![]() |
MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2024-0065
Adjunto al oficio número 0900/048 de fecha 22 de enero de 2024, recibido por esta Sala el 19 de febrero del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el expediente signado con el alfanumérico KP02-R-2024-000024, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la “DEMANDA DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL[,] de poder presuntamente autenticado en los Estado[s] Unidos de Norte [A]mérica según apostilla No. 694420 de fecha 24 de octubre de 2023, y ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO, específicamente nulidad de acta de ejecución practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 20 de diciembre de 2023” (agregados de la Sala), interpuesta por la abogada ELVIA DEL CARMEN CORDERO BARCO, con cédula de identidad número 11.697.939 abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO con el número 126.030, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana “VERÓNICA TERESA LÁZARO NIEVES”, con cédula de identidad número 11.917.562.
Tal remisión obedece al recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto el 15 del mismo mes y año, por la demandante abogada Elvia Del Carmen Cordero Barco, contra la sentencia número 2023-003086, de fecha 11 de enero de 2024, dictada por el Juzgado remitente, que declaró falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, para conocer el asunto de autos.
El 2 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Suplente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de diciembre del 2023, la abogada Elvia Del Carmen Cordero Barco, antes identificada, actuando en su propio nombre, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la “DEMANDA DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL” y “ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO”, antes mencionados.
Por sentencia número 2024-000008, de fecha 11 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió conocer el asunto previa distribución, declaró de oficio la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, para conocer y tramitar la demanda de tacha de documento interpuesta por la parte accionante y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley.
En fecha 15 de enero de 2024, la demandante, abogada Elvia Del Carmen Cordero Barco, ya identificada, interpuso recurso de regulación de la jurisdicción contra la sentencia antes mencionada.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto.
II
DE LA DEMANDA
Mediante escrito consignado el 22 de diciembre del 2023, la parte accionante fundamentó su demanda en lo siguiente:
Adujo, que funge “(…) como administradora en la empresa ‘AUTOPARABRISAS 01, C.A,’ (…), carácter [suyo] que se evidencia en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 24, Tomo 46 (…)”. (Agregado de la Sala).
Afirmó, que “(…) en fecha 20 de diciembre de 2023, siendo las 11 am lleg[ó] a la sede de la empresa, la abogada juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y [E]jecutor de [M]edidas del [M]unicipio Iribarren del [E]stado Lara (…) a los fines de practicar una supuesta notificación de (…) revocatoria de [su] poder y a su vez notificar[la] de [su] despido de la empresa (…) [y que] en dicha ejecución se pudo evidenciar una serie de vicios entre los cuales se encuentra la situación que dicha solicitud fue interpuesta ante la URDD civil el día 19 de diciembre de 2023, ejecutándose la misma el día 20 de diciembre, vale decir, no habían pasado ni 24 horas desde la fecha de interposición y el momento de ejecución (…), generándose vicios de nulidad como lo prevé el artículo 1346 del código civil, por cuanto se vulnero el principio de legalidad administrativa (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Alegó además, que “(…) como se vislumbra de la revocatoria que se ataca en este momento y que consign[a] en copia simple (…) [q]ue revoca en todas y cada una de sus partes el poder que le fuere conferido a la abogada ELVIA DEL CARMEN CORDERO BARCO, venezolana, domiciliada, titular de la cédula de identidad No. V-11.267.939, siendo el caso que [su] cédula de identidad es V- 11.697.939, asimismo si revis[an] la firma que aparece en la supuesta revocatoria de poder autenticado en los Estados Unidos de Norte [A]mérica según apostilla No. 694420 de fecha 24 de octubre de 2023[,] otorgado presuntamente por el ciudadano ALEJANDRO MARTI, titular de la cédula de identidad No. V- 4.082.934, la referida firma no corresponde con la de este ciudadano (…), a tal efecto consign[a] en este acto copia fotostática de la cédula de identidad del referido ciudadano vice-Presidente de la empresa el ciudadano ALEJANDRO MARTI, ya identificado”. (Sic). (Agregados de la Sala).
En tal sentido aseveró, que “(…) el documento autenticado contentivo de [la referida] revocatoria de poder (…) adolece de veracidad por cuanto la firma que aparece en dicho documento no corresponde con la del ciudadano ALEJANDRO MARTI, titular de la cédula de identidad No. V- 4.082.93 (…)”, (resaltado del original y agregados de la Sala), circunstancia que según su decir, encuadra dentro de lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil.
Esbozó además, que “(…) los vicios narrados en el acta suscrita el día 20 de diciembre de 2023, así como el procedimiento respectivo tramitado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y [E]jecutor de [M]edidas del [M]unicipio Iribarren del estado Lara, dan lugar a la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 constitucional”. (Agregados de la Sala).
Señaló que “(…) que el objetivo buscado es quitarle sus efectos civiles a los instrumentos, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos narrados vale decir dejar sin efectos [la] revocatoria de poder presuntamente autenticado en los [E]stados [U]nidos de [N]orte [A]mérica según apostilla [número] 694420 de fecha 24 de octubre de 2023, por el ciudadano ALEJANDRO MARTI, titular de la cédula de identidad No. V- 4.082.934, que en todo caso es el objeto principal que posee la presente acción, ya que es evidente la actitud fraudulenta con la que ha actuado la ciudadana VERONICA TERESA LAZARO NIEVES, titular de la cédula de identidad No. V-11.917.562, quien es la persona que designa a unos representantes legales para la ejecución (…) [del] procedimiento judicial [mediante el cual fue notificada de la revocatoria] que no cumple con los requisitos legales y que en todo caso [es a] quien demanda[n] en este acto”. (Resaltado, subrayado y mayúscula del original, y agregados de la Sala).
Por tales razones, solicitó que sea declarado tachado de falsedad el “poder presuntamente autenticado en los Estados Unidos de Norte América, según apostilla número 694420 de fecha 24 de octubre de 2023” y declarada la nulidad de procedimiento ejecutado el día 20 de diciembre de 2023, por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, motivado según su decir, por la omisión del cumplimiento de las formalidades de ley.
III
DE LA SENTENCIA CUYO RECURSO DE
REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN SE SOLICITÓ
Por sentencia número 2023-003086, de fecha 11 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró:
“(…) la demanda se contrae a una pretensión de tacha de falsedad de un documento autenticado, en concreto, de la revocatoria de instrumento poder otorgada por el ciudadano ALEJANDRO MARTÍ VALLABRIGA actuando en representación de la sociedad mercantil AGENCIA AUTOMOTRICES 101 AUTOPARABRISAS C.A. por ante un Notario Público del Distrito de Columbia de los Estados Unidos de América en fecha 23 de octubre del 2023.-
En este orden, es meridianamente claro que en el caso sub iudice el conflicto intersubjetivo que pretende ser sometido al conocimiento del Poder Judicial Venezolano, es un asunto en el cual existen elementos de extranjería, al haberse otorgado el referido documento en un país extranjero. Por lo tanto, deben aplicarse las normas sobre el derecho internacional privado para determinar si el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para dirimir la controversia.-
En Venezuela, el Derecho Internacional Privado está regulado principalmente por la Ley de Derecho Internacional Privado (…).
De acuerdo a la norma transcrita [artículo 1], existe un orden prelativo que regula los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros que debe cumplirse. Es por ello, que para resolver quien tiene jurisdicción en [el] caso de marras, ha de considerarse primero las disposiciones establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. No obstante, para que esas disposiciones resulten aplicables, debe[n] también estar vigentes en el Estado para con el cual se forman los elementos de extranjería, que [en] el caso de autos se trata de los Estados Unidos de América.-
En ese orden de ideas, debe considerase que en materia de poderes, entre Venezuela y los Estados Unidos de América se encuentra como único tratado internacional el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, pues [es] el único suscrito por ambos estados a la vez. Sin embargo, de la revisión efectuada al mismo, se desprende que nada fue convenido en relación a la tacha de dichos documentos.-
Así entonces, debe continuarse con el resto de las disposiciones de la propia Ley de Derecho Internacional Privado, pero de su revisión, se llega a la misma conclusión, de tal manera que debe recurrirse a los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados, como solución final.-
De ese modo, resulta conveniente invocar el principio locus regit actum, un principio general del Derecho Internacional Privado conforme al cual las formas y solemnidades de actos jurídicos se rigen por la Ley del país en que se otorguen. Ese principio se encuentra recogido en el artículo 11 del Código Civil de una forma similar (…).
Bajo este precepto, las normas que rigen los instrumentos poderes otorgados en el extranjero se rigen por las leyes del estado en el que han sido otorgados, y por consiguiente, como la pretensión de tacha de falsedad refiere precisamente a hechos del momento del otorgamiento del acto jurídico que se trata y por ende, de las solemnidades y formas que se practicaron para tal fin, en opinión de esta jurisdicente, son las normas del país donde ha sido celebrado el acto, y aún más entonces, la jurisdicción corresponde al Juez que conoce sobre dichas normas por ser el natural de ese estado. Mal podría pues, el Poder Judicial Venezolano, resolver sobre la presunta falsedad de un documento otorgado ante un funcionario extranjero aplicando normas venezolanas y aún las extranjeras, pues estas (sic) no le son propias.-
Así las cosas, toda vez que la jurisdicción es un tema que atañe al orden público, el Juez, si considera que no tiene esta, como en el caso sub iudice, se encuentra en la obligación de declararlo. En consecuencia, concluye esta juzgadora, en aplicación del principio locus regit actum, que el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para conocer, sustanciar y decidir la demanda de autos, y así quedará finalmente establecido en la dispositiva de esta decisión.-
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la demanda de TACHA DE DOCUMENTO intentada por la abogada ELVIA DEL CARMEN CORDERO BARCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-11.697.939 contra la ciudadana VERÓNICA TERESA LÁZARO NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-11.917.562, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo59 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el último acápite del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 62 ibídem”. (Subrayado y resaltado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022 y en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer el presente recurso de regulación de la jurisdicción.
A tal efecto, esta Sala observa que mediante decisión de fecha 11 de enero de 2024, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al juez extranjero, para conocer y decidir de la demanda de tacha de documento intentada por la abogada Elvia Del Carmen Cordero Barco, contra la ciudadana “Verónica Teresa Lázaro Nieves”, básicamente al considerar, que la jurisdicción corresponde al Juez que conoce de las normas del país donde se celebró el acto.
En tal sentido, correspondería a esta Sala emitir pronunciamiento respecto al recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por la parte demandante, no sin antes aclarar, que de las actas que conforman el expediente, se desprende que el documento impugnado de tacha por vía principal, es el que contiene la revocatoria del poder que le fue otorgado a la recurrente, autenticado en una Notaría del Distrito de Columbia, Estado Unidos de América, y apostillado bajo el número 694420, de fecha 24 de octubre de 2023, cuya copia fotostática cursa a los folios 56 y 57 del expediente; y no un “poder” como ella misma lo identifica en su escrito de demanda; razón por la cual, a los fines de determinar si el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer de los autos y al estar presentes elementos de extranjería que producen una gama de legislaciones potencialmente aplicables al caso concreto y de foros concurrentes, se observa:
De acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado, que rige el presente juicio, debe aplicarse, de conformidad con el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia y, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
En este sentido, se advierte que no existe convenio vigente relacionado con la impugnación de instrumentos públicos suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, el único tratado vigente en materia de poderes, suscrito tanto por la República de Venezuela en fecha 20 de febrero de 1940, como por los Estados Unidos de América, el 3 de octubre de 1941, es el “PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL DE LOS PODERES”, aprobado por la Séptima Conferencia Internacional Americana en Washington, el 17 de febrero de 1940; no obstante, aunque tal convenio establece las reglas a seguir para la validez de los poderes destinados a obrar en el extranjero, otorgados en los países que conforman la Unión Panamericana, en él no se disponen normas que regulen la impugnación y mucho menos la tacha de este tipo de instrumentos.
Ello así, siguiendo con el orden de prelación establecido en la norma antes referida, se advierte que aunque la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 37, establece la validez de los actos jurídicos en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en los ordenamientos jurídicos del lugar de celebración del acto o del lugar que rige el contenido del acto o el del domicilio de su, o sus otorgantes; la impugnación de la revocatoria en el caso bajo estudio, se refiere un procedimiento de tacha de falsedad, por lo que la Ley de Derecho Internacional Privado no establece normas que se refieran a la impugnación de instrumentos públicos, siendo además de difícil aplicación, el principio de interpretación basado en la analogía, por la inexistencia de casos semejantes, cuyo procedimiento pudiera aplicarse al caso de autos.
Precisado lo anterior, tal como acertadamente lo determinó el aquo, solo nos queda como solución, la aplicación de los principios del derecho internacional privado generalmente aceptados, en particular, el principio conforme al cual, las formas y solemnidades de actos jurídicos, se rigen por la Ley del país en que se otorguen, principio este que se encuentra acogido en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el artículo 11 del Código Civil, que establece:
“Artículo 11
La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas”.
Del contenido de la norma antes transcrita, se infiere que el procedimiento para la validez de los actos jurídicos otorgados en el extranjero, se regirá por las leyes del lugar donde se realicen tales actos, para que estos surtan efecto en la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma, el procedimiento para su invalidez, también debe regirse por las leyes del lugar donde se realicen y por lo tanto, son los jueces y juezas de esa jurisdicción, los llamados a resolver las controversias que se planteen con respecto al cumplimiento de los requisitos y/o el procedimiento para su otorgamiento.
En el caso de autos, referido a un procedimiento de tacha de instrumento público, se hace más evidente la necesidad de la jurisdicción del juez o jueza del lugar donde se realizó el otorgamiento de la revocatoria del poder que se impugna, en virtud que de acuerdo al procedimiento de tacha de instrumentos, previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si en el juicio la contraparte del impugnante, insistiera en hacer valer la revocatoria, el Juzgado de la causa entre otras actividades, debería trasladarse a la oficina donde se otorgó el instrumento, para hacer una inspección de los protocolos o registros, y confrontarlos con el instrumento impugnado, ello de conformidad con la regla séptima (7°) del artículo 442 eiusdem, que establece:
“Artículo 442
Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. (…)”
Al tratar de aplicar la norma anteriormente transcrita, al caso de autos, se hace evidente la falta de jurisdicción y autoridad del Juez o Jueza venezolana para realizar una inspección en la Notaría Pública del Distrito de Columbia en los Estados Unidos de América, donde se otorgó el instrumento público impugnado, actividad jurisdiccional que sí podría practicar un Juez o Jueza de esa jurisdicción.
Por lo tanto, al no existir convenio o leyes venezolanas de derecho internacional que regulen la impugnación de instrumentos otorgados en Estados Unidos de América y que uno de los principios del derecho internacional privado generalmente aceptado, es que las formas y solemnidades de actos jurídicos, lo cual incluye su impugnación, se rigen por la Ley del país en que se otorguen, es por lo que esta Máxima Instancia declara:
1.- Sin lugar el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por la abogada Elvia Del Carmen Cordero Barco, antes identificada, contra la sentencia número 2023-003086, de fecha 11 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, para conocer y tramitar la demanda de tacha de instrumento interpuesta por la parte accionante y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley.
2.- Que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer y decidir el procedimiento de tacha de instrumento público, interpuesto por la abogada Elvia Del Carmen Cordero Barco.
3.- Firme la sentencia número 2023-003086, de fecha 11 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
4.- Se condena en costas a la recurrente abogada Elvia Del Carmen Cordero Barco, antes identificada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente resulta menester para esta Máxima Instancia, precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por la abogada ELVIA DEL CARMEN CORDERO BARCO, antes identificada, actuando en su propio nombre, contra la sentencia número 2023-003086, de fecha 11 de enero de 2024, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, para conocer y tramitar la demanda de tacha de instrumento.
2.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el procedimiento de tacha de instrumento público, interpuesto por la abogada Elvia Del Carmen Cordero Barco.
3.- SE CONFIRMA la sentencia número 2023-003086, de fecha 11 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
4.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, abogada Elvia Del Carmen Cordero Barco, antes identificada, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
|
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
|
|
|
|
|
El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
|
El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|
|
|
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00316. |
|
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|