Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2017-0180

 

Mediante Oficio Nro. 038-2017 de fecha 31 de enero de 2017, recibido el 14 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, remitió| el expediente Nro. 3237 de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida en fecha 18 de enero de 2017, por la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez (INPREABOGADO Nro. 48.760), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 55 al 57 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 222-2016 del 9 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado en fecha 3 de mayo de 2016, por el abogado Juan Carlos Vivas Kool (INPREABOGADO Nro. 115.792), como apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL PORFIRIO PARADA C.A (COPORPA, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2016, bajo el Nro. 11, Tomo 713-A, representación que se desprende del instrumento poder cursante en el folio 10 de las actas procesales.

El aludido medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/ 01284/2015-01119 dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, notificada el 17 de marzo de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó a cargo de la contribuyente para los ejercicios fiscales “01/08/2015-31/08/2015” y “01/11/2015-30/11/2015”, en materia de impuesto al valor agregado, las siguientes sanciones de multa: i) cuatrocientas cincuenta unidades tributarias (450 U.T), ya que “(…) no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas (…)”, así como la “clausura de (los) establecimientos por un plazo de diez (10) días continuos”, en virtud de lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 2014 y 101 numeral 1° del Código Orgánico Tributario del 2014, vigentes en razón del tiempo; y ii) ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), por cuanto “(…) no mantiene en el establecimiento formatos elaborados y otros documentos por imprentas autorizadas estando inoperante(s) o averiado(s) los sistemas computarizados o automatizados  para la emisión de facturas (…)”, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 eiusdem y 108 del Código de la especialidad, respectivamente.

En fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 21 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarreal, asimismo, se fijaron nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

A través de escrito presentado en fecha 18 de abril de 2017, la abogada Maravedí Morales, (INPREABOGADO Nro. 73.439), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según documento poder cursante en los folios 121 y 124 del expediente judicial, fundamentó la apelación incoada. No hubo contestación.

Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2017, la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencias presentadas en fechas 27 de junio de 2017, 8 de noviembre de 2017, 16 de enero de 2018, 25 de julio de 2018, 6 diciembre de 2018, 25 de abril de 2019, 2 de octubre de 2019, y 29 de septiembre de 2021, la representación del Fisco Nacional, solicitó que se dictase sentencia definitiva en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de abril de 2025, se dejó constancia que el 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo de 2024 se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En esta misma oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Alzada pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante “Providencia Administrativa (VERIFICACIÓN)” Nro. SNAT/ INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/01284 de fecha 18 de noviembre de 2015, notificada el 1° de diciembre de 2015, la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la ciudadana María Jinett Castellanos Mantilla titular de la cédula de identidad Nro. 13.928.833, en su carácter de “funcionaria actuante”, mediante la “Providencia Administrativa Nro. SNAT/2015/0009” de fecha “03/02/2015” publicada en la “Gaceta Oficial N° 40.598 de fecha 09/02/2015”, procedió a “verificar el cumplimiento de los deberes formales” a cargo de la sociedad mercantil Comercial Porfirio Parada C.A (COPORPA, C.A), para los ejercicios fiscales comprendidos desde “(…) FEBRERO 2015 HASTA LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, en materia de las formalidades relativas a la emisión y entrega de facturas mediante Formatos, Formas Libres y Máquinas Fiscales, así como detectar los posibles ilícitos cometidos (…)”.

En fecha 1° de diciembre de 2015, el referido órgano exactor dicto y notificó el “Acta de Requerimiento (Verificación)”, identificada bajo el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/FD/2015/IVA/01284/01, a través de la cual se procedió a solicitar a la prenombrada contribuyente “la documentación y/o información” que se detalla a continuación:

“(…)

1. Reporte Globales Diarios ‘Z’ emitidos por las máquinas fiscales correspondientes a los periodos comprendidos desde Feb 2015 hasta Dic 2015.

2. Talonario alternativo de facturación.

3. Libro de control de reparación y mantenimiento de máquinas fiscales, si aplica.

4. Rollo de auditoría correspondiente a los periodos comprendidos desde: Feb 2015 hasta Dic 2015.

5. Talonario de facturas de ventas o facturas formas libres emitidas (si es el caso) notas de debito, notas de crédito y cualquier otro documento utilizado por el contribuyente.

6. Reporte de los cierres de los puntos electrónicos de ventas (Tarjetas de debito y Crédito) correspondientes a los Periodos comprendidos desde Feb 2015 hasta Dic 2015.

7. Original y copia fotostática del Registro Mercantil y sus últimas modificaciones.

8. Estados de cuenta del contribuyente desde Feb 2015 hasta Dic 2015.

9. Otros__________________________________________(…)”. (Sic).

En esa misma fecha (1° de diciembre de 2015), la mencionada Dirección emitió el “Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales” registrada bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/FD/2015/IVA/01284/02, notificada a la contribuyente en la misma fecha, mediante la cual se procedió a “verificar el cumplimiento de deberes formales” establecidos en el artículo 155 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón del tiempo, en los siguientes términos:

“(…)

4.- De las facturas de ventas, notas de crédito, notas de débito, guías de despacho, órdenes de entrega y comprobantes de retención, se verificó:

4.1. El contribuyente realiza venta a Crédito: SI   NO Ö

4.2.- ¿La (El) contribuyente emite facturas por la venta de bienes muebles o la prestación de servicios por cada una de sus operaciones?:

SI   NO Ö

4.2.1. De los puntos de venta electrónica y los reportes ‘Z’ indicar:

Fecha

(A)

Total de ingresos según reporte ‘Z’ al momento de la verificación

(B)

Total de ingresos según punto de venta al momento de la verificación

(C=A-B)

Diferencias detectadas

(D)

Total de transacciones según reporte ‘Z’ al momento de la verificación

(E)

Total de transacciones según punto de venta al momento de la verificación

(F=D-E)

Diferencias detectadas

28/8/15

50342

72024

21682,00

4

9

5

 

Observaciones:

Se evidencia que para el día 28/8/2015 no se registraron las ventas en forma completa, omitiéndose los ingresos recibidos por los mismos. Se anexan reportes (…) de punto electrónico de fecha 28/8/2015 y 29/8/2015 y reporte Z del mismo día.

(…Omissis…)

5.2.1.3. En caso de ser usuario de formas libre o de máquina fiscal, mantiene en el establecimiento los formatos alternativos de facturación, Notas de Crédito, y Débito, Guías de Despacho, elaboradas por imprentas autorizadas?.

DOCUMENTOS

SI

NO

OBSERVACIONES

Formatos alternativos de facturación

Ö

 

Notas de Crédito

Ö

 

Notas de Débito

 

Guías de Despacho

 

(…)”. (Sic).

Seguidamente, en virtud de dicho procedimiento de verificación fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/ DF/2015/IVA/01284/2015-01119 de fecha 8 de diciembre de 2015, notificada el 17 de marzo de 2016, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:

“(…)

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EMITE FACTURAS DE VENTAS POR CADA UNA DE SUS VENTAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 54 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL 18/11/2014 Y 62 DE SU REGLAMENTO correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/08/2015 y 31/08/2015; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa la cual asciende a la cantidad de 150,00 Unidades Tributarias equivalente a veintidós mil quinientos Bolívares (Bs. 22.500,00)

En razón de lo previsto en el único aparte artículo 108 del Código Orgánico Tributario, se incrementa la sanción en un doscientos por ciento (200%) por cuanto el contribuyente es Sujeto Pasivo calificado como Especial, según consta en Acto Administrativo N° RLA-DCE-2006-00184 de fecha 23/10/2006, notificada en fecha 23/09/2006, debiendo cumplir con sus obligaciones tributarias a partir del 15/11/2006, por lo cual se determina este incremento de la multa en la cantidad de 300,00 Unidades Tributarias equivalente a cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00).

Del supuesto antes descrito, se impone la sanción total de 450,00 Unidades Tributarias equivalente a sesenta y siete mil quinientos Bolívares (Bs. 67.500,00)

 

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO FORMATOS ELABORADOS Y OTROS DOCUMENTOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS ESTANDO INOPERANTE (S) O AVERIADO (S) LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS O AUTOMATIZADOS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 54 de la (de) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL 18/11/2014 Y 10 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2011/00071 DEL 08/11/2011 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/11/2015 y 30/11/2015; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa la cual asciende a la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00)

 

En razón de lo previsto en el único aparte artículo 108 del Código Orgánico Tributario, se incrementa la sanción en un doscientos por ciento (200%) por cuanto el contribuyente es Sujeto Pasivo calificado como Especial, según consta en Acto Administrativo N° RLA-DCE-2006-00184 de fecha 23/10/2006 notificada en Fecha 23/09/2006, debiendo cumplir con sus obligaciones tributarias a partir del 15/11/2006, por lo cual se determina este incremento de la multa en la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalente a treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00)

 

Del supuesto antes descrito, se impone la sanción total de 300,00 Unidades Tributarias equivalente a cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00).

 

Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras Sanciones, conforme a lo establecido en el Artículo 82 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar la (s) mulla (s) resultante (s), tal como se demuestra a continuación:

 

Art. COT

Subtotal U.T

Sanción Aplicable

101 Numeral 1 Primer Aparte

450,00

 

Descripción del Hecho Punible

COT

Período

Monto U.T

Concur. U.T

Monto en Bs.

LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EMITE FACTURAS DE VENTAS POR CADA UNA DE VENTAS POR CADA UNA DE SUS VENTAS

2014

15.008

01/08/2015-31/08/2015

450,00

450,00

67.500,00

 

Art. COT

Subtotal U.T

Sanción Aplicable

108

300,00

 

Descripción del Hecho Punible

COT

Período

Monto U.T

Concur. U.T

Monto en Bs.

LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO  FORMATOS ELABORADOS Y OTROS DOCUMENTOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS ESTANDO INOPERANTE(S) O AVERIADO(S) LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS O AUTOMATIZADOS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS

2014

15.130

01/11/2015-30/11/2015

300,00

150,00

22.500,00

(…Omissis…)

Clausuras

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EMITE FACTURAS DE VENTAS POR CADA UNA DE SUS VENTAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 54 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL 18/11/2014 Y 62 DE SU REGLAMENTO correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/08/2015 y 31/08/2015; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción de diez (10) días continuos de clausura de la oficina, local o establecimiento donde se cometió el ilícito la cual se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito, prevista en al artículo 101 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito

 

En razón de lo anterior, se procede a imponer la sanción de clausura de (los) establecimientos por un plazo de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la presente Resolución de Imposición de Sanción en la horas del día señaladas expresamente en el Acta de Clausura que acompaña esta Resolución La sanción de clausura prevista en este (estos) articulo (s) se ejecutara en la oficina, loc o establecimiento del sujeto pasivo según sea el caso que establezca la norma sancionatoria aquí indicada.

 

Art. COT

101 Numeral 1 Primer Aparte

Descripción del Hecho Punible

COT

Período

Días

Hábiles

COT

LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EMITE FACTURAS DE VENTAS POR CADA UNA DE SUS VENTAS

2014

15.130

01/08/2015-

31/08/2015

10

No

2014

(…)”. (Sic).

Por disconformidad con la Providencia Administrativa supra descrita, mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2016, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, la representación en juicio de la sociedad mercantil Comercial Porfirio Parada C.A (COPORPA C.A), interpuso recurso contencioso tributario, en el cual expuso lo siguiente:

“(…)

Ahora bien, cuando la funcionaria de la Administración Tributaria, sanciona en este acto el ilícito, de que [su] representada ‘presuntamente’ NO EMITE FACTURAS DE VENTAS POR CADA UNA DE SUS VENTAS, se basa en que presuntamente el reporte de ventas de [su] representada no cuadraba con el reporte del punto de venta de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PORFIRIO PARADA C.A (COPORPA C.A), para el periodo comprendido entre el 01/08/2015 al 31/08/2015, (…) relacionado con la facturas de venta y de los puntos de venta electrónicos y los reportes Z (…)

(…Omissis…)

Al respecto debo señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Civil vigente en su artículo 1.474 se establece que: ‘La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio’ Como podemos inferir cada vez que [su] representada transfiere la propiedad de un bien mueble, realiza la factura de ventas, reflejado en una factura fiscal, que posteriormente se refleja en un reporte ‘Z’ y en un libro de ventas de cada periodo, que cuadra perfectamente con la declaración de IVA.

(…Omissis…)

(…) la mencionada funcionaria no tomo en cuenta, que [su] representa si realiza ventas a crédito, por lo tanto, no considero que este punto de venta contiene operaciones de pagos por abonos realizados por los clientes, derivados de ventas a crédito. Los abonos realizados por los clientes, corresponden a operaciones de pagos de ventas a crédito (que si realiza [su] representada), las cuales constituyeron operaciones gravadas en materia de IVA en el momento que se transfiere la propiedad de un bien mueble, se realiza la factura de ventas que es reflejado en una factura fiscal, y que posteriormente se refleja en un reporte ‘2’ y en un libro de ventas de cada período, que cuadra perfectamente con la declaración de IVA (…)

(…Omissis…)

(…) nos encontramos ante un falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Tributaria, aplica erradamente una multa sustentada en el hecho de que [su] representada ‘presuntamente’ NO EMITE FACTURAS DE VENTAS POR CADA UNA DE SUS VENTAS, considerando que dicha sanción es improcedente por no estar ajustada a derecho, pues en su proceder la Administración Tributaria no tomo en consideración lo anteriormente expuesto, y por lo tanto no debió proceder esta multa, motivado a que como señale anteriormente mi representada si ‘EMITE FACTURAS DE VENTAS POR CADA UNA DE SUS VENTAS’, sanción que desde nuestro punto de vista es violatoria de los postulados del Derecho Sancionatorio.

(…Omissis…)

La presente acción de nulidad, tiene su fundamento en las disposiciones que a continuación transcribimos:

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 54: (…)

Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

 

Artículo 62: (…)

 

PROVIDENCIA N° SNAT/2011/00071 del 08/11/2011, artículo 10: (…)

(…)”. (Sic). (Resaltado del texto citado).

Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario, y en consecuencia,  anulado el acto administrativo impugnado.

II

DECISIÓN APELADA

 

A través de sentencia definitiva Nro. 222-2016 del 9 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación en juicio de la sociedad mercantil Comercial Porfirio Parada C.A (COPORPA C.A), en los términos siguientes:

“(...)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/-IVA/01284/2015-01119 de fecha 7 de enero de 2016, en el cual, la República Bolivariana de Venezuela, practicó un procedimiento de verificación de deberes formales donde detectó incumplimientos de deberes formales en materia de facturas (Impuesto al Valor Agregado), sobre:

El contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas.

En contravención de lo establecido en el artículo 54 de la (del) Ley de Impuesto al Valor Agregado del 18/11/2014 y 62 de su reglamento. Es sancionado en la cantidad de 450 unidades tributarias de conformidad al artículo 101 numeral 1 primer aparte y 108 del Código Orgánico Tributario.

El contribuyente no mantiene en el establecimiento formatos elaborados y otros documentos por imprentas autorizadas estando inoperante (s) o averiado (s) los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas (NO CONTROVERTIDO, QUEDO FIRME)

En contravención de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 18/11/2014 y 10 de la providencia Nro. SNAT/2011/00071 del 08/11/2011. Sancionado en 150 Unidades Tributarias de conformidad al artículo 108 y 82 del código orgánico tributario.

Es de hacer notar que esta juzgadora solo revisará el incumplimiento ‘El contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas’ en virtud que el segundo incumplimiento no fue controvertido, por lo tanto queda firme.

Para la revisión de los ilícitos, en la presente motiva se valoran los documentos probatorios pertinentes que corren insertos a los autos:

1. Folio 62, se encuentra inserta copia de acta de requerimiento, (también corre inserta en el expediente administrativo F-3).

2. Folio 63 corre inserta acta de verificación inmediata de deberes formales. (También corre inserta en el expediente administrativo F-4).

3. Folio 65, se encuentra copia de acta de constancia (verificación).

4. Folio 66, corre inserto copia de libro de ventas mes agosto 2015.

5. Folio 67 al 70, corre insertas facturas de ventas Nro. 00006254, 00006455, 00006256, 00006257 todas de fecha 28/08/2015.

6. Folio 71 al 72, se encuentra copia de recibos cierre punto de venta del 28/08/2015.

7. Folio 73, corre inserto recibo de cierre punto de venta de fecha 29/08/2015.

8. Folio 74 y 75, se encuentra el reporte ‘Z’ del 28/08/2015 y 29/08/2015.

9. Folio 78 y 79, se encuentra comprobante de pago Nro. A/A21629 y C/A21620 de fecha 27/08/2015 y 28/08/2015.

10. Folio 82, se encuentra factura 00005388 por la cantidad de Bs. 25.700,00 de fecha 26/11/2015.

11. Folio 84, corre inserta factura Nro. 0006253 de fecha 27/08/2015 por la cantidad de Bs 20.464,00.

12. Folio 90, corre inserta declaración de Impuesto al Valor Agregado mes 08/2015, relación diario de caja.

13. Folio 86 y 87 se encuentra relación diario de caja.

14. Folio 88, se encuentra factura Nro. 00006256 de fecha 29/08/2015 por la cantidad de Bs 9.600,00.

De los anteriores documentos se desprende que la sociedad mercantil bajo estudio emitió facturas automatizadas en el ejercicio fiscal verificado por la administración tributaria. De igual forma se observa que el cierre de punto arrojó la cantidad de Bs. 72.024,00 existiendo una diferencia con el reporte ‘Z’.

Se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

Del expediente administrativo se valora la tabla resumen de liquidaciones informe fiscal que corren insertos al folio 33 y 34, puesto que los demás documentos administrativos ya se valoraron.

Valorados como han sido los documentos promovidos por el recurrente, siendo propicios para decidir la presente causa, pasa esta juzgadora a resolver los alegatos en los términos siguientes:

1. FALSO SUPUESTO DE HECHO

Expresa el contribuyente que la administración tributaria tomo en cuenta que la sociedad mercantil realiza ventas a crédito, cuyas operaciones constituyeron operaciones gravadas en materia de IVA. Arguye que el reporte ‘Z’ y el libro de ventas cuadran con la declaración de IVA.

Considera que la administración tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al aplicar erradamente la multa al sustentarla con el hecho que su representada no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas.

La apoderada judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela opina en su escrito de informe que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, se orienta a la obligación de los contribuyentes de cumplir con las disposiciones de la providencia administrativa que establece las normas generales de facturas y otros documentos. Declara la veracidad de las actas fiscales por cuanto gozan de veracidad y legitimidad que dieron lugar a la resolución. Desvirtúa el hecho que la administración tributaria haya incurrido en falso supuesto de hecho, de ahí que, solicita se declare sin lugar el recurso.

De la revisión de la Resolución de Imposición de Sanción observa esta juzgadora que la administración tributaria impone multa por el incumplimiento del deber formal El contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, ello en virtud de lo plasmado por la funcionaria actuante en acta de verificación inmediata de deberes formales en el folio 64 el cual se lee textualmente lo siguiente:

Observaciones:

Se evidencia que para el día 28/8/2015 no se registran las ventas en forma completa omitiéndose los ingresos percibidos por las mismas. Se anexan reportes… de punto electrónico de fecha 28/08/ (sic) y 29/8/2015 y reporte z del mismo día.

Dichas observaciones se encuentran igualmente plasmadas en el informe fiscal que corre inserto al folio 35 del expediente administrativo.

Nótese, la funcionaria actuante deja plasmado el hecho que no se registraron las ventas en forma completa y que se omitió los ingresos percibidos. El hecho de no registrar en forma completa entiende esta juzgadora que refiere al registro de las ventas en libros, hecho que en nada tiene relación a la connotación que la administración tributaria le dio y multó (El contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas). Es de hacer notar que la funcionaria estuante estaba facultada para ‘verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en la providencia administrativa SNAT/2011/0071 de fecha 08-11-2011… que establece normas generales de emisión de facturas y otros documentos’, así lo establece la providencia que corre inserta al folio 27.

Si nos remitimos a la Providencia Administrativa 0071, en sus disposiciones o contenido establece en el Artículo 1:

La presente Providencia tiene por objeto establecer las normas que rigen la emisión de facturas, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito y notas de crédito, de conformidad con la normativa que regula la tributación nacional atribuida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dicha providencia establece las normas que rigen la emisión de facturas, el capítulo I establece disposiciones generales sobre quienes tienen la obligación de emitir facturas, el capítulo II, cuales son los medios de emisión de facturas, el capítulo III (De los documentos, sección I, II, III y IV de las facturas) establece los requisitos que deben contener las facturas, ordenes de entrega o de despacho, notas de debito y crédito, la sección IV de las disposiciones comunes establece los requisitos que debe contener las certificaciones de Débito Fiscal Exonerado. La sección ‘V’ disposiciones comunes establece los requisitos que debe contener las facturas en caso de tener sucursales. En el capítulo IV se encuentra las obligaciones que deben cumplir los Usuarios de Máquinas Fiscales entre ellos Emitir el Reporte Global Diario o Reporte ‘Z’ de las máquinas fiscales utilizadas, por cada día de operación.

Es precisa la providencia en materia únicamente de facturas. Es por ello que el omitir los ingresos percibidos como lo describió la fiscal actuante, refiere es en tal caso a un incumplimiento de deber material, incumplimiento este para lo cual no estaba autorizada investigar.

Es imperativo aclarar que la potestad sancionatoria se encuentra fundamentada en un principio constitucional de primer orden, que no es otro que el Principio de la Legalidad, en el cual los órganos de la administración pública deberán actuar dentro de un marco legal expreso que les autorice a realizar cualquier acto administrativo, en el entendido de que todo lo que no sea previsto por ley como facultad de la administración, debe interpretarse como una prohibición. De este principio de legalidad vinculado al ejercicio de la potestad punitiva del Estado, derivan una serie de garantías, entre ellas las de orden formal que implica la existencia de una norma de adecuado rango, lo que es lo mismo tipicidad del ilícito y el carácter legal de la norma que lo tipifica, principio éste aunado a los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa fungen como escudo protector del administrado que es objeto de un procedimiento administrativo sancionatorio. Siendo ello así, resulta inaceptable que una persona sea sancionada con una norma en el cual no se tipifica el ilícito que deriva la sanción.

La providencia es puntual, solo debe verificar el debido cumplimiento de las normas generales para emisión de facturas y otros documentos, no puede la funcionaria actuante y la administración tributaria calificar el ilícito de forma errada.

No obstante, tomando en cuenta el item 4.2 del acta de verificación ¿el contribuyente emite facturas por la venta de bienes muebles o la prestación de servicios por cada una de sus operaciones?

Si         NO X

Esta juzgadora aunque en las observaciones la fiscal actuante no estableció debidamente el hecho ilícito el item 4.2 del acta de verificación corrobora el hecho que la contribuyente no emite facturas por cada una de sus operaciones, en virtud a ello, es preciso revisar si en efecto es cierto lo verificado por la funcionaria actuante:

A tal efecto de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente se pudo observar lo siguiente:

La fiscal actuante explanó que el recurrente realizó 9 operaciones por punto de venta y según reporte ‘Z’ las transacciones fueron 4, existiendo una diferencia de 5 facturas:

El recurrente trajo a los autos las pruebas para desvirtuar tales diferencias tal como se detalla:

PUNTO DE VENTA BANCO SOFITASA

Punto de venta Sofitasa:

Facturas emitidas por la operación

RF003534 542.037******166 08/27 MSTC CMP Bs. 10.232,00

Nro A/A21629 (F-78)

RF003535 540628******844 08/28 MSTC CMP Bs. 9.140,00

Nro 00006255 (F-37)

RF003536 540139******404 08/28

MSTC CMP Bs. 10.000,00

Nro 00006257 (F-70)

RF003538 496638******251 08/28

MSTC CMP Bs. 3.638,00

Total: Bs 33.010,00

PUNTO DE VENTA BANCO PROVINCIAL

 

Cierre de punto provincial según verificación al 29/08

Bs.

Cierre punto provincial según COPORPA al 28/08

Bs.

Diferencia

Bs.

Factura 00006256 (F-88)

Bs.

Total punto según coporpa + factura Bs.

39.014,00

29.414,00

9.600,00

9.600,00

39.014,00

 

La diferencia de Bs. 9.600,00 fue desvirtuada con factura Nro 00006256 que corre inserta al folio 88, tal como se detalla en el cuadro.

 

Cierre Punto Sofitasa

Cierre punto provincial

Total ingresos

Bs. 33.010,00

Bs 39.014,00

Bs. 72.024,00

Nota: Esta factura (Nro 0006256) fue registrada en punto de cierre el 29/08/2015 pero pertenece al día 28/08/2015 tal como se detalla al folio 73.

Tal como se detalla el recurrente logró demostrar las 5 diferencias detectadas por la funcionaria actuante (F-31), 3 facturas según punto de venta Nro. A/A21629 Bs. 10.232,00 (esta factura pertenece al día 27/08), Nro. 00006255 Bs. 9.140,00, Nro. 00006257 ésta ultima registra dos operaciones por punto Sofitasa una por Bs. 10.000,00 y otra por Bs. 3.638,00 ambas pertenecen a la misma factura) y una factura de punto provincial de Bs 9.600,00 (aparece en cierre punto provincial el 29/08/2015 pero pertenece al día 28/08/2015. La suma de los montos de las 5 facturas cuadran perfectamente con el monto que arrojó la verificación (Ingresos punto de venta Bs. 72.024,00), tal como se observa en el cuadro anterior.

Es de hacer notar que el contribuyente realiza ventas a crédito, y no como lo dejó plasmado la fiscal actuante en el ítem 4.1, al transcribir que no realiza ventas a crédito.

Todo ello desvirtúa la pretensión de la administración tributaria en cuanto a que el contribuyente no emite facturas por cada una de sus ventas, ello sin pasar desapercibido la errónea calificación del hecho por parte de la administración tributaria tal como se dejó sentado en párrafos anteriores.

Por todo lo anteriormente expuesto se anula la sanción de 450 Unidades Tributarias impuesta por la administración tributaria en planilla de liquidación Nro. 05100122600001 de fecha 07/01/2016, y así se decide.

En relación a las costas procesales al ser declarado el recurso con lugar procede la condena en costas a la República, sin embargo, se exime del pago de costas procesales, por ser improcedentes, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00215 del 10/03/2010, Caso: GUERRERO VALVERDE C.A., (GUEVALCA), y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, (…) quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PORFIRIO PARADA C.A, (…) contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/-IVA/01284/2015-01119 de fecha 7 de enero de 2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.

2. SE ANULA la planilla de liquidación Nro 05100122600001 de fecha 07/01/2016 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.

3. SE EXIME DE CONDENA EN COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela.

4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

5. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic). (Resaltado del texto original).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 18 de abril de 2017, la abogada Maravedí Morales, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó los argumentos que sustentan la apelación incoada, los cuales se detallan a continuación:

“(…)

1.-VICIO DE FALSO SUPUESTO DE НЕСНО.

La a quo, en su sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016, parte de un falso supuesto con relación a los hechos al señalar en primer lugar, que la funcionaria actuante dejó plasmado el hecho que no se registraron las ventas en forma completa y que omitió los ingresos percibidos y que el hecho de no registrar en forma completa entiende la juzgadora, se refiere al registro de las ventas en libros, hecho éste que en nada tiene relación a la connotación que la Administración Tributaria le atribuyó (El contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas) y por otra parte expresa que la funcionaria actuante estaba facultada para verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en la Providencia Administrativa N° SNAT/2011/0071 de fecha 08-11-2001, que establece las normas generales para la emisión de facturas y otros documentos, y no para verificar el incumplimiento de deberes materiales como en efecto lo hizo en el caso de autos, ya que resulta inaceptable que una persona sea sancionada con una norma en la cual no se tipifica el ilícito que deriva de la sanción y que solo debe verificarse el debido cumplimiento de las normas generales de las facturas y otros documentos. Para luego concluir declarando que el contribuyente realiza ventas a crédito lo que desvirtúa la pretensión de la Administración Tributaria en cuanto a que el contribuyente no emite facturas por cada una de las ventas, ello sin pasar desapercibido la errónea calificación del hecho en que incurrió la Administración.

Al respecto, esta representación de la República estima conveniente primeramente hacer referencia a los incumplimientos formales detectados por la Administración Tributaria, la normativa y sanciones que establece el Código Orgánico Tributario de 2014, para los ilícitos controvertidos en el caso de autos, para luego analizar si la Administración Tributaria los aplicó correctamente o no en el caso de autos, no sin antes aclarar que la sanción impuesta a la contribuyente COMERCIAL PORFIRIO PARADA, C.A., por el incumplimiento referido a que no mantiene en el establecimiento formatos elaborados y otros documentos por imprentas autorizadas estando inoperantes o averiados los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas, quedó firme por cuanto la referida contribuyente nada alegó en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, tal y como lo dejó plasmado la Jueza a quo.

