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Magistrado Ponente: JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ
Exp. Nro. 2026-0196
Mediante oficio Nro. TS30133-2025 de fecha 8 de agosto de 2025, recibido el 11 de febrero de 2026, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano ERWIN JOSÉ PALENCIA HERRERA (cédula de identidad Nro. V-21.212.318), asistido por el abogado Sergio Rafael García Acevedo (INPREABOGADO Nro. 125.873), contra la sociedad mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A. (PDVEN), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de enero de 1993, bajo el Nro. 3. Tomo 15-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el Nro. 51, Tomo 11-A, Registro de Información Fiscal Nro. J-300662217.
La remisión ordenada responde a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión de fecha 8 de agosto de 2025, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública.
El 24 de marzo de 2026, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir la referida consulta de jurisdicción.
Por auto del 13 de mayo de 2026, la Secretaría de esta Sala dejó constancia que, en fecha 4 del mismo mes y año, conforme a lo acordado en reunión de Sala Plena, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el ciudadano Erwin José Palencia Herrera, asistido por el abogado Sergio Rafael García Acevedo, ambos ya identificados, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A. (PDVEN), con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que “(…) En fecha 08 de mayo de 2018, comen[zó] a prestar servicios (…) para la entidad de trabajo PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A. (PDVEN) (…) [con] el cargo de TÉCNICO EN MANTENIMIENTO NO INDUSTRIAL, cuyas funciones consisten en realizar labores de conservación, reparación y prevención de fallas en instalaciones, equipos y mobiliario de edificios, oficinas y otros espacios no industriales, en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7 am a 4 pm, con una (01) hora de descanso (…)”. (Mayúsculas y destacados del texto. Interpolados de la Sala).
Explicó, que “(…) deveng[ó] desde el inicio de la relación laboral un salario básico mensual de Seiscientos Catorce Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 41/00, (USD 614, 41), [que] adicional a [su] salario básico mensual percibía la cantidad de Novecientos Veintiún Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 61/00, (USD 921,61) por concepto de Bono Vacacional, y la cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 55/00, USD. 2.764,55) por concepto de Utilidades, todo según DOCUMENTO ADDENDUM DE CONTRATO LABORAL suscrito con la entidad de trabajo demandada, debidamente firmado y autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacados del texto. Interpolados de la Sala).
Señaló, que “(…) dichos pagos se realizaban mediante depósitos, transferencias o retiros bancarios exclusivos en dólares, que realizaba la entidad de trabajo agraviante a través de la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), más otros beneficios legales y contractuales también exclusivos en Dólares; así fue hasta el 04 de julio de 2025 fecha en la cual [se] encontraba en [su] sitio de trabajo ubicado [en la] Avenida José Antonio Anzoátegui, Sector Viento Fresco, Edificio sede de Precisión Drilling de Venezuela (PDVEN), de la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui y [fue] despedido injustificadamente por el representante legal y directivo de la entidad de trabajo agraviante, ciudadano PAVEL ABDURAZYAKOV, titular de la cédula de identidad Nº E-84.605.610 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito. Interpolados de la Sala).
Agregó, que “(…) a pesar de estar amparado por la inamovilidad Laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), y ser Delegado de Prevención, aunado a la inamovilidad Laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, por el lapso de dos (2) años contados entre el primero (1°) de enero de dos mil veinticinco (2025) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiséis, ambas fechas inclusive; razón por la cual en fecha 07 de julio de 2025 inici[ó el] procedimiento administrativo [de] reenganche y pago de salarios caídos correspondiente en contra de la entidad de trabajo agraviante, tal como se evidencia de las copias certificadas del Exp. Nro. 012-2025-01-00057, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD Y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, constante de catorce (14) folios útiles, que acompañ[ó] al presente Recurso de Amparo Constitucional, marcada con la letra ‘A’, procedimiento (…) pautado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”. (Mayúsculas y destacados del texto. Interpolados de la Sala).
Refirió, que “(…) como consecuencia del mismo, se ordenó [su] reenganche al cargo que venía desempeñando en la mencionada entidad de trabajo, así como el pago de los salarios caídos. En fecha 16 de julio de 2025, la ciudadana MAIRA VALERA, en su condición de Inspectora del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor, se trasladó y constituyó en la sede de la Entidad de Trabajo agraviante (…) y dejó constancia del cumplimiento por parte de la representación patronal a la orden del reenganche, quedando pendiente el pago de los salarios caídos, sin embargo, el mismo día 16 de julio de 2025 en horas de la tarde, sin previo aviso y sin justificación [fue] sacado de las instalaciones de la empresa; en fecha 17 de julio de 2025, nuevamente la Inspectora del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa para constatar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dejando constancia del DESACATO de la entidad de trabajo a la orden administrativa (…)”. (Mayúsculas y destacados del texto. Interpolados de la Sala).
Fundamentó la acción en los artículos 27, 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 7, 18, y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3, 4, 12, 13, 19, 21, 23, 24 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente, solicitó que “(…) se le restituya [su] situación jurídica infringida, [y se] le cancele[n] los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, ya que en el presente caso están dados los supuestos de Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia del Amparo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se trata de una acción proveniente de una persona jurídica que viola Derechos consagrados en la Constitución Vigente, agotándose las vías administrativas tendentes a obtener de la agraviante la restitución de tal situación, sin embargo, la misma ha hecho caso omiso a las órdenes emanadas de la Inspectoría del Trabajo (…)”. (Interpolados de la Sala).
En fecha 8 de agosto de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (al que correspondió conocer por distribución), dictó decisión a través de la cual declaró la “FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, respecto a la Administración Pública”, señalando lo siguiente:
“(…) se observa meridianamente de lo manifestado en el libelo y de los recaudos que acompañ[ó], que la parte quejosa procedió a interponer procedimiento de restitución de derechos por ante el órgano administrativo del trabajo sede Anaco, ante la presunta violación de sus derechos constitucionales a la inamovilidad laboral al ser objeto de un despido injustificado. Así, específicamente del acta de ejecución de reenganche de fecha 16/07/2025, (…) y del acta de verificación de reenganche de fecha 17/07/2025 (…) se dej[ó] constancia del incumplimiento por parte de la entidad de trabajo Precisión Drillinng de Venezuela, C.A. (PDVEN) de la orden emanada del órgano administrativo y se ordenó abrir el procedimiento sancionatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). De lo cual se evidencia que los mecanismos previstos en la ley sustantiva laboral aún no han finalizado, estando en una etapa incipiente de dicho procedimiento.
Oportuno acotar que los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los cuales se desprende que los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la misma Administración de manera oficiosa salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. Y en el ejercicio de la potestad de autotutela de la Ley Orgánica del Trabajo (…) contempla un amplio mecanismo para hacer cumplir las decisiones y ejecutarlas de manera forzosa en garantía de la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, como se expresó precedentemente aún no se encuentra agotado el procedimiento administrativo de restitución de derechos incoado, en efecto, a juzgar por la fecha de inicio del procedimiento administrativo, no consta de las actas del expediente providencia dictada que resuelva la denuncia planteada y menos que haya sido ejecutada; tampoco consta que se haya agotado la fase sancionatoria (…) y que de [esa] manera se pueda accionar ante los órganos jurisdiccionales de ser el caso.
De manera que, al evidenciarse de autos que la parte quejosa en amparo no ha agotado los mecanismos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (…) para lograr la restitución de sus derechos laborales conforme a la motiva expuesta, resulta claro que existe una falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, [ese] Juzgado (…) declar[ó] la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, respecto de la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo (…) para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Por lo tanto, orden[ó] la remisión inmediata del expediente a [esta] Sala (…) a los fines de la consulta legal conforme lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas de la sentencia). (Agregados de la Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa:
Que el ciudadano Erwin José Palencia Herrera, asistido por el abogado Sergio Rafael García Acevedo, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A. (PDVEN), previamente identificados, solicitando que “(…) se le restituya [su] situación jurídica infringida, [y se] le cancele[n] los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, (…)”. (Interpolados de la Sala).
En atención a lo alegado, el Juzgado remitente mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2025 declaró:
“(…) la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, respecto de la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo (…) para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Por lo tanto, orden[ó] la remisión inmediata del expediente a [esta] Sala (…) a los fines de la consulta legal conforme lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y destacados de la sentencia. Interpolados de la Sala).
Ahora bien, observa esta Máxima Instancia por notoriedad judicial que el ciudadano Erwin José Palencia Herrera, ya identificado, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A. (PDVEN), con fundamento en lo siguiente: “(…) que fue despedido injustificadamente en fecha 4 de julio de 2025, por la entidad de trabajo Precisión Drilling de Venezuela, C.A. (PDVEN), con sede en el Estado Anzoátegui, solicitando en consecuencia “(…) se [le] restituy[era] la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios y demás beneficios dejados de percibir (…)”. (Mayúsculas del escrito e interpolados de la Sala).
Asimismo, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a quien por distribución le correspondió conocer de la misma, dictó decisión el 15 octubre de 2025, en la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir el amparo constitucional ejercido, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue recibido ante esta Alzada y se le dio entrada bajo el Nro. 2025-0500.
Precisado lo anterior, en el referido caso, esta Sala mediante sentencia Nro. 00110 de fecha 5 de marzo del 2026, declaró lo siguiente:
“(…) Mediante decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción al entender que se trata de una solicitud de ejecución de Providencia Administrativa por vía de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Erwin José Palencia Herrera, asistido por el abogado Sergio Rafael García Acevedo, todos identificados.
En el presente caso del libelo de demanda se evidencia que la parte actora solicitó se restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
No obstante, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Máximo Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes precisiones:
El demandante expresó en su escrito libelar, que fue despedido injustificadamente en fecha 4 de julio de 2025, por la entidad de trabajo Precisión Drilling de Venezuela, C.A. (PDVEN), con sede en el Estado Anzoátegui.
Que ante esa situación fáctica, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de julio de 2025, a los fines de iniciar y sustanciar el procedimiento para el reenganche y restitución de los derechos de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el expediente Nro. 012-2025-01-00057.
Que ‘(…) [la referida] Providencia [declaró] CON LUGAR el Reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de la entidad de trabajo agraviante, orden la cual hizo caso omiso la empresa agraviante (…)
Que “(…) [en el] folio veinticinco (25) del expediente (…) consta propuesta de sanción dirigida a la Inspectoría del Trabajo en materia de Sanciones por el DESACATO a la orden administrativa (…) a fin de iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente (…).
Que “(…) En fecha 07 de agosto de 2025 se dictó auto de apertura del procedimiento de sanción previsto en la Ley Sustantiva Laboral, tal como se evidencia al folio cuatro (04) de las copias certificadas del Exp. Nro. 5025-2025-06-00028, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANCIONES EL TIGRE, JURISDICCIÓN SIMÓN RODRÍGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, MAC GREGOR, INDEPENDIENTE, GUANIPA, FREITES, ANACO, ARAGUA, SANTA ANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (…) [que] como consecuencia del mismo, mediante providencia Nro. 5025-2025-00095 de fecha 11 de septiembre de 2025, se sanción[ó] y mult[ó] a la empresa agraviante por DESACATO a la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada a [su] favor, siendo notificada de dicha sanción en fecha 25 de septiembre de 2025 (…).
Que ante la obstaculización de la ejecución de la orden administrativa proferida por la Administración Laboral, interpuso una acción de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asimismo, la Sala observa que el actor junto al libelo consignó, entre otros, los siguientes documentos:
1.- Auto de fecha 9 de julio de 2025, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Pedro María Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, mediante el cual admitió la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados percibir, ordenando ‘la restitución de la situación jurídica infringida y demás beneficios dejados de percibir’. (Folio 8 del expediente).
2.- Cartel de notificación emanado de la referida Inspectoría, dirigido a la entidad de trabajo Precisión Drilling Venezuela, C.A., de fecha 9 de julio de 2025, para que presentara los alegatos y documentos pertinentes en su defensa, el cual fue recibido por la ciudadana Erika Marcano, cédula de identidad 14.579.962, en su carácter de especialista del Departamento de Recursos Humanos de la referida empresa, el 16 de ese mes y año. (Folios 9 al 10 del expediente).
3.- Acta de fecha 16 de julio de 2025, en la cual dejó constancia que la entidad de trabajo accionada dijo que acataría lo ordenado por la mencionada Inspectoría del Trabajo. (Folios 11 al 12 del expediente).
4.- Acta de verificación de reenganche de fecha 17 de julio de 2025, en la cual se detalla que se le negó la entrada al demandante a las instalaciones de la empresa accionada. (Folios 14 al 15 del expediente).
5.- Providencia Administrativa Nro. 012-2025-01-00057, de fecha 28 de julio de 2025, mediante la cual la referida Inspectoría declaró con lugar la denuncia por despido injustificado, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor contra la entidad de trabajo Precisión Drilling Venezuela, C.A. Asimismo se ratificó ‘la solicitud de procedimiento sancionatorio’ establecida en el acta de ejecución, por desacato a la orden emanada de esa Inspectoría y por infracción a la inamovilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Folios 19 al 21 del expediente).
6.- Notificación dirigida a las partes, acerca del contenido de la mencionada Providencia Administrativa, recibida los días 29 y 30 de ese mismo mes y año. (Folios 22 al 23 del expediente).
7.- Oficio de fecha 30 de julio de 2025, emanado de la mencionada Inspectoría del Trabajo, dirigido al Director de la Policía Municipal Bolivariana Anaco Estado Anzoátegui, en virtud del desacato en que incurrió la entidad de trabajo demandada. (Folio 24 del expediente).
8.- Acta de fecha 30 de julio de 2025, en la cual la representante de la empresa señaló que acataría lo ordenado en la referida providencia del 28 de ese mes y año. (Folios 25 al 27 del expediente).
9.- ‘Propuesta de sanción’ de fecha 23 de julio de 2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Pedro María Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, dirigida a la ‘Inspectora del Trabajo en materia de sanciones’ en virtud del desacato de la empresa accionada, recibida por su destinataria el 8 de agosto de igual año. (Folio 29 del expediente).
10.- Copia del auto de apertura dictado por el Inspector del Trabajo en Materia de Sanción de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 7 de agosto de 2025, que dio inicio al procedimiento de sanción a la entidad de trabajo demandada. (Folio 37 del expediente).
11.- Copia del auto de fecha 1° de septiembre de 2025, dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe en Materia de Sanciones de El Tigre en las Jurisdicciones Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Mac Gregor, Independencia, Guanipa, Freites, Anaco, Aragua, Pedro María Freites, Santa Ana y Sir Arthur Mac Gregor del Estado Anzoátegui, en el cual se declaró como infractora a la referida empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 547 eiusdem. (Folio 43 del expediente).
12.- Providencia administrativa Nro. S025-2025-00095 de fecha 11 de septiembre de 2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo en materia de sanciones, en la cual declaró con lugar la solicitud de sanción de multa y desacato incoada contra la entidad de trabajo Precisión Drilling Venezuela, C.A., le impuso sanción de multa a la referida empresa y le advirtió que en caso de que no acate esa providencia le sería negada o revocada la solvencia laboral. (Folios 46 al 52 del expediente).
13.- Notificación de la providencia administrativa Nro. S025-2025-00095 de fecha 11 de septiembre de 2025, dirigida a la empresa demandada. (Folio 53 del expediente).
Verificados los argumentos expuestos en el libelo y los recaudos que lo acompañan, el 15 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, respecto de la Administración Pública para conocer y decidir el amparo constitucional incoado, al considerar que: ‘(…) Conforme a lo expuesto en opinión de esta Juzgadora con el presente recurso de amparo se pretende utilizar un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para EJECUTAR una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, que ordena el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CA[Í]DOS, del trabajador, situación esta que conforme a los razonamientos que anteceden no es posible realizarlo por cuanto se invade la jurisdicción administrativa, y, específicamente en este caso se invade la competencia de la Inspectoría del Trabajo quien es el ente autorizado por haber sido la autoridad que produjo la Providencia (…). La ejecución de las Providencias Administrativas dictadas como la del caso bajo análisis que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos recae en la misma Inspectoría del Trabajo que emitió el acto, por cuanto existe un procedimiento especial para que la propia Inspectoría lleve a cabo la ejecución voluntaria y luego la forzosa de sus providencias, para cuyas ejecuciones no están diseñados los Tribunales de Juicio del Trabajo (…)’
Al respecto, esta Sala en cuanto a la ejecución de providencias administrativas ha indicado, entre otras, en sentencia Nro. 64 del 30 de enero de 2013, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:
(omissis)
Precisado lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso, existió un procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, en el que se ordenó el reenganche del accionante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva restitución.
Y que la Administración Laboral por medio de sus potestades legales procedió a intentar ejecutar su propia decisión en fechas 16 y 30 de julio de 2025, levantándose ‘acta de ejecución forzosa’, siendo que todas las gestiones realizadas culminaron en la práctica con la negativa de la entidad de trabajo en cumplir con el reenganche ordenado.
Siguiendo ese mismo orden de ideas, se advierte que dicho desacato fue informado a la Inspectoría del Trabajo en materia de sanciones, la cual luego de abrir el procedimiento correspondiente culminó con la Providencia Administrativa Nro. S025-2025-00095 de fecha 11 de septiembre de 2025, mediante la cual, entre otras disposiciones, le impuso sanción de multa a la empresa Precisión Drilling de Venezuela, C.A. (PDVEN), de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haberse determinado, el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos.
A pesar de lo expuesto, la parte accionada siguió sin dar cumplimiento al reenganche ordenado, motivo por el cual el ciudadano Erwin José Palencia Herrera, ya identificado, acudió a los órganos jurisdiccionales, a los fines de interponer la presente acción de amparo contra la citada empresa, con fundamento en los artículos 27, 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 7, 18, 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3, 4, 12, 13, 19, 21, 23, 24 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando se le restituya la situación jurídica infringida y se le paguen los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
(omissis)
La Sala consider[ó] que tal como lo indicó el actor en su libelo, el presente asunto se refiere a una acción de amparo incoada, entre otros, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 87 y 89 de la Constitución referidos al derecho al trabajo, acción esta tutelada por el ordenamiento jurídico, que fue interpuesta precisamente debido a que, aunque la Inspectoría del Trabajo ha realizado las gestiones necesarias, no ha logrado la ejecución de sus decisiones. En atención a lo expresado, esta Sala considera que comportaría una dilación perjudicial para el demandante que vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva, el imponerle que acuda nuevamente al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) para hacer valer los derechos invocados. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00255 del 30 de septiembre de 2021).
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declar[ó] que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. En consecuencia, se revoc[ó] la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacados del original. Interpolados de la Sala).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, cursa una causa relacionada con el presente asunto, contentiva de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Erwin José Palencia Herrera, asistido por el abogado Sergio Rafael García Acevedo, contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A. (PDVEN), todos previamente identificados, solicitando que “(…) se le restituya [su] situación jurídica infringida, [y se] le cancele[n] los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir (…)”. En dicho expediente el prenombrado Tribunal dictó decisión el 15 de octubre de 2025 y fue remitido a esta Sala por consulta obligatoria; en razón de ello, este Máximo Tribunal por sentencia Nro. 00110 del 5 de marzo de 2026, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la acción interpuesta y en consecuencia revocó el mencionado fallo. (Interpolados de la Sala).
De lo anterior, se desprende que esta Sala Político-Administrativa emitió pronunciamiento en el expediente Nro. 2025-0500 contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Erwin José Palencia Herrera, asistido por el abogado Sergio Rafael García Acevedo, contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A. (PDVEN), ya identificados, circunstancia que impone analizar los requisitos de la cosa juzgada previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(...)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Destacado de la Sala).
La autoridad de la cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Con relación a la cosa juzgada, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencias Nros. 01035 y 0071 de fechas 27 de abril de 2006 y 4 de abril de 2024, respectivamente, estableció lo siguiente:
“(…) cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…’. (…).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación (…)”.
De allí, que la cosa juzgada se presenta como una institución jurídica que comporta una prohibición para los órganos jurisdiccionales de conocer, tramitar y pronunciarse sobre lo ya sentenciado, a objeto de brindar certeza y seguridad jurídica a los justiciables.
Bajo esa óptica, vale referir que la doctrina nacional ha señalado como características más relevantes de la cosa juzgada, las siguientes: a) inimpugnabilidad: alude a que una sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando hayan sido agotados todos los recursos concedidos por la Ley (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil); b) Inmutabilidad: según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema (no puede otra autoridad modificar los términos de un fallo que ha adquirido el carácter de cosa juzgada); y c) Coercibilidad: supone la eventualidad de la ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, situación que se traduce en un necesario respeto y subordinación a las actuaciones llevadas a cabo en el proceso. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa Nros. 00807 del 4 de junio de 2014, reiterada en la sentencia Nro. 0071 de fecha 4 de abril de 2024).
De la misma forma, mediante sentencia número 20 de fecha 14 de mayo de 2009, la Sala Plena de este Alto Tribunal consideró lo siguiente:
“(…) es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).
Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.
Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que ‘(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)’ (…)”.
De los criterios anteriormente señalados se desprende, que para que pueda considerarse que existe cosa juzgada debe revisarse la triple identidad en cuanto a las partes, el objeto y la causa. En este sentido se observa, que en las dos causas bajo estudio, la de autos y la decidida anteriormente por esta Sala en sentencia Nro. 00110 del 5 de marzo de 2026 (en la que esta Sala declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción), hay identidad en cuanto a lo siguiente:
1) Partes: Erwin José Palencia Herrera, asistido por el abogado Sergio Rafael García Acevedo, contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A. (PDVEN).
2) Objeto de la demanda: solicitó la parte actora “(…) se le restituya [su] situación jurídica infringida, [y se] le cancele[n] los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir (…)”. (Interpolados de la Sala).
3) Causa: despido injustificado.
Así, ante la existencia de la triple identidad, por cuanto el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con el mismo carácter (trabajador-patrono), aunado a que en ambas causas la petición y fundamentación son las mismas, esta Sala determina que en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada en lo referente a que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, tal y como quedó establecido en la decisión de esta Sala Nro. 00110 del 5 de marzo de 2026.
Por consiguiente, esta Máxima Instancia reitera que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la acción de amparo constitucional incoada; en consecuencia, revoca la decisión dictada el 8 de agosto de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que declaró la “FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, respecto a la Administración Pública”. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales-, de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal, con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos, en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada en lo relativo a que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, tal y como quedó establecido en la decisión de esta Sala Nro. 00110 del 5 de marzo de 2026. En consecuencia, el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano ERWIN JOSÉ PALENCIA HERRERA, ya identificado, contra la sociedad mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A. (PDVEN). Se REVOCA la decisión dictada el 8 de agosto de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que declaró la “FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, respecto a la Administración Pública”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente –Ponente, JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ |
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Suplente
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El Vicepresidente, JUAN PABLO TORRES DELGADO |
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Magistrado, LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ |
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Suplente |
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Suplente |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00356. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |