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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2025-0007
Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 8 de enero de 2025, el abogado Edwin Antonio Romero (INPREABOGADO Nro. 64.824), actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN ITENIS, fundación civil privada sin fines de lucro de carácter estrictamente deportivo, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 8 de octubre del año 2018, bajo el Nro. 20, Tomo 1, Protocolo Primero e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29672392-3, interpuso “DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL por Cumplimiento de Contrato y Cobro de indemnización de Daños y Perjuicios, y otros conceptos” contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El día 9 de enero de 2025, se dio cuenta en Sala y se pasaron las actuaciones al Juzgado de sustanciación a los fines de su admisión, lo cual se cumplió el 14 del mismo mes y año.
Por auto del 30 de enero de 2025, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala a fin de que se pronuncie sobre la competencia para conocer y decidir la presente causa, respecto a la cuantía.
El 25 de febrero de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines del pronunciamiento correspondiente respecto a la competencia y la cuantía.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse con fundamento en lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado el 8 de enero de 2025, ante esta Sala, la representación judicial de la Fundación Itenis, presentó “DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL por Cumplimiento de Contrato y Cobro de indemnización de Daños y Perjuicios, y otros conceptos” contra el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
Explicó, que su representada “(…) dio formal inicio a una relación jurídico administrativa de origen contractual con el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda a través de la suscripción de un acuerdo escrito denominado ‘Contrato de Comodato’, el cual fue autenticado en la fecha antes indicada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 67, para ello el ciudadano Alcalde [del prenombrado Municipio] Darwin José González Padilla, fue debidamente autorizado por Concejo Municipal en Sesión Extraordinaria de Cámara Municipal celebrada en fecha 21 de noviembre de 2019, tal y como se indica en el encabezado del propio contrato suscrito entre las partes ya señalado (…)”.
Agregó, que “Dicho contrato tiene como objeto de conformidad con su cláusula primera dar en comodato a [su] representada un inmueble denominado ‘Centro Nacional de Tenis de Santa Rosa de Lima propiedad de ese Municipio descrito claramente en la indicada cláusula a los fines de que [su] representada la FUNDACIÓN ITENIS lo destine ‘...única y exclusivamente para la refracción (sic) de las instalaciones deportivas existentes y la construcción de algunas adicionales para la práctica del tenis de campo y de playa. Así como también para la gestión, planificación, dirección, organización, ejecución, supervisión, y satisfacción de las necesidades existentes en la práctica del tenis de campo y de playa, con énfasis en las etapas formativas y en la alta competencia...’ tal y como lo establece la cláusula cuarta del referido contrato”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
Afirmó, que “(…) desde la suscripción del referido contrato por parte de [su] representada la FUNDACIÓN ITENIS ha estado encausada a su cumplimiento, a pesar que dicho Municipio nunca efectúo (sic) la entrega material del bien inmueble objeto del contrato ya identificado, y debido a que entre las obligaciones fundamentales de [su] mandante, de acuerdo a la cláusula cuarta se encuentra realizar la refracción (sic) de las instalaciones deportivas y la construcción de algunas instalaciones adicionales tal y como lo evidencia en el proyecto presentado ante la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda al momento de solicitar se autorizara por el Municipio en referencia la administración del referido inmueble (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
Añadió, que su representada “(…) logró obtener recursos económicos exclusivamente para el cumplimiento de estas actividades, para lo cual se suscribió un acuerdo privado de aportes con la sociedad mercantil EVENTOS DEPORTIVOS ONLINE,C.A. (…) conjuntamente con su addendum N° 1, (…) , contrato de aportes en el cual se dispone en sus cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta los siguiente:
‘TERCERA: A los fines de que ‘LA FUNDACIÓN’ pueda dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el aludido contrato de comodato identificado en la cláusula primera ‘EL APORTANTE’, conviene en entregar a ‘LA FUNDACIÓN’, la cantidad de dinero que se especifica en la cláusula cuarta del presente acuerdo para que ‘LA FUNDACIÓN’, específicamente y exclusivamente efectúe mantenimiento y mejoras en la infraestructura de las instalaciones objeto del referido e identificado contrato de Comodato suscrito con el Municipio Baruta del Estado Miranda por órgano de su Alcaldía.
CUARTA: ‘EL APORTANTE’, conviene en entregar y entrega en este acto a ‘LA FUNDACIÓN’, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 65.000,00) a los efectos que los destine al cumplimiento de las obligaciones derivadas del referido [inmueble] e identificado en la cláusula primera del presente acuerdo de aportes. Así mismo, ‘EL APORTANTE’ podrá de acuerdo a las necesidades de ‘LA FUNDACIÓN’ efectuar nuevos aportes de dinero los cuales se efectuarán con la misma finalidad y objeto a los que se entregan con la suscripción del (sic) este acuerdo.
QUINTA: ‘LA FUNDACIÓN’ conviene en que los recursos que recibe en este acto serán exclusivamente destinados para cancelar las obligaciones derivadas del contrato de comodato que se identifica en la cláusula primera de este acuerdo de aportes. Así mismo queda entendido entre las partes que suscriben el presente acuerdo que el tiempo de ejecución de los aportes estará supeditado a los tiempos acordados con el Municipio Baruta y comenzará dicha ejecución al momento que la Alcaldía efectúe la entrega material del bien inmueble denominado ‘Centro Nacional de Tenis Santa Rosa de Lima propiedad de dicho Municipio.’ (…)”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
Señaló, que “(…) desde el día 18 de diciembre de 2019 fecha de la referida suscripción de contrato de comodato con el Municipio antes identificado, el referido Alcalde no ha efectuado la entrega de las instalaciones (…)” y que “Por tal motivo, desde diciembre de 2019 hasta la presente fecha [han] estado en constantes conversaciones con las autoridades municipales (…) a los fines de lograr (…) [la] entrega material del inmueble constituido por el ‘Centro Nacional de Tenis Santa Rosa de Lima’ (…). La información que se obtenía de manera verdal (sic) de las autoridades de la Alcaldía de Baruta puesto que nunca [han] obtenido respuesta escrita formal de su parte a [sus] comunicaciones era que tal incumplimiento de entrega se debía a que hasta la presente fecha no han podido lograr la devolución de dichas instalaciones por parte del anterior comodatario, en primer lugar la denominada Federación Venezolana de Tenis (FVT) (…) y en segundo lugar por la ocupación y administración de dicho inmueble por parte de personas que se autodenominan miembros de la Junta Directiva de la Referida Federación Venezolana de Tenis (FVT) (…) quienes son los que materialmente administran en la actualidad y desde mucho antes de la firma del contrato de comodato el referido inmueble (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
Aseguró, que “(…) como consecuencia de la situación anteriormente planteada [su] representada sea (sic) visto directamente afectada en virtud del transcurso del tiempo que va desde la firma del contrato hasta la interposición de la presente demanda han pasado más de cinco (5) años y veinte (20) días sin poder ejecutar el acuerdo suscrito con ese Ente Municipal, por falta de cumplimiento en la entrega del inmueble por parte de la Alcaldía de Baruta, lo que ha ocasionado de manera directa que [sus] benefactores directos la sociedad mercantil Eventos Deportivos Online, C.A., ya identificada, [les] requieran la devolución de la cantidad de dinero entregada a [su] representada para ejecutar las operaciones de mantenimiento, refacción y construcciones adicionales acordadas (…)”. (Negrillas de la cita). (Agregados de Sala).
Manifestó, que “La falta de entrega del inmueble ya señalado ha generado que [su] representado (sic) se vea constreñido a efectuar la devolución de las cantidades de dinero antes señaladas y a suspender la ejecución de los futuros aportes a efectuar para la reactivación de los (sic) instalaciones deportivas ya señaladas, hasta tanto se ponga fin a la situación actual con respecto al comodato suscrito entre ese Municipio y [su] mandante, tal y como se evidencia de comunicación remitida por el benefactor antes identificado de fecha 12 de agosto de 2024 y recibida por [su] mandante en fecha 13 de agosto de 2024 (…), y así como de Acta de Terminación o Resolución de Contrato de Aportes, suscrito entre la referida sociedad mercantil benefactora y la Fundación Itenis (…). Daños y perjuicios estos que solicita[n] (…) sean debidamente indemnizados por parte del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda autor del incumplimiento del contrato y causante de los daños y perjuicios sufridos por [su] representada al tener que efectuar la devolución de las cantidades de dinero suma SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADO (sic) UNIDOS DE AMÉRICA ($ 65.000,00) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
Destacó, que “Si bien la figura del antejuicio administrativo se encuentra prevista en el derecho procesal administrativo como una prerrogativa procesal (…) sin embargo, no se encuentra estipulado como privilegio que debe agotarse previo a las demandas contra los Municipios de los Estados miembros de la Federación del Estado Venezolano, por cuanto, el ordenamiento jurídico venezolano no contempla tal privilegio procesal a dichos sujetos Políticos Territoriales Menores. No obstante ello, esta representación procedió (…) a anexa[r] (…) constancia de recepción del escrito de antejuicio administrativo presentado ante los despachos del ciudadano Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano, como prueba ο demostración del cumplimiento del referido requisito”. (Agregado de la Sala).
Advirtió, que “(…) considerando la naturaleza de la pretensión deducida, ante el incumplimiento del contrato suscrito entre el Municipio ya identificado y [su] mandante; y los daños causados a [su] representada por el municipio contratante, así como la cuantía de la pretensión deducida en la presente demanda, la cual supera las 70.000 UT, y es mayor de 70.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el BCV, la competencia por la materia en la presente causa le corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), y concretamente en virtud de la cuantía de la pretensión deducida en el presente escrito contentivo de[l] libelo de demanda corresponderá a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. (Agregados de la Sala).
Estimó, “(…) la cuantía por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ($ 65.000,00) que convertidos a Bolívares actuales a la fecha del 07 de enero de 2025 (sic) al cambio de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53,01) (sic) por dólar suma la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.445.910,00) monto este que en unidades tributarias a NUEVE BOLÍVARES (9,00) por Unidad Tributaria son DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS VEINTIDÓS UNIDADADES (sic) TRIBUTARIAS (382.879 UT) lo que obviamente excede con creces las SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIA (70.000 UT). Así mismo, dicho monto excede la cantidad de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 26 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Fundamentó la demanda en los artículos 26, 49 ordinal 3º y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.130,1.133, 1.159, 1.167, 1.264, 1270 y 1.271 del Código Civil, en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
Solicitó, “Se condene al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda por órgano de su Alcaldía al cumplimiento de[l] contrato ya identificado y se proceda a efectuar la entrega del bien objeto del contrato (…) [que] Se acuerde a favor de [su] mandante el pago total de los daños y perjuicio[s], perdida de la oportunidad causado por la omisión de entrega del inmueble denominado ‘Centro Nacional de Tenis Santa Rosa de Lima’ de acuerdo a lo establecido en el contrato de comodato y por la pérdida patrimonial experimentada por [su] mandante en virtud del reintegro de los aportes realizado producto de las posteriores actuaciones de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda que causaron la solicitud de reintegro por los benefactores de [su] mandante, todo ello asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADO[S] UNIDOS DE AMÉRICA ($ 65.000) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa, que la misma versa sobre una “DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL por Cumplimiento de Contrato y Cobro de indemnización de Daños y Perjuicios, y otros conceptos”, ejercida por la representación judicial de la Fundación Itenis contra el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Delimitado lo anterior, este Máximo Tribunal estima imperioso evocar el contenido del artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, en cuyas líneas se lee:
“(…) Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
No obstante, es imprescindible para esta Sala precisar, que la presente demanda por cumplimiento de contrato fue interpuesta el 8 de enero de 2025, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022, de cuyos artículos 14 y 26 se desprende lo siguiente:
“Artículo 14.- Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”.
“Artículo 26.- Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal de Justicia en razón de su especialidad (…)”.
La entrada en vigor de la norma en referencia presupone una modificación al régimen competencial de esta Sala Político-Administrativa, en lo relativo a la forma de estimación de la cuantía, la cual, pasó a ser calculada con base al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Es así que el artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un régimen competencial especial a favor de esta Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) que el demandante o demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; ii) que su cuantía sea superior a setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) y iii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala pasa a analizar si la demanda de autos cumple con las condiciones para declararse competente, y a tales fines precisa lo siguiente:
En lo concerniente al primer requisito, la Sala aprecia, tal y como ya fue indicado al inicio, que la parte demandada es el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se entiende satisfecho.
En segundo término, se observa que la parte actora estimó la demanda en la suma de “TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.445.910,00)”, que para el momento de la interposición de la misma, esto es, el 8 de enero de 2025, equivalían a sesenta y dos mil seiscientas dieciocho (62.618) veces el valor del Euro, calculado con base en cincuenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 55,03), siendo esta la moneda de mayor valor para la fecha según los índices publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) en su página oficial; suma que a todas luces resulta inferior a la establecida en el numeral 1 del artículo 26 de la citada Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Sala declara su incompetencia para conocer del presente asunto en razón de la cuantía. Así se establece.
Sin embargo, como quiera este Alto Tribunal advierte que la acción de autos versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad en razón de su especialidad, la misma debe ser ventilada ante esta jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, entiende esta Sala que, una vez entrada en vigencia la última reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación de la unidad tributaria como valor de referencia consagrada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta absolutamente incompatible con el mandamiento contemplado en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues el mantenimiento de la unidad tributaria como valor de referencia para determinar la competencia, comprometería la coherencia y armonía del sistema de justicia en el orden jurisdiccional contencioso administrativo y haría nugatorio en algunos casos el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos.
Al respecto, debe señalarse que, al entrar en vigencia la última reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 14 derogó tácitamente los numerales 1 y 2 de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa específicamente en lo que respecta al valor de referencia para la determinación de la competencia por la cuantía en el caso de las demandas de contenido patrimonial; sustituyéndose la unidad tributaria por la moneda de mayor valor según el cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, manteniéndose en vigencia los mismos montos que delimitan la competencia entre Juzgados Nacional y Juzgados Superiores. Esta interpretación resulta la más fiel a la voluntad del legislador y la que más favorece la coherencia y la certeza del sistema y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 0169 del 25 de abril de 2025).
A fin de despejar cualquier duda y homogeneizar la puesta en práctica de la política judicial establecida por el legislador, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nro. 2022-00009 de fecha 14 de diciembre de 2022, en estricto apego al mandamiento contemplado en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La referida Resolución estableció lo que se reproduce a continuación:
“Artículo 1.- Se enuncian las competencias de la Sala Político Administrativa, por lo que respecta a la cuantía, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Se observa que los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución contemplan de manera explícita el reemplazo de la Unidad Tributaria como valor de referencia, por el de la moneda de mayor valor de entre los cambios oficiales establecidos por el Banco Central de Venezuela, con base en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para todos los órganos de la jurisdicción que conocen demandas de contenido patrimonial: Sala Político Administrativa, Juzgados Nacionales y Juzgados Superiores, en los términos allí expuestos.
Bajo la óptica de lo anterior y en concordancia con los lineamientos establecidos en los numerales 1 y 2 de los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de aquellos asuntos en los que figure la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, ya sea en calidad de demandante o demandado, si su cuantía excede de treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), y no supera setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de dicha moneda, mientras que los Juzgados Superiores Estadales tendrán atribuido el conocimiento de aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento de su interposición.
Siendo ello así, y como quiera que quedó establecido en las líneas que anteceden que la representación judicial de Fundación Itenis, estimó la demanda en la suma de “TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.445.910,00)”, que para el momento de su interposición equivalían a sesenta y dos mil seiscientas dieciocho (62.618) veces el valor del Euro, la cual era la moneda de mayor denominación según los índices publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) el 8 de enero de 2025; esta Sala concluye que la competencia para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato que hoy nos ocupa se encuentra atribuida de manera indubitable a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital; por ello se ordena remitir el expediente a la máxima brevedad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de dichos juzgados para la distribución correspondiente. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Por lo tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir “DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL por Cumplimiento de Contrato y Cobro de indemnización de Daños y Perjuicios, y otros conceptos” interpuesta por el abogado Edwin Antonio Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN ITENIS, ya identificados, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- Que la COMPETENCIA CORRESPONDE a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital; por ello se ordena remitir el expediente a la máxima brevedad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de dichos juzgados para la distribución correspondiente.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00322. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |