MAGISTRADO PONENTE: EMIRO GARCÍA ROSAS

EXP. Nº 1996-12489

 

Mediante auto de fecha 27 de junio de 1996, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta el 19 de marzo de 1996, por los abogados Carlos Parra Belloso, Enrique Parra Paradisi y Francisco Navas Jaramillo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.581, 10.601 y 15.444, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de octubre de 1975, bajo el N° 133, Tomo 5°, contra el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, Instituto creado por el Decreto Nº 151 de fecha 11 de junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.430 de fecha 21 de junio de 1974, con motivo de las cuestiones previas opuestas por éste en fecha 26 de junio de 1996.

Por escrito de fecha 2 de julio de 1996, la abogada Mariolga Quintero Tirado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.933, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, presentó pruebas sólo en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de  Procedimiento Civil.

Reconstituida la Sala el 30 de abril de 1996, se ordenó la continuación de la causa.

            El 9 de julio de 1996 se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de emitir la decisión correspondiente.

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 1996, la parte demandante contradijo las cuestiones previas opuestas por la actora.

En fecha 17 de septiembre de 1996, la parte demandada presentó escrito en el que expresó “dado que el actor no contradijo, en el plazo previsto, las cuestiones previas de cuestión prejudicial y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se enciende que admitió su procedencia (…) lo que pido a esta Sala declare”.

Por escritos de fechas 26 de septiembre y 28 de noviembre de 1996 la actora solicitó se desecharan los argumentos del demandado.

El 10 y 19 de junio de 1997 el demandado indicó “(…)existe falta de cualidad en [su] representado para sostener, como demandado, el presente juicio” y agregó “(…) debe prosperar la falta de legitimación denunciada, lo que pido a esta Honorable Sala declare”.

En fecha 11 de febrero de 1998 la parte actora presentó diligencia en la que solicitó se anexaran los recaudos que acompañó.

El 5 de marzo de 1998 la parte demandada solicitó sentencia.

En fecha 12 de mayo de 1998 la parte actora presentó escrito en el que solicitó se declarase sin lugar las cuestiones previas opuestas, a lo cual se opuso el demandado.

Mediante diligencias de fechas 17 de diciembre de 1998, 23 de marzo, 10 y 12 de agosto, 16 de noviembre de 1999 y 16 de febrero de 2000, la parte demandada solicitó se dictara sentencia.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y funcionamiento de este Máximo Tribunal, y habiendo sido designados por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el día 27 de ese mes y año, se constituyó la Sala Político Administrativa y, por auto del 25 de octubre de 2000, se ordenó la continuación de la causa. En esta última fecha se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 2 de mayo de 2000 la parte demandada presentó escrito de consideraciones.

En diligencias de fechas 3 de  agosto  y 27 de septiembre de 2000 la parte demandada solicitó se dictara sentencia.

Reconstituida la Sala, en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 de ese mes y año, se ordenó la continuación de la causa y se  reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En fechas 27 de marzo y 23 de mayo de 2001 la parte demandada solicitó se dictara sentencia.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de la nueva conformación de la Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

El 8 de febrero de 2007, fue elegida la actual Junta Directiva de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas; se ordenó la continuación de la causa.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que haga el operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte actora interponer nuevamente la demanda en iguales términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Esta figura persigue evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales los sujetos procesales no tienen interés.

Del estudio de las actas constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” (Resaltado de la Sala).

 La referida Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece en su artículo 86, lo siguiente:

Artículo 86. “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales” (Resaltado de la Sala).

Como puede observarse, conforme al artículo transcrito, la perención opera de pleno derecho, puede decretarse bien de oficio o a instancia de parte, y se verifica cuando una causa se paraliza por más de un (1) año. 

En el caso de autos, se evidencia que la causa se encontraba pendiente de un pronunciamiento respecto de las cuestiones previas opuestas, y ha estado paralizada desde el 23 de mayo de 2001, cuando el demandado solicitó la última vez que se dictara sentencia. De manera que desde ese momento hasta la fecha de este fallo, ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 86 eiusdem

Al analizar la figura de la perención en casos como el que se examina, en los que está pendiente una decisión interlocutoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha señalado:

“(…) El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente: (…) 

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”.   (…)

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”(…)(Subrayado del texto, resaltado de la Sala Político-Administrativa) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 853 del 05 de mayo de 2006).

En el caso de autos, si bien es cierto que la causa se encontraba en estado de decidir las cuestiones previas, situación que en principio no requiere de la realización de actuaciones especiales por parte de los litigantes, no es menos cierto que tal y como lo ha señalado esta Sala en decisiones números 2778, 0090 y 0389 de fechas 30 de noviembre de 2006, 30 de enero, y 07 de marzo de 2007, respectivamente, si la parte quería evitar que operase la perención, debía haberla interrumpido solicitando oportunamente que se dictara sentencia.  

  De manera que verificada la remisión de todo el expediente a esta Sala por parte del Juzgado de Sustanciación, a los fines de la decisión de las cuestiones previas opuestas, y visto que la última actuación de las partes data del 23 de mayo de 2001, sin que conste en autos actividad procesal alguna de la demandante impulsando el proceso, debe este Máximo Tribunal declarar la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

II

             DECISIÓN

 Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese.  Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

                

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00866.

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN