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MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2026-0033
Mediante Oficio número 534 de fecha 13 de octubre de 2025, recibido en esta Sala el 1° de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala Político-Administrativa la causa signada con el número 3666 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2025, por el abogado Rafael Alejandro Uribe Araujo (INPREABOGADO número 143.585), actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en instrumento poder que cursa a los folios 134 al 138 de las actas procesales, contra la sentencia interlocutoria número 003-25 de fecha 22 de enero de 2025, dictada por el juzgado remitente que declaró sin lugar la oposición interpuesta, contra la admisión del “Recurso Contencioso Tributario” incoado en fecha 4 de diciembre de 2023, por el abogado Oswaldo Rojas Briceño (INPREABOGADO número 23.305), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERCA AMÉRICA DE LOS ANDES, C.A. (MANPA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo número 22, Tomo 4-A, en fecha 20 de octubre de 1976, siendo la última modificación de los estatutos el 30 de octubre de 1997, ante el Registro Mercantil Tercero de esa misma Circunscripción, anotada bajo el número 72, Tomo 11-A, de los libros respectivos, representación que consta en instrumento poder inserto en los folios 28 al 31 del expediente judicial.
El referido medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la Resolución Conminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico “SNAT/INTIGRTI/RLA/DSA/2022/00158/725/124” de fecha 26 de agosto de 2022, notificada el 10 de octubre del mismo año y la “planilla de liquidación de multas e intereses moratorios derivados de ese acto administrativo”, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se procedió a sancionar a la contribuyente por incurrir en los ilícitos formales por la cantidad de cuarenta mil quinientos cincuenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 40.553,08) y materiales por la cantidad de un millón setecientos siete mil dieciocho bolívares con 23 céntimos (Bs. 1.707.018, 23), en calidad de agentes de retención o percepción “en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos impositivos que corresponden desde Enero 2020 hasta Diciembre 2020”, conforme a lo establecido en los artículos 103, numeral 3, 108, 109, numeral 3 y 115 del Código orgánico Tributario de 2020. (Resaltado del texto).
Mediante auto del 14 de agosto de 2025, el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a través del precitado oficio.
El 28 de enero de 2026, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González; se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo previsto en el primer aparte del parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 24 de febrero de 2026, el abogado José Ángel Sifontes Escorcha (INPREABOGADO número 213.272), actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional (según se evidencia en documento poder cursante a los folios 167 al 169 del expediente judicial), presentó escrito de informes.
El 22 de octubre de 2025, el abogado Oswaldo Rojas Briceño, ya identificado, actuando con el carácter apoderado judicial de la contribuyente, consignó diligencia mediante la cual manifestó que el auto mediante el cual esta Sala había fijado la fecha para que se diera inicio a “(…) la oportunidad de presentar los respectivos informes, se omitió determinar el término de la distancia; en tal sentido [visto que] la presente causa se tramita ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…) [solicitó] (…) se subsa[nará] la omisión (…)”. En esa misma oportunidad, solicitó copias certificadas del escrito de informes consignados por el Fisco Nacional. (Agregados de la Sala).
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2026, se revocó el auto de fecha 28 de enero de 2026, y se fijó un lapso de nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo previsto en el primer aparte del parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Correspondería a este Alto Tribunal conocer acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria número 003-25 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 22 de enero de 2025, que declaró sin lugar la oposición formulada y admitió el “Recurso Contencioso Tributario”, incoado por la sociedad mercantil Cerca América de Los Andes, C.A. (MANPA).
En este contexto, observa esta Sala que, la presente controversia versa sobre la nulidad de la Resolución Conminatoria de Sumario Administrativo número “SNAT/INTIGRTI/RLA/DSA/2022/00158/725/124” de fecha 26 de agosto de 2022 y la “planilla de liquidación de multas e intereses moratorios derivados de ese acto administrativo”, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se procedió a sancionar a la contribuyente por incurrir en los ilícitos formales por la cantidad de cuarenta mil quinientos cincuenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 40.553,08) y materiales por la cantidad de un millón setecientos siete mil dieciocho bolívares con 23 céntimos (Bs. 1.707.018, 23), en calidad de agentes de retención o percepción “en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos impositivos que corresponden desde Enero 2020 hasta Diciembre 2020”, conforme a lo establecido en los artículos 103, numeral 3, 108, 109, numeral 3 y 115 del Código orgánico Tributario de 2020. (Resaltado del texto).
Así las cosas, luego de la revisión efectuada a las actas procesales que cursan al expediente judicial, se evidenció que no consta en autos la documentación necesaria para conocer del enunciado recurso, lo cual restringe a la Sala el análisis a los efectos de resolver la controversia.
Por tanto, esta Alzada, siempre orientada a garantizar la tutela judicial efectiva, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”; considera necesario requerir al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, el cómputo de los días de despacho del referido Tribunal, contados entre el 10 de octubre de 2022 (exclusive) -fecha en la que fue practicada la notificación de la Resolución Conminatoria de Sumario Administrativo número “SNAT/INTIGRTI/RLA/DSA/2022/00158/725/124” de fecha 26 de agosto de 2022- hasta el 4 de diciembre de 2023 (inclusive) -oportunidad de la interposición del recurso contencioso tributario contra el referido acto administrativo.
En tal sentido, se fijarán nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que consten en autos la última de las notificaciones respectivas. (Vid., sentencia de esta Sala número 020 del 30 de septiembre de 2021, caso: CARMON TIENDA’S No 2).
Cumplido el plazo antes señalado, se otorgará un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes expongan lo que estimen pertinente. Así se establece.
Se advierte que la no remisión de lo solicitado podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022), consistente en una multa “(…) equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar (…)”.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En razón de ello, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA OFICIAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, a los efectos de que remita lo solicitado.
Para lo cual se fijarán nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que consten en autos la última de las notificaciones respectivas. Cumplido el plazo antes señalado, se otorgará un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes expongan lo que estimen pertinente.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00257. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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