En el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes constató para el momento de la verificación fiscal, que la contribuyente incurrió en los incumplimientos formales (…)

(…Omissis…)

El artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2014, dispone que: (…)

Igualmente el Reglamento de la Ley eiusdem, nos indica en sus artículos 62 y 63, lo siguiente:

Por otra parte, la Providencia Administrativa N° SNAT/2011/0071, de fecha 8 de Noviembre de 2011, en su artículo 45 numeral 5 establece lo siguiente: (…)

Se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en el procedimiento de verificación fiscal practicado a la contribuyente COMERCIAL PORFIRIO PARADA C.A., dejó constancia que la referida contribuyente no emitió Facturas de Ventas por cada una de sus ventas, específicamente señalaron los funcionarios actuantes que para el día 28/8/2015, la referida contribuyente no registró las ventas en forma completa, en consecuencia omitió ingresos percibidos por la misma. Dicho incumplimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en la normativa antes descrita, pues estaba en el deber de emitir facturas por cada una de sus ventas, contraviniendo de esa manera lo establecido en los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 18/11/2014; 62 de su Reglamento, correspondiente al período fiscal comprendido entre el 01/08/2015 al 31/08/2015 (…)

Asimismo, la Administración Tributaria verificó que la referida contribuyente no mantiene en el establecimiento formatos elaborados y otros documentos por imprentas autorizadas estando inoperantes o averiados los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas, contraviniendo lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2014 y el artículo 10 de la Providencia Nº SNAT/2011/00071 del 08/11/2011, no obstante, como señalamos anteriormente la sanción impuesta por este incumplimiento quedó firme por cuanto la referida contribuyente nada alegó en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, tal y como lo dejó plasmado la Jueza a quo y así pido sea declarado.

 

Ahora bien, en cuanto a la sanción objeto de impugnación los funcionarios actuantes en el procedimiento de verificación practicado a la referida contribuyente, determinaron que la contribuyente no emitió Facturas de Ventas por cada una de sus ventas, subsumiendo dicho incumplimiento dentro de la normativa anteriormente señalada, por lo que mal podría afirmar la jueza a quo que la Administración Tributaria erró en la calificación del hecho, ya que como señalamos anteriormente, la contribuyente estaba en el deber de emitir facturas por cada una de sus ventas, que es el incumplimiento detectado por los referidos funcionarios lo que evidencia que la sentenciadora incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues quedó demostrado que la Administración encuadró perfectamente los incumplimientos dentro de la normativa correspondiente (…)”. (Resaltado del texto citado).

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación incoado por la representación en juicio del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 222-2016 del 9 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación en juicio de la sociedad mercantil Comercial Porfirio Parada C.A (COPORPA C.A).

Previamente a decidir el fondo de la controversia, esta Alzada debe declarar firme por no desfavorecer los intereses de la República, ni haber sido apelado por la prenombrada sociedad de comercio, el pronunciamiento del Juzgado de instancia referido a que “(…) El contribuyente no mantiene en el establecimiento formatos elaborados y otros documentos por imprentas autorizadas estando inoperante (s) o averiado (s) los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas (…)”, el cual “no fue controvertido, por lo tanto queda firme”. Así se establece.

Vistos los términos de la decisión judicial apelada por la representación judicial del Fisco Nacional, esta Alzada observa que la controversia se circunscribe a determinar si el Tribunal de mérito incurrió en el “(…) vicio de falso supuesto de hecho, pues (…) la Administración encuadró perfectamente los incumplimientos dentro de la normativa correspondiente (…)”.

Delimitada como ha quedado la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

Sobre este particular, la representación judicial del Fisco Nacional alegó que “(…) la funcionaria actuante dejó plasmado el hecho que no se registraron las ventas en forma completa y que omitió los ingresos percibidos y que el hecho de no registrar en forma completa entiende la juzgadora, se refiere al registro de las ventas en libros, hecho éste que en nada tiene relación a la connotación que la Administración Tributaria le atribuyó (El contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas) (…)”.

En tal sentido, indicó que la Administración Tributaria “(…) dejó constancia que la referida contribuyente no emitió Facturas de Ventas por cada una de sus ventas, específicamente (…) para el día 28/8/2015, la referida contribuyente no registró las ventas en forma completa, en consecuencia omitió ingresos percibidos por la misma. Dicho incumplimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en la normativa antes descrita, pues estaba en el deber de emitir facturas por cada una de sus ventas, contraviniendo de esa manera lo establecido en los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 18/11/2014; 62 de su Reglamento, correspondiente al período fiscal comprendido entre el 01/08/2015 al 31/08/2015 (…)”.

Por su parte, el Tribunal a quo consideró que:

“(…) Para la revisión de los ilícitos, en la presente motiva se valoran los documentos probatorios pertinentes que corren insertos a los autos:

(…Omissis…)

De los anteriores documentos se desprende que la sociedad mercantil bajo estudio emitió facturas automatizadas en el ejercicio fiscal verificado por la administración tributaria. De igual forma se observa que el cierre de punto arrojó la cantidad de Bs. 72.024,00 existiendo una diferencia con el reporte ‘Z’.

Se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

(…Omissis…)

De la revisión de la Resolución de Imposición de Sanción observa esta juzgadora que la administración tributaria impone multa por el incumplimiento del deber formal El contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, ello en virtud de lo plasmado por la funcionaria actuante en acta de verificación inmediata de deberes formales en el folio 64 el cual se lee textualmente lo siguiente:

Observaciones:

Se evidencia que para el día 28/8/2015 no se registran las ventas en forma completa omitiéndose los ingresos percibidos por las mismas. Se anexan reportes… de punto electrónico de fecha 28/08/ (sic) y 29/8/2015 y reporte z del mismo día.

Dichas observaciones se encuentran igualmente plasmadas en el informe fiscal que corre inserto al folio 35 del expediente administrativo.

Nótese, la funcionaria actuante deja plasmado el hecho que no se registraron las ventas en forma completa y que se omitió los ingresos percibidos. El hecho de no registrar en forma completa entiende esta juzgadora que refiere al registro de las ventas en libros, hecho que en nada tiene relación a la connotación que la administración tributaria le dio y multó (El contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas). Es de hacer notar que la funcionaria estuante estaba facultada para ‘verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en la providencia administrativa SNAT/2011/0071 de fecha 08-11-2011… que establece normas generales de emisión de facturas y otros documentos’, así lo establece la providencia que corre inserta al folio 27.

(…Omissis…)

A tal efecto de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente se pudo observar lo siguiente:

La fiscal actuante explanó que el recurrente realizó 9 operaciones por punto de venta y según reporte ‘Z’ las transacciones fueron 4, existiendo una diferencia de 5 facturas (…)

(…Omissis…)

(…) el recurrente logró demostrar las 5 diferencias detectadas por la funcionaria actuante (F-31), 3 facturas según punto de venta Nro. A/A21629 Bs. 10.232,00 (esta factura pertenece al día 27/08), Nro. 00006255 Bs. 9.140,00, Nro. 00006257 ésta ultima registra dos operaciones por punto Sofitasa una por Bs. 10.000,00 y otra por Bs. 3.638,00 ambas pertenecen a la misma factura) y una factura de punto provincial de Bs 9.600,00 (aparece en cierre punto provincial el 29/08/2015 pero pertenece al día 28/08/2015. La suma de los montos de las 5 facturas cuadran perfectamente con el monto que arrojó la verificación (Ingresos punto de venta Bs. 72.024,00), tal como se observa en el cuadro anterior.

Es de hacer notar que el contribuyente realiza ventas a crédito, y no como lo dejó plasmado la fiscal actuante en el ítem 4.1, al transcribir que no realiza ventas a crédito.

Todo ello desvirtúa la pretensión de la administración tributaria en cuanto a que el contribuyente no emite facturas por cada una de sus ventas, ello sin pasar desapercibido la errónea calificación del hecho por parte de la administración tributaria tal como se dejó sentado en párrafos anteriores.

Por todo lo anteriormente expuesto se anula la sanción de 450 Unidades Tributarias impuesta por la administración tributaria en planilla de liquidación Nro. 05100122600001 de fecha 07/01/2016, y así se decide (…)”. (Resaltado del texto original).

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, la sentencia Nro. 00048 de fecha 24 de febrero de 2022, caso: Pepsico Alimentos, S.C.A.).

Al respecto, esta Sala observa que la Administración Tributaria mediante el “Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales” asignada bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/FD/2015/IVA/01284/02, dictada y notificada el 1° de diciembre de 2015, (inserta desde los folios 30 al 34 de las actas procesales) dejó constancia que se “(…) evidencia que para el día 28/8/2015 no se registraron las ventas en forma completa, omitiéndose los ingresos recibidos por los mismos. Se anexan reportes (…) de punto electrónico de fecha 28/8/2015 y 29/8/2015 y reporte Z del mismo día (…)”.

Por consiguiente, el aludido órgano exactor a través de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/01284/2015-01119 de fecha 8 de diciembre de 2015, notificada el 17 de marzo de 2016, (folios 37 al 40 de la presente causa) aplicó las sanciones de multa previstas en el artículo 101, numeral 1 y en el primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis, en los siguientes términos:

“(…)

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EMITE FACTURAS DE VENTAS POR CADA UNA DE SUS VENTAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 54 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL 18/11/2014 Y 62 DE SU REGLAMENTO correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/08/2015 y 31/08/2015 (…)”.

En tal sentido, el artículo 101 eiusdem, establece que:

“(…) Artículo 101. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir y conservar facturas u otros documentos:

1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado por las normas tributarias.

(…Omissis...)

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 4, serán sancionados con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) (…)”. (Resaltado de esta Sala).

En tal sentido, este Alto Tribunal advierte que la referida sociedad de comercio a los fines de probar la inexistencia del hecho imponible contemplado en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo, promovió ante el Juzgado de instancia el original de las “facturas de ventas Nro. 00006254, 00006455, 00006256, 00006257 todas de fecha 28/08/2015”, insertas desde los folios 67 al 70 de las actas procesales, respectivamente.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”.

De conformidad con la norma transcrita, los “instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”, así como, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando: a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados); b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, o que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte, si son producidas en un momento distinto a los anteriores; c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma; y d) Sean legibles. Por interpretación a contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, esta carece de valor probatorio (Vid., sentencia de esta Sala No. 01204 de fecha 29 de octubre de 2013, caso: Buttaci Motors, C.A.).

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La referida norma consagra el principio general en materia de la carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, tienen el deber de demostrar la veracidad de sus argumentos, tal como quedó expresado en la Jurisprudencia de esta Sala (vid., fallos 00351, 00751 y 00274, del 22 de junio de 2017, 4 de julio de 2018 y 14 de octubre de 2021, casos: Wonke Occidente, C.A.; Central Madeirense Compañía Anónima; e Industrias Unicon, C.A., respectivamente), que se transcribe a continuación:

“(…) Este Máximo Tribunal estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.

Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario.

De lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado -como en el presente caso-, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (vid., fallos Núms. 00351 y 00751 del 22 de junio de 2017 y 04 de julio de 2018, caso: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima) (…)”.

En tal sentido, observa esta Sala que la parte que alega determinada pretensión o defensa debe presentar los medios para probarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para demostrar lo alegado, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida, referida en materia tributaria a la declaratoria de ilegalidad o no del acto administrativo de que se trate, es decir, a desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que lo reviste. (Vid., decisión de esta Alzada Nro. 00472 del 1° de junio de 2022, caso: Pencentro, C.A.).

Del mismo modo, esta Sala debe señalar que aunque la representación en juicio del Fisco Nacional no se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la prenombrada sociedad de comercio, tal supuesto no afecta necesariamente la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria. [Vid., fallo de esta Sala Nro. 00061 de fecha 13 de febrero de 2025. caso: Poliolefinas Internacionales, C.A. (POLINTER)].

Al respecto, esta Superioridad advierte que la presunción de legalidad y veracidad de la cual se encuentran revestidos los actos administrativos, vale decir, que por el sólo hecho de provenir de la Administración Pública, se presumen válidos (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) y aportar las pruebas para destruirla. (Vid., fallo Nro. 01121, de fecha 1 de noviembre de 2018, caso: Exora CC Consultores, C.A.).

Asimismo, observa esta Sala que la parte que alega determinada pretensión o defensa debe presentar los medios para probarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para demostrar lo alegado, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida, referida en materia tributaria a la declaratoria de ilegalidad o no del acto administrativo de que se trate, es decir, sin desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que lo reviste. (Vid., sentencia de este Alto Tribunal Nro. 00351 del 21 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.).

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Alzada debe señalar que la sanción por el incumplimiento de los deberes formales determinados a cargo de la contribuyente, atinentes a que la prenombrada contribuyente “NO EMITE FACTURAS DE VENTAS POR CADA UNA DE SUS VENTAS” deriva a que la Administración Tributaria mediante el “Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales” identificada bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/FD/2015/IVA/ 01284/02, dictada y notificada el 1° de diciembre de 2015, dejó constancia en el ítem “4.2.1. De los puntos de venta electrónica y los reportes ‘Z’ indicar” que se “evidencia que para el día 28/8/2015 no se registraron las ventas en forma completa, omitiéndose los ingresos recibidos por los mismos. Se anexan reportes (…) de punto electrónico de fecha 28/8/2015 y 29/8/2015 y reporte Z del mismo día (…)”, de lo cual se infiere que estamos frente a una sanción objetiva, vale decir, que una vez ocurrido el supuesto tutelado por la ley surge aplicable la consecuencia jurídica, sin necesidad de valorar la intención del infractor. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00867 del 1 de agosto de 2017, caso: Distribuidora Revein, C.A.).

Por consiguiente, esta Sala observa que si bien es cierto la referida contribuyente consignó en primera instancia, el original de las “facturas de ventas Nro. 00006254, 00006455, 00006256, 00006257 todas de fecha 28/08/2015”, la Administración Tributaria dejó constancia en el “Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales” Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/FD/2015/IVA/ 01284/02, dictada y notificada el 1° de diciembre de 2015, que “para el día 28/8/2015 no se registraron las ventas en forma completa,, incurriendo en la omisión de “los ingresos recibidos”, conforme a los registros del “punto electrónico de fecha 28/8/2015 y 29/8/2015 y reporte Z del mismo día”.

Del mismo modo, esta Máxima Instancia advierte que las pruebas promovidas ante el Juzgado de mérito, son insuficientes para considerar que la referida sociedad de comercio no incurrió en el hecho imponible contemplado en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón del tiempo, por cuanto, “NO EMITE FACTURAS DE VENTAS POR CADA UNA DE SUS VENTAS”, por cuanto, se “evidencia que para el día 28/8/2015 no se registraron las ventas en forma completa”, razón por la cual, al verificarse el presupuesto sancionatorio contemplado en la norma in comento le corresponde a esta Alzada declarar procedente el “vicio de falso supuesto de hecho” incoado por la representación del Fisco Nacional y se revoca el pronunciamiento del Tribunal de instancia referido sobre este particular. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada declara con lugar la apelación ejercida por la sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 222-2016 del 9 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación en juicio de la sociedad mercantil Comercial Porfirio Parada C.A (COPORPA C.A), la cual se revoca en los términos expuestos en el presente fallo. Así se dispone.

Del mismo modo, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Comercial Porfirio Parada C.A (COPORPA, C.A), contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/ RLA/DF/2015/IVA/ 01284/2015-01119 dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, notificada el 17 de marzo de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó a cargo de la contribuyente para los ejercicios fiscales “01/08/2015-31/08/2015” y “01/11/2015-30/11/2015”, en materia de impuesto al valor agregado, las siguientes sanciones de multa: i) cuatrocientas cincuenta unidades tributarias (450 U.T), ya que “(…) no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas (…)”, así como la “clausura de (los) establecimientos por un plazo de diez (10) días continuos”, en virtud de lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 2014 y 101 numeral 1° del Código Orgánico Tributario del 2014, vigentes en razón del tiempo; y ii) ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), por cuanto “(…) no mantiene en el establecimiento formatos elaborados y otros documentos por imprentas autorizadas estando inoperante(s) o averiado(s) los sistemas computarizados o automatizados  para la emisión de facturas (…)”, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 eiusdem y 108 del Código de la especialidad, respectivamente, acto administrativo que queda firme. Así se dispone.

En atención a la declaratoria anterior, se condena en costas procesales a la prenombrada sociedad de comercio, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- FIRME por no desfavorecer los intereses de la República, ni haber sido apelado por la prenombrada sociedad de comercio, el pronunciamiento del Juzgado de instancia referido a que “(…) El contribuyente no mantiene en el establecimiento formatos elaborados y otros documentos por imprentas autorizadas estando inoperante (s) o averiado (s) los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas (…)”, el cual “no fue controvertido, por lo tanto queda firme”.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 222-2016 del 9 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación en juicio de la sociedad mercantil COMERCIAL PORFIRIO PARADA C.A (COPORPA C.A), la cual se REVOCA en los términos expuestos en el presente fallo.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Comercial Porfirio Parada C.A (COPORPA, C.A), contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/ RLA/DF/2015/IVA/ 01284/2015-01119 dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, notificada el 17 de marzo de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó a cargo de la contribuyente para los ejercicios fiscales “01/08/2015-31/08/2015” y “01/11/2015-30/11/2015”, en materia de impuesto al valor agregado, las siguientes sanciones de multa: i) cuatrocientas cincuenta unidades tributarias (450 U.T), ya que “(…) no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas (…)”, así como la “clausura de (los) establecimientos por un plazo de diez (10) días continuos”, en virtud de lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 2014 y 101 numeral 1° del Código Orgánico Tributario del 2014, vigentes en razón del tiempo; y ii) ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), por cuanto “(…) no mantiene en el establecimiento formatos elaborados y otros documentos por imprentas autorizadas estando inoperante(s) o averiado(s) los sistemas computarizados o automatizados  para la emisión de facturas (…)”, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 eiusdem y 108 del Código de la especialidad, respectivamente, acto administrativo que queda FIRME.

PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la prenombrada sociedad de comercio, de acuerdo a lo expresado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

             El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco,

se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00293.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA