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El Juzgado Nacional Segundo Accidental “A” Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al oficio identificado con las letras y números N° JNSCARC-A-2025-000002 de fecha 29 de octubre de 2025, recibido el 7 de noviembre de ese mismo año, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 207.342, actuando en su propio nombre y en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 4 de julio de 2013, bajo el número 38, Tomo 84-A-314, contra “(…) LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES COMETIDAS, ANTES Y DURANTE EL LAPSO DE DICTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2021, por parte del JUEZ PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY; EXP. N° 16.469, donde fue declarado INADMISIBLE (...)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 28 de octubre de 2025, por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, antes identificado, actuando en su propio nombre y en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales, C.A., contra la decisión número 2023-A-0001, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Accidental “A” Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de agosto de 2025, en la cual aceptó la competencia declinada y declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto del 12 de noviembre de 2025 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.
Mediante oficio distinguido con el alfanumérico JNSCARC-A-2025-000004 de fecha 2 de diciembre de 2025, recibido en esta Sala el 9 del mismo mes y año el Juzgado Nacional Segundo Accidental "A" Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió comisión.
En fecha 27 de enero de 2026, diligenció la parte accionante solicitando se dictara sentencia en la presente causa, lo cual ratificó el 26 de marzo del mismo año.
El 6 de mayo de 2026, la parte accionante ratificó su petición de que se dictara sentencia en la presente causa, al tiempo que realizó consideraciones sobre el asunto sometido a consideración de esta Sala.
Por auto del 13 de mayo de 2026, se dejó constancia que en fecha 4 de mayo de 2026, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Juan Pablo Torres Delgado.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 28 de septiembre de 2021, el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, actuando en nombre propio y en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales, C.A., interpuso ante la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra “(…) LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES COMETIDAS, ANTES Y DURANTE EL LAPSO DE DICTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2021, por parte del JUEZ PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY; EXP. N° 16.469, donde fue declarado INADMISIBLE (…)”, (mayúsculas y negrillas del original), en los siguientes términos:
Que “(…) el mencionado Juez Superior recusado, en fecha 15 de abril de 2021 procedió a declarar INADMISIBLE la Recusación (sic), quien a su vez ese mismo día, 15 de abril de 2021 dicto (sic) sentencia definitiva en la causa principal de ABSTENCIÓN declarándolo INADMISIBLE por presunta inepta acumulación de pretensiones, sin dejar que transcurriera el lapso de apelación, ni mucho menos que se dilucidara la apelación, para que de esta manera, quede agotada la segunda instancia como lo contempla el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Debido, que pudiera ocurrir que la apelación sea declara Con Lugar y este pase a dilucidar el fondo de la Incidencia de la Recusación. Es por esto, que se debió abstenerse de dictar sentencia definitiva en la causa principal de ABSTENCION (…). (Sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).
Manifestó, que “(…) queda evidenciado que est[á] en presencia de un desorden procesal grave y de escandalosas infracciones en el ordenamiento jurídico venezolano, que produce como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Juridicial (sic), la paz pública, la decencia y la institucionalidad democrática venezolana. En el entendido que el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY vulneró la institución de la Recusación (sic), que es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilitación (sic) del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Esta infracción se materializó, Cuando (sic) decidió dictar el fallo en la causa principal de ABSTENCIÓN estando Recusado (…) (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). (Agregados de la Sala).
Agregó, que “(…) no puede pretender dicho Juzgado, que se pase por alto, estas infracciones y que [se] dedique [a] fundamentar la apelación de la causa principal de ABSTENCIÓN cuando la cuestión no se trata del contenido en sí, de la sentencia definitiva, sino de la protección al derecho del Juez Natural que fue aniquilado cuando se inobservo (sic) el procedimiento de Recusación (sic) contemplado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original). (Agregados de la Sala).
Argumentó, que “(…) la Institución de la Recusación es de gran importancia en todo Estado de Derecho, debido a que posee un tratamiento especial y funge como una incidencia antes de dictar el fallo correspondiente, para que la sentencia definitiva y otras actuaciones sea dictada por un juez transparente, imparcial y no quede duda alguna que sus decisiones estuvieron ajustada a derecho. Algo que el JUEZ PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, destruyó y genero (sic) una anarquía en su proceder (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) [c]on dicha actuación, se alienta que otros Juzgados Superiores de origen unipersonal pueda (sic) aprovecharse de este precedente, para dictar sentencias definitivas que vulnere el DERECHO AL JUEZ NATURAL y con ello, el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como también, socavar la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia y la institucionalidad democrática que esta Sala ha preservado de generación en generación. Por consiguiente, no tendría sentido iniciar un procedimiento a través de una incidencia de Recusación contra un Juez, si luego van a tomar represalia, dictando fallos, autos o actas, por haberlo recusado. Sin que pueda existir un mecanismo de protección efectivo contra estas clases de infracciones grosera y grave que le hace daño al sistema de justicia venezolano y especialmente a esta representación (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).
Solicitó como medida cautelar, se “(…) proceda a SUSPENDER LOS EFECTOS DE MANERA TEMPORAL de la SENTENCIA DEFINITIVA DE ABSTENCIÓN, dictada en fecha 15 de abril de 2021 por el Juez Recusado, de conformidad con la Sentencia N° 156 de fecha 24 de marzo de 2000. Caso: Corporacion L Hotels C.A y ratificada en Sentencia N° 109 de fecha 19 de mayo de 2006 ambas emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que el solicitante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que quedará a criterio de esta Sala el otorgamiento de la misma”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agregó, que efectúa dicha solicitud “(…) con la finalidad, que esta sentencia definitiva de abstención no sea conocida por apelación por ser írrita al ser dictado por un juez recusado vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso, principio de la seguridad jurídica y sobre todo el derecho del juez natural todo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Finalmente, en su petitorio solicitó:
“(…) EN PRIMER LUGAR, (…) que sea ADMITIDO EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA INFRACCIONES CONSTITUCIONALES COMETIDA ANTE Y DURANTE EL LAPSO DE DICTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL RECURSO DE ABSTENCION DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2021, por parte del JUEZ PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY; EXP. N° 16.469 donde fue declarado INADMISIBLE.
EN SEGUNDO LUGAR (…) sea declarado CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de efectos de la sentencia definitiva (Abstención) dictado (sic) en fecha 15 de abril de 2021 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy.
EN TERCER LUGAR, (…) se REVOQUE la sentencia definitiva de Abstención dictada en fecha 15 de abril de 2021 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso administrativo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy. Asimismo, que inste al Juzgado A quo, que proceda a remitir el expediente de la causa principal de abstención al Tribunal competente o suplente competente, para que se dicte una sentencia ajustada a derecho (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante sentencia número 1011 del 27 de junio de 2025, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se declaró incompetente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declinó la competencia en los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
“(…) esta Sala ha reiterado que en materia de amparo constitucional el principio general es que la competencia para conocer de la demanda, corresponderá al tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho presuntamente violado, y que tenga además competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de acuerdo con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a las formalidades propias del procedimiento de amparo (…).
En relación con lo antes indicado, resulta pertinente traer a colación lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
En tal virtud, establece igualmente dicha norma que el Tribunal Superior de aquél que emitió el acto, que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. Así lo ha sostenido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, (caso: ‘Yoslena Chanchanmire Bastardo’) (…).
Ahora bien, conforme a lo expuesto, en el caso sub examine, se advierte que el órgano jurisdiccional que incurrió presuntamente en la violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante fue el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, con sede en la ciudad de Valencia, por tanto, la competencia le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual corresponda previa distribución (…).
En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declina la competencia para conocer y decidir el asunto en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución. Así se declara (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Folios 200 al 205 del expediente).
Por auto del 11 de agosto de 2024, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, ordenó pasar las actuaciones al Juzgado Nacional Segundo Accidental “A” Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la inhibición de la Jueza Presidenta del mencionado Juzgado Nacional Segundo en fecha 8 de agosto de 2025.
Mediante decisión número 2025-A-0001, de fecha 14 de agosto de 2025, el Juzgado Nacional Segundo Accidental “A” Contencioso Administrativo de la Región Capital, aceptó la competencia declinada y declaró inadmisible la acción de amparo. (Folios 216 al 227 del expediente).
El 28 de octubre de 2025, el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, antes identificado, actuando en nombre propio y en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales, C.A., ejerció recurso de apelación contra el fallo número 2025-A-0001 de fecha 14 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Nacional Segundo Accidental “A” Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto del 29 de octubre de 2025, el referido Juzgado oyó “en un solo efecto” la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de agosto de 2025, el Juzgado Nacional Segundo Accidental “A” Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó la decisión número 2025-A-0001, declarando su competencia e inadmisible la acción de amparo, en los términos siguientes:
“…III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la admisibilidad de la presente acción:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, supra identificado, actuando en nombre propio y en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., contra la decisión proferida en fecha 15 de abril de Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con 2021, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, que declaró ‘INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones el recurso de abstención o carencia’ e ‘INADMISIBLE la recusación propuesta’, en razón a ello este Cuerpo Colegiado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, este Juzgado Nacional Segundo procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
En este sentido, (…) observa este Juzgado Nacional Segundo Accidental ‘A’, que la presente Acción de Amparo constitucional interpuesta, cumple con los requisitos antes indicados, por cuanto contiene la identificación de la parte agraviante, su domicilio, así como los argumentos de derecho y de hecho en los cuales fundamentan la presunta violación del Derecho o Garantía Constitucional. Así se declara.
Ahora bien, cabe precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 117 de fecha 12 de febrero de 2004 (…) estableció que antes de dar entrada a la Acción de Amparo Constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son las que condicionan al sentenciados (sic) sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que presuntamente hayan sido conculcado (sic).
(…)
Resulta menester revisar las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo señaladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con el fin de decidir la admisibilidad de la presente Acción; que reza lo siguiente:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta’. (Destacado en negrilla de este Juzgado Nacional Segundo Accidental ‘A’) (…).
(…) [P]or notoriedad judicial, se pudo constatar de manera fehaciente la existencia de dos decisiones, ambas emanadas de este Órgano Jurisdiccional, la primera por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, N° 2021-082 y, la segunda emanada por del Juzgado Nacional Segundo ‘Accidental C’ Contencioso Administrativo de la Región Capital, N° 2021-C-0001.
Se evidencia (…) la decisión dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo el N° 2021-082 de fecha 31 de mayo de 2021, la cual es del tenor siguiente:
‘(...omissis...)’
‘En fecha 25 de mayo de 2021, se recibió (…) escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada presentado por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE (…) actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. contra la ‘(...) TRAMITACIÓN Y ULTERIOR SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY (...) EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2021’, en el recurso de abstención y carencia ejercido contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABОВО’ (…) por haber dictado la decisión de fondo fuera de su ámbito de competencia en sentido constitucional es decir, realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley (...)’
‘(...omissis...)
‘Corresponde a este juzgado pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional ejercida v de ser el caso sobre su admisibilidad. En este sentido, advierte lo siguiente:’
‘(…) el presente asunto, versa sobre una acción de amparo constitucional ejercida contra las decisiones de fecha 15 de abril de 2021, dictada por el juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.’
‘(...omissis...)
‘(…) el accionante agotó los mecanismos procesales existente (recurso de apelación) y ejerció conjuntamente la acción de amparo constitucional contra el denunciado fallo de fecha 15 de abril de 2021, alegando la violación de derechos constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva y siendo que el recurso de apelación aún se encuentra en etapa de sentencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la causal de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara’.
‘En virtud de las consideraciones antes explanadas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta (…) contra la sentencia definitiva e interlocutoria, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy de fecha 15 de abril de 2021(...)’.
(...omissis...)
1.- SU COMPETENCIA para conocer primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar presentado por el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane (…) actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. contra la ‘(...) TRAMITACIÓN Y ULTERIOR SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY (...) EN FCHA 15 DE ABRIL DE 2021’, en el recurso de abstención y carencia ejercido contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.’
2.- INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucional.
3.- INOFICIOSO pronunciarse respecto la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos. (...)’. (Sic).Igualmente (…) la decisión N° 2021-C-0001, dictada por el Juzgado Nacional Segundo ‘Accidental C’ Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de junio de 2021, que decidido en los siguientes términos:
‘(...omissis...)’
‘En fecha 25 de junio de 2021, se recibió (…) escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane (…) actuando con el carácter de Vicepresidente y apoderado judicial de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (…) contra la ‘(...) TRAMITACIÓN Y ULTERIOR SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO LA ESTADO ADMINISTRATIVO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY (...) EN FCHA (sic) 15 DE ABRIL DE 2021 y LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA INADMISBLE DONDE DECLARO LA (sic) RECUSACIÓN (...) EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2021’, en el recurso de abstención ejercido (…) contra EL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO’.
‘(...omissis...)’
‘Se desprende de las actas que conforman el expediente judicial que el presente asunto, versa sobre una acción de amparo constitucional ejercida contra las decisiones de fecha 15 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy’.
‘(...omissis...)'
‘En tal sentido, se evidencia que en la pretensión sometida a conocimiento de este Juzgado Nacional Segundo, así como en la acción sometida al conocimiento del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la región Capital, fue interpuesta por el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, actuando con el carácter de Vicepresidente y apoderado Judicial de la sociedad y Servicios mercantil Arredaserca Arrendamiento Industriales C.A, contra la ‘(...) TRAMITACIÓN Y ULTERIOR SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LO ESTADOS COJEDES Y YARACUY (...), EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2021 Y LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE DECLARO (sic) INADMISBLE LA RECUSACIÓN (...) EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2021’, que contienen el mismo objeto ambas causas es decir que se deje sin efecto la referida sentencia definitiva de abstención dictada, así como la sentencia de inadmisibilidad de la recusación, que ‘(...) proceda a declarar la vulneración de los principios constitucionales a la Imparcialidad y Transparencia del órgano jurisdiccional, con la finalidad que el Juez recusado se aparte del conocimiento de la causa principal, y que pueda ser remitido al Tribunal competente o suplente para que conozca la causa principal y pueda dictar sentencia ajustada a derecho’.
‘(...omissis)’
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta-conjuntamente medida cautelar innominada, por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.342, actuando con el carácter de Vicepresidente y apoderado judicial de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 4 de julio de 2013, anotado bajo en N° 38, del año 2013, Tomo 84-a 314, contra la ‘(...) TRAMITACIÓN Y ULTERIOR SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY (...) EN FCHA (sic) 15 DE ABRIL DE 2021 y LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA INADMISBLE DONDE (sic) DECLARO LA RECUSACIÓN (...) EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2021’, en el recurso de abstención ejercido por el mencionado abogado contra EL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO’.
2. INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales’. (Sic).
En este mismo orden se encuentra inserta a los folios doscientos (200 al doscientos cinco (205), decisión N° 1011, del expediente identificado con el N° 21-0557, -nomenclatura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró:
‘(...) PRIMERO: que NO TIENE COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en los Juzgados Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución al cual se ordena remitir el expediente, para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta (…) contra ‘(...) LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES COMETIDAS, ANTES Y DURANTE DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN DE FECHA 15 DE EL (sic) LAPSO DE DICTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA ABRIL DE 2021, por parte del JUEZ PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY; EXP. N° 16.469, donde fue declarado INADMISIBLE (...)’.
En este sentido, señala la decisión N° 676 de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta situación jurídica:
(…) al estar decidida la referida acción de amparo con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea objeto de un nuevo análisis, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva; por lo que la presente acción resulta igualmente inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, cardinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’. (Destacado en negrilla de este Juzgado Nacional Segundo Accidental ‘A’).
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que será causal de inadmisibilidad, las situaciones jurídicas en las cuales esté pendiente por decisión ante otro Tribunal una Acción de Amparo, la cual esté relacionada con los mismos hechos en que se hubiese fundado la acción propuesta, causal de inadmisibilidad que de acuerdo a la Jurisprudencia de la referida Sala, no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino también con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la Acción de Amparo este sentenciada.
Por consiguiente se evidencia que en la pretensión sometida a conocimiento del Juzgado Nacional Segundo Accidental ‘C’ y del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue interpuesta por el ciudadano Pasqualino Fischietto Marine, actuando con el carácter de Vicepresidente y Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Arrendaserca Arrendamiento y Servicios Industriales C.A, contra las ‘(...) INFRACCIONES CONSTITUCIONALES COMETIDAS, ANTES Y DURANTE EL LAPSO DE DICTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2021. por parte del JUEZ PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY; EXP. N 16.469, donde fue declarado INADMISIBLE (...)’, contienen el mismo objeto ambas causas es decir que se deje sin efecto la referida sentencia definitiva de abstención dictada, así como la sentencia de inadmisibilidad de la recusación.
En atención a lo anteriormente expuesto, (…) se constató que existen varios medios de impugnación (…) dichos medios de impugnación son previos al conocimiento de estos Juzgadores, razón por la cual se declara INADMISIBLE conforme a lo dispuesto en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo que se pretende por parte del accionante a través de la presente Acción de amparo Constitucional, es replantear una nueva litis que ya existió en dos instancias distintas a ésta. Así se declara.
Así evidencia este Juzgado Nacional Segundo Accidental ‘A’, que en el presente caso se impone la fuerza de la Cosa Juzgada como mecanismo con el fin de impedir que sea objeto de un nuevo análisis, puesto que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta resulta INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Accidental ‘A’ Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENTE (sic) para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, titular de la cédula de identidad N° V-7.053.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, actuando en nombre propio y en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA INDUSTRIALES, ARRENDAMIENTOS C.A. contra ‘(...) INFRACCIONES CONSTITUCIONALES COMETIDAS, ANTES Y DURANTE EL LAPSO DE DICTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2021, por parte del JUEZ PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY; EXP. N 16.469, donde fue declarado INADMISIBLE (...)’.
2.- INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados del fallo. Agregados de la sala).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2025, el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, antes identificado, actuando en su propio nombre y en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales, C.A., ejerció recurso de apelación contra la decisión número 2023-A-0001, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Accidental “A” Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de agosto de 2025, mediante la cual aceptó la competencia declinada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal y declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con los siguientes alegatos:
Que la “(…) decisión apelada incurre en un grave error de interpretación y aplicación del derecho, específicamente del artículo 6, numeral 8 de la LOADGDC, lo que conlleva a la violación directa de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) y al Debido Proceso (Art. 49 CRBV) de [su] representado (…)”. (Negrillas del fallo y agregados de la sala).
Sostuvo, que la “(…) causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 8 de la [Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] ha sido interpretada y delimitada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que su aplicación no se limita estrictamente a la litispendencia (acción pendiente de decisión), sino que se extiende, a la figura de la cosa juzgada formal (…)”. (Negrillas del fallo y agregados de la sala).
A tal efecto, trajo a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 1614 del 29 de agosto de 2001, Caso: Soportes Eléctricos SOPELCA C.A.,), según la cual para que opere dicha causal, debe existir una identidad subjetiva y objetiva entre la acción de amparo anterior y la nueva acción, por lo que “(…) si el primer amparo ya fue decidido con sentencia firme, se impone la fuerza de la cosa juzgada para impedir que la nueva acción sea sentenciada, siempre que exista la triple identidad (...)”.
Denunció, que el “(…) Tribunal a quo erró al aplicar la causal de inadmisibilidad, por cuanto no existe la triple identidad requerida por la jurisprudencia para configurar la cosa juzgada o la litispendencia (…)”.
Que el “(…) recurso de amparo constitucional (Causa N° 2.025-228), donde existen dos sujetos procesales diferentes con el respecto (sic) al recurso de abstención (Causas N° 16.469- 2021-140), siendo identificados así: Parte Agraviada: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE Y/O ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. Parte Agraviante: JEXJUEZ (sic) PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, donde se evidencia que ALCALDÍA DE LOS GUAYOS no es un sujeto 'procesal en el presente recurso de amparo), donde se evidencia que son sujetos activos y pasivos diferentes (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo).
Agregó, que el “(…) objeto de la acción de amparo constitucional contra sentencia inadmitida (Causa N° 2.025-228), es un recurso extraordinario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por las VIOLACIONES CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, que incurrió el Juez Pedro Velasco. En contraposición a el recurso de abstención es una acción interpuesta es un recurso ordinario por la inactividad de la alcaldía de los guayos de cumplir con su propio acto administrativo, como fue la de ordenar la demolición de construcciones ilegal al propietario del inmueble, que contiene la resolución N° 024-2017 de fecha 17 de noviembre de 2.017, donde están perfectamente identificadas que los objetos en los recursos antes indicados son diferentes uno al otro (ordinario y extraordinario)” y que además, ese “(…) acto de Amparo Constitucional (Exp. N° 2.025-228), es distinto al acto que fue objeto de la acción del recurso de abstención (Expediente N° 2021-140). Por lo tanto, el objeto de la pretensión actual es diferente (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo). (Agregado de la Sala).
Que la “(…) causa de pedir en el amparo inadmitido (Exp. Nº 2.025-228), se fundamenta en la violación de los derechos constitucionales a[l] DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en la Constitucional Nacional (CRBV) (…)”. (Mayúsculas, y negrillas del fallo). (Agregado de la Sala).
Alegó, que “(…) al no concurrir la triple identidad exigida por la doctrina y la jurisprudencia, la inadmisibilidad decretada por el Tribunal a quo constituye una denegación de justicia, violando el derecho de [su] representado a obtener una respuesta de fondo sobre la presunta violación constitucional (…)”. (Agregados de la sala).
Que al “(…) declarar la inadmisibilidad de forma automática y sin un análisis exhaustivo de la identidad de las pretensiones, el Tribunal a quo contravino el principio pro actione, el cual obliga a los jueces constitucionales a privilegiar la admisión de la acción de amparo para garantizar la protección de los derechos fundamentales, salvo que la causal de inadmisibilidad sea manifiesta e indudable (…)”.
Fundamentó la solicitud en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de este Máximo Tribunal
Finalmente, solicitó:
“(…) PRIMERO. ADMITIR el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, debido que la presente apelación fue presentada dentro del TERCER (3ER) DIA del lapso procesal (viernes 24-10-2025, lunes 27-10-2025 y martes 28-10-2025), establecido en el artículo 35 de la LOADGDC.
SEGUNDO. DECLARAR CON LUGAR la presente Apelación.
TERCERO. REVOCAR la Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2.025 dictada por el JUZGADO NACIONAL SEGUNDO ACCIDENTAL ‘A’ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA REGIÓN CAPITAL, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. expediente n° 2.025-228.
CUARTO. ORDENAR al Tribunal a quo la inmediata admisión de la Acción de Amparo Constitucional y su consecuente tramitación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto de previo pronunciamiento, corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, antes identificado, actuando en su propio nombre y en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales, C.A., contra la decisión número 2023-A-0001, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Accidental “A” Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de agosto de 2025, en la cual aceptó la competencia declinada y declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 262, establece la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Además, señala en forma expresa que la integración y competencia de sus distintas Salas serán determinadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el último aparte de su artículo 266, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del texto fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, reiterado, entre otras decisiones, en el fallo de esa misma Sala número 104 del 9 de marzo de 2023, caso: Comuna Gran Cacique Guaicaipuro), estableció los criterios atributivos de competencia que regirían en materia de amparo constitucional, sosteniendo lo que a continuación se transcribe:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en la cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…Omissis…)
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”. (Destacado de esta Sala).
Bajo estas premisas, esta Sala Político-Administrativa, siguiendo los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional para establecer las pautas atributivas de competencia que deben regir en materia de amparos constitucionales ejercidos de forma autónoma, ha señalado en numerosos fallos, lo siguiente:
“(…) Además de las consideraciones respecto al contenido de los artículos 7 y 8 eiusdem, dicho fallo indicó las reglas que deben regir en materia de revisión de sentencias dictadas en proceso de amparo y, a tal efecto, dispuso que corresponde a la Sala Constitucional:
‘Conocer de las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia’.
En virtud de lo anterior y visto que el presente caso está referido a la apelación de la sentencia, que declaró sin lugar la acción de amparo autónomo constitucional, de fecha 27 de enero de 2000, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, declina la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”. (Resaltado de este fallo). (Vid. sentencias de esta Sala números 00756 del 3 de mayo del 2001, caso: La Fontana D´Orazio, C.A., número 00278 del 4 de marzo de 2008, caso: Molinos Nacionales, C.A. MONACA y número 00814 del 3 de junio de 2009, caso: Samsung Electronics Latinoamérica Zona Libre).
Al hilo de lo anterior, el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
"Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...Omissis...)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo".
En atención a lo anteriormente expuesto, y por cuanto el caso bajo análisis se trata de un recurso de apelación ejercido por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, actuando en su propio nombre y en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales, C.A., contra una sentencia dictada por el Juzgado Nacional Segundo Accidental “A” Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró su competencia para conocer la acción de amparo incoada, e inadmisible dicha acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala no es competente para resolver la referida apelación, por corresponder su conocimiento a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Así se establece.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que NO ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, antes identificado, actuando en su propio nombre y en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., contra la sentencia número 2025-A-0001 de fecha 14 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Accidental “A” Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- DECLINA en la SALA CONSTITUCIONAL de este Máximo Tribunal, la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente, JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ |
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Suplente
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El Vicepresidente–Ponente, JUAN PABLO TORRES DELGADO Suplente |
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El Magistrado, LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ |
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Suplente |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00360. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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