Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2012-0260

 

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de febrero de 2012, el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE (INPREABOGADO Nro. 154.755), actuando en su propio nombre, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, incoada conjuntamente con medida cautelar innominada contra la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de abril de 1991, bajo el Nro. 20, Tomo 19-A Pro, cuya última reforma estatutaria quedó registrada ante la misma Oficina de Registro Público el 21 de febrero de 2006, bajo el nro. 49, Tomo 20-A Pro.

Por auto del 21 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar al Presidente de la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), para que compareciera a la Audiencia Preliminar la cual sería fijada una vez se dejase constancia en el expediente de la citación ordenada y la notificación a la Procuraduría General de la República. Asimismo, declaró improcedente en esa etapa del proceso la promoción de las pruebas consignadas por el actor con el escrito de demanda.

En fecha 10 de abril de 2012, la parte actora consignó diligencia donde solicitó la práctica y consignación de la citación y notificación ordenadas en el auto anterior.

Por diligencias de fechas 3 de mayo y 13 de junio de 2012, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar personalmente al representante de la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).

En fecha 26 de junio de 2012, el abogado Otoniel Pautt Andrade presentó escrito en el que solicitó medida cautelar innominada a fin de que se ordene a la empresa demandada “el cumplimiento de su obligación de prestar el servicio directo e individual de agua potable al inmueble N° 57, sin intermediación alguna y sin que implique ninguna adhesión al servicio grupal de agua potable asignado con la cuenta de contrato N° 7000451”.

Mediante diligencia del 27 de junio de 2012, el actor pidió la citación por medios electrónicos de la empresa demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual indicó el número de fax y la dirección de correo electrónico de la misma.

El 4 de julio de 2012, se dejó constancia en los autos de la notificación de la Procuradora General de la República.

En fechas 12 de julio y 1° de agosto de 2012, la parte actora consignó diligencia pidiendo el pronunciamiento correspondiente sobre la medida cautelar solicitada.

Por auto del 7 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la citación de la parte demandada a través de medios electrónicos, en razón de lo cual el actor solicitó su citación por correo certificado mediante diligencia del 14 del mismo mes y año.

En fecha 25 de septiembre de 2012, la parte actora ratificó la solicitud de citación por correo certificado.

En fecha 17 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó acuse de recibo Nro. 0885, dirigido al Jefe de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el cual fue recibido el 16 de octubre 2012.

El 6 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, ordenó abrir cuaderno separado.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la parte actora, solicitó la consignación del aviso de recibo relativo a la citación del demandado, y la remisión a esta Sala del cuaderno separado.

En fecha 29 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó acuse de recibo Nro. 0885 dirigido al Jefe de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el cual fue recibido el 25 de octubre 2012.

El 4 de diciembre de 2012, la parte actora, solicitó la remisión a esta Sala del cuaderno separado, así como la fijación de la Audiencia Preliminar.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar nuevamente a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a fin de que practicara la citación de la empresa demandada, indicándose con precisión en el “Aviso de Recibo” 1.- Destinatario; 2.- Dirección; y 3.-Nombre, apellido y cargo de quien reciba la consulta.

En fecha 20 de febrero de 2013, la parte actora, solicitó la consignación del aviso de recibo relativo a la citación del demandado, bajo los parámetros establecidos en el auto de fecha 18 de diciembre de 2012.

En fecha 11 de abril de 2013, la parte actora, solicitó la consignación del aviso de recibo relativo a la nueva citación del demandado.

En fecha 25 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó acuse de recibo Nro. 0032 dirigido al Jefe de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el cual fue recibido el 24 de abril 2013.

En fechas 29 de mayo y 11 de junio de 2013, la parte actora solicitó la consignación del aviso de recibo relativo a la citación del demandado, bajo los parámetros establecidos en el auto de fecha 18 de diciembre de 2012.

El 13 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó acuse de recibo Nro. 0419 dirigido al Jefe de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en virtud de la imposibilidad de practicar la citación por correo certificado.

Por diligencia del 18 de junio de 2013, el abogado Otoniel Pautt Andrade solicitó la citación de la demandada por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto del 19 del mismo mes y año.

El 25 de junio de 2013, fue librado el referido cartel, siendo publicado en los Diarios “El Universal” y “Vea” en fechas 28 de junio y 2 de julio de ese año, respectivamente, según se evidencia de los ejemplares de ambos Diarios consignados en autos por el actor en la última de las fechas nombradas.

El 2 de julio de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), y de haber fijado el cartel de citación en la puerta principal de la empresa, en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia Nro. 765, de fecha 3 de julio de 2013, esta Sala Político-Administrativa, declaró “(…) IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, en la demanda incoada contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, C.A. (HIDROCAPITAL)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Por diligencia del 18 de julio de 2013, el abogado Otoniel Pautt Andrade solicitó al Juzgado de Sustanciación la designación de un defensor ad litem para la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).

El día 25 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación designó al abogado Félix Jesús Rodríguez (INPREABOGADO Nro. 154.755), defensor ad litem de la empresa demandada, cuya notificación ordenó para su comparecencia a manifestar la aceptación o excusa a la designación, el segundo día de despacho siguiente a su notificación y, en caso afirmativo, prestar el juramento de ley.

En fechas 13 de agosto y 25 de septiembre de 2013, la parte actora solicitó la práctica de la notificación del defensor ad litem designado.

El 26 de septiembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Félix Jesús Rodríguez, firmada en fecha 25 de septiembre de 2013.

El 1º de octubre de 2013, el abogado Félix Jesús Rodríguez, anteriormente identificado, manifestó aceptar el cargo de defensor ad litem para el que fue designado y prestó el juramento de ley, en razón de lo cual por auto del 2 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación fijó la Audiencia Preliminar para el décimo día de despacho siguiente a la fecha de emisión del referido auto a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El 22 de octubre de 2013, el abogado Guido F. Mejía Arellano, (INPREBOGADO Nro. 13.983), consignó el poder que le fue otorgado por la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) para actuar como apoderado judicial de la referida empresa, en forma separada o conjunta con la abogada Karín Sosa Gómez, INPREABOGADO Nro. 23.351.

En fecha 30 de octubre de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Otoniel Pautt Andrade y Guido F. Mejía Arellano, actuando, este último, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como de la impugnación formulada por el actor contra el poder presentado por el representante judicial de la compañía anónima C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), cuya tramitación fue ordenada de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma oportunidad, se procedió a fijar los hechos todos los cuales resultaron controvertidos, indicándose que el lapso para la contestación de la demanda se establecería por auto separado una vez resuelta la incidencia de impugnación de poder.

Por diligencia y escrito de fecha 6 de noviembre de 2013, los apoderados judiciales de la empresa demandada hicieron consideraciones acerca de la impugnación del poder que acredita su representación y solicitaron su declaratoria sin lugar.

Mediante diligencia del 7 de noviembre de 2013, el abogado Otoniel Pautt Andrade, parte actora en el presente juicio, solicitó al Juzgado de Sustanciación dejar sin efectos la impugnación formulada. No obstante así, [pidió] (…) se sirva notificar a Hidrocapital en la persona de su presidente, por la vía más rápida sobre la aludida impugnación del poder”. (Añadido de la Sala).

En fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el cual ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues aun y cuando el demandante solicitó expresamente dejar sin efecto la impugnación planteada, el referido Juzgado consideró que los argumentos del actor estaban dirigidos a cuestionar categóricamente la actuación de los representantes de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, el actor manifestó su conformidad con lo establecido por el Juzgado de Sustanciación en el referido auto del 12 de noviembre de 2013, indicando que “(…) en aras de que se esclarezca lo suscitado con relación al referido poder NO ACTUALIZADO”.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el abogado Otoniel Pautt Andrade presentó un escrito de observaciones en el que requirió a la Sala ordenar la subsanación del poder impugnado, según lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil o “por cualquier otra medida que estime conducente” y, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 eiusdem, remitir copia certificada de la decisión al “Tribunal Disciplinario y/o al Colegio de abogado (sic) respectivo” para que se abra un procedimiento disciplinario contra los abogados Guido F. Mejía Arellano y Karín Sosa Gómez. Por último, pidió la condenatoria en costas de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito del 20 de noviembre de 2013, el demandante promovió las pruebas relacionadas con la incidencia sustanciada.

El 27 de noviembre de 2013, el abogado Guido F. Mejía Arellano, anteriormente identificado, presentó escrito de promoción de pruebas de su mandante y adjuntó un nuevo poder general otorgado por el Presidente de la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en el que el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti (INPREABOGADO Nro. 117.051), fue incluido como representante de la mencionada empresa, siendo ratificado el poder otorgado en el año 2000 al presentante y a la abogada Karín Sosa Gómez.

Mediante decisiones Nros. 521 y 522, de fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales de ambas partes y declaró inadmisibles las pruebas de informes promovidas por cada una de ellas. Asimismo, fue ordenada la notificación del Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En fecha 23 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó acuse de recibo del oficio de notificación Nro. 1371, dirigido al Procurador General de la República, firmado el 13 de enero del mismo año.

En fechas 29 de enero y 6 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el presente expediente a la Sala Político-Administrativa, “(…) a los fines de que proceda a conocer y decidir la incidencia de autos”.

Culminada la sustanciación de la incidencia, mediante auto del 25 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala Político-Administrativa.

El 5 de marzo de 2014, se dejó constancia de la incorporación a la Sala de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente, Emilio Ramos González y Magistrada Suplente, María Carolina Ameliach Villarroel.

En esa misma fecha (5 de marzo de 2014), se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 27 de marzo de 2014, la parte actora consignó diligencia y solicitó pronunciamiento en la incidencia de autos.

Mediante sentencia Nro. 00897, de fecha 12 de junio de 2014, esta Sala Político-Administrativa, declaró lo siguiente:

“(…) 1. IMPROCEDENTE la solicitud del abogado Guido F. Mejía Arellano relativa a la homologación del desistimiento de la impugnación de poder.

2. SIN LUGAR la impugnación planteada por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE en la Audiencia Preliminar celebrada el 30 de octubre de 2013, respecto al poder que acredita a los abogados Guido F. Mejía Arellano y Karín Sosa Gómez como representantes judiciales de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

3. IMPROCEDENTE la solicitud del actor relacionada con el envío de la copia certificada de esta decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados correspondiente.

4. Se CONDENA en costas al ciudadano Otoniel Pautt Andrade, de acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de notificar a las partes de esta decisión y, una vez verificada en autos la última de las notificaciones ordenadas, fije la oportunidad para dar contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

En fecha 1° de julio de 2014, mediante auto del Juzgado de Sustanciación, se acordó notificar de la decisión Nro. 00897, de fecha 12 de junio de 2014, a las partes y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que consten en autos, y vencido el lapso, se entendería abierto el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda.

El 29 de julio del 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó en un folio útil, acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida al abogado Otoniel Pautt Andrade, firmada en la sede de este Tribunal el 23 de julio de 2014.

El 31 de julio de 2014, el Alguacil consignó en un folio útil, acuse de recibo del oficio Nro. 0786, dirigido al Presidente de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), recibido en fecha 18 de julio de 2014.

El 6 de agosto de 2014, el Alguacil consignó en un folio útil, acuse de recibo del oficio de notificación Nro. 0785, dirigido al Procurador General de la República.

En fecha 2 de octubre de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante decisión Nro. 350, de fecha 8 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación indicó -a solicitud de la parte demandada- la forma en que deben computarse los lapsos procesales en el presente juicio.

El 15 de octubre de 2014, la parte actora procedió a impugnar el escrito de contestación presentado por la demandada.

En fecha 28 de octubre de 2014, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

El 30 de octubre de 2014, la parte actora, consignó diligencia negando en todos y cada uno de sus términos las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación.

Los días 4 y 5 de noviembre de 2014, tanto la parte actora como la demandada, respectivamente, consignaron escrito de pruebas conjuntamente con sus anexos.

En fecha 11 de noviembre de 2014, la parte actora consignó documentales “a los efectos de la promoción probatoria, toda vez que en fecha 04-11-2014 consign[ó] escrito ampliado de promoción de pruebas, en el cual promo[vió] en copia simple la petición presentada por ante la Gerencia Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo en fecha 19-05-2014”. (Corchetes de la Sala).

El 13 de noviembre de 2014, se agregaron a los autos, los respectivos escritos de promoción de pruebas.

En día 18 de noviembre de 2014, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.  

En día 19 de noviembre de 2014, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 26 de noviembre de 2014, la demandante consignó escrito de conclusiones.

Mediante decisiones Nros. 442 y 443, ambas de fecha 3 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio.

En fecha 4 de diciembre de 2014, la parte actora solicitó aclaratoria de la decisión Nro. 442, de fecha 3 de diciembre del mismo año, en lo que respecta al pronunciamiento en cuanto a la prueba de informes dirigida a la Defensoría del Pueblo, la cual fue realizada mediante decisión Nro. 448, de esa misma fecha (4 de diciembre de 2014), ordenándose oficiar a la Defensoría Delegada del Estado Miranda Sede Guarenas-Guatire.

Por escrito del 9 de diciembre de 2014, el abogado Otoniel Pautt Andrade, plenamente identificado, solicitó prueba de cotejo de la documental promovida referida a la “() comunicación de fecha 29-3-2005, atribuida () [al ciudadano] JESÚS GARCÍA como Gerente Comercial Sistema Fajardo () para la comprobación de la autenticidad del documento administrativo, cuya firma ha sido desconocida (); la cual fue admitida mediante decisión Nro. 459 de fecha 16 de diciembre de 2014. (Negrillas del texto. Agregado de la Sala).

El 16 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó lo siguiente: “(…) 1) Por cuanto el (…) Tribunal de Sustanciación declaró en su auto de admisión de fecha 03 de los corrientes mes y año, que correspondería al Juez de mérito establecer las consecuencias de la falta de promoción para esa fecha, del cotejo de firma impugnada, y dicho auto de admisión no fue objeto de apelación oportuna por parte de la (sic) demandante el mismo ha quedado definitivamente firme, y así solici[tó] sea declarado. 2) En el supuesto negado en que no fuere así considerado, subsidiariamente, [hizo] valer en nombre de [su] mandante, que el Actor, no solicitó la prórroga de la incidencia de la prueba de cotejo, por lo cual debe darse por culminada la misma, (…) 3) (…) en el supuesto negado en que no fueren acogidos los planteamientos anteriores, señaló al Tribunal de Sustanciación, la imposibilidad de tener como documento indubitado objeto de peritaje a una copia fotostática, sobre la cual no podrá efectuar su labor el perito o peritos expertos que fueren designados. 4) [hizo] constar que el recaudo acompañado en fotostato, por propia admisión del actor, es parte de una correspondencia interna de [su] representada, de carácter confidencial, y por lo tanto una prueba ilegalmente obtenida, a la cual no puede otorgársele valor probatorio alguno, y así solici[tó] sea declarado, reservando para [su] representada las acciones del caso. 5) en el mismo supuesto negado en que se acuerde tramitar esta extemporánea e improcedente incidencia, solici[tó], finalmente, se sirva negar la prueba de ‘POSICIÓN JURADA’ promovida por el Actor, por cuanto, ello no se corresponde con lo exigido en el Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas del original. Corchetes de la Sala).

Mediante decisión Nro. 459, de fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Política-Administrativa, admitió la prueba de cotejo promovida por el abogado Otoniel Pautt Andrade, fijando el acto de nombramiento de expertos a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha 18 de diciembre de 2014, la parte actora consignó diligencia, solicitando entre otras cosas, que se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramientos de expertos, por cuanto le “(…) es imposible estar presente a la[s] 10:00 Am, en el día de hoy 18-12-2014, debido a que en esta misma fecha y las 10:30 AM (sic) [tiene] pautada una audiencia preliminar por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (expediente 2273) (…)”. (Corchetes de la Sala).

En la misma fecha (18 de diciembre de 2014), el Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad prevista para el acto de designación de expertos, dejó constancia de la incomparecencia de las partes, haciendo la salvedad que “(…) dado que por diligencia consignada en esta misma fecha el abogado antes mencionado [Otoniel Pautt Andrade], solicitó se difiriera el acto por las razones allí señaladas, se considera procedente proveer por auto separado (…)”.  (Corchetes de la Sala).

Mediante decisión Nro. 465, de fecha 18 de diciembre de 2024, se acordó “(…) conceder un (1) día de despacho contado a partir de la presente fecha exclusive, para que consigne el documento al cual hace referencia en líneas anteriores, a saber, el acta de audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, todo ello, a los fines de proveer lo conducente sobre las solicitudes planteadas en esta misma fecha. (…)”.

En fecha 13 de enero de 2015, la parte actora, consignó copia del acta de Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual, justificó su ausencia en el acto de nombramiento de expertos.

En esa misma fecha (13 de enero de 2015), el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó información remitida vía fax emanado del Juzgado Superior anteriormente nombrado.

Por decisión Nro. 06, de fecha 14 de enero del 2015, el Juzgado de Sustanciación, una vez constatado lo afirmado por el abogado Otoniel Pautt Andrade, parte actora en el presente juicio, acordó fijar nueva oportunidad para la designación de expertos por las partes, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana del segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha.

El día 20 de enero de 2015, tuvo lugar el acto de designación de expertos, compareciendo la parte actora, y designó al ciudadano Rafael Andrés Carrasquero (cédula de identidad Nro. V-5.564.444), consignó constancia mediante la cual, el mencionado experto manifestó la disposición de aceptar el cargo al cual fue designado. Seguidamente, se dejó constancia, de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el tribunal designó como experta a la ciudadana Liliana Granadillo, y como tercer experto por parte del tribunal al ciudadano Raymond Orta, (cédulas de identidad Nros. V-6.280.164 y V-9.965.651, respectivamente), fijando las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación que se haga de los expertos, para que tuviera lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos; y para la juramentación del experto designado por la accionante, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha.

En fechas 20 y 22 de enero de 2015, se recibieron por fax, boletas de notificación, debidamente firmadas por los ciudadanos Liliana Granadillo y Raymond Orta, juramentándose el 27 del mismo mes y año.

El 27 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó a este Máximo Tribunal “(…) se sirva dar por terminada la presente incidencia, toda vez que venció la prórroga del lapso para la prueba de cotejo (…)”.

En fecha 28 de enero de 2015, la parte actora solicitó al tribunal fijara los honorarios de los expertos designados.

El 29 de enero de 2015, la parte actora desistió de la prueba de cotejo promovida, por lo que solicitó su homologación, de igual forma promovió  “(…) la prestación del juramento decisorio del ciudadano Jesús Humberto García (…)”.  

En fecha 3 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó al tribunal se sirviera negar la prueba de juramento decisorio promovida por el actor, por cuanto el ciudadano Jesús Humberto García no es parte en el presente juicio, ni representa judicialmente a su mandante.

Mediante decisión Nro. 42, de fecha 5 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación indicó sobre la solicitud de homologación que “(…) constituye en el presente caso una renuncia a su evacuación, lo que en principio se traduce en que aquella ya no formará parte del material probatorio a ser analizado por el Juez de mérito; ello, por expresa voluntad de la parte interesada, sobre quien pesa en definitiva la carga subjetiva de la prueba. En este sentido, es de destacar que dicha dimisión -sustentada en el principio de libertad probatoria- no ostenta una trascendencia tal respecto del proceso (como ocurre, por ejemplo, con los actos de autocomposición procesal) que haga exigible, a los fines de la eficacia de la aludida renuncia, su aprobación u homologación por este Juzgado, conforme fuera solicitado por el actor. Así se establece (…)”. En lo que respecta a la promoción del juramento decisorio señaló que “(…) promueve el juramento decisorio del ciudadano Jesús Humberto García, en su carácter de Gerente Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo, es decir, pretende que alguien distinto a su contraparte: sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL, C.A.), preste juramento en el presente juicio, cuestión ésta proscrita por el ordenamiento jurídico venezolano. Por tal razón, la aludida prueba resulta manifiestamente ilegal y, por lo tanto, inadmisible (…)”. (Mayúsculas del texto).

El 10 de febrero de 2015, la parte actora manifestó su disconformidad con la declaratoria de inadmisibilidad establecida en la decisión Nro. 42, de fecha 5 de febrero de 2015.

El 18 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas.

En la misma fecha (18 de febrero de 2015), la parte actora solicitó la consignación de la notificación dirigida al Procurador General de la República.

El día 3 de marzo de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó acuse de recibo del oficio de notificación Nro. 0076, dirigido a la Procuraduría General de la República, firmado en fecha 25 de febrero del mismo año, por el Gerente General de Litigio de ese organismo.

En esa misma fecha (3 de marzo de 2015), la parte actora consignó diligencia solicitando se librara oficio para el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas, y pidió que se fijara el inicio del lapso de evacuación de pruebas, solicitud ésta de la cual desistió en fecha 12 del mismo mes y año.

El 8 de abril de 2015, la parte actora consignó copias certificadas de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 4 de marzo del 2015, mediante el cual se ordenó a la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), se sirva conectar el agua al inmueble propiedad del actor, y solicitó se librara oficio a la Defensoría Delegada del Estado Miranda, pedimento éste último, que fue ratificado en fecha 14 de ese mismo mes y año.

En fecha 15 de abril de 2015, día y hora fijados para la prueba de exhibición, se dejó constancia de la asistencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, parte intimada a exhibir, por lo que la accionante y promovente, solicitó una nueva oportunidad.

El día 16 de abril de 2015, compareció la parte demandada, pidió se fijara nueva oportunidad para la prueba de exhibición.

En esa misma fecha (16 de abril de 2015), la parte actora peticionó en cuanto a la prueba testimonial referida al ciudadano Francisco Javier Gutiérrez, (cédula de identidad Nro. 3.642.971), cuya evacuación se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que la misma fuese evacuada ante este Juzgado de Sustanciación, por cuanto -según alegó- el referido testigo (…) no tiene ya su domicilio en Guatire, sino en Caracas y por motivo de trabajo se le hace muy difícil desplazarse hacia Guatire (…)”.

En fecha 21 de abril de 2015, el Alguacil consignó recibos de M.R.W Nros. 110073015-C y 110072854-C, mediante los cuales se enviaron los oficios Nros. 0447 y 0448, dirigidos el primero de ellos al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, recibido en la mencionada empresa en fecha 14 de abril de 2015, y el segundo al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibido el 16 del mismo mes y año.

Mediante decisión Nro. 136 de fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación dejó establecido “(…) que la evacuación de las exhibiciones promovidas en el Capítulo identificado como ‘ADICIONAL’ aparte ‘3. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN’ numerales 1) y 2) del escrito de pruebas presentado por la parte actora, tendrá lugar a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente a la presente fecha, exclusive (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).

En fecha 23 de abril de 2015, se libró oficio Nro. 532, dirigido a la Defensoría Delegada del Estado Miranda sede Guarenas-Guatire.

En fechas 28 y 30 de abril de 2015, la parte actora solicitó se le designe correo especial a fin de tramitar la evacuación de la prueba de informes ante la Defensoría Delegada del Estado Miranda y se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 5 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de exhibición acordado y solicitado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, compareciendo la parte intimada a exhibir.

Por diligencia del 6 de mayo de 2015, la parte actora indicó que “faltó por exhibir y consignar el acta de nombramiento del ciudadano Alberto Chacón, lo que deviene a demostrar que el precitado ciudadano no es funcionario público mejor dicho, no es empleado público, sino un empleado comercial o trabajador, por lo que los informes suscritos por el mismo no tienen carácter de documentos administrativos, (…) tampoco exhibió, menos consignó la presunta Acta de Constitución de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Acuario Country, la cual si debe reposar en los archivos de dicha empresa, por cuanto tal acta de constitución es uno de los recaudos necesarios para la individualización del servicio grupal de agua potable que se llevó a efecto en el año 2006, tal como se evidencia en el documento Administrativo F-03-00524, de fecha 04-11-2003”.

El 12 de mayo de 2015, el Alguacil consignó recibo de M.R.W Nro. 109973321-C, mediante el cual se envió el oficio Nro. 0532, dirigido a la Defensoría Delegada del Estado Miranda Sede Guarenas-Guatire, recibido en fecha 6 de mayo de 2015, asimismo consignó sobre con oficio Nro. 0448, con sus respectivos anexos, dirigido al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, devuelto por la empresa M.R.W., en virtud de la imposibilidad de entregarlo ya que el tribunal comisionado cambió de domicilio.

En esa misma fecha (12 de mayo de 2015) la parte actora solicitó “(…) que las declaraciones correspondientes de cada uno de los testigos promovidos sean recogidas directamente por este Tribunal, procurando así evitar ulteriores inconvenientes o demoras que atenten contra el debido proceso”.

Mediante decisión Nro. 168, de fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política-Administrativa acordó “respecto de la evacuación de las pruebas testimoniales y la solicitud de ‘prórroga’ formulada lo siguiente i) “(…) el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Henry Arnal y Francisco Javier Gutiérrez en el tribunal comisionado, no comenzó a discurrir, toda vez que la comisión ni siquiera fue recibida en dicho órgano jurisdiccional. Por lo tanto, la prórroga del lapso de evacuación pretendida por el actor deviene en formulada antes de que dicha fase se hubiere efectivamente iniciado, resultando por ello, en principio, improcedente dicha solicitud (…)”, por lo que “(…) concede un lapso de diez (10) días de despacho a partir de esta fecha, exclusive, para la evacuación, en la sede de este Juzgado, de las testimoniales in commento, esto es, el mismo lapso que hubiere correspondido a la parte promovente para proceder a dicha evacuación ante el tribunal inicialmente comisionado para tal fin (…)” fijando para ello “(…) el tercer (3er.) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas supra indicado, la oportunidad para que tengan lugar en la sede de este Juzgado, las declaraciones de los ciudadanos Henry Arnal [a las once horas de la mañana (11:00 a.m.)], y Francisco Javier Gutiérrez [a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)] (…)”. ii)Respecto de la solicitud de correo especial, para la evacuación de la prueba de informes” (…) En lo que concierne a la solicitud de la parte actora dirigida a que se le designe correo especial a fin de consignar ante la Defensoría Delegada del Estado Miranda Sede Guarenas-Guatire el oficio correspondiente a la prueba de informes promovida, advierte este Juzgado que, el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera general prohíbe que se entreguen a las partes los despachos para gestionar la evacuación de pruebas en el proceso; de allí que resulte improcedente lo solicitado por el abogado Otoniel Pautt Andrade (…)”. Finalmente se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República. (Negrillas del texto original. Agregados del Juzgado de Sustanciación).

En fecha 20 de mayo de 2015, la parte actora diligenció manifestando su conformidad con la anterior decisión.

El 21 de mayo de 2015, se recibió oficio Nro. 237-069-2015, constante de un (1) folio útil, de fecha 15 del mismo mes y año, procedente del Registrador Público Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en respuesta al oficio Nro. 447 de fecha 7 de abril del mismo año.

El 26 de mayo de 2015, fecha y hora para que tuviera lugar la prueba testimonial promovida por la parte actora, comparecieron los testigos Henry Arnal y Francisco Javier Gutiérrez, así como la parte promovente y la representación judicial demandada.

En fecha 9 de junio de 2015, la parte actora consignó diligencia solicitando al tribunal oficiara nuevamente al ciudadano Registrador Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, “(…) para que infor[mara] verazmente sobre los particulares expuestos en la comunicación signada con el N° 000447 de fecha 07/04/2015 (…)”. (Agregado de la Sala).

En esa misma fecha (9 de junio de 2015), la parte actora consignó escrito solicitando la “(…) DECLARATORIA DE NULIDAD de las actuaciones irregulares efectuadas por el abogado Guido F. Mejía Arellano (…)” y “(…) declare la incomparecencia de la Demandada al Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de octubre de 2013, así como también la de su defensor ad litem (…)”.

El 10 de junio de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó acuse del oficio de notificación Nro. 0640, dirigido a la Procuraduría General de la República, firmado en fecha 1° de junio de 2015, por el Gerente General de Litigio.

En fecha 30 de junio de 2015, se recibió oficio Nro. G.G.L.C.C.P 02643, de fecha 17 del mismo mes y año, procedente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

El 1° de julio de 2015, la parte actora ratificó la diligencia del 9 de junio del mismo año, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas por su contraparte.

Mediante decisión Nro. 233, de fecha 16 de julio de 2015, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político-Administrativa se pronunció respecto a lo peticionado por la parte actora en su diligencia del 9 de junio del mismo año, declarando que “(…) los actos realizados por los abogados Guido F. Mejía Arellano y Karín Sosa Gómez, conservan plena válidez” e improcedente la segunda solicitud de la parte accionante, referida a la declaratoria de incomparecencia de la demandada al acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de agosto de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó acuse del oficio de notificación Nro. 0864, dirigido a la Procuraduría General de la República, firmado en fecha 5 de agosto de 2015, por el Gerente General de Litigio.

El 20 de octubre de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de ese año, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala en dicha oportunidad de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

En esa misma fecha (20 de octubre de 2015), se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijando para el día jueves 3 de diciembre de ese año, la Audiencia Conclusiva, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 25 de noviembre de 2015, compareció la parte actora, abogado Otoniel Pautt Andrade, quien solicitó se oficiara a la empresa Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).

En fecha 3 de diciembre de 2015, siendo la fecha y hora pautada para que tuviera lugar la Audiencia Conclusiva, comparecieron tanto la parte actora como la representación judicial de la parte demandada, consignando sus respectivos escritos. Asimismo, se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

El 4 de diciembre de 2018, la parte actora solicitó se procediera a dictar sentencia.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2018, se dejó constancia que en fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 26 de octubre de 2022, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

Mediante auto del 27 de octubre de 2022, se dejó constancia que en fecha 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

Por auto de fecha 19 de junio de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo el 13 de marzo de ese año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En esta misma oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

En esa misma fecha (19 de junio de 2024), la parte actora solicitó se dictara sentencia.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa esta Máxima Instancia a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA POR DAÑO MATERIAL Y MORAL

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

En fecha 7 de marzo de 2012, el abogado Otoniel Pautt Andrade, antes identificado, actuando en nombre propio, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, contra la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), señalando en su escrito lo siguiente:

Alegó que “(…) [es] titular del inmueble D-57, constituido por una PARCELA DE TERRENO y la CASA sobre ella construida y ubicado en el DIVIDIDO Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio (…) en el Municipio Zamora y Plaza (…)”. (Mayúsculas del texto. Corchetes de la Sala).

Indicó que “(…) [fue] el primero en haberle solicitado servicios públicos de agua potable a Hidrocapital (desde el 26-09-2000) respecto al titular y los actuales usuarios del servicio grupal signado con la cuenta contrato N.C.I 7000451 que se instaló a partir del año 2003, si[gue] privado del acceso directo e individual al suministro público de agua potable, con el consecuente perjuicio moral y patrimonial (…) por culpa imputable a Hidrocapital al incumplir con su obligación de prestar el servicio individual de agua potable solicitado desde el 26-09-2000, a pesar de las distintas acciones administrativas y jurisdiccionales que [ha] realizado para solventar la situación de carencia de prestación de servicio de agua potable y para defen[derse] judicialmente de los efectos reflejos del mencionado Contrato de Servicio Grupal (N.C.I 7000451) con el cual se está limitando y gravando [su] propiedad (…)”. (Añadidos de la Sala).

Señaló que “(…) en el año 2003, Hidrocapital suscribió con un Tercero (presuntamente Proyecto Wen Lunc), un convenio dotación de agua para sesenta CASAS, no teniendo dicho tercero la cualidad de propietario sobre la totalidad e integridad de la dividida parcela 4-A de la Hacienda El Ingenio, por lo que tales actuaciones administrativas de Hidrocapital, entre otras, aparentemente legales, desbordan el marco legal y constitucional respecto a los derechos humanos fundamentales que [le] asisten (…)”. (Mayúsculas del texto. Agregado de la Sala).

Agregó que “(…) han causado y [le] causan daño material y moral, ya que conjuntamente con [su] cónyuge [ha] tenido que soportar de manera indefinida -desde el año 2003 hasta el año en curso [2012] no solo la falta de prestación de servicios y los daños patrimoniales derivados de dicha falta, sino también el sufrimiento y penurias por la compra de agua en camiones cisternas, así como la perturbación y la inseguridad jurídica que genera el Contrato de servicio grupal (N.I.C 7000451), en el cual se incluyó [su] propiedad, sin habér[sele] notificado y sin que ha[yan] dado consentimiento expreso para tal inclusión unilateral, la cual constituye un hecho ilícito generador de daño, así como también lo es la DEUDA que se le ha colocado al inmueble D-57 mediante el referido documento administrativo Nº F-05-00189 de fecha 29 de marzo de 2005, emanado de la Gerencia Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo, y suscrito por JESÚS H. GARCÍA”. (Corchetes de la Sala).

Indicó que “(…) Hidrocapital se ha negado inclusive a suministrar[le] información sobre el verdadero titular del citado Contrato N.C.I 7000451, así como también se ha negado efectivamente a exhibir copia certificada del mismo, y con tal proceder obstaculiza la posibilidad de que [se] defienda judicialmente, ya que el precitado Contrato de Servicio Grupal es NULO de nulidad absoluta, no solo porque viola el Principio de la Autonomía de la Voluntad, sino que también viola el Debido Proceso y el derecho a la defensa y a la propiedad, y así lo denun[ció] ante esta máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin la pretensión de interponer amparo constitucional y sólo a los efectos de dejar en evidencia otro de los tantos daños que [le] ha causado la prenombrada Empresa Estatal por su funcionamiento anormal y trato desigual hacia [su] persona, a favor presuntamente de un Tercero”. (Sic). (Mayúscula del escrito. Añadidos de la Sala).

Expuso que “(…) desde el año 2003 el servicio de agua potable es viable para los demás propietarios del sector, también ha debido ser para [él] de manera individual, pues resulta contrario a la lógica y el Derecho que exista factibilidad de servicio para un propietario, pero no para otro, siendo el mismo acueducto interno y la misma red cloacal, cuyo responsable de construcción de tales obras fue la empresa Administración Inmobiliaria y Construcciones A.I.C.O., y NO por Proyecto Wen Lunc C.A, según se desprende del Acta de Culminación de Obra (…)”. (Mayúsculas del texto. Insertado de la Sala).

Precisó que “(…) en fecha 29 de marzo de 2005, la Gerencia Comercial de Hidrocapital sistema Fajardo emi[tió] un documento administrativo Nº F-05-00189, suscrito por el Gerente JESÚS H GARCÍA, mediante el cual, [le] inform[ó] que [su] propiedad ‘tiene un contrato registrado con el N.C.I 7000451 y mantiene para la fecha una deuda de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (3.431.293.28) POR CONCEPTO DE SERVICIO DE AGUA POTABLE...’, siendo éstas afirmaciones totalmente falsas y con las cuales, además de lesionar [su] derecho de propiedad por el gravamen impuesto, lesionan [su] derecho al honor y reputación al colocar[lo]  en condición de deudor, razón por la cual contradi[jo], [negó] y recha[zó] éstas afirmaciones aquí trascritas, por cuanto nunca [ha] suscrito contrato de servicio con Hidrocapital, ni [ha] disfrutado del servicio grupal N.C.I 7000451, por lo que, en aras del esclarecimiento de los hechos, [pidió] a esta respetable Sala que le exija a la Demandada demostrar fehacientemente lo contrario, ordenándole a que exhiba y consigne en copia certificada un ejemplar del mencionado Contrato de Servicio Grupal N.C.I 7000451 para que se verifique que NUNCA fue suscrito por Otoniel Pautt Andrade”. (Mayúsculas del texto. Corchetes de la Sala).

Aseveró que “(…) para eludir la responsabilidad correspondiente por haber incluido arbitrariamente [su] propiedad en el Contrato de Servicio Grupal signado con la cuenta contrato N.C.I 7000451, del cual, reite[ra] en aducir, NUNCA se [le] ha notificado, ni se [le] ha informado sobre su verdadero titular, Hidrocapital insiste en hacer[le] parte adherente de tal contrato, en menoscabo de [sus] derechos legales y constitucionales, por ello ha expresado indebidamente que [su] propiedad ‘tiene un contrato registrado con el N.C.I 7000451’, para así justificar su conducta arbitraria respecto a la inclusión del inmueble D-57 en el Contrato ut supra, en vez de reconocer el error o EL DOLO en el cual incurrió el Gerente Comercial que suscribió dicho Contrato, en perjuicio del derecho de propiedad que [tiene] acreditado e, inclusive, en perjuicio de los intereses patrimoniales de la República”. (Mayúsculas del texto. Agregados de la Sala).

Afirmó que “(…) el acueducto existente en el Sector se encuentra ubicado en el Dividido Lote 4-A de la Hacienda el Ingenio, también lugar del inmueble de [su] propiedad, por lo que dicho acueducto es parte accesoria del inmueble D-57, lo que [le] otorga igualmente el derecho de acceder al mismo para su uso sin más restricciones que las establecidas en la Ley, sin que tenga que aceptar la imposición de una adhesión al servicio Grupal N.I.C 7000451”. (Corchetes de la Sala).

Refirió que “(…) tanto a la empresa Proyecto Wen Lunc C.A, como a los usuarios del referido Servicio Grupal, se le ha respetado desde el año 2003, el derecho al servicio de agua potable, sin condiciones ni imposiciones que involucren el menoscabo a sus derechos e intereses, mientras que a [él] se [le] ha negado el ejercicio de dicho derecho humano fundamental desde el 26 de septiembre de 2000, alegando supuestos inconvenientes técnicos para así incumplir indefinidamente respecto a [su] obligación de prestación de servicio individual de agua, a la espera de que no pueda soportar más la situación de vivir dentro de un inmueble sin servicio de agua potable y termine aceptando la imposición de servicio grupal que se pretende en contra de [su] voluntad y derecho real de propiedad”. (Corchetes de la Sala).

Apuntó que “(…) mediante Inspección Judicial de fecha 07 de julio de 2004, practicada por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda e inspección ocular de fecha 30 de junio de 2005, practicada por la Notaria Pública del prenombrado Municipio, bien se aprecia la falta de servicio público de agua potable en [su] vivienda”. (Añadido de la Sala).

Adujo que “(…) desde el año 2003 hasta el año en curso (2012) [ha] sido y si[gue] siendo afectado en [su] patrimonio por la necesidad de comprar agua potable por medio de camiones cisterna y al Distribuidor de agua mineral Los Alpes, lo que [le] ha causado empobrecimiento económico y una desmejora total de calidad de vida, tanto para [su] esposa como para [él], pues todas estas circunstancias de hecho afectan derechos humanos fundamentales, entre los cuales, se encuentra el del libre desenvolvimiento de la personalidad, que mal puede llevarse adelante cuando hay falta de prestación de servicio público de agua potable y daños patrimoniales derivados de dicha falta, debido a la conducta arbitraria de Hidrocapital en su afán de imponer[le] un Servicio Grupal (ahora individualizado) para favorecer a un Tercero y no cumplir con su obligación de prestar el servicio individual de agua solicitado desde el 26-09-2000”. (Adjuntado de la Sala).

Recalcó que “(…) [su] derecho real de propiedad existe con mucha anterioridad al de Proyecto Wen Lunc y el de sus MANDATARIOS, por lo que cualquier SERVIDUMBRE (de acueducto o de conductores eléctricos) que se haya constituido sin [su] consentimiento expreso es NULA de pleno derecho, además que NUNCA [ha] firmado un contrato de condominio, ni compr[ó] el inmueble D-57 bajo la modalidad de la Multipropiedad, ni tampoco bajo la del tiempo compartido, siendo propietario de acuerdo a la concepción clásica de la propiedad (Artículo 545 del Código Civil)”. (Corchetes de la Sala).

Increpó que “(…) como consecuencia del incumplimiento de su deber de prestar el servicio solicitado desde el 26-09-2000, Hidrocapital ha incurrido en hecho ilícito y, por lo tanto, ha causado y [le] causa afectación patrimonial y moral, por lo que existe daño que reparar”. (Añadido de la Sala).

Resaltó que “(…) este daño proviene tanto de la omisión negligente (culpa in omitiendo), como de la acción de la Demandada (culpa in committendo), siendo ésta última conducta dañosa por haber gravado [su] propiedad mediante el documento administrativo N° F-05-00189, de fecha 29 de marzo de 2005, en el cual se indica una DEUDA no imputable a la Cosa (el inmueble D-57), ni a [su] persona, porque hasta la fecha no [ha] suscrito ningún contrato de servicio con Hidrocapital, ni pertene[ce] a ninguna supuesta ‘Asociación de Propietarios’, ni [ha] firmado ningún contrato de condominio”. (Mayúsculas del texto. Corchetes de la Sala).

Precisó que “(…) con la referida DEUDA por concepto de una prestación de servicio NUNCA recibida ni convenida (…), Hidrocapital lesiona [su] derecho al honor y a la reputación, ya que se [le] está colocando en condición de deudor, no habiendo contraído ninguna obligación con dicha empresa estatal ni con el titular del Servicio Grupal N.C.I 7000451”. (Mayúsculas del texto. Adjuntado de la Sala).

Aclaró que “(…) procurando evitar cambio en el objeto de la pretensión o cambio en la calificación jurídica de la acción, que con los hechos anteriormente expuestos, [el actor] no preten[de] un reclamo de prestación de servicio público de agua potable, ni demanda de nulidad, ni mucho menos un amparo constitucional, sino una INDEMNIZACIÓN por el daño material y moral que se [le] ha causado y se [le] causa, cuya culpabilidad toda recae en Hidrocapital (…)”. (Agregados de la Sala).

En relación a los gastos materiales, el actor señaló que “(…) los gastos patrimoniales que [ha] tenido que cumplir para pagarles a varios abogados asistentes desde el año 2003 hasta final del año 2010, principalmente al abogado ILDEMARO MORA MORA, en las distintas acciones interpuestas por vía administrativa y jurisdiccional para defender[lo] judicialmente frente a Hidrocapital como consecuencia de su funcionamiento anormal, sumando además los gastos por concepto de compra de agua en camiones cisternas y al Distribuidor Los Alpes por la falta de prestación de servicio y el tiempo de vida gastado en escribir libelos y diligencias, todo lo cual constituye en suma el daño patrimonial causado, razón por la cual para la correspondiente indemnización, invoc[ó] la aplicación de los artículos: 26, 49, 140 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que tales normas constitucionales relativas al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la responsabilidad patrimonial del Estado y a su control por parte de los jueces de la Jurisdicción contenciosa administrativa, vienen a conformar todo un sistema de responsabilidad patrimonial administrativa, mediante el cual se regula la responsabilidad del Estado”. (Mayúsculas del texto. Añadido de la Sala).

En lo que respecta al daño moral causado, señaló que “(…) el hecho de la falta de prestación de servicio de agua potable en el inmueble de [su] propiedad donde resi[de], el estar cargando diariamente recipientes llenos de agua, el carecer de suficiente agua para el baño y la higiene personal, el no aceptar con frecuencia visitas de familiares por la insuficiencia de agua potable, el perder días de trabajo esperando la llegada del camión cisterna, todas estas circunstancias de sufrimiento y de perturbación vividas desde el año 2003, adicional al acto de haber sido gravada [su] propiedad singularizada (el inmueble D-57) mediante la DEUDA señalada en el referido documento administrativo N° F-05-00189, de fecha 29 de marzo de 2005, constituyen el conjunto de circunstancias que han generado y generan indefensión y la aflicción, cuyo ‘petitum doloris’ aquí recla[ma]”. (Mayúsculas del texto. Adjuntado de la Sala).

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, indicando que “(…) de las normas antes trascritas, no queda ninguna duda acerca del obligatorio resarcimiento del Daño Moral causado en el caso que [les] ocupa, ya que la reparación del Daño Moral debe llevarse a cabo por el agente generador del mismo, cual es la empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, tanto por su omisión negligente al incumplir su obligación de prestar el servicio individual de agua solicitado desde el 26-09-2000, como por la actuación administrativa de imponerle una DEUDA a [su] propiedad singularizada mediante el precitado documento Administrativo, no habiendo suscrito ningún contrato de suministro con la misma, todo lo cual, en consecuencia, [le] ha generado sufrimientos, penurias y lesiones a [su] derecho a la libertad, al honor, a la reputación y a la propiedad, afectando igualmente a [su] cónyuge: JANNETTE DAYSI BARBOZA y demás familiares que no pueden visitar[los] con frecuencia por el problema de la carencia de agua potable en [su] vivienda”. (Mayúsculas del texto. Corchetes de la Sala).

Añadió que “(…) que[dó] bien demostrado ampliamente el hecho ilícito generador del Daño Moral causado y que se sigue causando, por cuanto continúa manteniéndose el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción, cuyo ‘petitum doloris’ se reclama. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha 13 de octubre de 1964, ha establecido (…). En el presente caso, es indudable la certeza del daño moral y la culpa de Hidrocapital, por los sufrimientos y penurias padecidas, como consecuencia de la falta de prestación de servicio de agua potable en [su] casa de residencia familiar y de la DEUDA impuesta a la misma, con lo cual se [le] ha colocado indebidamente en condición de deudor, lesionándose así además el honor y la reputación”. (Mayúsculas del texto. Adjuntado de la Sala).

Finalmente el actor, solicitó lo siguiente:

“(…) Por todas las razones expuestas a lo largo de este Libelo de Demanda, Solicito respetuosamente a esta honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:

PRIMERO: ADMITA, SUSTANCIE Y DECLARE CON LUGAR la presente DEMANDA POR DAÑO MATERIAL Y MORAL contra la empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, con todos los pronunciamientos legales.

SEGUNDO: CONDENE a la Demandada al pago de la suma aquí estimada por Daño Moral, es decir, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 18.000.000,00), más la sumatoria de los gastos por la compra de agua en camiones cisterna y al Distribuidor Los Alpes, por Daño Material, calculando hasta la ejecución del fallo, mediante experticia complementaria, en la cual debe incluirse todos los gastos jurídicos causados en las acciones interpuestas contra Hidrocapital, desde el año 2005, por ante los distintos órganos jurisdiccionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, desde el año 2005”. (Mayúsculas del texto. Adjuntado de la Sala).

 

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

PRESENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL

HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL)

 

En fechas 2 y 28 de octubre de 2014, los abogados Guido Mejía Arellano y Karin Sosa Gómez, ya identificados, actuando como  representantes judiciales de la demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, señalando lo siguiente:

Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, en forma expresa, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, aduciendo que “[son] falsas las aseveraciones en que se fundamenta, y por ser enteramente atribuible a la conducta del actor, la situación que reclama”. (Añadido de la Sala).

Rechazaron “(…) las afirmaciones en que fundamentó el actor su demanda, por cuanto es falso que al momento en que introdujo su demanda, y con anterioridad, [su] mandante se haya rehusado a instalarle el suministro de agua potable, cuando por el contrario, en todo momento se le ofreció, y este se negó, resultando, adicionalmente, que, como el mismo aceptó, tuvo, en un tiempo, una toma ilegal. Inclusive, el demandante, comunicó, a personas a la orden de [su] representado, que no podía aceptar el suministro de agua, por tener litigios contra la empresa que represen[tan], los cuales se materializaron posteriormente, con este juicio”. (Corchetes de la Sala).

Así mismo, ratificaron su rechazo expresado en la Audiencia Preliminar, a todos los recaudos acompañados al libelo de la demanda, por ser íntegramente emanados de la parte demandante o de terceros.

Ratificaron la impugnación y desconocieron “(…) los recaudos acompañados al libelo, que pretenden probar la recepción del servicio de agua a través de camiones, por no tener carácter de documentos, conforme a la ley, ni emanar de alguna de las partes”.

Expusieron que “(…) la realidad de los hechos, es que para el año 2000, no era técnicamente posible individualizar el servicio y facturación, por lo cual en la zona solo existía un ‘macromedidor’ para todas las edificaciones del urbanismo. No obstante lo anterior, se prestaba el servicio a todos los habitantes del sector, en forma mancomunada; negándose el demandante, en todo momento, a recibir la prestación del mismo. Igualmente, es de hacer valer, que a partir de 2006, [su] mandante logró individualizar el servicio a todo el urbanismo correspondiente a la vivienda que habita el actor, es decir, que a partir de tal año [2006], cada propietario u ocupante de un inmueble dispo[nía] de su medidor particular, así como de un dispositivo de acceso a las aguas servidas (cachimbo). El señor Otoniel Pautt, en todo momento, se ha negado a que se le conecte el servicio de agua potable, alegando mantener litigios contra la empresa, no obstante lo cual, si utiliza sin objeciones el servicio de recolección de aguas servidas. En el anterior sentido, es de hacer notar, que el actor ha intentado innumerables actuaciones judiciales y administrativas contra la empresa que represen[tan], y que sostiene numerosos juicios contra otras instituciones ante esa Honorable Sala y otros órganos administrativos y de justicia, tal y como podrá constatar. Igualmente debe dejarse asentado, que todas las iniciativas administrativas que intentó contra [su] representado, fueron declaradas sin lugar, en forma firme, y ninguna ha prosperado en la definitiva”. (Añadidos de la Sala).

Afirmaron que “(…) el señor Otoniel Pautt, es el único integrante de su parcelamiento que no cuenta con el servicio de agua, obviamente por su negativa, y, que no existe ninguna otra demanda o reclamo de algún particular que habite en la misma ubicación, por las falsas motivaciones que él pretende en este juicio”.

En relación a los documentos probatorios, hicieron valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los documentos consignados en la Audiencia Preliminar, los cuales son:

“(…) A) Marcado ‘A’, comunicación interna dirigida al entonces Consultor Jurídico de [su] mandante, John Freddy Rojas, por parte del Ing. Jesús García, Gerente General del Sistema Fajardo de HIDROCAPITAL, el 04 de agosto de 2011, en la cual se asienta y prueba que el demandante se niega a recibir el servicio de agua, así como los antecedentes de la situación en la zona.

B) Marcado ‘B’, comunicación enviada el 7 de noviembre de 2006, por Alberto Herrera, Coordinador Comercial (E) de de la Oficina Comercial Buenaventura de HIDROCAPITAL, a Maricarmen Figueira, empleada de la empresa, en las que destaca la negativa del actor, a ser incluido en el servicio individualizado de agua potable.

C) Marcado ‘C’, copia de la comunicación que dirigió la parte actora a [su] mandante, el 26 de septiembre de 2000, en la que admite que se surte de manera ilegal, del servicio de agua prestado por [su] ya identificado representado.

D) Marcado ‘D’, copia de informe levantado para la empresa que represen[tan], fechado 07 de noviembre de 2006, suscrita por el T.S.U. Alberto Chacón, Inspector Comercial, sobre la situación del urbanismo, en que se encuentra el inmueble del actor, en la que deja igualmente constancia que dicho demandante rehúsa el servicio, en función de que mantiene querellas contra HIDROCAPITAL. Debe hacerse notar, que para tal fecha no existía el litigio en el cual actua[n]”. (Mayúsculas del texto original. Adjuntado de la Sala).

Por todo lo expuesto, solicitaron se declare sin lugar la presente demanda incoada por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade contra la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), con la correspondiente imposición de costas judiciales.

 

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

 

I) Pruebas promovidas por la parte accionante:

A. Conjuntamente con su escrito libelar en fecha 23 de febrero de 2012, consignó lo siguiente:

1.- Copia simple del auto de entrada de la comisión Nro. 099-C-19 y diligencia solicitando la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1998, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declararon con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade contra la Sociedad Mercantil Administración, Inmobiliaria y Construcciones A.I.C.O., C.A., en la causa Nro. 099-C-19, marcado con la letra “A”. (Folios 16 y 17. Pieza I).

2.- Copia simple de la referida sentencia, de fecha 17 de noviembre de 1998, marcada con la letra “B”. (Folios 18 y 47. Pieza I).

3.- Copia simple de la certificación de gravamen de fecha 14 de agosto de 2003, del inmueble distinguido con el Nro. 57, designada dicha parcela como sub lote D-57, ubicado en la calle D, del Conjunto Residencial Acuario Country, marcado “C”, propiedad del demandante. (Folios 48 al 50. Pieza I).

4.- Copia simple de la Inspección Judicial de fecha 7 de julio de 2004, practicada por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, con la cual se dejó constancia que en la dirección donde se constituyó el tribunal “Casa No. 57 ubicada en el Conjunto Residencial Acuario Country, en la Calle ‘D’ (…)”, carecía, al momento, del servicio de agua potable, marcado “D”. (Folios 52 al 54. Pieza I).

En relación a la prueba de inspección judicial, esta Sala advierte que este tipo de inspección -extra litem-, no puede ser valorada del mismo modo en que se haría si se hubiese evacuado dentro del proceso con el control de la contraparte, por lo que sólo se pueden derivar de ella indicios que adminiculados con otros elementos probatorios pudieran llevar a la determinación de la ocurrencia de un hecho. Por lo tanto, se le otorga el carácter de indicio; en consecuencia, su valor probatorio dependerá del resto de las probanzas que cursan en autos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00208 del 18 de febrero de 2009, ratificada entre otras, por decisión Nro. 201 del 1° de marzo de 2018).

En lo que respecta a las copias simples de la comisión, de la sentencia y de  la certificación, indicadas en los Nros. 1, 2 y 3,  las mismas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357  del Código Civil. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00334 del 12 de marzo de 2014). 

B. Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2012, la parte actora consignó los siguientes documentos:

5.- Ochenta y nueve (89) facturas y comprobantes de pago de diversos montos, fechas y conceptos. (Folios 115 al 126. Pieza I).

6.- Copia simple de la sentencia No. 2454, del 18 de diciembre de 2006, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el amparo interpuesto por el demandante contra la decisión del 11 de julio de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que: 1) declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade contra el “informe conclusivo y escrito de consideraciones Nro. 0037-05 del 8 de junio de 2005, emanado de la Defensoría Delegada del Estado Miranda; 2) Se declaró competente para conocer el reclamo por la prestación de servicio público de agua potable contra la empresa C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), 3) admitió el reclamo;  4) Declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y 5) ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de que se continuara con la sustanciación del expediente. (Folios 127 al 142. Pieza I).

7.- Original de la notificación de fecha 11 de julio de 2011, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dirigida al ciudadano Otoniel Pautt Andrade, mediante la cual se le indicó que “(…) se libró citación dirigida al Gerente de la mencionada Persona Jurídica, [HICROCAPITAL SISTEMA FAJARDO] a los fines que presente un informe ante este Órgano Jurisdiccional indicando las causas de la falta de prestación de servicio público, en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de la citación que a tal efecto se ordenó librar (…)”. (Corchetes de la Sala). (Folio 143. Pieza I).

8.- Copia certificada de la decisión Nro. 2006-002099 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de julio de 2006, por la cual: 1) declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade contra el “(…) INFORME CONCLUSIVO Y ESCRITO DE CONSIDERACIONES Nro. 0037-05 de fecha 9 de junio de 2005 (…)”, emanado de la Defensoría Delegada del Estado Miranda; 2) Se declaró competente para conocer el reclamo por la prestación de servicio público de agua potable contra la empresa C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), el cual admitió; e improcedente el amparo cautelar solicitado. (Folios 144 al 156. Pieza I).

9.- Copia certificada de la decisión Nro. 00366, del 24 de marzo de 2011, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, contra la decisión No. 2006-002099 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de julio de 2006. (Folios 157 al 190. Pieza I).

10.- Copia simple de la decisión de fecha 3 de marzo de 2011, por la cual el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró inadmisible el reclamo por la prestación de servicio público, incoado por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade contra la empresa C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). (Folios 191 al 195. Pieza I).

11.- Copia simple de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, por la cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, declaró con lugar la apelación ejercida, contra la decisión de fecha 3 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y ordenó a dicha instancia judicial emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad del reclamo por la prestación del servicio público presentado por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade contra la empresa C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). (Folios 198 al 234. Pieza I).

12.- Copia simple de la decisión Nro. 2012-0824, de fecha 28 de mayo de 2012, donde la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia, para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2011, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró improcedente la tacha incidental propuesta en el recurso de abstención conjuntamente con amparo cautelar incoado por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, ordenándose la acumulación de dicha causa. (Folios 235 al 257. Pieza I).

En cuanto a las copias simples de las sentencias consignadas por la parte actora,  se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357  del Código Civil. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00334 del 12 de marzo de 2014).  Y respecto a las consignadas en original y copia certificada se valorarán de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 eiusdem.  (Vid., sentencia Nro. 01823 del 14 de noviembre de 2014).

En relación con las facturas consignadas por la parte actora, esta Sala señala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Resaltado de la Sala).

La mencionada norma establece la obligación que tiene la parte promovente de un documento privado, de ratificar por vía testimonial las documentales privadas, en virtud de que emanan de terceros. Con esa ratificación se persigue el reconocimiento por parte del tercero del contenido y firma del instrumento, es decir, que no se trata de un medio probatorio per se sino de un mecanismo para hacer valer aquellas instrumentales privadas que emanen de terceros.

En el caso sub íudice, las facturas consignadas por la parte actora, algunas fueron emitidas a mano, otras emanadas de “Cisternas de Agua, Ruben Blanco” y “Agua Mineral Los Alpes. Distribuidor Independiente. Mata Agustín Antonio”, todas sin sello húmedo de los emisores. 

Asimismo, se desprende de las actas del expediente, que dichas facturas no fueron rarificadas durante el presente juicio, por lo que mal puede otorgársele valor probatorio a las mismas. Así se decide.

C. En fecha 13 de noviembre de 2013, la parte actora consignó lo siguiente:

13.-  Comunicación Nro. F-05-00189, de fecha 29 de marzo de 2005, suscrita por el “Gerente Sistema Fajardo (E)”, ciudadano “Ing. Jesús Humberto García”, (folio 372, pieza I) mediante el cual indicó:

“(…) que su vivienda identificada con la letra y número D-57 se encuentra ubicada dentro del Conjunto Residencial  Acuario Country, tiene un contrato registrado con el N.I.C 7000451 y mantiene para la fecha una deuda de tres millones Cuatrocientos Treinta y Un Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con 28/100 céntimos (Bs. 3.431.293,28) por concepto del servicio de agua potable prestado (…)”.

14.- Comunicación Interna Nro. F-11-00183 suscrita por el ciudadano Ing. Jesús H. García, en su condición de Gerente del Sistema Fajardo, de fecha 4 de agosto de 2011, (folios 124 y 133, pieza II), en donde se indicó que:

“(…) Atendiendo al requerimiento formulado en el asunto, a continuación [se] permit[ió] informar de manera resumida los aspectos más relevantes del caso, por la solicitud de servicio individual, interpuesta por el ciudadano Otoniel Pautt, propietario del inmueble casa D-57, ubicado en el Conjunto Residencial Acuario Country, Parcela N° 4-A, del sector Antigua Hacienda El Ingenio, de la localidad de Guatire, Municipio Zamora, Edo. Miranda.

En principio es importante señalar que, la Hidrológica, desde el año 2000, ha dado oportuna y cabal respuesta a cada una de las instancias competentes a las que ha acudido el ciudadano OTONIEL PAUTT PROPIETARIO DE LA VIVIENDA N° D-57 DEL URBANISMO, ACUARIO COUNTRY, GUATIRE ESTADO MIRANDA, y en cada ocasión se le ha informado al interesado en su calidad de propietario de dicho inmueble, respecto a la inviabilidad técnica de su pretensión, ello en razón de que para ese entonces solo existía un macro medidor para todo el urbanismo, tal y como resulta de la iniciativa de construcción de cualquier urbanismo, y así fue establecido en los términos de la factibilidad de servicio correspondiente.

Por otra parte HIDROCAPITAL, para ese entonces no podía recibir el acueducto interno del urbanismo Acuario Country, como consecuencia de que las redes internas de agua potable y cloacas, estaban inconclusas y fuera de norma, ello en razón de que el promotor del urbanismo abandonó su construcción, razón por la cual la Alcaldía del Municipio Zamora retomó los trabajos de adecuación del acueducto y cloacas, que pudo concluir en al año 2006.

Adicional a esta condición, privaron, la inexistencia de tomas adecuadas y medidores domiciliarios y el consenso de los copropietarios de mantener la solvencia de la cuenta general y cumplir los requisitos establecidos por HIDROCAPITAL, para individualizar la factura de consumo de agua potable de cada inmueble, situación que finalmente tuvo la viabilidad necesaria en septiembre de 2006.

En un principio la solicitud del antes mencionado ciudadano era la instalación de una tubería independiente y a costa de HIDROCAPITAL (solo para su inmueble), de la que abastece al urbanismo Acuario Country, y ahora, luego de que a partir del año 2006, todo el urbanismo fue individualizado en su servicio, es decir, que cada propietario de un inmueble en el conjunto residencial dispone de su medidor, de un dispositivo de acceso a las aguas servidas (cachimbo), de medición y facturación individual, el Sr. Otoniel Pautt, desde ese entonces y hasta le fecha se ha negado a ser individualizado en la prestación del servicio de agua potable (su petición original) pues, en cuanto al servicio de recolección de aguas servidas mantenido por HIDROCAPITAL, si lo utiliza sin objeciones, y al último intento por parte de esta Hidrológica para individualizar el inmueble en comentario, su propietario nuevamente se negó, esta vez aduciendo que existe un litigio con HIDROCAPITAL.

Sobre el particular referido por el demandante, quién a la fecha y por la exclusiva voluntad del propietario de la casa número D-57 no es cliente de agua potable, más si usuario de los servicios de recolección de aguas servidas, reiteramos éste se negó expresamente a ser incluido en listado de propietario que en el año 2006, presentó la Asociación de Propietarios de la urbanización Acuario Country, quienes luego pasaron a ser todos clientes individuales de HIDROCAPITAL.

A modo de ilustrar mediante pruebas fehacientes la condición actual de los clientes que Conforman el Conjunto residencial Acuario Country, y la condición excluida por decisión propia de la casa número D-57, adjunto al presente informe, se entrega detalle fotográfico y el reporte del sistema comercial utilizado por HIDROCAPITAL ‘Open SGC, GD004’, en el cual se refleja la gestión de la deuda por sector actualizado al 03/08/2011, en el cual se precisa que, todos los propietarios de los inmuebles del Lote 4-A, a excepción, como antes se dijo de la casa número D-57, recibe el servicio y se les factura individualmente.

En espera de que la información suministrada cumpla los requerimientos necesarios, me suscribo a su entera disposición.

Atentamente.

HIDROCAPITAL SISTEMA FAJARDO GERENCIA

ING. JESÚS H. GARCÍA

GERENTE SISTEMA FAJARDO”. (Mayúsculas del texto original. Agregado de la Sala).

15.- Copia simple del memorándum, sin número, de fecha 7 de noviembre de 2006, emanado del ciudadano Alberto Herrera, Coordinador Comercial (E) de la Oficina Comercial Buenaventura de HIDROCAPITAL, dirigido a la ciudadana Maricarmen Figueira, empleada de esa empresa (folio 134. Pieza II), en la cual se indicó lo siguiente:

De: Alberto Herrera

A: Maricarmen Figueira

Fecha: 07/11/2006 03:56:24 pm

Tema: Individualización de la factura de servicio Cjto. Acuario Country Guatire

Buenas tardes, en atención del requerimiento de información relacionada con el tema, hacemos de su conocimiento que en solicitud de fecha 10/08/06, presentada ante el Sistema Fajardo por la Asociación Pro rescate del Cjto. Res. Acuario Country, previa la notificación de que la Alcaldía del Municipio Zamora ejecutó las obras concernientes a la conformación de la red de aguas servidas, para la totalidad de los inmuebles que conforman dicho conjunto, requerían se considerara la individualización de la factura de consumo de agua potable, mediante la infraestructura de las tomas y medidores instalados a sus expensas

En consecuencia, una vez cumplidos los requisitos, en cuanto a las tanquillas y medidores debidamente aprobados por SENCAMER, procedimos con los trámites pertinentes, dando inicio a la facturación por cada vivienda, para un total de 60 unidades, a partir de la facturación del pasado mes de septiembre 2.006.

Vale resaltar el caso particular del copropietario del (sic) la parcela D57, Ciudadano Otoniel Pautt, ya que por información de los solicitantes, no fue incluido en la solicitud presentada dado la negativa plateada (sic) ante la Asociación, manifestando su deseo de no conectar el inmueble a la red del acueducto, hasta tanto concluyeran las diligencias por los recursos interpuestos ante los organismos oficiales, sobre su particular reclamación.

Para mayor comprensión de lo expresado, le estoy enviando vía fax, copias De (sic) los oficios de solicitud y respuesta, más la copia del informe del Inspector Comercial relacionado con el caso particular.

En espera de que la información suministrada le sea de utilidad para la elaboración de la respuesta a la Alcaldía del Municipio Zamora del Edo. Miranda, [se] suscrib[e] a sus gratas órdenes.

Atentamente,

Alberto J. Herrera F.

Coordinador Comercial (E) Oficina Comercial Buenaventura Tlfs    0212.3811576 - 3810136

Alberto.herrera@hidrocapital.com.ve

SUPERVISOR COMERCIAL GUATIRE

HIDROCAPITAL SISTEMA FAJARDO

CC: Mónica López: Rosa Álvarez, Viorel Ferrer” (Corchetes de la Sala. Negrillas y subrayado de la Sala).

 

16.- Copia simple de la comunicación enviada por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade a la empresa C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en fecha 26 de septiembre de 2000, mediante la cual solicitó “el suministro individual de agua”. (Folio 135. Pieza II).

17.- Copia simple del Informe levantado por la empresa C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), de fecha 7 de noviembre de 2006, suscrito por “T.S.U Alberto Chacón, Inspector Comercial HIDROCAPITAL” (folio 136. Pieza II), en el cual se estableció lo siguiente: 

INFORME

Guatire 07/11/06

INSPECCION

CASA D-57

SR. OTONIEL PAUTT

La presente es para informarle al jefe de la unidad sobre la inspección realizada en el Conjunto Residencial Acuario Country ubicado en la Carretera Nacional el Ingenio. Guatire Edo. Miranda. En relación a la colocación de medidores independientes en cada una de las viviendas existentes en el Conjunto Residencial.

En dicha inspección se pedía verificar el estado de la toma del inmueble identificado con el Número D-57, propiedad del Sr. Otoniel Pautt y la razón por la cual el propietario se negaba a que se le colocara medidor para su facturación individual.

Estando en el sitio se observó que la toma se encuentra sellada, en conversación con el Sr. Otoniel Pautt, nos informó que debido a una demanda que sostiene con la empresa Hidrológica (HIDROCAPITAL), no podía permitir que se le reconstruyera y se le colocara un medidor, hasta no tener una respuesta concreta por parte de la Hidrológica.

Es importante destacar que según información dada por el Sr. Otoniel Pautt se surte del servicio a través de camiones cisternas, esta información fue validada por los representantes de la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial, los cuales nos informaron que no incluyeron en la lista para la colocación del medidor la vivienda del Sr. Otoniel Pautt, por el problema antes expuesto.

HAGO ENTREGA DE ESTE INFORME PARA SU ESTUDIO Y CONSIDERACIÓN.

Atentamente

(Fdo. Ilegible)

T.S.U. ALBERTO CHACÓN

 INSPECTOR COMERCIAL HIDROCAPITAL.

SISTEMA FAJARDO SUPERVISOR COMERCIAL GUATIRE” (Mayúsculas y negrillas del texto).

18.- Copia simple del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 08, Tomo 15, Protocolo 1°, de fecha 31 de mayo de 1995, mediante el cual la empresa Administración Inmobiliaria y Construcciones AICO, C.A., dividió el lote 4-A en sesenta (60) sub-lotes, con sus correspondientes calles y vías de acceso. (Folios 147 al 157. Pieza II).

19.- Copia simple del Oficio Nro. 575, de fecha 27 de octubre de 2003, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, donde se indicó que “(…) no existe documento de parcelamiento ni documento de condominio del LOTE 4-A, solo existe documento de LOTIFICACIÓN…”. (Folio 162. Pieza II). (Mayúsculas y negrillas del texto original).

20.- Copia simple del acta de culminación de obras, del Conjunto Residencial Acuario Country Guatire, suscrita por el Ingeniero Francisco Toro inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela Nro. 27.251, funcionario del Servicio de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Los Teques, Estado Miranda, de fecha 29 de agosto de 2001 (folios 163 al 165. Pieza II), mediante el cual se indicó lo siguiente:

La obra en referencia se trata de sesenta (60) viviendas unifamiliares pareadas totalmente construidas y acabadas de acuerdo a planos presentados por esta ofician.

Los ambientes se iluminan y ventilan naturalmente, con salas de baños y piezas sanitarias suficientes, que ventilan en forma natural cumpliendo con las normas Sanitarias Vigentes.

Presenta servicio de abastecimiento de agua potable de Hidrocapital y las aguas servidas serán conducidas por tuberías del sistema de la red cloacal existente en el sector.

Por lo tanto, de acuerdo a lo antes señalado las referidas edificaciones se encuentran en condiciones sanitarias de ser habitadas”.

21.- Copia simple del Oficio Nro. 561 de fecha 16 de abril de 2004, emanado de la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Corporación de Salud del Gobierno del entonces Estado Miranda, dirigido al ciudadano Otoniel Pautt Andrade, mediante el cual se indicó que:

 “(…) En atención a su solicitud de dotación de agua No. 004 de fecha 13/03/2004, para un inmueble situado en: LOTE A-4 DE LA HACIENDA EL INGENIO, PARCELA D-57, GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO MIRANDA destinado a: VIVIENDA UNIFAMILIAR, con un área de terreno de: 193 M², y un área de construcción de 80 cumplo con informarle que la cantidad de agua requerida es de: MIL QUINIENTOS (1.500) litros diarios.

Si en el futuro los consumos presentan una diferencia considerable con esta dotación, el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por iniciativa o por solicitud, hará las modificaciones que crea convenientes.

2. Solicitud de HIDROCAPITAL, la revisión del diámetro de la cometida al edificio y al tamaño del medidor, a fin de que estén en relación con la nueva dotación.

3. La presente autorización se refiere sólo a la instalación de agua y no legaliza la construcción.

Esta comunicación es a solicitud de la parte interesada.

Atentamente,

Ing. Domingo J. Parababi                                 

Director de Saneamiento Ambiental          

Región XX

Ing. Luis G. Acurero

Jefe (E) del Servicio de

Ingeniería Sanitaria”.

 (Negrillas del texto)

 

22.- Copia simple de Inspección ocular practicada el 30 de junio de 2005, por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, en la cual se dejó constancia que en la dirección donde se constituyó “PARCELA (LOTE) 4-A DE LA HACIENDA EL INGENIO VÍA PARQUE ALTO MUNICIPIO ZAMORA”, Se eviden[ció] la falta de servicio de agua potable en la vivienda, se apre[ció] gran cantidad de recipientes llenos de agua. SEGUNDA: Las tuberías exteriores no están conectadas al acueducto interno de la parcela 4-A. TERCERO: No se encuentra ningún medidor ni accesorios en el inmueble. (Folios 166 al 167. Pieza II). (Mayúsculas del texto. Agregados de la Sala).

23.- Copia certificada de la inspección judicial, practicada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde se dejó constancia que el inmueble donde se encontraban constituidos “carece de agua potable”, y que “tuvo a la vista una serie de facturas de compras de Agua potable, unas con logo de Distribuidor Los Alpes y otras del Camión Cisterna”. (Folios 168 al 251. Pieza II).

D. En el lapso probatorio la parte actora consignó lo siguiente:

24.- Original de comunicación Nro. G-04-00314, de fecha 29 de enero de 2004, suscrita por el Gerente General de Comercialización de HIDROCAPITAL Carlos Silva, dirigida al ciudadano Otoniel Pautt Andrade, dando respuesta a la solicitud del actor relativa a “la individualización del suministro de agua potable de un inmueble ubicado en el lote de terreno 4-A de la Hacienda el Ingenio identificada con el N° D-57 del Conjunto Residencial Acuario Country, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda”, manifestándole que:

“(…) Se carece de conexión definitiva del sistema de recolección de las aguas servidas del colector marginal de 32” de diámetro.

Las tomas no reúnen las condiciones de modelo de toma particular establecido en la[s] normas sanitarias para desarrollos urbanísticos, en todo lo referente a la colocación de medidores, caja troncocónica, llave de paso y accesorios.

Se desprende entonces, que el acueducto y el servicio de disposición de aguas residuales del Conjunto Residencial Acuario Country, aún no reúne las condiciones mínimas ajustadas a las normas vigentes, para poder recibir las redes sanitarias del citado conjunto y dar curso a la solicitud de individualización de la toma del inmueble antes identificado, motivo por el cual la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) continuará generando las respectivas facturaciones a través de las lecturas que se puedan registrar al medidor sectorial instalado, y que refleja el consumo global de las viviendas que componen el referido Conjunto Residencial.

Sin otro particular al cual hacer referencia, se despide.

Atentamente

Carlos Silva A.

Gerente General de Comercialización”. (Negrillas del texto original. Adjuntado de la Sala). (Folios 273 al 274. Pieza II).

 

25.- Copia simple de acta de fecha 21 de marzo de 2005, suscrita por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade ante la Defensoría Delegada del Estado Miranda conjuntamente con la petición realizada por la parte actora, en la cual se indicó lo siguiente:

“(…)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Ciudadano

Defensoría del Pueblo

Defensoría Delegada del estado Miranda

Sede Guarenas-Guatire

Acta

En el día de hoy, veintiuno (21) de marzo de 2005, comparece ante esta instancia defensorial el ciudadano Ottoniel Pautt, titular de la cédula de identidad nro. 13.638.880, peticionario nro. P-05-00496, oportunidad donde se le notificó que no se ha realizado el informe defensorial solicitado, con lo que se quiere ratificar el estado de instrucción del expediente; circunstancia a la que se anexa Comunicación consignada en este misma fecha, veintiuno (21) de marzo de 2005, constante de dos (02) folios útiles. En este sentido, hace mención el denunciante sobre la solicitud que hiciera a la compañía prestataria relativa a la exclusión del servicio y a la venta de agua a través de camiones cisternas por parte de la empresa en atención a lo previsto en el artículo 7, ordinal I, de la Norma de Prestación para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales, con lo [que] requiere el seguimiento institucional, así como la solicitud de copia certificada del contrato de servicio grupal N.C.I 7000451 y dotación nº 2718. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman”. (Folios 275 al 276. Pieza II). (Corchetes de la Sala).

26.- Copia certificada del escrito de opinión de la Defensoría del Pueblo, presentado en el “Recurso de  abstención o carencia de servicio público” (sic) Nro. 3179-11, incoado en fecha 7 de agosto de 2013, por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, contra la sociedad mercantil C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), en protección de sus derechos fundamentales a la vida y al desarrollo. (Folios 277 al 280. Pieza II).

27.- Copia certificada de la decisión y su aclaratoria de fecha 15 y 24 de abril de 2014, respectivamente, mediante la cual el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró con lugar el “Recurso de carencia de servicio público” (sic) incoado por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, contra la sociedad mercantil C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) y se ordenó suscribir un contrato de servicio de agua potable. (Folios 281 al 317. Pieza II).

28.- Copia simple de la comunicación emanada del ciudadano Otoniel Pautt Andrade dirigida al Gerente Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo, mediante la cual “SOLICI[tó] SUSCRIBIR CONTRATO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y DE SANEAMIENTO en forma directa e individual, esto es, ‘sin intermediación de ningún tercero y sin ninguna relación jurídica con la cuenta contrato N° 7000451’ (…)”. (Folios 318 al 317. Pieza II). (Agregado de la Sala).

29.- Varias facturas donde indican la compra de agua y servicios de camiones cisternas. (Folios 319 al 324. Pieza II).

La Sala advierte que algunas de las facturas fueron emitidas a mano, por el ciudadano Henry Arnal, cédula de identidad Nro. 13.845.573, otras emitidas por la empresa “Inversiones Z&C 88 C.A., Distribuidor Independiente. Agua Mineral Mayor y Detal”, todas sin sello húmedo de sus emisores. 

Tal como se indicó en la parte in fine del punto B de la presente sentencia, las facturas consignadas por la parte actora, debieron ser ratificadas en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial.

En lo que respecta a las facturas emitidas por la empresa “Inversiones Z&C 88 C.A., Distribuidor Independiente. Agua Mineral Mayor y Detal”, se desprende que no fueron ratificadas en juicio por lo que mal puede otorgársele valor probatorio a dichas documentales. Así se decide.

En cuanto a las facturas emanadas  del ciudadano Henry Arnal, debe señalarse que fue promovido dicho ciudadano como testigo para su ratificación. Sobre esta prueba se pronunciará esta Sala al momento de transcribir dicha testimonial.

30.- Copia simple de la comunicación Nro. F-03-00524, de fecha 4 de noviembre de 2003, emanada de HIDROCAPITAL, dirigida al ciudadano Otoniel Pautt Andrade, en la que se señala lo siguiente:

F-03-00524

04/11/03

SEÑOR

OTONIEL PEDRO PAUTT (sic)

PRESENTE.

Mediante la presente me dirijo a Ud., en referencia al reclamo interpuesto ante la Defensoría del Pueblo.

En referencia a esta, le informamos que el inmueble identificado con el número D-57, se encuentra ubicado dentro del lote de terreno 4-A de la Hacienda El Ingenio, Conjunto Residencial Acuario Country, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda y se surte a través de una toma y medidor de 1 pl., serial 96125763 mediante el cual se [ha] registrado el consumo facturado a todo el conjunto residencial.

Es importante destacar, que representantes del Conjunto Residencial Acuario Country Suscribieron un convenio de pago el 03/11/2003 por la facturación correspondiente al período facturado entre el 03/07 al 18/09 y 18/09 al 20/10/2003, el cual se vence el 01/02/2004. Una vez que la cuenta se encuentre solvente, y presente los documentos que a continuación se detallan se podrán iniciar los trámites para la individualización del servicio.

A continuación se detallan los recaudos:

·         Solvencia de Cuenta Actual.

·         Acta de aprobación de individualización firmada por los propietarios donde se indique el nombre del propietario, C.I., y el Nro. de la vivienda.

·         Copia del acta de constitución de la junta de condominio.

·         Adquisición de los medidores por parte de la Junta de Condominio.

·         Documento de propiedad de cada inmueble.

·         Fotocopia de la C.I. de cada propietario.

·         Planos de acueducto y cloacas donde se indiquen el tipo de material que se utilizó avalada y aprobada por Ingeniería Municipal.

Sin otro particular, se despide.

ATENTAMENTE

ING. HEIDI BELLO

GERENTE SISTEMA FAJARDO”. (Mayúsculas del texto. Adjuntado de la Sala. Folio 325, pieza II).

En relación a las documentales emanadas de la Administración, detalladas en los Nros. 13, 1415, 17, 20 21, 24,y 30 los cuales constituyen documentos administrativos, tienen un valor probatorio que  se equipara al instrumento privado reconocido previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y se presumen veraces salvo prueba en contrario  (Ver, sentencia  de esta Sala Nro. 01480 del 14 de agosto de 2007).

En cuanto a las copias de la comunicaciones emanadas del actor indicadas en los puntos Nro. 16 y 28, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. (Ver sentencia Nro. 298 del 5 de marzo de 2008).  

Respecto a los documentos indicados en los puntos Nro. 18 y 19 que son copias simples de documentos emanados de Registros, la Sala los valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00334 del 12 de marzo de 2014).

En cuanto a la inspección ocular extralitem detallada en el punto Nro. 22, la Sala la valora de acuerdo al artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. (Ver, sentencia de esta Sala Nro. 0157 del 13 de febrero de 2008).

En lo relativo a la inspección judicial  extralitem, como ha sido indicado antes, se le otorga el carácter de indicio; en consecuencia, su valor probatorio dependerá del resto de las probanzas que cursan en autos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00208 del 18 de febrero de 2009, ratificada entre otras, por decisión Nro. 201 del 1° de marzo de 2018).

En lo que corresponde a la copia del acta suscrita ante la Defensoría la Sala indicada en el Nro. 25 se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 

En cuanto a las copias simples de las sentencias consignadas por la parte actora,  se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357  del Código Civil. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00334 del 12 de marzo de 2014).  Y respecto a las consignadas en original y copia certificada se valorarán de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 eiusdem.  (Vid., sentencia Nro. 01823 del 14 de noviembre de 2014).

Por último, en cuanto al documento indicado en el punto Nro. 26 referido a la opinión de la Defensoría del Pueblo emitida en un juicio, la Sala la valora  de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil.   

De las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora:

En lo que respecta a las testimoniales promovidas por el demandante, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 4 de noviembre de 2014, fueron evacuadas las de los ciudadanos Henry Arnal y Francisco Javier Gutiérrez, cédulas de identidad Nros. 13.845.573 y 3.642.971, respectivamente, indicando lo siguiente:

-Testimonial del ciudadano Henry Arnal:

“(…) En este estado, se anuncio el acto y la Juez llamó al estrado al testigo Henry Arnal, quien fue impuesto de las formalidades de Ley que sobre testigos dispone el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y prestó el juramento de Ley, quedando identificado de la siguiente manera: Henry Arnal, cédula de identidad Nro. 13.845.573, estado civil soltero, de 35 años de edad, de profesión chofer y domiciliado en el Sector San Pedro, Calle Epifanio Blanco, Manzano 2, casa 6, Guatire, Estado Miranda. Seguidamente, la Juez concedió el derecho de palabra al abogado Otoniel Pautt Andrade, antes identificado, quien, de seguidas, pasó a formular el interrogatorio, en los siguientes términos: Pregunta: ‘¿Diga el testigo, cuál es su número de cédula y número de teléfono?’. Respuesta: ‘Es 13.845.573 y el número de teléfono 04142843929’. Pregunta: ‘¿Diga el testigo, desde que año empezó a vender agua en el camión cisterna a la casa D-57, ubicada en el Conjunto Residencial Acuario Country?’. Respuesta ‘Aproximadamente desde el año 2007’. Pregunta: ‘¿Diga el testigo, en el año 2007 usted acudía a [su] casa con el ciudadano José Gregorio Blanco quien también se dedicaba a la venta de agua en camiones cisterna?’ Respuesta: ‘Sí asistía en calidad de su ayudante’. Pregunta: ‘Diga el testigo, por cada vez que realizaba venta de agua en el camión cisterna me entregaba facturas?’. Respuesta: ‘Si, entre[gó] factura por cada uno de [sus] servicios hasta la fecha actual’. Pregunta: ‘Diga el testigo, si le consta que el señor José Gregorio Blanco también me entregaba factura por la venta de agua del camión cisterna?’. Respuesta: ‘Si, me consta porque fui su ayudante desde el año 2007’. Pregunta: ‘Diga el testigo, si le consta haber visto a [su] esposa Yaneth Barbosa y a [su] persona cargando recipientes de un sitio a otro, cada vez que llegaba el camión cisterna?’. Respuesta: ‘Si, me consta’. Pregunta: ‘Diga el testigo que nos puede decir de ese hecho presencial de haber visto a dos personas cargando agua de un lado a otro?’. Respuesta: ‘Si, me consta que en el momento que presté el servicio si presencie que la señora Yaneth Barbosa se dio un resbalón en el traslado del agua en la parte externa de la casa hacia el baño’. Pregunta: ‘¿Diga el testigo, si le consta que el señor Ángel Medina vendió agua en camión cisterna mucho antes que el señor José Gregorio Blanco en [su] vivienda?’ Respuesta: ‘Si me consta, motivado a que es un trabajo familiar y el señor Ángel Medina fue cuñado de José Gregorio Blanco’. Pregunta: ‘¿Diga el testigo cuál es su vinculo de parentesco con el señor José Gregorio Blanco?’. Respuesta: ‘Soy Sobrino de José Gregorio Blanco y Rubén Blanco’. Pregunta: ‘¿Diga el testigo, si le consta que las facturas que me entregó el señor José Blanco tenían el nombre de Rubén Blanco?’ Respuesta:’Si me consta, ya que más de una vez yo mismo la entregué en las manos del señor Otoniel de parte del señor José Gregorio Blanco’. Pregunta: ‘¿Diga el testigo, cuándo fue la última vez que vendió agua en camión cisterna en [su] casa?’ Respuesta: ‘Exactamente la fecha no la recuerdo pero fue en el mes de enero del año 2015’. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, quien expone: ‘hago constar que el ejercicio del derecho a la repregunta, no convalida la validez de la prueba testimonial, en virtud de que la parte actora, no manifestó específicamente lo que pretende probar, con tal promoción y evacuación, en este estado procedo, a repreguntar de la manera siguiente:’ Repregunta: ‘¿Diga el testigo, a qué cantidad aproximadamente asciende el monto que vendió en camiones cisternas de agua al señor Otoniel Pautt Andrade?.’ Respuesta: ‘aproximadamente más de treinta mil (30.000) litros de agua’. Repregunta: ‘hago constar al tribunal que la pregunta se refirió a la suma en bolívares que representó el servicio de agua que el ciudadano Henry Arnal, prestó a la parte actora, y no a la cantidad de agua suministrada, por lo cual vuelvo a preguntarle ¿qué monto en bolívares vendió al señor Otoniel Pautt Andrade, por concepto de servicio de agua en camión cisterna?.’ Respuesta: ‘No sé el monto específico, ya que estoy prestando un servicio desde el año 2007 hasta el año 2015.’ ‘Es todo’. En este estado el Tribunal deja constancia que el presente acto concluyó a las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman”. (Subrayado y negrillas del texto original. Corchetes de la Sala).

-Testimonial del ciudadano Francisco Javier Gutiérrez:

“(…) En este estado, se anunció el acto y la Juez llamó al estrado al testigo Francisco Javier Gutiérrez, quien una vez juramentado fue impuesto de las formalidades de Ley que sobre testigos dispone el Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, manifestó: ‘sí, el señor Otoniel Pautt Andrade lo conocí en la universidad y en algún momento solicitó de [su] ayuda, porque yo viví en Guatire, yo le podía dar agua y acceder a los servicios de agua que yo disponía en [su] casa, por lo que manifiesto [su] duda por si esto se puede entender, o está comprendido dentro de los impedimentos para ser testigo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En este estado intervino el apoderado de la parte demandada, antes identificada, y expone: ‘hago constar que el testigo manifestó no estar consciente de si su actuación ante la parte actora, constituía una ‘amistad intima’, lo cual fue percibido por la honorable Juez de Sustanciación’. En este estado el promovente señaló: ‘contradigo la anotación formulada por el representante judicial de Hidrocapital, por cuanto el testigo ciudadano Francisco Gutiérrez, en aras de su honestidad le manifestó a la Juez una inquietud con relación a que el hecho de tener una amistad de trato y vista era un impedimento para declarar. Asimismo, quiero hacer constar que no tengo ninguna amistad íntima con el mencionado testigo como lo pretende hacer ver el apoderado judicial de Hidrocapital, es todo’. Seguidamente, la Jueza manifestó que corresponderá al Juez de mérito valorar las circunstancias antes descritas y a todo evento se pasa a tomar la declaración del testigo, quedando identificado de la siguiente manera: Francisco Javier Gutiérrez, cédula de identidad Nro. 3.642.971, estado civil casado, de 61 años de edad, de profesión asistente de ingeniero y domiciliado en Caracas. Seguidamente, la Juez concedió el derecho de palabra al abogado Otoniel Pautt Andrade, antes identificado, quien, de seguidas, pasó a formular el interrogatorio, en los siguientes términos: Pregunta: ‘¿Diga el testigo, si estuvo domiciliado en Guatire, especificando la dirección?’. Respuesta: ‘Sí, Urbanización Castillejo, Calle 8. Casa 87D de Mucuchies, Guatire, Estado Miranda’. Pregunta: ‘¿Diga el testigo, si asistió en varias ocasiones a Otonieil Pautt Andrade, para suministrar agua potable y para permitir que en su residencia [su] esposa lavara ropa?’. Respuesta: ‘Sí, sí lo hice’. Pregunta: ‘Esa asistencia de suministro de agua potable, en qué tiempo, en qué año fue, que me estuvo dando asistencia?’. Respuesta: ‘fecha exacta no, pero si hasta el 2008, que fue cuando me mudé, ellos podían hacerlo’. Pregunta: ‘¿Diga el testigo, si le consta que [su] esposa Yaneth Barbosa lavaba ropa en su casa los fines de semana, debido a la carencia de agua en [su] residencia?’. Respuesta: ‘Si, si lo hacía’. Pregunta: ‘¿Diga el testigo, si en su casa se llenaron varios recipientes de agua y fueron transportados en su carro hasta [su] casa?’. Respuesta: ‘Sí, es cierto’. Pregunta: ‘¿Diga el testigo, si a veces le pedí asistencia de suministro de agua potable, las veces que me era imposible conseguir agua en camiones cisternas?’. Respuesta: ‘Sí, si lo auxilié’. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, quien expone: Repregunta: ‘¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Otoniel Pautt, pretendió que se le efectuara una conexión de agua distinta o diferente al resto de los vecinos del conjunto residencial en el cual reside?’. En este estado el promovente se opone a que el testigo de respuesta a dicha pregunta, indicando: ‘la pregunta formulada por el apoderado judicial es a todas luces impertinente, por cuanto el objeto de la prueba se refiere a la circunstancia debida por la falta de prestación del servicio potable, entre esas circunstancias está el hecho de que [su] esposa tenía que ir a casa del testigo a lavar ropa Seguidamente, la Jueza escuchado el motivo de oposición planteado, considera que al margen de la valoración que del testigo realice el Juez de mérito, la pregunta está relacionada con los hechos controvertidos y por consiguiente, ordena al testigo dar respuesta a la misma. Respuesta: ‘No sé, no estoy seguro si él buscó los servicios de otro ente’. Repregunta: ‘¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Otoniel Pautt por un periodo de 10 años se negó a que Hidrocapital le prestara el servicio de agua potable, en los términos que lo disfrutaba los vecinos del Conjunto Residencial Acuario Country?’. En este estado, intervino nuevamente el promovente de la prueba, quien manifestó ‘que a través de la pregunta formulada el abogado pretende invertir la carga de la prueba, con el fin de acreditar sus falsas aseveraciones’. Nuevamente la Jueza indicó, que el análisis de tales aspectos corresponde al Juez de mérito y solicitó al testigo dar respuesta a la interrogante. Respuesta: ‘No lo sé, por lo tanto no me consta si lo llegó hacer’. Repregunta: ¿Diga el testigo, cómo le consta que la señora de Otoniel Pauut, lavaba su ropa en su casa, cuando no podía conseguir camiones cisternas?’ Respuesta: ‘No me consta, sólo se que me pedía el auxilio para ir a mi casa a lavar’. Repregunta: ‘¿Diga el testigo, si ha continuado su relación humanitaria y de amistad con el señor Otoniel Pautt y su familia’. Respuesta: ‘No, porque desde el 2008, vivo aquí en Caracas, y no hay ningún lazo externo que nos una ya’. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que el presente acto concluyó a la una hora de la tarde (1:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman”. (Subrayado y negrillas del texto original. Adjuntado de la Sala).

En relación a las testimoniales evacuadas por los ciudadanos Henry Arnal y Francisco Javier Gutiérrez, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano Henry Arnal suscribió algunas de las facturas presentadas por el hoy accionante, tales facturas son documentos privados emanados de terceros, que si bien es cierto ratifica la compra de agua a través de camiones cisternas, no es menos cierto, que las mismas carecen de la identificación fiscal debida, así como de sello húmedo, por lo que mal puede esta Sala Político-Administrativa darle valor probatorio a las mismas. Así se decide.

En lo que respecta a la testimonial del ciudadano Francisco Javier Gutiérrez, la Sala le otorga valor probatorio y concluye que de la misma se deriva la falta de agua potable en la residencia del actor, para esa fecha.

II) Pruebas promovidas por la parte accionada:

A. En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada consignó lo siguiente:

1.- Original de comunicación interna dirigida al entonces Consultor Jurídico de la accionada ciudadano John Freddy Rojas, emanada del Ing. Jesús García, Gerente General del Sistema Fajardo de HIDROCAPITAL, de fecha 4 de agosto de 2011, en la cual “(…) se asienta y prueba que el demandante se niega a recibir el servicio de agua, así como los antecedentes de la situación en la zona”. Marcado “1”. (Folios 111 al 112, pieza II).

2.- Original de comunicación enviada el 7 de noviembre de 2006, por el ciudadano Alberto Herrera Coordinador Comercial (E) de la Oficina Comercial Buenaventura de HIDROCAPITAL, a la ciudadana Maricarmen Figueira, empleada de la empresa, contentiva de la solicitud presentada el 10 de agosto de 2006 () ante el Sistema Fajardo por la Asociación Pro rescate del Cjto. Res. Acuario Country, previa la notificación de la Alcaldía del Municipio Zamora, () concernientes a la conformación de la red de aguas servidas, para la totalidad de los inmuebles que conforman dicho conjunto () y, en la cual se indicó que resalta () el caso particular del copropietario del (sic) la parcela D57, Ciudadano Otoniel Pautt, ya que por información de los solicitantes, no fue incluido en la solicitud presentada dado la negativa planteada ante la Asociación, manifestando su deseo de no conectar el inmueble a la red del acueducto, hasta tanto concluyeran las diligencias por los recursos interpuestos ante los organismos oficiales, sobre su particular reclamación (). Marcado “2”. (Folio 113, pieza II).

3.- Reprodujeron el mérito favorable de la comunicación que dirigió la parte actora ciudadano Otoniel Pautt Andrade a la empresa HIDROCAPITAL, el 26 de septiembre de 2000, “(…) en la que admite que se surte de manera ilegal, del servicio de agua prestado por [su] ya identificado representado. Esta comunicación fue acompañada al escrito correspondiente a la Audiencia Preliminar”. (Agregado de la Sala).

4.- Informe levantado por la empresa HIDROCAPITAL, de fecha 7 de noviembre de 2006, suscrito por “T.S.U Alberto Chacón, Inspector Comercial HIDROCAPITAL”, mediante el cual se indicó lo siguiente:

INFORME

INSPECCION

CASA D-57

SR. OTONIEL PAUTT

Guatire 07/11/06

La presente es para informarle al jefe de la unidad sobre la inspección realizada en el Conjunto Residencial Acuario Country ubicado en la Carretera Nacional el Ingenio Guatire Edo. Miranda. En relación a la colocación de medidores independientes en cada una de las viviendas existentes en el Conjunto Residencial.

 

En dicha inspección se pedía verificar el estado de la toma del inmueble identificado con el Número D-57, propiedad del Sr. Otoniel Pautt y la razón por la cual el propietario se negaba a que se le colocara medidor para su facturación individual.

 

Estando en el sitio se observo que la toma se encuentra sellada, en conversación con el Sr. Otoniel Pautt, nos informo que debido a una demanda que sostiene con la empresa Hidrológica (HIDROCAPITAL), no podía permitir que se le reconstruyera y se le colocara un medidor, hasta no tener una respuesta concreta por parte de la Hidrológica.

Es importante destacar que según información dada por el Sr. Otoniel Pautt se surte del servicio a través de camiones cisternas, esta información fue validada por los representantes de la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial, los cuales nos informaron que no incluyeron en la lista para la colocación del medidor la vivienda del Sr. Otoniel Pautt, por el problema antes expuesto.

HAGO ENTREGA DE ESTE INFORME PARA SU ESTUDIO Y CONSIDERACIÓN.

Atentamente

T.S.U. ALBERTO CHACÓN

INSPECTOR COMERCIAL HIDROCAPITAL.” (Mayúsculas y negrillas del texto original). (Folio 136. Pieza II).

B. En el escrito de pruebas, la parte demandada consignó lo siguiente:

Reprodujo el mérito favorable de las documentales que fueron consignadas conjuntamente en el acto de contestación de la presente demanda.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos John Freddy Rojas, Jesús Humberto García, Alberto José Herrera Falcón, Maricarmen Figueira y Alberto Adrián Chacón Torres, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.148.958, 6.362.121, 4.677.083, 6.252.896 y 14.494.589, respectivamente.

En cuanto a los documentos indicados en los puntos 1, 2 y 4  se trata de   documentos administrativos, cuyo valor probatorio se equipara al instrumento privado reconocido previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y se presumen veraces salvo prueba en contrario  (Ver, sentencia de esta Sala Nro. 01480 del 14 de agosto de 2007).

Y en lo que respecta al mérito favorable de los autos, esta Sala ha indicado que ello no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte (vid., sentencias de esta Sala Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade contra la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), para lo cual observa:

La parte actora adujo que es propietario “(…) del inmueble D-57, constituido por una PARCELA DE TERRENO y la CASA sobre ella construida y ubicado en el DIVIDIDO Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio en el Municipio Zamora y Plaza (…)”, y que desde el 26 de septiembre del 2000, solicitó el servicio público de agua potable a Hidrocapital, pero que sigue privado del acceso directo e individual al suministro público de agua potable, con el consecuente perjuicio moral y patrimonial.

Señaló asimismo, que por la falta del vital líquido le han causado un daño material y moral, ya que conjuntamente con su cónyuge ha tenido que soportar de manera indefinida desde el año 2003 hasta el año 2012, -año de la interposición de la demanda- “(…) no solo la falta de prestación de servicios y los daños patrimoniales derivados de dicha falta, sino también el sufrimiento y penurias por la compra de agua en camiones cisternas, así como la perturbación y la inseguridad jurídica que genera el Contrato de servicio grupal (N.I.C 7000451), en el cual se incluyó [su] propiedad, sin habér[sele] notificado y sin que ha[yan] dado consentimiento expreso para tal inclusión unilateral, la cual constituye un hecho ilícito generador de daño, así como también lo es la DEUDA que se le ha colocado al inmueble D-57 mediante el referido documento administrativo Nº F-05-00189 de fecha 29 de marzo de 2005, emanado de la Gerencia Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo, y suscrito por JESÚS H. GARCÍA”. (Corchetes de la Sala).

Precisó que el 29 de marzo de 2005, la Gerencia Comercial de Hidrocapital sistema Fajardo emitió un documento signado con el Nro. F-05-00189, mediante el cual, se le informó que su propiedad tiene un contrato registrado con el N.C.I 7000451 y para la fecha tenía una deuda de tres millones cuatrocientos treinta y un mil doscientos noventa y tres bolívares con 28 céntimos (Bs. 3.431.293,28) por concepto de servicio de agua potable, negando el accionante dicha deuda.

En lo que respecta al daño moral causado, señaló que mantiene un sufrimiento constante desde el año 2003, y estimó el daño moral en la cantidad de “(…) DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 18.000.000,00)”.  Además reclamó “la sumatoria de los gastos por la compra de agua en camiones cisterna y al Distribuidor Los Alpes, por Daño Material, calculando hasta la ejecución del fallo, mediante experticia complementaria, en la cual debe incluirse todos los gastos jurídicos causados en las acciones interpuestas contra Hidrocapital, desde el año 2005, por ante los distintos órganos jurisdiccionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde el año 2005”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Adjuntado de la Sala).

Por otra parte, la representación judicial del demandado rechazó y contradijo todos los argumentos explanados por el actor aduciendo que son falsas todas las afirmaciones en que fundamentó su demanda, básicamente señalaron que para el año 2000, no era técnicamente posible individualizar el servicio y facturación, por lo cual en la zona solo existía un ‘macromedidor’ para todas las edificaciones del urbanismo, y a pesar de ello prestaban el servicio a todos los habitantes del sector, en forma mancomunada; negándose el demandante, a recibir la prestación del mismo.

Indicaron que a partir del año 2006, su mandante logró individualizar el servicio a todo el urbanismo en donde se encuentra la vivienda del actor, es decir, cada propietario u ocupante disponía de su medidor particular, así como de un dispositivo de acceso a las aguas servidas, negándose el ciudadano Otoniel Paut Andrade, a que se le conectara el servicio de agua potable, alegando mantener litigios contra la empresa.

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, así como del análisis de las pruebas aportadas por las partes, y siendo ésta la oportunidad para decidir sobre la demanda por daño material y moral, esta Sala pasa a establecer el régimen conforme al cual ha de analizarse el caso de autos. En este sentido, se observa que la parte demandada es un ente organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando el Estado venezolano figure como su único accionista.

El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, dispone lo siguiente:

Artículo 108.- Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria”. (Resaltado de la Sala).

Con fundamento en la norma antes transcrita, debe precisarse que en el caso bajo examen al tratarse el ente demandado de una empresa del Estado, el régimen aplicable es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público cuando resulte pertinente.

Así las cosas, esta Sala debe pasar a determinar si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la Administración estaría obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por la parte actora, para lo cual, resulta necesario determinar si en el caso de autos, concurren los siguientes elementos o condiciones, a saber: (i) que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; (ii) que el daño inferido sea imputable a la empresa demandada; y (iii) la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

Es preciso señalar que el daño, primer presupuesto de la responsabilidad civil, debe entenderse como toda disminución o menoscabo sufrido por una persona como consecuencia del acaecimiento de un hecho determinado, en su esfera patrimonial o moral.

Cabe destacar, que el accionante reclama tanto daños materiales como el daño moral padecido, según sus dichos, por el hecho de carecer en su residencia del suministro de agua potable solicitado a la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), desde el año 2003.

De manera que, el hecho generador de los supuestos daños reclamados en el escrito libelar se refiere a la privación “(…) del acceso directo e individual al suministro público de agua potable”.

De este modo, pudo apreciarse que la parte actora esgrimió como fundamento de su pretensión el artículo 1.196 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Negrillas de este fallo).

Al respecto, esta Sala observa que la parte actora ciudadano Otoniel Pautt Andrade, señaló que los daños que reclama, son imputables a la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), circunscribiendo dichos alegatos en los siguientes hechos:

1.- Que desde el año 2003 se encuentra privado del acceso directo e individual al suministro público de agua potable en su residencia, y por ende, la empresa demandada le ha causado un daño material y moral.

2.- Que como consecuencia de esa falta de servicio de agua potable en su inmueble, ha sido afectado en su patrimonio, en virtud de que se ha visto en la necesidad de comprar agua potable por medio de camiones cisternas, causándole un empobrecimiento económico y una desmejora en su calidad de vida.

3.- Cuantificó los daños en la cantidad de “(…) DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs 18.000.000,00), más la sumatoria de los gastos por la compra de agua en camiones cisterna, por Daño Material, calculando hasta la ejecución del fallo, mediante experticia complementaria, en la cual debe incluirse todos los gastos jurídicos causados en las acciones interpuestas contra Hidrocapital, desde el año 2005, por ante los distintos órganos jurisdiccionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Adjuntado de la Sala).

Por su parte, como ha sido indicado antes, la representación judicial de la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó y rechazó todas las afirmaciones esgrimidas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que es el demandante quien se ha negado a que se le instale el suministro de agua potable.

Al respecto se observa, que la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.568 de fecha 31 de diciembre de 2001, tiene por finalidad regular la prestación de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento; establecer el régimen de fiscalización, control y evaluación de tales servicios y promover su desarrollo en beneficio general de los ciudadanos, de la salud pública, la preservación de los recursos hídricos y la protección del ambiente, en concordancia con la política sanitaria y ambiental que en esa materia dicte el Ejecutivo Nacional.

En este orden de ideas, los artículos 1, 2 y 6 de la Ley en comento, disponen lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento, establecer el régimen de fiscalización, control y evaluación de tales servicios y promover su desarrollo, en beneficio general de los ciudadanos, de la salud pública, la preservación de los recursos hídricos y la protección del ambiente, en concordancia con la política sanitaria y ambiental que en esta materia dicte el Poder Ejecutivo Nacional y con los planes de desarrollo económico y social de la Nación.

Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley se aplican a todos los prestadores de los servicios de agua potable y de saneamiento sean públicos, privados o mixtos, así como también a todos los suscriptores y usuarios de estos servicios, en todo el territorio nacional. (…)

omissis…

Artículo 6. A los efectos de esta Ley se entiende por servicio público de agua potable, la entrega de agua a los suscriptores o usuarios mediante la utilización de tuberías de agua apta para el consumo humano, incluyendo su conexión y medición, así como los procesos asociados de captación, conducción, almacenamiento y potabilización; y se entiende por servicio público de saneamiento, la recolección por tuberías de las aguas servidas de los domicilios, incluyendo su conexión, así como los procesos asociados de conducción, tratamiento y disposición final de dichas aguas servidas.

Parágrafo Único: Se declaran de utilidad pública e interés social el servicio de agua potable, el servicio de saneamiento y las obras afectas para su prestación”. (Resaltado de la Sala).

Las normas antes transcritas, consagran el régimen jurídico aplicable para la prestación del servicio de agua potable y saneamiento. Así, de los preceptos normativos citados se desprende la facultad de los prestadores del referido servicio público, de realizar una serie de actividades concatenadas que van desde la captación y el aprovechamiento del recurso hídrico hasta su disposición final, que incluye la conducción, tratamiento, distribución y comercialización del servicio, en cualquiera de sus fases.

De igual manera, la referida Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento prevé disposiciones tendentes a legalizar el alcance de la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento y los derechos que asisten a los prestadores del servicio hídrico.

En este sentido, la referida Ley dispone lo siguiente:

“Artículo 34. La prestación de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento regulados por esta Ley comprende la planificación, proyecto, construcción, operación, mantenimiento, rehabilitación, ampliación, administración y comercialización de los procesos asociados a la prestación de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento, y al cobro de los costos asociados a dichas actividades de acuerdo a lo previsto en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 63. Los prestadores de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento a los que se refiere esta Ley tendrán los siguientes derechos, sin perjuicio de lo dispuesto en normas de carácter contractual:

a. percibir las tarifas por los servicios prestados, en los términos de esta Ley, así como otras retribuciones que se fijen en los contratos de gestión;

b. percibir a través de las tarifas una rentabilidad razonable por el ejercicio de las actividades que realice en condiciones de operación y gestión eficientes;

c. visitar los lugares donde se sospeche la existencia de incorporaciones clandestinas o no autorizadas en las obras e instalaciones, o roturas, o cualquier otra circunstancia que pueda causar pérdidas de Agua Potable y/o trastornos al sistema;

d. suspender o cortar el servicio de Agua Potable cuando se comprueben deficiencias en las instalaciones conectadas al sistema que perturben la normal prestación de los servicios u ocasionen perjuicios a terceros, previa notificación;

e. suspender o suprimir el servicio de Agua Potable por atrasos en su pago o por cualquiera otra causa que así lo amerite, prevista en el Reglamento de esta Ley, sin perjuicio de los intereses o multas que correspondieran, en las condiciones fijadas en el contrato de gestión. Esta facultad podrá ser ejercida tanto a los suscriptores del sector público como del sector privado; (…)

Artículo 128. Todas las entidades públicas o privadas, nacionales, municipales o mixtas que estuvieren prestando los servicios de agua potable y de saneamiento al momento de entrar en vigencia la presente Ley, deberán adecuarse a sus disposiciones.” (Resaltado de la Sala).

De los anteriores preceptos normativos, se desprende la facultad que tiene la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), como empresa prestadora del servicio de agua potable y saneamiento en la Región Capital, de percibir las tarifas por los servicios prestados; así como para supervisar, vigilar y controlar los lugares e instalaciones pertenecientes a su sistema; e igualmente, suspender o cortar el servicio de agua potable cuando se comprueben deficiencias en las instalaciones conectadas al sistema que perturben la normal prestación de los servicios y que ocasionen perjuicios a terceros o cuando existan atrasos en el pago de la facturación correspondiente.

Ahora bien, en el presente caso, consta en autos que desde el 26 de septiembre de 2000 el actor solicitó a la demandada el suministro individual de agua potable (folio 135, pieza II del expediente).

Al respecto, la Administración le informó al demandante mediante  Comunicación Nro. G-04-00314 del 29 de enero de 2004,  “que el acueducto y el servicio de disposición de aguas residuales del Conjunto Residencial Acuario Country, aún no reúne las condiciones mínimas ajustadas a las normas vigentes, para poder recibir las redes sanitarias del citado conjunto y dar curso a la solicitud de individualización de la toma del inmueble antes identificado, motivo por el cual la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) continuará generando las respectivas facturaciones a través de las lecturas que se puedan registrar al medidor sectorial instalado, y que refleja el consumo global de las viviendas que componen el referido Conjunto Residencial”.  (Folios 273 al 274. Pieza II).

Adicional a lo anterior, mediante comunicación Interna Nro. F-11-00183 suscrita por el ciudadano Ing. Jesús H. García, en su condición de Gerente del Sistema Fajardo, de fecha 4 de agosto de 2011, se indicó que: “(…) la Hidrológica, desde el año 2000, ha dado oportuna y cabal respuesta a cada una de las instancias competentes a las que ha acudido el ciudadano OTONIEL PAUTT (…) y en cada ocasión se le ha informado al interesado en su calidad de propietario de dicho inmueble, respecto a la inviabilidad técnica de su pretensión, ello en razón de que para ese entonces solo existía un macro medidor para todo el urbanismo, tal y como resulta de la iniciativa de construcción de cualquier urbanismo, y así fue establecido en los términos de la factibilidad de servicio correspondiente. (…)  y ahora, luego de que a partir del año 2006, todo el urbanismo fue individualizado en su servicio, es decir, que cada propietario de un inmueble en el conjunto residencial dispone de su medidor, de un dispositivo de acceso a las aguas servidas (cachimbo), de medición y facturación individual, el Sr. Otoniel Pautt, desde ese entonces y hasta le fecha se ha negado a ser individualizado en la prestación del servicio de agua potable (su petición original) pues, en cuanto al servicio de recolección de aguas servidas mantenido por HIDROCAPITAL, si lo utiliza sin objeciones, y al último intento por parte de esta Hidrológica para individualizar el inmueble en comentario, su propietario nuevamente se negó, esta vez aduciendo que existe un litigio con HIDROCAPITAL (…)”   (Subrayado de la Sala). (Folios 124 y 133, pieza II).

De dichas documentales se deriva que la accionada siempre prestó el servicio de agua potable en el urbanismo donde reside el actor, solo que al inicio, por imposibilidad técnica no podía hacerlo a través de un medidor individual para cada inmueble,  como el actor lo solicitó.

Sin embargo, una vez superadas dichas imposibilidades técnicas, el accionante  se negó a la instalación del servicio de agua potable, en virtud de “que existe un litigio con HIDROCAPITAL”.

De lo expuesto se deriva, que no fue la accionada quien se negó a instalar el servicio de agua potable en el inmueble del demandante ni que dejó de prestar dicho servicio público, sino que fue este quien rechazó el servicio, quedando constancia de ello por escrito. 

Lo expuesto conduce a esta Sala a concluir, que no se le causó un daño al demandante y que en todo caso, las penurias por las que aquel pudo haber pasado con motivo de la falta de agua potable en su residencia, no le son imputables a la accionada, motivo por el cual se concluye que  en el presente caso no se configuran los elementos que comprometerían la responsabilidad de la parte demandada.  

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa determina que  resultan improcedentes los daños materiales y morales solicitados. Así se decide.

Con base en las razones precedentes, la Sala declara sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora. Así se determina.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por lo tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por daños materiales y morales incoada por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

             El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticinco,

se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00338.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA