Magistrado Ponente: JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ

Exp. Nro. 2026-0250

 

Mediante el oficio Nro. 060-2026 de fecha 27 de febrero de 2026, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 11 de marzo del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la demanda por “cumplimiento de contrato de seguro y daño moral”, incoada por el abogado Carlos Eduardo Fuentes Castellanos (INPREABOGADO Nro. 252.840), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (LATICON, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 09, Tomo 12-A; y de los ciudadanos GERMÁN ALBERTO WOLTER CÁRDENAS, CAMILA SOFÍA WOLTER CÁRDENAS, HILDA COROMOTO SOTO RINCÓN y KENIA MARGARITA SOTO RINCÓN (cédulas de identidad Nros. V- 25.709.258, V-25.820.837, V-7.759.557 y V-7.759.560, respectivamente), contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de marzo de 1957, bajo el Nro. 119, Tomo 1, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos, siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de marzo de 2022 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 25 de mayo de 2023, con el Nro. 12, Tomo 137-A RM1, asimismo, se encuentra registrada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 52.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de “la Regulación de Jurisdicción”, propuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2026, por el Juzgado remitente, que declaró “CON LUGAR” la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial de la empresa Compañía Anónima Seguros Catatumbo.

El 16 de abril de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción planteada.

Por auto del 13 de mayo de 2026, la Secretaría de esta Sala dejó constancia que, en fecha 4 del mismo mes y año, conforme a lo acordado en reunión de Sala Plena, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de mayo de 2025, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito contentivo de la demanda por “cumplimiento de contrato de seguro y daño moral”, incoada por el abogado Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Latino Americana de la Construcción, Sociedad Anónima (LATICON, S.A.), y de los ciudadanos Germán Alberto Wolter Cárdenas, Camila Sofía Wolter Cárdenas, Hilda Coromoto Soto Rincón y Kenia Margarita Soto Rincón, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo, antes identificados, con base en los siguientes argumentos:

Expuso, que el día “(…)  09 de mayo de 2024 ocurrió un accidente que conmocionó a la sociedad Marabina y (…) todo el territorio nacional, en el que una aeronave despegó desde el Aeropuerto Internacional ‘LA CHINITA’, con destino al Aeropuerto Internacional del Caribe Santiago Mariño, Porlamar, estado Nueva Esparta, y en la cual sus 8 pasajeros (7 más el piloto) fallecieron por dicho siniestro (…) entre los pasajeros se encontraba el ciudadano GERMÁN CRISTÓBAL WOLTER DE LA GUARDIA (…) Presidente y representante de la Sociedad Mercantil LATICON, S.A., (…) junto con su esposa e hijos menores de edad”. (Mayúsculas del original).

Refirió, que “(…) la sociedad mercantil LATICON, suscribió y posteriormente renovó en fecha 02 de noviembre de 2023 la póliza de seguro o contrato de seguro celebrado con la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO, COMPAÑÍA ANÓNINA (…) cuyo instrumento constante de dicho contrato y sus anexos constan de los documentos que se acompañ[ó] al (…) libelo marcados con las letras ‘B’ y ‘C’, respectivamente”. (Interpolado de la Sala).

Expresó, que “(…) la aeronave amparada por la póliza antes citada, cuyas características son: Matrícula: YV3296M; Fabricante y Modelo: Beech Aircraft Corporation/B200; serial: BB-885; año: 1981, con capacidad; Dos (2) tripulantes más Ocho (8) pasajeros que despegó del Aeropuerto Internacional La Chinita, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, Venezuela, con destino al Aeropuerto General en jefe Santiago Mariño, ubicado en el estado Nueva Esparta, Venezuela”.

            Indicó, que “[L]a tripulación y pasajeros de la aeronave siniestrada estaba conformada por:

1) BERNARDO JOSÉ AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad No. V 3.914.214 (Piloto).

2) GERMÁN CRISTÓBAL WOLTER DE LA GUARDIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.723.562. (Pasajero).

3) FEDERICO WOLTER RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. V 3.721,608. (Pasajero).

4) PAULA VIRGINIA HOMEZ PRIETO, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.004.732. (Pasajero). (…) menor de edad. (Pasajero).

6) (…) menor de edad. (Pasajero). [cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes],

7) LAURA MARINA PRIETO DE HOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.517.891. (Pasajero).

8) HILDA MARGARITA RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V 5.059.370. (Pasajero)”. (Mayúsculas del original e interpolado de la Sala).

            Sostuvo, que “(…) el accidente le fue participado en oportunidad hábil a la compañía aseguradora SEGUROS CATATUMBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, según se colige de la comunicación que se acompañ[ó] al (…) libelo marcada con la letra ‘D’”. (Mayúsculas del original e interpolado de la Sala).

Explicó, que:

“(…) [el] 04 de septiembre de 2024, en virtud de la cobertura reclamada por Responsabilidad Civil a Terceros (L.U.C.), en el caso de accidentes personales Tripulantes y Pasajeros, según comunicación dirigida que se anex[ó] marcada con la letra ‘E’, la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, excediéndose los límites de la buena fe en el ejercicio de su derecho a responder del reclamo de un asegurado con ocasión a un siniestro cubierto por el contrato de seguro, sin ningún fundamento sensato, desconociendo elementos fácticos esenciales, y afirmando falazmente que el finado Piloto Sr. Bernardo José Azocar habría tenido su licencia aeronáutica vencida para el momento del accidente, negó la cobertura del riesgo asegurado, en los términos siguientes:

‘Con relación al reclamo en referencia, C. A., Seguros Catatumbo cumple con informar que el presente caso carece de cobertura según los términos y condiciones de la póliza de seguro de aeronave N°. 38-6100145, basado que, el piloto al mando perdió antes de la fecha del accidente aéreo (09-05-2024) su habilitación en su licencia en marca y modelo, así como el incumplimiento de la Garantía como piloto autorizado, todo de acuerdo al texto de Póliza de seguro de aviación, Condiciones Particulares, sección III: Exclusiones y Otras Exoneraciones de responsabilidad, Cláusula 1 - Exclusiones aplicables a Todas las Coberturas: Casco, Responsabilidad Civil y Accidentes Personales, Numeral 3, literal b) y e), así como el Numeral 8 y también según Anexo N°. 003-Renovación-Cuadro Descriptivo de la Póliza en su numeral 7 Pilotos Autorizados’”. (Mayúsculas del escrito e interpolados de la Sala).

            Adujo, que ante esa situación:

“(…) [su] representada ejerció en fecha 06 de noviembre de 2024 lo que análogamente sería un Recurso de Reconsideración (…) explicando los argumentos de hecho y derecho que fundament[ó] su reclamo, para mejor entendimiento repro[dujo] textualmente parte esencial de [esa] comunicación en la forma siguiente:

 “(…) ii. Es completamente falso y erróneo afirmar, que el Capitán Bernardo José Azocar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.914.214, habría perdido su habilitación para realizar el vuelo en el que trágicamente acabó con su vida y la de los demás pasajeros que le acompañaban el día 09 de mayo de 2024.

Ello se comprueba en primer orden, con la reproducción fotostática simple, que se acompaña junto con la presente, marcada con la letra ‘A’, constante de dos (02) folios útiles de la Licencia, habilitaciones (Vence: 27JUN2024), y certificado médico (Vence: 29JUN2024), lo cual demuestra la capacitación para ejercer atribuciones como piloto al mando de la aeronave (tipo y modelo) del Capitán Bernardo José Azocar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.914.214, cuyo original se exhibe ad effectum videndi, emanada por la Autoridad Aeronáutica Venezolana, fechado del 23 de octubre de 2024, lo que demuestra que para el momento del accidente, la documentación que aquí se especifica se encontraba vigente.

En segundo orden, el ‘Informe Preliminar’ emanado por la Junta Investigadora de Accidentes adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Transporte de la República Bolivariana de Venezuela, Expediente 019-2024, de fecha 30 de mayo de 2024, así también lo expresó en su página 6:

‘El piloto de 69 años poseía certificación médica vigente y licencia de piloto comercial emitidas por la Autoridad Aeronáutica del Estado de Matrícula (INAC), conforme a la normativa internacional vigente’

En tercer orden, como prueba de lo antes referido, el piloto Azocar, y según los registros del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), también corroborado por el informe mencionado en el punto anterior, habría realizado 15 vuelos inmediatamente previos al accidente, desde el 25-03-2024 al 09-05-2024 (tal y como se logra apreciar en el siguiente gráfico), contabilizando un total de 20:48 horas de vuelo previas al vuelo objeto del siniestro (09-05-2024)”. (Sic). (Mayúsculas y destacados del escrito. Interpolados de la Sala).

Alegó, que el “(…) 16 de agosto de 2024, (previo al primer rechazo de la aseguradora) fue remitida carta por parte de los herederos del ciudadano Bernardo José Azocar, piloto de la aeronave, correspondencia en la cual se señalaba (sic) los vuelos constatados en la bitácora del mismo y a su vez, quince (15) vuelos no registrados en la bitácora pero si (sic) ante el sistema del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con su debido registro en sistema en la cual el ciudadano en cuestión fue debidamente autorizado por la Autoridad administrativa para el ejercicio de sus funciones de piloto y así mismo, demostrar con creces su condición de apego al cumplimiento de las normas en la materia aeronáutica”.

Sostuvo, que a pesar de “(…) haberse acompañado junto con el reclamo el informe de la Junta Investigadora del Ministerio de Transporte y del INAC (Instituto Nacional de Aeronáutica Civil) el cual entre otros elementos determinó el cumplimiento de todos los requisitos legales pertinentes a la aeronave y a su piloto, la compañía aseguradora, en un intento soez de incumplir con su obligación y como si de la autoridad administrativa se tratase se permitió rechazar el reclamo de [su] representada bajo los preceptos esgrimidos en su comunicación, lo cual se señala en este escrito como un vulgar intento de incumplir con lo acordado en la póliza con excusas falsas que parten de hechos incorrectos y falsos supuestos”. (Mayúsculas del escrito e interpolado de la Sala).

Argumentó, que “(…) el informe de la Junta Investigadora de la INAC (…) destacó que tanto el piloto como la aeronave estaban en pleno cumplimiento de las regulaciones y normas de aeronáutica civil tal y como se indica al decir en el Informe mencionado el cual acompañamos junto con este escrito marcado con la letra ‘H’ (…)”. (Mayúsculas del escrito).

Fundamentó la presente demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 548 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.164 del Código Civil.

Destacó, que “(…) de una simple lectura de la póliza objeto de la presente demanda (…) así como también de las condiciones generales de la póliza, se desprende sin lugar a dudas, que al tiempo de ocurrir un siniestro como en este caso, donde lamentablemente por múltiples razones, contenidas en el informe elaborado por las autoridades aeronáuticas de Venezuela, la aeronave anteriormente descrita se precipitó en el Lago de Maracaibo, falleciendo todas las personas a bordo, y donde la aseguradora tiene la obligación contractual de cancelar al asegurado y tomador de la póliza [su] representada LATICON, el monto asegurado, correspondiente a la cantidad de Setenta y Cinco Mil Dólares Americanos ($ 75,000.00) por cada pasajero (…)”. (Mayúsculas del escrito e interpolado de la Sala).

Indicó, que por instrucciones de su “(…) representada LATICON, [procedió a] demandar la indemnización por cobertura de siniestro de los pasajeros:

1) GERMÁN CRISTÓBAL WOLTER DE LA GUARDIA (…) la suma de $75,000.00;

2) FEDERICO WOLTER RIVAS, (…) la suma de $75,000.00;

3) (…), menor de edad. (…) la suma de $75,000.00,

4) (…), menor de edad. [cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. (…) la suma de $75,000.00,

5) HILDA MARGARITA RINCÓN (…) la suma de $75,000.00”. (Interpolado de la Sala).

Señaló, que “(…) con ocasión a la injustificada e insensata conducta de la demandada SEGUROS CATATUMBO (…) al negarse a cumplir con la cobertura del siniestro ocurrido cuyo deber está claramente establecido en el contrato de póliza ut supra referido, incurriendo en una flagrante violación e incumplimiento del contrato suscrito con mi representada LATICON, le nace a [su] mandante el derecho a exigir el cumplimiento del contrato de seguro suscrito y en plena vigencia al momento del siniestro (…)”. (Mayúsculas del original e interpolado de la Sala).

Determinó, que:

“(…) [el total de la] indemnización por cobertura asegurada del fallecimiento de los pasajeros mencionados, proced[ió] a demandar a SEGUROS CATATUMBO (…) para que cancele a [su] representada LATICON, en su condición de tomador y asegurada en el contrato de seguro la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($375,000.00), más los intereses moratorios que esta suma ha generado y siga generando desde la fecha de negación de la cobertura hasta su definitiva cancelación a la rata de los intereses activos establecidos por la Secretaria del Tesoro de los Estados Unidos para [ese] tipo de créditos, o en caso de no poderse determinar este tipo de interés, el interés moratorio establecido en nuestra legislación para este tipo de créditos, si se hace sobre la cantidad demandada en dólares americanos con ocasión al cumplimiento voluntario de la demandada, o en su defecto, si la demandada rehúsa a dar cumplimiento voluntario a la orden de ejecución emanada y consecuencialmente la ejecución forzosa ha de realizarse en bolívares sobre bienes de la demandada, desde ya, demandamos la indexación de la suma en bolívares equivalente al cambio oficial de la suma demandada de $375,000.00 desde la fecha de la ejecución forzosa hasta la definitiva cancelación de suma demandada”. (Mayúsculas del original e interpolados de la Sala).

            En cuanto al daño moral por abuso de derecho, invocó lo establecido en los artículos 1.185 parte in fine y 1.196 del Código Civil y requirió:

Que “(…) se indemnice a [sus] mandantes en la Forma siguiente:

1) La suma de $150,000.00 dólares americanos por concepto de daño moral para GERMÁN ALBERTO WOLTER CÁRDENAS:

2) La suma de $150,000 00 dólares americanos por concepto de daño moral para CAMILA SOFÍA WOLTER CARDENAS:

3) La suma de $75,000.00 dólares americanos por concepto de daño moral para HILDA COROMOTO SOTO RINCÓN;

4) La suma de $75,000.00 dólares americanos por concepto de daño moral para KENIA MARGARITA SOTO RINCÓN”. (Sic). (Mayúsculas del original).

 

Finalmente, solicitó “(…) [que] sea declarada CON LUGAR la presente demanda interpuesta contra SEGUROS CATATUMBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, con los demás pronunciamientos de ley de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Interpolado de esta Sala).

A los efectos de la estimación de la demanda, expuso:

“(…) se establece en la cantidad TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 375.000,00), que con fines solo de referencia, a la tasa del Banco central de Venezuela (B.C.V.), arrojan el monto de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 33.240,000,00), que corresponde a la suma de los montos que responsabilidad civil por accidentes personales, a razón de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 75.000.00), y que superan las TRES MIL UN (3.001) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), en este caso el Euro, el cual se cotiza para la fecha en CIEN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 100.69); lo anterior, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 1º, de la Resolución No. 2023-0001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)”. (Sic). (Mayúsculas y destacados del escrito).

Por auto de fecha 14 de mayo de 2025, el Juzgado remitente, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, instó a la parte actora “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…) el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”. (Destacados y subrayado del escrito).

El 19 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia, indicó haber dado cumplimiento a lo requerido por el Juez de Instancia.

En fecha 23 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, en la persona de su Presidente y Director Principal de la Junta Directiva de la referida empresa.

El 5 de junio de 2025, el Alguacil del referido Tribunal dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos para practicar la citación de la demandada.

El 6 de junio de 2025, el prenombrado Juzgado libró la compulsa de citación dirigida a la parte accionada.

El 27 de junio de 2025 el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó diligencia a través de la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada en el domicilio procesal señalado por la parte actora.

El 9 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se fijara el cartel de citación en el domicilio de la demandada.

En fecha 10 de julio de 2025, el referido Juzgado ordenó librar cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación del mismo en los Diarios “QUE PASA” y/o “REGIONAL DEL ZULIA”.

El 27 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte accionante consignó el cartel debidamente publicado en el Diario “QUE PASA”.

El 4 de agosto de 2025, el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación librado a la parte demandada el 10 de junio de 2025.

En fecha 9 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, lo que fue acordado por auto del día 15 de ese mismo mes y año. En esa misma oportunidad se libró boleta de notificación a la abogada Lissette Romay Inciarte (INPREABOGADO Nro. 60.741), a los fines de aceptación o excusa para el cargo de defensora designada.

El 8 de enero de 2026, la prenombrada abogada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

El 9 de enero de 2026, la abogada Lisett Páez Virla, (INPREABOGADO Nro. 105.461), en su carácter de apoderada judicial de la empresa Compañía Anónima Seguros Catatumbo, consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

El 5 de febrero de 2026, la prenombrada representación judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

“(…) promuevo la cuestión previa a que se refiere el artículo 346, ordinal 1º del de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Juez ante quien se propuso la da (sic), en razón a la materia, por corresponderle ésta a los árbitros que han de designarse conforme a la Cláusula Compromisoria, establecida en la Cláusula 13 de las Condiciones Generales de Póliza de Seguro de Aeronaves de Aviación General acompañada por el actor a su libelo de demanda y que corre inserta (…) [en las] actas que conforman este expediente, según la cual:

‘…Cláusula 13-ARBITRAJE

 Las partes podrán someter a un procedimiento de arbitraje las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de la Póliza. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en la ley que regule la materia de arbitraje y supletoriamente al Código de Procedimiento Civil. El Superintendente de Seguros actuará directamente o a través de los funcionarios que designe como árbitro arbitrador en aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas partes, con motivo de las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de la Póliza. Las partes fijarán el procedimiento a seguir, en caso contrario, se aplicará el procedimiento previsto en la ley que rige la materia de arbitraje. En este caso, la decisión deberá ser adoptada en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles una vez finalizado el lapso probatorio. El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento’ (…)”. (Mayúsculas el original e interpolados de la Sala).

Por decisión de fecha 20 de febrero de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró “CON LUGAR” la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, expresando al respecto lo siguiente:

“(…) Ahora bien, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional realizar una verificación prima face (sic) de la validez de la cláusula arbitral, constata que las partes contratantes del contrato de póliza de seguro de Aviación No 38-6100145, de fecha siete (7) de junio de 2021, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad de las partes consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, acordaron someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un árbitro, sin que de la referida cláusula pueda colegirse una manifestación genérica, imprecisa o incompleta, sino que por el contrario estipularon la forma y ante quién resolverán sus eventuales disputas respecto al cumplimiento de la contratación que acordaron

 

Del mismo modo, se observa que la parte demandada quien ha hecho valer la cláusula arbitral, no ha renunciado tácitamente a ella. Es por lo que, en aplicación a la ley y los criterios jurisprudenciales expuestos, este Juzgado le resulta forzoso DECLARAR como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer de la presente causa, en virtud de que la acción planteada debe ser dirimida a través de un procedimiento de arbitraje por disposición expresa del contrato de objeto del presente debate judicial. Así se decide

(…omissis…)

Con fundamento a lo anteriormente expuesto [ese] JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declar[ó]

 

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se extingue el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑO MORAL sigue la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD ANONIMA (LATICON, S.A.) (…) y asimismo, como apoderado judicial de los ciudadanos GERMÁN ALBERTO WOLTER CÁRDENAS Y CAMILA SOFÍA WOLTER CÁRDENAS (…) y de igual forma de las ciudadanas HILDA COROMOTO SOTO RINCÓN Y KEINA MARGARITA SOTO RINCÓN (…) en contra de la sociedad mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA, SEGUROS CATATUMBO (…) en consecuencia [ese] Órgano Jurisdiccional consider[ó] que no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la presente demanda

 

SEGUNDO SE ORDEN[ó] la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, conforme lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 59 eiusdem (…)”. (Sic). (Mayúsculas, destacados y subrayado del original).

 

En fecha 25 de febrero de 2026, el abogado Carlos Eduardo Fuentes Castellano, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual interpuso regulación de jurisdicción contra la decisión dictada por el Tribunal remitente el día 20 del mismo mes y año de 2024, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial y solicitó se remitiera el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, de acuerdo con la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Por decisión de fecha 20 de febrero de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró “CON LUGAR” la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, expresando al respecto lo siguiente:

 

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se extingue el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑO MORAL sigue la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD ANONIMA (LATICON, S.A.) (…) y asimismo, como apoderado judicial de los ciudadanos GERMÁN ALBERTO WOLTER CÁRDENAS Y CAMILA SOFÍA WOLTER CÁRDENAS (…) y de igual forma de las ciudadanas HILDA COROMOTO SOTO RINCÓN Y KEINA MARGARITA SOTO RINCÓN (…) en contra de la sociedad mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA, SEGUROS CATATUMBO (…) en consecuencia [ese] Órgano Jurisdiccional consider[ó] que no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la presente demanda

SEGUNDO SE ORDEN[ó] la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, conforme lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 59 eiusdem (…)”. (Mayúsculas, destacados y subrayado del original).

 

La representación judicial de la demandante, ya identificada, solicitó la regulación de jurisdicción indicando lo siguiente:

“(…) Sin perjuicio del mecanismo de consulta obligatoria ante la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenada por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 62 ibidem, y en ejercicio del derecho a la defensa con el propósito de resguardar el derecho a la tutela judicial como fuente primaria al ejercicio del derecho de acción procesal, proponemos formalmente la Regulación de la Jurisdicción, contra la sentencia recurrida ut supra referida, tomando en consideración que ni en el Contrato de Seguro en su Cláusula 13 citado por la sentencia recurrida, ni en sus Condiciones Generales se previó una cláusula compromisoria expresa, dado que, el mecanismo arbitral se estableció en forma facultativa, lo cual no priva al justiciable en este caso a mis conferentes a hacer uso de la tutela judicial prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En efecto, de acuerdo con la Ley de Arbitraje Comercial, tanto en su artículo 5-mal interpretado por la sentencia recurrida- como en todo su cuerpo normativo, exige que el acuerdo de arbitraje las partes ‘...se obligan a someter rus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces’ (…).

De manera que, como puede apreciarse del texto de la Cláusula 13 del contrato de seguros subiudice que las partes ‘podrán’ someter a un arbitraje las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de póliza, lo cual evidencia que la inflexión verbal ‘podrán’ le otorga carácter facultativo al procedimiento de arbitraje, y aun más en ningún momento se [acordó] expresamente renunciar a hacer valer sus derechos ante la justicia ordinaria, tal y como lo consagra el artículo 26 de la constitución”. (Subrayado del escrito e interpolados de la Sala).

Como puede observarse, en el caso que se examina debe dilucidarse si corresponde al Poder Judicial conocer y decidir el asunto planteado o, por el contrario, ello debe ser resuelto mediante el arbitraje.

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en una cláusula de indicación del derecho aplicable de común acuerdo entre las partes.

En ese sentido, sobre la figura del arbitraje, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el segundo aparte del artículo 258, el deber que tiene el Legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

De manera tal, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los Tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las acciones que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del texto constitucional.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.430, del 7 de abril de 1998, prevé lo siguiente:

“(…) Artículo 5.- El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria (…)”.

 

Conforme a la norma transcrita, cuando en una estipulación contractual o en un acto independiente esté incluido un acuerdo de arbitraje, éste adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes, en tal sentido, se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00300 y 00654, del 4 de noviembre de 2021 y 14 de agosto de 2024).

Igualmente, dispone la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial que: “(…) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje (...)”.

Determinado lo anterior, y a los fines del establecimiento del régimen jurídico aplicable al presente asunto, esta Sala pasa analizar el contenido de la Cláusula 13 contenida en el Contrato de Póliza Seguro de Aviación Nro. 38-6100145, de fecha 7 de junio de 2021 en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Cláusula 13.- ARBITRAJE

Las partes podrán someter a un procedimiento de arbitraje las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de la Póliza. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en la ley que regule la materia de arbitraje y supletoriamente al Código de Procedimiento Civil. El Superintendente de Seguros actuará directamente o a través de los funcionarios que designe como árbitro arbitrador en aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas partes, con motivo de las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de la Póliza. Las partes fijarán el procedimiento a seguir, en caso contrario, se aplicará el procedimiento previsto en la ley que rige la materia de arbitraje. En este caso, la decisión deberá ser adoptada en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles una vez finalizado el lapso probatorio. El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento’ (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

 

Del tratado parcialmente transcrito, se observa que el mismo fue suscrito entre las partes estableciendo en la misma, de forma optativa, que en caso de desavenencias “podrán” recurrir al procedimiento de arbitraje, sin dejar constancia que renunciarían a la vía ordinaria en caso de ser necesario; es decir, no existe una manifiesta e inequívoca actitud de someterse exclusivamente a la jurisdicción de unos árbitros privados, esto es, no existe una indubitada disposición de renunciar al libre acceso a los órganos de administración de justicia de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, esta Sala trae a colación el criterio sostenido en su decisión Nro. 01209 del 20 de junio de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) en el caso concreto, se observa que consta en autos como una vez interpuesta la demanda judicial, la parte demandada opuso en ‘forma’ la excepción de la cláusula de arbitraje, esto es, mediante la oposición de la cuestión previa de falta de jurisdicción de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuere declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 2000 por el Tribunal a quo, lo que en primer término, del análisis que efectúa la Sala, observa que no fue verificada ‘renuncia expresa o tácita’ alguna de la cláusula compromisoria. Insistiendo así - la parte demandada- en la eficacia de la cláusula compromisoria de arbitraje frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, lo que igualmente, erradica cualquier supuesto de ‘tentativa de fraude procesal’, cuando el proceder de la demandada, precisamente, se encuentra orientado en mantener la virtualidad de una cláusula arbitral cuya validez pretende.

Aspecto éste último - la validez de la cláusula- que como se dijo, forzosamente debe ser valorado por quienes deciden, para determinar a la postre, a quién corresponde la jurisdicción para dirimir la presente causa, y más importante aún, si la misma es capaz o no de sustraer o enervar el conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

(…omissis…)

En efecto, respecto de la primera cláusula - Nº 53 del contrato de concesión- se observa una disposición de arbitramento de forma optativa (siempre dejando abierta la vía judicial como mecanismo), esto es, las partes en primer término, estipularon como mecanismo alternativo de conflicto que las mismas ‘... deberán en lo posible ser resueltas a través de la negociación directa, investigándose los hechos y conciliando los intereses’ y que para el caso en que esto no sea satisfactorio  ‘...se utilizará el arbitraje privado de derecho’, siendo que, ‘LA PROPIETARIA’ Y ‘LA CONCESIONARIA’ declaran expresamente que pondrán todos sus esfuerzos para que cualquier discrepancia sea resuelta por los sistemas indicados, pero en su defecto y como última instancia, las partes podrán recurrir a la vía judicial.’

Lo que denota incuestionablemente, como se dijo, un sometimiento en arbitraje de forma optativa y parcial, esto es, siempre dejando abierta la posibilidad de que alguna de las partes optase por recurrir en vía judicial.

Situación ésta última que valora la Sala, conforme a todos y cada uno de los extensos asertos supra expuestos, pues, como se dijo, el arbitraje siendo que se constituye en una excepción (permisible en cuanto a derecho) de renuncia al derecho constitucional del libre acceso a los órganos de administración de justicia (ordinaria) y, a la vez, una situación que disminuye el conocimiento que los Tribunales de la República detentan por rango constitucional, resulta pues, perentorio, que dicha renuncia y sometimiento al mecanismo arbitral sea a través de un compromiso absoluto sin espacios abiertos a diversas opciones y, entre éstas, precisamente la judicial.

(…omissis…)

De tal forma, que según la cláusula antes propuestas, las partes podrían, al menos, en caso de una discrepancia, ‘acordar’ el medio para solventar sus disputas mediante (i) la negociación directa o, (ii) el arbitramento, pero, para el caso en que dicha posición inicial de acuerdo no sea alcanzada, esto es, haber optado por negociación o arbitraje, siempre, ‘...en su defecto y como última instancia,’ las partes podrán recurrir a la vía judicial’

Así pues, de conformidad con la facultad que le otorga a esta Sala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por la remisión que de este efectúa el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se interpreta a la aludida cláusula 53 del contrato inicial in comento, en el sentido de que el sometimiento en arbitraje - allí contenido – es optativo, para que las partes puedan seleccionarlo como mecanismo alterno para la resolución de sus controversias; no habiéndose pactado de forma absoluta, la renuncia a toda posibilidad o alternativa de acceso a los órganos ordinarios de administración de justicia, lo que no enerva su conocimiento en la presente litis. Cuando, precisamente, una de ellas ha optado por incoar una acción judicial

Indiscutiblemente, procurará y reforzará aún más el criterio en mantener y sostener el conocimiento judicial de la presente causa, la estipulación de las partes antes transcrita, de la Cláusula Vigésima Primera del Contrato Anexo al primero, por la cual, de forma expresa, indubitada y diáfana, se acordó que cualquiera de las partes: ‘…Podrá solicitar por vía Judicial si así lo considerare conveniente el cumplimiento del Contrato o la Resolución unilateral del mismo incluyendo la reclamación por daños y perjuicios.

(…omissis…)

Quedando pues, demostrada la imposibilidad - por las estipulaciones de las partes contratantes-, de que resulten privados los Tribunales de la República para conocer de la presente causa, por los motivos expuestos, y que se enerve el libre acceso de alguna de las contratantes de poder recurrir a los primeros, es que resulta inoficioso para esta Sala, entrar a analizar sobre la capacidad o no de los representantes de las celebrantes en Concesión, esto es, si los mismos poseían o no facultad expresa para comprometer en árbitros”. (Mayúsculas, destacados y subrayado del original).

 

            Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que en aquellos contratos donde las partes acuerdan de forma optativa una disposición de arbitramento dejando abierta la vía judicial como mecanismo, las mismas se encuentran facultadas para acudir a la vía ordinaria a los fines de dirimir sus conflictos, como en el caso de autos. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por “cumplimiento de contrato de seguro y daño moral”, incoada por la sociedad mercantil Latino Americana de la Construcción, Sociedad Anónima (LATICON, S.A.), y de los ciudadanos Germán Alberto Wolter Cárdenas, Camila Sofía Wolter Cárdenas, Hilda Coromoto Soto Rincón y Kenia Margarita Soto Rincón, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo, antes identificados. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte actora y se revoca la sentencia de fecha 20 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró “CON LUGAR” la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo, en consecuencia, a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal, con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos, en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

III

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el abogado Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Latino Americana de la Construcción, Sociedad Anónima (LATICON, S.A), y de los ciudadanos Germán Alberto Wolter Cárdenas, Camila Sofía Wolter Cárdenas, Hilda Coromoto Soto Rincón y Kenia Margarita Soto Rincón, antes identificados contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

2. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “cumplimiento de contrato de seguro y daño moral”, incoada por la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (LATICON, S.A.), y de los ciudadanos GERMÁN ALBERTO WOLTER CÁRDENAS, CAMILA SOFÍA WOLTER CÁRDENAS, HILDA COROMOTO SOTO RINCÓN y KENIA MARGARITA SOTO RINCÓN, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, antes identificados.

3. Se    REVOCA la sentencia de fecha 20 de febrero de 2026, dictada por el referido Tribunal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

     Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ

 

Suplente

 

 

              El Vicepresidente,

JUAN PABLO TORRES DELGADO

Magistrado,

LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ  

 

                                   Suplente 

Suplente 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veintiséis,

           se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00357.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA