legal establecido, incluidos los respectivos intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículos 33 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2014 y 2020, artículos 110, 112 y 103 numeral 3, y artículo 66, del Código Orgánico Tributario de 2014 y 2020, aplicables en razón del tiempo, para los períodos fiscales comprendidos desde enero 2019 hasta diciembre 2021.
Por disconformidad con la referida decisión administrativa, el 6 de febrero de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil Pinturas La Guachafa C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, argumentando las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:
Señaló, que “(…) la representación fiscal rechaz[ó] una donación alegando que no le fue suministrado el soporte de misma; pero, esto nunca [le] fue solicitado en ningún[a] de las tres (03) actas de requerimiento, lo que hace ver que se está rechazando, subjetiva y presuntivamente un gasto (…)”. (Agregados de esta Sala).
Informó, que “(…) Los gastos de representación siempre que sean útiles y necesarios y tengan soportes serán deducibles del impuesto sobre la renta como gastos operacionales [por lo tanto, con el rechazo de estos gastos] incurre la representación fiscal en vicio de falso supuesto de hecho. (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Máxima Instancia).
Puntualizó, que “(…) resulta imposible determinar la cuantía total del acto administrativo sin tomar una calculadora, ya que el mismo no está totalizado, lo que lo hace adolecer del vicio de indeterminación y de vicio de forma por no cumplir con lo dispuesto en el código orgánico tributario en el numeral octavo (8) del artículo 201, además de que los intereses no [fueron] desglosados y calculados conformé al procedimiento establecido en el referido código (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
Manifestó, que “(…) la representación fiscal al aplicar las sanciones correspondiente al ejercicio fiscal de enero y febrero dos mil diecinueve (2019) ha aplicado las sanciones del actual código orgánico [2020], cuando lo correcto es que se aplicarán las sanciones del código vigente para la época, ya que no se puede aplicar retroactivamente la ley, sino cuando favorezca al débil jurídico, es decir, en este caso el contribuyente (…)”. (Interpolados de esta Máxima Instancia).
Añadió, que “(…) consign[ó] todo lo requerido por la representación fiscal; sin embargo esta ha obviado y omitido en la aplicación e imposición de las sanciones las circunstancias atenuantes de las que tiene derecho [su] representada. (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).
Destacó, que “(…) la referida resolución adolece de omisiones o vicios [por] no especifica[r] los elementos fiscalizados de la base imponible, tal y como se puede evidenciar en todo su contenido, la representación fiscal a pesar de expresamente declarar que revisó libros, facturas, soportes etc, no especifica, ni detalla cuales; y únicamente coloca el monto de la diferencia de los ingresos y las declaraciones pagadas y/o declaradas extemporáneamente (…) tampoco se explica ¿cómo llegaron a los cálculos en especial de la multas e intereses? (…) esto crea indefensión e incertidumbre puesto no existe la base sobre la cual [su] representada pueda intentar refutar contablemente las cifras, ni por medio de un experto. Por último, la Resolución (…) no posee la firma autógrafa del funcionario notificador conforme a lo que establece la norma (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Máxima Instancia).
Alegó, que “(…) el incumplimiento tardío de [su] representada, se ha debido a causas extrañas no imputables como el hecho del decreto de emergencia y el esquema 7x7 que rigió la época (…) materializa[ndose] dos (2) causas extrañas no imputables: 1) caso fortuito y de fuerza mayor y 2) el hecho del príncipe (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado.
El 2 de junio de 2025, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria número 018/2025 mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Pinturas La Guachafa, C.A.
En fecha 5 de junio de 2025, la abogada Denis del Valle Figueroa Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 90.656, actuando en representación judicial del Fisco Nacional, según consta en documento poder inserto en los folios 211 al 213 del expediente judicial, consignó escrito de consideración mediante el cual solicita se declare inadmisible el recurso contencioso tributario por falta de cualidad e interés del recurrente.
Mediante sentencia interlocutoria número 020/2025 de fecha 11 de junio de 2025, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó; “(…) REPONER la presente causa a la fase de articulación probatoria prevista el artículo 294 del Código Orgánico Tributario con el objeto de que las partes promuevan y evacúen las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos; considerando los argumentos presentados por la representación fiscal como una oposición a la admisión del recurso, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
El 17 de junio de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil Pinturas La Guachafa C.A., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de promoción de pruebas en cual presenta, “(…) (10) folios útiles (…) copia simple de acta de asamblea extraordinaria, (…) con la cual se demuestra y evidencia (…) la legitimidad con la cual se ha actuado (…)”.
En fecha 8 de julio de 2025, la representación judicial del Fisco Nacional, consignó escrito de promoción de pruebas junto a copia de registro de información fiscal de la contribuyente Pinturas La Guachafa C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
DECISIÓN JUDICIAL APELADA
Mediante sentencia interlocutoria número 048/2025 de fecha 29 de julio de 2025, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la oposición presentada por representación judicial del Fisco Nacional y “ADMITE” el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Cristóbal Martini Gil, en su carácter de “Director” de la sociedad mercantil Pinturas La Guachafa C.A., con fundamento en lo indicado a continuación:
“(…) del análisis exhaustivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 22 de noviembre de 2018, inscrita bajo el número 36, Tomo 292-A SDO., se aprecia, que establece que la dirección y administración de la compañía estará a cargo de dos Directores, Indicando que los Directores de la sociedad mercantil recurrente son los ciudadanos Víctor González Rodríguez y Cristóbal Martini Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.583.093 у 19.223.066, respectivamente y que cualquiera de los dos ciudadanos, actuando conjuntamente o individualmente, tienen amplios poderes y facultades de administración y disposición.
En tal sentido, para esta Juzgadora se demuestra de las actas procesales que el ciudadano Cristóbal Martini Gil, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil PINTURAS LA GUACHAFA, C.A., al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, ostentaba la cualidad necesaria para ejercerlo. En otras palabras, la cualidad para actuar en juicio recae en la persona natural o jurídica, que posea un interés legítimo, personal y directo en el mismo, condición esta que, en el caso particular, sin lugar a dudas detenta el ciudadano Cristóbal Martini Gil, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil recurrente.
(…) por lo que se declara, que el mencionado representante de la sociedad mercantil recurrente, si tenía cualidad para interponer el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, se declara improcedente la oposición presentada por la representación judicial de la República. Así se declara.
(…Omissis…)
(…) una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, se puede inferir, que si en el presente caso se negase la defensa asumida por el ciudadano Cristóbal Martini Gil quien actúa en su carácter de Director de la sociedad mercantil PINTURAS LA GUACHAFA, C.A., asistido por el ciudadano Franklin Alfredo González Atilano abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.020, ambos ya identificados, se estaría lesionando al derecho fundamental del justiciable, que propugna que el proceso constituye el instrumento fundamental para realización de la justicia y que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Se declara. (Sic)
En consecuencia, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir el presente recurso contencioso tributario, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 286, 287, 280, 289 y 293, a saber, se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente, en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en 1a definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario. (…Omissis…)”
III
INFORMES
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2026, el abogado Carlos Francisco Somana Catalan, ya identificado, en su condición de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes de la apelación, bajo los siguientes términos de hecho y de derecho:
Arguyó, que “(…) En el presente caso, se evidencia de manera clara y manifiesta la FALTA DE CUALIDAD del recurrente. Resulta ostensible que la Jueza a quo omitió un análisis exhaustivo del recurso interpuesto, incurriendo en una errada interpretación de las normas que rigen las causales de inadmisibilidad (…)”. (Mayúscula del escrito).
Alegó “DE LA FALTA DE CUALIDAD Y EL FALSO SUPUESTO DE DERECHO” indicando que, “Se evidencia que el ciudadano CRISTÓBAL MARTINI GIL carece de cualidad para interponer el recurso, toda vez que el Acta de Asamblea inserta al folio uno (01) del expediente corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE ING BOLEITA C.A., y no a la contribuyente de autos. Queda así demostrada la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 293, [del Código Orgánico Tributario]”. (Mayúsculas y resaltados del original, Corchetes de esta Sala).
Asimismo, señaló que “(…) considera que la decisión recurrida no se ajusta a derecho, al configurarse la falta de cualidad o interés del recurrente. El ciudadano antes identificado no acreditó su condición de Director de PINTURAS LA GUACHAFA, C.A. al momento de la interposición, incumpliendo el requisito de interés personal y directo exigido por el artículo 272 del COT (…)”. (Mayúsculas y resaltados del escrito)
Finalmente argumentó, que “(…) La sentencia recurrida incurre en un evidente Falso Supuesto de Derecho, toda vez que el Juez de Instancia aplicó erróneamente la facultad de admisión del recurso. El sentenciador fundamento su decisión en una supuesta 'subsanación de la cualidad, teniendo en cuenta que al momento de la interposición del recurso, no existía en el expediente ningún instrumento que vinculara legalmente a la empresa PINTURAS LA GUACHAFA, C.A. con el firmante del recurso. El Juez dio por cumplido un requisito (la cualidad) basándose en un documento perteneciente a un tercero ajeno (Inversiones Ferre-Ing Boleita, C.A.), lo cual constituye una errónea interpretación de los presupuestos procesales de admisibilidad establecidos en el numeral 3 del artículo 293 del COT (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original).
Cabe señalar que la sociedad mercantil Pinturas La Guachafa, C.A., no presentó escrito de informes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria número 048/2025 de fecha 29 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió la admisibilidad del recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Pinturas La Guachafa C.A., al declarar improcedente la oposición a la admisión.
Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas por la representación judicial de la República, observa esta Sala en el caso concreto, que la controversia planteada se circunscribe a decidir si el ciudadano Cristóbal Martini Gil, actuando con el carácter de “Director” de la empresa accionante, se encontraba legitimado para ejercer el recurso contencioso tributario.
Planteada así la litis, pasa esta Sala Político Administrativa a decidir y a tal efecto observa:
“DE LA FALTA DE CUALIDAD Y EL FALSO SUPUESTO DE DERECHO”
Sobre el referido vicio, el Fisco Nacional señaló que “(…) La sentencia recurrida incurre en un evidente Falso Supuesto de Derecho, toda vez que el Juez de Instancia aplicó erróneamente la facultad de admisión del recurso. El sentenciador fundamentó su decisión en una supuesta 'subsanación de la cualidad, teniendo en cuenta que al momento de la interposición del recurso, no existía en el expediente ningún instrumento que vinculara legalmente a la empresa PINTURAS LA GUACHAFA, C.A., con el firmante del recurso. El Juez dio por cumplido un requisito (la cualidad) basándose en un documento perteneciente a un tercero ajeno (Inversiones Ferre-Ing Boleita, C.A.), lo cual constituye una errónea interpretación de los presupuestos procesales de admisibilidad establecidos en el numeral 3 del artículo 293 del COT (…)”. (Mayúsculas y resaltados del escrito).
En tal sentido, esta Alzada considera preciso traer a colación la norma de procedimiento contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020, vigente ratione temporis, la cual prevé lo siguiente:
“Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente
(…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Es importante destacar que, a juicio de esta Superioridad, todo recurrente al momento de la interposición del recurso jerárquico o del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 293 del citado Texto Orgánico de 2020; pues, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esas normas, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso administrativo o del recurso judicial, respectivamente, toda vez que la Administración Tributaria, así como los jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad conforme a la norma supra señalada. Entendiéndose que las causales contenidas en la referida norma exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo. (Vid., sentencias números 00596 y 01115, del 30 de abril de 2014 y 17 de octubre de 2017, casos: Laboratorios Elmor, S.A., y Centro de Artes Yóguicas, S.A., respectivamente. Criterio Ratificado en sentencia número 00384 del 3 de junio de 2025, caso: Inversiones Makarelli, C.A.).
Resulta relevante precisar que, las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aun cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid., fallos de esta Sala números 00019 y 01117 del 18 de enero de 2012 y 17 de octubre de 2017, casos: Eduardo Alberto Mérida Liscano y Central Madairense, C.A., en ese orden. Criterio Ratificado en sentencia número 00384 del 3 de junio de 2025, caso: Inversiones Makarelli, C.A.).
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno destacar que para el momento en el que se ejerce el recurso contencioso tributario, se debe, necesariamente, acreditar en autos la cualidad o interés del recurrente, y para ello debe oportunamente consignar los documentos que evidencien tal circunstancia, siendo pertinentes traer a los autos registro mercantil, acta de asamblea y/o poder, en original o copias certificadas (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a las disposiciones contenidas en artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; exigencia que de ninguna manera constituye un quebrantamiento a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y, por ende, del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto resulta una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales conocedores del proceso contencioso tributario, a fin de determinar la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas. (Vid., sentencias números 00369 y 01115 del 8 de abril de 2015 y 17 de octubre de 2017, casos: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, S.A. y Centro de Artes Yóguicas, S.A. Criterio Ratificado en sentencia número 00384 del 3 de junio de 2025, caso: Inversiones Makarelli, C.A.).
En tal sentido, precisa esta Sala que el ciudadano Cristóbal Martini Gil, actuando con el carácter de “Director” de la empresa accionante, asistido por el abogado Franklin Alfredo González Atilano, ambos identificados supra, interpuso el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del órgano jurisdiccional en fecha 6 de febrero de 2025, sin presentar junto al recurso, los documentos (actas asambleas) de la sociedad mercantil Pinturas La Guachafa C.A., donde se evidencie su cualidad, en consecuencia, el Tribunal de Instancia dictó sentencia interlocutoria número 020/2025 en fecha 11 junio de 2025, mediante la cual ordenó “REPONER la presente causa a la fase de articulación probatoria prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario con el objeto de que las partes promuevan y evacúen las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos; considerando los argumentos presentados por la representación fiscal como una oposición a la admisión del recurso (…)”. (Mayúscula y resaltado del fallo).
En consecuencia, en fecha 17 de junio de 2025, el abogado Franklin Alfredo González Atilano, supra identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, acompañado de copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Pinturas La Guachafa C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2018, bajo el número 36, Tomo -292-A SDO., documento en el cual consta la designación del ciudadano Cristóbal Martini Gil como Director de la referida sociedad mercantil. (Folios 156 al 165 del expediente judicial).
En atención de lo indicado, cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, mediante sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, expresó lo siguiente:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”. (Destacados de la Sala Político-Administrativa).
De lo anteriormente citado, se puede colegir que el derecho a la tutela judicial efectiva concierne no sólo el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales, sino el derecho a conocer y decidir en forma oportuna el fondo de sus pretensiones sin implicar la omisión de formalidades esenciales para la consecución del proceso; vale decir, necesariamente deben ser cumplidos los requisitos dispuestos por el Legislador como fundamentales en las normas adjetivas.
Por su parte, en relación al derecho a la defensa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual comprende en sí mismo, además del derecho al debido proceso, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros. (Vid., sentencia número 00111 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de enero de 2014, caso: Bodegas Luedíaz, C.A. Criterio Ratificado en sentencia número 00384 del 3 de junio de 2025, caso: Inversiones Makarelli, C.A.).
En ese sentido, es importante destacar que la posibilidad de las partes para subsanar las omisiones relativas a su legitimidad y representación, no se limita únicamente a la oportunidad previa para la admisión del recurso contencioso tributario ante la instancia correspondiente, pues ello implicaría sentar un criterio contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. (Vid., sentencia número 01288 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2018, caso: Perfumería Villa Tamanaco, C.A. y 00580 del 3 de octubre de 2019, caso: Schneider Electric Venezuela. S.A. Criterio Ratificado en sentencia número 00384 del 3 de junio de 2025, caso: Inversiones Makarelli, C.A.).
De la revisión de los documentos remitidos a esta Alzada por el Tribunal de a quo, se evidencia que la representación judicial de la recurrente consignó copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Pinturas La Guachafa C.A., cursante a los folios 156 al 165 del expediente judicial, autenticado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 22 de noviembre de 2018, asentado en documento protocolizado bajo el número 36, tomo 292-A-SDO, de los libros llevados por el indicado despacho, en el cual se dejó plena constancia de la modificación de los artículos 10 y 11 del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Pinturas La Guachafa C.A., en los siguientes términos:
“(…) Artículo 10: La dirección y administración de la Compañía estará a cargo de dos (2) Directores, los cuales podrán ser o no accionista de la Compañía y durarán cinco (5) años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser removidos de sus cargos en cualquier momento por la Asamblea. Si concluido dicha período no se realizare el nombramiento de nuevos Directores, se entenderá que se ha producido una reelección tácita de los mismos por igual período.
Artículo 11: Los Directores, actuando conjunta y/o individualmente, tendrán los más amplios poderes y facultades de administración y disposición, y entre otras tendrán las atribuciones y facultades siguientes:
a) Preparar el Balance General de la Compañía y someterlo a consideración del Comisario.
b) Negociar, celebrar y suscribir cualquier tipo de documentos, convenciones y contratos de índole que sean necesarios para llevar a cabo el objeto social de la Compañía.
c) Comprar, vender, permutar, dar en pago, hipotecar, dar en prenda, enajenar y gravar bienes muebles o inmuebles y en cualquier forma comercializarlos así como, realizar todos los actos de administración y disposición con los más amplios poderes sin limitación alguna.
d) Efectuar las operaciones que correspondan al giro de la Compila
e) Solicitar o dar créditos o préstamos.
f) Abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes bancarias, cuentas a plazo, depósitos a la vista o cualquier otro tipo de inversión en moneda o extranjera y suscribir cualquiera clase de contrato bancario o mercantil.
g) Librar, aceptar, endosar o avalar letras de cambio, pagarés, cheques y otros títulos de crédito.
h) Firmar por la Compañía y obligarla de cualquier manera.
i) Dirigir todas las actividades de la Compañía, nombrar y remover a los empleados de la Compañía y fijarles sus atribuciones y remuneraciones.
j) Nombrar apoderados judiciales y extrajudiciales.
k) Y en general, efectuar cualesquiera y todos los actos usuales y normales de administración y disposición de la sociedad relacionados con el giro o la gestión diaria de la misma.
(…Omissis…)
Seguidamente, la Asamblea pasó a considerar el punto TERCERO del orden del día y se resolvió designar como, Directores de la compañía para el período estatutario 2018-2023 a: Víctor González Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 19.583.093; y a Cristóbal Martini Gil, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 19,223.066 (…)”. (Sic).
En efecto, del análisis exhaustivo del documento del Registro Mercantil supra identificado, presentado en copia fotostática simple, se constata que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 31 de mayo de 2018, se designó como Director de la sociedad mercantil Pinturas La Guachafa C.A., al ciudadano Cristóbal Martini Gil, para el período “2018 - 2023”.
Ahora bien, aprecia esta Sala que el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, fue interpuesto en fecha 6 de febrero de 2025, tal como consta en auto “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO” del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 118 de las actas procesales), asimismo, se observa que se dispuso en el citado artículo 10 del Acta de Asamblea analizada, que si se cumple el período de cinco (5) años de los directores y “(…) no se realizare el nombramiento de nuevos Directores, se entenderá que se ha producido una reelección tácita de los mismos por igual período. (…)”, por lo cual, esta Máxima Instancia considera que el ciudadano Cristóbal Martini Gil, ostentaba la cualidad y el interés para el momento que interpuso el mencionado medio de acción judicial, por cuanto cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 293 del Código de la especialidad de 2020. (Vid., sentencia número 00171 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 12 de marzo de 2026, caso: Pinturas La Guachafa C.A.). Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala Político Administrativa, concluye que si se negase la cualidad y el intereses del ciudadano Cristóbal Martini Gil, quien actuó con el carácter ya indicado, se estaría propiciando una lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin formalismos, ni dilaciones indebidas y al servicio de la justicia, por lo que el mencionado representante de la sociedad mercantil recurrente, sí tenía la cualidad e interés, de incoar el recurso contencioso tributario ante los órganos jurisdiccionales; por consiguiente, se estima procedente y en consecuencia, ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal a quo, a través del cual declaró admisible el recurso contencioso tributario. Así se declara.
En atención a lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria número 048/2025, dictada en fecha 29 de julio de 2025, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se establece.
Por cuya virtud, se declara admisible el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Pinturas La Guachafa C.A., en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/CERC/DSA-R/2024-537 de fecha 6 de noviembre de 2024, notificada el 17 de enero de 2025, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Interno de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se determina.
Se ordena al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita el mencionado recurso contencioso tributario y continúe con el procedimiento de Ley.
Dada la declaratoria de admisibilidad del recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se establece.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones, Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).
En razón de ello, se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución. (Vid., sentencia de esta Sala número 00149 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) Vs. La Electricidad de Ciudad Bolívar ELEBOL). Así se dispone.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria número 048/2025, Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2025, la cual se CONFIRMA.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil PINTURAS LA GUACHAFA C.A., en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/CERC/DSA-R/2024-537, de fecha 6 de noviembre de 2024.
3.- SE ORDENA al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continúe con el procedimiento de Ley.
4.- NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00256. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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