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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2024-0167
Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de abril de 2024, los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado (INPREABOGADO Nros. 167.829 y 193.949, respectivamente), ejerciendo la representación judicial del Teniente de Navío CARLOS JAVIER KREMEZIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.200.081, interpusieron demanda de nulidad contra la “ORDEN DE MEDIDA DISCIPLINARIA”, dictada por el Almirante Neil Jesús Villamizar Sánchez, entonces Comandante General de la Armada Bolivariana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.345.094, en fecha 1° de diciembre de 2023, notificada el 26 del mismo mes y año, a través de la cual se impuso al hoy actor la sanción severa por cinco (5) días continuos, prevista en el artículo 56 de la Ley de Disciplina Militar, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.833 de fecha 21 de enero de 2016, por la presunta comisión de las faltas graves y mediana, establecidas en los artículos 37, numerales 4, 9 y 73, y 36, numeral 2 eiusdem, en el orden. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
El 9 de mayo de 2024, se dio cuenta en Sala y se ordenó la remisión de las actas al Juzgado de Sustanciación, lo cual fue materialmente realizado el 15 de ese mes y año.
El 22 de mayo de 2024, el Juzgado de Sustanciación dictó la decisión Nro. 45, en la cual admitió la demanda de autos, ordenó se notificara al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, y a la Comandancia General de la Armada Bolivariana, solicitando a ese Órgano Castrense el expediente administrativo relacionado con la presente causa, por último, estableció que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitirían las actas procesales a esta Sala, a fin que se celebrara la respectiva Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio 2010.
En fecha 30 de mayo de 2024, el referido Juzgado libró los oficios Nros. 000317, 000318 y 000319, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y a la Comandancia General de la Armada Bolivariana, en el orden.
Por diligencia presentada el 12 de junio de 2024, el Alguacil del indicado Juzgado, consignó acuse de recibo del oficio Nro. 000319, dirigido a la Comandancia General de la Armada Bolivariana.
Mediante oficio signado con la nomenclatura “SER: 0136” de fecha 5 de julio de 2024, el Almirante Neil Jesús Villamizar Sánchez, entonces Comandante General de la Armada Bolivariana, remitió el expediente administrativo identificado con el alfanumérico Nro. “PRO-DIS[c]-ORD-IGEAB-0001-23”, relacionado con el juicio de autos. (Añadido de esta Sala).
En fecha 6 agosto de 2024, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la práctica de la notificación de los oficios Nros. 000317 y 000318, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Fiscal General de la República, correlativamente.
Por diligencia presentada el 18 de septiembre de 2024, la abogada Vanessa Isadora Manrique Perea (INPREABOGADO Nro. 275.937), en su condición de sustituta del Procurador General de la República, consignó oficio signado con el Nro. 000890 de fecha 13 de agosto de ese año, emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, instrumento del cual deriva el carácter de su actuación en la presente causa.
Mediante auto del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión de las actas procesales a esta Sala, a tal efecto, ese día el mismo Juzgado libró el oficio Nro. 000593, dirigido a esta Máxima Instancia, el cual fue recibido en esa oportunidad.
En fecha 31 de octubre de 2024, se dio cuenta en Sala, se designó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez y se fijó la oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio para el día 14 de noviembre de 2024, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).
Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, esta Sala hizo constar la celebración de la Audiencia de Juicio, acto al que concurrieron el mandatario judicial de la parte demandante, el abogado Elías Antonio Castro Guerra, y la representación judicial de la República, la profesional del derecho Vanessa Isadora Manrique Perea, ambos identificados, quienes expusieron sus argumentos oralmente; en esa ocasión, la mencionada abogada consignó su escrito de conclusiones y esta Sala fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.
El 26 de noviembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte accionante, abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, incorporaron a los autos su escrito de informes.
En esa misma fecha (26 de noviembre de 2024), el abogado Ed Edward Colina San Juan (INPREABOGADO Nro. 145.177), en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala, presentó su escrito de “opinión” vinculado con la causa.
El 27 de noviembre de 2024, la abogada Vanessa Isadora Manrique Perea, antes identificada, ejerciendo la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó su escrito de informes.
Por auto del 28 de noviembre de 2024, esta Sala declaró que el presente juicio había entrado en estado de sentencia.
Mediante diligencia presentada el 26 de febrero de 2025, la abogada Vanessa Isadora Manrique Perea, ya identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República solicitó se dicte la respectiva sentencia definitiva.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante la “ORDEN DE MEDIDA DISCIPLINARIA”, de fecha 1° de diciembre de 2023, notificada el día 26 del mismo mes y año, el Almirante Neil Jesús Villamizar Sánchez, entonces Comandante General de la Armada Bolivariana, impuso al Teniente de Navío Carlos Javier Kremezis Rodríguez, ambos identificados en autos, la sanción severa prevista en el artículo 56 de la Ley de Disciplina Militar por cinco (5) días continuos, para ser cumplida desde la indicada fecha hasta el 31 de ese mes y año, por la presunta comisión de las faltas graves y mediana, establecidas en los artículos 37, numerales 4, 9 y 73, y 36, numeral 2 supra, en el orden, exponiendo los fundamentos de su decisión en el contenido del citado acto administrativo impugnado en la presente causa, el cual se trascribe ad litteram de seguidas:
“De acuerdo a las diligencias realizadas en el contenido de las Actas de Entrevistas y de los Autos que se encuentran insertos en el expediente del Procedimiento Disciplinario Ordinario PRO-DISC-ORD-IGEAB-0001-23, se determinó que efectivamente Usted, para el mes de Diciembre del 2020 fue designado para cumplir funciones de Comandante de la Estación Secundaria de Guardacostas ‘AVES DE SOTAVENTO’ (COMESGAS), quien en su Acta de Entrevista Testifical de fecha 10MAR23 realizada en la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Armada Bolivariana, la cual se encuentra inserta en el folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco (85), expuso que durante su permanencia en la (ESGAS), no se realizó la comercialización de especies marinas entre embarcaciones de bandera Venezolana y Extranjeras, donde se obtenía a cambio dinero en efectivo (Dólares Americanos), pero de acuerdo a la Entrevista Testifical efectuada al S1 C-19.775 JUAN CARLOS [Blanco], C.I.V-20.52[.671]2, la cual se encuentra inserta en el folio sesenta (60) al folio sesenta y uno (61), donde manifiesta entre otras cosas en la respuesta a la pregunta (P-13) Diga usted llegó a recibir dinero de algún profesional de la Estación Secundaria de Guardacostas ‘AVES DE SOTAVENTO’, a lo que respondió de manera afirmativa, asimismo en la respuesta a la pregunta (P-14) afirmó que el CC JOSÉ BECERRA ÁVILA, TN CARLOS KREMEZIS y el TF LEWIS PEÑA le habían entregado dinero en Dólares Americanos entre Doscientos a Trescientos dólares, de igual forma, el S1 C-18.951 YOBER DIONI[s]IO CAILE SANTO[o], C.I.V-20.887.724 en su Acta de Entrevista Testifical de fecha 09MAR23, la cual se encuentra inserta en el folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y seis (76), específicamente en la respuesta a la pregunta (P-07) Diga usted, durante su permanencia en la Estación Secundaria de Guardacostas ‘AVES DE SOTAVENTO’ desde cuando se realiza la comercialización de especies marinas entre embarcaciones de bandera Venezolana Extranjeras, a lo que respondió (…) ‘Desde que me presenté a ocupar plaza en la (ESGAS), se realiza dicha comercialización’, cabe destacar que dicho profesional ocupó plaza durante la gestión del TN CARLOS KREMEZIS RODRÍGUEZ, por lo que su conducta incurrió en la falta prevista y sancionada en la Ley de Disciplina Militar en los Numerales 4° y 73° del Artículo 37° que textualmente dicen: Son faltas graves: ‘Ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto o acto del servicio’ y ‘Toda acción para ocultar o desviar la responsabilidad personal, que pudiera haber ocasionado una falta cometida’. De igual manera, el TN CARLOS KREMEZIS RODRÍGUEZ, en su Entrevista Testifical de fecha 20DIC22, la cual se encuentra inserta en el folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47) del Cuerpo I del PRO-DISC-ORD-IGEAB-0001-23 expuso entre otras cosas, específicamente en las preguntas (P-05) Diga usted, una vez que fue nombrado y asumió el cargo como Comandante de la ESGAS, recibió algún tipo de propuesta para recibir ingresos económicos adicionales mediante la comercialización de especies marinas en las adyacencias de la ESGAS?. CONTESTÓ: ‘Afirmativo, el SM3 JONN CAR[r]ILLO PINEDA se me acercó proponiéndome permitir la comercialización entre pe[s]cadores de nacionalidad Venezolana y Extranjeras en las inmediaciones de la Isla Curricay y a cambio recibíamos doscientos (200) Dólares por permitir la entrada de cada embarcación y de medio (…) a un (01) Dólar Americano por cada kilogramo de pescado y yo no lo aprobé. (P-06) Diga usted, qu[é] acciones tomó después de presuntamente recibir la propuesta del SM3 JONN CARILLO PINEDA de permitir la comercialización de especies marinas a cambio de dinero?’ CONTESTÓ: ‘Ninguna’; por lo que su conducta incurrió en la falta prevista y sancionada en la Ley de Disciplina Militar en el Numeral 9° del Artículo 37° que textualmente dice: Son faltas Graves: ‘Omitir, el o la comandante de unidad o jefe o jefa de la dependencia, o su equivalente, estando en conocimiento de una falta cometida por un subalterno, los procedimientos establecidos para sancionar o poner en conocimiento de dicha situación a la autoridad militar que pueda evaluarla y sancionarla’ y Numeral 2° del Artículo 36° de la misma Ley, que textualmente dice: Son faltas Medianas: ‘No informar de manera inmediata a la autoridad militar competente del cometimiento de una falta, cuando no se tenga la facultad para sancionar’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita, agregados de esta Sala).
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Por escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa, el 11 de abril de 2024, los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, ejerciendo la representación judicial del Teniente de Navío Carlos Javier Kremezis Rodríguez, todos precedentemente identificados, interpusieron demanda de nulidad contra la “ORDEN DE MEDIDA DISCIPLINARIA”, dictada por el Almirante Neil Jesús Villamizar Sánchez, antes Comandante General de la Armada Bolivariana, ya identificado, en fecha 1° de diciembre de 2023, notificada el 26 del mismo mes y año, a través de la cual se impuso al hoy actor la sanción severa por cinco (5) días continuos, prevista en el artículo 56 de la Ley de Disciplina Militar, para ser cumplida desde la indicada fecha (26 de diciembre de 2023) hasta el 31 de ese mes y año, por la presunta comisión de las faltas graves y mediana, establecidas en los artículos 37, numerales 4, 9 y 73, y 36, numeral 2 eiusdem, en el orden siendo que, en el indicado libelo de la demanda expusieron lo siguiente:
Aseveraron que, de conformidad con el artículo 23, numeral 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a esta Sala conocer y decidir la presente causa.
Expresaron, respecto del lapso de caducidad para la interposición de la demanda de autos, que “(…) esta honorable Sala Político Administrativa, no tuvo días de despacho desde el mes de diciembre del año 2023, hasta inicio del mes de abril del presente año. Corolario de ello no (…) pud[ieron] interponer el presente recurso de forma tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de ello [esa] representación legal consider[ó] que no debería computarse el tiempo transcurrido según lo establecido en el artículo 94 ejusdem, ya que las razones que impidieron la interposición del recurso no son imputables a [su] representado ni de los abogados que lo asisten (…)”, por lo que, esa “(…) representación legal, consider[ó] que se encuentran llenos los extremos, para que la petición presentada (…) sea admitida (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).
Narraron, que el “(…) día 10 de marzo del año 2023, la Sub Inspectoría [General] del Componente [de la] Armada Bolivariana inici[ó] la fase preparatoria de un procedimiento administrativo disciplinario ordinario (…) (INGEFANB) N° 50-23-01-01/005-2016 y (E)PRO-DISC-CORD-IGEAB-0001-23 (…) en contra de [su] representado (…) para ‘DETERMINAR LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES DISCIPLINARIAS DEL PERSONAL MILITAR QUE SE ENCUENTRAN RELACIONADOS EN LOS HECHOS QUE IMPLICA[n] (…) LA TRA[n]SGRESIÓN DE LOS DEBERES, PROHIBICIONES Y DEM[á]S DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE DISCIPLINA MILITAR QUE ATIENDEN (…)’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto, corchetes de esta Sala).
Que “(…) en fecha 23 de junio del año 2023, se otorg[ó] una notificación a [su] representado donde se le inform[ó] que ser[ía] encausado por haber tenido una conducta subsumida en los numerales 22 y 73 del artículo 37 de la Ley de Disciplina Militar, donde se establece lo siguiente: ‘Dejar de cumplir una orden por negligencia y Toda acción para ocultar o desviar la responsabilidad personal, que pudiera haber ocasionado la falta cometida’ (…)”. (Sic). (Destacado de la cita, añadidos de esta Máxima Instancia).
Relataron, que en ese procedimiento administrativo sancionatorio esa “(…) representación legal ejerciendo (…) [el] derecho a la defensa (…) de forma tempestiva interp[usieron] escrito de descargo a favor de [su] representado, donde se exp[usieron] las razones de hecho y de derecho por medio [de las cuales presuntamente] se demostraba que [su] representado, no era responsable administrativamente de los supuestos de hecho por lo[s] cual[es] fue encausado, así mismo (…) consignaron medios de prueba (…) [y] solicit[aron] la realización de diligencias de investigación a favor de [su] representado, para lograr el [esclarecimiento] de los hechos (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Máxima Instancia).
Que en “(…) fecha [p]rimero de diciembre del año 2023, el honorable comandante [General] del componente [de la] Armada Bolivariana impuso una orden de medida disciplinaria en contra de [su] representado donde se le imp[uso] una sanción de cinco días de arresto severo (…) por haber incurrido en el supuesto de hecho establecido en la Ley de Disciplina Militar, en su artículo 37 de las faltas graves, numeral 9 ‘omitir, el o la comandante de unidad o jefe o jefa de dependencia o equivalente, que estando en conocimiento de una falta cometida por un subalterno, los procedimientos establecidos para sancionar o poner en conocimiento de dicha situación a la autoridad militar que pueda evaluarla y sancionarla’ (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Delataron, que incoaron la referida demanda por la presunta “(…) violación al derecho a la defensa y al debido proceso, considerando que [su] representado fue investigado por supuestamente haber incurrido en hechos totalmente diferentes a los cuales fue sancionado (…)”. (Sic). (Añadido de este Alto Tribunal).
Que el “(…) procedimiento disciplinario (…) incoado en contra del TENIENTE DE NAVÍO CARLOS JAVIER KREMEZIS RODRÍGUEZ, se originó bajo la presunción de que este oficial había tenido una conducta subsumida en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 37 numerales 22 y 73 de la Ley de Disciplina Militar, los cuales establecen: artículo 37 de las faltas graves, numeral 22 dejar de cumplir una orden por negligencia y el numeral 73 toda acción para ocultar o desviar la responsabilidad personal, que pudiera haber ocasionado la falta cometida (…)”, en relación con “(…) la notificación del inicio del procedimiento administrativo ordinario (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señalaron, que “(…) después de haber culminado el procedimiento in comento, la administración decid[ió] imponer una orden de medida disciplinaria en contra de [su] representado, por haber tenido la siguiente conducta establecida en la Ley de Disciplina Militar, en su artículo 37 de las faltas graves, numeral 9 ‘omitir, el o la comandante de unidad o jefe o jefa de dependencia o equivalente, que estando en conocimiento de una falta cometida por un subalterno, los procedimientos establecidos para sancionar o poner en conocimiento de dicha situación a la autoridad militar que pueda evaluarla y sancionarla’ (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
Reiteraron, que “(…) el procedimiento inici[ó] con unos señalamientos de la norma sustantiva administrativa y la imposición de la sanción estuvo basada en un supuesto de hecho totalmente distinto, al que dio inicio a la investigación (…)”. (Agregado de esta Sala).
Que la “(…) orden de medida disciplinaria impugnada (…), se refiere a la falta de un comandante o jefe de dependencia al no imponer un correctivo disciplinario, sin embargo [su] representado, no tuvo conocimiento alguno, de que era investigado por el supuesto de hecho establecido en el artículo 37.9 ejusdem, en virtud de ello no tuvo la más mínima oportunidad de poder desvirtuar tal señalamiento, ya que fue notificado de supuestos de hechos totalmente distint[os] (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Sala).
Que en sede administrativa “(…) las acciones ejercidas a favor de la defensa del hoy recurrente, no eran siquiera cercanos a poder desvirtuar el supuesto de hecho que hoy sanciona a [su] representado, porque los mismos se desconocían totalmente (…)”. (Sic). (Añadido de este Alto Tribunal).
Que “(…) era imposible que la administración garantizara el derecho al debido proceso, teniendo presente que era necesario que todos los actos previos realizados por la administración a la imposición de la sanción hubiesen permitido la oportuna y adecuada defensa del encausado así mismo como la oportunidad de la libre presentación de las pruebas, garantías constitucionales que quedaron ilusorias, ya que es imposible ejercer una defensa adecuada si no se tiene el conocimiento real de la posible conducta desplegada por el encausado (…) en virtud de ello el acto administrativo hoy impugnado se consideró (…) como un acto írrito, contrario a los derechos y garantías constitucionales y por lo tanto debe ser anulado de forma absoluta (…)”. (Sic).
Denunciaron, que el “(…) expediente administrativo (…) no incluía el supuesto de hecho establecido en el artículo 37.9 de la norma in comento (…) en virtud de ello el accionado no garantizó [al hoy demandante] el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en un procedimiento, el derecho a ser notificado, el derecho a tener acceso al expediente administrativo, el derecho a presentar pruebas, el derecho a ser informado de los medios disponibles para su defensa (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Que “(…) la administración no garantiz[ó] el derecho al debido proceso y [el] derecho a la defensa (…) teniendo presente que no hubo una orden de inicio de investigación referida al supuesto de hecho con el cual se impuso la notificación, como lo establece el artículo 101 de la norma sustantiva y adjetiva administrativa, configurando esta omisión una grave violación al derecho a la defensa y debido proceso, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).
Aseveraron, que la recurrida “(…) orden de medida disciplinaria (…) en contra del oficial hoy accionante (…) lesiona intereses subjetivos y directos a [su] representado teniendo presente que el dem[é]rito que ocasiona esta sanción pone en riesgo la inmaculada trayectoria del TENIENTE DE NAVÍO CARLOS JAVIER KREMEZIS RODRÍGUEZ, por lo tanto su carrera se ve afectada al estar presente ante [la] posibilidad de no ser recomendado para ascender al grado inmediato superior (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto, agregados de esta Sala).
Por último, peticionaron que se declare “(…) la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo identificado como ORDEN DE MEDIDA DISCIPLINARIA, identificada con el alfanumérico MOD-PE-CGA-001-D, emitida por el ALMIRANTE NEIL JESÚS VILLAMIZAR SÁNCHEZ [entonces] COMANDANTE GENERAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de esta Sala).
III
DE LAS DEFENSAS DE LA REPÚBLICA
La abogada Vanessa Isadora Manrique Perea, antes identificada, en su condición de sustituta del Procurador General de la República, presentó “(…) escrito de alegatos y defensas (…)”, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, en fecha 14 de noviembre de 2024, en el cual expuso los planteamientos siguientes:
Manifestó, que “(…) el procedimiento establecido en la Ley de Disciplina Militar (…) exige agotar la vía administrativa antes de acudir a la sede judicial, esto incluye, en primer lugar, la interposición del recurso de reconsideración ante la misma autoridad que emitió la decisión (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 182 eiusdem (…) una vez resuelto este recurso, y de persistir la inconformidad, debe acudirse al recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Defensa (…) conforme lo dispuesto en el artículo 183 de la precitada Ley (…)”.
Que en “(…) la presenta causa (…) la representación judicial del Teniente de Navío Carlos Javier Kremezis no agotó la vía administrativa antes de intentar la vía judicial (…) es decir, no presentó ninguno de los recursos administrativos previos, como lo exige la normativa (…)”.
Solicitaron “(…) la desestimación de la presente acción, ya que no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa (…)”.
Indicó, como defensas de fondo, que “(…) de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 87 eiusdem, la boleta de citación debe contener una ‘expresión sucinta de los hechos y las razones que originan su comparecencia ante la autoridad administrativa’, razón por la cual se precalifica la conducta presuntamente cometida en atención a los supuestos establecidos en [la] Ley especial, sin embargo dicha boleta de encausamiento no puede entenderse como acto final o conclusivo del procedimiento disciplinario, visto que para el momento de la emisión de[l] acto aún se est[á] en fase de investigación de las faltas presuntamente incurridas por el afectado”. (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) dichas faltas deben entenderse como una precalificación de la conducta presuntamente cometida por el encausado. Esta precalificación se realiza con base en los hechos que se investigan, los cuales (…) serán objeto de análisis exhaustivo. Este análisis final incluye la valoración y concatenación de dichos elementos y su subsunción en la norma aplicable, con lo cual se obtendrá un resultado que permita una calificación definitiva. Así, dicho acto constituye una calificación preliminar de los hechos, necesaria dentro del marco del procedimiento en curso, a fin de establecer un contexto jurídico adecuado para el desarrollo posterior del informe final (…)”.
Coligió, que “(…) mal podría entender la representación judicial del accionante que hubo una transgresión del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que la sanción impuesta es la aplicable para los supuestos de las faltas graves establecidas en el artículo 37 de la precitada Ley especial (…)”.
Respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del demandante sobre la presunta falta de acceso al expediente administrativo, hizo referencia al “(…) auto de fecha 4 de agosto de 2023, contenido en el expediente administrativo, en el cual consta la incorporación de un escrito de descargo presentado por la representación judicial del accionante. En este sentido, no es procedente afirmar que no tuvieron acceso a las actas del expediente o que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que tuvieron oportunidad de revisar el expediente administrativo, tal y como se evidencia en la diligencia de fecha 29 de junio de 2023, en la cual solicitaron copias simples del expediente, las cuales fueron autorizadas mediante auto de fecha 3 de julio de 2023 (…)”.
Que “(…) no comprende cómo el accionante sostiene que no tuvo acceso a las actas del expediente, que no fue escuchado o que su derecho a la defensa y al debido proceso fue vulnerado, cuando existe prueba documental en autos que demuestra que tuvo pleno acceso a dichas actas, promovió medios probatorios y presentó su escrito de descargo de manera oportuna; asimismo se evidencia que fue notificado de toda[s] las fases procedimentales, participando activamente en la sustanciación de la investigación, mediante las entrevistas testificales que se practicaron en fecha 20 de diciembre de 2022 y 10 de marzo de 2023 (…)”. (Agregado de esta Sala).
Manifestó en “(…) relación con [el] escrito de descargo y las defensas opuestas en sede administrativa durante la fase de investigación, el mismo fue rechazado, ya que los vicios alegados no correspondían a esa etapa procesal, pues a la fecha no se había dictado un acto administrativo definitivo. El procedimiento se encontraba en fase de investigación, con el objeto de determinar las posibles responsabilidades disciplinarias del personal militar durante su permanencia en la Estación Secundaria de Guardacostas ‘Aves de Sotavento’, por lo cual debe ser desestimado el alegato expuesto en ese sentido y así solicit[ó] sea declarado (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Que al “(…) examinar de forma integral los motivos por los cuales se inició el procedimiento disciplinario, se observa que el objetivo era ‘determinar las presuntas responsabilidades disciplinarias del personal militar involucrado en hechos que implican la transgresión de los deberes, prohibiciones y demás disposiciones establecidas en la Ley de Disciplina Militar’. Estos hechos incluían, presuntamente, que el personal adscrito a la Estación Secundaria de Guardacostas ‘Aves de Sotavento’ (ESGAS) permitió la comercialización de especies marinas entre embarcaciones de bandera venezolana y extranjera, obteniendo a cambio dinero en efectivo en dólares y cajas de alimentos que contenían muslos de pollo (…)”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que con “(…) base en los elementos probatorios, específicamente las declaraciones de los Sargentos Primero Yober Dionisio Caile Santoo y Juan Carlos Blanc, el órgano sustanciador comprobó que durante la gestión del demandante como Comandante de la Estación Secundaria de Guardacostas ‘Aves de Sotavento’, se practicó efectivamente esa comercialización ilegal entre embarcaciones de bandera venezolana y extranjera, recibiéndose como beneficio dinero en dólares estadounidenses (…)”.
Señaló, que “(…) de la declaración testimonial del Teniente de Navío Carlos Javier Kremezis, practicada en fecha 20 de diciembre de 2020, previa instrucción del Inspector General de la Armada Bolivariana, se evidenció que el Suboficial Mayor de Tercera Jonn Carrillo propuso al [mencionado] Teniente (…), que para aquel entonces ocupaba el cargo de Comandante de la Estación de Guardacostas ‘Aves de Sotavento’, permitir el intercambio comercial entre pescadores venezolanos y extranjeros en la jurisdicción de la ESGAS, obteniendo a cambio dólares por aprobar la entrada de embarcaciones, así como cada kilogramo de pescado obtenido; no obstante, el Teniente de Navío Kremezis omitió informar esta situación a la autoridad militar que pudiera evaluarla y sancionarla (…)”. (Añadido de esta Sala).
Que en “(…) tal sentido, la Inspectoría General de la Armada Bolivariana concluyó que la conducta atribuida al Teniente de Navío Carlos Javier Kremezis, debía sancionarse bajo el supuesto previsto en el numeral 9 del artículo 37 de la Ley de Disciplina Militar; esta calificación abarca y absorbe otros posibles supuestos de hecho que podrían considerarse, conforme una interpretación armónica de las faltas disciplinarias (…)”.
Que aplicando “(…) el criterio del concurso real de sanciones, el Órgano Sustanciador optó por aplicar el correctivo correspondiente a la falta que subsume a las demás, esto garantiza que el proceso disciplinario se ajuste a los principios de proporcionalidad y racionalidad, evitando una acumulación injustificada de sanciones por hechos que están comprendidos dentro de una misma falta en virtud de su gravedad y alcance (…)”.
Requirió, que se considerara “(…) que el procedimiento seguido se ajustó al debido proceso y a los principios aplicables en la Ley de Disciplina Militar, y que la sanción impuesta responde a una aplicación adecuada y razonada de los supuestos normativos, en beneficio de la justicia disciplinaria y de la integridad del orden militar (…)”.
Peticionó, que se “(…) declare SIN LUGAR la demanda de nulidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado al expediente en fecha 26 de noviembre de 2024, el abogado Ed Edward Colina San Juan, ya identificado, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala, planteó su opinión respecto al caso de marras, en los siguientes términos:
Señaló, que de acuerdo con “(…) las actuaciones realizadas en sede administrativa en la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Armada Bolivariana, se puede observar con meridiana claridad que, desde el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, al hoy recurrente, Carlos Kremezis Rodríguez, en la fase preparatoria, fase de encausamiento y el informe de cierre, le fue[ron] imputados los numerales 22 y 73 del artículo 37 de la Ley de Disciplina Militar (…), pero al momento de dictar la decisión sancionatoria, la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Armada Bolivariana, en su motivación o fundamentación de la Providencia Administrativa consideró que dicho funcionario militar incurrió en la falta prevista y sancionada en el artículo 37.9 de la mencionada Ley de Disciplina Militar (…); así como [en] el artículo 36.2 de la misma Ley (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
Que “(...) se puede evidenciar que el recurrente fue sancionado [con] la falta prevista en el artículo 37.9 de la Ley de Disciplina Militar, que tal como lo aleg[aron], los apoderados judiciales de la parte recurrente, [éste] desconocía desde el momento del inicio de la investigación [en] la fase de encausamiento e incluso [en] el informe de cierre, [por] lo cual se puede determinar que no pudo ejercer su defensa sobre tal imputación, al no haberse señalado desde el inicio, de modo que no le fue garantizado un proceso justo y equitativo, ello con la finalidad que tuviera el derecho de defenderse no solo de las imputaciones primigenias señaladas en la fase de inicio y encausamiento sino también hubiera podido ejercer las defensas de la sanción impuesta en la decisión administrativa, así como de ejercer las pruebas que pudiera haber promovido, motivo por el cual le fue vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del decurso del procedimiento administrativo, motivo por el cual [esa] Representación Fiscal como parte de buena fe en los Recursos de Nulidad, considera la procedencia del mismo (…)”. (Sic). (Añadidos de este Alto Tribunal).
Por último, estimó que “(…) el recurso de nulidad interpuesto (…) debe ser declarado CON LUGAR y así respetuosamente solicit[ó] sea declarado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto, agregado de esta Sala).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Teniente de Navío Carlos Javier Kremezis Rodríguez, todos precedentemente identificados, contra la “ORDEN DE MEDIDA DISCIPLINARIA”, dictada por el Almirante Neil Jesús Villamizar Sánchez, entonces Comandante General de la Armada Bolivariana, en fecha 1° de diciembre de 2023, notificada el 26 del mismo mes y año, a través de la cual se impuso al hoy actor la sanción severa por cinco (5) días continuos, prevista en el artículo 56 de la Ley de Disciplina Militar, por la presunta comisión de las faltas graves y mediana, establecidas en los artículos 37, numerales 4, 9 y 73, y 36, numeral 2 eiusdem, en el orden.
Puntos previos
Agotamiento de la vía administrativa
La abogada Vanessa Isadora Manrique Perea, antes identificada, en su condición de sustituta del Procurador General de la República, presentó “(…) escrito de alegatos y defensas (…)”, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, en fecha 14 de noviembre de 2024, en el cual expuso los planteamientos siguientes:
Manifestó, que “(…) el procedimiento establecido en la Ley de Disciplina Militar (…) exige agotar la vía administrativa antes de acudir a la sede judicial, esto incluye, en primer lugar, la interposición del recurso de reconsideración ante la misma autoridad que emitió la decisión (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 182 eiusdem (…) una vez resuelto este recurso, y de persistir la inconformidad, debe acudirse al recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Defensa (…) conforme lo dispuesto en el artículo 183 de la precitada Ley (…)”.
Que en “(…) la presenta causa (…) la representación judicial del Teniente de Navío Carlos Javier Kremezis no agotó la vía administrativa antes de intentar la vía judicial (…) es decir, no presentó ninguno de los recursos administrativos previos, como lo exige la normativa (…)”.
Solicitaron “(…) la desestimación de la presente acción, ya que no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa (…)”.
Conviene precisar, respecto a la restricción para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, que la Sala Constitucional en decisión Nro. 957 de 9 de mayo de 2006, ha expresado:
“(…) la Sala considera que, por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias n° 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos.
En este caso, el recurso de reconsideración fue decidido en los términos que se señaló precedentemente, por lo que, contra esa decisión o contra la que resuelva el asunto –o en el caso de que hubiera operado el silencio administrativo-, el administrado puede válidamente acudir a la sede judicial para la protección de su situación jurídica. La aclaratoria es pertinente, pues es deber de la Sala, como máxima intérprete y garante de la Constitución, garantizar el acceso a la justicia.
En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional).
En decisión nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló: ‘El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)’.
Lo que sí debe quedar claro es que, cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Destacado de esta Sala).
Asimismo, resulta necesario aludir al contenido del artículo 178 de la Ley de Disciplina Militar, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 178. El o la militar podrá interponer los recursos administrativos consagrados en la presente Ley, contra todo acto administrativo de carácter disciplinario que lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Negrillas de esta Sala).
Al respecto, debe reiterarse que en la actualidad, el agotamiento de la vía administrativa es opcional, tal como se corrobora en la citada disposición, cuando se observa el término “podrá”, por tanto, resulta indefectible declarar improcedente el requerimiento de la representación de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00109 del 29 de enero de 2014). Así se establece.
Nuevos alegatos planteados por la parte actora en los informes
Observa esta Sala que, los mandatarios judiciales de la parte actora esgrimieron de manera sobrevenida un conjunto de argumentos en su escrito de informes consignado a los autos en fecha 26 de noviembre de 2024, los cuales no fueron planteados en el libelo de la demanda, entre ellos, la prescripción de la infracción y de la sanción administrativa, y la violación del “(…) derecho a no declarar en su contra 49.5 Constitucional (…)”, por cuanto el acto administrativo impugnado se fundamentó en el testimonio que prestó de manera voluntaria el hoy demandante, el cual se encuentra incorporado en el expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo sancionatorio sub examine.
Partiendo de esta premisa, resulta oportuno evocar lo establecido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 01635 de fecha 30 de noviembre de 2011, respecto al principio de preclusividad y la oportunidad para formular nuevas alegaciones en el proceso:
“(…) conforme al principio de preclusividad de los lapsos, el proceso se entiende como una sucesión de actos dispuestos para que la actividad de las partes y del juez se desarrolle por lapsos precisos, [de allí que] cumplido cada uno de tales períodos, el acto que se debió efectuar y no se hizo, se considera extemporáneo. La esencia de este principio es la extinción o consumación de una facultad o actividad procesal, dentro de un lapso preclusivo, determinado por la Ley.
Así, ello impide que la accionante pueda formular nuevas alegaciones y pruebas en dicha etapa y con posterioridad a la misma, dado que lo contrario imposibilita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte frente a un nuevo alegato desconocido hasta esa oportunidad, salvo que verse sobre materias donde esté involucrado el orden público o que hubiesen ocurrido circunstancias fácticas que hicieran variar las existentes inicialmente.
En el presente caso la actora alegó en fase de informes la prescripción de la acción. Ahora bien, más allá del carácter de orden público que pudiera revestir el alegato mencionado, es de suma transcendencia para esta Sala insistir asimismo en que el procedimiento disciplinario seguido a los jueces reviste también un evidente interés público, dada la labor desempeñada por tales funcionarios y su directa repercusión en la preservación de la paz y el equilibrio social.
Ello supone entonces la preservación de valores supremos que por su trascendencia social deben privar; por tanto, ante la presunta existencia de una serie de irregularidades de carácter disciplinario cuya naturaleza podría eventualmente vulnerar principios esenciales dentro de la administración de justicia, es de imperiosa necesidad para esta Sala atender a su examen y revisión, toda vez que existen manifiestas razones de interés público que justifican el conocimiento de la causa, más aún cuando el alegato sobre prescripción se produjo extemporáneamente, esto es, menoscabando la posibilidad de que el órgano disciplinario aportara elementos probatorios tendientes a desvirtuar tal argumentación. En consecuencia, se desestiman los alegatos expuestos por la recurrente. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Sala, Nro. 00043 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu) (…)”. (Agregado y subrayados de la Sala).
Conforme al aludido criterio jurisprudencial, las partes no podrán formular nuevos alegatos o promover pruebas, una vez se encuentre finalizada la oportunidad o la etapa procesal correspondiente, salvo que lo planteado constituya un asunto que interese al orden público o que hubiesen ocurrido circunstancias fácticas que hicieran variar las existentes inicialmente.
En tal sentido, advierte esta Sala que ha de observarse en el caso de marras, simultáneamente al referido criterio jurisprudencial y a los alegatos planteados por el actor en el señalado escrito de informes, que el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración ostenta el carácter de orden público y reviste interés público.
Es así, que la incorporación de nuevos argumentos por parte de la representación judicial la parte actora constituye una reforma de la demanda, por lo que debe esta Sala determinar su tempestividad, para lo cual, pasa a analizar, primero, si la etapa de informes constituye la oportunidad procesal oportuna, para la realización de tal reforma.
En este orden de ideas, resulta adecuado referirse al criterio que este Órgano Jurisdiccional sentó en relación a la oportunidad para realizar la reforma de la demanda en las acciones de nulidad a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decisión en la que se señaló lo siguiente:
“(…) Conforme fue antes referido, luego de haberse cumplido el trámite de las notificaciones personales ordenadas, así como las gestiones correspondientes al cartel al que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijada la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la cual fue posteriormente suspendida a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en razón de la reforma del recurso de nulidad presentada por la parte actora. Siendo así, es necesario determinar, las actuaciones procesales subsiguientes, a fin de que el proceso continúe su curso.
En este orden de ideas, resulta oportuna la cita del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso con base en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual dispone:
‘El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación’.
Respecto al contenido de la citada norma, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el actor puede reformar su demanda: a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación. Siendo importante resaltar que en este último supuesto se le debe conceder al demandado un nuevo lapso de emplazamiento.
Dicho esto y si bien la norma previamente transcrita se refiere al procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, a juicio de este órgano jurisdiccional, la Audiencia de Juicio prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (como es el caso), se asimila al acto de contestación, toda vez que es la oportunidad en la cual la parte demandada o el ente recurrido esgrime los argumentos que apoyen su defensa, delimitando así la controversia y por tal motivo debe concluirse que la reforma fue presentada tempestivamente por cuanto no se había celebrado el referido acto. Así se establece (…)”. (Vid., sentencia Nro. 1.497 del 16 de noviembre de 2011, ratificada, entre otras, a través de la sentencia Nro. 00929 del 12 de junio de 2014).
Aplicando el anterior criterio al caso concreto, se observa que la incorporación de nuevos alegatos (lo cual, como ya se apuntó, equivale a una reforma de la demanda), debió realizarse antes de la contestación, actuación que según la Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, titulada “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, equivale a la Audiencia de Juicio, es decir, debió realizarse antes de la referida Audiencia.
Subvertir el trámite procesal apuntado, lesionaría el derecho al debido proceso de la parte demandada, motivo por el cual esta Sala se abstiene de analizar los referidos argumentos, por resultar extemporáneos. Así se establece.
Fondo del asunto debatido
Ahora, pasa este Máximo Tribunal a resolver los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, relativos a la delación de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Que en sede administrativa “(…) las acciones ejercidas a favor de la defensa del hoy recurrente, no eran siquiera cercanos a poder desvirtuar el supuesto de hecho que hoy sanciona a [su] representado, porque los mismos se desconocían totalmente (…)”. (Sic). (Añadido de este Alto Tribunal).
Que “(…) era imposible que la administración garantizara el derecho al debido proceso, teniendo presente que era necesario que todos los actos previos realizados por la administración a la imposición de la sanción hubiesen permitido la oportuna y adecuada defensa del encausado así mismo como la oportunidad de la libre presentación de las pruebas, garantías constitucionales que quedaron ilusorias, ya que es imposible ejercer una defensa adecuada si no se tiene el conocimiento real de la posible conducta desplegada por el encausado (…) en virtud de ello el acto administrativo hoy impugnado se consideró (…) como un acto írrito, contrario a los derechos y garantías constitucionales y por lo tanto debe ser anulado de forma absoluta (…)”. (Sic).
Que el “(…) expediente administrativo (…) no incluía el supuesto de hecho establecido en el artículo 37.9 de la norma in comento (…) en virtud de ello [al] accionado no [se le] garantizó el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en un procedimiento, el derecho a ser notificado, el derecho a tener acceso al expediente administrativo, el derecho a presentar pruebas, el derecho a ser informado de los medios disponibles para su defensa (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).
Que “(…) la administración no garantiz[ó] el derecho al debido proceso y [el] derecho a la defensa (…) teniendo presente que no hubo una orden de inicio de investigación referida al supuesto de hecho con el cual se impuso la notificación, como lo establece el artículo 101 de la norma sustantiva y adjetiva administrativa, configurando esta omisión una grave violación al derecho a la defensa y debido proceso, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).
En relación a dichos argumentos, la representación de la Procuraduría General de la República indicó que “(…) de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 87 eiusdem, la boleta de citación debe contener una ‘expresión sucinta de los hechos y las razones que originan su comparecencia ante la autoridad administrativa’, razón por la cual se precalifica la conducta presuntamente cometida en atención a los supuestos establecidos en [la] Ley especial, sin embargo dicha boleta de encausamiento no puede entenderse como acto final o conclusivo del procedimiento disciplinario, visto que para el momento de la emisión de[l] acto aún se est[á] en fase de investigación de las faltas presuntamente incurridas por el afectado”. (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) dichas faltas deben entenderse como una precalificación de la conducta presuntamente cometida por el encausado. Esta precalificación se realiza con base en los hechos que se investigan, los cuales (…) serán objeto de análisis exhaustivo. Este análisis final incluye la valoración y concatenación de dichos elementos y su subsunción en la norma aplicable, con lo cual se obtendrá un resultado que permita una calificación definitiva. Así, dicho acto constituye una calificación preliminar de los hechos, necesaria dentro del marco del procedimiento en curso, a fin de establecer un contexto jurídico adecuado para el desarrollo posterior del informe final (…)”.
Coligió, que “(…) mal podría entender la representación judicial del accionante que hubo una transgresión del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que la sanción impuesta es la aplicable para los supuestos de las faltas graves establecidas en el artículo 37 de la precitada Ley especial (…)”.
Que “(…) no comprende cómo el accionante sostiene que no tuvo acceso a las actas del expediente, que no fue escuchado o que su derecho a la defensa y al debido proceso fue vulnerado, cuando existe prueba documental en autos que demuestra que tuvo pleno acceso a dichas actas, promovió medios probatorios y presentó su escrito de descargo de manera oportuna; asimismo se evidencia que fue notificado de toda[s] las fases procedimentales, participando activamente en la sustanciación de la investigación, mediante las entrevistas testificales que se practicaron en fecha 20 de diciembre de 2022 y 10 de marzo de 2023 (…)”. (Agregado de esta Sala).
Sobre este aspecto, el abogado Ed Edward Colina San Juan, ya identificado, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala, manifestó que “(...) se puede evidenciar que el recurrente fue sancionado [con] la falta prevista en el artículo 37.9 de la Ley de Disciplina Militar, que tal como lo aleg[aron], los apoderados judiciales de la parte recurrente, [éste] desconocía desde el momento del inicio de la investigación [en] de la fase de encausamiento e incluso [en] el informe de cierre, [por] lo cual se puede determinar que no pudo ejercer su defensa sobre tal imputación, al no haberse señalado desde el inicio, de modo que no le fue garantizado un proceso justo y equitativo, ello con la finalidad que tuviera el derecho de defenderse no solo de las imputaciones primigenias señaladas en la fase de inicio y encausamiento sino también hubiera podido ejercer las defensas de la sanción impuesta en la decisión administrativa, así como de ejercer las pruebas que pudiera haber promovido, motivo por el cual le fue vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del decurso del procedimiento administrativo, motivo por el cual [esa] Representación Fiscal como parte de buena fe en los Recursos de Nulidad, considera la procedencia del mismo (…)”. (Sic). (Añadidos de este Alto Tribunal).
Respecto a la señalada denuncia, debe advertirse que esta Sala ha establecido de manera reiterada, que los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los fines de que el imputado pueda presentar al procedimiento los alegatos que estime pertinentes en su defensa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado o informada de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 69 y 403, del 30 de enero de 2013 y 11 de agosto de 2022, respectivamente).
En el caso bajo examen, aprecia la Sala de las actas que conforman el expediente judicial, de los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar y, especialmente, del contenido del respectivo expediente administrativo, que en fecha 23 de febrero de 2023, el Almirante José Brito Hernández, antes Comandante General de la Armada Bolivariana, ordenó el inicio del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 y 101 de la Ley de Disciplina Militar, a los fines que se instruyera la investigación pertinente para “(…) ‘DETERMINAR LAS PRESUNTAS RESPONSABILIDADES DISCIPLINARIAS DEL PERSONAL MILITAR QUE SE ENCUENTRAN RELACIONADOS EN LOS HECHOS QUE IMPLICAN LA TRANSGRESIÓN DE LOS DEBERES, PROHIBICIONES Y DEMÁS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE DISCIPLINA MILITAR, QUE ATENTAN CONTRA LA MORAL, EL DECORO, LA HONRA Y EL PUNDONOR MILITAR, TODA VEZ QUE PRESUNTAMENTE DURANTE SU PERMANENCIA EN LA ESTACIÓN SECUNDARIA DE GUARDACOSTAS ‘AVES DE SOTAVENTO’ (ESGAS), PERMITÍAN LA COMERCIALIZACIÓN DE ESPECIES MARINAS ENTRE EMBARCACIONES DE BANDERAS VENEZOLANA Y EXTRANJERA, OBTENIENDO COMO BENEFICIO DINERO EN EFECTIVO (DÓLAR AMERICANO) Y CAJAS DE ALIMENTOS CONTENTIVAS DE MUSLO DE POLLO’ (…) En tal sentido, el Sustanciador practicar[ía] las averiguaciones y diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y determinar[ía] la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar, si fuere el caso (…)”, el cual sería tramitado en el expediente administrativo identificado con el alfanumérico Nro. PRO-DISC-ORD-IGEAB-0001-23. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita, subrayado de esta Sala). (Folio 1 del expediente administrativo).
Se evidencia que el día 28 de febrero de 2023, la Inspectoría General de la Armada Bolivariana inició la Fase Preparatoria del procedimiento disciplinario, conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley de Disciplina Militar “(…) con el objeto de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la presunta responsabilidad del o la Investigada o su inocencia (…)”. (Folios 13 del expediente administrativo).
Siendo que, el 1° de marzo de 2023 se incorporaron a ese procedimiento administrativo las entrevistas realizadas en fecha 19 de diciembre de 2022, a los funcionarios castrenses: Teniente de Fragata Lewis Daniel Peña Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.412.003, Sargento Primero Yober Dionisio Caile Santoo, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.887.724, Sargento Primero Juan Carlos Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.522.671, Marinero Distinguido Isai Parada Ivimas, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.360.094, Michael de Jesús Gómez Zavala, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.272.961, y el día 20 de ese mes y año a los oficiales: Capitán de Corbeta José Antonio Becerra Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.249.684, Teniente de Navío Carlos Javier Kremezis Rodríguez, antes identificado, y Teniente de Navío Jesús Ramón Rodríguez González, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.899.469, evacuadas por orden del Inspector General de la Armada Bolivariana, manifestada en el oficio Nro. 0077 de fecha 18 de diciembre de 2022, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 106 de la Ley de Disciplina Militar. (Folios 13 (reverso) al 26 del expediente administrativo).
Asimismo, se verifica que en fecha 10 de marzo de 2023, la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Armada Bolivariana, por oficio Nro. 0026 de esa fecha, notificó al actor de la apertura y el estado (en Fase Preparatoria) del indicado procedimiento administrativo para “(…) ‘DETERMINAR LAS PRESUNTAS RESPONSABILIDADES DISCIPLINARIAS DEL PERSONAL MILITAR QUE SE ENCUENTRAN RELACIONADOS EN LOS HECHOS QUE IMPLICAN LA TRANSGRESIÓN DE LOS DEBERES, PROHIBICIONES Y DEMÁS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE DISCIPLINA MILITAR, QUE ATENTAN CONTRA LA MORAL, EL DECORO, LA HONRA Y EL PUNDONOR MILITAR, TODA VEZ QUE PRESUNTAMENTE DURANTE SU PERMANENCIA EN LA ESTACIÓN SECUNDARIA DE GUARDACOSTAS ‘AVES DE SOTAVENTO’ (ESGAS), PERMITÍAN LA COMERCIALIZACIÓN DE ESPECIES MARINAS ENTRE EMBARCACIONES DE BANDERAS VENEZOLANA Y EXTRANJERA, OBTENIENDO COMO BENEFICIO DINERO EN EFECTIVO (DÓLAR AMERICANO) Y CAJAS DE ALIMENTOS CONTENTIVAS DE MUSLO DE POLLO’ (…) notificación que se le h[izo] llegar para dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo indicado en el Artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los Artículos 10° y 89° de la Ley de Disciplina Militar, a fin de garantizar el Debido Proceso y su Derecho a la Defensa (…)”, y evacuó su “ENTREVISTA TESTIFICAL”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de esta Sala). (Folio 53 del expediente administrativo).
También, se constata que el día 26 de junio de 2023, el órgano sustanciador dejó constancia de la práctica de la notificación, a través del oficio Nro. 0057 de fecha 23 de ese mes y año, entre otros, al hoy demandante, de la finalización de la fase preparatoria y del inicio de la fase de investigación de ese procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo “(…) establecido en el Artículo 108° de la Ley de Disciplina Militar, por existir elementos que hacen presumir su responsabilidad disciplinaria en los hechos que se investigan, de acuerdo a lo indicado en el Artículo 107°, Numeral 6° (…)” eiusdem. (Destacado de la cita). (Folio 70 del expediente administrativo).
Del mismo modo, del contenido del oficio Nro. 0062 de fecha 23 de junio de 2023, notificado el 26 de ese mes y año, se constata que al actor se le informó que debía comparecer ante el indicado Órgano a rendir declaración el día 12 de julio de ese año, en calidad de “ENCAUSADO”, “(…) a los fines de ser entrevistado (…) en virtud que existen elementos que hacen presumir su responsabilidad disciplinaria en los hechos que se investigan, toda vez que en su entrevista rendida el [10 de marzo de 2023] en calidad de Testigo en la sede de la IGEAB, manifestó que durante su permanencia en la Estación Secundaria de Guardacostas ‘AVES DE SOTAVENTO’ (ESGAS), cumplió funciones como Comandante y durante su gestión usted manifestó que no se realizó la comercialización de especies marinas entre embarcaciones de bandera Venezolana y Extranjera, en el área de la jurisdicción de la Estación Secundaria en comento, donde se obtenía a cambio dinero en efectivo Dólares Americanos, hecho contrario a lo que manifiestan en sus Actas de Entrevistas en calidad de testigo correspondientes al S1 C-19.775 JUAN CARLOS [Blanco] C.I. V-20-522.671 y el S1 C-18.951 YOBER [Dionisio] CAILE SANTO[o], C.I. V-20.887.724 de fecha [8 y 9 de marzo de 2023] respectivamente, donde ambos profesionales expresaron que durante el período que [el hoy recurrente] cumplió las funciones de [Comandante de la Estación Secundaria de Guardacosta Aves de Sotavento], se realizó dicha comercialización de especies marinas, estando su persona en conocimiento de dicha actividad, en tal sentido, su conducta esta subsumida en [los] Numerales 22° y 73° del Artículo 37° de la Ley de Disciplina Militar (…)”, asimismo, se le indicaron los lapsos que disponía para ejercer su actividad probatoria y presentar su escrito de descargos en ese procedimiento, así como, de la posibilidad de ser asistido por un defensor público militar. (Folio 75 del expediente administrativo). (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Sala).
En tal sentido, se observa que por oficio Nro. 0074 de la indicada fecha (26 de junio de 2023), la Inspectoría General de la Armada Bolivariana solicitó al Defensor General Militar la designación de un defensor público competente para ejercer la defensa, entre otros, del demandante. (Folio 82 del expediente administrativo).
De igual manera, se observa que por oficio identificado con el Nro. 67 de fecha 3 de julio de 2023, se autorizó a la representación judicial del Teniente de Navío Carlos Javier Kremezis Rodríguez, ya identificados, para que tuvieran acceso al expediente administrativo. Dicha representación en fecha 12 de ese mes y año, prestó su asistencia letrada al concurrir a la práctica de la entrevista efectuada al actor ante la Inspectoría General de la Armada Bolivariana y tuvo, como fue indicado, efectivo acceso al indicado expediente. Asimismo, la parte actora presentó los escritos de promoción de pruebas con sus anexos y de descargos de fecha 17 del mismo mes y 3 de agosto de ese año, dejándose constancia en el referido expediente de esta última circunstancia en fecha 4 de agosto de 2023. (Folio 89, 94, 95 y del 100 (reverso) al 126 del expediente administrativo).
Por último, mediante el referido oficio Nro. 0157 de fecha 1° de diciembre de 2023 se notificó al accionante el contenido del acto administrativo impugnado en la presente causa, en donde se le sancionó por la presunta comisión de las faltas graves y mediana, establecidas en los artículos 37 (numerales 4, 9 y 73) y 36 (numeral 2) de la Ley de Disciplina Militar. (Folio 170 del expediente administrativo).
Al respecto, la parte accionante adujo que la violación al derecho a la defensa y del debido proceso se derivaba del cambio de calificación jurídica al dictarse el acto administrativo sancionatorio, de carácter definitivo, impugnado en la presente causa.
En este sentido se observa, que tal como se hizo referencia precedentemente, de las actas del expediente administrativo se deriva que en fecha 23 de febrero de 2023, el Almirante José Brito Hernández, antes Comandante General de la Armada Bolivariana, ordenó el inicio del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 y 101 de la Ley de Disciplina Militar, a los fines que se instruyera la investigación pertinente para “(…) ‘DETERMINAR LAS PRESUNTAS RESPONSABILIDADES DISCIPLINARIAS DEL PERSONAL MILITAR QUE SE ENCUENTRAN RELACIONADOS EN LOS HECHOS QUE IMPLICAN LA TRANSGRESIÓN DE LOS DEBERES, PROHIBICIONES Y DEMÁS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE DISCIPLINA MILITAR, QUE ATENTAN CONTRA LA MORAL, EL DECORO, LA HONRA Y EL PUNDONOR MILITAR, TODA VEZ QUE PRESUNTAMENTE DURANTE SU PERMANENCIA EN LA ESTACIÓN SECUNDARIA DE GUARDACOSTAS ‘AVES DE SOTAVENTO’ (ESGAS), PERMITÍAN LA COMERCIALIZACIÓN DE ESPECIES MARINAS ENTRE EMBARCACIONES DE BANDERAS VENEZOLANA Y EXTRANJERA, OBTENIENDO COMO BENEFICIO DINERO EN EFECTIVO (DÓLAR AMERICANO) Y CAJAS DE ALIMENTOS CONTENTIVAS DE MUSLO DE POLLO’ (…) En tal sentido, el Sustanciador practicar[ía] las averiguaciones y diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y determinar[ía] la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar, si fuere el caso (…)”, el cual sería tramitado en el expediente administrativo identificado con el alfanumérico Nro. PRO-DISC-ORD-IGEAB-0001-23. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita, subrayado de esta Sala). (Folio 1 del expediente administrativo).
De lo anterior, se puede observar que el acto administrativo de mero trámite, precedentemente citado, que dio inició al procedimiento disciplinario bajo análisis y, subsiguientemente, el oficio Nro. 0026 de fecha 10 de marzo de 2023, a través del cual la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Armada Bolivariana notificó al hoy actor la apertura y el estado (en Fase Preparatoria) del indicado procedimiento administrativo, comportan actos relativos a la fase preparatoria del procedimiento ordinario sancionatorio establecido en el artículo 99 y siguientes de la Ley de Disciplina Militar, dirigida a “(…) la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presunta responsabilidad del o la investigado o su inocencia (…)”, en los términos previstos expresamente en el artículo 106 supra, por lo que, al tratarse de una etapa del procedimiento administrativo tendente a la investigación de los hechos que podrían constituir infracciones administrativas y la determinación de los sujetos que pudieran resultar presuntos infractores, mal podría efectuarse una calificación jurídica definitiva de los hechos antes de agotarse dicha fase procedimental.
Sin embargo, esta Sala aprecia que del contenido del oficio Nro. 0062 de fecha 23 de junio de 2023, notificado el 26 de ese mes y año, al hoy actor se le informó que debía comparecer ante la Inspectoría General de la Armada Bolivariana a rendir declaración el día 12 de julio de ese año, en calidad de “ENCAUSADO”, “(…) a los fines de ser entrevistado (…) en virtud que existen elementos que hacen presumir su responsabilidad disciplinaria en los hechos que se investigan, toda vez que en su entrevista rendida el [10 de marzo de 2023] en calidad de Testigo en la sede de la IGEAB, manifestó que durante su permanencia en la Estación Secundaria de Guardacostas ‘AVES DE SOTAVENTO’ (ESGAS), cumplió funciones como Comandante y durante su gestión usted manifestó que no se realizó la comercialización de especies marinas entre embarcaciones de bandera Venezolana y Extranjera, en el área de la jurisdicción de la Estación Secundaria en comento, donde se obtenía a cambio dinero en efectivo Dólares Americanos, hecho contrario a lo que manifiestan en sus Actas de Entrevistas en calidad de testigo correspondientes al S1 C-19.775 JUAN CARLOS [Blanco] C.I. V-20-522.671 y el S1 C-18.951 YOBER [Dionisio] CAILE SANTO[o], C.I. V-20.887.724 de fecha [8 y 9 de marzo de 2023] respectivamente, donde ambos profesionales expresaron que durante el período que [el hoy recurrente] cumplió las funciones de [Comandante de la Estación Secundaria de Guardacosta Aves de Sotavento], se realizó dicha comercialización de especies marinas, estando su persona en conocimiento de dicha actividad, en tal sentido, su conducta esta subsumida en [los] Numerales 22° y 73° del Artículo 37° de la Ley de Disciplina Militar (…)”. (Folio 75 del expediente administrativo). (Mayúsculas y negrillas de la cita corchetes de esta Sala).
Siendo que, en el mencionado acto administrativo de mera sustanciación se determinó la probable concreción fáctica del supuesto de hecho, en relación a la posible comercialización de especies marinas a cambio de dinero y alimentos, establecido en el artículo 37, numerales 22 y 73 de la Ley in commento y se atribuyó la presunta perpetración del mismo al actor y del conocimiento que pudiera haber tenido de dicha situación, lo cual constituye la expresa precalificación jurídica que efectuó dicha Inspectoría, actuando como Órgano Instructor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104 y 107, numeral 6 de la mencionada Ley.
Así, se considera necesario transcribir el contenido del artículo 37, numerales 22 y 73 eiusdem, a continuación:
“Artículo 37. Son faltas graves:
(…)
22. Dejar de cumplir una orden por negligencia.
(…)
73. Toda acción para ocultar o desviar la responsabilidad personal, que pudiera haber ocasionado la falta cometida (…)”.
Ahora bien, tal como se evidencia en el contenido del acto administrativo impugnado, efectivamente, luego del cumplimiento del señalado procedimiento disciplinario previsto en la Ley de Disciplina Militar, el entonces Comandante General de la Armada Bolivariana, en el ejercicio de las potestades que le confiere constituirse en el Órgano Decisor en el referido procedimiento, determinó que el hoy demandante incurrió en la comisión de las faltas graves y mediana, establecidas en los artículos 37, numerales 4, 9 y 73, y 36, numeral 2 eiusdem, en el orden, modificando la mencionada precalificación jurídica de la citada Inspectoría.
En este sentido, es propio aludir a las disposiciones establecidas en los artículos 36, numeral 2 y 37, numerales 4, 9 y 73 de la señalada Ley, de seguidas:
“Artículo 36: Son faltas medianas:
2. No informar de manera inmediata a la autoridad militar competente del cometimiento de una falta, cuando no se tenga la facultad para sancionar.
(…)
Artículo 37. Son faltas graves:
(…)
4. Ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto o acto del servicio.
(…)
9. Omitir, el o la comandante de unidad o jefe o jefa de dependencia, o equivalente, que estando en conocimiento de una falta cometida por un subalterno, los procedimientos establecidos para sancionar o poner en conocimiento de dicha situación a la autoridad militar que pueda evaluarla y sancionarla.
(…)
73. Toda acción para ocultar o desviar la responsabilidad personal, que pudiera haber ocasionado la falta cometida (…)”.
En relación a los cambios de calificación jurídica en los procedimientos de carácter disciplinario esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) En cuanto a la calificación de tales hechos, el actor consideró que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cambió la calificación jurídica de los hechos imputados por la Inspectoría General al recurrente; al respecto esta Sala ha establecido en oportunidades anteriores que ‘la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como ente disciplinario no estaba obligada a aplicar la sanción alegada por la Inspectoría General de Tribunales de manera idéntica a lo solicitado, pues en ejercicio de su potestad disciplinaria podía apartarse de la calificación otorgada por el instructor de la averiguación, siempre y cuando no sancionase (…) por hechos distintos a los imputados en el escrito de acusación, ya que este último supuesto impediría el debido ejercicio de su defensa; lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues el accionante pudo presentar sus descargos respecto a los hechos imputados como ilícitos. Debe así desecharse la denuncia formulada en tal sentido’ (Sentencia Nº 00081 del 23 de enero de 2008).
Con fundamento en las consideraciones expuestas la Sala concluye que en el presente caso el actor fue sancionado por los mismos hechos que le imputó la Inspectoría General de Tribunales y que si bien la calificación jurídica otorgada a estos hechos fue cambiada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, este Alto Tribunal reitera que dicha Comisión bien podía apartarse de la calificación otorgada por el instructor de la averiguación y aplicar otra sanción en ejercicio de la función disciplinaria que le está encomendada, motivo por el que se desestima la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso por este concepto (...)”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0400 de fecha 25 de marzo de 2009, ratificada en sentencia Nro. 0017 del 12 de enero de 2011). (Resaltado de la Sala).
Aplicando la sentencia citada al asunto bajo examen se observa, que en el presente caso los hechos por los cuales fue sancionado el recurrente son los mismos que le fueron imputados por la Inspectoría General de la Armada Bolivariana al culminar la fase preparatoria e iniciarse la de investigación (tales hechos eran la comercialización de especies marinas entre embarcaciones de bandera venezolana y extranjera a cambio de dólares americanos, y su conocimiento sobre ese asunto, todo ello dentro de la jurisdicción de la Estación Secundaria de Guardacostas), hechos respecto a los cuales el actor esgrimió sus defensas, por ello considera la Sala que no existe la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciada por cambio de la calificación jurídica. Así se decide.
En este orden, resulta oportuno destacar también que de las actuaciones administrativas realizadas tanto por los indicados órganos administrativos como por la parte recurrente en sede administrativa, en el marco del tan nombrado procedimiento disciplinario, las cuales fueron anteriormente descritas, se constata que el demandante tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban, fue debidamente notificado del procedimiento administrativo iniciado en el que figuró como encausado, y de todas y cada una de las fases que comprenden el mismo, compareció para formular sus defensas y promover pruebas, tanto de forma oral como por escrito y estuvo representado por abogados, quienes ejercieron en ese procedimiento las facultades dirigidas a la defensa del actor, otorgadas por el mismo, todo lo cual conduce a esta Sala a concluir que se garantizó el derecho a la defensa y debido proceso del actor. Así se declara.
Desestimado como ha sido el vicio alegado por el accionante en su escrito libelar, este Alto Tribunal declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y firme el acto impugnado. Así se determina.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En este sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, ejerciendo la representación judicial del Teniente de Navío CARLOS JAVIER KREMEZIS RODRÍGUEZ, contra la “ORDEN DE MEDIDA DISCIPLINARIA”, dictada por el Almirante Neil Jesús Villamizar Sánchez, entonces Comandante General de la Armada Bolivariana, de fecha 1° de diciembre de 2023, a través de la cual se impuso al hoy actor la sanción severa por cinco (5) días continuos, prevista en el artículo 56 de la Ley de Disciplina Militar, por la presunta comisión de las faltas graves y mediana, establecidas en los artículos 37, numerales 4, 9 y 73, y 36, numeral 2 eiusdem, en el orden. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En consecuencia, queda FIRME el referido acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00298. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |