Magistrado Ponente: JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ

Exp. Nro. 2025-0302

 

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de julio de 2025, la abogada Caterina Cantelmi Jewtuschenko (INPREABOGADO Nro. 86.790), actuando con el carácter de apoderada  judicial de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, entidad bancaria adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nro. 6.850 del 4 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.234, de igual fecha, interpuso demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil Q-VAR, C.A. (Registro de Información Fiscal Nro. J-075408225), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, en fecha 6 de junio de 1985, bajo el Nro. 101, Tomo -156-A; y solidariamente contra el ciudadano Aijam Radua RAdwan Ichtay (cédula de identidad Nro. V-12.816.963), en su condición de fiador para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas por la demandada, hasta su total y definitivo pago,  “(…)  a objeto que la referida empresa dé cumplimiento, voluntaria o forzosamente se le obligue a pagar la cantidad dada en préstamo (…)”, según el contrato suscrito por las partes en fecha 17 de mayo de 2024. (Mayúsculas y destacados de la cita).

El 29 de julio de 2025, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 13 de agosto de 2025, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil sociedad mercantil Q-Var, C.A., y del ciudadano Aijam Radua Radwan Ichtay, para lo cual comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, asimismo, ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y ordenó abrir cuaderno separado y remitirlo a esta Sala.

El 17 de septiembre de 2025, se libraron los oficios Nros. 000797,  000798, 000799, 000800, 000801, 000536, 00537, 00538 y 00540, dirigidos al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, al Juez Distribuidor de Turno de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, al Juez Distribuidor de Turno de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, a esta Sala Político-Administrativa, respectivamente. Asimismo, se libró citación a la sociedad mercantil mercantil Q-Var, C.A., y al ciudadano Aijam Radua Radwan Ichtay.

En fechas 25 de septiembre, 7, 14 de octubre y 5 de noviembre de 2025, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó las resultas de los oficios Nros. 0801, 0798, 0799 y 0797, dirigidos a esta Sala Político-Administrativa, al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, al Juez Distribuidor de Turno de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2025, el Juzgado de Sustanciación ordenó la suspensión de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 

Mediante sentencia Nro. 01087 de fecha 26 de noviembre de 2025, dictada en el cuaderno separado, esta Sala declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

En fecha 19 de febrero de 2026, el Alguacil de la Sala consignó recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haber entregado el oficio Nro. 0799,  dirigido al Juez Distribuidor de Turno de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2026, la abogada Yaquelin Álvarez Gómez (INPREABOGADO Nro. 49.781), actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, desistió del proceso en la presente causa. Asimismo, solicitó se deje sin efecto la sentencia Nro. 01087 del 26 de noviembre de 2025, dictada por esta Sala en el cuaderno separado Nro. AA40- X- 2025-000051 y consignó copia del poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas de fecha 3 de ese mismo mes y año, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acredita su representación. En esa misma oportunidad, presentó autorización de fecha 18 de marzo de 2026, dirigida a esta Sala Político-Administrativa, emitida por el ciudadano Román Maniglia, cédula de identidad Nro. 14.432.329, en su carácter de Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en la que este expuso lo siguiente: “(…) AUTORIZO a la abogada Yaquelin Álvarez Gómez, (…) para que en nombre y representación de es[a] institución Financiera desista del procedimiento signado con No. AA40-A-2025-000302 de la nomenclatura de esa honorable Sala, juicio que por Contenido Patrimonial sigue el BANCO DE VENEZUELA SA BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil Q-VAR, C.A., y su fiador ciudadano AIJAM RADUA RADWAN ICHTAY,  del mismo modo queda autorizada la referida apoderada para solicitar la respectiva homologación del desistimiento (…)”. (Mayúsculas y destacados del texto. Agregados de la Sala).

Por auto del 7de mayo de 2026, la Secretaría de esta Sala dejó constancia que, en fecha 4 del mismo mes y año, conforme a lo acordado en reunión de Sala Plena, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez.

Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2026, la abogada Yaquelin Álvarez Gómez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.781, en su carácter de apoderada  judicial de la parte actora, solicitó que se dictara la sentencia y se levantaran las medidas cautelares decretadas.

Por auto de fecha 7 de abril de 2026, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala, siendo recibido el 8 de ese mes y año.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA

 

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2025, la abogada Caterina Cantelmi Jewtuschenko, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medidas cautelares contra la sociedad mercantil Q-Var, C.A., y solidariamente contra el ciudadano Aijam Radua Radwan Ichtay, antes identificado, en su condición de  fiador para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas por la demandada, hasta su total y definitivo pago,  en los términos que a continuación se exponen:

Alegó que, el “(…) Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal es una persona jurídica, bajo la forma mercantil de sociedad anónima, con personalidad jurídica propia, que si bien es cierto, tuvo su origen como una empresa de capital privado, no es menos cierto, que sus acciones fueron adquiridas por el Estado Venezolano, hecho público, notorio y comunicacional que se materializó mediante Contrato de Compra-Venta de Acciones, suscrito en fecha 03 de julio de 2009, formalizado dicho traspaso de las Acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.266 del 17 de septiembre de 2009 (…) cuya titularidad supera el Noventa y Ocho [por ciento] (98%) de las acciones nominativas, las cuales son propiedad exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009 (…)”. (Interpolado de la Sala).

Indicó que su representada es “(…) una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014 (…)”.

Expresó, que la demandante “(…) desempeña un papel fundamental en el apalancamiento de la economía de nuestro país, por ser un pilar esencial en la implementación de políticas y planes socioeconómicos que han permitido la estabilización y recuperación de diversos sectores productivos. A través de su amplia gama de productos y servicios financieros, el Banco de Venezuela ha facilitado el acceso al crédito tanto para pequeñas y medianas empresas como para emprendedores individuales, impulsando así la actividad económica, generando empleo y fortaleciendo el sector comercio del país”.

Afirmó, que la entidad financiera demandante “(…) tiene como objetivo mantener el impulso y formación de los emprendedores venezolanos, brindándoles herramientas financieras (…) abarcando los sectores productivos y expandiéndose por todo el país, así como continuar con las políticas de desarrollo de la industria nacional (…)”.

Enfatizó, que la accionante es “(…) una empresa del Estado venezolano que se constituye en un instrumento para la protección y garantía de los intereses colectivos y la satisfacción de las necesidades básicas de la población (créditos comerciales, al consumo, créditos para microempresarios, créditos agrícolas, al turismo), vinculados con la consecución de los intereses superiores tutelados y garantizados por el Estado (…) erigiéndose por su tamaño como la principal empresa pública del sector bancario en el país”.

Indicó, que “(…) los contratos de préstamos suscritos por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal con particulares y, en especial y para el caso en concreto, con la empresa Q-VAR, C.A., destinado para actividades comerciales en la compra de inventario-capital de trabajo, se encuadra en el marco de la función administrativa del Estado sobre el fomento de las políticas del desarrollo económico y social de la nación y del pueblo venezolano”. (Mayúsculas y destacados de la cita).

Explicó, que “El 17 de mayo de 2024, entre (…) [el] BANCO DE VENEZUELA y LA DEUDORA (…) se celebró un CONTRATO DE PRÉSTAMO con interés, por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 72.126.841), equivalente al monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 352.652,34), en función a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) Bs. 36,51, de fecha 27 de mayo de 2024, fecha de liquidación y al Índice de Inversión (IDI 0.17850965) (…) a los fines de ser destinado a la actividad comercial en la compra de inventario, abonado a la cuenta corriente N° 0102-0215-960002834397, titular de LA DEUDORA, que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita. Interpolado de la Sala).

Agregó, que “(…) a los fines de garantizar EL PRÉSTAMO, el ciudadano AIJAM RADUA RADWAN ICHTAY (…) se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por LA DEUDORA, fianza que se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el documento contractual, hasta su definitivo pago. Asimismo, quedó señalado que EL FIADOR autoriz[ó] al BANCO DE VENEZUELA de manera irrevocable, para cargarle en cualquier otra cuenta o depósito que mantenga en la entidad bancaria, cualquier suma de dinero que fuese exigible o compensarla con cualquier acreencia que tuviere a su favor. En cuanto a este punto (…) EL FIADOR suscribió el referido documento contractual, siendo expresa la fianza tal como lo exige el artículo 1.808 del Código Civil venezolano. De igual modo, expresamente el FIADOR renunció a los beneficios acordados en los artículos 1.812, 1.815, 1.832, 1.834 y 1.836 [del referido Código]”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).

Refirió, que “(…) las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, es decir, el 27 de mayo de 2024, hasta su vencimiento, intereses calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación (27-05-2024), mediante el pago de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés sobre saldos deudores, siendo la primera (01) cuota por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON TRES UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 2.404.228,03), pagadera a los TREINTA (30) [días] continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada período de TREINTA (30) días subsiguientes hasta su pago total y definitiva cancelación, según tabla de amortización entregada a LA DEUDORA”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita. Interpolado de la Sala).

Reseñó, que “(…) LA DEUDORA realizó el pago de cuatro (04) cuotas, quedando pendientes por pagar dos (02) cuotas, las cuales debieron honrarse en las fechas 24 de octubre de 2024 y el 23 de noviembre de 2024”. (Mayúsculas y destacados de la cita).

Explicó, que “(…) hasta la consignación de la presente demanda, la Sociedad Mercantil Q-VAR, C.A., (…) no [había] dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en el contrato de préstamos (sic) (…) a pesar de los esfuerzos extrajudiciales desplegados por el BANCO DE VENEZUELA, siendo (…) que el monto total a pagar [por la deudora] (…) es la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO UNIDADES VALOR DE CRÉDITO (UVC 39.623.134,28) (…) equivalente para esa (…) fecha  [26 de marzo de 2025] a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($193.715,42), de acuerdo a la tasa de cambio  fijada por el (…) (BCV) de Bs. 116,81 para el 26 de marzo de 2025 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita. Agregados de la Sala).

De la solicitud de medidas cautelares

En relación al fumus boni iuris, indicó que “(…) de los contratos de préstamo celebrados entre [su] representado y LA DEUDORA, se evidencian las obligaciones contraídas por LAS PARTES y, por ende, se desprende el derecho que [tiene] como parte accionante de solicitar la respectiva medida cautelar, dada la falta de pago por parte de LA DEUDORA, ya que su principal obligación era el pago; lo que constituye prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones no cumplidas (pago) (…).  Dicha situación de hecho, también queda demostrada en la posición deudora, mediante la cual se resumen los montos que debió pagar (…) evidenciándose la situación de morosidad”. (Mayúsculas y destacados de la cita. Interpolados de la Sala).

Con respecto al periculum in mora, sostuvo que  “(…) la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por [esa] representación judicial, que [tienen] frente a LA DEUDORA dada su situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de que este se verifique, obra ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo, ya que (…) [la accionante] es la primera [entidad bancaria] del Estado Venezolano y que lo apoya en el apalancamiento de los planes sociales impulsados por el Ejecutivo Nacional, así como en la ejecución de las políticas de desarrollo industrial, comercial, agrario, entre otros”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Interpolados de la Sala).

En cuanto al periculum in damni, aseguró que la empresa accionada “(…) puede causar lesiones graves o de difícil reparación [a su] derecho patrimonial (…) debido a su negativa de pagar la obligación pecuniaria, obviamente dicha situación, ocasiona una lesión en los derechos subjetivos de [su representada]; dado que no solo se ha dejado de recibir los intereses convencionales que legalmente le correspondía percibir con ocasión al crédito comercial otorgado sino que, además, no ha recuperado el capital otorgado en calidad de préstamo, lo cual podría acarrear un desmejoramiento intrínseco en su patrimonio, ello en atención a la conducta desplegada por LA DEUDORA y solidariamente EL FIADOR, en su actitud continua y contumaz de negarse al cumplimiento de su obligación principal: el pago del crédito adeudado (…)”. (Mayúsculas y destacados de la cita. Agregados de esta Sala).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean decretadas las medidas cautelares que a continuación se exponen:

“1.- Medida Preventiva de Embargo:

A.- Sobre las acciones que le pertenecen al ciudadano AIJAM RADUA RADWAN ICHTAY (…), en la sociedad mercantil Q-VAR, C.A. (…) que representa un VEINTE POR CIENTO (20%) del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales, para lo cual pedimos que esta medida se practique en el correspondiente libro de accionistas de la mencionada sociedad mercantil y asimismo, se ordene al tribunal ejecutor que oficie a la citada Oficina de Registro Mercantil para que sea agregado al expediente de la compañía.

B.- Sobre las cuentas bancarias que le pertenece[n] al ciudadano AIJAM RADUA RADWAN ICHTAY, (…) en su carácter de fiador y accionista hasta por la cantidad adeudada, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.

C- Sobre las cuentas bancarias que le pertenece[n] a la empresa Q-VAR, C.A., (…) hasta por la cantidad adeudada, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.

2.-Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar:

A.- Sobre un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con la letra y número 4-C, ubicado en el piso 4 integrante del edificio denominado RESIDENCIAS LOS GERANIOS III, está ubicado en la urbanización El Parque, sitio conocido como la Quinta aldea la Otra Banda, jurisdicción de la parroquia Spinetti del Municipio Libertador del estado Mérida. El apartamento tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES (SIC) METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (141,10 m2) de los cuales TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (3,48 m2) corresponde[n] a jardineras exclusivas del apartamento y consta de sala comedor, cocina, oficios, cuatro (4) dormitorios principales con closets, tres (3) baños, un (1) vestier, dos (2) puestos de estacionamiento cubiertos y un (1) maletero ubicado en la planta del sótano del edificio, los cuales constituyen una parte indivisible de la unidad de vivienda y distinguidos con el número y letra del apartamento correspondiente. Sus linderos son: NORTE: Con hall de circulación, patio de ventilación y con el apartamento 4-D, SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: Con fachada este del edificio, OESTE: Con apartamento 4-B, POR ARRIBA: con apartamento 5-C, POR ABAJO: con apartamento 3-C. El apartamento le pertenece al ciudadano AIJAM RADUA RADWAN ICHTAY (…), según al documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2021, bajo el número 2021.2035, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.813.4906 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2021 (…).

B.- Sobre un (01) inmueble constituido por un (1) local industrial distinguido con No. 48 con el terreno que le es propio, ubicado en la calle ‘I’, cruce con calle G de la Primera Etapa del Conglomerado Industrial Manuel Olivares Betancourt, San Vicente II, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua. El local industrial tiene un metraje aproximado de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 M2) y se halla construido sobre una parcela de terreno, con una superficie de aproximada de TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3.718.58 M2), alinderado así: NOROESTE: Con galpón No. 47. en una longitud de ciento seis metros con noventa y cinco centímetros (106.95 Mts.); SURESTE: Con calle ‘G’, en una longitud de noventa y seis metros con noventa y cinco centímetros (96,95 Mts.); NORESTE: Con Galpón No. 29, en una longitud de treinta y cuatro metros con noventa y siete centímetros (34.97 Mts); SUROESTE: Con calle ‘I’, en una longitud de veinticuatro metros con noventa y siete centímetros (24.97 Mts.), hasta el comienzo de la curva, más el desarrollo de la curva con una longitud de quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts.). El local industrial y el terreno sobre él construido le pertenece a la empresa Q-VAR, C.A. (…).

3.- Embargo de los bienes muebles, semovientes, cuentas bancarias, marcas, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la sociedad mercantil Q-VAR, C.A. (…) y del ciudadano AIJAM RADUA RADWAN ICHTAY, (…) en su carácter de fiador y accionista de la empresa demandada, por el doble de la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales.

4.- Prohibición de cesión de las marcas registradas ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual pertenecientes a la sociedad mercantil Q-VAR, C.A. y a AIJAM RADUA RADWAN ICHTAY.

5.- Medida Cautelar Innominada General de imposibilidad de transferencia de propiedad de bienes muebles, semovientes, barcos, naves, aeronaves y vehículos en las diferentes clasificaciones y modalidades de los que posean titularidad la sociedad mercantil Q-VAR, C.A., (…) y del ciudadano AIJAM RADUA RADWAN ICHTAY, (…) en su carácter de fiador y accionista de la empresa demandada, en nombre propio o a través de apoderados, para lo cual solicit[ó] se ordene oficiar a la Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que notifique y gire las instrucciones requeridas a todos los Registros y Notarias a nivel nacional de la medida de imposibilidad de transferencia de propiedad de bienes muebles, semovientes, barcos, naves, aeronaves y vehículos, y éstas a su vez informen al Tribunal de la causa de su cumplimiento.

6.- Medida Cautelar Nominada General de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, propiedad de la sociedad mercantil Q-VAR, C.A., (…) y del ciudadano AIJAM RADUA RADWAN ICHTAY, (…), en su carácter de fiador y accionista de la empresa demandada, en nombre propio a través de apoderados, para lo cual solicit[ó] se ordene oficiar a la Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que notifique y gire las instrucciones requeridas a todos los Registros y Notarias a nivel nacional de la medida de imposibilidad de transferencia de propiedad de inmuebles, y éstas a su vez informen al Tribunal de la causa de su cumplimiento.

7.- Medida de Embargo Preventivo de las cuentas bancarias en moneda nacional y en divisas pertenecientes a la sociedad mercantil sociedad mercantil Q-VAR, C.A., (…) у del ciudadano AIJAM RADUA RADWAN ICHTAY, (…) en su carácter de fiador y accionista de la empresa demandada, abiertas en las instituciones bancarias del país, para lo cual solicit[ó] se ordene oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que notifique y gire las instrucciones requeridas a todas las instituciones bancarias a nivel nacional de la medida de embargo (inmovilización) de las cuentas bancarias de los demandados previamente identificados, y éstas a su vez informen al Tribunal de la causa de su cumplimiento.

De igual modo, solicit[ó] se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para que remitan a la máxima brevedad posible, los respectivos datos de registro señalados, así como las indicaciones de las marcas comerciales o signo distintivos, bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias, acciones, vehículos barcos, naves y aeronaves propiedad de la sociedad mercantil Q-VAR, C.A., (…) y del Ciudadano AIJAM RADUA RADWAN ICHTAY, (…) en su carácter de fiador y accionista de la empresa demandada.

Finalmente, se solicit[ó] se oficie a la Oficina de Registro Mercantil correspondiente para que se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la referida sociedad mercantil demandada”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Agregados de la Sala).

 

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.804, 1.808, 1.809, 1.812, 1.813 y 1.814 del Código Civil.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de “(…) CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 193.715,42) (…)”. (Mayúsculas y destacados del original).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento planteado el 24 de marzo de 2026, por la abogada Yaquelin Álvarez Gómez, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, respecto a la demanda de contenido patrimonial incoada el día 23 de julio de 2025, contra la sociedad mercantil Q-Var, C.A., y contra el ciudadano Aijam Radua Radwan Ichtay, ya identificado,  en su condición de fiador para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas por la demandada, hasta su total y definitivo pago, “(…) a objeto que la referida empresa dé cumplimiento, voluntaria o forzosamente se le obligue a pagar la cantidad dada en préstamo (…)”, según el contrato suscrito por las partes en fecha 17 de mayo de 2024.

Precisado lo anterior se observa, que el desistimiento está regulado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

 

Como es de apreciarse del transcrito artículo 263, la parte actora puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de dicha actuación siempre que se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber: (i) que quien desista tenga capacidad o esté facultado para ello; y (ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Respecto al primer requisito, cabe citar lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Destacados de la Sala).

 

La referida norma establece que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que impliquen disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse, además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y autenticidad, la cual es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.

Ahora bien, a los fines de comprobar los requisitos previstos legalmente para que proceda la homologación del desistimiento planteado, corresponde determinar si en el presente caso se verifican los extremos antes expuestos.

Al respecto, se aprecia que el desistimiento fue planteado por la abogada Yaquelin Álvarez Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, según se evidencia del instrumento poder otorgado por el ciudadano Román Maniglia, ya identificados, en su carácter de Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de noviembre de 2025, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento poder que riela en los folios 115 al 121.

Se advierte que el ciudadano Román Maniglia, ya identificado, fue designado como Presidente de esa entidad bancaria según Decreto Nro. 4.587, del 27 de septiembre de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.653, Extraordinario, del 27 de septiembre de 2021, y está facultado para otorgar poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 numeral 3 y Parágrafo Primero del Documento Constitutivo Estatutario del mencionado Banco.  

Ahora bien, se observa que en el mencionado poder del 3 de noviembre de 2025, se estableció que los apoderados allí constituidos necesitarán autorización expresa del Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, C.A., para convenir, transigir y desistir en cualquier procedimiento (Folio 120).

Al respecto, se advierte que, junto a la referida diligencia del 24 de marzo de 2026, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, la misma acompañó el oficio Nro. PRE/VPCJ/O/2026-000032, de fecha 18 de ese mes y año, mediante el cual, el ciudadano Román Maniglia, en su carácter de Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, “(…) AUTORIZ[ó] a la abogada Yaquelin Álvarez Gómez (…) para que en nombre y representación de es[a] institución Financiera desist[iera] del procedimiento signado con el No. AA40-A-2025-000302 (…) en el juicio que por Contenido Patrimonial sigue el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Q-VAR. C.A., y su fiador ciudadano Aijam Radua Radwan Ichtay, al mismo queda autorizada la referida apoderada para solicitar la respectiva homologación (…)”. (Folios 115 y 124 de la pieza principal del expediente judicial. Mayúsculas y destacados del texto. Agregados de la Sala).

En esa misma oportunidad (24 de marzo de 2026), la representación judicial de la parte actora consignó un instrumento denominado resumen de deuda de fecha 3 de marzo de 2026, emitido por la Gerencia General de Recuperaciones de la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, C.A., en el cual se indican  los créditos otorgados a la sociedad mercantil Q-Var, C.A., y que los mismos están “en cero” (…)”. (Folios 122 y 123. Negrillas de la Sala).

Como puede observarse, la precitada abogada cuenta con un poder y la autorización emanada del Presidente del mencionado Banco para desistir de la presente demanda, autorización prevista en el mencionado instrumento poder como requisito para poder desistir.

Con fundamento en lo expuesto, se considera cumplido el primer requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde analizar el segundo requisito, relativo a que el asunto objeto del desistimiento formulado verse sobre materias disponibles por las partes. Al respecto, se observa que, en el caso de autos, se pretende poner fin a la demanda de contenido patrimonial con solicitud de medidas cautelares, interpuesta por la apoderada judicial de la mencionada entidad financiera contra la sociedad mercantil Q-Var, C.A., y contra su fiador solidario y principal pagador, ciudadano Aijam Radua Radwan Ichtay, previamente identificados.

De lo antes señalado se colige, que el objeto de la pretensión de la actora versa sobre una materia en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones, y que esto no atenta contra el orden público, por lo cual resulta igualmente cumplido el segundo extremo al que se refiere el artículo 264 eiusdem, dado que el objeto de la controversia puede ser materia de transacción entre las partes. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00592, de fecha 23 de julio 2025).

Precisado como ha sido el cumplimiento de los referidos requisitos, se advierte que  la parte demandante es la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en el cual el Estado venezolano tiene participación decisiva, y que, por tanto, la decisión que se tome en el presente caso pudiera afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, motivo por el cual esta Sala estima conveniente traer a colación lo establecido por Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia Nro. 0890, del 13 de diciembre de 2018 (caso: Consorcio Barr, S.A.), en relación con la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado, decisión en la que se fijó con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala considera que expresar la ‘opinión previa, expresa y favorable’ por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.

De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea (sic) real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece”. (Subrayado del texto. Resaltado de esta Sala).

 

Con fundamento en las consideraciones que anteceden y al criterio jurisprudencial citado, esta Sala estima pertinente notificar a la Procuraduría General de la República del desistimiento planteado en la controversia de autos, a fin de que manifieste su opinión, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha notificación.

Asimismo, se establece que dicha notificación deberá efectuarse mediante oficio acompañado de copia certificada del libelo de la demanda, de los comprobantes consignados(autorización y constancia del resumen de deuda), de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora y del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales-, de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal, con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos, en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del desistimiento del procedimiento planteado por la abogada Yaquelin Álvarez Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la demanda de contenido patrimonial incoada por esa entidad bancaria contra la sociedad mercantil Q-VAR, C.A., y contra el ciudadano AIJAM RADUA RADWAN ICHTAY, en su condición de fiador para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas por la demandada, hasta su total y definitivo pago, a fin de que manifieste su OPINIÓN, dentro del lapso de  diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha notificación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Agréguese copia certificada de esta sentencia al cuaderno separado Nro. AA40-X-2025-00051. Cúmplase lo ordenado.

     Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ

 

Suplente

 

 

              El Vicepresidente,

JUAN PABLO TORRES DELGADO

Magistrado,

LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ  

 

                                   Suplente 

Suplente 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veintiséis,

           se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00354.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA