Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2011-1298

 

Mediante sentencia número 00274 de fecha 16 de mayo de 2024, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco contentivo de la demanda por indemnización de daño moral y perjuicios materiales incoada por la ciudadana MARÍA ELENA MATOS, titular de la cédula de identidad número 7.198.422, asistida por el abogado Manuel Núñez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.416, contra el hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.), creado por Ley del 27 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.022 de fecha 25 de agosto del mismo año, ordenó:

“(…) INSTA[R] a las partes a dirimir el presente asunto que se encuentra en fase de ejecución forzosa mediante un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS. En consecuencia, se ORDENA notificar a la ciudadana MARÍA ELENA MATOS RODRÍGUEZ, ya identificada, o a su apoderado judicial, al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.), y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, en la figura de sus representantes legales, asimismo a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que particip[asen] en una audiencia conciliatoria en esta Sala Político-Administrativa bajo la dirección del Magistrado Ponente, la cual ser[ía] fijada una vez que const[ase] en autos la práctica de las referidas notificaciones.

Se advi[rtió] a las partes que en el momento de celebración del referido acto alternativo DEBER[ÍAN] PRESENTAR UN PODER en el que se acredite que sus apoderados judiciales se encuentran autorizados para ‘(…) convenir, desistir, transigir, (…) conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto (…)’ conforme a lo previsto en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Mayúsculas y negrillas del fallo. Agregados de esta decisión).

En fecha 28 de mayo de 2024, el abogado Manuel Núñez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.416, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elena Matos, titular de la cédula de identidad número 7.198.422, parte actora en la presente causa, se dio por notificado de la referida decisión.

El 17 de junio de 2024, se libraron oficios de notificación números 0817, 0818 y 0819, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), respectivamente.

El 18 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le “designe correo especial para trasladar[se] a la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los fines de llevar el oficio de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.) (…) y traer las resultas de la misma”, lo cual fue acordado por auto del 20 de junio de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Agregado de la Sala).

Por diligencia del 27 de junio de 2024, el Alguacil de esta Sala, consignó copia del oficio número 0818 del 17 de junio de 2024, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, como constancia de su notificación el 26 de junio de 2024.

En fecha 27 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia del oficio de notificación número 0819 del 17 de junio de 2024, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), la cual fue practicada el 26 de ese mismo mes y año.

Por diligencia del 26 de septiembre de 2024, el Alguacil de esta Sala, consignó copia del oficio número 0817 de fecha 17 de junio de 2024, dirigido al Procurador General de la República, como constancia de su notificación el 23 de septiembre de 2024.

El 10 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó “fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria”.

Por auto del 17 de octubre de 2024, se fijó para el 29 de ese mes y año, el Acto de Resolución Alternativo de Controversias.

En fecha 29 de octubre de 2024, la abogada Lisbeth Ysabel Galindez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.276, consignó instrumento poder del cual se desprende su cualidad de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.) y “Escrito donde se realiza propuesta de pago; Punto de Cuenta N° 0005-2024 de fecha 25 de octubre de 2024 en donde la Presidenta actual del INIA, [l]e autoriza para utilizar cualquier medio alternativo para la solución de conflicto”. (Agregado de la Sala).

En esa misma fecha (29 de octubre de 2024), se celebró el Acto Alternativo de Resolución de Controversias, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y de la representación judicial de la parte accionada. Igualmente, se hizo constar que las partes no llegaron a una conciliación, por lo que se ordenó, que la causa siguiera su curso de ley.

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2024, la representante del Instituto demandado, solicitó “instar a la ciudadana MARÍA ELENA MATOS, ya identificada, a suministrar una cuenta bancaria a los efectos de realizar el pago correspondiente, establecido por esta Sala en Sentencia Nro. 01112, publicada en fecha 1 de noviembre de 2018” y consignó anexos. (Mayúsculas del original).

En fecha 29 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que “no est[án] de acuerdo con el pago propuesto por la representante del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas referido a lo ordenado por la sentencia dictada por esta Sala en fecha 01 de noviembre de 2018, concretamente en los puntos 1 y 2 correspondientes a la indemnización contemplada en el numeral 1, parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 y la indemnización por lucro cesante, toda vez que (…) deben ser indexados desde la fecha de interposición de la demanda hasta el efectivo pago de la misma, e igualmente deberán calcularse los correspondientes intereses (…)”.

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2024, la representante del Instituto demandado, señaló que “la sentencia Nro. 0112, publicada en fecha 1 de noviembre de 2018, no establece el pago de interés moratorios por la tardanza en el pago y (…) la parte [actora] pudo haber solicitado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la aclaratoria o ampliación de la sentencia, a los fines de que se ordenara el pago de intereses moratorios, Lo CUAL NO HIZO (…). Actualmente, se encuentra la orden de pago emitida por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior Oficina Nacional de Contabilidad Pública, al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), con estatus de emitido, por la cantidad de Dos Millones Doscientos Cinco Mil Novecientos Noventa y Dos con Ochenta y Cinco Céntimos (BS. 2.205.992,85), los cuales son destinados al pago de pasivos laborales y al compromiso de pago a la ciudadana MARÍA ELENA MATOS (…), solicita (…) inste a la [referida ciudadana] a suministrar un número de cuenta para que se efectúe el pago correspondiente por la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 705.097,25), para que la oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), pueda realizar el cambio de Estatus y se haga efectivo dicho pago (…)”. (Mayúsculas del original. Agregados de la Sala).

En fecha 28 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó: “PRIMERO: Se imponga la multa por DESACATO establecida en el artículo 122 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, advertida en el dispositivo de la sentencia de fecha siete (7) de julio de 2022. SEGUNDO: Se corrija el error en que incurrió la Sala al aplicarle la reconversión monetaria del año 2021 a los montos plasmados en la experticia complementaria del fallo emanada del Banco Central de Venezuela, por cuanto dichas cantidades ya habían sido reconvertidas. TERCERO: Que la Sala aplique en el presente caso, su propio criterio jurisprudencial sobre la reconversión monetaria plasmado en la sentencia Nº 914 de fecha 21 de noviembre de 2024, en el expediente N° 2012-1220 (…). CUARTO: Se ordene el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios que se han causado como consecuencia del incumplimiento voluntario de la referida sentencia, sobre las cantidades calculadas en los puntos 1 y 2 del precitado fallo, desde la fecha de interposición de la demanda (21 de enero de 2010) hasta la fecha de publicación de la referida decisión (1º de noviembre de 2018). QUINTO: Se ordene la actualización o ajuste mediante la indexación monetaria y correspondiente pago sobre los montos de las indemnizaciones acordadas en los puntos 1 y 2 de la sentencia causados desde la fecha de publicación de la misma (1 de noviembre de 2018) hasta el efectivo pago, así como el cálculo correspondiente de los intereses moratorios causados desde la fecha de publicación de la precitada sentencia (1 de noviembre de 2018) y los que se sigan causando hasta el pago definitivo así como el monto en Bolívares (Bs) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR) calculado según el valor del Petro para el momento del pago, por concepto de indemnización por daño moral”. (Negrillas de la Sala).

En fechas 12 de febrero y 18 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora ratificó su solicitud efectuada el 28 de noviembre de 2024.

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Laboral del estado Aragua, la ciudadana María Elena Matos Rodríguez, asistida por el abogado Manuel Núñez, antes identificados, interpuso demanda por indemnización de daño moral y perjuicios materiales contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, por “enfermedad ocupacional”, alegando lo siguiente:

Que “(…) ingres[ó] a prestar [sus] servicios personales de manera ininterrumpida para el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.) desde el 15 de octubre de 1988, hasta el día 9 de febrero de 1999, ambas fechas inclusive, durando la relación laboral once (11) años, dos (2) meses y veinte y cinco (sic) (25) días, ocupando el cargo de investigadora en el laboratorio de biotecnología, del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (C.E.N.I.A.P.), devengando como último sueldo mensual la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.536.041.78), hoy TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.536.04)”. (Agregados de la Sala, mayúsculas del original).

Señaló que “(…) adjunto al laboratorio de biotecnología, lugar donde realizaba [sus] funciones como investigadora se encontraban depositados en un cuarto cava productos agroquímicos tóxicos órganofosforados cancerígenos y mutagénicos tales como malathión, bromuro de Ethidio, EMS Ethimetanosulfanato, Poliacrilamida, Rayos Gamma, Cinagri, OIEA, 2-Mercaptoenatol, Poliethilenglicol, Fenazina, Metosulfato, -PMS-, Temed, P.V.P., 40, Tris HCL, etc.(Sic). (Añadido de la Sala, mayúsculas del original).

Precisó que “(…) en fecha 3 de febrero de 1997, ocurrió un accidente laboral de un derrame del producto agroquímico tóxico malathión, causando[le] una intoxicación por la inhalación de los gases derivados de dicho producto, fu[e] auxiliada por los bomberos universitarios quienes [le] brindaron asistencia médica inmediata y tratamiento específico, luego [fue] trasladada a la Clínica Lugo ubicada en la avenida 19 de Abril en Maracay, Estado Aragua (…)”. (Agregados de la Sala).

Manifestó que “(…) en fecha 17-02-1997, fu[e] ingresada nuevamente a la Clínica Lugo (…) por presentar síntomas de reintoxicación, allí [fue] tratada por el médico Mario Matute Largo (…)”. (Añadidos de la Sala).

Refirió que “(…) los peligros y riesgos del accidente laboral ocurrido por el derrame del producto agroquímico tóxico malathión en el laboratorio de biotecnología antes mencionado, fue advertido y alertado mediante comunicación N° 00009 de fecha 27 de enero de 1997, mediante la cual el Ingeniero Efraín Salazar, Jefe del Departamento de Biotecnología le solicitó al Dr. Claudio Chicco Director del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (C.E.N.I.A.P.), ‘reubicar los materiales que el personal del departamento de sistemas de producción de cultivos regionales, [mantenía] en unas cavas del departamento de biotecnología’ (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Enfatizó que “(…) las autoridades del mencionado Instituto asumiendo una conducta irresponsable y negligente hicieron caso omiso no sólo a la solicitud de reubicación de los productos agroquímicos tóxicos hecha por el Jefe del Departamento de Biotecnología sino también a las recomendaciones emanadas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Dirección de Ingeniería Sanitaria, incurriendo así en un HECHO ILÍCITO (…)”. (Mayúsculas del Original).

Expresó que “(…) en fecha 09-04-2007, tu[vo] que soportar una intervención quirúrgica de histerectomía total con anestesia mínima debido a la contraindicación del uso de anestesia en pacientes con antecedentes de intoxicación con químico órganofosforados, donde ningún anestesiólogo quería asumir la responsabilidad debido al alto riesgo que conllevaba (…)” (Añadido de la Sala).

Advirtió que el accidente narrado le “(…) originó una enfermedad ocupacional que luego de la evaluación médico ocupacional se determinó que present[a] 1- Intoxicación por órganofosforado, 2- Polineuropatía Periférica Mixta Desmielinizante y Axsonopatica sensori-motora distal, 3- Psicosis orgánica tóxica. Con evolución tórpida progresiva originando Fascitis Plantar incapacitante, la cual trae como consecuencia que las actividades de la vida diaria (aseo personal, vestirse, caminar, mantenerse de pié) se encuentren comprometidas (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Refirió que lo ocurrido le “(…) ha ocasionado una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE [según] CERTIFICACIÓN emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) de fecha 30-08-2007 (…). Asimismo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…), emitió la evaluación Nro. 1101-TN, de fecha 04-09-2007, mediante la cual hizo una descripción de la discapacidad que hoy sufr[e] y determinó el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%) (…)”. (Sic). (Añadidos de la Sala, mayúsculas del original).

Destacó que “(…) la enfermedad ocupacional que hoy sufre, ocurrió porque el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), desconoció, vulneró y quebrantó los artículos 2, 793 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los artículos 185, 236, 237, 560, 562, 566 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 53, en sus ordinales 1, 2, 3 y 4 y 56 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.) NO [LE] NOTIFICÓ, NI [LE] INFORMÓ POR ESCRITO, NI [LE] ALECCIONÓ DE LOS PRINCIPIOS DE LA PREVENCIÓN DE LAS CONDICIONES INSEGURAS AL INGRESAR A [SU] PUESTO DE TRABAJO EN DICHO INSTITUTO, NI TAMPOCO [LE] INFORMÓ POR ESCRITO DE LAS CONDICIONES INSEGURAS DEL TRABAJO QUE REALIZABA A LAS CUALES ESTABA EXPUESTA POR LA ACCIÓN DE AGENTES FÍSICOS, QUÍMICOS, BIOLÓGICOS ERGONÓMICOS Y OTRAS CONDICIONES QUE PUDIERAN CAUSAR DAÑO A [su] SALUD”. (Sic). (Agregados de este Máximo Tribunal, mayúsculas del original).

Igualmente, denunció que para el momento de su ingreso el Instituto demandado “(…) no tenía elaborado el programa de Higiene y Seguridad Industrial, (…) no poseía el análisis de seguridad del puesto de trabajo que ocupaba lo cual permite definir con certeza los riesgos reales y potenciales a los cuales estaba expuesta en el laboratorio de biotecnología, (…) no poseía instructivos de cursos de capacitación e inducción en materia de Higiene y Seguridad Industrial Operacional, (…) no [le] entregó el equipo de protección personal de Higiene y Seguridad Industrial Operacional (…) [y] no tenía constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial”. (Añadidos de la Sala).

Solicitó: “PRIMERO: LA SANCIÓN PECUNIARIA, prevista en el ordinal 2do, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto es de TRESCIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F. 301.152.89) monto que corresponde a los siete años por días continuos que establece dicha norma.

SEGUNDO: EL DAÑO CIVIL DENOMINADO LUCRO CESANTE, previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, por cuanto la (…) esperanza de vida de la mujer venezolana actualmente es de SETENTA Y SEIS (76) años, y para el día que [le] certifican la DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANANTE (30-08-2007), contaba con cuarenta y seis (46) años de edad (…). Los mencionados salarios que dejar[á] de percibir ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES (sic), SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F (Sic) 1.290.676,50) (…).

TERCERO: La indemnización a que haya lugar por el DAÑO MORAL Y PERJUICIO MATERIAL, que est[á] sufriendo, proveniente del accidente laboral sufrido (…). El DAÑO MORAL (…) lo cuantifica en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 750.000) (…). En cuanto al PERJUICIO MATERIAL demandado, (…) invoca el último parágrafo del artículo 130, en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto demandado, en este caso es de bolívares DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 215.112.75), monto que corresponde a los cinco años continuos que establece dicha norma (…).

CUARTO: La pensión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en consideración que la DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE ha generado una disminución total y definitiva igual al sesenta y siete (67%) de [su] capacidad física e intelectual (…), en este caso es de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 1.485.136.80), monto que corresponde a la pensión vitalicia que establece dicha norma (…).

QUINTO: El pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tomando en consideración el CINCUENTA (50%) POR CIENTO del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de efectuarse los pagos y lo reclam[a]a partir de la certificación de la DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, hasta cumplir setenta y tres (73) años que es la esperanza de vida de la mujer venezolana (…).

SEXTO: La indemnización derivada del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) cuyo monto es de OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F 86.045,10).

Las cantidades señaladas y demandadas, ascienden a un total de CUATRO MIL CIENTO VEINTE Y OCHO MILLONES (sic) DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 4.128.224.08). (Sic)”. (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).

Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró su incompetencia para conocer la demanda y declinó la competencia en esta Sala, la cual, por decisión número 01805 del 15 de diciembre de 2011, aceptó la competencia declinada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 5 de febrero de 2012, el órgano sustanciador declaró inadmisible la demanda interpuesta, por no haberse cumplido “el procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten”; contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación, siendo declarado con lugar por esta Sala mediante sentencia número 01190 del 23 de octubre de 2013

Cumplidas las notificaciones ordenadas en la referida decisión, el 1° de abril de 2014, se admitió la demanda, se acordó emplazar al Instituto accionado para que compareciera a la Audiencia Preliminar, y se ordenó notificar al Procurador General de la República.

Practicadas la citación y notificación ordenadas, y transcurrido el lapso de noventa (90) días de despacho otorgado a la República atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por auto del 7 de agosto de 2014, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad en que se celebraría la referida Audiencia.

El 30 de septiembre de 2014, se efectuó el mencionado acto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, de su apoderado judicial y de la abogada Nathalie Villarroel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 129.465, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien promovió pruebas, opuso cuestiones previas y alegó la prescripción de la acción, por lo que se acordó pasar el expediente a esta Sala.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se designó Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Mediante sentencia número 01316 del 1° de diciembre de 2016, se declararon improcedentes los defectos de procedimientos relativos a la prescripción de la acción y la cosa juzgada, y sin lugar el defecto de forma relativo al lugar donde ocurrieron los hechos alegados por la parte demandada.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos correspondientes, por auto del 2 de mayo de 2017, se concedieron diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de junio de 2017, la parte actora promovió pruebas.

El 27 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Cumplida la notificación acordada y transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, el 15 de noviembre de 2017, el referido Juzgado ordenó remitir las actuaciones a esta Máxima Instancia.

El 21 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ratificó Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. En esa oportunidad, se fijó la oportunidad para la Audiencia Conclusiva, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebró el 7 de diciembre de ese mismo año, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes y de que la causa entró en estado de sentencia.

Mediante sentencia número 01112 publicada el 1° de noviembre de 2018, esta Sala Político-Administrativa declaró parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, resolvió lo siguiente:

“(…) 1.- Se AC[ORDÓ] la indemnización contemplada en el numeral 1 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, en consecuencia, se ORDEN[Ó] al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), pagar a la ciudadana María Elena Matos Rodríguez, el monto equivalente al salario de 5 años contados por días continuos, en base al último salario por ella devengado.

2.- PROCEDENTE la indemnización por lucro cesante, por lo que se ORDEN[Ó] al Instituto demandado pagar a la accionante un total de catorce (14) años de vida útil, que se traducen en 5.110 días a razón del último salario básico devengado.

3.- Se ORDEN[Ó] la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de los montos correspondientes a las indemnizaciones acordadas en los puntos 1 y 2 de este dispositivo.

4.- PROCEDENTE la indexación monetaria sobre los montos de las indemnizaciones acordadas precedentemente, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente decisión, cuyo monto se calculará por experticia complementaria del fallo, para lo cual se ORDEN[Ó] oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, realice dicha experticia, una vez que conste en autos las resultas de la experticia complementaria ordenada en el punto 3 de este dispositivo.

5.- Se AC[ORDÓ] la indemnización por concepto de daño moral ocasionado a la actora, por la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago.

6.- IMPROCEDENTE las indemnizaciones correspondientes i) al ‘artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ii) a la ‘pensión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo’; y iii) al ‘pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores’.

7.- IMPROCEDENTE la indexación sobre el monto del daño moral (...)”. (Negrillas y mayúsculas del fallo. Agregados de la Sala).

El 13 de noviembre de 2018, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fechas 16 y 31 de enero de 2019, el Alguacil de esta Sala consignó acuses de recibo de las notificaciones practicadas a la ciudadana María Elena Matos, como parte accionante, así como al Presidente del Banco Central de Venezuela y al Procurador General de la República.

Por diligencia del 31 de enero de 2019, la ciudadana María Elena Matos, antes identificada, asistida por el abogado Argenis Esteban Rubio Cruz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 148.429, solicitó se le designara correo especial a fin de notificar al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 5 de febrero del mismo año.

El 6 de febrero de 2019, la mencionada ciudadana, asistida por el profesional del derecho Johan José Solarte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 257.167, consignó acuse de recibo de la notificación practicada al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.).

En fecha 28 de mayo de 2019, la parte demandante, asistida por el abogado Carlos Arturo Graca Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 49.101, solicitó la ratificación del oficio número 4055 de fecha 13 de noviembre de 2018, dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, lo cual fue acordado por esta Máxima Instancia por auto del 4 de junio de 2019, siendo librado el oficio número 1000 del 4 de junio del mismo año.

El 25 de junio de 2019, el Alguacil de esta Máxima Instancia consignó acuse de recibo de la notificación practicada al Presidente del Banco Central de Venezuela el 19 del mismo mes y año.

El 19 de febrero de 2020, se recibió el oficio identificado con el alfanumérico CJ-Cjaaag-2020-0102 de fecha 17 del mismo mes y año, suscrito por el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, por medio del cual se remitió la información solicitada en la sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional el 1° de noviembre de 2018.

En fecha 29 de abril de 2021, el abogado Manuel Núñez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente: “Consta en el expediente la realización de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los montos correspondientes a las indemnizaciones acordadas en los puntos 1 y 2 ordenadas en el punto 3 del dispositivo de la sentencia, faltaría entonces realizar la experticia sobre la indexación monetaria ordenada en el punto 4 del mencionado dispositivo, y para ello pido (…) que se oficie al Banco Central de Venezuela (…) a los fines de dar cumplimiento efectivo a lo decidido en el presente juicio (…)”.

Mediante sentencia número 00265 del 14 de octubre de 2021, esta Sala determinó que el Banco Central de Venezuela había cumplido con los cálculos ordenados en la sentencia número 01112, publicada en fecha 1° de noviembre de 2018, que declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daño moral y perjuicios materiales, y en consecuencia, decretó la ejecución voluntaria del precitado fallo. Por tal razón, se le concedió a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación ordenada al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), a los efectos del cumplimiento de la sentencia de mérito.

En fecha 8 de noviembre de 2021, se libraron oficios de notificación a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.) y a la accionante, María Elena Matos.

Mediante escrito del 1° de febrero de 2022, el abogado Manuel Núñez, antes identificado, solicitó se le designara correo especial y se le hiciera entrega del oficio número 1824, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), a los fines de su notificación.

Por diligencias de fechas 1° y 24 de febrero de 2022, el Alguacil consignó recibo de los oficios números 1823 y 1825, dirigidos a la Procuraduría General de la República y a la ciudadana María Elena Matos, respectivamente.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Por diligencia del 12 de mayo de 2022, el abogado Manuel Núñez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso que “(…) en fecha 10 de marzo de 2022, [sostuvo] una reunión en la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.) (…) donde se acordó tramitar y realizar la solicitud de pago a través de punto de cuenta por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en un plazo no mayor de 15 días hábiles para la revisión y aprobación de dichos recursos (…) [transcurriendo] el plazo acordado, [sin] respuesta por parte del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), sobre el cumplimiento voluntario de la referida sentencia (…)”. Asimismo, solicitó “(…) a esta Sala que se avoque al conocimiento de la presente causa y provea todo lo conducente a los fines de su continuidad en la fase de ejecución de la sentencia recurrida (…)”. (Sic). (Añadidos de la Sala).

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2022, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto del 19 de mayo de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia número 0265 de fecha 14 de octubre de 2021.

El 22 de junio de 2022, el abogado Manuel Núñez, ya identificado en autos, actuando en representación de la accionante, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de mérito.

Mediante sentencia número 00238 del 7 de julio de 2022, esta Sala decretó la ejecución forzosa y ordenó al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, incluya el monto a pagar ordenado en la sentencia de esta Sala número 01112 publicada en fecha 1° de noviembre de 2018, en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, haciendo la advertencia este Órgano Jurisdiccional que de no darle cumplimiento a esta orden, este Máximo Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.

El 2 de agosto de 2022, fueron librados los oficios números 1239, 1240, 1241 y 1242, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), al Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, y a la accionante.

En fechas 11 y 25 de octubre de 2022, el Alguacil de esta Sala consignó acuses de recibo de las notificaciones practicadas a la ciudadana María Elena Matos, parte accionante, y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), respectivamente.

El 6 de diciembre de 2022, el abogado Manuel Núñez, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, solicitó a esta Máxima Instancia, oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), para que informe si el monto a pagar ordenado en la sentencia número 01112 de fecha 1° de noviembre de 2018, fue incluida en el presupuesto del año próximo y el siguiente, motivado a que hasta la fecha, dicho Instituto no se ha pronunciado al respecto.

En esa misma fecha (6 de diciembre de 2022), el Alguacil de la Sala consignó acuse de recibo de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 10 de octubre de 2022, y de la Procuraduría General de la República, de fecha 15 de noviembre del mismo año.

El 23 de marzo de 2023, el abogado Manuel Núñez, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, solicitó a este Alto Tribunal: i) se ordene el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios que se han causado como consecuencia del incumplimiento voluntario de la referida sentencia, sobre las cantidades calculadas en los puntos 1 y 2 del fallo 01112, desde la fecha de interposición de la demanda (21 de enero de 2010) hasta la fecha de publicación de la referida decisión (1° de noviembre de 2018); ii) se ordene el cálculo y correspondiente pago de la indexación monetaria sobre los montos de las indemnizaciones acordadas en los puntos 1 y 2 de la sentencia, desde la fecha de publicación de la misma (1° de noviembre de 2018) hasta el 1° de marzo de 2023; y iii) tramitar todo lo conducente para continuar la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.

En fechas 6 de junio y 1° de agosto de 2023, el abogado Manuel Núñez, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, consignó escritos donde solicitó a este Máximo Tribunal se provea todo lo conducente para darle continuidad a la ejecución forzosa de la sentencia recurrida en el presente juicio, y dicte un pronunciamiento sobre el escrito presentado en fecha 23 de marzo del presente año.

El 21 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito ratificando lo solicitado en fecha 23 de marzo de ese mismo año, solicitando adicionalmente que “(…) se imponga la multa por DESACATO establecida en el artículo 122 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) advertida en el dispositivo de la sentencia de fecha 7 de julio de 2022 (…)”. (Mayúsculas del original).

Por auto de fecha 24 de abril de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo el 13 de marzo de ese año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

El 24 de abril de 2024, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito ratificando lo solicitado en fecha 21 de septiembre de 2023.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre los planteamientos realizados por el abogado Manuel Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elena Matos Rodríguez, ambos ya identificados, en el escrito consignado el 28 de noviembre de 2024, ratificado en diligencias de fechas 12 de febrero y 18 de marzo de 2025, y a tal efecto se observa, lo siguiente:

Mediante sentencia número 01112 publicada en fecha 1° de noviembre de 2018, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daño moral y perjuicios materiales incoada por la ciudadana María Elena Matos, asistida por el abogado Manuel Núñez, identificados en autos, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. En dicha decisión se declaró, lo siguiente:

 “(…) 1.- Se ACUERDA la indemnización contemplada en el numeral 1 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, en consecuencia, se ORDENA al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), pagar a la ciudadana María Elena Matos Rodríguez, el monto equivalente al salario de 5 años contados por días continuos, en base al último salario por ella devengado.

2.- PROCEDENTE la indemnización por lucro cesante, por lo que se ORDENA al Instituto demandado pagar a la accionante un total de catorce (14) años de vida útil, que se traducen en 5.110 días a razón del último salario básico devengado.

3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de los montos correspondientes a las indemnizaciones acordadas en los puntos 1 y 2 de este dispositivo.

4.- PROCEDENTE la indexación monetaria sobre los montos de las indemnizaciones acordadas precedentemente, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente decisión, cuyo monto se calculará por experticia complementaria del fallo, para lo cual se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, realice dicha experticia, una vez que conste en autos las resultas de la experticia complementaria ordenada en el punto 3 de este dispositivo.

5.- Se ACUERDA la indemnización por concepto de daño moral ocasionado a la actora, por la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago.

6.- IMPROCEDENTE las indemnizaciones correspondientes i) al ‘artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ii) a la ‘pensión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo’; y iii) al ‘pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores’.

7.- IMPROCEDENTE la indexación sobre el monto del daño moral (...)”.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el señalado fallo y solicitada la colaboración al Banco Central de Venezuela para la realización de una experticia complementaria y la indexación de los montos señalados en el punto 1 y 2 de la decisión, el 19 de febrero de 2020, se recibió en la Secretaría de esta Sala el oficio identificado con el alfanumérico CJ-Cjaaag-2020-0102, de fecha 17 de febrero de 2020, suscrito por el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, por medio del cual se remitió la información solicitada en la sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional el 1° de noviembre de 2018.

En fecha 29 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente: “Consta en el expediente la realización de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los montos correspondientes a las indemnizaciones acordadas en los puntos 1 y 2 ordenadas en el punto 3 del dispositivo de la sentencia, faltaría entonces realizar la experticia sobre la indexación monetaria ordenada en el punto 4 del mencionado dispositivo, y para ello pido (…) que se oficie al Banco Central de Venezuela (…) a los fines de dar cumplimiento efectivo a lo decidido en el presente juicio (…)”.

Mediante sentencia número 00265 del 14 de octubre de 2021, esta Sala determinó que el Banco Central de Venezuela había cumplido con lo ordenado en la sentencia número 01112, publicada en fecha 1° de noviembre de 2018, y en consecuencia, decretó la ejecución voluntaria del precitado fallo, en los términos siguientes:

“(…) En el caso bajo estudio se ha dictado sentencia definitiva en la que ha resultado condenado el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), al pago de los siguientes cantidades: i) Treinta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Cinco Millones Novecientos Nueve Mil Quinientos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 33.385.909.500,65), hoy Treinta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 33.385,90), por concepto de la indemnización a la que alude el numeral 1 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986; y ii) Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 93.480.546.601,81), hoy Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 93.480,55), por concepto de lucro cesante; y iii) el monto en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago, por concepto de la indemnización por daño moral”. (Negrillas de este fallo).

En dicha decisión indicó la Sala, que al tratarse el demandado de un Instituto Autónomo, conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concedían diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que diese cumplimiento voluntario a la sentencia número 01112 del 1° de noviembre de 2018, y que dentro de dicho lapso podría proponer al ejecutante una forma para cumplir con la sentencia.

En fecha 28 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó: “PRIMERO: Se imponga la multa por DESACATO establecida en el artículo 122 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, advertida en el dispositivo de la sentencia de fecha siete (7) de julio de 2022. SEGUNDO: Se corrija el error en que incurrió la Sala al aplicarle la reconversión monetaria del año 2021 a los montos plasmados en la experticia complementaria del fallo emanada del Banco Central de Venezuela, por cuanto dichas cantidades ya habían sido reconvertidas. TERCERO: Que la Sala aplique en el presente caso, su propio criterio jurisprudencial sobre la reconversión monetaria plasmado en la sentencia Nº 914 de fecha 21 de noviembre de 2024, en el expediente N° 2012-1220 (…). CUARTO: Se ordene el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios que se han causado como consecuencia del incumplimiento voluntario de la referida sentencia, sobre las cantidades calculadas en los puntos 1 y 2 del precitado fallo, desde la fecha de interposición de la demanda (21 de enero de 2010) hasta la fecha de publicación de la referida decisión (1º de noviembre de 2018). QUINTO: Se ordene la actualización o ajuste mediante la indexación monetaria y correspondiente pago sobre los montos de las indemnizaciones acordadas en los puntos 1 y 2 de la sentencia causados desde la fecha de publicación de la misma (1 de noviembre de 2018) hasta el efectivo pago, así como el cálculo correspondiente de los intereses moratorios causados desde la fecha de publicación de la precitada sentencia (1 de noviembre de 2018) y los que se sigan causando hasta el pago definitivo así como el monto en Bolívares (Bs) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR) calculado según el valor del Petro para el momento del pago, por concepto de indemnización por daño moral”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte actora solicitó se imponga al Instituto demandado una multa por desacato, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que en fecha 29 de octubre de 2024, se celebró el Acto de Resolución Alternativo de Controversias, al cual asistieron la parte actora y la abogada Lisbeth Ysabel Galindez, antes identificada, quien consignó un escrito realizando una “propuesta de pago” que no fue aceptada por la representación judicial de la accionante. Asimismo, mediante diligencia del 21 de noviembre de 2024, la apoderada judicial del Instituto demandado solicitó instar a la demandante a suministrar un número de cuenta para efectuar el pago correspondiente.

De lo antes expuesto, se evidencia la intención de la parte demandada de dar cumplimiento al pago establecido por esta Sala en las decisiones números 01112 publicada el 1° de noviembre de 2018 y 00265 del 14 de octubre de 2021, en las cuales esta Sala Político-Administrativa declaró parcialmente con lugar la demanda y decretó la ejecución voluntaria de dicha decisión, respectivamente; por lo que, estima esta Instancia que en el presente caso no cabe la figura del desacato por parte del accionado; en virtud de lo cual, se declara improcedente dicha petición. Así se decide.

En cuanto a la solicitud relativa a que “(…) Se corrija el error en que incurrió la Sala al aplicarle la reconversión monetaria del año 2021 a los montos plasmados en la experticia complementaria del fallo emanada del Banco Central de Venezuela, por cuanto dichas cantidades ya habían sido reconvertidas”; advierte esta Instancia que dicha reconversión fue realizada correctamente en su oportunidad, por cuanto para la fecha de emisión de la sentencia definitiva, a los montos condenados y debidamente actualizados mediante experticia, debía aplicársele la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional en octubre de 2021, siendo que tal medida económica fue decretada con anterioridad a la declaratoria de ejecución voluntaria del fallo. En virtud de ello, considera esta Sala improcedente el requerimiento formulado a tal efecto. Así se declara.

Con relación a la solicitud atinente a que “(…) la Sala aplique en el presente caso, su propio criterio jurisprudencial sobre la reconversión monetaria plasmado en la sentencia Nº 914 de fecha 21 de noviembre de 2024, en el expediente N° 2012-1220 (…)”; advierte esta Sala que el caso referido por el diligenciarte difiere del supuesto bajo análisis, por cuanto en aquel la Sala estimó la condenatoria en Unidades Tributarias y en el presente asunto, los montos a pagar fueron determinados en bolívares. En consecuencia, no procede tal pedimento. Así se declara.

Por otra parte, en lo relativo a la solicitud de que “(…) Se ordene el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios que se han causado como consecuencia del incumplimiento voluntario de la referida sentencia, sobre las cantidades calculadas en los puntos 1 y 2 del precitado fallo, desde la fecha de interposición de la demanda (21 de enero de 2010) hasta la fecha de publicación de la referida decisión (1º de noviembre de 2018)”; observa esta Sala que para la fecha de interposición de la demanda, la parte actora no solicitó tal concepto; por lo que, mal podría esta Instancia en esta fase de ejecución analizar esta nueva petición. Así se declara.

Finalmente, se observa que la parte actora pretende que se actualicen los montos establecidos en la experticia complementaria, así como los determinados en la sentencia número 00265 del 14 de octubre de 2021, y en tal sentido se considera pertinente traer a colación extracto de la sentencia vinculante número 576 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2006, ratificada en el fallo número 438 del 28 de abril de 2009, en la cual señaló lo siguiente:

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.

Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado. (s. S.C. n.° 576 del 20 de marzo de 2003, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia)”. (Subrayado de esta Sala) (Destacado del original).

Conforme a lo anterior, puede colegirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que el monto a pagar, es el monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución para el cumplimiento (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario y que en consecuencia, después de este auto no puede existir indexación ni actualización de la experticia, ya que corresponde a la sentencia ejecutoriada determinar el monto líquido de la condena, siendo que si el juez considera procedente incluir algún concepto, como la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él, y ordenar su inclusión en la experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso. (Vid., sentencia 01284 del 23 de noviembre de 2016).

Es por ello que, comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variando por motivo de nuevas actualizaciones, resultando únicamente posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia, siendo que el caso contrario significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado.

Por su parte, esta Sala ha establecido que no deben calcularse de manera indefinida la indexación y los intereses moratorios, toda vez que ello significaría condenar al perdedor a que pague y siga debiendo, en una espiral deudora interminable. (Vid. sentencia número 00745 de fecha 19 de julio de 2016).

En el presente caso, se debe hacer énfasis en que la presente causa se encuentra en fase de ejecución del fallo número 01112, dictado por esta Sala el 1° de noviembre de 2018, en virtud de haber sido decretada la ejecución voluntaria en la decisión número 00265, publicada el 14 de octubre de 2021, y la ejecución forzosa mediante decisión número 00238, del 7 de julio de 2022, decisiones éstas posteriores a la experticia complementaria ordenada, realizada por el Banco Central de Venezuela, contra las que no fue ejercido recurso alguno, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Así, a la luz del referido fallo número 576 de fecha 20 de marzo de 2006, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el pedimento formulado por la representación judicial de la parte accionante, en relación a que se actualice la cantidad establecida como monto definitivo adeudado por la parte accionada, resulta contrario al derecho a la defensa y el debido proceso del ejecutado, por lo que esta Máxima Instancia declara improcedente tal pedimento. Así se decide.

Finalmente, resulta menester precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En virtud de lo anterior y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el apoderado judicial de la accionante, ciudadana MARÍA ELENA MATOS RODRÍGUEZ, relativa a la imposición de multa por desacato al Instituto demandado.

2.- IMPROCEDENTE la petición de corrección del fallo por errónea reconversión monetaria.

3.- IMPROCEDENTE la petición de aplicación del “(…) criterio jurisprudencial sobre la reconversión monetaria plasmado en la sentencia Nº 914 de fecha 21 de noviembre de 2024, en el expediente N° 2012-1220 (…)” formulada por el apoderado judicial de la accionante.

4.- IMPROCEDENTE el requerimiento de cálculo de intereses moratorios planteado.

5.- IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el apoderado judicial de la accionante, ciudadana MARÍA ELENA MATOS RODRÍGUEZ, de que se actualice la cantidad establecida como monto definitivo adeudado por la parte accionada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                   El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00302.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA